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11001-03-15-000-2021-05218-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alexandra Ibarra Tao·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CERTIFICADO LABORAL / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA IDÓNEA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.º al 30 de noviembre de 2013, del 1.º al 28 de febrero de 2015 y del 1.º de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos.

Expuso que la prueba documental mencionada era suficiente para acreditar la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos porque la misma fue expedida por la entidad demandada y no fue tachada de falsa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que los contratos sí fueron solicitados en la demanda, pero la entidad no los aportó y eran documentos que estaban en su poder, por lo que la carga de la prueba había sido invertida.

(…) De la extensa transcripción de la providencia, la Sala resalta que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que, si bien se había aportado una certificación para demostrar la totalidad de los contratos de prestación de servicios, la tesis de la Sala era que la relación laboral solo se demostraba con las copias de los contratos de prestación de servicios, esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en las providencias del 13, 20 y 26 de noviembre de 2020, fallos dictados en los procesos con radicados números 08001233300020140140101, 08001233300020160121201 y 15001233100020100155102 (…) Para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado puesto que sí tuvo en cuenta la certificación alegada como desconocida por la demandante, pero consideró que esta no era la prueba idónea para demostrar los 3 elementos constitutivos del contrato realidad.

Respecto de la posible indebida valoración de la certificación, la Sala no evidencia que el análisis probatorio haya sido ajeno a las reglas de la sana crítica y de la lógica, por el contrario, independientemente de si esta Sala está de acuerdo con la conclusión a la que arribó el juez demandado, se constató que la decisión adoptada se basó en las pruebas aportadas y en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares.

(…) Por otra parte es del caso referirse al argumento expuesto por la demandante, relacionado con que la copia de la totalidad de los contratos fue solicitada en la demanda y decretados por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero que la entidad no los aportó. Al revisar el expediente en préstamo allegado al proceso en forma digital, se constató que efectivamente con la demanda se solicitó oficiar al gerente de la entidad demandada, al jefe de Recursos Humanos y a la División Financiera de Presupuesto de Tesorería o de Pagaduría del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. la copia de todos los contratos suscritos por la señora Alexandra Ibarra Tao y esa entidad.

También se evidenció que en la audiencia de pruebas realizada el 25 de septiembre de 2019 se indicó que, respecto de la solicitud de todos los contratos suscritos por la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el expediente obraba una certificación de todos los contratos celebrados por la demandante y unos contratos aportados en medio magnético, decisión que no fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, pese a que pudo interponer un recurso de reposición en el cual advirtiera que la documentación solicitada no se encontraba completa, teniendo en cuenta que la carga de desvirtuar la veracidad del contrato de prestación de servicios es de la parte actora.

En consecuencia, la Sala considera que, si bien la entidad demandada no aportó los documentos solicitados, la demandante no ejerció los medios de defensa judicial disponibles para exigir el cumplimiento de la orden judicial y con su silencio aceptó que sus pruebas estaban recaudadas. AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA IDÓNEA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La señora [A.I.T.] alegó que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la providencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación en la que se consideró que la certificación de los contratos era suficiente para demostrar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida durante los periodos señalados.

Igualmente, la demandante alegó que la sentencia atacada no podía sustentar su decisión en los fallos del 13 y 20 de noviembre de 2020, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que estas tienen efectos inter partes y no erga omnes y tenerlas en cuenta crea inseguridad jurídica. (…) Al verificar el número del expediente en el cual se dictó la decisión presuntamente desconocida, esto es, la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en el radicado número 11001031500020190464300, se verificó que el mismo se trata de un proceso adelantado con ocasión de una demanda en ejercicio de una acción de tutela, decisión que no constituye precedente porque no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, respecto de la indebida aplicación de las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020, la Sala debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es unánime respecto de la exigencia de que en los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales debe obrar copia de los correspondientes y, en consecuencia, el juez en desarrollo del principio de autonomía judicial puede adoptar la postura jurídica que considere adecuada para el caso en estudio y eso fue lo que sucedió en la sentencia atacada, en la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mayoritariamente, acogió la tesis señalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05218-01(AC) Actor: ALEXANDRA IBARRA TAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora Alexandra Ibarra Tao, a través de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Alexandra Ibarra Tao, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la favorabilidad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se modificó la decisión dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de reconocer unos periodos dentro de la declaración de la relación laboral que existió entre esta y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 11001333502120170033900/01. En consecuencia, la demandante solicitó: “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor (sic) ALEXANDRA IBARRA TAO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 3 (sic) de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor (sic) ALEXANDRA IBARRA TAO.” (Sic para toda la cita). 2.

