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11001-03-15-000-2021-04413-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Víctor Manuel Rodríguez Díaz·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002343000-2018-01809-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que trajo como consecuencia que se rechazara parcialmente la demanda iniciada por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

(…) [R]esulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala. (…) Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir, el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000- 2018-01809-01, estableció con suficiencia las razones y motivos por las cuales se apartó del precedente judicial estudiado supra.

(…) En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida en que, al proferir el auto cuestionado en la presente acción de tutela, presentó con suficiencia los motivos y razones por las cuales se apartó del criterio determinado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04413-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos parcialmente el numeral primero del auto del 18 de marzo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809-01.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir, el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que “[…] fue contratado para desempeñarse como instructor a través del uso indebido de la figura “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2016 […]”. 4.

Sostuvo que inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en el cual solicitó: i) se declare la nulidad del Oficio Núm. 2-2018-001249 de 9 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, los valores y las prestaciones laborales y sociales, dejadas de percibir, y que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 al 2016; y ii) se declare la existencia de un vínculo laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el actor entre las fechas mencionadas supra.

Auto proferido el 14 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-0002018-01809-00 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 14 de diciembre de 2019, decidió: “[…] Rechazar la demanda presentada por el señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz, mediante apoderado judicial contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 6.

Como fundamento de su decisión consideró: “[…] mediante providencia de 5 de octubre de 2018 (folio 100), se inadmitió la presente demanda y se ordenó allegar copia del acta que declaró fallida la conciliación extrajudicial o de la solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de satisfacer el requisito previo para demandar establecido en el artículo 161 (numeral 1) […]”. […] “[…] En cuanto a la constancia de conciliación fallida debe recordarse que el demandante en su escrito de subsanación se limito (sic) a indicar que para estos asuntos no era exigible dicho requisito y entre otros, citó la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo Cueter, concluyendo que los derechos que se debaten en este proceso son irrenunciables y por lo mismo inconciliables, con carácter de ciertos e indiscutibles.

Sobre este asunto debe indicarse en primer lugar que en la providencia de inadmisión se requirió la constancia de la conciliación prejudicial por considerarse que para este caso en particular si era necesario agotar dicho requisito procesal, es decir, que previo a la proyección el auto del 5 de octubre de 2018 se efectuó un estudio sobre la controversia del proceso de la referencia y los presupuestos procesales requeridos para la admisión de la demanda, concluyendo que era obligación de la parte cumplir entre otros con la conciliación prejudicial […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte actora en cuanto a que la precitada sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción haya suprimido el requisito de conciliación en los contratos realidad, ya que del análisis de esa sentencia se tiene que las precisiones sobre conciliación, caducidad y prescripción dadas en la misma, se hicieron exclusivamente en el marco de los aportes pensionales y en este caso se está apenas en la admisión de unas pretensiones encaminadas principalmente a la declaratoria de la existencia de una relación laboral que consecuentemente podría generar una serie de derechos prestacionales […]”. […] “[…] esta Sala de decisión considera que el requisito de conciliación prejudicial debe agotarse cuando las pretensiones de la demanda estén encaminadas a la declaratoria de una existencia de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y laborales generadas en dicha relación. De conformidad con lo anterior y comoquiera que el apoderado de la accionante no subsanó tales inconsistencias, se rechazará la demanda […]·.

Auto proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 125000-23-42-0002018-01809-0 7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de marzo de 2021, decidió: “[…]

PRIMERO. – Confirmar parcialmente el auto de 14 de diciembre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que rechazó la demanda pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia: SEGUNDO.- Revocar el prenotado auto en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, al no ser exigible el requisito de procedibiliad y en consecuencia, ordenar seguir adelante con el trámite procesal […]”.

(Resaltado por la Sala). 8. Como problema jurídico estableció que: “[…] Corresponde a la Sala determinar sí es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales no percibidas.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar: 1) La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la regla fijada en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 - CE-SUJ 2-005-16, para luego resolver el caso concreto. […]”. 9. Consideró que: “[…] Estima el apoderado de la parte accionante mediante el recurso de apelación objeto del presente proveído, que la decisión impugnada debe ser revocada, por cuanto, en su sentir el aquo (sic) erró al no tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 que fijó como regla en los asuntos de contrato realidad, la no exigencia del requisito de la conciliación prejudicial para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.

