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11001-03-15-000-2021-06601-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jhon Jairo Giraldo Posada Y Otros·Demandado: Consejo De Estado -Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Para empezar, conviene recordar que, en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al modificar parcialmente la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor [J.J.G.P.] y, por ende, se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a través de sumas dinerarias equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciendo sin justificación alguna que el monto indemnizatorio que por concepto de perjuicios morales le incumbía a cada uno de los demandantes estaba expresado en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Asegura que ello obedeció específicamente al hecho de que la autoridad judicial censurada pasó por alto los parámetros fijados para tasar los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales, en escenarios de privación injusta de la libertad por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual es constitutivo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical.

(…)Ciertamente, de la lectura de la providencia objeto de censura puede extraerse que allí se resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, indemnizaciones equivalentes a “10 salarios mínimos diarios legales vigentes”, en “atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño” y de acuerdo con “los criterios unificados por la Sección Tercera de la Corporación en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad”, específicamente contenidos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el antedicho pronunciamiento, a partir del cual se ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que aún se mantiene vigente e invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, si bien fue traído a colación en el caso concreto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para “la determinación de los perjuicios y su reparación”, no fue materialmente aplicado con el fin de cuantificar el respectivo reconocimiento indemnizatorio.

(…) En este orden de ideas, tal y como quedó establecido en el referido fallo de unificación, reiterando el contenido de la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 25022), según el tiempo durante el cual se extendió la privación injusta de la libertad, las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en estos eventos han de seguir los siguientes parámetros que sirven, a su vez, como guía en su tasación para garantizar el principio constitucional de igualdad: (i) en los casos en que sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV;

(ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, el monto de 80 SMMLV; (iv) si fue mayor a 6 meses pero no rebasó los 9 meses, el monto de 70 SMMLV; (v) si resulta superior a 3 meses pero no es mayor a 6 meses, el monto de 50 SMMLV; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, el monto de 35 SMMLV; y, finalmente, (vii) si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, sin perjuicio de reconocer que no se trata de presupuestos inmodificables que deban aplicarse forzosamente en todos los casos, por cuanto es necesario que en cada uno de ellos se valoren las especificidades propias ofrecidas en el respectivo expediente.Por ende, al estipular tanto en la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020 como en el auto de corrección del 26 de julio de 2021 que el valor de la indemnización que por perjuicios morales le correspondía a los demandantes estaba expresado en términos de “salarios mínimos diarios legales vigentes”, por haber sido “breve la duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo redujo de forma considerable su cuantía, sino que desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial recién verificada, cuya reiteración ha sido pacífica y consistente en el seno de la Sala Plena y de las Subsecciones que hacen parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Esto último, reforzado por la circunstancia de que tal decisión no tuvo como fundamento ningún tipo de argumentación justificativa dirigida a hacer explícito un eventual apartamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial o a demostrar con cierto nivel de detalle el cambio de criterio propuesto sobre los parámetros fijados para calcular los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad.

No pregona la Sala que la Subsección B debió imponer el valor máximo previsto en salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que se evidencia una privación injusta de la libertad inferior a un mes, sino aplicar con criterios de justicia, proporcionalidad y equidad, las reglas indemnizatorias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, que es el baremo de comparación definido por la sentencia de unificación en función de los tiempos durante los cuales el ciudadano hubiere sido objeto de una medida que por sus características se tornó injusta y como tal, atentatoria de su derechos constitucionales.

De ahí que al no cumplirse con las cargas básicas para no seguir un precedente, sea evidente que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Subsección A, de manera mayoritaria, concluyó que en la sentencia cuestionada se incurrió en “un defecto de índole sustantivo en el caso concreto por desconocimiento del precedente judicial vertical”, por cuanto desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial aplicable a ese caso.

No compartí la anterior decisión, por las siguientes razones: Primero: porque la sentencia de unificación que se consideró desconocida fijó unos derroteros indemnizatorios y no unas reglas inmodificables en materia de tasación de perjuicios morales, pues así se determinó, de manera expresa, en los siguientes términos: “… que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto ” (dejo destacado).