Hechos Indicó que trabajó de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen Nivel II en el cargo de auxiliar administrativa, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales. Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la nulidad del acto administrativo OJU-E-1008-2007 que negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se constituyó con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 23 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2017.

Precisó que como restablecimiento del derecho pidió que se declarara la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Al trámite judicial se le asignó el número de radicación 11001333502120170033900. Explicó que el proceso fue asignado al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva, la autoridad judicial declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó que el Hospital Meissen E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur E.S.E.) reconociera y pagara en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de ley con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos y conforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 23 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2017.

Además, a título de restablecimiento se condenó a la entidad a fijar los aportes a salud y pensión de la demandante y, en caso de existir inconsistencias con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, pagar dichas diferencias con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos y conforme a los tiempos laborados.

Este restablecimiento se debería efectuar sin prescripción alguna. La Sala precisa que el juez de primera instancia negó la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente y de las cotizaciones a la caja de compensación familiar, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre el pago de las prestaciones sociales y de los daños morales solicitados.

Sostuvo que contra la decisión atacada, las partes interpusieron los recursos de apelación correspondientes, los cuales fueron tramitados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que con sentencia del 2 de julio de 2021 modificó el fallo adoptado en primera instancia y declaró que existió una relación laboral entre las partes para los periodos del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013, del 1.º de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2015, del 3 al 31 de marzo de 2015 y del 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017.

Añadió que la entidad demandada debía pagar de manera indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de ley con base en los honorarios pactados en los suscritos contratos y conforme a los tiempos laborados comprendidos entre el 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017, salvo las interrupciones. Ordenó, además, el pago de las diferencias que se presentaran entre las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios acordados en los contratos de prestación de servicios y conforme a los tiempos laborales entre las partes para los periodos del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013, del 1.º de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2015, del 3 al 31 de marzo de 2015 y del 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017, salvo las interrupciones.

Declaró el fenómeno de la prescripción para el pago de las prestaciones sociales respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013. Explicó que la decisión se basó en que, para la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba de aportar todos los contratos de prestación de servicios para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era de la demandante y que la certificación expedida por la entidad no podía ser considerada como prueba de la existencia de celebración de los contratos mencionados. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que con la demanda se aportaron los contratos de prestación de servicios que tenía en su poder y la certificación de la celebración de todos los contratos celebrados entre ella y el Hospital Meissen Nivel II, documentos suficientes para demostrar la prestación de los servicios.

Expuso que pese a lo anterior, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había prueba suficiente de la existencia de los contratos de prestación de servicios con lo que, además, desconoció que podía ejercer las potestades del artículo 213 del CPACA y ordenar de oficio que se aportaran los documentos necesarios.

Señaló que lo que se pretende es que el juez de segunda instancia estudie los recursos de apelación presentados contra la sentencia del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con base en la certificación expedida por el Hospital Meissen Nivel II (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) y aportada oportunamente porque la misma no fue tachada de falsa y tiene pleno valor probatorio.

Recalcó que la exigencia de la autoridad judicial demandada relacionada con que se aportaran todos los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque contaba con una prueba debidamente aportada al proceso, esto es, la certificación en la cual se indicó los cargos desempeñados, los números de los contratos, los periodos de inicio y terminación de cada uno y los honorarios percibidos.

Alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020, dictadas dentro de los expedientes con radicados 08001233300020140140101 y 080012333000201650121201, proferidas por el Consejo de Estado, porque estas providencias tienen efectos inter partes y no erga omnes y, al tenerse en cuenta, se crea la inseguridad jurídica alegada porque lo que se consideró como no demostrado sí estaba acreditado con una prueba emanada de la entidad demandada.

Sostuvo que no existe una postura unificada en las providencias del Consejo de Estado. Advirtió que se presentó el desconocimiento del precedente emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias 18 de julio de 2019 y 20 de noviembre de 2019 con radicados 11001031500020180433101 y 11001031500020190464300, en las cuales se ha dejado sin efectos sentencias proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en controversias similares a la expuesta en el caso en estudio y en las que se consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración al adoptar la decisión de declarar probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a una vinculaciones, sin tener en cuenta el material probatorio allegado al proceso.

