IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 4 de marzo de 2021 que puso fin al proceso.
(…) En primera medida se recuerda que el cargo por defecto sustantivo se cimentó en que la decisión del “Ad-quem, (…) nada tiene ver con los planteamientos del recurso de apelación”. Al respecto, esta Sección considera que dicho razonamiento se centra en el desconocimiento del principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación. (…) [E]l cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará la improcedencia de la solitud de amparo.
(…) Así las cosas, (…) se declarará la improcedencia en cuanto al defecto sustantivo (…). TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRANSITO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 4 de marzo de 2021 [dentro del proceso de reparación directa] que puso fin al proceso.
(…) [E]n el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se le otorgó valor probatorio a una entrevista que fue recepcionada por la policía judicial al interior de una investigación penal que fue archivada, exposición que a lo sumo debió catalogarse como evidencia y no como prueba.
Asimismo, porque se presentó una indebida valoración del informe de seguimiento satelital, porque no era cierto que la víctima hubiera conducido el vehículo en el cual se accidentó, por más de diecinueve horas seguidas. (…) Por todo lo anterior, lo cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, ya que, de aceptar tal premisa, se usurparía la competencia del juez natural de la causa, además de que se desatendería el principio de valoración integral de las pruebas.
(…) Así las cosas, (…) se negará la solicitud de amparo de la referencia respecto al defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06402-00(AC) Actor: ERIKA MARCELA LEÓN MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto fáctico y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Erika Marcela León Moreno y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 16 de septiembre de 2021, la señora Erika Marcela León Moreno, en nombre propio y en representación de su hijos menores de edad Silvia Alejandra y Juan Felipe Acevedo León, y el señor José Iván Acevedo León, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela[1] con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 14 de junio de 2019 y 4 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-43-063-2016-00289-00. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • Los accionantes interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por la muerte del señor Iván Roberto Acevedo Jerez en un accidente de tránsito por el mal estado de la vía y falta de señalización. Proceso que se identificó con el radicado No. 11001-33-43-063-2016-00289-02. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda[2]. • El fundamento de la decisión se cimentó en el principio de la causalidad adecuada de la concurrencia de culpas, comoquiera que, por un lado el INVIAS incumplió su obligación de vigilancia en cuanto a la ejecución de la obra por parte de su contratista, y por otro lado, debido a la conducta de la víctima quien contribuyó en la producción del daño dado que: i) intentó adelantar tres vehículos, ii) no tuvo precaución por la lluvia que se presentaba el día de los hechos y iii) según seguimiento satelital, el señor Acevedo Jerez condujo aproximadamente diecinueve horas continuas, aspectos que incrementó el riesgo de accidentalidad.
Este proveído fue apelado por ambas partes. • En segunda instancia, el 4 de marzo de 2021, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó[3] con los mismos argumentos del juzgado. Providencia en la que se precisó que la parte demandante no desvirtuó las pruebas que demostraban que la víctima contribuyó a la generación del daño al exceder “sus deberes de cuidado y diligencia”. • La sentencia de segunda instancia se notificó el 11 de marzo de 2021[4] y la solicitud de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2021. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, porque en las providencias controvertidas se le otorgó valor probatorio a una entrevista que fue recepcionada por la policía judicial al interior de una investigación penal que fue archivada, exposición que a lo sumo debió catalogarse como evidencia y no como prueba.
Asimismo, debido a que se presentó una indebida valoración del informe de seguimiento satelital, porque no es cierto que la víctima hubiera conducido el vehículo por más de diecinueve horas seguidas. Por su parte, en cuanto al cargo por defecto sustantivo, precisó que “la argumentación que emitió el Ad-quem, está relacionada con el expediente penal fue allegado al expediente del proceso administrativo, y que es auténtico solución que nada tiene ver con los planteamientos del recurso de apelación (sic)”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar el Derecho Fundamental DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO de los accionantes, violado parcialmente por la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA Y sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, la cual quedó debidamente ejecutoriada el dia 18 de marzo de 2021, Por DEFECTO FACTICO porque se verificó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas.