En ese orden, se evidencia que mediante la sentencia de unificación citada por el recurrente, esta Corporación estableció de manera puntual la siguiente regla jurisprudencial relacionada con el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de contrato realidad: <<v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables>>. […] 26.

Del aparte transcrito, se observa que la regla de unificación invocada en el recurso de apelación referida a la no exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial para reclamar por este medio de control los derechos de la seguridad social derivadas de la declaratoria del contrato realidad, surgió como elemento accesorio del estudio de la naturaleza de los derechos pensionales y su consagración constitucional, abordada con el fin de sustentar la imprescriptibilidad de dichos derechos y justificar así, su distinción de los demás emolumentos del orden laboral que sí son prescriptibles. 27.

En ese orden, el no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, como excepción a lo dispuesto por el legislador en el artículo 161 de la Ley 1437, es aplicable en materia de contrato realidad únicamente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión debido a su naturaleza de imprescriptibles e irrenunciables y no al resto de prestaciones sociales reclamadas. […] 30.

Para el presente caso y dado que una de las pretensiones va encaminada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, resulta imposible conciliarlas en la demanda, por cuanto se trata del reconocimiento de derechos laborales y de prerrogativas que de acuerdo al artículo 53 constitucional tienen el carácter de irrenunciable y por lo tanto, no conciliable, pretensión respecto del cual se revocará el auto apelado. 31.

Sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria entre otras, en la medida que tales prestaciones se encuentran sometidas al requisito de procedibilidad contenido en el artículo numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, al no acreditar la parte actora el cumplimiento de tal exigencia procesal, no subsanó la demanda en debida forma y por tanto, resulta procedente el rechazo de la misma en cuanto a tales aspiraciones, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto apelado en lo atinente a este punto de derecho. […]”.

(Resaltado por la Sala). La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – CONSEJERA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al exigir caprichosamente el requisito de procedibilidad no requerido ya para casos como el entratado (sic). 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del auto admisorio proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B – CONSEJERA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en decisión del 18 de marzo de 2021, dentro del Proceso No. 25000234200020180180901, y en su lugar se revoque en su totalidad el auto proferido el 14 de diciembre de 2018, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda – Subsección B admitir la demanda en lo relativo a al (sic) reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES […]”. 11.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, mencionó que se inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con la ausencia de necesidad de agotar el requisito de conciliación prejudicial para reclamar las acreencias laborales dejadas de percibir en los contratos realidad con el Estado, establecido en las siguientes providencias: - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 255000-23-42- 000-2018-00266-01. - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00131- 01. - Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación11001031500020170038301. 12. Respecto de las providencias mencionadas supra señaló que: “[…] Como se puede evidenciar, las decisiones señaladas giran en torno a casos del denominado fenómeno del “contrato realidad”, circunstancias iguales a la del caso en cuestión, y sobre las cuales se aclara por parte del CONSEJO DE ESTADO, en repetidas ocasiones, que no es necesaria la conciliación como requisito de acceso a la jurisdicción, en tanto que dentro de las peticiones circunscritas se encuentran aquellas que no gozan del carácter de conciliables.

Por lo anterior, la decisión de admitir la demanda parcialmente se presenta como una flagrante violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legitima de mi poderdante toda vez que las actuaciones realizadas dentro del proceso se ejercieron con la convicción de que tal requisito no era exigido en este tipo de procesos, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales.

Así mismo se debe señalar que el Ad Quem no expone las razones sobre las cuales establece que es necesario separarse de las decisiones previas que lo llevaron a determinar que en el presente caso era necesario exigir la conciliación, así mismo la Juzgadora tampoco señala por qué la interpretación dada se torna como la mejor forma de desarrollar los derechos y principios constitucionales del señor VICTOR MANUEL RODIGUEZ DIAZ […]”.

Actuación 13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que el amparo solicitado sea declarado improcedente, o en su defecto sea negado, comoquiera que, a su juicio, no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 15.