Segundo: porque los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad -que según la jurisprudencia unificada vigente para ese caso dependen del tiempo que duró la restricción de la libertad y del nivel en que se encuentre cada demandante en relación con la víctima directa del daño-, no debían ser los máximos, de modo que el juez puede establecer un monto inferior que se encuentre dentro del respectivo rango indemnizatorio.

Tercero: porque, en línea con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación explicó que otorgaba una indemnización inferior a 15 s.m.l.m.v. (monto previsto como tope para quienes sufren una privación de la libertad inferior a un mes), ante “la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, argumento que, a mi juicio, resultó razonable y, por consiguiente, la decisión no podía catalogarse como arbitraria, que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.

Cuarto: porque, si bien es cierto que la sentencia de unificación que se consideró transgredida previó una indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes (aspecto que constituyó la razón principal del amparo constitucional), no lo es menos que la indemnización reconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en salarios mínimos diarios vigentes- se encontraba -en últimas- dentro del rango previsto para indemnizar a quien sufrió una privación injusta de la libertad por un lapso inferior al mes, razón por la cual no hubo realmente un desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06601-00(AC) Actor: JHON JAIRO GIRALDO POSADA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente como modalidad del defecto sustantivo en materia de tasación de los perjuicios morales de las víctimas en escenarios de privación injusta de la libertad.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhon Jairo Giraldo Posada y otros en contra del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y fundamentos 1.- El 27 de septiembre de 2021, los señores Jhon Jairo Giraldo Posada, Cruz Marina Cardona Bedoya, Vanessa Giraldo Cardona y Shirley Pamela Giraldo Cardona, obrando a través de mandatario judicial, presentaron acción de tutela en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Giraldo Posada. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- y del respectivo auto aclaratorio” para que, en su lugar, “se ordene aplicar el lineamiento jurisprudencial sobre pautas y topes para las condenas por privación injusta de la libertad que está vigente hasta el día de hoy”[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[3]: 3.1.- El 20 de febrero de 2008, el señor Jhon Jairo Giraldo Posada y otros, entablaron proceso contencioso en contra de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado “por la captura y posterior detención de la que fue víctima entre el 13 de julio de 2007 y el 23 de julio de 2007 como presunto autor del delito de rebelión al haber sido señalado de pertenecer al frente 18 de las FARC bajo el alias de <<Pata e´ Juete>> ”, a raíz de hechos investigados por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, en virtud de los cuales “terminó dictando resolución de preclusión en su favor” y, por lo mismo, “ordenando su libertad”[4]. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, a través de sentencia del 23 de junio de 2011, “declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante”, condenándola a pagar, por concepto de perjuicios morales, $2.678.000[5] para el directo afectado y $1.071.200[6] para cada uno de sus familiares.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, se la condenó al pago de $3.119.764[7]. Lo anterior, tras considerar que el ente encausado “debía responder por los perjuicios irrogados a la víctima directa del daño con base en el régimen objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991, debido a que el sindicado no cometió la conducta punible”. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales.

Mientras el apoderado judicial de los reclamantes se mostró inconforme con los bajos montos de las indemnizaciones reconocidas por el juez a-quo, pues en su criterio no se “corresponden con la afectación causada al honor y buen nombre”, la Fiscalía General de la Nación expuso que “no se podía aplicar al caso concreto un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la preclusión de la investigación no convertía en ilegal la actuación del ente acusatorio”. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, en providencia del 13 de febrero de 2020, resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta no solamente “la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, sino también, para efectos reparatorios, “los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad”.

La parte resolutiva de la decisión judicial en comento es del siguiente tenor: <<(…) MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de JHON JAIRO GIRALDO POSADA.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación [a] pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jhon Jairo Giraldo Posada |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Cruz Marina Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Vanessa Giraldo Cardona |10 salarios mínimos diarios | | |mensuales vigentes | |Shirley Pamela Giraldo |10 salarios mínimos diarios | |Cardona |mensuales vigentes | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Posada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 753.074), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)>> (Negrillas originales)[8]. 3.5.- Con posterioridad, esto es, el 13 de noviembre de 2020, el abogado de los actores solicitó la “corrección de lo anotado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia”, pues al referirse al quantum de la condena “se dice salarios diarios mensuales”, lo que, en su criterio, “no permite determinar cuál término de cálculo utilizar”. 3.6.- En auto del 26 de julio de 2021, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- procedió a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2020, luego de constatar que “se cometió un error de digitación, por cuanto al momento de establecer el monto de las indemnizaciones que por concepto de perjuicio moral se fijaban en favor de cada uno de los demandantes se dijo que estas correspondían a <<salarios mínimos diarios mensuales vigentes>> y no a salarios mínimos diarios legales vigentes, tal como consta en el apartado de motivación de la providencia”.

