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11001-03-15-000-2021-03333-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nelssy Olaya Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / ERROR EN LA NOTIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para empezar, conviene recordar que en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A - vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al avalar la notificación del auto del 5 de julio de 2019, a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, y en ese sentido, confirmar la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2019, que desconoció lo dispuesto en el artículo 201, numeral 4, parágrafo primero de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibidem, pues dicha decisión no fue enviada a su correo electrónico, como sí se realizó con las demás providencias que se profirieron dentro del proceso.

(…) Del anterior recuento se advierte que el Tribunal accionado no realizó ningún tipo de pronunciamiento en relación con el supuesto error en la notificación de la providencia de 5 de julio de 2019- a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, aun cuando resultaba esencial para el sentido de la decisión, pues, de concluirse que, en efecto, no se notificó en debida forma, la decisión de rechazar la demanda carece de sustento, pues el demandante no conoció del requerimiento hecho por la autoridad judicial.

Así mismo, tampoco justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre los referidos reproches. Sobre la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada “Decisión sin motivación”, (…) la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. En consecuencia, al configurarse una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales-Decisión sin motivación-, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la demandante, de suerte que se revocará la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora [N.O.S.] contra el auto de 26 de julio de 2019, que rechazó la demanda que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATRÍCULO 201 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03333-01(AC) Actor: NELSSY OLAYA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del derecho al debido proceso por proferir una decisión sin motivación-Acceso a la administración de justicia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Nelssy Olaya Soto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Nelssy Olaya Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de junio de 2021, la señora Nelssy Olaya Soto, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir los autos de 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-35-020-2018-00536-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente[1]: <<1.

DECLARAR que por parte de los accionados se le han sido vulnerados los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la IGUALDAD a la señora NELSSY OLAYA SOTO, identificada con la cedula de ciudadanía N° 20.229.923 expedida en Bogotá D.C., quien es SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, DECLARAR que derivado de las decisiones proferidas por los accionados Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, en los autos de fecha 26 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2021; Se le causa un perjuicio irremediable a la señora Nelssy Olaya Soto, en razón a que fulmina el proceso sin haber un pronunciamiento de fondo con relación a sus evidentes y legitimas pretensiones incoadas en la demanda. 3.

Las que el señor Juez Constitucional considere pertinentes y conducentes>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de lo expuesto por la parte accionante, se tiene que[2]: 3.1.- El 24 de agosto de 2017, la señora Nelssy Olaya Soto, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la tardanza de la entidad en el reconocimiento de su pensión de vejez. 3.2.- El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, Corporación que, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia, y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en atención a la cuantía de las pretensiones. 3.3.- Dicho asunto le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante auto del 4 de abril de 2018, declaró no tener competencia para conocer del proceso, toda vez que los perjuicios que se reclaman provienen del acto administrativo que reconoció la pensión a la demandante y su inconformidad con esa decisión, de manera que le corresponde a la Sección Segunda, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. 3.4.- En cumplimiento de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, mediante providencia del 22 de febrero de 2019, también declaró su falta de competencia, al considerar que el daño no proviene del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez sino de la tardanza en la expedición del mismo, esto es, un actuar omisivo de la demandada[3]. 3.5.- Producidas las anteriores determinaciones, se configuró un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 10 de junio de 2019, en la cual se decidió que el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, era quien debía asumir el conocimiento del asunto. 3.6.- El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 5 de julio de 2019[4], previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concedió el término de 10 días a la demandante para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el poder conferido a su abogado, so pena de rechazo. 3.7.- El 26 de julio siguiente, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, toda vez que la parte demandante no cumplió con el anterior requerimiento[5]. 3.8.- Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico[6]. 3.9.- El 4 de marzo de 2021[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el auto del 26 de julio de 2019[8], a través del cual se rechazó la demanda por no subsanarla en la oportunidad conferida para el efecto. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora expone que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al no notificar, en debida forma, el auto de 5 de julio de 2019 -a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, en cumplimiento de las previsiones del artículo 201, numeral 4, parágrafo primero de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibidem, pues dicha decisión no fue enviada a su correo electrónico, como sí se realizó con las demás providencias que se profirieron dentro del proceso. 4.1.- Agregó que la decisión del 26 de julio siguiente que rechazó la demanda sí le fue notificada a su correo electrónico, situación que puso de presente en los recursos que presentó contra la decisión de rechazar la demanda.