Manifestó que no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial toda vez que “[…] La Subsección B de esta Corporación con fundamento en la consideraciones expuestas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, es del criterio que las excepciones a las exigencias relativas al adelantamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, caducidad y prescripción previstas para las controversias relativas a contrato realidad, se refieren exclusivamente a aquellas pretensiones tendientes a obtener el pago de seguridad social en pensión, para las demás, tales como los salarios dejados de percibir y las cesantías, entre otras, es requisito que los interesados cumplan con las cargas procesales que para tal efecto establece ley. […]”.

(Resaltado por la Sala). 16. Señaló que: “[…] Para el caso bajo estudio, las reglas jurisprudenciales referidas al agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación y su excepción en materia de contrato realidad fueron fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 erigiéndose éste en el precedente vinculante, sin que sea dable establecer, por el simple hecho que la subsección homologa tenga un criterio contrario fijado en algunas providencias inclusive de ponente, que tales pronunciamientos constituyan precedente.

En esa medida, no resulta admisible que el auto de fecha 29 de enero de 2021 haya desconocido el precedente jurisprudencial y menos aún, que se haya vulnerado los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, puesto que, lo observado es precisamente todo lo contrario, esto es, que la Sala de Decisión al proferir el susodicho auto se sujetó a las reglas de unificación previstas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 005-16 de 25 de agosto de 2016, en lo que respecta a la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, son claras y se asemejan o concuerdan con la interpretación dada por esta Subsección a casos similares en distintas providencias.

En concordancia con lo expuesto, se establece que en el sub examine no se ha configurado una vulneración al principio de igualdad conforme lo alega la parte tutelante, por cuanto, en primer lugar, la decisión adoptada a través de la providencia del 29 de enero de 2021, objeto de la presente tutela, se ajusta a la regla definida en la Sentencia de Unificación de 26 de agosto de 2016 y en segundo orden, toda vez que la posición de esta Subsección al resolver casos similares frente a la aplicación de las reglas de unificación definidas por el prenombrado fallo, ha sido uniforme, tal como puede observarse de las providencias anteriormente citadas, de tal forma que no se puede sujetar el presente asunto a la interpretación que en virtud del principio de autonomía judicial realizó la subsección homologa frente a un caso similar, que no concuerda o se ajusta con lo unificado por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado y que se aleja de la postura que a través de los años ha adoptado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 17.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, guardaron silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz.

En consecuencia, 2. Dejar sin efecto parcialmente el numeral primero del auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ordenar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión complementaria, en la cual tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa […]”. 19.

Como fundamento de su decisión dispuso que: “[…] la Sala destaca que la mayoría de los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado han acudido a la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y han determinado que el requisito de conciliación prejudicial no resulta exigible para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en los cuales se cuestiona la existencia de un contrato realidad, indistintamente de que se invoquen pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, entre otros, porque esas prestaciones tienen incidencia en la liquidación de las cotizaciones a pensión. Se considera entonces que el razonamiento dado en el proveído cuestionado no otorga seguridad jurídica a las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración de justicia y genera incertidumbre frente a las decisiones judiciales, lo que conlleva a que cada caso se analice de manera diferente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de cada emolumento laboral reclamado, generando desigualdad en el ejercicio del derecho de acción. Conviene señalar que conforme con los principios pro actione y pro damato el juez debe hacer una interpretación más flexible de las normas procesales, con el fin de garantizar su propósito, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales.

Además, debe destacarse que el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, para indicar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales. Aunque el recurso de apelación que se cuestiona se interpuso con anterioridad a la entrada en vigor de la anterior norma y por ende no resultaría aplicable.

Se evidencia que, la nueva legislación guarda armonía con la interpretación que venía haciendo la mayoría de los magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] Teniendo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales que acogen la tesis, según la cual, sin importar que se invoquen pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad no resulta exigible el requisito de conciliación prejudicial, debe existir, como lo menciona la Corte Constitucional, una justificación razonable y proporcionada por parte de la autoridad judicial en su decisión que soporte las razones por las que se aparta de dichos precedentes.

