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11001-03-15-000-2021-06393-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Luis Edmundo Sanjuan Perdomo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) A juicio de la parte actora, con la providencia del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución porque no tuvo en cuenta que los actos administrativos expedidos por el actor en calidad de contralor departamental fueron proferidos en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podría declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

(…) [E]n el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación- y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. (…) Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06393-00(AC) Actor: LUIS EDMUNDO SANJUAN PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Medio de control de repetición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se TUTELA a favor del suscrito, mis derechos fundamentales constitucionales, al DEBIDO PROCESO POR OSTENSIBLES VIAS DE HECHO o por CAUSAS GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD POR DEFECTO SUSTANTIVO, POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DENEGACIÓN DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, cercenados por los operadores judiciales accionados el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN, radicado bajo el número 47-001-3333- 006-2013-00415-01.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUEN EN TODAS SUS PARTES, las sentencias fechadas diecisiete (17) de marzo de 2021 y treinta (30) de agosto de 2019, proferidas por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, respectivamente, por ser totalmente contrarias a la Constitución Política de Colombia, la Ley y el Bloque jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional y el honorable Consejo de Estado sobre el caso concreto que hoy nos ocupa.

TERCERA: Que se ordene el archivo definitivo del proceso judicial de la ACCIÓN DE REPETICIÓN, radicado bajo el número 47-001-3333-006-2013- 00415-01. CUARTA: Que se exhorte a los operadores judiciales para que en adelante se ABSTENGAN de seguir con ese tipo de prácticas que atentan contra el orden justo y cimentado en una justicia justa y con equidad.

QUINTA: Todas aquellas que los honorables magistrados del Consejo de Estado, a bien consideren.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Contraloría Departamental del Magdalena promovió demanda de repetición contra el señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo, en su calidad de ex funcionario de esa entidad, pretendiendo que se le declarara responsable del detrimento económico que sufrió la entidad, como consecuencia de la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la señora Leida Esther Fontalvo Pertuz.

De la acción de repetición conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, declaró la responsabilidad del señor Sanjuan Perdomo y lo condenó al pago de $181.068.735 a favor de la Contraloría Departamental del Magdalena. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta expuso que de las pruebas obrantes en el proceso se evidenciaba el actuar doloso o gravemente culposo del ex funcionario como contralor de magdalena, dado que los actos administrativos por medio de los cuales la Contraloría Departamental del Magdalena declaró insubsistente a la señora Leida Esther Fontalvo Pertuz, estaban viciados por falsa motivación y desviación de poder.

Lo anterior llevó a que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 083 de 18 de mayo de 2005 y 093 de 3 de junio de 2005, y a ordenar el reintegro de la señora Leida Esther Fontalvo Pertuz a la planta de personal y reconocerle los derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación. La situación anterior quedó debidamente acreditada en la sentencia del 20 de mayo de 2009.

El señor Sanjuan Perdomo en calidad de demandado en el proceso de repetición apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, confirmó la decisión recurrida. El referido tribunal expuso que debía confirmarse la decisión de instancia, porque el entonces contralor adoptó una decisión que no señaló ni se sustentó en el déficit fiscal de la entidad, ni en la necesidad de garantizar cargos para el reintegro de empleados ordenado judicialmente. [1] 3.

Argumentos de la tutela El actor expuso las siguientes razones de inconformidad contra la decisión de condena adoptada en el curso del proceso de repetición con radicado núm. 2013-00415-01: Las autoridades judiciales omitieron del análisis de responsabilidad que su actuar no se enmarcaba ni siquiera en culpa levísima, dado que la actuación en la que se declaró la insubsistencia de la servidora que demandó con posterioridad a la Contraloría, se dio en vigencia de la directriz estipulada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podriá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

Además indicó que se dejó de lado que la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia del 12 de febrero de 2004, se encontraba en consonancia con el Decreto 1950 de 1973 en la que además se sostuvo que no había necesidad de motivar el acto de insubsistencia de un servidor nombrado en provisionalidad, por carecer de fuero especial de inamovilidad, lo que sin duda desvirtuaba el dolo o la culpa grave al evaluar su responsabilidad al interior del proceso de repetición. Precisó que en el acto que declaró la insubsistencia no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia dado que dicha condición no se encontraba consignada en el folio de vida de la empleada.