Precisó que en esas sentencias se indicó que la certificación expedida por la autoridad contratante tiene suficiente aptitud probatoria para acreditar la relación laboral existente fue continua e ininterrumpida durante los periodos señalados en el documento aportado en debida forma al expediente. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además dispuso vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., por tener interés en el resultado de la presente tutela.

Por otra parte, ordenó oficiar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1001333502120170033900/01. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. La apoderada de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción interpuesta pretende dejar sin efectos una decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que la misma modificó la sentencia dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la señora Ibarra Tao en su contra.

Explicó que en el fallo atacado se consideró que era necesario que en el expediente obraran las copias de los contratos de prestación de servicios, pues es con estos que se determina el objeto, las funciones y los periodos de inicio y terminación de la relación entre las partes. Sostuvo que la controversia planteada por la demandante carece de relevancia constitucional porque el debate se circunscribe a la inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria de los mencionados contratos, lo cual es competencia del juez contencioso administrativo y no del operador constitucional.

Precisó que la relevancia constitucional no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o violación de estos, requisito que en el caso en estudio no se cumple porque la demandante se limita a manifestar su inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia, sin exponer las razones por las cuales considera que la conclusión desconoce sus garantías constitucionales.

Añadió que en el proceso contencioso administrativo se respetaron las etapas procesales sin que se evidenciara causal de nulidad alguna. Aclaró que no se cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que se limitó a reiterar los argumentos del proceso ordinario sin demostrar que la valoración probatoria fuera arbitraria o irracional.

Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no existió violación alguna a los derechos fundamentales de la demandante. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Pese a haber sido debidamente notificado[2], guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Expuso que, después de revisar la sentencia atacada se advirtió que la autoridad judicial demandada explicó los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para declarar la existencia de una relación laboral y resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 -16 del 25 de agosto de 2016 sobre el tema y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de esta.

Igualmente, se refirió a la comprobación de los elementos y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución. Precisó que se enlistaron las pruebas relevantes y de las mismas determinó que no obraba copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo que la parte demandante pretendía que se reconociera la existencia de la relación laboral y, en esa medida, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, no podía estudiarse la configuración de los elementos para declarar el contrato en esos periodos.

Explicó que la autoridad judicial demandada consideró que, si bien en el expediente reposaba la certificación expedida por la entidad contratante, aquella no podía tenerse como prueba de la relación negocial entre las partes como base o soporte probatorio para reconocer derechos y obligaciones ya que era imperativo aportar el contrato. Esta postura la sustentó en las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020 de cuya lectura concluyó que ante la ausencia de los respectivos contratos sobre los periodos en los que se pretende el reconocimiento de la relación laboral, como prueba solemne, no era posible analizar los elementos esenciales que la estructuran.

Advirtió que del análisis de la providencia atacada se podía constatar que la autoridad judicial demandada sí apreció la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cuya omisión valorativa es alegada por la demandante y explicó que no se podía tener en cuenta como prueba de la existencia de los contratos 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad, ni como fundamento para reconocer las obligaciones reclamadas ante la presunta existencia de una relación laboral.

Consideró que no se vislumbra que la apreciación probatoria de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, por el contrario, se evidenció que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soportó su postura en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Señaló que el argumento expuesto por la demandante, relacionado con la omisión de la autoridad judicial demandada de hacer uso de la facultad del decreto de pruebas de oficio no puede ser de recibo porque no puede pretender la parte actora trasladar al juez del conocimiento la carga probatoria que le correspondía, so pretexto de invocar la ocurrencia de un defecto.

Sostuvo que, en el caso en estudio, no se presentó el desconocimiento del precedente por la no aplicación de las reglas de derecho proferidas por el Consejo de Estado en las providencias del 18 de junio de 2019 y 20 de noviembre de 2019 porque estas decisiones fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual no constituyen precedente judicial, pues solo tienen efectos inter partes.

