ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL La parte accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la reparación integral toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba al dictar la providencia de 6 de mayo de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente.
Sea lo primero señalar que, tratándose de las sentencias invocadas por el actor proferidas por los Tribunales Administrativos, estas no serán tenidas en cuenta puesto que, por un lado, como se indicó previamente, solamente resultará procedente este defecto si se trata de fallos emitidos por el órgano de cierre (orden vertical), o si fue emitida por la misma corporación de la que emitió la decisión cuestionada en esta sede, siempre que se trate de la mismos integrantes de la Sala o Subsección (orden horizontal), situación no aplicable al asunto bajo análisis.
Por otra parte, las providencias de los tribunales carecen de carga argumentativa dado que el actor no indicó la ratio de aquellas providencias, pues solo se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre estas. Ahora, en lo concerniente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, estas sí serán analizadas. Lo anterior por cuanto expuso que, en las providencias citadas, se evidencia que la autoridad accionada aplicó de manera equivocada el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre en la que se señala que, tratándose de la causal de separación absoluta del cargo, esta debe ser asimilada a una “mala conducta”, lo que implica que, para el reconocimiento de la asignación de retiro bastaba con tener 15 años de servicio, y no 20 como lo adujo el tribunal demandado.
( ) Ahora bien, al revisar la providencia que sirvió como sustento por parte de la autoridad accionada para negar las súplicas de la demanda, se encuentra que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de no acceder al amparo constitucional obedeció a que las sentencias que el tutelante, en ese proceso, refirió como desconocidas, no se encuadraban en su situación fáctica.
(…) Nótese cómo la negativa de la acción de tutela no implicó aceptar por aquel juez constitucional que la separación absoluta del cargo no era asimilable con la mala conducta, sino que, de las providencias censuradas por ese actor, no era posible arribar a aquella conclusión por no guardar identidad con su caso concreto. Es así como las providencias invocadas por el actor cobran relevancia pues sí guardan identidad fáctica: se analiza la asignación de retiro de un miembro policía de nivel ejecutivo que fue removido del cargo bajo la causal de “separación absoluta” y cuya norma aplicable fue el Decreto 1212 de 1990.
(…) Entonces, de acuerdo con el análisis armónico entre las providencias dictadas por el Consejo de Estado, señaladas por el actor como desconocidas, de conformidad con la Ley 923 de 2004, a los miembros activos de la Policía Nacional que integraran el nivel ejecutivo les son aplicables las exigencias previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y, en este sentido, para hacerse acreedores del reconocimiento y pago de los emolumentos mensuales por el servicio prestado, debían acreditar un término mínimo de trabajo efectivo en la institución policial de 20 años, cuando su desvinculación fuera por solitud propia, o de 15 años, cuando su desvinculación fuera por cualquier otra causa, siendo esta última la propia de su caso, por haber sido removido con ocasión a una “separación absoluta del cargo”, lo cual debe ser asimilado a una “mala conducta”.
En ese sentido, se amparará la protección de los derechos fundamentales del señor [L.F.C.R.] y dispondrá que el Tribunal Administrativo de Córdoba en el término de 30 días, profiera decisión de reemplazo donde se tenga en cuenta lo aquí expuesto. FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / LEY 923 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06823-00(AC) Actor: LUIS FERNANDO CRUZ RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos remitido el día 7 de octubre de 2021, el señor Luis Fernando Cruz Rincón, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión. Con la acción constitucional pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada. En esta providencia se revocó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 25 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al interior del proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Cruz Rincón contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional[1]. 2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: amparar lo derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación integral, debido proceso e igualdad del accionante Luís Fernando Cruz Rincón. SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior dejar efecto la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las pretensiones y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y tenga en cuenta la línea jurisprudencial determinada por el Consejo de Estado (…)[2].
(Sic para la cita). 3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante la Resolución No. 000001 de 19 de febrero de 1996, el señor Luis Fernando Cruz Rincón ingresó a la Policía Nacional como “alumno del nivel ejecutivo” y fue dado de alta como Intendente de ese nivel a través de Resolución No. 05308 de 25 de octubre de 1996. 5.
Por medio de la Resolución No. 04031 de 15 de octubre de 2013, la Dirección Nacional de la Policía lo removió de manera absoluta del cargo, tras haber estado vinculado a la institución durante 18 años, 2 meses y 26 días (luego de descontársele un término de 2 meses y 21 días por suspensión penal además 6 meses por suspensión disciplinaria). 6.