Agregó que actuó amparado en el cumplimiento de la sentencia T- 123 de 17 de febrero de 2005 en la que la Corte Constitucional ordenó el reintegro de dos empleadas a la entidad por ser madres cabeza de familia. Expuso además que se limitó la apreciación probatoria a aquellas piezas aportadas por la parte demandante y no se tuvo en cuenta que, en razón a la reserva de ciertos documentos, no le era viable como demandado aportar más pruebas al interior del proceso ordinario.

Finalmente solicitó que se considere que la decisión administrativa de declarar la insubsistencia de la señora Fontalvo no obedeció a una posición personal, sino que se amparó en una facultad otorgada en la Ley. Asimismo, no se violó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pues actuó bajo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 4.

Trámite previo Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Contraloría Departamental del Magdalena y a la señora Leyda Fontalvo Pertuz, como terceros interesados en los resultados del proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta guardaron silencio.

De igual forma las personas vinculadas en calidad de terceros con interés, no se pronunciaron en el presente tramite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al declararlo patrimonialmente responsable al interior del proceso de repetición con radicado núm. 2013-00415-01.

Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la constitución porque no tuvo en cuenta que los actos administrativos expedidos por el actor en calidad de contralor departamental fueron proferidos en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en el que se señaló que en cualquier momento podría declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alega la actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por el demandante al interior del medio de control de repetición y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: |Argumentos de la actora al |Argumentos expuestos en el escrito de | |interior del proceso ordinario |tutela | | | | |En este caso se aprecia con | | |facilidad, que el accionar del |Para la época de los hechos, se | |señor Sanjuan Perdomo, es |encontraba vigente y hasta reiterada | |absolutamente coherente con las |la posición del honorable Consejo de | |funciones del cargo que |Estado, vertida en la sentencia 00207 | |desempeñaba para la época de los |de 2004 que convalidó el artículo 107 | |hechos ( Contralor |del Decreto Reglamentario 1950 de | |Departamental), totalmente acorde|1973, reiterada en el fallo 3211 de | |a una ley vigente (Decreto |2005, posición desarrollada en el | |Reglamentario 1950 de 1973) y muy|fallo 6422 de 2004 del Tribunal | |respetuoso de la jurisprudencia |Administrativo de Cundinamarca, es | |del honorable Consejo de Estado |decir; para ese momento, ese era la | |(sentencia del 12 de febrero de |posición jurídica que debíamos | |2004) que se mantenía vigente y |respetar y acatar, ya que el honorable| |por ello su actuación es a todas |Consejo de Estado, así lo determinó en| |luces ajustada a derecho y |ese momento. | |carente de todo dolo o culpa | | |grave. |(…) | | | | |Es claro, que para tener en | | |cuenta las presunciones legales |Como era lógico, todas las actuaciones| |de dolo y culpa grave, es |ejecutadas por este servidor en ese | |necesario que previamente existan|momento, se fundamentaron en la Ley | |elementos importantes dentro del |2400 de 1968, norma que fue | |trámite de las acciones de |reglamentada por el Decreto 1950 de | |repetición en contra de |1973, la ley 909 de 2004, el Decreto | |funcionarios o exfuncionarios |785 de 2005 y las autorizaciones | |públicos, en cuanto a la conducta|otorgadas por la honorable Asamblea | |dolosa o gravemente culposa del |Departamental del Magdalena, para que | |agente estatal, hay que tener en |ejecutara la reestructuración | |cuenta los aspectos sustanciales |administrativa que aún perdura y que | |como procedimentales