Concluyó que, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, se debía negar el amparo constitucional invocado por la señora Ibarra Tao. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 20 de septiembre de 2021[3], la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Reiteró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los contratos que se allegaron con la presentación de la demanda eran los únicos que le fueron entregados al momento de su firma y que los otros no los pudo obtener a pesar de que se solicitaron en varias oportunidades, razón por la cual en la demanda se pidió al señor juez que oficiara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. los allegara al proceso.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no valoró en conjunto las pruebas allegadas, las documentales y las testimoniales y simplemente revocó lo resuelto por el juez de primera instancia porque no se allegaron la totalidad de los contratos de prestación de servicios, los cuales, insistió, no fueron remitidos al proceso pese a que fueron solicitados y decretados.

Recalcó que el juez de segunda instancia se negó a tener como prueba las certificaciones del tiempo laborado expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., las cuales se aportaron al proceso y nunca fueron tachadas de falsas y en las cuales se demostró la relación laboral del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013.

Indicó que no puede acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad que la entidad empleadora, ya que solo contaba con algunos contratos de prestación de servicios y fueron estos los que se aportaron en la demanda, pero con todo, se aportó una certificación que fue expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que gozaba de validez y en la que se acreditó que laboró entre el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, los números de los contratos, la fecha de inicio y de terminación del mismo.

Expuso que en un caso similar, dentro del expediente 11001031500020190464300 del 20 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la certificación tenía suficiente aptitud probatoria como para acreditar la relación laboral durante los periodos allí señalados. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E erró al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020, proferidas por el Consejo de Estado, porque estas providencias tienen efectos inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estas precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada porque lo que se consideró como no demostrado sí estaba acreditado con una prueba emanada de la entidad demandada. 8.

Actuaciones adelantadas en segunda instancia Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el despacho sustanciador evidenció que no se había vinculado al proceso al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordenó la notificación correspondiente y se le indicó de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Una vez remitidas las notificaciones correspondientes, el juzgado vinculado guardó silencio[4]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Es necesario poner de presente que esta Sección, en la Sala de Decisión del 21 de octubre de 2021 profirió sentencia de primera instancia en el expediente con número de radicado 11001031500020210585500, proceso que tiene supuestos fácticos similares al caso en estudio, sin embargo, como los fundamentos jurídicos son disímiles, las consecuencias jurídicas son diferentes.

En el proceso 2021-05855 la parte demandante fue enfática en indicar que el defecto fáctico alegado se circunscribía a la indebida valoración de la certificación laboral aportada y a la omisión en el uso de la facultad oficiosa del juez para solicitar pruebas que no se habían decretado ni aportado en el proceso judicial ordinario, circunstancia que llevó consigo a que se reconociera la relación laboral pero se negara el restablecimiento de los derechos laborales en su totalidad.

En ese caso, la Sala encontró que el juez debió hacer uso de su facultad oficiosa para recaudar pruebas necesarias para encontrar demostrada la realidad fáctica, esto con base en las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia SU-129 de 2021. Lo alegado por la demandante en el proceso de la referencia, y reiterado en la impugnación, fue el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la certificación allegada al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la incertidumbre de la existencia de algunos de los contratos celebrados entre ella y la E.S.E. pese a haberlos solicitado dentro del trámite judicial, y sobre este argumento es que se desarrolla la presente sentencia. En este caso, no se alegó en la impugnación nada sobre la facultad oficiosa del juez para decretar medios probatorios. 3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos.

Para ello deberá determinarse si la sentencia dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Alexandra Ibarra Tao al proferir la sentencia 2 de julio de 2021, decisión en la que, a juicio la demandante, se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, la solicitud de tutela debe cumplir unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Caso concreto La señora Alexandra Ibarra Tao señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos, al proferir la sentencia del 2 de julio de 2021, dentro del proceso iniciado contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha vulneración se presentó toda vez que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente al considerar que en el caso en estudio no se encontraba debidamente acreditado que la señora Ibarra Tao había prestado sus servicios a la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2013, pese a que dicha situación estaba debidamente acreditada con una certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., documento que no fue debidamente valorado.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de primera instancia, negó el amparo solicitado al concluir que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados, porque consideró que la autoridad judicial demandada sí apreció la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y explicó que esta no podía tenerse como prueba de la existencia de los contratos números 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de 2015, ni como fundamento para reconocer las obligaciones reclamadas ante la presunta existencia de una relación laboral.