Entonces, la Subsección B de la Sección Segunda debió exponer las razones por las que, pese a que se trataba de un asunto de naturaleza laboral del que pueden derivar derechos ciertos e indiscutibles, resultaba exigible el requisito de conciliación prejudicial. Así, se evidencia la vulneración de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que no resulta viable exigir el requisito de conciliación prejudicial cuando se cuestione la existencia de relación laboral entre un particular y el Estado, regla que se fijó atendiendo a la naturaleza del asunto, es decir, de una controversia laboral, y que se ha reiterado de manera posterior tal y como se vio en las diferentes providencias judiciales antes citadas.

Por lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Rodríguez Díaz. En consecuencia, se dejará sin efecto parcialmente el numeral primero del proveído cuestionado, que confirmó la decisión de primera instancia que “(…) rechazó la demanda pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 (…)”.

Así, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que profiera decisión complementaria, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos. […]” (Resaltado por la Sala). La impugnación 20. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] El fallo impugnado no se ajusta a la ratio decidendi definida por la Sección Segunda de esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Recordemos que la ratio decidendi, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico. […]”. […] “[…] la ratio decidendi de la sentencia se circunscribió, por una parte, a que las pretensiones tendientes a obtener el pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral deben ser reclamadas dentro de la oportunidad trienal prevista por el legislador y por otra, a que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Ahora, si bien la aludida decisión unificadora extendió su análisis a presupuestos procesales como la caducidad del medio de control y el requisito de conciliación prejudicial, no siendo tal aspecto el meollo del asunto, no quiere significar ello que las expresiones que sobre tales presupuestos se instituyen como la razón de la decisión sino como obiter dicta. […]”.

“[…] Ante los anteriores cuestionamientos, encontramos que si la misma sentencia de unificación en comento delimitó el punto de derecho a unificar como fue lo referido « al ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar (asunto que no ha sido delimitado en un fallo de dicha naturaleza) y de la prescripción de los derechos laborales reclamados (dado que existen tesis encontradas de las salas de decisión de esta sección acerca del plazo prescriptivo, así como del momento a partir del cual debe ser contabilizado, y es indispensable fijar reglas frente a este punto», es claro que lo manifestado referente al presupuesto procesal de conciliación prejudicial no es vinculante sencillamente por no ser la razón de la decisión y muchos menos, porque ello no fue la causa que generó la necesidad de unificar criterio jurisprudencial.

El hecho que en la sentencia unificadora se haya indicado que no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables, tal consideración no reviste el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria y es por ello que sobre tal presupuesto procesal en materia de contrato realidad se han producido diversos pronunciamientos, por tanto, lo decidido en el auto interlocutorio tutelado no desconoce el precedente sobre la materia.

De otra parte, es cierto que a la luz de la reforma introducida por el artículo 34 de Ley 2080 de 20212 al numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presupuesto procesal de conciliación será facultativo en los asuntos laborales. Sin embargo, no puede perderse de vista que la citada norma procesal en su artículo 863 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

De acuerdo con la norma transcrita, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 20214 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, sin embargo, los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones», por tanto, en el caso del tutelante, al haber sido incoado el recurso de apelación con antelación al 25 de enero de 2021, no es viable aplicar las nuevas reglas procesales que trae la Ley 2080 de 20215 si no las normas previstas en las Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos, solicito de manera respetuosa se revoque el fallo de fecha 9 de septiembre del cursante año y en su lugar, se nieguen las súplicas de la acción constitucional como quiera que el auto de fecha 18 de marzo de 2021 se encuentra en consonancia con la ratio dedidendi de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. […]”.

(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002343000-2018-01809-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que trajo como consecuencia que se rechazara parcialmente la demanda iniciada por el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 24.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 29.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 31.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34.

Frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: 34.1 Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las providencias: i) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 255000-23-42-000-2018-00266-01; ii) Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00131-01; y iii) Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación11001031500020170038301, dicho requisito se cumple. 34.2 La Sala debe hacer énfasis, en que en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en el posible defecto mencionado supra. 34.3 Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.

Cumplió con el principio de inmediatez[11]. 36. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor, pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 39. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[12] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[14]; C-816 de 2011[15]; C-179 de 2016[16]; y T-102 de 2014[17]. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[18] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 43.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[19], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 45.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 46.

