ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / DILIGENCIA JUDICIAL / AUTO / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL Tal como se explicó en los antecedentes, el accionante alega que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha referido a dos memoriales de 12 de enero y 5 de abril de 2021, a través de los cuales solicitó impulso procesal con el fin de que se prosiga con el trámite correspondiente, es decir, librar mandamiento de pago a su favor y decretar medidas cautelares, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01.
(…) De la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encuentra que el magistrado que tiene a cargo el proceso ordinario de la referencia rindió informe, en el que indicó que el impulso procesal promovido por el actor el 12 de enero de 2021 y que reiteró el 5 de abril de 2021, fue remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a su Despacho el 21 del mismo mes y año, pero sin aportar el expediente electrónico, el cual fue allegado hasta el 26 de octubre de la presente anualidad, razón por la cual se le imposibilitó pronunciarse en tiempo frente a las solicitudes del demandante.
Explicó que el 11 de noviembre de 2021, previo a dictar pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago, profirió un auto - el cual fue allegado a este proceso de tutela -por medio del cual remitió el expediente de la referencia al contador adscrito al tribunal para que realizara la respectiva liquidación de la obligación, pues según explicó el magistrado, “[…] a la referida solicitud le precede un acto administrativo en cumplimiento de fallo expedido por la UGPP, y que por tratarse de un reconocimiento pensional que debe realizarse en los términos establecidos en la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, dicha liquidación es indispensable […]”.
(…) Finalmente, adujo que exhortó al Secretario General de la judicatura demanda, para que en futuras ocasiones, actúe con más diligencia en los asuntos de su competencia, so pena de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar;; igualmente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha sido ajeno a los diversos traumatismos que ha causado la pandemia del COVID-19, específicamente frente a la celeridad en el adelantamiento de los procesos, a lo cual se agregan las restricciones que se han impuesto para ingresar a la sede judicial, “[…] que desde luego se ha convertido en una talanquera al momento de impartir justicia […]”.
En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que originó este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde el 21 de abril de 2021;
(ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en especial el Despacho del magistrado que tiene a su cargo el proceso, ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para pronunciarse respecto de los impulsos procesales radicados por el tutelante y (iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura accionada, el asunto está próximo a ser conocido de fondo, pues previo a ello, se profirió auto por medio del cual se le solicitó al contador adscrito al tribunal que se refiriera a la liquidación de la obligación reclamada por el actor.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07048-00(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO TEMAS: Tutela de fondo – Niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José de Jesús Mercado Herrera, con escrito allegado el 15 de octubre de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la solicitud de impulso procesal que radicó el 12 de enero de 2021, y reiterada el 5 de abril siguiente, a través de las cuales pretende que se prosiga con el trámite correspondiente, es decir, librar mandamiento de pago a su favor y decretar medidas cautelares, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-011, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE- Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, para que en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2.Se TUTELE LOS DERECHOS MENCIONADOS ordenándose a la parte accionada resolver la petición del actor desde el 12-01-21 […]”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor José de Jesús Mercado Herrera, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 26 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, no obstante, en fallo de 7 de noviembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que conoció el recurso de apelación, revocó dicha decisión, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
De modo que, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Mercado Herrera; el 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de obedézcase y cúmplase2 respecto de lo resuelto por el ad quem del proceso ordinario. 1.3.2. El 12 de enero de 2021, el accionante presentó un memorial por medio de correo electrónico, en el que le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico impulso procesal en los siguientes términos: (i) librar mandamiento de pago a su favor; y (ii) decretar las medidas cautelares que solicitó, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01. 1.3.3.
Expresó el accionante, que a la fecha de presentación de esta acción de tutela habían “transcurrido mas de 9 meses”, sin que el tribunal demandado se hubiere pronunciado al respecto, a pesar de que el 5 de abril de 2021, reiteró la solicitud de impulso procesal. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los impulsos procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha hecho algún pronunciamiento al respecto, aún cuando, según lo expresa el actor, lleva siete años esperando la consolidación de sus derechos pensionales. 1.5.