El 6 de marzo de 2014, el actor presentó petición ante la mencionada institución, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a las que asegura tener derecho. Sin embargo, el 24 de junio de 2014 fue resuelta de manera negativa lo solicitado, a través de Oficio No. 14535 GAG SDP. 7.
Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se identificó con radicado No. 23001-33-33-001-2014-00487-00/1. 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió, en sentencia de 25 de julio de 2019, acceder a las pretensiones de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del actor, las diferencias pensionales causadas y 3 meses de alta a partir del 30 de octubre de 2013. 9.
En la sentencia de primera instancia se hizo referencia a las diferentes disposiciones que han regido la materia. En este sentido, se señaló que los Decretos 1212 de 1990, 1213 de 1990, 41 del 10 de enero de 1994, 132 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004, 1858 de 2012, la Ley 923 de 2004 y la sentencia del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2018 establecieron que, aquellos miembros que integran el nivel ejecutivo y activos a 31 de diciembre de 2004, no se les podía exigir, para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a 20 años (si el retiro obedece por solicitud propia) o 15 años (si este es consecuencia de otra causal).
Por tanto, comoquiera que el actor se encontraba en este último presupuesto, pues su desvinculación no fue por decisión propia, y tenía más del tiempo referido, resultaba ser beneficiario de esta. 10. Inconforme con lo resuelto, CASUR interpuso recurso de apelación precisando que, ante la anulación de las normas propias que regulaban el nivel ejecutivo, no era dable aplicarle aquellas de los oficiales y suboficiales (Decreto 1212 de 1990), ni de los agentes (Decreto 1213 de 1990), sin que exista actualmente una norma vigente que regule la materia para la situación en concreto. 11.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 6 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo. En su lugar, se denegó las pretensiones de la demanda. Esto por cuanto al realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial del régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional, encontró que la norma aplicable era el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo que, teniendo en cuenta que el señor Cruz Rincón fue removido del cargo de manera absoluta, el tiempo que debía acreditar era de 20 años. 4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora invocó la configuración del desconocimiento del precedente. Como primera medida, acotó la existencia de precedentes de orden horizontal como vertical. Respecto del primer grupo, trajo a colación las siguientes sentencias • Tribunal Administrativo del Chocó: 21 de noviembre de 2018 radicado 2017-00155-00. • Tribunal Administrativo de Caquetá: 24 de enero de 2019, proceso 2017-00317-00. • Tribunal Administrativo de Sucre: 28 de marzo de 2019, radicado 2016- 00164-01. • Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: 10 de junio de 2019, expediente 2015- 00293-01. 13.
Con relación al segundo grupo, invocó estas providencias con sus respectivas citas, así: • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: 7 de septiembre de 2018, proceso 2015-01064-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: resaltó que en ella se expuso que, aquellos beneficiarios del régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro, la norma aplicable es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, debiendo acreditar, si se trata de una causa distinta a la voluntad propia del trabajador, 15 años de servicio. • Consejo de Estado, Sección Segunda: 18 de febrero de 2010, expediente No. 0910-09, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren[3], en el que alude que, la separación absoluta del servicio activo no está contemplada en la mentada norma como situación posible para la asignación de retiro, debiéndose interpretar de manera amplia la norma y entender que esto se trata de una mala conducta. 14.
Con todo ello, indicó que, debe tenerse en cuenta que, por haber cumplido más de 15 años de servicio y encontrarse activo a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, resulta beneficiario del régimen de transición allí estipulado, lo que conlleva a que le sea concedida la asignación de retiro por cuanto su desvinculación fue por una causal distinta a la de su propia solicitud. 5.
Actuaciones relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 15. Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el despacho ponente de la decisión admitió la demanda de tutela, dispuso notificar al señor Luis Fernando Cruz Rincón como parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba como parte accionada. 16. A su turno, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería como autoridad que profirió la providencia de primera instancia, a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional por ser la autoridad demandada en el medio de control objeto de estudio en esta instancia, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 17. Pese a haberse notificado en debida forma a los mencionados sujetos procesales, no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[4], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[6], la Sala advierte que el señor Luis Fernando Cruz Rincón, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. 22.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 23. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 3.
Problemas jurídicos 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente al proferir sentencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de 25 de julio de 2019, dictada por Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que ordenó reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 4.
Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse, (iv) generalidades del defecto de desconocimiento del precedente;
(v) régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional y; (vi) el análisis del caso concreto. 5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9]. 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 1.
Relevancia constitucional 31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia de 6 de mayo de 2021, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, debido a que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando aplicó la norma propia del caso, no tuvo en cuenta que, para el reconocimiento de la asignación de retiro, bastaba demostrar más de 15 años de servicio pues su desvinculación no obedeció a su decisión. 32.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.