En efecto, la Sala[22] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[23]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 47.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[24] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional[25] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela y la parte demandada en su escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Copia del informe de la parte demandada. 54.2 Copia del auto de 14 de diciembre de 2018 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023420002018-01809-00. 54.3 Copia del auto de 18 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2500023420002018-01809-01.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 55. El actor, en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que inobservó el criterio jurisprudencial relacionado con la ausencia de necesidad de agotar el requisito de conciliación prejudicial para reclamar las acreencias laborales dejadas de percibir en los contratos realidad con el Estado, establecido, a su juicio, en las siguientes providencias: - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 255000-23-42- 000-2018-00266-01. - Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00131- 01. - Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de febrero de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación11001031500020170038301. 56. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[26].

Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[27] 57. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda radicada por Kimberly Vanessa Ruiz Vega contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente e.s.e.-Hospital de Fontibón, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-00266-01. 58.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado planteó como problema jurídico determinar si “[…] era procedente el rechazo de la demanda porque no fue subsanada en debida forma, en tanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se aportó constancia de notificación del acto acusado, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. […]”. 59.

Explicó que “[…] En relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en esta clase de asuntos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016,[28] unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: 1.° Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal: (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;

(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

De lo anterior se concluye que, en las controversias en las que se solicita el reconocimiento de un vínculo laboral con el estado, en garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Así pues, la pauta de unificación ligada a la exoneración del mencionado requisito no se circunscribió a los aportes pensionales, como lo consideró el a quo, pues tal conclusión no se desprende del tenor de la providencia citada. […] En ese orden de ideas, en esta clase de controversias no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, debido a la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento persigue quien demanda, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. […]”.

(Resaltado por la Sala) 60. De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar el auto de 14 de diciembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la actora al considerar que no fue subsanado en debida forma, en el sentido de que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ni se allegó constancia de notificación del acto administrativo atacado.

Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[29] 61. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Luz Esperanza Higuera Garzón contra el auto de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, y que rechazó la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-23-33-000-2015- 00131-01. 62.

El problema jurídico que tenía que resolver la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consistió en determinar si en el caso bajo análisis “[…] ¿Se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretende es que se declare la existencia una relación laboral como en el presente caso? […]”. 63.

Advirtió que “[…] Al pretenderse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la existencia de una relación laboral, el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no es exigible […]”. 64. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que: “[…] El artículo 161 numeral 1 del CPACA regula como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, cuando los asuntos sean conciliables. […] Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones que dicho requisito tiene ciertas excepciones[30], entre las cuales ha indicado las siguientes: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciables, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos y, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública.

Ahora bien, en razón a que el caso concreto lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad), es importante citar lo que sostuvo esta Sección en sentencia de unificación[31]: «[…] Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. […]» (Subraya fuera de texto).

En efecto, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y en consecuencia, no ser conciliables.

Sobre este punto es preciso indicar que la conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente cuando los asuntos que se pretenden controvertir en sede jurisdiccional tengan el carácter de conciliable, carácter que no opera en el caso concreto, entre otras razones por que si bien es cierto la pretensión principal está encaminada a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos procesales, también es cierto que como consecuencia de ello, solicita el reconocimiento de derechos laborales que constituyen un mínimo de beneficios irrenunciables.

En conclusión: En el presente caso no se requería surtir el requisito previo para demandar contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, contrario a lo declarado por el a quo. […]”.(Resaltado por la Sala). 65. De conformidad con lo expuesto, resolvió revocar el auto de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare que rechazó la demanda formulada por la señora Luz Esperanza Higuera Garzón contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional; y ordenó ordena realizar el estudio de admisibilidad correspondiente, teniendo en cuenta las reglas expuestas.

Sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[32] 66. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2017-00383-01. 67.

El problema jurídico que tenía que resolver la Sección Cuarta del Consejo de Estado consistió en determinar si en el caso bajo análisis “[…] si las autoridades judiciales accionadas han transgredido los derechos fundamentales deprecados por el señor Miller Pórtela Canizalez, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no agotar el requisito de conciliación prejudicial. […]”. 68.

Advirtió que: “[…] Al respecto, El Consejo de Estado Sección Segunda, en sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó el criterio respecto al término prescriptivo para solicitar la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de los derechos laborales y, con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual sería de 3 años contados desde la terminación del último contrato, aclarando que no existe prescripción extintiva cuando se reclaman aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.