Actuaciones en primera instancia 1.5.1. Con auto de 20 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, como extremo pasivo en el proceso ordinario de la referencia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción. Adicionalmente, se ordenó: (i) a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado; y (ii) a la Secretaría General que corrigiera en el sistema de gestión judicial “SAMAI”, el primer apellido del tutelante, el cual es “Mercado”. 1.5.2.
Por medio de providencia de 5 de noviembre de 20213, este Despacho dictó auto para mejor proveer, con el fin de que el magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, expusiera los motivos por los cuales, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no le había dado trámite a los impulsos procesales enviados por el señor José de Jesús Mercado Herrera, encaminados a que se refiriera al mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares. 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas4, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico - Magistrado Cristóbal Christiansen Martelo 1.6.1. Por medio de memorial, remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que tiene a su cargo el proceso ordinario del señor José de Jesús Mercado Herrera, explicó que el accionante presentó impulso procesal el 12 de enero de 2021 y que reiteró el 5 de abril de 2021.
Indicó que este último fue remitido de manera incompleta a su Despacho por parte de la Secretaría General del tribunal el 21 de abril de 2021, dado que solo allegó un folio, por lo que hacia falta el expediente y los anexos. Precisó que el 26 de octubre de 2021, la secretaría remitió el expediente electrónico del proceso ordinario en cuestión; adicionalmente adujo que el 11 de noviembre de la presente anualidad exhortó al Secretario General del tribunal, para que en futuras ocasiones, actuara con más diligencia en los asuntos de su competencia, so pena de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Aseguró que los hechos narrados en líneas anteriores imposibilitaron que se diera en tiempo el respectivo trámite a los impulsos procesales presentados por el señor Mercado Herrera, sin embargo expresó que pese a los mencionados inconvenientes, el 11 de noviembre de 2021, previo a emitir pronunciamiento sobre el mandamiento de pago, profirió un auto por medio del cual remitió el expediente de la referencia al Contador adscrito al tribunal, “[…] teniendo en cuenta las motivaciones que allí (sic) expuestas, esencialmente el hecho de que a la sentencia que sirve de titulo de recaudo ejecutivo la preside un acto administrativo de cumplimiento, sin que la parte actora haya elaborado una debida liquidación. Dicha (sic) auto, conforme se nos indica en la Secretaría, se notificará en el Estado Electrónico de mañana, 12 de noviembre de 2021 […]”.
Adicionalmente, argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha sido ajeno a los diversos traumatismos que ha causado la pandemia del COVID-19, específicamente frente a la celeridad en el adelantamiento de los procesos, a lo cual se agregan las restricciones que se han impuesto para ingresar a la sede judicial, “[…] que desde luego se ha convertido en una talanquera al momento de impartir justicia […]”. 1.6.2.
Adicionalmente, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico intervino en la presente acción de tutela, y expresó que una vez conoció la solicitud del 5 de abril de 2021, referida a una reiteración de solicitud de impulso procesal, remitió ese memorial al Despacho correspondiente, esto fue, el 21 de abril de la presente anualidad, en los siguientes términos: “[…] A su despacho el expediente de la referencia informándole que mediante correo electrónico de fecha 5 de abril de 2021, el doctor Víctor Manuel Ríos Mercado5, presentó solicitud de mandamiento de pago de sentencia y medidas cautelares dentro del proceso de la referencia […]” No obstante lo anterior, el Secretario advirtió en la contestación que en ese momento estaba pendiente la digitalización del proceso.
Adicionalmente indicó que, el 26 de octubre de 2021, enviaría al Despacho del magistrado que dictó auto de obedézcase y cúmplase, “[…] la solicitud del mandamiento de pago con medidas cautelares, acompañado del link del expediente digitalizado, contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, necesario para darle el impulso procesal en el despacho competente […]”. 1.6.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, dado que considera carece de legitimación en la causa por pasiva, con ocasión a que de la lectura del escrito de tutela se puede advertir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se predican del Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que no se accederá a la solicitud, con fundamento en que fue vinculada a este proceso como tercera interesada, dado que, es la entidad que tiene a su cargo el pago de la obligación que se pretende ejecutar por parte del señor Mercado Herrera. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del señor José de Jesús Mercado Herrera ante la falta de impulso procesal al interior del proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 08001-23-33-000-2013-00621-01 Para resolver la cuestión formulada, se estudiará lo siguiente: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho a presentar peticiones respetuosas en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial justificada; (iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.
Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales8.
Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos9.
De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”10. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial11, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia12.
Al respecto, se ha precisado que: “[…] la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora […].”13 2.6.
Caso concreto Tal como se explicó en los antecedentes, el accionante alega que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Atlántico no se ha referido a dos memoriales de 12 de enero y 5 de abril de 2021, a través de los cuales solicitó impulso procesal con el fin de que se prosiga con el trámite correspondiente, es decir, librar mandamiento de pago a su favor y decretar medidas cautelares, ello en el marco de un proceso ejecutivo, el cual se adelanta a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01.
En el mencionado proceso ordinario, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de noviembre de 2019, revocó el fallo de 26 de septiembre de 2014, proferido por la judicatura demandada, y en su lugar accedió a las pretensiones, de manera que, ordenó a la UGPP que se le reconociera y pagara la pensión de vejez al señor Mercado Herrera.
De la revisión del expediente, esta Sala de Decisión encuentra que el magistrado que tiene a cargo el proceso ordinario de la referencia rindió informe, en el que indicó que el impulso procesal promovido por el actor el 12 de enero de 2021 y que reiteró el 5 de abril de 2021, fue remitido por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a su Despacho el 21 del mismo mes y año, pero sin aportar el expediente electrónico, el cual fue allegado hasta el 26 de octubre de la presente anualidad, razón por la cual se le imposibilitó pronunciarse en tiempo frente a las solicitudes del demandante.
Explicó que el 11 de noviembre de 2021, previo a dictar pronunciamiento de fondo sobre el mandamiento de pago, profirió un auto - el cual fue allegado a este proceso de tutela -por medio del cual remitió el expediente de la referencia al contador adscrito al tribunal para que realizara la respectiva liquidación de la obligación, pues según explicó el magistrado, “[…] a la referida solicitud le precede un acto administrativo en cumplimiento de fallo expedido por la UGPP, y que por tratarse de un reconocimiento pensional que debe realizarse en los términos establecidos en la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado, dicha liquidación es indispensable […]”.
Adicionalmente, en el numeral segundo de la providencia, el magistrado Cristóbal Christiansen Martelo ordenó notificar el auto por estado electrónico “[…] como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 50 de l+a (sic) Ley 2080 de 2021, mediante publicación virtual del mismo en la página web de la Rama Judicial […]”.
Finalmente, adujo que exhortó al Secretario General de la judicatura demanda, para que en futuras ocasiones, actúe con más diligencia en los asuntos de su competencia, so pena de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar;; igualmente, mencionó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha sido ajeno a los diversos traumatismos que ha causado la pandemia del COVID-19, específicamente frente a la celeridad en el adelantamiento de los procesos, a lo cual se agregan las restricciones que se han impuesto para ingresar a la sede judicial, “[…] que desde luego se ha convertido en una talanquera al momento de impartir justicia […]”.
En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar un pronunciamiento de fondo respecto del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que originó este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde el 21 de abril de 2021;
(ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en especial el Despacho del magistrado que tiene a su cargo el proceso, ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para pronunciarse respecto de los impulsos procesales radicados por el tutelante y (iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura accionada, el asunto está próximo a ser conocido de fondo, pues previo a ello, se profirió auto por medio del cual se le solicitó al contador adscrito al tribunal que se refiriera a la liquidación de la obligación reclamada por el actor.
Así la cosas, esta Sala de Decisión no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice esta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. 2.7.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por el señor José de Jesús Mercado Herrera será negada, debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que el funcionario judicial ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO:: NEGAR la solicitud de desvinculación de esta acción constitucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por los motivos expresados en el numeral 2.2. de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.