y los cuales|fue resultado de un estudio técnico | |facilitan en gran manera la |que se adelantó con el apoyo de varias| |calificación de la conducta del |entidades. | |funcionario. |(…) | | | | |(…) |El acto administrativo conocido como | | |Resolución No. 083 del 18 de mayor de | |El mismo juzgador, refiere a que |2005 por la cual se declaró | |la acción del demandado Sanjuan |insubsistente un nombramiento | |Perdomo, no muestra que se haya |provisional de un cargo de profesional| |realizado con un solo asomo de |universitario grado 01, código 340 de | |crear un perjuicio a la persona |la Contraloría General del Magdalena, | |de la señora LEIDA ESTHER |que se hizo para cumplir el fallo de | |FONTALVO, o a la entidad pública,|tutela No. T-123 del 17 de febrero del| |ya que no le movía una sola razón|2005, fue por mucho muy pero muy | |para ello y por el contrario, si |respetuosa de lo establecido en el | |existen razones de orden legal, |artículo 107 del Decreto Reglamentario| |como lo es el sometimiento a las |No. 1950 de 1973, que sin dejar lugar | |decisiones de una autoridad |a dudas, establecía que “en cualquier | |judicial en sede constitucional |momento podrá declararse insubsistente| |cuando refiere un fallo de |un nombramiento ordinario o | |tutela, el servidor o incluso la |provisional, sin motivar la | |persona que recibe tal orden, |providencia, de acuerdo con la | |está obligada a cumplirla, so |facultad discrecional que tiene el | |pena de sufrir las sanciones que |gobierno de nombrar y remover | |para tal conducta, previene el |libremente sus empleados”, disposición| |orden penal y el mismo Decreto |que estaba plenamente vigente para la | |reglamentario 2591 de 1991 por |época en qué se profirió el acto | |desacatar la orden judicial |administrativo que declaró la | |precisamente. |insubsistencia de la señora LEIDA | | |ESTHER FONTALVO PERTUZ, precisamente | |Tampoco es para nada cierto, que |confiado en que dicha norma mantenía | |los actos proferidos por la |total vigencia y validez jurídica, ya | |Contraloría del Magdalena y |que recientemente había sido declarada| |formados por mi mandante como su |ajustada a derecho por la sección | |Contralor en ese momento, fuesen |segunda del Consejo de Estado, | |producto de una falsa motivación |mediante sentencia del 12 de febrero | |y mucho menos de una deviación de|de 2004, es decir, un año antes de que| |poder, por cuanto se actuó |se profiriera dicho acto | |amparado en la sentencia T-123 |administrativo y por tal razón, | |del 17 de febrero de 2005. |resulta absolutamente imposible que se| | |me haya aplicado una jurisprudencia | |(…) |muy posterior a la que reinaba para | | |ese momento y no solo por cumplir la | |Ahora bien, el mismo cuerpo de la|orden contenida en el fallo de tutela | |sentencia, dice que se debe |T-123 de febrero de 2005, sino que si | |aplicar la norma vigente para la |hubo algún error en la promulgación de| |época de los hechos, pero luego |dicho acto administrativo, jamás pero | |incurre en garrafal error |jamás pudo ser causada por un acto | |interpretativo, ya que se basa en|doloso o culposo de quien lo profirió,| |la Ley 678 de 1993, en efecto |sino que estamos frente a una falta de| |vigente para esta época, pero no |armonía entre los criterios | |tuvo en cuenta lo contenido en el|jurisprudenciales de la Honorable | |artículo 107 del Decreto |Corte Constitucional y el Consejo de | |Reglamentario 1950 de 1973 que |Estado, aunado a que la señora LAIDA | |fuera objeto de declaratoria de |ESTHER FONTALVO PERTUZ, quien estaba | |estar ajustada a derecho por |nombrada en provisionalidad, no | |parte del Consejo de Estado, |contaba con el fuero de inamovilidad | |mediante sentencia del 12 de |que otorga el haber accedido a dicho | |febrero de 2004. |cargo de carrera administrativa por el| |(…) |concurso de méritos que le reconoce su| | |idoneidad capacidad y experiencia, | |De otra parte, la Resolución No. |para ese