En ese contexto, la Sección Segunda de la Corporación, indicó que atendiendo la calidad de los derechos reclamados, no se puede exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial, así: “iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad[33].

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[34], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite[35]), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.”[36] De lo anterior se evidencia, que a la fecha de interposición de la demanda el criterio del Consejo de Estado, respecto de procesos donde se discuta el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, es el de no exigir como requisito de procedibilidad del medio de control, la conciliación prejudicial […]”.

(Resaltado por la Sala). 69. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que: “[…] Se destaca, que en reciente pronunciamiento de tutela, en el cual se discutía un asunto con identidad fáctica, está Corporación indicó: “(…) Por lo expuesto, se tiene que la postura vigente de esta Colegiatura respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, es que no es dable exigir como requisito de procedibilidad la conciliación previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, en consideración a que están involucrados derechos laborales los cuales son irrenunciables, ciertos e indiscutibles.

En este orden de ideas, se colige que el proveído objeto de censura incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en relación con las controversias atañederas al contrato realidad, en particular, en lo que tiene que ver con el presupuesto de la conciliación previa como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como se expuso, no es exigible, puesto que al observar que el proceso incoado por la demandante carecía de este requisito, decidió declarar probada la excepción de inepta demanda.”[37] Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigir el requisito de conciliación, cuando la jurisprudencia ha determinado que en materia de contrato realidad no es viable […]”.(Resaltado por la Sala). 70.

De conformidad con lo expuesto, resolvió: “[…] 1. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, los cuales quedarán así: “SEGUNDO.- DEJAR sin efectos los proveídos de 7 de abril de 2016 y de 11 de agosto del mismo año, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

En consecuencia, TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que proceda a hacer el estudio de admisibilidad de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con No. 73001-33-33-006-2016-00060, teniendo en cuenta que no es viable exigir el requisito de conciliación prejudicial, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.” 2.

CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. […]”. 71. Ahora bien, la Sala encuentra necesario, precisar cual fue la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que los precedentes analizados supra, y que el actor aduce que se desconocieron por la autoridad judicial demandada, la citan expresamente.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[38] 72. La Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 73.

Los problemas jurídicos que tenía que resolver la Sección Segunda del Consejo de Estado consistió en determinar: “[…] (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. […]”. 74.

Indicó que: “[…] 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 75. Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió: “[…] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 3.° Revócase la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Lucinda María Cordero Causil contra el municipio de Ciénaga de Oro, conforme a la parte motiva, y en su lugar: 4.° Declárase la nulidad del oficio 514 de 6 de noviembre de 2012 y de la Resolución 475 de 17 de diciembre del mismo año, en cuanto el alcalde de Ciénaga de Oro le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, de acuerdo con la motivación. 5.º Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 6.° El municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 7.º El municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 8.º Declárase que el tiempo laborado por la señora Lucinda María Cordero Causil al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. 9.° Niéganse las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la motivación. […]”.(Resaltado por la Sala). 76.

De lo anterior se colige que: 76.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio jurisprudencial respecto al término prescriptivo para solicitar la declaración de la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de los derechos laborales que se hayan derivado, el cual sería de 3 años contados desde la terminación del último contrato. 76.2 Precisó que no existe prescripción extintiva cuando se reclaman aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional. 76.3 Asimismo, estableció que el requisito de conciliación prejudicial no resulta exigible al acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la existencia de una relación laboral con el Estado, y a título restablecimiento del derecho se solicita el pago de las acreencias laborales. irrenunciables e intransigibles, los cuales no son susceptibles de conciliación. 77.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de las providencias: i) Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[39]; ii) Sentencia de 8 de marzo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[40]; y iii) Sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[41]; se tiene que las mismas contienen situaciones fácticas y los problemas jurídicos son análogos.

No obstante, la Sala advierte que dichas providencias no pueden catalogarse como precedente judicial obligatorio, por cuanto no fueron proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, especializada en asuntos laborales, que se enmarquen en los supuestos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011; circunstancias estas que impiden aseverar que, en el caso sub examine, se configuró el desconocimiento del precedente. 78.

