ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE CARÁCTER TRIBUTARIO / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL APORTE PARAFISCAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN / UGPP / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, la remisión al Estatuto Tributario que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue acertada.
En efecto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que es la corporación de cierre en la materia, en la sentencia del 30 de octubre de 2019, precisó lo siguiente: “2.1. La regla -en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias- consagrada en el artículo 714 del E.T., aplicaba a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó el Banco de Bogotá para los periodos objeto de discusión, toda vez que los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales”, tienen naturaleza tributaria.
La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha señalado que “las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”. Incluso, desde sus primeras providencias, esa Corporación dijo que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributos.
Por eso, los recursos parafiscales de los subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, se consideran tributos. 2.2. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, penúltimo inciso, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”..”. De lo expuesto, se advierte que a la facultad fiscalizadora que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en el marco de sus competencias, se le aplican las normas establecidas en el Estatuto Tributario.
Por ello, la remisión a las normas del Estatuto Tributario que cuestiona el accionante no es contraria al ordenamiento jurídico y, por ello, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Y en segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión aplicó la norma que regula la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y contabilizó el término de caducidad en debida forma.
(…) se advierte que: (i) el legislador expresamente estableció que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario se aplica a los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; y (ii) la notificación electrónica “se entenderá surtida para todos los efectos legales” en la fecha en la que se envía el mensaje de datos al correo electrónico autorizado por el declarante.
Desde ese panorama y como lo consideró la autoridad judicial accionada, si la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 se notificó por correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2018, el señor [M.G.Á.] tenía hasta el 1° de abril de 2019 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la demanda se presentó el 12 de abril de 2019 y, por ello, operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y, en consecuencia, habrá que negar el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07179-00(AC) Actor: MAURICIO GÓMEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – facultad fiscalizadora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- aplicación del Estatuto Tributario SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Mauricio Gómez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, Mauricio Gómez Álvarez, actuando a través de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se revocó el numeral 1° del fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 20213, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Mauricio Gómez Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre del año 2021 y notificada mediante correo electrónico el día 1° de octubre del mismo año dentro del proceso promovido por el Sr. Mauricio Gómez Álvarez.
En contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., radicado 66001-33-33-005-2019-00137-01 (F-0430-2020), medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordene al Tribunal de lo Contenciosos Administrativo de Risaralda, profiera un nuevo fallo en donde exista pronunciamiento de fondo sobre los hechos materia del litigio dentro del proceso con radicado 66001-33-33-005-2019-00137-01 (F-0430-2020) interpuesto por mi mandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP., medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Mauricio Gómez Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial N° RDO-2017-03386 del 27 de septiembre de 2017, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, Subsistemas de Salud y Pensión por el período de enero a diciembre del año 2014; y (ii) la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 20184, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el tutelante y se modificó la Liquidación Oficial N° RDO-2017-03386 del 27 de septiembre de 2017. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a través de fallo del 26 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que: “Teniendo en cuenta el análisis y verificación que se efectuó de los documentos que obran en el expediente administrativo, considera el Despacho que las razones indicadas por la entidad demandada fueron adecuadas para no aceptar los documentos que fueron rechazados en el recurso de reconsideración, por lo que no hay lugar a ordenar la modificación de la liquidación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En igual sentido, se colige que la certificación suscrita por la contadora pública del señor Gómez Álvarez adolecía de los requisitos establecidos en la norma para ser considerada prueba contable.” 6. Inconforme con lo anterior, el señor Mauricio Gómez Álvarez apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó el numeral 1° de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al concluir lo siguiente: “En línea de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte demandante recibió el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el día 30 de noviembre de 2018, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 1° de diciembre de 2018, por lo que el lapso de 4 meses (Art. 164-2-d CPACA) venció el día 1° de abril de 2019 (día hábil).
Sin embargo, según acta de reparto visible a folio 134 (AE.004) la parte demandante radicó la demanda el 12 de abril de 2019, sin que el término de caducidad se hubiere suspendido con ocasión de la conciliación extrajudicial, en cuanto no constituye un requisito obligatorio en este tipo de asuntos, y en tal virtud no fue agotado por la parte demandante, conforme el Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” –que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 sobre conciliación- cuyo artículo 2.2.4.3.1.1.2. parágrafo 1 dispone que “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”; razón por la cual, al haber sido presentada la demanda luego de vencido el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad.” 7.
