ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SIN CONSIDERACIÓN DE LA CUANTÍA / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADO PROFESIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala advierte que éste no se cumple, toda vez que, conforme a los argumentos sobre los cuales sustenta el “defecto sustantivo”, bajo un “desconocimiento del precedente” sobre las reglas jurisprudenciales para aplicar la normas del fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, se tiene que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar: Como primera medida, es importante destacar que el artículo 256 del CPACA dispone los fines de este recurso extraordinario, en el sentido de señalar que con él se busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En el mismo sentido, el artículo 257 de esa normativa, regula la procedencia de este mecanismo, estableciendo que opera “contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.
Además, fija para su procedencia unas cuantías mínimas, cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico. No obstante, la Ley 2080 de 2021, que entró en vigor el 25 de enero de esta anualidad, en su artículo 71 modificó el artículo 257 del CPACA, e incluyó un parágrafo que dispone: “En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”.
Ahora bien, la única causal de este recurso se encuentra regulada en el artículo 258 del CPACA, como se cita a continuación: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. (…)Pues bien, nótese que la censura de CREMIL radica en que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a saber la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, en el expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual, se definieron las reglas sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales y la aplicación de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo anterior, para esta Sala no cabe duda en señalar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido, pues por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral el que dio origen a la sentencia reprochada, hoy no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que pudo haber recurrido la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, es decir, independiente de si le asiste o no la razón a la parte actora y de si debió prosperar o no dicho mecanismo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o no la sentencia de unificación alegada por la parte actora, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06824-00(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, por conducto de apoderado judicial, con escrito presentado el 5 de octubre de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y “los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y seguridad jurídica”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se modificó la decisión de 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el sentido de declarar la prescripción cuatrienal[1], en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Manuel Jaimes Durán contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL; proceso que se identificó con el radicado 54001-33-40-008-2017-00454-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor José Manuel Jaimes Durán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2017-3614 del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual la entidad le negó la reliquidación de la prima de antigüedad dentro de su asignación de retiro. • Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que, en sentencia de 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, comoquiera que ordenó el reajuste deprecado, pero aplicó prescripción trienal a las mesadas causadas antes del 26 de enero de 2014. • La decisión de primera instancia fue apelada parcialmente por el señor José Manuel Jaimes Durán tras considerar que, conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sobre la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción para las mesadas de los soldados profesionales, se debe aplicar la cuatrienal, es decir, la consagrada en el artículo 174[2] del Decreto 1211 de 1990. • La alzada fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2021, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta, dentro del radicado 54-001-33-40- 008-2017- 00454-00, en lo concerniente al restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA dentro del expediente 54-001-33-40-008- 2017- 00454-00, la excepción de prescripción de cuatrienal de las mesadas y acreencias derivadas del reajuste salarial y prestacional, causadas con antelación al 25 de enero de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)
SEXTO: ORDENAR el pago de las diferencias de las mesadas dejadas de devengar por el señor JOSE MANUEL JAIMES DURÁN, desde el 26 de enero de 2013 en adelante, resultantes de lo descontado por las mesadas ya pagadas, advirtiéndose que en caso de que se haya realizado algún pago en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1108 del 18 de enero de 2018, se deberá realizar el respectivo descuento sobre las sumas que resulten a pagar.
( )”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia de primera instancia”. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora, en primer lugar, refirió sobre la naturaleza jurídica de la entidad e hizo hincapié en que es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1925, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho.
Luego, destacó que su asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, finalmente, adujo que frente a las causales de procedibilidad se incurrió en un defecto sustantivo que soporta en el hecho de que “el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Y, frente a este punto explica que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, en el expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual, se definieron las reglas sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales y, a su juicio, también determinó pautas frente a la aplicación de la prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual es trienal, es decir, que las mesadas de la asignacion de retiro prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, mas no, 4 años como fue contabilizada por el tribunal accionado, norma que, se reitera, a su criterio debió aplicarse. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso, integrado por el principio de Legalidad, de la Seguridad Jurídica y demás derechos conexos de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y se deje sin efectos la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER DE FECHA 27 de mayo de 2021, la cual ordenó reliquidar y pagar la asignación que devengaba el Soldado Profesional del Ejercito Nacional ® JOSE MANUEL JAIMES DURAN aplicando la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER - se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia legal vigente relacionada con el régimen especial de los Miembros de la Fuerzas Pública, específicamente en lo que respecta a la aplicación de la prescripción trienal para las liquidaciones de las asignaciones de retiro, esto es lo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y las sub-reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así como, su aclaratoria de fecha 10 de octubre de 2019. 3.
Una vez ordenada la Nulidad de la sentencia, se ordene que sea proferido un nuevo fallo por medio del cual NO se condene a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la reliquidación y pago de la asignacion que devenga el Soldado Profesional del Ejercito Nacional ® JOSE MANUEL JAIMES DURAN con aplicación de la prescripción cuatrienal, sino de forma trienal y asi evitar un perjuicio grave e inminente contra el patrimonio del Estado”.