momento incluso, no aprecia | |083 del 18 de marzo de 2005, es |en su hoja de vida laboral que | |absolutamente respetuosa de lo |reposaba en los archivos de la | |establecido en el artículo 107 |entidad, que fuese beneficiaria de | |del Decreto Reglamentario núm. |algún reten o fuero especial la | |1950 de 1973, que sin dejar lugar|sección segunda del honorable Consejo | |a dudas, establecía que “en |de Estado, mediante sentencia del 12 | |cualquier momento podrá |de febrero de 2004, fue quien le dio | |declararse insubsistente un |sustento a dicha decisión y nunca se | |nombramiento ordinario o |puede afirmar o como dijo la juzgadora| |provisional, sin motivar la |tan equivocadamente, que presumió el | |providencia, de acuerdo con la |dolo o la culpa grave en mi accionar, | |facultad discrecional que tiene |hasta una gran mala fe, solo por | |el gobierno de nombrar y remover |atender la jurisprudencia el honorable| |libremente sus empleados” |Consejo de Estado, que es a quien se | |disposición que estaba plenamente|atiende cuando se trata de cumplir | |vigente para la época en que se |actos administrativos, pues reina su | |profirió el Acto Administrativo |jurisprudencia. | |que declaró la insubsistencia de | | |la señora LEIDA ESTHER FONTALVO | | |PERTUZ, precisamente confiado en |(…) | |que dicha norma mantenía total | | |vigencia y validez jurídica, ya |No es para nada una mentira o un | |que recientemente había sido |secreto, que para el año 2005 cuando | |declarada ajustada a derecho por |se expidieron los actos | |la sección segunda del Consejo de|administrativos declarados nulos por | |Estado, mediante sentencia del 12|el Tribunal Administrativo del | |de febrero de 2004; es decir un |Magdalena en el año 2009, la posición | |año antes de que se profiriera |legal y jurisprudencial del honorable | |dicho acto administrativo y por |Consejo de Estado, frente a la | |tal razón, resulta absolutamente |estabilidad laboral de los empleados | |imposible que se le endilgue una |nombrados en provisionalidad sin haber| |conducta producto de la falta de |accedido al cargo por concurso de | |armonía entre los criterios |méritos, era muy diferente a ala de | |jurisprudenciales entre la |hoy, como se puede consultar en las | |Honorable Corte Constitucional y |diferentes sentencias que hacen | |el Consejo de Estado, pero |jurisprudencia vertical sobre este | |además, la señora LEIDA ESTHER |tema, ya que en ese momento claramente| |FONTALVO PERTUZ, no contaba con |estaba vigente el artículo 107 del | |el fuero de inamovilidad que |Decreto 1950 de 1973 que | |otorga el haber accedido a dicho |inequívocamente expresaba. | |cargo de carrera administrativa | | |por el concurso de méritos que le|(…) | |reconoce su idoneidad, capacidad | | |y experiencia, para ese momento |La sentencia que puso fin al proceso, | |incluso, no aprecia en su hoja de|se basó enteramente en la aplicación | |vida laboral o currículum que |de la Ley 768 de 2001, según la cual, | |reposaba en los archivos de la |era aplicable por ser hechos acaecidos| |entidad, que fuese madre cabeza |en su vigencia, pero nada dijo en | |de familia, situación que de no |relación a que al momento de | |ser notificada oportuna y |expedición de la Resolución 083 del 18| |legalmente por la insubsistida |de mayo de 2005, lo que se aplicaba | |(sic) (…) |administrativamente era la prevención | | |sustancial del artículo 107 del | | |Decreto Reglamentario No. 1950 de | |Lo que se juzga en la acción de |1973, que sin dejar lugar a dudas, | |repetición, no es el actuar de |establecía que en cualquier momento | |hoy del demandado, ni mucho menos|podría declararse insubsistente un | |su consecuencia cuando hubo |nombramiento ordinario o provisional, | |cambio de jurisprudencia y hasta |sin motivar la providencia, de acuerdo| |cambio de ley, sino la conducta |con la facultad discrecional del | |desplegada por el demandado |gobierno de nombrar y remover | |Sanjuan Perdomo, al