Tutela contra tutela 33. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Fernando Cruz Rincón contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional. 3.
Inmediatez 34. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia de 6 de mayo de 2021 proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así que la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 7 de octubre de 2021, se presentó dentro de un término razonable. 35.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.
Subsidiariedad 36. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 37.
Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. Por otro lado, tampoco cabe el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011. 38.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se pasará a realizar el estudio del caso concreto. 7. Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 39. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 40. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional expuso en sentencia T-459 de 2017: “El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”. 8.
Régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo[12] 41. Por disposición constitucional los miembros de la Fuerza Pública se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad. Lo anterior es el fundamento de una normatividad legal diferente respecto de los demás servidores públicos, y a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 42.
Ahora bien, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 144 estableció los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, norma que dispone: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO.
Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”. 43.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”. 44.
Luego, se profirió la Ley 180 de 1995, norma que creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, la cual permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional. Así mismo mediante Decreto 1091 de 1995[13], se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones. 45. El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 estableció los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
No obstante, el citado cuerpo normativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, proceso 2004-00109-01, al considerar que “el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo”. 46.
Luego, se profirió la Ley 923 de 2004[14] (Ley marco), que señaló las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la cual, en su artículo tercero dispuso los elementos mínimos que debía contener la reglamentación que expediría el Gobierno. Esto es, que a los uniformados que estuvieran en servicio a la entrada en vigor de la ley no podrían exigírsele tiempos de servicio superiores a los consagrados en las disposiciones vigentes a esa época. 47.
Adicional a lo anterior, fijó un régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a acceder al derecho de asignación de retiro. 48. La Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004[15] el cual, en el parágrafo 2º del artículo 25, señaló: “Artículo 25.
Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…) Parágrafo 2°. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…).” 49.
De la lectura del precepto normativo citado en precedencia se tiene que para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional, estos debían acreditar como mínimo 20 años de servicio, para los que fueran retirados por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica; mientras que, aquellos que se retiraran por voluntad propia debían contar con 25 años para acceder a la referida prestación. 50.
No obstante, el parágrafo 2º del artículo arriba citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, (radicado interno 1074-2007), al considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. 51.
De lo expuesto hasta acá se observa que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004 establecieron un tiempo mayor para acceder a la asignación de retiro (20 años) al que se encontraba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (15 años). 52. Así pues, resulta claro que al quedar en firme las sentencias que declararon la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, “se debe entender que desaparecieron del ordenamiento jurídico, entendiéndose tal situación desde el mismo momento en que fueren expedidos; por lo que las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004”[16]. 53.
Luego, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1858 de 2012[17] que distinguió dos regímenes: i) el de transición para el personal homologado, quienes tendrían derecho a la asignación de retiro cuando sean retirados después de 15 o 20 años de servicio, según la causal; y ii) el común para el personal que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, quienes tendrían derecho cuando sean retirados con 20 o 25 años, según la causal. 54.
Este segundo régimen, el común, fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, luego de encontrar que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los que se encuentran los que integran el nivel ejecutivo activos al momento de la expedición de la ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio para efectos de acceder a la asignación de retiro superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. 55.
Dicha norma fue suspendida provisionalmente (medida cautelar) por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de julio de 2014[18], al considerar que no tenía en cuenta la prohibición consagrada en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004, esto es, la de establecer tiempos de servicio mayores a los que consagraban las normas anteriores.
No obstante, la suspensión decretada fue objeto de recurso de súplica, el cual fue decidido con proveído del 8 de octubre de 2015, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00, en el sentido de levantar la suspensión que recayó sobre el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012[19]. 56. Finalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante providencia del 13 de junio de 2013, declaró la nulidad del artículo 2º ibidem, advirtiendo que los efectos otorgados a la sentencia serían de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, “y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome[20].
En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las ‘afecta’, de manera inmediata[21]”. 57.
En conclusión, actualmente, tratándose de los miembros de nivel ejecutivo, no existe una disposición expresa sobre su regulación, por lo que jurisprudencialmente se ha homologado con la aplicable a la de los suboficiales (Decreto 1212 de 1990) por ostentar un rango similar a estos[22]. 9. Análisis del caso concreto 58. La parte accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la reparación integral toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba al dictar la providencia de 6 de mayo de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente. 59.