Sin embargo, el juez de segunda instancia no se pronunció al respecto. 4.2.- Por otra parte, afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que a la fecha tiene más de 80 años y su expectativa de vida disminuye, sin que se resuelva de fondo su demanda, lo que quebranta sus derechos. 4.3.- Resaltó que la decisión de rechazo de la demanda, contenida en el auto del 26 de julio de 2019 y confirmada el 4 de marzo de 2021, incurre en un yerro al avalar una notificación que no se efectuó frente al auto del 5 de julio de 2019, por lo que la negativa de continuar con el trámite procesal le ocasiona un perjuicio irremediable frente a quien es un sujeto de especial protección constitucional.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2021[9], admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a las partes, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.1.- Aunado a lo anterior, negó la práctica de la inspección judicial solicitada y ordenó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso con radicado 11001-33-35- 020-2018-00536-00.

De otra parte, solicitó al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá un informe sobre la notificación del auto del 5 de julio de 2019 y, finalmente, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá[10] 6.- Después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por cuanto al interior del asunto se garantizó el debido proceso y el principio de publicidad; sin embargo, la demandante no cumplió con su obligación de subsanar la demanda. 6.1.- Afirmó que el auto por medio del cual se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se incluyó en el estado electrónico del 8 de julio de 2019, decisión que fue debidamente registrada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en el portal web de la Rama Judicial, lo cual se puede constatar en la página del archivo visible en dicho portal.

Además, expuso que no puede desconocerse que el mensaje de datos a que se refiere el artículo 201 del CPACA, obedece a una comunicación, mas no se equipara a la notificación como tal, pues esta, se surte con el registro al sistema y la publicación en el portal de la Rama, tal como se efectuó. 6.2.- Finalmente destacó que les asiste a las partes un deber de vigilancia, diligencia y cuidado en cabeza principalmente de los apoderados, quienes son los encargados de revisar las plataformas establecidas para los procesos. ii) Policía Nacional[11] 7.- Solicitó su desvinculación del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones y posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante no se relacionan con alguna intervención de su parte. 8.- Los demás terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

C. Otras actuaciones procesales 9.- Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, no se alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, razón por la cual, en auto de 5 de agosto de 2021, se ordenó el sorteo de 2 conjueces, en calidad de principal y suplente, a efectos de adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 9.1.- La diligencia de designación de conjueces se llevó a cabo el 19 de agosto de 2021, resultando elegidos los doctores Alejandro Venegas Franco y José Rodrigo Vargas del Campo, en calidad de principal y suplente, respectivamente[12].

D. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 10.1.- Indicó que si bien la parte actora no enmarcó en ningún yerro específico el defecto planteado, el asunto sería estudiado bajo las previsiones del defecto sustantivo, ya que la señora Olaya Soto fundamentó su solicitud en el desconocimiento de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 10.2.- Así la Sala consideró que por la naturaleza de la providencia acusada no era necesario que la notificación se efectuara de manera personal ni por estrados, sino que el medio de publicidad era el estado electrónico, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y esta se entiende surtida, una vez se incluyan, en el sitio web de la Rama Judicial, los datos referidos en el artículo 201 ibidem[13]. 10.3.- Agregó que el envío del mensaje de datos no hace parte integral de la notificación, sino que es una comunicación que no puede confundirse con el acto a través del cual se notifica la providencia. 10.4.- Frente a lo anterior, explicó que esa interpretación no era pacífica para la fecha en que se profirió el auto de rechazo por el juez de primera instancia, ya que también se profirieron decisiones en las que se advirtió que el mensaje de datos comunicando la existencia del estado electrónico formaba parte de dicha notificación, por lo que consideró que la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas no desconoció la normativa aplicable para la fecha y se basó en una tesis válida que el Consejo de Estado sostuvo en varias oportunidades[14]. 10.5.- En virtud de lo anterior, estimó que los autos que cuestiona la accionante y a través de los cuales se rechazó la demanda, no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, ya que dicha decisión no fue arbitraria o caprichosa, sino que atendió a la falta de adecuación del medio de control iniciado sin que ello quebrante su derecho de acceso a la administración de justicia. 11.- El Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio salvó voto.

