ACCIÓN DE TUTELA / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / EVALUACIÓN TRAYECTORIA PROFESIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [P]ara sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si los actos previos que recomendaron no seleccionar para el curso de ascenso al señor [R.S.] y retirarlo del servicio carecían de veracidad ya que varios de los generales que debían adoptar la decisión no estuvieron presentes en la celebración de la junta del 9 y 10 de junio de 2014, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
(…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01477-01(AC) Actor: OMAR WILSON RUBIO SÁNCHEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar Wilson Rubio Sánchez, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI)
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 8 de abril de 2021 el señor Omar Wilson Rubio Sánchez demandó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU237/19, el cual sostiene que el retiro de la institución policial por llamamiento a calificar servicios se puede desvirtuar cuando el demandante pueda demostrar una discriminación o fraudulencia; y los sostuvo de la siguiente manera: Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.
Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles SEGUNDO: Que se dé plena aplicación y su valor probatorio a las pruebas documentales que se encuentran en el proceso de nulidad y restablecimiento en el proceso Nª 52001-23-33-000-2016-00229-01.
TERCERO: Que se dé plena aplicación al artículo 13 de la constitución Nacional de Colombia, donde sostiene que todas las personas nacen iguales ante la ley y lo sostuvo de la siguiente manera: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: El señor Omar Wilson Rubio Sánchez ingresó a la Policía Nacional como alumno en la Escuela General Santander en el año 1990 y se graduó como subteniente el 5 de noviembre de 1992. Durante su desempeño en la institución obtuvo varios ascensos, entre ellos, teniente, capitán, mayor y teniente coronel.
Mediante Acta 007 del 09 y 10 de junio de 2014 de la Junta Evaluación y Clasificación, no se recomendó a la Junta de Generales de la Policía Nacional al teniente coronel Rubio Sánchez para el curso de ascenso. Mediante Acta 009 del 10 de junio de 2014, la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional estudió el traslado de un personal de oficiales de la entidad.
Por medio del Acta 002 del 11 de junio de 2014 la Junta de Generales de la Policía Nacional no propuso a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa al teniente coronel Rubio Sánchez para el curso de ascenso. Por Acta 020 del 12 de junio de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no se recomendó al demandante para el curso de ascenso.
Decisión que fue confirmada mediante Acta 027 del 04 de septiembre de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. A través del Decreto 0697 del 16 de abril de 2015 el ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios como teniente coronel al señor Rubio Sánchez, por cuanto no había pasado la evaluación de la trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, decisión que le fue notificada el día 22 del mismo mes y año. El señor Omar Wilson Rubio Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y las actas por medio de las cuales no se recomendó para realizar el curso de ascenso a coronel.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que mediante sentencia del 20 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró desvirtuar que el acto de retiro del servicio haya estado inspirado en motivos ajenos al mejoramiento del servicio que condujeran a su anulación. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2020[1] en la que confirmó el fallo de primera instancia, en consideración a que de las pruebas allegadas al expediente no fue posible develar que el acto de retiro contenía motivaciones ocultas u otras distintas a las establecidas en la Ley 857 de 2003.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto se desconoció la realidad probatoria del asunto y en especial la hoja de vida del señor Rubio Sánchez que daba cuenta de su excelente desempeño en la institución. Frente al defecto sustantivo señaló que se desconocieron varios pronunciamientos de las altas cortes que sostienen que el retiro por llamamiento a calificar servicios es discrecional pero no arbitrario y, tal y como ocurrió en el presente caso, hubo un evidente desvío de poder de la entidad al motivar el acto administrativo sin evaluar la trayectoria profesional para ascenso.
Respecto al defecto fáctico afirmó que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta del excelente desempeño del señor Rubio Sánchez en la institución policial y de la no asistencia a las Juntas del 9 y 10 de junio de 2014 de todos los que suscribieron el acta correspondiente - Acta 007 -, pues estos se encontraban realizando el mismo día y a la misma hora otra junta de traslados -Acta 009 del 10 de junio de 2014-.
En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial adujo que no se observó la sentencia SU-237 del 2019 proferida por la Corte Constitucional en la que se consignó que el retiro de la institución policial por llamamiento a calificar servicios se puede desvirtuar cuando el demandante pueda demostrar una discriminación o fraudulencia. Finalmente, manifestó que se vulneró el derecho a la igualdad pues la Junta Asesora del Ministerio de Defensa mediante Acta 020 del 12 de junio de 2014 cambió la decisión a cinco oficiales compañeros del señor Rubio Sánchez para que ascendieran al grado de coronel, sin haber pasado su trayectoria profesional.