Sea lo primero señalar que, tratándose de las sentencias invocadas por el actor proferidas por los Tribunales Administrativos, estas no serán tenidas en cuenta puesto que, por un lado, como se indicó previamente, solamente resultará procedente este defecto si se trata de fallos emitidos por el órgano de cierre (orden vertical), o si fue emitida por la misma corporación de la que emitió la decisión cuestionada en esta sede, siempre que se trate de la mismos integrantes de la Sala o Subsección (orden horizontal), situación no aplicable al asunto bajo análisis.
Por otra parte, las providencias de los tribunales carecen de carga argumentativa dado que el actor no indicó la ratio de aquellas providencias, pues solo se limitó a realizar apreciaciones genéricas sobre estas. 60. Ahora, en lo concerniente a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, estas sí serán analizadas. Lo anterior por cuanto expuso que, en las providencias citadas, se evidencia que la autoridad accionada aplicó de manera equivocada el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre en la que se señala que, tratándose de la causal de separación absoluta del cargo, esta debe ser asimilada a una “mala conducta”, lo que implica que, para el reconocimiento de la asignación de retiro bastaba con tener 15 años de servicio, y no 20 como lo adujo el tribunal demandado. 61.
Al respecto, la primera providencia invocada refiere: Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días[23]. 62.
De acuerdo con esta cita, se tiene que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 señala que, aquellos servidores de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por cualquier razón distinta a la voluntaria o por cumplir más de 20 años desempeñándose en su cargo, al cumplir 15 años en la institución, podrán ser beneficiarios de la asignación de retiro. 63.
Ligado a ello, nótese que en la precitada norma no contempla, como causal para ser retirado, aquella atinente a la “separación absoluta del cargo”, la cual fue la razón por la que se apartó de la institución al señor Cruz Rincón. 64. Sobre el particular, acorde a la jurisprudencia reiterada, evocada por el accionante, esta circunstancia de remoción del cargo debe ser vista desde una óptica amplia de la norma en mención, para ser asimilada con la causal de mala conducta.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha dicho: Ahora bien, respecto del argumento de la demandada para negar la prestación reclamada, debe precisarse que si bien el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de separación absoluta del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de mala conducta, razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, le reconozcan la asignación de retiro que solicita[24]. 65.
En el caso concreto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 6 de mayo de 2021, resolvió revocar la emitida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, indicando que: Del artículo 144 ibídem se extrae que cuando sean separados con más de veinte (20) años de servicio, los miembros de la fuerza pública a los que le son aplicables estas disposiciones, se hacen acreedores de la asignación de retiro, requisito que en el caso concreto el demandante no acredita, toda vez que según las documentales referenciadas, al momento de su retiro del servicio por la causal de separación absoluta, el actor contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 26 días (…) [E]l Consejo de Estado[25] en proveído dictado recientemente al analizar en sede de tutela un caso similar al aquí estudiado, en el que el retiro del servicio obedecía a la separación absoluta del servicio, concluyó que por ser aplicable el Decreto 1212 de 1990, se exige para ser beneficiario de la asignación de retiro un tiempo servido de 20 años. 66.
Al respecto, la Sala no desconoce la validez de la jurisprudencia invocada por la autoridad accionada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, por tratarse un asunto de naturaleza ordinaria debatida al interior de lo contencioso administrativo, resulta imperioso verificar lo que, en esa sede (y no en la constitucional), se ha dicho al respecto, máxime si se tiene que únicamente se refirió una decisión de tutela y esta, por sí sola, no constituye precedente. 67.
Ahora bien, al revisar la providencia que sirvió como sustento por parte de la autoridad accionada para negar las súplicas de la demanda, se encuentra que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de no acceder al amparo constitucional obedeció a que las sentencias que el tutelante, en ese proceso, refirió como desconocidas, no se encuadraban en su situación fáctica.
Al respecto, allí se dijo: Considera la Sala que aunque dichas providencias abordaron asuntos similares al propuesto por el señor Jhon Alexander Fonseca Martínez, tienen particularidades fácticas y jurídicas que los diferencian, estas referidas, bien sea a la causal de retiro o a la norma aplicada al asunto específico, razón por la cual no podría predicarse que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente vertical al no aplicar dichas sentencias, en tanto no abordaron asuntos idénticos de los cuales se pudiera derivar una regla aplicable al asunto del señor Fonseca Martínez. 68.
Nótese cómo la negativa de la acción de tutela no implicó aceptar por aquel juez constitucional que la separación absoluta del cargo no era asimilable con la mala conducta, sino que, de las providencias censuradas por ese actor, no era posible arribar a aquella conclusión por no guardar identidad con su caso concreto. 69. Es así como las providencias invocadas por el actor cobran relevancia pues sí guardan identidad fáctica: se analiza la asignación de retiro de un miembro policía de nivel ejecutivo que fue removido del cargo bajo la causal de “separación absoluta” y cuya norma aplicable fue el Decreto 1212 de 1990. 70.
