TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN POPULAR / COSTAS PROCESALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala (…) decidirá si la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas a Megabus S.A. (…) [L]as costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. (…) A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto sustantivo alegado por la parte actora. Resultaba razonable la condena en costas de segunda instancia, pues lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso habilita la condena en costas contra la parte vencida en el proceso judicial.
Megabus S.A. resultó vencida en las dos instancias del proceso de acción popular y, por ende, resultaba razonable que las costas fueran reconocidas en las dos instancias. (…) En términos generales, la Sala no advierte que la providencia cuestionada tenga razonamientos o valoraciones caprichosas, al punto de afectar derechos fundamentales.
El análisis realizado sobre la condena en costas es acorde con lo previsto en la interpretación conjunta de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y se aviene con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019. Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo.
Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06768-00(AC) Actor: MEGABUS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Megabus S.A. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. El 5 de octubre de 2021, por conducto de apoderado judicial, la sociedad Megabus S.A. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa del patrimonio público de MEGABÚS S.A dentro de la acción popular radicado 66001-33-33-007-2020-00055-00 Segundo. Como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia judicial emitida el día 3 de agosto de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la acción popular con radicado 66001-33-33-007-2020-00055-01.
Tercero. Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, emitir una nueva sentencia judicial dentro de la acción popular con radicado 66001-33-33-007-2020- 00055-01. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Javier Elías Arias Idárraga promovió proceso de acción popular contra la sociedad Megabus S.A., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.1.1.
En concreto, el señor Arias Idárraga sostuvo que, en la instalación ubicada en la Carrera 10ª No. 17 – 50 de la ciudad de Pereira, la sociedad Megabus S.A. presta un servicio público a la comunidad y «no cuenta con un profesional intérprete ni con profesional guía intérprete de planta. Ni posee señales visuales, sonoras ni auditivas, como lo ordena art. 5, 8 y 15 ley 982 de 2005». 2.2.
Por sentencia del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira dispuso lo siguiente: (i) declarar que Megabus S.A. vulneró los derechos colectivos invocados; (ii) ordenar a Megabus S.A. que disponga de un empleado con habilidades para la atención de la población sorda y sordociega y que disponga de la señalización necesaria en la instalación ubicada en la Carrera 10ª No. 17 – 50 de la ciudad de Pereira;
(iii) conformar comité de verificación, y (iv) abstenerse de imponer condena en costas, por no encontrarlas probadas. 2.3. El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó la sentencia del 23 de noviembre de 2020, por cuanto, a su juicio, debió reconocerse condena en costas a su favor y en contra de Megabus S.A. 2.4. Por sentencia del 3 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de no condenar en costas y, en su lugar dispuso lo siguiente: «condenar en costas de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de Megabús SA, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente en cada instancia; es decir en total 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo motivado».
Las agencias en derecho fueron fijadas con base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. Megabus S.A. solicitó la aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2021, que fue denegada mediante providencia del 10 de septiembre de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales y la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso. Que fueron agotados los medios de defensa disponibles en el proceso de acción popular. Que existe inmediatez, puesto que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada con ocasión de la providencia del 10 de septiembre de 2021.
Que fue debidamente identificada la situación que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, Megabus S.A. alegó que la providencia del 3 de agosto 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, «al reconocerse condenar en costas en segunda instancia a MEGABÚS S.A.». 3.2.1.
Que «respetuosamente se considera que no existió en segunda instancia una causa eficiente atribuible a MEGABÚS S.A por la cual se deba generar una contraprestación al accionante bajo la imposición de una condena en costas en segunda instancia». 3.2.2. Que la condena en costas fue justificada en el hecho de que Megabus resultó vencida en el proceso de acción popular.
Que «luego reconocerse nuevamente una condena en costas por este mismo motivo en segunda instancia, implicaría desconocer el reconocimiento de la condena en costas que se realizó frente a la primera instancia, y con ello –si se quiere–una vulneración al principio general del derecho del Non bis in ídem». 3.2.3. Que el artículo 365 del Código General del Proceso establece un supuesto referido a que el recurso de apelación sea resuelto desfavorablemente, pero en este caso el tribunal justificó la condena de costas en el hecho de la decisión de segunda instancia favorable al apelante.
Que lo cierto es que la decisión favorable al apelante no constituye razón para condenar en costas a la parte vencida. 4. Trámite 4.1. Por auto del 8 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandados, y del señor Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de tercero con interés. 4.2.
La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos enviados el 13 de octubre de 2021[1]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.1.
Dijo que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto la parte actora se limita a plantear una discusión de mera legalidad y de contenido eminentemente económico. Que, en últimas, la parte actora pretende que la tutela sea una instancia adicional del proceso de acción popular. 5.1.2. Señaló que, en todo caso, no hubo defecto sustantivo, habida cuenta de que la decisión cuestionada estuvo sustentada en la interpretación razonable del artículo 365 del Código General del Proceso y en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019[2], proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.1.3.
Sostuvo que la tutela se sustenta en una mera discrepancia interpretativa y no en la real existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamento legal o fáctico. 5.2. El señor Javier Elías Arias Idárraga no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De conformidad con los alegatos formulados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 2.2. De encontrarse cumplidos dichos requisitos, la Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, decidirá si la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo al condenar en costas a Megabus S.A. 3.
Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.
Como se vio en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Risaralda adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó la revisión eventual de que trata el artículo 472 de la Ley 1437 de 2011. 3. Al respecto, debe decirse que la sentencia C-713 de 2008 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en el entendido que la presentación de solicitud de revisión eventual «no impide la interposición de la acción de tutela».