SEGUNDA: Tutelar el Derecho Fundamental DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO de los accionantes, violado parcialmente por la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA Y sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, la cual quedó debidamente ejecutoriada el dia 18 de marzo de 2021, Por DEFECTO SUSTANTIVO porque las decisiones judiciales objeto de tutela, desbordaron el marco legal de la prueba documental y la prueba testimonial.
TERCERA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, dejar parcialmente sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por EL JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA Y sentencia de segunda instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 11 de marzo de 2021, en cuanto consideró la concurrencia de culpa de la víctima (q.e.p.d.) IVAN ROBERTO ACEVEDO JEREZ, en accidente de tránsito, ocurrió cuando el vehículo de placas SSZ 930, que él conducía, se fue al abismo en el k.m 38,800 metros vía Honda- Bogotá, Vereda Raizal y Cajón – jurisdicción del Municipio de Guaduas Cundinamarca, al perder su trayecto en la vía en mal estado de funcionamiento, por estar en reparación, con movimientos de tierra, sin señales de iluminación nocturna, carecer de totalmente de señales y delineación, presentar la calzada desnivel con las cunetas laterales de la misma, no existir demarcación vial alguna, la superficie o capa de rodadura se encontraba húmeda, el borde exterior de la cuneta presentaba daño, y por allí perdió el control de su vehículo se salió de la vía y se dio el volcamiento, tal como se probó con el Informe del Departamento de Policía de Cundinamarca, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 1408991 del 1 de marzo de 2014, El Acta del Primer Respondiente de la Policía Judicial de Guaduas y El Informe investigador de Campo No. 2532061013642014480049 de fecha de 2 de marzo de 2014.
CUARTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, y, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialmente el fallo del A-quo impugnado, en cuanto valoró como prueba, sin ser tal, la actuación de policía judicial consistente en la entrevista realizada al señor ARIEL AUGUSTO VARGAS SANCHEZ.
QUINTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialemte el fallo del A-quo impugnado, en cuanto que hace decir a la prueba del GPS o INFORME DE SEGUIMIENTO SATELITAR lo que no dice esto es que “ la víctima (q.e.p.d.) IVAN ROBERTO ACEVEDO JEREZ hubiere conducido por más de 19 horas continuas” lo cual no es cierto.
SEXTA: En consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito comedidamente, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar parcialmente el fallo del A-quo impugnado, en cuanto hizo un reconocimiento de perjuicios equivalente al 30% para que en su lugar se pronuncie sobre el 100% del perjuicio antijurídico, recibido por los accionantes.” (sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 23 de septiembre de 2021, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente, solicitó declarar improcedencia de la acción, o en su defecto negarla, puesto que no se cumple con el requisito de inmediatez, al partir del supuesto de que la decisión de segunda instancia se notificó el 11 de marzo de 2021 y que el mecanismo constitucional se radicó el “21 de septiembre de 2021” (sic).
En cuanto al requerimiento que se refiere a negar las pretensiones, señaló que los accionantes pretenden convertir la tutela en una tercera instancia, sumado a que no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, debido a que la providencia controvertida se expidió dentro de la autonomía e independencia propia del juez natural, dentro de la cual “se resolvieron los reparos a la decisión objeto de apelación, pues se abordó lo concerniente a la valoración de la entrevista rendida en el proceso penal, el estado de la vía e información preventiva y el seguimiento satelital (párrafos 14., 22. a 27., 32., 36., 38., 42. y 43., 46. a 48)”. 1.6.2.
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su titular, requirió negar la tutela, porque en la sentencia que se profirió en primera instancia se valoraron cada uno de los elementos probatorios que fueron incorporados en debida forma al expediente, sin que pueda considerarse que el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda implique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3.
El INVIAS, por intermedio de apoderado especial, consideró que el medio constitucional debía declararse improcedente, comoquiera que no se agotó el recurso extraordinario de revisión, el cual procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
En consecuencia, instó a “dejar en firme cada una de estas providencias y suplicó la desvinculación del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- del presente trámite constitucional, en razón de la inexistencia de la vulneración iusfundamental aludida”. 1.6.4. El Ministerio de Transporte, por medio de la jefe de la oficina de asesoría jurídica, argumentó que se debe declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad que representa, toda vez que lo reclamado es de competencia exclusiva de las autoridades accionadas.