Al descender al análisis particular del tutelante, la Sala encontró probado los siguientes presupuestos: • El señor Luis Fernando Cruz Rincón ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 19 de febrero de 1996. Estuvo vinculado a esa entidad hasta el 30 de octubre de 2013. • Conforme la hoja de servicios 89003214, se desempeñó en el nivel ejecutivo, acumulando un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 26 días. • El último cargo que ocupó en la entidad fue el de intendente. • Mediante la Resolución 04013 de 15 de octubre de 2014, la Policía Nacional dispuso “separar en forma absoluta del servicio activo al Intendente LUIS FERNANDO CRUZ RINCÓN…”. • De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por el actor, la separación del cargo de forma absoluta debe ser asimilada con una mala conducta. • Acorde al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, quienes hubieran sido retirados del servicio activo, entre otras, por mala conducta, después de 15 – y no 20 – años de servicio, se les reconocerá la asignación de retiro. • En ese orden, el actor sobrepasó los 15 años de servicio activo, lo que implica que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente. 71.
Entonces, de acuerdo con el análisis armónico entre las providencias dictadas por el Consejo de Estado, señaladas por el actor como desconocidas, de conformidad con la Ley 923 de 2004, a los miembros activos de la Policía Nacional que integraran el nivel ejecutivo les son aplicables las exigencias previstas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y, en este sentido, para hacerse acreedores del reconocimiento y pago de los emolumentos mensuales por el servicio prestado, debían acreditar un término mínimo de trabajo efectivo en la institución policial de 20 años, cuando su desvinculación fuera por solitud propia, o de 15 años, cuando su desvinculación fuera por cualquier otra causa, siendo esta última la propia de su caso, por haber sido removido con ocasión a una “separación absoluta del cargo”, lo cual debe ser asimilado a una “mala conducta”. 72.
En ese sentido, se amparará la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Cruz Rincón y dispondrá que el Tribunal Administrativo de Córdoba en el término de 30 días, profiera decisión de reemplazo donde se tenga en cuenta lo aquí expuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la reparación integral, invocados por el señor Luis Fernando Cruz Rincón, que se encontraron transgredidos con ocasión de la sentencia de 6 de mayo de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento ejercido por el actor contra la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional e identificado con el Rad. 23001- 33-33-001-2014-00487-00/1.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” ----------------------- [1] Proceso identificado con el Rad.
No. 23001-33-33-001-2014-00487-00/1. [2] SAMAI, índice 2, escrito denominado “Demanda web”, p. 19. [3] La Sala precisa que, en este aspecto, citó, por ser replicado en otros procesos, los siguientes radicados de sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 28 de abril de 2021, No. 25000- 23-42-000- 2017-01913-01 (2684-2019) y 27 de mayo de 2021, radicado 18001-23-33-000- 2017-00317-01 (2458-2019). [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [12] Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha realizado estudio sobre este aspecto vía acción de tutela.
Entre otras se resaltan: i) sentencia de 2 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente No. 2020-03233-00, y ii) fallo de 18 de abril de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 2018-00606-00. [13] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. [14] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. [15] "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública". [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicado No. 15001-23-33-000-2015-00238-01. [17] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional". [18] En la referida decisión señaló que “a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, al 31 de diciembre de 2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por incorporación directa, por cuanto los Decretos que de forma específica regulaban dicha prestación, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003[19] y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, perdieron vigencia por declaración judicial”. [20] En dicha ocasión, se aclaró que i) si bien mediante fallo del 4 de febrero de 2007 se había anulado el Decreto 1091 de 1995, esto sucedió porque al reglamentar lo relacionado con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo no se diferenció entre el personal incorporado directamente y el homologado, y le impusieron a ambos la misma exigencia de 20 y 25 años de servicio, cuando a estos últimos no podía desmejorarlos en ese aspecto. [21] Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994.
Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. [22] Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). [23] Al respecto, puede consultarse sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 9 de septiembre de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente No. 20001-23-33-000-2018-00133-01. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: 7 de septiembre de 2018, proceso No. 2015-01064-01, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda: 18 de febrero de 2010, expediente No. 0910-09, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Esto fue replicado en las sentencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: 28 de abril de 2021, No. 25000- 23-42-000-2017-01913-01 (2684-2019) y 27 de mayo de 2021, radicado 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-2019). [26] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández en sentencia del 2 de abril de 2020 de radicación número: 11001-03-15-000-2019- 05086-01 (AC)”.