Además, precisó que la apreciación de dicha prueba no fue arbitraria, caprichosa o irracional, toda vez que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas documentales y testimoniales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soportó su postura en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad de allegar los contratos de prestación de servicios para el análisis de la configuración de los elementos propios de la relación laboral, lo que le permitió concluir que ante la ausencia de dichos documentos no podía estudiarse ni reconocerse la existencia de la relación de los interregnos comprendidos entre el 1° y el 30 de noviembre de 2013, 1° y el 28 de febrero de 2015 y 1° y el de abril al 30 de septiembre de 2015.

Frente al desconocimiento del precedente, el juez a quo explicó que las sentencias alegadas como desconocidas fueron proferidas en sede de tutela y, en consecuencia, no constituyen precedente porque sus efectos son inter partes. Inconforme con tal decisión, la parte demandante impugnó, escrito en el cual reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la certificación expedida por la Subred de Servicios de Salud Sur E.S.E., prueba que es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral, tal y como lo advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019.

Alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020, proferidas por el Consejo de Estado, porque estas providencias tienen efectos inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estas precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada porque lo que se consideró como no demostrado sí estaba acreditado con una prueba emanada de la entidad demandada.

Así las cosas, se analizará el problema jurídico planteado con base en el siguiente análisis: 5.1. Defecto fáctico La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.º al 30 de noviembre de 2013, del 1.º al 28 de febrero de 2015 y del 1.º de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos.

Expuso que la prueba documental mencionada era suficiente para acreditar la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos porque la misma fue expedida por la entidad demandada y no fue tachada de falsa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que los contratos sí fueron solicitados en la demanda, pero la entidad no los aportó y eran documentos que estaban en su poder, por lo que la carga de la prueba había sido invertida.

Para resolver este cargo se tendrá en cuenta lo siguiente: 5.1.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión[9], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el asunto bajo examen, se identificó el elemento que, presuntamente, fue indebidamente valorado por el juez, se demostró que se aportó al proceso en debida forma, se señaló su relevancia y se precisó, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. 5.1.2. Sentencia atacada La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de julio de 2021 modificó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Alexandra Ibarra Tao contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual la entidad negó el pago de las prestaciones sociales percibidas con ocasión de la existencia de una relación laboral y no de una serie de contratos de prestación de servicios, decisión que se fundamentó en los siguientes términos: “(…) La Sala Mayoritaria pone de presente en primer lugar que el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se limita a los períodos que se encuentran probados con copia de los respectivos contratos, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 2016 en un asunto donde obraban copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios para el periodo reclamado: (…) En ese sentido, se advierte que dentro del expediente no obra copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo que la parte actora pretende que se reconozca que hubo una verdadera relación laboral, esto es, entre el 23 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2017 pues, como se refirió en la descripción del material probatorio, en el expediente se encuentra una certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. la cual, según lo estima la Sala Mayoritaria, no puede ser considerada como prueba de la existencia de la celebración de los contratos de prestación de servicios entre las partes, por lo tanto, no es posible con base en ella valer o reconocer los derechos y/o obligaciones que la demandante reclama en caso sub examine.

Esta postura de la Sala Mayoritaria se funda en un pronunciamiento más reciente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se indicó que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, debe obrar una copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquéllos que se determina el objeto, funciones y el periodo de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, que ante su ausencia no es posible realizar el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia la existencia (sic) de un contrato realidad: (…) En similares términos la misma Subsección en sentencia del 20 de noviembre de 2020 advirtió sobre la obligación de aportar copia del contrato para establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral: (…) Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto dela falta de la copia del contrato de prestación de servicios en material probatorio consideró lo siguiente: (…) En ese orden de ideas y en atención a las sentencias antes aludidas, considera la Sala Mayoritaria que ante la ausencia de la copia de los respectivos contratos sobre los periodos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral, como prueba solemne, no es posible analizar los elementos esenciales que la configurarían, esto es, i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. También es importante aclarar que la carga de la prueba del material laboral cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares con el Estado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente al contrato de prestación de servicios y con ello obtener el reconocimiento de una relación laboral, es decir, que quién tiene la carga probatoria en esta clase de asuntos es el demandante, pues está (sic) debe ser dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio.