Ahora bien, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809- 01, resolvió: “[…]

PRIMERO. – Confirmar parcialmente el auto de 14 de diciembre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que rechazó la demanda pero respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia: SEGUNDO.- Revocar el prenotado auto en cuanto a la pretensión referida al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, al no ser exigible el requisito de procedibiliad y en consecuencia, ordenar seguir adelante con el trámite procesal […]”.

(Resaltado por la Sala). 79. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada pudo haberse apartado de una de las reglas establecidas en el criterio determinado por la Sección Segunda de esta Corporación, es decir, la sentencia de unificación vigente citada supra, al proferir el auto cuestionado en la presente acción de tutela. 80.

Sin embargo, esta Sala reitera que la Corte Constitucional ha establecido que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[42], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 81.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[43]. En efecto, la Sala[44] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[45]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 82.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir, el auto de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01809-01, estableció con suficiencia las razones y motivos por las cuales se apartó del precedente judicial estudiado supra. 83.

En ese sentido, motivó su decisión aduciendo que: “[…] 23. En ese orden, se evidencia que mediante la sentencia de unificación citada por el recurrente, esta Corporación estableció de manera puntual la siguiente regla jurisprudencial relacionada con el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de contrato realidad: <<v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables>>. 24.

Para la correcta comprensión de la regla transcrita es preciso comprender el contexto que dio lugar a su construcción por parte del máximo órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Al respecto, se observa que el pronunciamiento en cuestión tuvo por objeto principal, unificar el criterio aplicable en cuanto al término de prescripción extintiva para reclamar los derechos laborales como consecuencia de la denominada figura del contrato realidad, debido a la existencia de distintos criterios sobre la materia para lo cual, la Sección Segunda determinó que para el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de derechos laborales y prestacionales, el interesado deberá acudir a la jurisdicción dentro de los tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. 25.

La Sección estableció una excepción a la anterior regla jurisprudencial referida al término de prescripción para demandar las prestaciones consecuenciales de la declaratoria de una relación laboral derivada de la figura del contrato realidad, al definir que el citado fenómeno extintivo no opera en cuanto a los aportes pensionales al sistema de seguridad social, esto, debido a su naturaleza de prestación periódica y de derecho laboral irrenunciable.

Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, esta Corporación expuso los siguientes argumentos: <<Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial>> 26.

Del aparte transcrito, se observa que la regla de unificación invocada en el recurso de apelación referida a la no exigibilidad del requisito de conciliación extrajudicial para reclamar por este medio de control los derechos de la seguridad social derivadas de la declaratoria del contrato realidad, surgió como elemento accesorio del estudio de la naturaleza de los derechos pensionales y su consagración constitucional, abordada con el fin de sustentar la imprescriptibilidad de dichos derechos y justificar así, su distinción de los demás emolumentos del orden laboral que sí son prescriptibles. 27.

En ese orden, el no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar, como excepción a lo dispuesto por el legislador en el artículo 161 de la Ley 1437, es aplicable en materia de contrato realidad únicamente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión debido a su naturaleza de imprescriptibles e irrenunciables y no al resto de prestaciones sociales reclamadas. […] 30.

Para el presente caso y dado que una de las pretensiones va encaminada al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, resulta imposible conciliarlas en la demanda, por cuanto se trata del reconocimiento de derechos laborales y de prerrogativas que de acuerdo al artículo 53 constitucional tienen el carácter de irrenunciable y por lo tanto, no conciliable, pretensión respecto del cual se revocará el auto apelado. 31.

Sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente a las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, devolución de las sumas de dinero pagadas por retención en la fuente y sanción moratoria entre otras, en la medida que tales prestaciones se encuentran sometidas al requisito de procedibilidad contenido en el artículo numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, de manera que, al no acreditar la parte actora el cumplimiento de tal exigencia procesal, no subsanó la demanda en debida forma y por tanto, resulta procedente el rechazo de la misma en cuanto a tales aspiraciones, motivo por el cual, la Sala confirmará el auto apelado en lo atinente a este punto de derecho. […]”.