momento de |libremente sus empleados, pero aun así| |proferir la Resolución 083 del 18|mi persona muy responsablemente al | |de marzo de 2005 por medio de la |momento de proferir la resolución, | |cual declaró insubsistente a la |motivó claramente dicho acto, | |doctora LEIDA ESTHER FONTALVO |estableciendo que se trataba del | |PERTUZ, pues ello se desvirtuó |cumplimiento de un fallo de tutela y | |solamente con la lectura del |que no podría declarar insubsistente a| |artículo 107 del Decreto |un funcionario en carrera | |reglamentario 1950 de 1973, ello |administrativa, por ello para cumplir | |solo determina que la actuación y|la tutela, hubo que sacar a la | |la conducta del hoy demandado, |provisional para poder colocar a las | |obedeció al cumplimiento de una |otras provisionales, esa no era una | |Ley sustancial y por tanto de |decisión negociable, solo tenía que | |obligatorio cumplimiento por ser |cumplir la orden de la máxima | |de orden púbico, pero además de |autoridad constitucional, mismo que ya| |ello, dicha norma había sido |había sido fallado de otra forma ante | |declarada ajustada a derecho por |los jueces inferiores, entonces todos | |el honorable Consejo de Estado. |estábamos equivocados y me dicen que | | |fue dolo o culpa mía, cuando todos | |(…) |creíamos lo mismo, pero los demás son | | |inocentes y yo soy culpable, según el | |Entiende este libelista, que se |criterio del Tribunal sirvió de base | |le enrostra a mi poderdante el no|para que me declarara responsable | |haber aportado carga probatoria |administrativamente en la acción de | |que no es de su resorte, es más; |repetición, omitiendo de manera mal | |resulta imposible para él acceder|sana, que, para el momento de los | |a ella, en atención a lo |hechos, la posición jurisprudencial | |preceptuado en el numeral 3º del |del honorable Consejo de Estado, era | |artículo 24 de la Ley 1577 de |muy clara y me libera de cualquier | |2015, que señala la calidad de |mala fe en los actos anulados. | |reservada que tiene la hoja de | | |vida y demás documentos que la | | |componen, para el caso de la | | |doctora LEIDA ESTHER, solo le era| | |posible aportarla a la | | |Contraloría del departamento del | | |Magdalena, quien la tiene en sus | | |archivos, y los cuales no son | | |accesibles para los particulares | | |como lo es mi postulante. | | | | | |(…) | | | | | |En suma, mal podría decantar la | | |sentencia proferida por el juez | | |de primera instancia de haber | | |violado el demandado el artículo | | |5 de la ley 678 del año 2001, | | |pues siquiera considerarlo | | |estaría violando a mi poderdante | | |los principios de seguridad | | |jurídica y confianza legítima en | | |su proceder, pues si bien tenía | | |que manejarse dentro de los | | |parámetros de la buena fe y la | | |obediencia legítima ante la ley y| | |las autoridades, también debía | | |cumplir su misión funcional, ya | | |que como dije desde el principio,| | |no entiendo ni he podido entender| | |la sentencia, pues en su actor en| | |ese momento, tenía pleno respaldo| | |de una ley sustancial en el | | |artículo 107 del Decreto | | |Reglamentario 1950 de 1973, | | |declarado ajustado a derecho en | | |el año – por el honorable Consejo| | |de Estado y su accionar además | | |debía respetar lo contenido en la| | |Ley 909 de 2004 sobre derechos de| | |carrera administrativa. | | | | | |(…) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en el fallo de 17 de marzo de 2021, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, luego, fue del estudio de dichos argumentos que la autoridad judicial demandada concluyó: “En tal virtud, a juicio de esta Colegiatura, en relación con las presunciones legales estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, corresponde a la entidad estatal acreditar los supuestos de hecho a que aluden dichas normas y, a su turno, corresponde al servidor o al particular investido de funciones públicas acreditar el hecho contrario.