Además, de que no se configuran “los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Erika Marcela León Moreno y otros contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que el INVIAS y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación, no obstante, esta Sala de Decisión negará la referida petición respecto del INVIAS, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que es la entidad accionada en la demanda de reparación directa en donde se expidió la providencia controvertida, pero se accederá a este requerimiento por parte del Ministerio de Transporte, toda vez que cualquier decisión que se tome en el presente trámite no tiene virtualidad de afectarla, ya que respecto de esta se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al interior del proceso contencioso y esta determinación no se discute en sede constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión a la expedición de la sentencia de 4 de marzo de 2021 que puso fin al proceso. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, esta Colegiatura realizará el análisis en razón a cada uno de los argumentos en que se fundaron los defectos alegados. 2.5.2.1. En primera medida se recuerda que el cargo por defecto sustantivo se cimentó en que la decisión del “Ad-quem, (…) nada tiene ver con los planteamientos del recurso de apelación”.
Al respecto, esta Sección considera que dicho razonamiento se centra en el desconocimiento del principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debía estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[9], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[10].
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.
Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará la improcedencia de la solitud de amparo. 2.5.2.2.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a los argumentos que se refieren al defecto fáctico, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 4 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 18 siguiente[11], mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los aquí accionantes contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS- con radicado No. 11001-33-36-714-2014- 00004-01.
Por todo lo anterior, se procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. De las generalidades del defecto alegado Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[12] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de éste en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2016-00289-02 interpuesto por Erika Marcela León Moreno y otros contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que se configuró el principio de la causalidad adecuada de la concurrencia de culpas, por lo cual, disminuyó la condena en un 70%.
Ahora bien, en el presente asunto los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en el defecto fáctico, puesto que en la providencia controvertida se le otorgó valor probatorio a una entrevista que fue recepcionada por la policía judicial al interior de una investigación penal que fue archivada, exposición que a lo sumo debió catalogarse como evidencia y no como prueba.
Asimismo, porque se presentó una indebida valoración del informe de seguimiento satelital, porque no era cierto que la víctima hubiera conducido el vehículo en el cual se accidentó, por más de diecinueve horas seguidas. Precisado lo anterior, esta Sección considera pertinente hacer alusión a las consideraciones de la autoridad judicial accionada en torno a la valoración probatoria efectuada en la providencia controvertida.
En efecto, se expuso: “5.) El recurso de apelación (…) 14. A su turno, la parte demandante refutó la concurrencias de culpas porque (i) “el fallo parcialmente impugnado, ha tenido como prueba una entrevista que no tiene valor probatorio, en el proceso penal cuyo expediente fue objeto de traslado”, (ii) “la victima se le puso una trampa mortal por el estado de la vía y la falta de información preventiva” y (iii) se valoró indebidamente el seguimiento satelital pues “el conductor había descansado ocho días y por ende podía asumir 11 horas de trabajo con descanso cada dos horas [desvirtuando] la exposición imprudente de la víctima al riesgo creado por la entidad demandada” (612- 618 c.1).
(…) 4.) De las pruebas incorporadas al proceso 22. El artículo174 del C. G. P. preceptúa los requisitos para poder valorar, dentro del proceso, una prueba practicada válidamente en otro; esta institución es conocida como prueba trasladada. 23. La inobservancia de estas exigencias resulta ser uno de los reproches de la parte demandante, porque en su sentir “el fallo parcialmente impugnado, ha tenido como prueba una entrevista que no tiene valor probatorio, en el proceso penal cuyo expediente fue objeto de traslado”. 24.
El expediente al que se alude es la investigación penal No.2014-80049 adelantada con ocasión del accidente de Iván Roberto Acevedo. Prueba que fue solicitada por la misma parte demandante en audiencia del 19 de junio de 2018 y la cual fue incorporada al proceso en audiencia del 24 de abril de 2019, como prueba documental, sin que se hubiesen presentado reparos al respecto. 25.