Señaló que se pierde de vista que el texto original del artículo 201 de dicha preceptiva, entonces vigente, establecía que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”, lo que permite colegir que además de la inserción del estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, es obligación del secretario enviar el mensaje de datos correspondiente a quien haya aportado su dirección electrónica. 11.1.- En virtud de lo anterior, expuso que la parte actora fue insistente en afirmar que suministró su dirección electrónica a efectos de ser notificada por este medio, al punto que por este se le puso en conocimiento actuaciones procesales anteriores; sin embargo, en esta ocasión no se envió el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ni se le notificó por medios electrónicos al tenor de lo previsto en el artículo 205 Ibidem.

De este modo, consideró que, si bien se efectuó la inserción del estado electrónico no se cumplió el deber del envío del mensaje de datos pese a que la parte actora aportó su dirección electrónica, de tal manera que dicha notificación fue ineficaz y, por ello, se debió conceder el amparo. E. La impugnación[15]. 12.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de la señora Olaya Soto; para el efecto, sostuvo que comparte el salvamento de voto del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, referente a que “si bien se efectuó la inserción del estado electrónico, no se cumplió el deber del envío del mensaje de datos, pese a que la parte actora aportó su dirección electrónica, de tal manera que dicha notificación fue ineficaz y, por ello, se debió conceder el amparo”. 12.1.- Agregó que los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 para el 5 de julio de 2019 estaban vigentes en su integridad, por lo que su aplicación era de obligatorio cumplimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[16]. 13.1.- En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la protección tutelar impetrada por la señora Nelssy Olaya Soto contra el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A. G. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 14.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[18]. 14.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[19]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 14.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[20]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 14.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[21] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[22];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[23]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[24]. 14.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[25]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 14.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[26]. 14.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese escrutinio formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados[27].

H. Caso concreto 15.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A - incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

I. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que están cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 16.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad el motivo de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso en relación con una presunta actuación que ha adquirido firmeza y que supone denegar el acceso a la administración de justicia de la actora, toda vez que confirma la decisión de rechazar la demanda que instauró contra la Policía Nacional, por no subsanarla, aun cuando, según afirma, se incurrió en un error en la notificación de la decisión que hizo dicho requerimiento. 16.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que la actora tenían a su disposición para procurar la protección de las garantías iusfundamentales que estiman transgredidas, pues, contra la decisión de 26 de julio de 2019, por medio de la cual, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto en segunda instancia, siendo esta última providencia, la que se reprocha en sede de tutela. 16.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 3 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del proveído del 4 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A en el que se decidió confirmar el rechazo de la demanda presentada por la actora.

Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 1 de junio de 2021 y la decisión judicial en comento se notificó a las partes por estado electrónico el 14 de abril de esa anualidad. 16.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Sin duda alguna, la irregularidad invocada por el apoderado judicial de la parte actora se edificó como un defecto de índole procedimental, pues se cuestiona la notificación de la providencia de 5 de julio de 2019[28], por medio de la cual el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concedió el término de 10 días a la demandante para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el poder conferido a su abogado, so pena de rechazo, toda vez que, según afirma, dicha decisión no fue enviada a su correo electrónico, en desconocimiento de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevó al rechazo de la demanda y por ende a la vulneración de su derecho a acceder a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por no cumplir con el referido requerimiento no se pronunció respecto a los reproches planteados sobre la notificación de dicho auto. 16.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se tiene que la actora, identificó en su respectivo escrito de demanda la razón puntual y concreta por la que estimaban infringidas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A -Así las cosas, puede afirmarse que logro identificar con claridad los hechos que suscitaron la violación aducida por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos. 16.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. J. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 17.- Al acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue perfilada en la demanda, como a continuación se sigue: 17.1.- Para empezar, conviene recordar que en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A - vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al avalar la notificación del auto del 5 de julio de 2019, a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, y en ese sentido, confirmar la decisión de rechazo de la demanda proferida por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de julio de 2019, que desconoció lo dispuesto en el artículo 201, numeral 4, parágrafo primero de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 ibidem, pues dicha decisión no fue enviada a su correo electrónico, como sí se realizó con las demás providencias que se profirieron dentro del proceso. 17.2.