(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a las partes y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta [autoridad judicial de primera instancia del proceso ordinario]; y al señor José Manuel Jaimes Durán [parte demandante en el proceso ordinario].
Igualmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas[3], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, mediante escrito enviado el 15 de octubre de 2021, manifestó que la decisión acusada no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora porque “se fundamentó en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida el 25 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, con ponencia de la magistrada Sandra Lissete Ibarra Vélez, radicado número 850013333002-2013- 00060-01, accionante: Benicio Antonio Cruz, accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, la cual estableció que el trámite de la reclamación del reajuste salarial y prestacional del 20 %, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990”.
De igual forma, destaca que CREMIL no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, razón por la cual la presente acción es improcedente. 1.6.2. Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Mediante correo de 25 de octubre de 2021 allegó el link de consulta del expediente ordinario solicitado. Sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.6.3.
El señor José Manuel Jaimes Durán pese haber sido notificado en debida forma guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales de la parte actora con ocasión de la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual se modificó la decisión de 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Manuel Jaimes Durán en su contra; proceso que se identificó con el radicado 54001- 33-40-008-2017-00454-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una violación de derecho al debido proceso y “los principios de prevalencia del derecho sustancial, legalidad y seguridad jurídica”, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor José Manuel Jaimes Durán en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); proceso que se identificó con el radicado 54001-33-40-008-2017-00454-01. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia acusada fue la dictada por el Tribunal accionado el 27 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de octubre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala advierte que éste no se cumple, toda vez que, conforme a los argumentos sobre los cuales sustenta el “defecto sustantivo”, bajo un “desconocimiento del precedente” sobre las reglas jurisprudenciales para aplicar la normas del fenómeno jurídico de la prescripción frente a las mesadas pensionales de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales[10], se tiene que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, como se pasa a explicar: Como primera medida, es importante destacar que el artículo 256 del CPACA dispone los fines de este recurso extraordinario, en el sentido de señalar que con él se busca “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En el mismo sentido, el artículo 257 de esa normativa, regula la procedencia de este mecanismo, estableciendo que opera “contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.
Además, fija para su procedencia unas cuantías mínimas, cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico. No obstante, la Ley 2080 de 2021[11], que entró en vigor el 25 de enero de esta anualidad, en su artículo 71 modificó el artículo 257 del CPACA, e incluyó un parágrafo que dispone: “En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía”.
Ahora bien, la única causal de este recurso se encuentra regulada en el artículo 258 del CPACA, como se cita a continuación: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Así las cosas, para la Sala es claro que este recurso extraordinario i) tiene como fin “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme” (art. 256 del CPACA); ii) procede contra las “sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos (art. 257)”; iii) requiere el cumplimiento de una cuantía mínima cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, salvo en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral (art. 71 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 257 del CPACA); y, iv) la causal a invocar consiste en que la providencia reprochada desconozca una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado (art. 258 del CPACA).
Pues bien, nótese que la censura de CREMIL radica en que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a saber la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019, en el expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701- 2016) con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual, se definieron las reglas sobre la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados e infantes de marina profesionales y la aplicación de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo anterior, para esta Sala no cabe duda en señalar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referido, pues por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral el que dio origen a la sentencia reprochada, hoy no se exige una cuantía mínima para su procedencia, por lo que pudo haber recurrido la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegando la única causal de este recurso, esto es, el desconocimiento de la mencionada sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, es decir, independiente de si le asiste o no la razón a la parte actora y de si debió prosperar o no dicho mecanismo, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o no la sentencia de unificación alegada por la parte actora, ya que tal análisis le correspondía al juez natural en instancia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consonancia con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones que desconozcan las sentencias de unificación del Consejo de Estado y por tanto infrinjan el artículo 103 del CPACA que fija como uno de los principios de esta jurisdicción, el de igualdad[12].
Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda relacionado con el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 25 de abril de 2019, en el expediente No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) con ponencia del Magistrado Dr. William Hernández Gómez, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por tanto, declarará improcedente la solicitud de amparo.
Finalmente, frente a la afirmación de que CREMIL no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la Sala conviene precisar que los reproches de la entidad precisamente refieren a que se debe mantener incólume la decisión de primera instancia que fue la que, a su juicio, aplicó de manera correcta el fenómeno prescriptivo, se destaca igualmente que, no se expuso ningún reproche frente al reconocimiento del reajuste del factor prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del Soldado ® Jaimes Durán. En suma, no se le puede exigir la interposición del recurso de apelación cuando se estuvo de acuerdo con el fallo del a quo dentro del proceso ordinario. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada en el término de tres (3) días, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] El Juez de primer grado aplicó al caso concreto prescripción trienal. [2] “ARTICULO 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hG] ^ ãñTUWij?‘¡¬ÏÖ×äéìíòû,IMNVjíÜËicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. [3] La notificación a las partes y terceros con interés, se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, por medio de correo electrónico. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [10] Entre la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la prescripción trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. [11] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [12] “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” (Negrilla fuera de texto).