En ese sentido, resulta claro que el escenario acá presentado dista del regulado para la institución de la prueba trasladada motivo por el cual no puede concluirse que debían exigirse los requisitos consagrados en el artículo 174 del C. G. P. 26. Aunado a ello, las pruebas en ningún momento fueron objeto de tacha y tampoco se cuestionó su validez; por el contrario, las mismas fueron conocidas por los sujetos procesales y ninguno de ellos presentó contradicción o reproche frente a las mismas. 27.
Esto último resulta trascendental porque, esta sala ha entendido, tal y como lo hace el Consejo de Estado, que las copias simples poseen mérito probatorio siempre que ellas hayan sido sometidas a contradicción y su veracidad no se hubiese puesto en duda en el curso del proceso. (…) 42. Al respecto, el informe de policía -FPJ-14- exhibe que uno de los testigos del accidente estableció que el vehículo intentó “pasar a los [camiones de] servientrega [y] cuando logró iniciar el adelantamiento se cayó a la cuneta o al hueco donde va la cuneta porque ahí no hay cuneta en el lado izquierdo[13]”. 43.
Es oportuno destacar que la parte demandante no controvirtió la veracidad de este informe el cual tiene pleno valor probatorio, atendiendo a lo que en su momento expuso esta providencia -acápite 4- frente a la investigación penal No. 2014-80049; tampoco aportó elemento de juicio que permitiera desvirtuar el contenido de lo allí descrito.
(…) 46. Aunado a lo anterior, el contenido del recorrido satelital que registró la trazabilidad del vehículo permite apreciar que el ejercicio de conducción, desde el inicio de su recorrido en Monterrey (Casanare) hasta el lugar del siniestro representó un trayecto de aproximadamente 22 horas de conducción. 47. Frente a esto la parte demandante en su recurso de apelación replica que se valoró indebidamente el seguimiento satelital pues “el conductor había descansado ocho días y por ende podía asumir 11 horas de trabajo con descanso cada dos horas [desvirtuando] la exposición imprudente de la víctima al riesgo creado por la entidad demandada”. 48.
Sin embargo, aún cuando se aceptasen estas premisas, lo cierto es que las reglas de la experiencia y la sana crítica permiten dilucidar que el ejercicio de la actividad de conducción de elementos potencialmente peligrosos como es el crudo de petróleo, amerita efectuarse en rangos temporales aceptables, no siendo un viaje de 22 horas, donde 11 de estas fueron ejerciendo la conducción, un intervalo razonable que permita inferir una ausencia de exposición a riesgos como el cansancio y la fatiga.” (Negritas del texto original) De lo expuesto, la Sala colige que, en la sentencia de 4 de marzo de 2021, no se le otorgó a la investigación penal No. 2014-80049 el carácter de prueba traslada, sino de documental, circunstancia que implica que no es necesario cumplir la ritualidad que establece el artículo 174 del C.G.P. Entonces, como la entrevista del señor Ariel Gustavo Vargas Sánchez, que hace parte de la investigación en cita, fue incorporada al proceso contencioso como prueba documental, sin que ninguna de las partes la controvirtiera o la tachara de falsa, esta Colegiatura considera que la autoridad judicial puede otorgarle, dentro de su autonomía, el mérito probatorio que le corresponda.
Aclarado lo anterior, se considera que el argumento de la aquí accionada no es arbitrario o desborda su autonomía judicial, toda vez que en estos casos no existe un sistema de tarifa legal que le impida al tribunal demandado otorgarle, a una prueba documental, el medio de convicción que considere para establecer la incidencia de la conducta de la víctima en la consolidación del daño, sumado a que a la conclusión de la configuración del principio de la causalidad adecuada de la concurrencia de culpas se arribó, no solo de la lectura de ese documento, sino de la valoración integral de todos los medios probatorios que se practicaron.