Aunado a lo anterior, la actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al resolver el referido recurso de apelación, no se pronunció en relación con los reproches formulados respecto a la notificación de la providencia de 5 julio de 2019. 17.3. Revisada la providencia acusada, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada -decisión sin motivación-, en la medida en que no realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto a los reproches formulados por la supuesta indebida notificación de la providencia que ordenó subsanar la demanda (5 de julio de 2019) al resolver el recurso de apelación que presentó la accionante contra el auto que la rechazó por incumplir con el referido requerimiento (26 de julio de 2019).

Lo anterior, tal y como pasa a explicarse a continuación: 17.4. En el memorial en que sustenta el recurso de apelación la actora adujo, entre otras: “Indica su auto recurrido que como quiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en el sentido de adecuar la demanda conforme a los artículos 138,157,161 y 162 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde concedió un término diez días para el efecto, sin embargo, el auto inadmisorio no ha sido notificado conforme a lo señalado por el artículo 201 del CPACA.

(…) Como quiera que la providencia por medio de la cual inadmitió donde ordeno adecuar la demanda NO ha sido notificada conforme a la norma en comento, es evidente como se puede constatar en su secretaria, que ni a la demandante que reside en los Estados Unidos de Norte América ni al suscrito abogado nos ha sido notificada el legal forma, tal y como dispone la norma anterior, toda vez que no se enviaron a la dirección electrónica que suministramos en la demanda y, dada la importancia del auto inadmisorio está dirigido a la parte que represento vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, en virtud del principio de publicidad en concordancia con el artículo 9 numeral11 del CPACA que indica ejecutar un acto que uno se encuentra en firma y lo previsto en el numeral 15 del mismo artículo que precisa que entrabar de los actos y providencias que requieran esa formalidad.

(…) (negrilla fuera del texto original). 17.5. Al resolver el mencionado recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A señaló: En el caso bajo estudio, la demanda está dirigida a declarar como responsable a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL de los supuestos perjuicios. Tanto morales como materiales y rogados a la demandante, por el retraso en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, como quiera que adquirió su estatus en 1990 y está solo le fue reconocida hasta el 2015.

La sala Plena de esta corporación dirimió el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá Sección Segunda a través de providencia del 5 de Julio de 2019, asignadole el conocimiento del mismo a este último bajo el argumento de que el perjuicio causado a la demandante proviene de unos actos administrativos emanados de una relación laboral, situación que es conocimiento de la Sección Segunda conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

Como situación fáctica dentro del libelo introductorio se expuso lo siguiente: I. El 21 de septiembre de 2007 la Caja de Sueldos de la Policía Nacional expidió el Oficio No. 548/GCC por medio del cual manifiesta no tener valores a favor de la demandante y remite la petición a la Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

II. El 11 de abril de 2008 la Unidad de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dio respuesta a una nueva petición elevada indicando que la demandante no cumple con los 20 años de servicio requeridos por el Decreto 2247 de 1948, lo cual hace imposible el reconocimiento de la Pensión. III. El 18 de septiembre de 2015 se profirió la resolución No. 01292, por medio de la cual se reconoció una pensión de Jubilación a la demandante.

IV. El día 26 de diciembre de 2016 la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el oficio No. 346450-ARPRE-GRUPE-1.10 mediante el cual se resolvió el derecho de petición V. El 3 de enero de 2017 se resolvió el recurso de apelación a través del Oficio No. 001247/ARPR-GRUPE-1.10. Lo anterior, permite dilucidar que, de acuerdo a la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, el Juez debía darle el trámite al presente asunto bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme la norma transcrita; con base en esa óptica inadmitió la demanda para que se adecuara a la acción de nulidad y restablecimiento, en donde obviamente debió peticionarse la nulidad de un acto administrativo.