De suerte que, “al tratarse de un yerro de alteración de palabras”, es dable la enmienda sugerida a efectos de dejar en claro que “el valor de la indemnización que por perjuicio moral le corresponde a cada uno de los demandantes está dada en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes”. (negrilla fuera de texto) 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, comoquiera que en el “interregno dentro del cual resolvió la apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció pautas y topes para las condenas de privación injusta de la libertad” que desconoció sin haber esgrimido ningún tipo de razón para apartarse de dichos lineamientos que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral, pasando de una condena en salarios mínimos legales mensuales a salarios mínimos legales diarios, lo que resulta adverso al hecho de que “si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la víctima directa y de cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”, en plena sintonía con la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01)[9].

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 5 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al joven Samuel Londoño Giraldo, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”[10]. 6.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- intervino en el juicio a través del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, se limitó a advertir que “no participará en el trámite de la presente acción de tutela ni como parte ni como tercero” y, por consiguiente, “acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”[11]. 7.- Por su parte, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió al juez de amparo que desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarara improcedente el recurso tuitivo entablado por “no vislumbrarse la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales”, toda vez que, frente a la Policía Nacional, “nunca se efectuó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, así como tampoco se le cuestionó una actuación u omisión en sede de tutela”, en cuanto “la controversia gira en torno a los montos indemnizatorios a los que fue condenada la Fiscalía General de la Nación”[12]. 8.- Finalmente, una Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del mecanismo de amparo “por no haberse cumplido con el requisito de subsidiariedad, pretenderse un reconocimiento económico y no transgredirse precedente jurisprudencial ninguno”, máxime, si se tiene en cuenta que la parte actora pretende “retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para crear confusión y proyectar la infracción de derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter supletivo que identifica al recurso empleado”[13]. 9.- El joven Samuel Londoño Giraldo, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[15]. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[16]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[17]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[18] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[19];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[20]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[21]. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[22]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[23]. 10.7.- Igualmente, conviene apuntar que cuando se controvierte una providencia judicial dictada por una alta Corporación como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como ocurre en el presente caso, la propia Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la procedencia de la acción de tutela es aún mucho más restrictiva, pues supone la acreditación de un requisito adicional “en atención a que los aludidos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[24].

En este sentido, ha puesto de presente que, además de verificarse el cabal cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad del recurso de amparo constitucional formulado contra la respectiva providencia judicial, debe evidenciarse “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[25], esto es, “cuando la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”[26], pues en otras circunstancias, “los principios de autonomía e independencia judicial y, especialmente, la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”[27]. 10.8.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese escrutinio formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[28], sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.

Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad el motivo de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relación con una presunta actuación del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad.

Por lo demás, su trascendencia también se halla en la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica dentro del sistema de administración de justicia. 12.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que los actores tenían a su disposición para procurar la protección de las garantías iusfundamentales que estiman transgredidas, pues a pesar de haber sido parcialmente favorecidos con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, interpusieron recurso de apelación en su contra, el cual fue tramitado y resuelto en segunda instancia, siendo esta última providencia, previa solicitud de corrección, la que se reprocha en sede de tutela.

Adicionalmente, interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos procede el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo no es susceptible de ser invocado, ya que los hechos que respaldan el escrito demandatorio que se examina, prima facie, no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del citado recurso, previstas en el artículo 250 ejusdem. 12.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.

En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 2 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del proveído del 26 de julio de 2021 dictado por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, en el que decidió corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que profirió el 13 de febrero de 2020.

Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 27 de septiembre de 2021, y la decisión judicial en comento se notificó a las partes por estado electrónico el 9 de agosto de esa anualidad. 12.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales.

Sin duda alguna, la irregularidad invocada por el apoderado judicial de la parte actora se edificó como un defecto de índole sustantivo, por lo que este presupuesto no resulta exigible en el presente asunto. 12.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.

Para el caso concreto, se tiene que los actores, identificaron en su respectivo escrito de demanda la razón puntual y concreta por la que estimaban infringidas garantías de orden superior a raíz de la decisión adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, pese a haber sido parcialmente favorecidos, en un principio, con el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-.

Así las cosas, puede afirmarse que lograron identificar con claridad los hechos que suscitaron la violación aducida por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, así como la incidencia del yerro adjetivo en la decisión judicial que censuran, sin que ello haya sido posible invocarlo en el curso del trámite ordinario. 12.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 13.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue perfilada en la demanda, como a continuación se sigue: 13.1.- Para empezar, conviene recordar que, en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al modificar parcialmente la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Giraldo Posada y, por ende, se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a través de sumas dinerarias equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciendo sin justificación alguna que el monto indemnizatorio que por concepto de perjuicios morales le incumbía a cada uno de los demandantes estaba expresado en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

Asegura que ello obedeció específicamente al hecho de que la autoridad judicial censurada pasó por alto los parámetros fijados para tasar los perjuicios morales en salarios mínimos mensuales, en escenarios de privación injusta de la libertad por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual es constitutivo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. 13.2.- Sobre este particular, es menester señalar que el defecto sustantivo comprende múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia, incluyendo “desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales”[29].

No en vano, la Corte Constitucional ha precisado que el citado yerro se presenta cuando una autoridad judicial: “(i) aplica una disposición al caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[30] (Negrillas propias del texto; subrayas fuera de texto).

Como puede apreciarse, en líneas generales, el defecto sustantivo se manifiesta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical, sin que existan motivos suficientes para ello. De ahí que sea necesario exponer qué se entiende por estos dos tipos de precedentes, sin perjuicio de recordar que existen importantes diferencias entre este defecto y aquel que se configura cuando se infringe el precedente constitucional propiamente dicho.

Pues bien, la figura del precedente se refiere a aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo sometido a escrutinio judicial, a partir de la semejanza que existe entre sus supuestos fácticos y el problema jurídico, en las que su ratio decidendi se convierte en una regla jurídica para resolver controversias hacia el futuro.

El precedente puede consolidarse en una línea jurisprudencial, cuando de forma reiterada se emplea la misma ratio decidendi como eje del proceso decisional para resolver problemas jurídicos similares[31]. El precedente se erige así en un pilar axial del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Dado su alcance, se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de las disposiciones normativas aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Por lo demás, no cabe duda de que el respeto a las decisiones anteriores también obedece a la guarda del principio material de igualdad, el cual resultaría transgredido si frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil[32].

Para tal efecto, sin embargo, resulta imperioso subrayar que existe una considerable diferencia en el precedente en razón de la autoridad judicial que lo crea y del alcance que puede tener como consecuencia de la intervención de los órganos de cierre de cada jurisdicción que cumplen un papel unificador del derecho, con miras a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Es así como la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre dos clases de precedentes: el horizontal y el vertical[33], de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[34].

Esto último, también quiere decir que las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. Desde luego, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia).

De igual forma, este procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, con el fin de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”[35].

Por lo tanto, no es suficiente ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisión. Una vez satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte Constitucional, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonomía e independencia de los jueces[36].

Por su parte, en lo que respecta al precedente vertical, además de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, la propia Corte Constitucional ha sido especialmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las sub-reglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su función de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C- 634 de 2011[37], dicho Tribunal explicó que cuando un juez de inferior jerarquía pretende apartarse de un precedente establecido por una alta Corte, (i) no solo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Este particular punto supone una carga especial de argumentación, (iii) pues además de que se deben exponer argumentos de suficiencia, también se impone revelar los motivos por los cuales, incluso, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, las razones que se exteriorizan para no seguir un precedente son más poderosas, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura.

Si este requisito no se cumple, no cabe que una autoridad judicial se aparte de la línea reiterada de su superior jerárquico, pues una decisión en sentido contrario carecería de un soporte básico de razonabilidad. 13.3.- Vista la forma como se expresa el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, en pleno contraste con el contexto fáctico que dio lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, junto con su respectivo auto de corrección, encuentra esta Sala que el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B- efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse.

Ciertamente, de la lectura de la providencia objeto de censura puede extraerse que allí se resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, indemnizaciones equivalentes a “10 salarios mínimos diarios legales vigentes”, en “atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño” [38] y de acuerdo con “los criterios unificados por la Sección Tercera de la Corporación en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad”[39], específicamente contenidos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[40].

No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el antedicho pronunciamiento, a partir del cual se ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que aún se mantiene vigente e invariable en la jurisprudencia[41] y que tiene que ver con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, si bien fue traído a colación en el caso concreto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para “la determinación de los perjuicios y su reparación”, no fue materialmente aplicado con el fin de cuantificar el respectivo reconocimiento indemnizatorio.

Al efecto, en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se dispuso unificar la jurisprudencia contenciosa administrativa vinculada con los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales para indemnizar el perjuicio moral en los asuntos en que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado merced al título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, en el sentido de precisar que, “respecto del quantum al cual deben ascender tales perjuicios, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto para así determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto”, todas las cuales, de cualquier modo, habrán de estar orientadas por las reglas del cuadro que se incorpora a continuación: [pic] En este orden de ideas, tal y como quedó establecido en el referido fallo de unificación, reiterando el contenido de la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 25022), según el tiempo durante el cual se extendió la privación injusta de la libertad, las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en estos eventos han de seguir los siguientes parámetros que sirven, a su vez, como guía en su tasación para garantizar el principio constitucional de igualdad: (i) en los casos en que sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV;

(ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, el monto de 80 SMMLV; (iv) si fue mayor a 6 meses pero no rebasó los 9 meses, el monto de 70 SMMLV; (v) si resulta superior a 3 meses pero no es mayor a 6 meses, el monto de 50 SMMLV; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, el monto de 35 SMMLV; y, finalmente, (vii) si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, sin perjuicio de reconocer que no se trata de presupuestos inmodificables que deban aplicarse forzosamente en todos los casos, por cuanto es necesario que en cada uno de ellos se valoren las especificidades propias ofrecidas en el respectivo expediente.

Por ende, al estipular tanto en la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020 como en el auto de corrección del 26 de julio de 2021 que el valor de la indemnización que por perjuicios morales le correspondía a los demandantes estaba expresado en términos de “salarios mínimos diarios legales vigentes”, por haber sido “breve la duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo redujo de forma considerable su cuantía, sino que desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial recién verificada, cuya reiteración ha sido pacífica y consistente en el seno de la Sala Plena y de las Subsecciones que hacen parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado[42].

En las anotadas condiciones, resulta fácil colegir que la decisión adoptada en la sentencia cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela no corresponde a la postura prohijada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, pues aparte de haber sugerido expresamente que aplicaría “los criterios unificados de la Sección para determinar los perjuicios y repararlos”, sin que, en realidad, los haya tenido en cuenta al momento de resolver el caso concreto, la autoridad judicial que en esta oportunidad se reprocha terminó por soslayar en su integridad la jurisprudencia en vigor al ordenar la indemnización por perjuicios morales a favor de la parte actora en términos equivalentes a “10 salarios mínimos diarios legales vigentes”, lo cual constituye un defecto sustantivo al no haberle dado aplicación al precedente judicial vertical ya aludido en esta providencia. Esto último, reforzado por la circunstancia de que tal decisión no tuvo como fundamento ningún tipo de argumentación justificativa dirigida a hacer explícito un eventual apartamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial o a demostrar con cierto nivel de detalle el cambio de criterio propuesto sobre los parámetros fijados para calcular los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad.

No pregona la Sala que la Subsección B debió imponer el valor máximo previsto en salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que se evidencia una privación injusta de la libertad inferior a un mes, sino aplicar con criterios de justicia, proporcionalidad y equidad, las reglas indemnizatorias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, que es el baremo de comparación definido por la sentencia de unificación en función de los tiempos durante los cuales el ciudadano hubiere sido objeto de una medida que por sus características se tornó injusta y como tal, atentatoria de su derechos constitucionales.

De ahí que al no cumplirse con las cargas básicas para no seguir un precedente, sea evidente que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa que formularon contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pues no fueron destinatarios de un trato igual al que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se les ha otorgado a quienes han ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la misma situación litigiosa en que ellos se encuentran.

Es así como la Sala reconoce enfrentarse a una decisión judicial como la indicada, que omite aplicar el precedente vigente en la materia y que, por consiguiente, contiene una respuesta diferente a la que surgiría de aquél, carente de justificación y por lo mismo, incompatible con el debido respeto a la jurisprudencia fijada por un órgano superior[43] y a la relativa autonomía en cabeza del juez para asegurar la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico con miras a dispensarles garantías a los asociados, quienes, en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales, tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de las interpretaciones que hayan de seguir los jueces, así como a tener expectativas legítimas fundadas en los principios de buena fe y confianza legítima, cuya consideración por parte de los administradores de justicia debe conducir a que haya consistencia en las decisiones[44].

Por lo visto, cabe tener por satisfecho el cumplimiento del requisito atinente a la existencia de una anomalía trascendental que amerita la intervención del juez constitucional. 14.- En consecuencia, al configurarse un defecto de índole sustantivo en el caso concreto por desconocimiento del precedente judicial vertical, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por los demandantes, de suerte que se revocará parcialmente la sentencia judicial del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que, en garantía del derecho a la igualdad y dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre los perjuicios morales a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Posada y sus demás familiares, con estricta sujeción al precedente en vigor sentado en la providencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Jhon Jairo Giraldo Posada y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia judicial proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado bajo el número 23001-23-31-000-2008-00075-01 (43482), en la parte que se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnizaciones a los demandantes por concepto de perjuicios morales en términos de “salarios mínimos diarios legales vigentes”, de conformidad con el auto de corrección del 26 de julio de 2021.

TERCERO. - ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre los perjuicios morales a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Posada y sus demás familiares, con estricta sujeción al precedente en vigor sentado en la providencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[45] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO La Sala, en sentencia dictada el 19 de noviembre del año en curso[46], decidió:

PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Jhon Jairo Giraldo Posada y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia judicial proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado bajo el número 23001-23-31-000-2008-00075-01 (43482), en la parte que se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnizaciones a los demandantes por concepto de perjuicios morales en términos de “salarios mínimos diarios legales vigentes”, de conformidad con el auto de corrección del 26 de julio de 2021.

TERCERO. - ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre los perjuicios morales a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Posada y sus demás familiares, con estricta sujeción al precedente en vigor sentado en la providencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Mediante el fallo que fue “revocado”, de manera parcial, se decidió en segunda instancia la acción de reparación directa interpuesta por el señor Jhon Jairo Giraldo Posada -y su grupo familiar- por la privación injusta de su libertad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunque mantuvo la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación-, modificó las indemnizaciones otorgadas, en primera instancia, por perjuicios morales, en el sentido de reconocerlas en salarios mínimos diarios legales vigentes, aspecto que fue controvertido en la demanda de tutela resuelta mediante el fallo del cual me aparté. La Subsección A, de manera mayoritaria, concluyó que en la sentencia cuestionada se incurrió en “un defecto de índole sustantivo en el caso concreto por desconocimiento del precedente judicial vertical”, por cuanto desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial aplicable a ese caso[47].

No compartí la anterior decisión, por las siguientes razones: Primero: porque la sentencia de unificación que se consideró desconocida fijó unos derroteros indemnizatorios y no unas reglas inmodificables en materia de tasación de perjuicios morales, pues así se determinó, de manera expresa, en los siguientes términos: “… que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto[48]” (dejo destacado).

Segundo: porque los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad -que según la jurisprudencia unificada vigente para ese caso dependen del tiempo que duró la restricción de la libertad y del nivel en que se encuentre cada demandante en relación con la víctima directa del daño-, no debían ser los máximos, de modo que el juez puede establecer un monto inferior que se encuentre dentro del respectivo rango indemnizatorio.

Tercero: porque, en línea con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación explicó que otorgaba una indemnización inferior a 15 s.m.l.m.v. (monto previsto como tope para quienes sufren una privación de la libertad inferior a un mes), ante “la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, argumento que, a mi juicio, resultó razonable y, por consiguiente, la decisión no podía catalogarse como arbitraria, que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.

Cuarto: porque, si bien es cierto que la sentencia de unificación que se consideró transgredida previó una indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes (aspecto que constituyó la razón principal del amparo constitucional), no lo es menos que la indemnización reconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en salarios mínimos diarios vigentes- se encontraba -en últimas- dentro del rango previsto para indemnizar a quien sufrió una privación injusta de la libertad por un lapso inferior al mes, razón por la cual no hubo realmente un desconocimiento del precedente judicial.

Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. [4] Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00075-01 (43482). [5] Indemnización pecuniaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6] Indemnización pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [7] Mientras que a título de daño emergente se reconoció la suma de $2.000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales reconocidos al abogado que representó a la víctima del daño en el proceso penal, a título de lucro cesante se reconoció en favor del actor lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en una suma de $666.666, debidamente indexados. [8] Expediente digital, Folios 10 y 11 del pronunciamiento de segunda instancia dictado dentro del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 23001-23-31-000-2008-00075-01 (43482).

Esta sentencia fue notificada mediante edicto del 12 de marzo de 2020, publicado en la página web del Consejo de Estado, y cobró ejecutoria el 6 de julio de ese mismo año, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2020. [9] Expediente digital, Folios 4 a 7 del escrito de demanda. [10] Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. [11] Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. [12] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [13] Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [17] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [18] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [19] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [20] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [21] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [22] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [23] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia SU-050 de 2018 de la Corte Constitucional. [25] Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. [26] Sentencia SU-397 de 2019 de la Corte Constitucional. [27] Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [29] Sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. [30] Sentencia T-830 de 2012 de la Corte Constitucional. [31] Cfr. Sentencia T-643 de 2017 de la Corte Constitucional. [32] La jurisprudencia constitucional ha sido igualmente enfática en manifestar que no toda decisión judicial es, en sí misma considerada, un precedente, ya que tan solo ante casos en los que se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos, se está en presencia del precedente judicial.

Cfr. Sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional. [33] Cfr. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011 de la Corte Constitucional. [34] Cfr. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011 de la Corte Constitucional. [35] Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional [36] Cfr. Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009 de la Corte Constitucional. [37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Expediente digital, Folio 7 de la providencia. [39] Ibid. [40] C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [41] A pesar de que en relación con la materia ha ido advirtiéndose que, en asuntos concretos en los cuales el periodo de detención es de pocos días, “la jurisprudencia de unificación expresa una excesiva rigidez en la aplicación de los parámetros establecidos para la estimación de la indemnización, lo cual sin duda alguna condiciona o limita la valoración del juez, en tanto que no le permite hacer una ponderación respecto a la determinación y cuantificación del mismo de cara a los aspectos fácticos y probatorios de cada caso en particular (…)”.

Consultar la aclaración de voto del suscrito magistrado ponente a la Sentencia del 13 de agosto de 2020 dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado bajo el número 70001-23-31-000-2012-00059-01 (58439). [42] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección B-. Sentencias del 16 de julio y del 10 de mayo de 2021.

Expedientes Nos. 48708 y 43937. Actores Francisco Javier Duque Correa y Luis Felipe Herrera Acuña. C. P. Martín Bermúdez Muñoz. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A-. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. Expediente No. 50942. Actor Angélica María Valencia y otro. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección B-. Sentencia del 6 de septiembre de 2021. Expediente No. 48383. Actor Carlos Alberto Martínez y otros. C.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A-. Sentencia del 13 de agosto de 2021.

Expediente No. 65456. Actor Juan David Salazar Vásquez y otros. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección A-. Sentencias del 1 de febrero de 2018 y del 13 de agosto de 2020. Expedientes Nos. 51100 y 58439. Actores Luis Alberto Arboleda López y Ana Rosa Martínez y otros.

C.P. María Adriana Marín. [43] Cfr. Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. [44] Cfr. Sentencia T-1130 de 2003 de la Corte Constitucional. [45]VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [46] Notificada el 29 de noviembre siguiente. [47] Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [48] Original de la cita: “Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033”.