La Corte explicó que «debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin». 1.
Ahora bien, según el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de la revisión eventual «es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica».
Además, el artículo 273 ibidem señala que dicho mecanismo procede en los siguientes casos: (i) «cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales» y (ii) «cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación». 2.
Por consiguiente, para evaluar si la revisión eventual constituye otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz, será necesario verificar el sustento de los argumentos de la demanda de tutela y establecer si pueden encuadrarse en las causales de procedencia del mecanismo de revisión eventual. 4. En la demanda de tutela, la parte actora adujo que la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la condena en costas. 5.
A juicio de la Sala, los alegatos formulados por la parte demandante no pueden relacionarse con las causales de procedencia del mecanismo de revisión eventual, por cuanto no se refieren a discusiones sobre divergencias interpretativas entre tribunales frente a la ley ni tratan del desconocimiento de sentencias de unificación o jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 6.
Por consiguiente, en criterio de la Sala, debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad. 4. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1.
En ese sentido, la Corte Constitucional[6] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[8]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se evidencia que la parte actora se limite a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario.
Es cierto que la parte actora formuló solicitud de aclaración de la providencia objeto de tutela y que allí alegó lo referente a la supuesta indebida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso. No obstante, como se sabe, la solicitud de aclaración no es una oportunidad procesal prevista para discutir interpretaciones sobre normas procesales.
En los términos del artículo 285 ibidem, la solicitud de aclaración procede cuando la respectiva providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 4.2.1. Justamente, la providencia que decidió la solicitud de aclaración (auto del 10 de septiembre de 2021), señala lo siguiente: «revisada la solicitud de aclaración no se advierte la existencia de dudas sobre el contenido de la sentencia, sino que se presenta es una inconformidad contra lo decidido en la misma, buscando una modificación del fallo de segunda instancia, lo que contraría la naturaleza de la figura incoada». 4.3.
En criterio de la Sala, en este caso, el asunto tiene relevancia constitucional, pues, en los términos propuestos por la parte actora, debe verificarse que las costas se hubiesen impuesto debidamente y con garantía del debido proceso. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 6[9] de la 270 de 1996, las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales constituyen una excepción al principio de gratuidad de la justicia[10]. 4.4 Siendo así, la Sala también tiene por cumplido el requisito de relevancia constitucional y procede a estudiar el problema jurídico de fondo. 5.
Del defecto sustantivo en el caso concreto 1. Como se sabe, las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).
Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. 2. También conviene precisar que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala que, por regla general, en las acciones populares se aplican las disposiciones sobre costas previstas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
En cuanto al demandante de la acción popular, esa misma norma indica que sólo puede ser condenado en honorarios, gastos y costos «cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe». 3. Ahora, en cuanto a las costas procesales, la providencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, inició por transcribir el artículo 365 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 1. De esa norma, el tribunal resaltó los apartes contenidos en los numerales 1° y 8°, en cuanto señalan que la condena en costas procesales resulta procedente frente a la parte vencida en el proceso y siempre y cuando estén demostradas. 2.
Asimismo, la providencia cuestionada advirtió que, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019[11], la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 3. En ese contexto normativo y jurisprudencial, la providencia cuestionada realizó el siguiente análisis: Atendiendo lo esbozado en acápites anteriores y teniendo en cuenta que Megabús fue la parte vencida en el proceso y que al accionante se le resolvió favorablemente el recurso de apelación, es procedente la condena en costas en segunda instancia. Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia el accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del código general del proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia. Y en cuanto a las agencias en derecho se condenará a la demandada al pago de las mismas, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.M.L.V. […]» y para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]». Ante lo cual se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente. 4. En definitiva, como se ve, la condena en costas fue dividida en dos aspectos: gastos o expensas y agencias en derecho.
En cuanto a los gastos o expensas, la autoridad judicial demandada consideró improcedente el reconocimiento de costas, por no encontrarlas probadas. Frente a las agencias en derecho causadas, el tribunal demandado las reconoció y liquidó de conformidad con las normas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. A juicio de la Sala, no se evidencia el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
Resultaba razonable la condena en costas de segunda instancia, pues lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso habilita la condena en costas contra la parte vencida en el proceso judicial. Megabus S.A. resultó vencida en las dos instancias del proceso de acción popular y, por ende, resultaba razonable que las costas fueran reconocidas en las dos instancias. 1.
De hecho, en estricto sentido, la sentencia cuestionada únicamente reconoció costas por concepto de agencias en derecho y ese aspecto está regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». Justamente, en el sub lite, tenemos que para el reconocimiento de agencias en derecho se acudió a las tablas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Por lo demás, la sentencia cuestionada estuvo sustentada en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado y que se refiere a los criterios para el reconocimiento de costas en los procesos de acción popular. En lo que interesa, dicha sentencia de unificación es clara en indicar que procede el reconocimiento de agencias en derecho en los procesos de acción popular, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
En términos generales, la Sala no advierte que la providencia cuestionada tenga razonamientos o valoraciones caprichosas, al punto de afectar derechos fundamentales. El análisis realizado sobre la condena en costas es acorde con lo previsto en la interpretación conjunta de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y se aviene con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019.
Queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 3 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Megabus S.A., por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Ver índice 14 de Samai. [2] Expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Ibidem. [9] Artículo 6o. GRATUIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. [10] Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-102 de 2003, C-713 de 2008, C-638 de 2011. [11] Expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU.