ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Respecto a los reparos propuestos por el actor relacionados con que se configuró i) un defecto fáctico (…), ii) un defecto sustantivo (…) y iii) un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…); la Sala considera que estos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen.
En cuanto al defecto fáctico mencionado supra, se observa que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, si bien alegó que se desconoció la demanda del proceso ordinario, esta no constituye una prueba, es decir que, en concreto el actor no hizo referencia a una prueba, ni mucho menos la irregularidad al respecto, esto es, si se trataba de una indebida valoración o de una falta de valoración probatoria.
En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado o desconocidos; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
Frente al defecto sustantivo, la Sala considera que el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que no señaló en concreto cuál disposición de la Ley 472 de 1998 se interpretó de forma irrazonable, ni las razones por las cuales la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue irrazonable, grosera o arbitraria, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada.
En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.
FUENTE FORMAL: LEY 472 1998 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DESUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / COMPETENCIA DE JUEZ NATURAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
(…) [F]rente al defecto fáctico porque se desconocieron 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, la Sala considera que no se cumple dicho requisito de procedibilidad. (…) En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, las cuales allegó con el escrito de tutela.
Sin embargo, al revisar el expediente del proceso ordinario y, en concreto, el acervo probatorio que fue debidamente incorporado y con fundamento en el cual se pronunció la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que dichas resoluciones no hicieron parte del proceso ordinario, es decir, no fueron allegadas dentro de las oportunidades procesales respectivas para que el juez natural de la causa se pronunciara al respecto.
En ese orden de ideas, se observa que el actor contó con el proceso ordinario y las correspondientes oportunidades procesales para incorporar dichas resoluciones y que fuera el juez natural del respectivo medio de control quien se pronunciara. Por consiguiente, habrá lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a este defecto fáctico, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción constitucional.
Al respecto, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dicho medio de prueba documental para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala la falta de mención expresa de la información que remitió INDUMIL sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado la prueba documental mencionada supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, en la medida en que con ella no se desvirtúa la razón de ser de la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a saber, que el grupo demandante no está debidamente integrado, en la medida en que, el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego de todas las personas del territorio nacional, sino que, esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares en cada jurisdicción, por lo que los eventuales grupos demandantes no estarían determinados por poseer ese permiso, sino por los actos administrativos que llegara a proferir cada unidad militar; argumento que, para la Sala, no se desvirtúa con el medio de prueba al que hace mención el actor.
Además, la Sala precisa que la autoridad judicial demandada, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso y razonable de las pruebas. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente alguna prueba e interpretarse en los términos que lo pretende el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 155 DE 2016 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN DE GRUPO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DE AUTORIDAD MILITAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que no se configura la indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, en la medida en que la interpretación que desarrolló la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable por las siguientes razones: La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el tenor literal de la norma, en la cual se lee que “[…] Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional […]”, es decir que era razonable para el Ad quem considerar que “[…] el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares […]”.
Igualmente, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación armónica con las normas que el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016 señala, a saber, el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, relacionados con la competencia para la expedición y revalidación de los permisos de tenencia y porte de armas; razón adicional por la cual se encuentra sustentada la tesis de la autoridad judicial demandada relacionada con que “[…] tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción […]”.
Por otro lado, la Sala advierte que, pese a los argumentos expuestos por el actor, lo cierto es que el mismo tutelante reconoció que “[…] Por lo expuesto y analizado hasta este momento del artículo 1, del D.0155/16 efectivamente esta norma en su literalidad no decretó la suspensión de los permisos de porte […]”; asunto diferente es que, a su juicio, a pesar de esa literalidad, dicho decreto sí suspendió de manera general los permisos de porte de armas en el territorio nacional porque, en su criterio, las fuerzas militares estaban obligadas a ello sin posibilidad alguna a rehusarse o de efectuar un análisis de cada caso particular, lo cual, para la Sala corresponde a simples conjeturas, que no fueron demostradas y que no encuentran sustento en la disposición objeto de cuestionamiento.
La Sala advierte que no existe precedente alguno que sustente la tesis del actor en cuanto a la interpretación que propone frente al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dio al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, es razonable, atiende el contenido mismo de la norma y obedece a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus providencias, sin que se advierta una interpretación arbitraria o caprichosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2535 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1119 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 155 DE 2016 ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC) Actor: IVÁN DARÍO LEZCANO LORA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 31 de mayo de 2016, el señor Iván Darío Lezcano Lora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “[…] 3.1.
Que se declare que, la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, al ordenar por decreto la “suspensión general de permisos para el porte de armas”, transformó normativamente los permisos de porte de armas de fuego en permisos de tenencia de armas de fuego, y lo hizo en todo el territorio nacional, a partir del 1º de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2016. 3.2.
Que se declare que el señor Iván Darío Lezcano Lora pagó el 20 de octubre de 2014, por un permiso para “porte” de un arma de fuego que tiene vigencia de tres (3) años, la suma de $283.398, es decir que por portar su arma de fuego el señor Lezcano Lora paga al Estado colombiano la suma de $7.872 al mes; al paso que una persona que tramita un permiso para la “tenencia” de un arma de fuego -en mayo de 2016- paga la suma de $108.300 por una vigencia de diez (10) años, así que por el permiso de tenencia de un arma se paga un valor de $902 al mes.
De lo cual se concluye que el señor Lezcano Lora y los demás miembros del grupo que están en su misma condición pagan mensualmente en promedio $6.969 más por tener permiso de porte de armas, que lo que pagan quienes tienen permiso de tenencia de armas. 3.3. Que se declare que, si bien al realizar el trámite de permiso de porte de arma -en octubre de 2014- el señor Iván Darío Lezcano Lora estuvo dispuesto a pagar una suma de dinero mensual superior en $6.969, a quienes tramitaron permiso de tenencia; lo cierto es que a partir de la promulgación del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, para el señor Lezcano Lora esa diferencia por la que pagó NO EXISTE, ya que el señor Lezcano Lora legalmente ya no puede portar el arma y, como consecuencia, no está obligado a pagar una suma superior a quienes actualmente están en igualdad de condiciones que él. 3.4.
Que se declare que, durante los once (11) meses que el Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016 ordenó la suspensión general del porte de armas de fuego, el señor Lezcano Lora no puede portar su arma, porque el decreto en comento le transformó el permiso de porte en tenencia, lapso durante el cual pagará $76.666 por una diferencia que no existe; al igual que tampoco existe diferencia para los demás miembros del grupo, quienes sufren perjuicios iguales a los que padece el señor Lezcano Lora. 3.5.
Que se declare que, al igualar mediante Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, los permisos de porte en permisos de tenencia y, simultáneamente, mantener una diferenciación en las tarifas de los permisos de porte frente a los permisos de tenencia, las demandadas causaron perjuicios al señor Iván Darío Lezcano Lora y a los demás miembros del grupo demandante, originando con ello un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, dando un tratamiento DIFERENTE Y ADVERSO a quienes ostentan permisos de porte, respecto de quienes cuentan con permisos de tenencia; el grupo afectado paga más por una diferencia entre porte y tenencia, divergencia que desapareció por once (11) meses en virtud del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016. 3.6.
Que se declare que los afectados con la expedición del Decreto Nacional 0155 del 1º de febrero de 2016 son un grupo claramente determinado, compuesto por la lista de personas naturales y jurídicas que reposa en el Departamento de Control y Comercio de Armas del Comando General de las Fuerzas Militares; afectados por el decreto que han estado tramitando y pagando al Estado colombiano por licencias de porte de armas que ya no pueden portar y que son afectados con la medida. 3.7.
Que se declare que los perjuicios al grupo inician para quienes hicieron pagos por permisos para porte a partir del 1º de febrero de 2013 y los detrimentos continúan en el presente y seguirán produciéndose hasta la fecha en que: se igualen los valores para renovar permisos de porte, asimilándolos al lapso y los valores establecidos para los permisos de tenencia. 3.8.
Que se declare que quienes promueven la presente acción de grupo no están discutiendo la legalidad del Decreto 0155 del 1º de febrero de 2016, ni la falta de competencia funcional de quienes expidieron tal decreto; están reclamando tan sólo los perjuicios derivados de la promulgación de una norma lícita. 3.9. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del artículo 90 de la Superior y demás normas concordantes, se condene a la Nación-Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo accionante y, como consecuencia, se les ordene efectuar el pago solidario de los valores por medio de reembolso, en las cuantías precisadas en el texto de esta misma acción de grupo, reintegro de dineros que deberán efectuar al grupo afectado por los daños antijurídicos que causaron a las personas que tramitaron permisos para PORTE de armas de fuego a partir del 1º de febrero de 2013. 3.10.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación-Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio de Defensa, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritaje y cualquier otro rubro en que hayan incurrido o que lleguen a incurrir los demandantes o el suscribiente apoderado dentro de la presente acción. En especial del artículo 188 del CPACA. 3.11.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación-Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Defensa al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo del diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del CPACA […]”.
Sentencia de 14 junio de 2017 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 0500123310002016001305-00 4. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (sic), por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DENEGAR las suplicas (sic) de la demanda deprecadas frente a la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA, por lo establecido en las consideraciones.
TERCERO: Remítase Copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo (art. 80 ley 472 de 1998).
CUARTO: Sin condena en costas […]”. 5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Se alega por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA PREPUBLICA (sic), la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el director del departamento no integró el gobierno nacional en la expedición del Decreto 155 del 1° de febrero de 2015.
El demandante al replicar indica que se trata de una orden directa del Presidente de la República a sus subalternos. El artículo 115 de la Constitución Política indica que: “El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias (sic), los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva”. (subraya el Tribunal) De la norma constitucional es clara en cuanto a que el Presidente de la Republica (sic) es el Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa y que el gobierno está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Observa el Tribunal que el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, del cual obra copia en el folio 18, fue expedido por el Gobierno Nacional, conformado de acuerdo con el inciso 2° de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional; del cual no hizo parte el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Corolario de lo anterior, se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, toda vez que como lo dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comparecen al proceso para representar a la NACION (sic) (entidad, órgano u organismo estatal) para efectos judiciales, según el caso, por el ministro, el director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal general de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produce el hecho.
La NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA- igualmente propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Defensa Nacional no es quien cumple funciones legislativas, simplemente y para el caso que nos ocupa es la entidad destinataria de aplicarla y porque no se cumple con el requisito de imputabilidad del daño. El demandante replica que de la lectura del Decreto 0155 del 1° de Febrero (sic) de 2016, se observa que el decreto está elaborado en papelería y membrete del Ministerio de Defensa y lo firma el Ministro de Defensa.
Para resolver este presupuesto material para decidir de fondo, con las consideraciones anteriores procedentes para declarar no probada la falta de legitimación en la causa propuesta por LA NACION (sic) -MINISTERIO DE DEFENSA-, por cuanto se cumple el presupuesto del artículo 115 de la Constitución Política y 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el MINISTERIO DE DEFENSA acuda en representación de la NACION (sic) para responder de lo que se le imputa en la demanda.
En cuanto a que no se cumple con el requisito de imputabilidad del daño, atrás que (sic) quedó explicado que corresponde al juez aplicar el principio iura novit curia; por lo que tampoco procede la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. Descendiendo al caso los elementos que configuran la responsabilidad (en las acciones de grupo) a que hacen alusión las normas transcritas en el régimen jurídico aplicable deben ser demostrados por los demandantes y son: (i) la acción u omisión generadora del daño;
(ii) el daño; y (iii) el nexo causal entre éste y aquéllas, en relación con el daño se debe precisar que si el objeto de la acción en comento es obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debe aparecer plenamente demostrado en el proceso, porque de lo contrario el sentenciador no podrá ordenar su reparación. La acción generadora del daño que le imputa a la NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA, es la expedición del Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”- del cual no se cuestiona su legalidad- se dispuso en su artículo 1° “Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares”.
En cuanto al daño, se alega que el grupo demandante debe ser indemnizado por cuanto, a través de dicho decreto se les suspendió el permiso para el porte de armas de fuego, entre el día 1° de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016- por el cual pagaron una suma de dinero; que por dicho periodo quedaron con permiso de tenencia de armas; el perjuicio se genera por los once (11) meses que duró la suspensión del permiso para el porte, por cuanto existe diferencia económica que cobra el Estado para el autorizar el porte del arma que es superior, frente al dinero que se debe pagar para el permiso de tenencia […]”. […] “[…] El Presidente de la República en ejercicio de las facultades establecidas por la Constitución Política en el artículo 180 numeral 3 –Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República- y en especial el numeral 4,- Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado (actuando aquí como policía administrativa) en concordancia con el citado artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006; mediante el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, adoptó medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas, indicándole a las autoridades: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que adopten las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1° de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicios de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por las razones de urgencia o seguridad de los titulares.
Se tiene entonces, que al expedirse el Decreto 0155 del 1° de febrero de 2016, se trató de un acto discrecional del Presidente de la Republica (sic), puesto que está en su competencia otorgar o no permisos para el porte de armas; máxime que como lo ha indicado la Corte Constitucional[2]; “A la luz de (sic) Constitución resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado.
En consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos estatales”. (Subraya el tribunal). CONCLUSION (sic). En el presente caso, si bien el presunto daño que reclaman los demandantes es como consecuencia de un actuar del gobierno al suspender el porte de armas de fuego, teniendo en cuenta que por este permiso pagaron una suma económica, también es cierto, que los demandantes al momento de solicitar el permiso, debían conocer que el Estado tiene el monopolio de las armas, por norma constitucional y que al solicitarlo y pagar por él una suma de dinero, no les da ningún derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia, por cuanto sólo tienen un derecho precario que en cualquier momento a voluntad del Estado, se puede suspender, así en materia de posesión y tenencia de armas, como lo indica la Corte Constitucional[3] no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado, solo es un régimen de permiso; que como ya se indicó en cualquier momento se pueden suspender.
Aunado a lo anterior, el grupo demandante también era conocedor que en cualquier momento el permiso le podría suspender, de lo que se extrae de la copia del permiso que se allega en el folio 17: “Las autoridades militares podrán suspender de manera general o individual este permiso, termino (sic) dentro del cual el arma no podrá portarse” y ello como ya se indicó por cuanto el porte y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado, por cuanto solo existe es un régimen de permisos que no dan derecho alguno. Corolario de lo anterior, se tiene que con la expedición del Decreto 0155 del ° de febrero de 2016, no se ha generado un daño que deba ser indemnizado por parte de La Nación – Ministerio de Defensa, por lo que por este aspecto las súplicas de la demanda serán negadas […]”.
(Resaltado en el texto original). Sentencia de 9 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, dispuso: “[…] MODIFICAR la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR improcedente el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante, pago que deberá realizarse en favor de las entidades demandadas en partes iguales […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En el caso concreto, la Sala advierte que los daños invocados en la demanda no tienen una causa común y, por tanto, el grupo demandante está indebidamente integrado, de allí que carece de delimitación, identificación y precisión, como pasará a explicarse a continuación. El Decreto 155 de 2016 prevé lo siguiente: Artículo 1.
Las autoridades militares de que trata el articulo (sic) 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. De la sola lectura del acto administrativo se advierte que la suspensión de los permisos de porte de armas no fue decretada con el mismo. En efecto, el Decreto 155 de 2016, a diferencia de lo manifestado en la demanda, no adoptó la decisión administrativa, sino que facultó a “las autoridades militares” para que “adoptaran las medidas necesarias” para la “suspensión general de los permisos de porte”.
En ese orden de ideas, la Sala discrepa del razonamiento expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, toda vez que las decisiones proferidas por cada unidad militar son los actos que efectivamente adoptan y materializan la voluntad de la Administración, pues en cada decisión específica se señalarán las condiciones en que opera la suspensión, las autorizaciones especiales y las excepciones correspondientes por razones de urgencia o de seguridad.
En tal virtud, la Sala acoge el planteamiento del Ministerio de Defensa al señalar que el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares y, por tanto, estas eran las encargadas de establecer las condiciones modales en que operaría la suspensión. Así las cosas, el Gobierno Nacional habilitó o delegó en las autoridades militares una competencia propia del Presidente de la República, al permitir que fueran ellas las encargadas de proferir los actos administrativos que decretaran la suspensión del porte de armas de fuego, así como establecer las excepciones a dicha medida.
Como consecuencia, salta a la vista que el grupo demandante está indebidamente integrado, pues tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción, para lo cual será necesario establecer el tipo de medida adoptada, el ámbito territorial de aplicación, su duración, qué excepciones se consagraron y si se equiparó o no el porte a la tenencia, pues todas estas circunstancias dependen de cada acto administrativo que hubiere sido proferido por las respectivas autoridades.
De allí que la Sala no acoge el razonamiento expuesto en la demanda, según el cual el Decreto 115 de 2016 fue la decisión que suspendió en todo el territorio nacional el porte de armas de fuego; a contrario sensu, el citado acto administrativo, se insiste, otorgó una potestad en cabeza de las autoridades militares para que, en sus correspondientes jurisdicciones, suspendieran los salvoconductos y, al mismo tiempo, definieran las excepciones a la restricción. Aunado a lo anterior, el daño alegado resulta eventual o hipotético, pues resulta evidente que las posibles consecuencias negativas que se pudieran llegar a originar y a reclamar tendrían como causa los actos específicos proferidos por las autoridades militares, en atención al ámbito territorial específico sobre el cual se hubiera ejercido la competencia otorgada por el Decreto 115 de 2016.
Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar improcedente el medio de control de la referencia por indebida integración del grupo demandante, dado que no existe una causa común frente al daño que se invocó en la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis (sic) representados (sic), debido a que la sentencia de segunda instancia presenta enormes defectos fácticos y defectos materiales o sustantivos.
En consecuencia el Juez Constitucional deberá anular, o dejar sin ningún efecto o expedir sentencia de reemplazo, respecto de la Acción de Grupo 05001-23-33-000- 2016-01305-02 (AG) […]”. 9. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas. 10.
En relación con el defecto fáctico, manifestó que: “[…] También es indiscutible que el fallo de segunda instancia, violatorio del debió (sic) proceso, presenta DEFECTO FÁCTICO en el que se evidencia indudablemente una doble deficiencia probatoria; de una parte, por no analizar pruebas existentes y de otra parte, al dar por probados hechos que no lo están. Al leer el texto del fallo de segunda instancia AG.2016-01305, puede verse claramente que en dicho fallo de segunda instancia NO HAY ni una sola referencia a elementos probatorios en que la Honorable Consejera haya apoyado su decisión […]”. […] “[…] Al leer la demanda inicial de la Acción de Grupo se observa que desde la radicación de la demanda, el Grupo afectado identificó inequívocamente las condiciones uniformes, respecto de la misma casusa (sic) que originó perjuicios individuales; fue sin duda la suspensión general de permisos para el porte de armas, y el responsable del daño es La Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Defensa, porque transformaron mediante una norma (D.0155/16) los permisos de porte, en permisos de tenencia; indudablemente la suspensión general de permisos para el porte de armas, es la misma casusa (sic) que originó perjuicios individuales, esto fue precisado --entre otros apartes-- EN LA PRETENSIÓN numerada 3.01., de la demanda de Acción de Grupo inicial, en dicho texto el Grupo identificó la misma causa del daño en los siguientes términos[…]”. […] “[…] Ahora, en lo tocante con las supuestas carencias de delimitación, identificación y precisión, del grupo demandante; es necesario mencionar que las pruebas existentes en el proceso demuestran justamente lo contrario de lo dicho en el fallo por la Honorable Consejera Ponente; puesto que el Grupo en verdad sí está delimitado, es más, para lograr la delimitación fue decisiva la contribución de la propia Honorable Consejera Ponente, por petición del abogado del grupo actor; por otro lado, si como lo afirma la Honorable Consejera Ponente, el grupo no está identificado (individualmente cada afectado) es una falencia justamente achacable a la Honorable Consejera Ponente[…]”. […] “[…] El 12 de junio de 2018, la oficina de correspondencia de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, recibió la información sobre la cantidad de permisos facturados por INDUMIL en el lapso pedido, información remitida por el señor Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ, Gerente General de la Industria Militar INDUMIL […]”. […] “[…] Resulta evidente que, si los afectados son las personas a quienes se les suspendió el porte de armas y que el permiso de porte tiene una vigencia de tres años, los afectados son las personas a quienes les fueron facturados permisos de PORTE, así: En el año 2013 fueron facturados para PORTE 49.721 permisos.
En el año 2014 fueron facturados para PORTE 56.114 permisos. En el año 2015 fueron facturados para PORTE 56.325 permisos. En el año 2016 fueron facturados para PORTE 43.350 permisos. Es decir que los perjudicados, según las cifras reveladas por INDUMIL (Anexo 7) son en total doscientos cinco mil quinientas diez personas (205.510). Cabe recordar que esta información fue revelada por INDUMIL mediante oficio radicado en la Secretaria (sic) de la Sección Tercera, el 12 de junio de 2018, por expresa solicitud de la Honorable Magistrada Ponente Dra MARIA ADRIANA MARIN.
Por lo expuesto, al decir en el fallo de segunda instancia, la Honorable Magistrada Ponente que el grupo carece de delimitación, no solo es absurdo e ilógico (respetuosamente se dice), sino que desconoce por completo las pruebas existentes en el proceso, que por contera fueron allegadas a la Acción de Grupo, por orden expresa de la propia Magistrada Ponente, obviamente a solicitud del abogado del Grupo de afectados […]”. […] “[…] Empero, es claro que se trata de un grupo cerrado, con 205.510 afectados; cuyos nombres y números de documentos de identidad reposan en INDUMIL y además en el Departamento Control Comercio de Armas; por lo cual el grupo está perfectamente precisado y delimitado; desconocer que existen pruebas en el proceso que lo demuestran es ignorar una realidad probatoria e incurrir en el denominado DEFECTO FACTICO (sic) […]”. […] “[…] Tal como ya se demostró, obtener las resoluciones mediante las cuales las autoridades militares de que trata el articulo (sic) 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, le dieron cumplimiento al D.0155/16 no resultó tarea fácil, esas autoridades se resistieron con ímpetu a entregar las resoluciones, tanto que hubo la necesidad de llegar inclusive al incidente de desacato (Anexo3), para que hiciesen entrega de ALGUNAS de las resoluciones, sólo las que se lograron obtener pasaran a analizarse […]”. […] “[…] Para establecer el grado de independencia al formular excepciones basta con leer las exiguas ocho (8) resoluciones que entregaron las autoridades militares, para concluir que son exactamente iguales, es decir fueron instruidos sobre las excepciones que podrían formular; y si fueron instruidos (porque las excepciones son copias idénticas) evidentemente no hubo ninguna independencia o iniciativas propias; como equivocadamente lo entendió la Honorable Magistrada Ponente […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. Frente al defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas, señaló que: “[…] De entrada se evidencia un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO por la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA E IRRAZONABLE DE LAS NORMAS. En la Ley 472 de 1998, interpretó irrazonablemente los conceptos de “misma causa” e “integración del grupo”.
Y en el D.0155/16 interpretó irrazonablemente todo el artículo 1 […]”. […] “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al reconocer que los daños que afectan al grupo puede ser una cadena de hechos, tal como sucede en el presente asunto. En esta acción de grupo la causa común del daño es la suspensión general de permisos de porte, pero esta suspensión general sólo se pudo realizar en todo el territorio nacional valiéndose del Decreto 0155 de 2016.
PERO, téngase MUY PRESENTE que por mandato del artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, la suspensión general de los permisos -en la práctica- la efectúan las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 […]”. […] “[…] Por todo lo anterior es completamente irrazonable la interpretación del Decreto 0155 de 2016 en relación con la Ley 472 de 1998 que hace la Honorable Consejera Ponente (con respeto se dice), en su del (sic) fallo de segunda instancia, en el que concluye que “ los daños invocados en la demanda no tienen una causa común”, cuando son los mismos en todo el territorio nacional.
Más adelante serán examinadas las pocas resoluciones que entregaron las autoridades militares, y que fueron expedidas en las distintas regiones del país, para demostrar que son idénticas -en su contenido en todo el territorio nacional; y así enfatizar la irrazonable interpretación que de la ley 472 de 1998 y del del D.0155/16 hizo la Honorable Consejera Ponente, originando el defecto material o sustantivo […]”. […] “[…] 3.Qué es lo que manda el Decreto 0155 de 2016: El decreto en comento manda que las autoridades militares a las que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 “adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas “.
“Adoptarán” es la conjugación del verbo adoptar, en el modo indicativo, en tiempo futuro, para la tercera persona del plural. Téngase muy presente que el modo indicativo expresa acciones concretas, en contraposición del modo subjuntivo que expresa acciones hipotéticas o posibles, que no ocurren efectivamente. En lo que se refiere al verbo adoptar, según la real Academia Española de la lengua, se trata de un verbo transitivo, con dos (2) significados, “1.Tomar un hijo ajeno como propio en virtud del acto jurídico de la adopción… 2.Tomar como propio algo que no es exclusividad de nadie, como la nacionalidad, el nombre, etc.”.
Obviamente el significado dado en el Decreto 155 de 2016, es el numero (sic) dos (2), lo cual indica que la orden para las autoridades militares es que Tomen como propias “las medidas de suspensión general de permisos” […]”. […] “[…] Téngase muy presente que tal como ya se explicó el Gobierno Nacional, en virtud del parágrafo 3º del artículo 10 de la ley 1119 de 2006, al prohibir el porte o tenencia de armas debía hacerlo “a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”.
Obviamente al Decretar que las autoridades militares “adoptarán las medidas necesarias”, en realidad se trató de una orden directa, de sus superiores, del Presidente de la Republica (sic) y del Ministro de Defensa; orden dada a unas autoridades ostensiblemente jerarquizadas como son los militares, a quienes no les quedaba otra alternativa distinta a cumplir la orden de los superiores, precepto declarado por nadie menos que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa […]”. […] “[…] Lo que termina de corroborar que no fue una iniciativa de algún militar en alguna Brigada que expidió una resolución, se trata evidentemente de una política continua de Gobierno, aplicable EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL a la que se la ha dado continuidad a pesar del cambio de ministros de defensa y hasta de presidentes.
Son decisiones del gobierno nacional, no una iniciativa aislada de alguien que profiere una resolución en las fuerzas militares. EN RESUMEN. Por lo expuesto y analizado hasta este momento del artículo 1, del D.0155/16 efectivamente esta norma en su literalidad no decretó la suspensión de los permisos de porte; pero esta situación no rompe el nexo de causalidad, ya que mediante el D.0155/16, el Presidente y el Ministro de Defensa impartieron órdenes precisas a sus subordinados para que “adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional”.
No es tan simple como decir que si el decreto no profirió directamente una orden, la responsabilidad se pueda trasladar a sus subalternos que la cumplen; porque lo innegable es que los subalternos cumplieron órdenes de sus superiores, del Gobierno Naional (sic) (Presidente y Ministro) quienes mediante decreto impartieron órdenes a sus subordinados para que cumplieran la voluntad del Gobierno Nacional; interpretarlo de la manera errónea e irrazonable (con respeto se dice) como lo hizo el fallo de la Honorable Consejera Ponente es incurrir evidentemente en un defecto material o sustantivo […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE, a la Industria Militar – INDUMIL y a los integrantes del grupo que actuaron como parte demandante en el medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto, la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados. 1.
Frente al supuesto error en la determinación de la causa común, adujo que: “[…] En síntesis, en este aparte de la acción constitucional se indicó que desde la demanda se precisó que la suspensión general de permisos para el porte de armas devino de la sola expedición del Decreto 155 de 2016, pero al mismo tiempo señaló que, como lo ordenado por ese Decreto debía ser materializado por las autoridades descritas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, la causa común la constituye una cadena de hechos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
En relación con estas consideraciones, lo primero que debe precisarse es que la acción de tutela no puede ser empleada para reabrir el debate jurídico que ya quedó zanjado en la sentencia ejecutoriada, mediante la introducción de nuevos argumentos o fundamentos de responsabilidad, tal como pretende hacerlo la parte actora. En efecto, de la lectura del libelo introductorio se desprende que la consideración en torno a la existencia de hechos encadenados como causa de la suspensión del permiso de porte de armas no hizo parte de los fundamentos de responsabilidad en torno a los cuales se erigió todo el debate jurídico en este proceso.
Al contrario, en la demanda ordinaria y en otros apartes de la acción de tutela se insiste en la idea de que la causa del daño alegado fue la sola expedición del Decreto 155 de 2016. En tal sentido, la consideración en torno a la estructuración de la causa común basada en la existencia de unos hechos encadenados no puede ser tenida en consideración por el juez constitucional, en la medida en que este argumento comportaría una variación en los fundamentos de la acción de grupo que la parte accionada no pudo controvertir durante el curso del proceso contencioso administrativo […]”. 2.
Respecto al defecto sustantivo alegado por la parte actora, manifestó que: “[…] El defecto sustantivo así formulado debe declararse como no probado, en la medida en que en el fallo que ahora se cuestiona nunca estuvo en debate o se relativizó la fuerza normativa del Decreto 155 de 2016, sino que se precisó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque en realidad su sola expedición no comportó la suspensión general del permiso de porte de armas en el territorio nacional.
De hecho, tal como se indica en la acción de tutela, en el fallo de la acción de grupo se partió del reconocimiento del contenido de los artículos 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 y 10 de la Ley 1119 de 2016, que establecen que una decisión de esa naturaleza debe ser adoptada por “el Jefe del Departamento [de] Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea”.
En tal sentido, como quedó explicado en la sentencia atacada, la sola expedición del Decreto 155 de 2016 por parte del Gobierno Nacional, no puede surtir los efectos deseados por la parte actora, en tanto corresponde a las citadas autoridades la expedición de otros actos en los que se pueden especificar autorizaciones especiales y excepciones.
En esa medida, como se precisó en la sentencia de marras, es mediante la constatación de la existencia de tales actos que se “puede establecer el tipo de medida adoptada, el ámbito territorial de aplicación, su duración, qué excepciones se consagraron y si se equiparó o no el porte a la tenencia, pues todas estas circunstancias dependen de cada acto administrativo que hubiere sido proferido por las respectivas autoridades”.
Como puede verse, lo que en realidad se plantea con la formulación de este defecto es la discrepancia interpretativa que tiene el accionante frente a las conclusiones a las que se llegó en la sentencia, toda vez que el fallo sí fue debidamente fundamentado en una lectura armónica y razonada de las normas a que se viene haciendo alusión, cosa distinta es que la parte actora no comparta el criterio del fallador por cuanto no resulta plenamente acorde a sus intereses, pero esto no puede ser motivo para reabrir el debate jurídico que quedó zanjado con suficiencia en el fallo atacado […]”. 3.
Por último, con relación al defecto fáctico señalado por el actor, indicó que: “[…] Sea lo primero precisar que, tal como puede observarse en el expediente del proceso contencioso administrativo, las resoluciones listadas en la acción de tutela no hicieron parte del acervo probatorio obrante en el plenario al momento de proferir el fallo.
En tal sentido, no es posible señalar que hubo un defecto fáctico en la ausencia de valoración de unos medios de prueba que no estaban disponibles para el fallador. En lo tocante a la ausencia de valoración de los reportes de facturación de porte de armas expedidos por INDUMIL, debe precisarse que este argumento parte de la comprensión errada de que el demandante le ha dado a los alcances del Decreto 155 de 2016, pues él considera que con esa única decisión se suspendió el porte de armas de fuego a todas las personas que lo tenían, cuando en realidad lo que previó esa norma fue una habilitación para que las autoridades relacionadas en el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptaran tal decisión. En ese contexto, la constatación de la existencia de un conjunto de personas que recibieron permiso de porte de armas durante la vigencia del Decreto 155 de 2016, por sí solo no es un medio de prueba idóneo para la determinación del grupo, puesto que, como quedó explicado en el fallo cuestionado, los grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción […]”. 14.
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que “[…] Teniendo en cuenta que la decisión de esta Corporación se modificó en segunda instancia por parte del Consejo de Estado y que la pretensión de la acción de tutela está dirigida a que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, no se emitirá pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela […]”. 15.
La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, a su juicio, no ha vulnerado y/o amenazado derecho fundamental alguno del actor. 1. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la acción constitucional, por cuanto, las actuaciones y comportamientos denunciados por la parte actora son ajenos a la Defensoría del Pueblo.
En ese orden de ideas, manifestó que la autoridad competente para decidir respecto de la solicitud de reparación de perjuicios causados a un grupo en virtud del Decreto 155 de 2016[4], es el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2535 de 1993[5]. 16. La Presidencia de la República solicitó desvincular al señor Presidente de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en subsidio, declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva y, por cuanto, no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y las competencias atribuidas a dichas autoridades. 1.
Adujo que: “[…] De esta manera las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución. Ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos […]”. […] “[…] Por su parte, el señor presidente de la República NO es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que como lo acabamos de ver tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Hechas las anteriores diferencias respecto al Presidente de la República y la Presidencia de la República, en lo que al primero se refiere es preciso remitirnos a la Constitución Política, la cual en su artículo 115 establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”; hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo respectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente […]”. 17.
La Industria Militar – INDUMIL solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la acción u omisión de dicha entidad. 1. Frente al requerimiento efectuado hacia INDUMIL, indicó que: “[…] Una vez realizada revisión de los hechos planteados en la acción de tutela, la Industria Militar se permite informar que sobre los hechos de la acción ninguno se relaciona con alguna acción u omisión que provenga por parte de esta empresa, siendo así la única mención la siguiente: “En el Consejo de Estado, el Doctor FREDDY BLANCO VELANDIA, Oficial Mayor dejó constancia por escrito de la tardanza en las respuestas de la información pedida a INDUMIL y el Departamento Control Comercio de Armas DCCA del CGFM: de los múltiples requerimientos que la secretaría debió efectuar para que INDUMIL y el DCCA respondiese la información ordenada por el Consejo de Estado.
El 12 de junio de 2018, la oficina de correspondencia de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, recibió la información sobre la cantidad de permisos facturados por INDUMIL en el lapso pedido, información remitida por el señor Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ, Gerente General de la Industria Militar INDUMIL” (Negrilla y subraya fuera del texto) Sobre este aspecto, se puede evidencia (sic) que el requerimiento hacia INDUMIL fue atendido y así reconocido por el tutelante, y que esta información no fue debatida o discutida en cuanto a su contenido, sin embargo, posteriormente en la petición indica: “NOTA: INDUMUL (Sic), el DCCA y las fuerzas militares han sido renuentes a entregar información y han retenido deliberadamente información relevante; inclusive desacatando sentencias de tutela, tal como quedó probado” Esta aseveración es falsa toda vez que como se informó previamente el día 12 de Junio de 2018 “se remitió la información sobre la cantidad de permisos facturados por INDUMIL en el lapso pedido, información remitida por el señor Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ, Gerente General de la Industria Militar INDUMIL”, y así es reconocido por el accionante en la página número 18 de su tutela, y frente a la nota que advierte que INDUMIL ha sido renuentes a entregar información y han retenido deliberadamente información relevante; inclusive desacatando sentencias de tutela, tal como quedó probado, es una acusación temeraria ya que solo se le requirió en el aparte previamente citado […]”.
(Resaltado en el texto original). 2. Señaló que no ha incurrido en desacato, por lo cual advirtió que el incumplimiento de la sentencia de tutela referido por la parte actora corresponde realmente al desacato incurrido por el General Eduardo Enrique Zapateiro, Comandante del Ejército Nacional. 3. Mencionó que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos – DCCAE es la autoridad competente para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, comoquiera que es la entidad autorizada para realizar la verificación y análisis de la expedición y revalidación de permisos de porte y tenencia de armas, cesiones de armas, información de registro del sistema de armas, entrega voluntaria de armas y descargos. 4.
Expresó que INDUMIL no tiene competencia para pronunciarse frente a la revalidación y expedición de permisos para tenencia y porte de armas, toda vez que su objeto se circunscribe a “[…] desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad […]”. 18.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[7] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 22.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 24. La Sala advierte que la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y la Industria Militar – INDUMIL solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 25.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia con ocasión a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, proceso en el cual el Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE integró la parte demandada, en tanto que INDUMIL actuó como interviniente, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 26.
Ahora bien, en relación con la Defensoría del Pueblo, la Sala advierte que dicha autoridad no fue vinculada dentro del auto admisorio de la solicitud de amparo de la referencia, razón por la cual, ante la ausencia de vinculación al proceso sub examine, se abstendrá de pronunciarse al respecto. 27. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia de la República y a la Industria Militar – INDUMIL les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia de la República y la Industria Militar – INDUMIL. Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de abril de 2021, dentro del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma jurídica, lo que trajo como consecuencia que se declarara la improcedencia del respectivo medio de control. 30.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por indebida interpretación de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso en concreto y, finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 35.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 40.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 1. Frente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que: 1. Respecto a los reparos propuestos por el actor relacionados con que se configuró i) un defecto fáctico porque “[…] Al leer la demanda inicial de la Acción de Grupo se observa que desde la radicación de la demanda, el Grupo afectado identificó inequívocamente las condiciones uniformes, respecto de la misma casusa (sic) que originó perjuicios individuales […]”, ii) un defecto sustantivo porque “[…] En la Ley 472 de 1998, interpretó irrazonablemente los conceptos de “misma causa” e “integración del grupo” […]”, y iii) un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en razón a que “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al reconocer que los daños que afectan al grupo puede ser una cadena de hechos, tal como sucede en el presente asunto […]”; la Sala considera que estos no cumplen con el requisito de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 1.
En cuanto al defecto fáctico mencionado supra, se observa que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, si bien alegó que se desconoció la demanda del proceso ordinario, esta no constituye una prueba, es decir que, en concreto el actor no hizo referencia a una prueba, ni mucho menos la irregularidad al respecto, esto es, si se trataba de una indebida valoración o de una falta de valoración probatoria.
En esa medida, el tutelante no indicó i) específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado o desconocidos; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 2.
Frente al defecto sustantivo, la Sala considera que el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, toda vez que no señaló en concreto cuál disposición de la Ley 472 de 1998 se interpretó de forma irrazonable, ni las razones por las cuales la interpretación que realizó la autoridad judicial demandada fue irrazonable, grosera o arbitraria, ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia cuestionada. 3.
En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial mencionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 1.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[17]. 2.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[18]: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de (sic) que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.
(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 3. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutelas presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser más estricto.
En ese orden de ideas, consideró que[19]: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”[20], los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”[21].
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. (Resaltado por la Sala) 4. De igual manera, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho[22]: “[…] En relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado mayores restricciones, pues dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
En términos de la sentencia SU-917 de 2010[23]: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. 3.7.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corporación, el juez constitucional deberá verificar la concurrencia de tres presupuestos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de una o varias de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala) 2. Ahora bien, respecto al i) defecto fáctico porque se desconocieron 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares y la información que allegó INDUMIL sobre la cantidad de permisos facturados para el porte de armas; y el ii) defecto sustantivo porque se interpretó de forma irrazonable el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016[24], la Sala considera que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en dichos defectos. 1.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[25], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.
Cumplió con el principio de inmediatez[26]. 3. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 1. Al respecto, la Sala advierte que, respecto del i) defecto fáctico porque se desconoció la información que allegó INDUMIL sobre la cantidad de permisos facturados para el porte de armas; y el ii) defecto sustantivo porque se interpretó de forma irrazonable el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 2.
Sin embargo, frente al defecto fáctico porque se desconocieron 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, la Sala considera que no se cumple dicho requisito de procedibilidad. 1. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 2.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[27]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[28] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 3. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 4.
En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial demandada desconoció 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, las cuales allegó con el escrito de tutela. Sin embargo, al revisar el expediente del proceso ordinario y, en concreto, el acervo probatorio que fue debidamente incorporado y con fundamento en el cual se pronunció la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que dichas resoluciones no hicieron parte del proceso ordinario, es decir, no fueron allegadas dentro de las oportunidades procesales respectivas para que el juez natural de la causa se pronunciara al respecto. 5.
En ese orden de ideas, se observa que el actor contó con el proceso ordinario y las correspondientes oportunidades procesales para incorporar dichas resoluciones y que fuera el juez natural del respectivo medio de control quien se pronunciara. Por consiguiente, habrá lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a este defecto fáctico, so pena de desconocer el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción constitucional. 6.
Al respecto, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 7. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[29]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[30][…]”. 8.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 41. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[31] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[32] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[33] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[34][…]”.[35] 42.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 43. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[36].
Defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[37].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[38] o porque ha sido derogada[39], es inexistente[40], inexequible[41] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[42]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[43]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[44]. d. La disposición aplicada es regresiva[45] o contraria a la Constitución[46]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[47]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[48]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no hacer una interpretación razonable de la norma que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[49] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 50. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del medio de control de la reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 050012333000201601305-02. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 51.
El actor señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, por la siguiente razón: “[…] Ahora, en lo tocante con las supuestas carencias de delimitación, identificación y precisión, del grupo demandante; es necesario mencionar que las pruebas existentes en el proceso demuestran justamente lo contrario de lo dicho en el fallo por la Honorable Consejera Ponente; puesto que el Grupo en verdad sí está delimitado, es más, para lograr la delimitación fue decisiva la contribución de la propia Honorable Consejera Ponente, por petición del abogado del grupo actor; por otro lado, si como lo afirma la Honorable Consejera Ponente, el grupo no está identificado (individualmente cada afectado) es una falencia justamente achacable a la Honorable Consejera Ponente[…]”. […] “[…] El 12 de junio de 2018, la oficina de correspondencia de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, recibió la información sobre la cantidad de permisos facturados por INDUMIL en el lapso pedido, información remitida por el señor Almirante (RA) HERNANDO WILLS VELEZ, Gerente General de la Industria Militar INDUMIL […]”. 52.
Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, es necesario que se identifique si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo demandante, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige[50]. En el caso concreto, la Sala advierte que los daños invocados en la demanda no tienen una causa común y, por tanto, el grupo demandante está indebidamente integrado, de allí que carece de delimitación, identificación y precisión, como pasará a explicarse a continuación. El Decreto 155 de 2016 prevé lo siguiente: Artículo 1.
Las autoridades militares de que trata el articulo (sic) 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. De la sola lectura del acto administrativo se advierte que la suspensión de los permisos de porte de armas no fue decretada con el mismo. En efecto, el Decreto 155 de 2016, a diferencia de lo manifestado en la demanda, no adoptó la decisión administrativa, sino que facultó a “las autoridades militares” para que “adoptaran las medidas necesarias” para la “suspensión general de los permisos de porte”.
En ese orden de ideas, la Sala discrepa del razonamiento expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, toda vez que las decisiones proferidas por cada unidad militar son los actos que efectivamente adoptan y materializan la voluntad de la Administración, pues en cada decisión específica se señalarán las condiciones en que opera la suspensión, las autorizaciones especiales y las excepciones correspondientes por razones de urgencia o de seguridad.
En tal virtud, la Sala acoge el planteamiento del Ministerio de Defensa al señalar que el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares y, por tanto, estas eran las encargadas de establecer las condiciones modales en que operaría la suspensión. Así las cosas, el Gobierno Nacional habilitó o delegó en las autoridades militares una competencia propia del Presidente de la República, al permitir que fueran ellas las encargadas de proferir los actos administrativos que decretaran la suspensión del porte de armas de fuego, así como establecer las excepciones a dicha medida.
Como consecuencia, salta a la vista que el grupo demandante está indebidamente integrado, pues tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción, para lo cual será necesario establecer el tipo de medida adoptada, el ámbito territorial de aplicación, su duración, qué excepciones se consagraron y si se equiparó o no el porte a la tenencia, pues todas estas circunstancias dependen de cada acto administrativo que hubiere sido proferido por las respectivas autoridades.
De allí que la Sala no acoge el razonamiento expuesto en la demanda, según el cual el Decreto 115 de 2016 fue la decisión que suspendió en todo el territorio nacional el porte de armas de fuego; a contrario sensu, el citado acto administrativo, se insiste, otorgó una potestad en cabeza de las autoridades militares para que, en sus correspondientes jurisdicciones, suspendieran los salvoconductos y, al mismo tiempo, definieran las excepciones a la restricción […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dicho medio de prueba documental para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala la falta de mención expresa de la información que remitió INDUMIL sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. 54.
Debe hacerse énfasis, que, si se hubiera valorado la prueba documental mencionada supra, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, en la medida en que con ella no se desvirtúa la razón de ser de la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a saber, que el grupo demandante no está debidamente integrado, en la medida en que, el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego de todas las personas del territorio nacional, sino que, esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares en cada jurisdicción, por lo que los eventuales grupos demandantes no estarían determinados por poseer ese permiso, sino por los actos administrativos que llegara a proferir cada unidad militar; argumento que, para la Sala, no se desvirtúa con el medio de prueba al que hace mención el actor. 55.
Además, la Sala precisa que la autoridad judicial demandada, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso y razonable de las pruebas. 56. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 57.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente alguna prueba e interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 58.
En esa medida, el planteamiento realizado por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016[51] 59. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas jurídicas, al considerar que: “[…] Y en el D.0155/16 interpretó irrazonablemente todo el artículo 1 […]” […] “[…] 3.Qué es lo que manda el Decreto 0155 de 2016: El decreto en comento manda que las autoridades militares a las que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 “adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas “.
“Adoptarán” es la conjugación del verbo adoptar, en el modo indicativo, en tiempo futuro, para la tercera persona del plural. Téngase muy presente que el modo indicativo expresa acciones concretas, en contraposición del modo subjuntivo que expresa acciones hipotéticas o posibles, que no ocurren efectivamente. En lo que se refiere al verbo adoptar, según la real Academia Española de la lengua, se trata de un verbo transitivo, con dos (2) significados, “1.Tomar un hijo ajeno como propio en virtud del acto jurídico de la adopción… 2.Tomar como propio algo que no es exclusividad de nadie, como la nacionalidad, el nombre, etc.”.
Obviamente el significado dado en el Decreto 155 de 2016, es el numero (sic) dos (2), lo cual indica que la orden para las autoridades militares es que Tomen como propias “las medidas de suspensión general de permisos” […]” […] “[…] Téngase muy presente que tal como ya se explicó el Gobierno Nacional, en virtud del parágrafo 3º del artículo 10 de la ley 1119 de 2006, al prohibir el porte o tenencia de armas debía hacerlo “a través de las autoridades contempladas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”.
Obviamente al Decretar que las autoridades militares “adoptarán las medidas necesarias”, en realidad se trató de una orden directa, de sus superiores, del Presidente de la Republica (sic) y del Ministro de Defensa; orden dada a unas autoridades ostensiblemente jerarquizadas como son los militares, a quienes no les quedaba otra alternativa distinta a cumplir la orden de los superiores, precepto declarado por nadie menos que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa […]”. […] “[…] EN RESUMEN.
Por lo expuesto y analizado hasta este momento del artículo 1, del D.0155/16 efectivamente esta norma en su literalidad no decretó la suspensión de los permisos de porte; pero esta situación no rompe el nexo de causalidad, ya que mediante el D.0155/16, el Presidente y el Ministro de Defensa impartieron órdenes precisas a sus subordinados para que “adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional”.
No es tan simple como decir que si el decreto no profirió directamente una orden, la responsabilidad se pueda trasladar a sus subalternos que la cumplen; porque lo innegable es que los subalternos cumplieron órdenes de sus superiores, del Gobierno Naional (sic) (Presidente y Ministro) quienes mediante decreto impartieron órdenes a sus subordinados para que cumplieran la voluntad del Gobierno Nacional; interpretarlo de la manera errónea e irrazonable (con respeto se dice) como lo hizo el fallo de la Honorable Consejera Ponente es incurrir evidentemente en un defecto material o sustantivo […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. La Sala observa que el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016[52], norma que sustentó la decisión cuestionada, y con fundamento en la cual el actor elevó su reparo, establece lo siguiente: “[…] Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares […]”.
(Resaltado por la Sala) 61. Por su parte, la autoridad judicial demandada señaló lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, es necesario que se identifique si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo demandante, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige[53].
En el caso concreto, la Sala advierte que los daños invocados en la demanda no tienen una causa común y, por tanto, el grupo demandante está indebidamente integrado, de allí que carece de delimitación, identificación y precisión, como pasará a explicarse a continuación. El Decreto 155 de 2016 prevé lo siguiente: Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el articulo (sic) 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales y de las excepciones correspondientes que durante estas fechas expidan las mismas, por razones de urgencia o seguridad de los titulares.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. De la sola lectura del acto administrativo se advierte que la suspensión de los permisos de porte de armas no fue decretada con el mismo. En efecto, el Decreto 155 de 2016, a diferencia de lo manifestado en la demanda, no adoptó la decisión administrativa, sino que facultó a “las autoridades militares” para que “adoptaran las medidas necesarias” para la “suspensión general de los permisos de porte”.
En ese orden de ideas, la Sala discrepa del razonamiento expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, toda vez que las decisiones proferidas por cada unidad militar son los actos que efectivamente adoptan y materializan la voluntad de la Administración, pues en cada decisión específica se señalarán las condiciones en que opera la suspensión, las autorizaciones especiales y las excepciones correspondientes por razones de urgencia o de seguridad.
En tal virtud, la Sala acoge el planteamiento del Ministerio de Defensa al señalar que el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares y, por tanto, estas eran las encargadas de establecer las condiciones modales en que operaría la suspensión. Así las cosas, el Gobierno Nacional habilitó o delegó en las autoridades militares una competencia propia del Presidente de la República, al permitir que fueran ellas las encargadas de proferir los actos administrativos que decretaran la suspensión del porte de armas de fuego, así como establecer las excepciones a dicha medida.
Como consecuencia, salta a la vista que el grupo demandante está indebidamente integrado, pues tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción, para lo cual será necesario establecer el tipo de medida adoptada, el ámbito territorial de aplicación, su duración, qué excepciones se consagraron y si se equiparó o no el porte a la tenencia, pues todas estas circunstancias dependen de cada acto administrativo que hubiere sido proferido por las respectivas autoridades.
De allí que la Sala no acoge el razonamiento expuesto en la demanda, según el cual el Decreto 115 de 2016 fue la decisión que suspendió en todo el territorio nacional el porte de armas de fuego; a contrario sensu, el citado acto administrativo, se insiste, otorgó una potestad en cabeza de las autoridades militares para que, en sus correspondientes jurisdicciones, suspendieran los salvoconductos y, al mismo tiempo, definieran las excepciones a la restricción […]”.
(Resaltado por la Sala) 62. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no se configura la indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, en la medida en que la interpretación que desarrolló la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable por las siguientes razones: 1.
La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el tenor literal de la norma, en la cual se lee que “[…] Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional […]”, es decir que era razonable para el Ad quem considerar que “[…] el Decreto 155 de 2016 no suspendió los salvoconductos de porte de armas de fuego, ya que esa competencia quedó deferida a las respectivas autoridades militares […]”. 2.
Igualmente, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una interpretación armónica con las normas que el artículo 1.° del Decreto 155 de 2016 señala, a saber, el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993[54], en concordancia con el artículo 10 la Ley 1119 de 2006[55], relacionados con la competencia para la expedición y revalidación de los permisos de tenencia y porte de armas; razón adicional por la cual se encuentra sustentada la tesis de la autoridad judicial demandada relacionada con que “[…] tratándose de la suspensión de los permisos de porte los eventuales grupos demandantes estarán dados por los actos administrativos que profiera cada unidad militar en su correspondiente jurisdicción […]”. 3.
Por otro lado, la Sala advierte que, pese a los argumentos expuestos por el actor, lo cierto es que el mismo tutelante reconoció que “[…] Por lo expuesto y analizado hasta este momento del artículo 1, del D.0155/16 efectivamente esta norma en su literalidad no decretó la suspensión de los permisos de porte […]”; asunto diferente es que, a su juicio, a pesar de esa literalidad, dicho decreto sí suspendió de manera general los permisos de porte de armas en el territorio nacional porque, en su criterio, las fuerzas militares estaban obligadas a ello sin posibilidad alguna a rehusarse o de efectuar un análisis de cada caso particular, lo cual, para la Sala corresponde a simples conjeturas, que no fueron demostradas y que no encuentran sustento en la disposición objeto de cuestionamiento. 4.
La Sala advierte que no existe precedente alguno que sustente la tesis del actor en cuanto a la interpretación que propone frente al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016. 63. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la interpretación que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dio al artículo 1.° del Decreto 155 de 2016, es razonable, atiende el contenido mismo de la norma y obedece a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en sus providencias, sin que se advierta una interpretación arbitraria o caprichosa.
Conclusiones de la Sala 64. Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará improcedente la solicitud de amparo respecto a los defectos enlistados en el numeral 40.1.1. de esta providencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional; ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico por la falta de valoración de 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y iii) negará la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo por por indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016[56] y en relación con el defecto fáctico por falta de valoración de la información que allegó INDUMIL al proceso ordinario sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República y la Industria Militar – INDUMIL, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto a los defectos enlistados en el numeral 40.1.1. de esta providencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico por la falta de valoración de 8 resoluciones expedidas por algunas autoridades militares, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela frente al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1.° del Decreto 155 de 2016[57] y en relación con el defecto fáctico por falta de valoración de la información que allegó INDUMIL al proceso ordinario sobre la cantidad de permisos otorgados en un plazo específico para el porte de armas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Documento denominado “ED_PODERES_11_10_20211(.pdf) N roActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. Folios 59 a 86. [2] Cita original en el texto: “Sentencia C- 1145 de 000”. [3] Cita original en el texto: “Sentencia C- 296 de 1995”. [4] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”. [5] “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [7] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] Sentencia SU-050 de 2018. [21] Sentencia SU-354 de 2017. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en la sentencia SU-131 de 2013 MP (E) Alexei Egor Julio Estrada. [24] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”. [25] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [26] La providencia cuestionada se profirió el 9 de abril de 2021 y se notificó el 12 de mayo de 2021, en tanto que la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2021, es decir, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia objeto de debate proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [31] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [32] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [33] Corte Constitucional. [34] Ibídem. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [38]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [40]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [41]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [42]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [44]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [45]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [46]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [47]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [48]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [49]¯q × Û ÷ ú MPÕÖþ I J K Î Ï ã ä ö ÷ U _d¨èíÛÉ·É·É·É·¦”¦É¦É¦É¦É¦?l¦·¦X¦É¦&hÍIïh`ù6?CJOJ[50]QJ[51]]?^J[52]aJ(hÍIïh`ù CJOJ[53]QJ[54]^J[55]aJmHsH$hÍIïh`ùCJOJ[56]PJQJ[57]^J[58]aJ#hÍIïh`ùCJOJ[59]QJ [60]]?^J[61] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [62] Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 2016-00359, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [63] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”. [64] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”. [65] Cf.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 2016-00359, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [66] “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”. [67] “Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control al porte y tenencia de las armas de fuego”. [68] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”. [69] “Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas”.