Pues bien, en el caso de marras, le correspondía al señor LUIS EDMUNDO SANJUAN PERDOMO acreditar que la Resolución No. 083 del 18 marzo de 2005, proferida por la CONTRALORÍA GENERAL DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” y en la Resolución No. 093 del tres 3 de junio de 2005, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición, no fueron expedidos con desviación del poder ni falsa motivación. Empero, a juicio de esta Corporación, el accionado no logró desvirtuar de manera fehaciente la presunción de dolo que se configura al interior del plenario.

Pues bien, tienese (sic) que correspondía al mismo aportar con el escrito de contestación de la demanda las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a desvirtuar la plurimentada (sic) presunción de dolo, no obstante en el mismo escrito el accionado se limitó a solicitar que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas por el ente accionante en el libelo genitor, así como también a solicitar que se oficiara a la Contraloría General del Magdalena, con el fin de que se arribaran al asunto de la contención pruebas necesarias para desvirtuar el dolo o la cupa grave.

No obstante lo anterior y, contrario sensu a lo esgrimido por el extremo accionado en el recurso de alzada, a juicio de esta Corporación tales medios de convicción no lograron desvirtuar la presunción de dolo aplicable al caso concreto; en efecto, de la hoja vida arribada al asunto de la contención no logra inferirse que durante el lapso en el cual la señora LEYDA ESTHER FONTALVO PERTUZ ostentó el cargo de profesional universitario grado 01 en la Contraloría General del Departamento del Magdalena, se le hubieren efectuado llamados de atención o juicio de reproche alguno en la concerniente a la calidad de la labor por ella desarrollada, ni mucho menos figuran anotaciones respecto de la idoneidad de la misma para el desempeño del plurimentado (sic)cargo.

De otro lado, tampoco se acreditó al interior del medio de control bajo estudio, que la restructuración en la planta de personal de la entidad accionante se hubiere llevado a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de tutela T-122 del 17 de febrero de 2005 emanada por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el reintegro de las señoras DIANA MONTEALEGRE PERDOMO y LUZ TELBIS ARDILA, ni mucho menor, por la carencia de vacantes para efectuar tales reintegros al interior de dicha entidad; ni por la existencia de un déficit fiscal.

(…) En efecto, tienese (sic) que en la parte considerativa de dicho acto no se señaló que la reestructuración de la Planta de Personal de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, se hubiere derivado de la existencia de un déficit fiscal, ni mucho menos de la necesidad de garantizar la existencia de los cargos para reintegrar a las señoras DIANA MONTEALEGRE PERDOMO y LUZ TEBIS ARDILA; además de que no se acreditó que tal reintegro se hubiere efectivamente materializado.

De otra parte, tampoco se desvirtuó que la señora LEYDA ESTHER FONTALVO PERTUZ ostentaba la calidad de madre cabeza de familia, conforme así se determinó en la sentencia que suscitó el inicio del proceso de la referencia, esto es, la contenida en la providencia de calenda veinte (20) de mayo de 2009, proferida por esta Corporación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-2331-001-2005-01249-00.

Amén de lo anterior, y de conformidad con el derrotero jurisprudencial y legal precedentemente citado, estima la Sala que hay lugar a confirmar en su integridad la sentencia de fecha treinta 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santamarta, mediante la cual dicha agencia judicial accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

(…)” La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora al interior del medio de control coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada. Además, se destaca que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos señalados en la providencia objeto de tutela no habilita al juez constitucional a volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en el recurso de apelación- y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver la controversia propuesta en el medio de control, puso de presente que en el caso concreto había lugar a declarar responsable al actor, dado que las pruebas aportadas no desvirtuaron el dolo con el que actuó, ni la falsa motivación en la que incurrió el acto administrativo acusado, pues se dejó claro que los argumentos esbozados en el medio de control, como la declaración de insubsistencia en cumplimiento de la T-123 de 2005, no fueron el fundamento real de los actos administrativos demandados pues dichos argumentos no fueron expuestos en la parte considerativa del acto que declaró la insubsistencia ni en el que resolvió el recurso interpuesto contra ese.

Adicional a lo anterior la Sala destaca que el actor afirmó que, si existiere la culpa que generara responsabilidad administrativa que haga efectiva la acción de repetición en su contra, la misma debería estar en cabeza de la asamblea departamental pues fue dicha entidad quien lo facultó como contralor para dar inicio al proceso de reestructuración. No obstante, lo anterior, la Sala debe precisar que dicho argumento nunca se planteó ante el juez natural de la causa razón por la que no hay lugar a que el actor haga nuevos planteamientos en el escenario de la solicitud de amparo.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Edmundo Sanjuan Perdomo. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Página 364 de la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de repetición con radicado número 2013-00415-01. [2] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Ibidem.