La sentencia del 30 de septiembre de 2021, se notificó por correo electrónico enviado el viernes 1° de octubre de 2021 a las 2:08 2:08 p.m. y quedó ejecutoriada el miércoles 6 de octubre de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. El señor Mauricio Gómez Álvarez aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Si bien el accionante no denominó el yerro en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la inconformidad que planteó se adecúa a un defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 9. Precisó que en la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó expresamente que la notificación del acto administrativo se realizaba de conformidad con el artículo 3125 de la Ley 1819 de 20166, sin embargo, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicando las normas del Estatuto Tributario7. 10.
Aclaró que si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión hubiera aplicado la norma que señaló la entidad en el acto administrativo demandado, habría concluido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció oportunamente. 11. Por último, manifestó que el conteo de la caducidad debió hacerse teniendo en cuenta los siguientes términos: “notificación por correo electrónico” “30/11/2018” “8 días hábiles previstos en la norma” “entre el 3 de diciembre y el 12 de diciembre de 2018” “término de 4 meses para interpones (sic) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” “entre el 13 de diciembre de 2018 y el 12 de abril del año 2019” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 13.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Además, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- 14. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la subdirectora jurídica de parafiscales de la entidad sostuvo que la Resolución RCD-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 fue notificada electrónicamente el 30 de noviembre de 2018 y que el artículo “566-1 del E.T. vigente al 2018” establecía que “los cinco (5) días son para responder o impugnar en sede administrativa”. 15.
Aclaró que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado y, por ello, compartía la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad. 16.
Por otra parte, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 17. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión 18.
Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada sostuvo que la decisión se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable para contabilizar el término de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y precisó que, en el caso del señor Mauricio Gómez Álvarez, la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 fue notificada electrónicamente el 30 de noviembre de 2018 y, por ello, el tutelante tenía hasta el 1° de abril de 2019 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en tiempo, sin embargo, lo hizo solo hasta el 12 de abril de 2019. 20.
Así las cosas, pidió “rechazar por improcedente” la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Mauricio Gómez Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 22. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 24.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 25.
En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 26.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 27.
En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 28.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Mauricio Gómez Álvarez es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 29. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 30.
En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se revocó el numeral 1° del fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2021, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Mauricio Gómez Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional18 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, comoquiera que, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo debido a que para contabilizar el término de caducidad no aplicó el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, sino las normas del Estatuto Tributario. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el numeral 1° de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, desconoció que tenía derecho a que el asunto que planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se resolviera de fondo. 40.
En ese sentido, el argumento que a juicio del tutelante es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que para contabilizar el término de la caducidad debían aplicarse las normas del Estatuto Tributario y no el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, habría transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 41.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al no aplicar el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 para contabilizar el término de caducidad, vulneró su garantía constitucional al debido proceso. 42. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y la igualdad. 2.5.2. Tutela contra tutela19 44.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 66001-33-33-005-2019-00137-01, que promovió el señor Mauricio Gómez Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 2.5.3.
Inmediatez20 45. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión el 30 de septiembre de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico que se envió el 1° de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 46.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad22 47. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el señor Mauricio Gómez Álvarez contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 26 de febrero de 2021, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-005-2019-00137-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 48.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 49. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Caso concreto 50. El señor Mauricio Gómez Álvarez aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo. 51. La autoridad judicial accionada, al contestar la demanda, aseguró que la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable para contabilizar el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. 52.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en su intervención, manifestó que compartía la decisión del 30 de septiembre de 2021 y que se aplicaron las normas correctas para resolver la controversia ordinaria. 53. En ese orden de ideas, la Sala estudiará el defecto sustantivo planteado para establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.6.1 Defecto sustantivo 2.6.1.1.
Generalidades del defecto sustantivo 54. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23. 55.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 56.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.1.2. Análisis del defecto 57. La parte actora sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto en la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó expresamente que la notificación del acto administrativo se realizaba de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, sin embargo, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicando las normas del Estatuto Tributario. 58.
Aclaró que si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión hubiera aplicado la norma que señaló la entidad en el acto administrativo demandado, habría concluido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció oportunamente. 59. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó el numeral 1° del fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar lo siguiente: “En el sub examine, la parte actora frente al requerimiento realizado por el Despacho previa la admisión de la demanda, allegó acuse de recibo electrónico de la notificación de la Resolución No. RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018, que dispuso modificar en reconsideración el acto administrativo primigenio, evidenciándose que se surtió por correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2018.