Actuación de primer grado Mediante auto del 12 de abril de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar a los consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de junio de 2021 negó el amparo invocado.
Indicó que pese a que el demandante invocó la configuración de varios defectos los mismos se sustentaron en la defectuosa valoración probatoria de las pruebas que acreditaban el excelente desempeño del señor Rubio Sánchez en la institución policial y la no asistencia a las juntas del 10 de junio de 2014 de quienes suscribieron las actas correspondientes; así como el desconocimiento de las decisiones judiciales sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, por lo que el análisis se limitaría a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En cuanto al desconocimiento del precedente indicó que si bien la parte actora señaló que se desconocieron varios pronunciamientos de las altas cortes que sostienen que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios es discrecional pero no arbitrario, no se identificó ninguno de ellos, por lo que resultaba inviable realizar el estudio correspondiente.
En cuanto a la sentencia SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional, que establece que los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que el acto administrativo de retiro es producto de una acción discriminatoria y fraudulenta, señaló que a pesar de que esta no fue expresamente citada en el fallo acusado, la autoridad judicial accionada analizó y valoró las pruebas allegadas al proceso por parte del señor Rubio Sánchez para acreditar la falsa motivación y la desviación de poder.
Respecto al defecto fáctico manifestó que el Consejo de Estado valoró las situaciones probatorias identificadas por el actor en el escrito de tutela como omitidas, cuestión distinta es que con base en ellas considerara que la excelente carrera en la institución policial del demandante no le otorgaba una estabilidad absoluta, ya que era el deber connatural que tenía como servidor público.
De igual manera, frente a la no asistencia de los generales a la junta celebrada el 10 de junio de 2014, sostuvo que la suscripción de las actas daba fe de que estos estaban de acuerdo con su contenido y de ninguna manera se podía inferir de ello que la trayectoria del señor Rubio Sánchez no había sido estudiada. Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 23 de septiembre de 2021.
Señaló que no estaba de acuerdo con la afirmación referente a que la sola firma de los integrantes de la junta avalaba el estudio de la trayectoria profesional del señor Rubio Sánchez, pues era necesaria la asistencia de la subdirectora de la Policía Nacional, del Inspector General, del director de Seguridad Ciudadana y del director de Talento Humano, quienes se encontraban realizando el mismo día y a la misma hora una junta de traslados, por lo que no existió quorum para adoptar la decisión. Insistió en que se debía verificar el Acta 007 del 9 y 10 de junio de 2014 de la Junta de Evaluación y Clasificación y confrontarla con el Acta 009 de la misma fecha emitida por la Junta de Traslados, con el fin de verificar que dichas juntas estaban integradas por los mismos miembros, quienes no podían estar en dos partes a la vez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación limitó el estudio a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y dispuso que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión se profirió conforme los lineamientos de la sentencia SU-237 de 2019 y en consideración a que, si bien se alegó que no asistieron todos los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación, la suscripción de las actas daba fe de que estos estaban de acuerdo con su contenido y de ninguna manera se podía inferir de ello que la trayectoria del señor Rubio Sánchez no había sido estudiada.
En su escrito de impugnación el demandante presentó argumentos de inconformidad en relación con el defecto fáctico y señaló que no estaba de acuerdo con la afirmación referente a que la sola firma de los integrantes de la junta avalaba el estudio de la trayectoria profesional del señor Rubio Sánchez, pues era necesaria la asistencia de la Subdirectora de la Policía Nacional, del Inspector General, del Director de Seguridad Ciudadana y del Director de Talento Humano, quienes se encontraban realizando el mismo día y a la misma hora una junta de traslados, por lo que dicho estudio nunca se realizó. En esa medida, conforme al escrito de impugnación la Sala solo se pronunciará respecto al defecto fáctico en relación con el desconocimiento de las pruebas que daban cuenta de la no asistencia a las juntas del 9 y 10 de junio de 2014 de quienes suscribieron el Acta 007 de la misma fecha.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado frente al defecto fáctico y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que nunca se hizo el estudio de la trayectoria profesional del señor Rubio Sánchez puesto que algunos de los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación el mismo día y en la misma hora se encontraban en el comité de traslados de oficiales superiores, por lo que el acto administrativo de retiro estuvo soportado en actos preparatorios que adolecían de una serie de inconsistencias. 2) Esta Corporación denota que el argumento relacionado con la no asistencia a la junta de evaluación y calificación realizada el 9 y 10 de junio de 2014 de los generales que debían evaluar la trayectoria profesional del teniente coronel Rubio Sánchez fue debidamente analizado y resuelto en el fallo del 3 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 3) En efecto en esa decisión se dispuso que como las actas en que se fundamentó el acto administrativo de retiro fueron expedidas por la Junta de Evaluación y Calificación sin que se observara alguna contradicción con la realidad o inconsistencia en la información registrada y lo ocurrido no había lugar a declarar su nulidad por falsa motivación, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En el presente caso, el demandante alega en el recurso de apelación que el decreto que lo retiró está viciado de nulidad por falsa motivación, pues se fundamentó en los actos previos que recomendaron no seleccionarlo para el curso de ascenso y retirarlo del servicio, los cuales carecen de veracidad, ya que varios de los generales que debían adoptar la decisión no estuvieron presentes en la celebración de las juntas.