(Resaltado por la Sala). 84. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida en que, al proferir el auto cuestionado en la presente acción de tutela, presentó con suficiencia los motivos y razones por las cuales se apartó del criterio determinado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Conclusiones de la Sala 85. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar, negará la solicitud de amparo presentada por Víctor Manuel Rodríguez Díaz contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo interpuesto por Víctor Manuel Rodríguez Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 18 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada por estado el 25 junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2021. [12] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [13] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [18] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [20] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] Ibídem. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [25] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [26] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [27]. Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 255000-23-42-000-2018-00266-01. La demandante inició demanda ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –Hospital de Fontibón, solicitando: i) la nulidad del Oficio 42870 del 4 de octubre de 2017, expedido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada entidad, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; y ii) el pago de todas las acreencias laborales y prestacionales propias de la relación laboral (cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se aportó constancia de notificación del acto atacado.

La parte actora presentó memorial de subsanación de la demanda, por medio del cual argumentó que la controversia versa sobre un derecho cierto e indiscutible, por lo cual no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) ce-suj2-005-16, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00131.

Luz Esperanza Higuera Garzón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del oficio de 5 de marzo de 2014, suscrito por el subdirector de los Liceos del Ejército, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por haber laborado en el cargo de empleada de servicios generales desde el 21 de enero de 2002 al 18 de enero de 2013 en el Liceo del Ejército «Gustavo Matamoros León» de Yopal.

En dicha demanda solicitó: i) que se declarara la existencia de la relación laboral; y ii) se condenara al pago de las prestaciones laborales de ley y la sanción moratoria, al pago por el no suministro de la dotación requerida, al reembolso del pago por cotización en pensión y salud; iii) declarar que el tiempo laborado debe ser computado para efectos pensionales y pago de intereses moratorios.

El Tribunal Administrativo de Casanare a través de providencia de 15 de julio de 2015 rechazó la demanda por considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. [30]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 16 de junio de 2016 con ponencia el Magistrado Dr. William Hernández Gómez.

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 73001233300020120024001 (3047-14), Demandante: Cajanal en Liquidación (UGPP) en contra de José Yesid García Nieto. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, d. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de oro (Córdoba). [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación11001031500020170038301. Miller Pórtela Canizalez interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Luis, Tolima, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia se condenara al ente territorial a pagar las acrecencias laborales adeudadas, entre ellas, las primas de vacaciones, los subsidios de alimentación y los aportes pensionales dejados de pagar al Sistema Integral de Seguridad Social – Subsistema Pensión. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué: i) mediante auto de 25 de febrero de 2016 inadmitió la demanda y exigió allegar la constancia de que se agotó el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011; y ii) mediante auto de 7 de abril de 2016, rechazó la demanda por no aportarse la constancia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 11 de agosto de 2016, en el que confirmó el rechazo de la demanda, con el argumento de que por tratarse de hechos inciertos e indiscutibles era indispensable haber agotado la conciliación prejudicial, para que el medio de control fuera procedente.

La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y solicitó dejar sin efectos el auto d 11 de agosto de 2016. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 9 de marzo de 2017 decidió i) conceder la solicitud de amparo y ii) dejar se efectos el auto de 11 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) ordenar que se emita una providencia de reemplazo. [33] El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. [34] “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. [35] “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). [36] Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de junio de 2017, radicado N°11001-03-15-000-2017-01189-00 [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15).

Lucinda María Cordero Causil instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en la cual solicitó: i) se declare la nulidad de la Resolución núm. 514 de 6 de noviembre de 2012, suscrita por el alcalde del municipio de Ciénaga de Oro, que negó la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales reclamadas por la actora;

(ii) se declare la nulidad de la Resolución núm. 475 de 17 de 2012, con la cual confirmó el acto administrativo mencionado supra; iii) se ordene el pago de las sumas correspondientes a cesantías, primas de servicios y navidad, salario de vacaciones durante los años 1986 a 2002, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria; iv) y se condene en costas al demandado.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que se extinguió el derecho de la actora para reclamar los emolumentos deprecados, puesto que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 2 de enero de 1998 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones la formuló el 16 de octubre de 2012, es decir, 14 años, 9 meses y 9 días siguientes al último día que estuvo vinculada. [39].

Sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 255000-23-42-000-2018-00266-01.. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00131. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación11001031500020170038301. [42] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [44] Ibídem. [45] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.