Frente a las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, aplicable en virtud del procedimiento establecido para la expedición de la liquidación oficial en el caso bajo estudio, y por la expresa remisión señalada en el numeral 2° literal “d” del artículo 164 del CAPACA, señalan los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, que fueran modificados en su respectivo orden y de forma inicial por los artículos 92 y 93 de la Ley 1943 de 2018, y luego por los artículos 104 y 105 de la Ley 2010 de 2019, lo siguiente: (…) De las anteriores disposiciones normativas, se infiere (i) que las providencias que decidan frente a recursos pueden notificarse de forma electrónica, (ii) para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; sin embargo, los términos legales para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico, y que, (iii) la notificación electrónica prevista en el artículo 466-1 (sic) del Estatuto Tributario, se aplica a la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
A tono con lo expuesto, el término de cinco días previsto por el legislador solo es aplicable en sede administrativa, ya sea para responder o impugnar, sin que sea procedente trasladar dicha prerrogativa a sede judicial, donde es claro el legislador en afirmar que la notificación se entiende surtida para todos los efectos legales en la fecha de envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado.
En línea de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte demandante recibió el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el día 30 de noviembre de 2018, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 1° de diciembre de 2018, por lo que el lapso de 4 meses (Art. 164-2-d CPACA) venció el día 1° de abril de 2019 (día hábil).
Sin embargo, según acta de reparto visible a folio 134 (AE.004) la parte demandante radicó la demanda el 12 de abril de 2019, sin que el término de caducidad se hubiere suspendido con ocasión de la conciliación extrajudicial, en cuanto no constituye un requisito obligatorio en este tipo de asuntos, y en tal virtud no fue agotado por la parte demandante, conforme el Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” –que compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 sobre conciliación- cuyo artículo 2.2.4.3.1.1.2. parágrafo 1 dispone que “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”; razón por la cual, al haber sido presentada la demanda luego de vencido el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad.
Bajo estos argumentos, a juicio de esta Sala el transcurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante, lo cual impide un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en torno a la sentencia, circunstancia que releva a la Sala de analizar la prosperidad de los reproches que frente a la misma se formulan en la alzada, En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y se declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control incoado.” 60.
La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 61. En primer lugar, la remisión al Estatuto Tributario que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión para resolver la controversia planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue acertada. 62.
En efecto, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que es la corporación de cierre en la materia, en la sentencia del 30 de octubre de 201924, precisó lo siguiente: “2.1. La regla -en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias- consagrada en el artículo 714 del E.T., aplicaba a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó el Banco de Bogotá para los periodos objeto de discusión, toda vez que los recursos parafiscales, denominados en la Constitución Política "contribuciones parafiscales"25, tienen naturaleza tributaria.
La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha señalado que “las contribuciones parafiscales en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo”26. Incluso, desde sus primeras providencias, esa Corporación dijo que las contribuciones parafiscales son una especie del género tributos27.
Por eso, los recursos parafiscales de los subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, se consideran tributos. 2.2. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, penúltimo inciso, dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”..” (Negrita y subrayado fuera del texto) 63.
De lo expuesto, se advierte que a la facultad fiscalizadora que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en el marco de sus competencias, se le aplican las normas establecidas en el Estatuto Tributario. 64. Por ello, la remisión a las normas del Estatuto Tributario que cuestiona el accionante no es contraria al ordenamiento jurídico y, por ello, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 65.
Y en segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión aplicó la norma que regula la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, y contabilizó el término de caducidad en debida forma. 66.
En efecto, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección. La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).” (Negrita y subrayado fuera del texto) 67. De la norma transcrita, se advierte que: (i) el legislador expresamente estableció que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario se aplica a los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; y (ii) la notificación electrónica “se entenderá surtida para todos los efectos legales” en la fecha en la que se envía el mensaje de datos al correo electrónico autorizado por el declarante. 68.
Desde ese panorama y como lo consideró la autoridad judicial accionada, si la Resolución N° RDC-2018-01549 del 27 de noviembre de 2018 se notificó por correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2018, el señor Mauricio Gómez Álvarez tenía hasta el 1° de abril de 2019 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la demanda se presentó el 12 de abril de 2019 y, por ello, operó el fenómeno de la caducidad. 69. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y, en consecuencia, habrá que negar el amparo solicitado. 2.7. Conclusión 70. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, no incurrió en un defecto sustantivo y, por ello, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mauricio Gómez Álvarez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el señor Mauricio Gómez Álvarez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.