La Sala, al revisar las consideraciones del Decreto 697 del 16 de abril de 2015, advierte que está acreditado que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Rubio Sánchez por llamamiento a calificar servicios porque i) lo hace en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, que se configuró al cumplir los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro y al ser oficial se dictó concepto previo de retiro por parte de la Junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; ii) se evaluó su trayectoria profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000; y iii) la estructura piramidal de la Policía Nacional obliga al cambio generacional.
Cabe precisar que si bien el Decreto 697 de 16 de abril de 2015 se fundamentó en las actas que evaluaron su trayectoria profesional, lo cierto es que el Ministerio se ajustó a la motivación que exigen los artículos 1º y 3º de la Ley 857 de 2003, modificatoria del Decreto 1791 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del señor Rubio Sánchez.
Estos fundamentos resultan ciertos, puesto que consta en su hoja de vida que ingresó a la institución el 23 de enero de 1990 y contaba con 24 años, 8 meses y 17 días de servicio, tiempo superior a los 15 años que exiges el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de la policía escalafando (sic) con anterioridad al 31 de diciembre del 2004.
Pese a que la parte actora expone que los generales de la Policía Nacional, yesid Vásquez Prada, José Ángel Mendoza Guzmán y luz Marina Bustos Castañeda no estuvieron presentes en las sesiones en las que se celebraron las Actas 007 de 9 y 10 de junio y 002 de 11 de junio de 2014, lo cierto es que fueron firmadas, lo cual deja entrever que estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior, la información que suministraron los servidores públicos al demandante sobre su presencia en las citadas sesiones con fundamento en el Sistema de Información de la Subdirección General, estaba sujeta a modificaciones o ajustes, de tal forma que era posible incluirse actividades no registradas en el sistema, de acuerdo con las ocupaciones y prioridades del servicio, como lo señaló la misma entidad.
En ese orden de ideas, las actas fueron expedidas por la respectiva Junta sin que se observará alguna contradicción con la realidad o inconsistencia en la información registrada y lo ocurrido.” (Subraya de la Sala - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si los actos previos que recomendaron no seleccionar para el curso de ascenso al señor Rubio Sánchez y retirarlo del servicio carecían de veracidad ya que varios de los generales que debían adoptar la decisión no estuvieron presentes en la celebración de la junta del 9 y 10 de junio de 2014, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario.
Al respecto indicó: “Las anteriores actas demuestran que los integrantes que la conforman son los mismos, que se reunieron el mismo día, hora, mes y año (10 de junio de 2014) y la terminación de las juntas son similares, razón por la cual deja un manto de duda si se realizo (sic) el estudio de la trayectoria profesional de los oficiales o se realizó el comité de traslado, duda que esta (sic) a mi favor en el entendido que poseo una excelente hoja de vida cargada de felicitaciones y condecoraciones.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el acto de retiro estuvo viciado de nulidad por cuanto se soportó en actos previos que carecían de veracidad pues varios de los generales que debían adoptar la decisión de seleccionar o no al curso de ascenso al señor Rubio Sánchez no asistieron a la junta y por lo tanto no hicieron el estudio de su trayectoria profesional. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela analizó el argumento relacionado con que todos los generales de la Policía Nacional no estuvieron presentes en las sesiones en las que se levantaron las Actas 007 del 9 y 10 de junio de 2014 y 002 de la misma fecha, y concluyó que dichos documentos fueron firmados por la totalidad de los integrantes de la Junta de Evaluación y Calificación lo cual daba cuenta que habían estado de acuerdo con su contenido, de donde se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia. 7) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado frente al defecto fáctico y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en todo lo demás la providencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Decisión que fue notificada el 7 de octubre de 2020.