El apoderado de la parte actora se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno y en esos términos, al no corregir la demanda, el a quo procedió a rechazarla. Lo que encuentra esta Sala de Decisión, ajustado a derecho, por lo que se confirmará el auto proferido el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en virtud del cual se rechazó la demanda”: Negrillas y subraya fuera de texto) 18.

Del anterior recuento se advierte que el Tribunal accionado no realizó ningún tipo de pronunciamiento en relación con el supuesto error en la notificación de la providencia de 5 de julio de 2019- a través del cual se dispuso la adecuación de la demanda y el poder-, aun cuando resultaba esencial para el sentido de la decisión, pues, de concluirse que, en efecto, no se notificó en debida forma, la decisión de rechazar la demanda carece de sustento, pues el demandante no conoció del requerimiento hecho por la autoridad judicial.

Así mismo, tampoco justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre los referidos reproches. 19. Sobre la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada “Decisión sin motivación”, la Corte Constitucional ha señalado: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. 19.1.

En ese contexto, la Corte ha advertido que “la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente”[29]. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.

Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.[30] 19.2. En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión-;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[31]. 19.3. En consecuencia, al configurarse una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales- Decisión sin motivación-, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la demandante, de suerte que se revocará la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A para que, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Nelssy Olaya Soto contra el auto de 26 de julio de 2019, que rechazó la demanda que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada con número (11001-33-35-020-2018- 00536-01), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 20.

Por último, cabe recordar que esta Subsección, en reciente pronunciamiento[32], en relación con la notificación que prevé el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 del mismo compendio señaló: “En ese sentido, la Subsección reitera que, al ser la notificación por estado una actuación compleja, requiere del cumplimiento de los dos presupuestos –las constancias del trámite secretarial sin firma en atención al Decreto 806 de 2020 y el envío del mensaje de datos– para entenderse debidamente surtida”. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, dentro de la demanda radicada con el número (11001-33-35- 020-2018-00536-01)

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, dentro de la demanda con número de radicado (11001-33-35-020-2018-00536-01), en el que analice todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la actora contra la decisión de 26 de julio de 2019 que rechazó la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[33] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 5 y 6 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. [3] Auto notificado por estado electrónico del 25 de febrero de 2019 y comunicado por correo electrónico a la demandante. [4] Notificado por Estado electrónico el 8 de julio de 2019. [5] Providencia notificada por Estado el 29 de julio de 2019, y comunicado al correo electrónico hjaviergomez@hotmail.com. [6] Notificado por Estado electrónico el 2 de septiembre de 2019 [7] Notificado por Estado el 14 de abril de 2021. [8] Dicha providencia se refiere al auto del 5 de julio de 2019 como aquel a través del cual se rechazó la demanda, sin embargo, revisado el expediente, esa fecha es errónea, toda vez que el auto que rechazó la demanda data del 26 de julio de 2019. [9] Notificado el 10 de junio de 2021. [10] Contestación enviada a través de correo electrónico el 11 de junio de 2021, consta de 5 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [11] Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de junio de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [12] La decisión se les comunicó a las partes y a los señores conjueces mediante correo electrónico del 31 de agosto de 2021. [13] “… 1.

La identificación del proceso, 2. Los nombres del demandante y el demandado, 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla y 4. La fecha del estado y la firma del Secretario ”. [14] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” M.P Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia 14.11.19, Rad. 47001-23-33-000-2019-00264-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 27.11.17, Rad: 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52058) [15] Impugnación enviada a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2021, consta de 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [16] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [20] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [21] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [22] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [23] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [24] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [25] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [26] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [28] Notificado por Estado electrónico el 8 de julio de 2019. [29] Sentencia T-286 de 2018. [30] Sentencia T-709 de 2010. [31] Sentencia T-709 de 2010. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de marzo de 2021, Radicación número: 520012333000202001182 01. [33]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.