En efecto, se considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración integral de las pruebas, ya que, además de tener en cuenta el documento en mención y la investigación penal, también analizó, entre otros medios probatorios, el informe ejecutivo FPJ-3 de Policía Judicial[14] y la certificación de recorrido satelital que registra trazabilidad del vehículo que conducía la víctima, que a juicio del tribunal y el juzgado demuestran que la víctima condujo de manera continua, desde el inicio de su recorrido en Monterrey (Casanare), hasta el lugar del siniestro, por un lapso de diecinueve (19) horas.
Ahora, como uno de los fundamentos del recurso de apelación, y que hoy se reitera en sede de tutela, es que no es cierto que la víctima manejó el tracto camión por diecinueve (19) horas, sino que fueron once (11), no puede perderse de vista que la autoridad judicial de segunda instancia analizó tal presupuesto y expuso que, aún de aceptarse tal premisa, este último lapso tampoco se consideraba un intervalo razonable que permitiera inferir la ausencia de exposición a riesgos de cansancio y fatiga, ello según las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Por todo lo anterior, lo cargos que se expusieron en la solicitud de tutela no determinan la configuración de un defecto fáctico, puesto que no se le puede impedir al funcionario judicial la valoración de unas pruebas que fueron debidamente aportadas al expediente contencioso, ya que, de aceptar tal premisa, se usurparía la competencia del juez natural de la causa, además de que se desatendería el principio de valoración integral de las pruebas. 2.8.
Conclusión Así las cosas, se i) negará la solicitud de desvinculación del INVIAS, pero se accederá a este requerimiento por parte del Ministerio de Trasporte, i) se declarará la improcedencia en cuanto al defecto sustantivo, y iii) se negará la solicitud de amparo de la referencia respecto al defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso de reparación directa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del INVIAS, y DESVINCULAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo que respecto al cargo que se refiere al defecto sustantivo, según lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes con fundamento en el defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] La tutela fue remitida a esta Corporación por la magistrada Alba Lucia Becerra Avella, integrante de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 17 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico de la misma fecha. [2] En la sentencia de primera instancia, si bien se condenó al INVIAS, esta se disminuyó en un 70%, debido la concurrencia de culpas. [3] Se aclara que el ad quem confirmó la decisión que condenó al INVIAS, pero modificó el numeral quinto de la sentencia, con el fin de corregir un error de redacción. [4] Providencia que quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2021, según constancia secretarial del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. [10] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [11] La sentencia se notificó personalmente el 11 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 18 de siguiente, según constancia secretarial del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [12] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [13] Folio 152 del cuaderno 4, que registra textualmente: “Al establecer comunicación con la persona referenciada manifiesta lo siguiente con relación a la presente investigación: veníamos como de eso de las doce ya casi una de la mañana, cuando nos alcanzó la mula y nos pasó frente al aviso que dice bienvenidos a Guaduas y quedó delante de mí y detrás de tres servientregas, eran como tres camionetas y siguió intentando pasar a los servientregas cuando logró iniciar el adelantamiento se cayó a la cuneta o al hueco donde va la cuneta porque ahí no hay cuneta en el lado izquierdo de la carretera ni hay líneas ni nada que permita saber por dónde va la carretera estaba sin de marcar, perdió el dominio del equilibrio, comenzó a brincar, mejor dicho no pudo manejar el carro bien al ver esto los dos camiones de servientrega pararon, se frenaron y la otra siguió ahí quedó el hueco donde el conductor de la mula se metió y siguió derecho y pues yo vi la luz de un vehículo que venía de abajo, subía para el alto del trigo y pues creo que el conductor de la mula se fue al precipicio se asustó y eso fue lo no que dio tiempo para de reaccionar viendo ya el camión llamé de mi celular la policía para reportar el accidente y pues ahí duramos como media hora y pues bajamos para ver qué podíamos hacer pero nada, incluso una de las personas que bajó conmigo se compito y pitaba pero nada.” [14] Informe ejecutivo FPJ-3- realizado por la policía judicial, en el accidente de tránsito ocurrido en el KM 38.800 de la vía pública Honda- Bogotá D.C.