(…) La Sala advierte con apoyo en las relación de los contratos que se realizó en el acápite denominado “PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER” que dentro del expediente no obran copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo que la parte actora pretende que se reconozca que hubo una verdadera relación laboral – entre el 23 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2017-, se encuentran acreditados son los siguientes: (…) No hay prueba en el expediente que demuestre que alguno de los contratos fuera anulado y/o modificado pese a coincidir en algunos periodos contratados, razón por la cual, se tendrá en cuenta dicho periodo para efectos de analizar la existencia de un contrato realidad.

En este punto es necesario aclarar y reiterar que la tesis de la Sala Mayoritaria, que se adopta en el caso sub examine, ha sido que el estudio de los tres (3) elementos constitutivos de un contrato realidad se limita a los periodos que se encuentran probados con copia de los respectivos contratos, es decir, que otro tipo de material probatorio, como las certificaciones expedidas por la entidad demandada, no constituye prueba idónea para acreditarlos.

Sin embargo, la suscrita magistrada ponente, como bien ya lo ha indicado, salvará parcialmente el voto en el presente asunto, pues evidencia que de la certificación expedida por la Dirección de contratación (sic) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. expedida el 9 de agosto de 2019 se pueden extraer los citados elementos que configurarían la existencia de la relación laboral entre los periodos que se encuentran identificados con (*) en el cuadro anterior.

Precisado lo anterior, se advierte que como quiera que en algunos periodos la desvinculación no fue superior a los quince (15) días hábiles para que se pierda la continuidad y en otros sí se supera el referido término, se encuentra acreditado que la demandante y demandada tuvieron una relación contractual entre: i) 23 de mayo de 2008 a 31 de octubre de 2013; ii) 1 de diciembre de 2013 a 31 de enero de 2015; iii) 3 a 31 de marzo de 2015 y iv) 1 de octubre de 2015 a 30 de junio de 2017.

(…)” De la extensa transcripción de la providencia, la Sala resalta que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que, si bien se había aportado una certificación para demostrar la totalidad de los contratos de prestación de servicios, la tesis de la Sala era que la relación laboral solo se demostraba con las copias de los contratos de prestación de servicios, esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en las providencias del 13, 20 y 26 de noviembre de 2020, fallos dictados en los procesos con radicados números 08001233300020140140101, 08001233300020160121201 y 15001233100020100155102. 5.1.3.

Análisis del defecto fáctico Para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado puesto que sí tuvo en cuenta la certificación alegada como desconocida por la demandante, pero consideró que esta no era la prueba idónea para demostrar los 3 elementos constitutivos del contrato realidad. Respecto de la posible indebida valoración de la certificación, la Sala no evidencia que el análisis probatorio haya sido ajeno a las reglas de la sana crítica y de la lógica, por el contrario, independientemente de si esta Sala está de acuerdo con la conclusión a la que arribó el juez demandado, se constató que la decisión adoptada se basó en las pruebas aportadas y en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares.

Para esta Sección es claro que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 2 de julio de 2021, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y la vulneración del principio de autonomía judicial y, en consecuencia, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.

Por otra parte es del caso referirse al argumento expuesto por la demandante, relacionado con que la copia de la totalidad de los contratos fue solicitada en la demanda y decretados por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero que la entidad no los aportó. Al revisar el expediente en préstamo allegado al proceso en forma digital, se constató que efectivamente con la demanda se solicitó oficiar al gerente de la entidad demandada, al jefe de Recursos Humanos y a la División Financiera de Presupuesto de Tesorería o de Pagaduría del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. la copia de todos los contratos suscritos por la señora Alexandra Ibarra Tao y esa entidad.

También se evidenció que en la audiencia de pruebas realizada el 25 de septiembre de 2019 se indicó que, respecto de la solicitud de todos los contratos suscritos por la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el expediente obraba una certificación de todos los contratos celebrados por la demandante y unos contratos aportados en medio magnético, decisión que no fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, pese a que pudo interponer un recurso de reposición en el cual advirtiera que la documentación solicitada no se encontraba completa, teniendo en cuenta que la carga de desvirtuar la veracidad del contrato de prestación de servicios es de la parte actora.

En consecuencia, la Sala considera que, si bien la entidad demandada no aportó los documentos solicitados, la demandante no ejerció los medios de defensa judicial disponibles para exigir el cumplimiento de la orden judicial y con su silencio aceptó que sus pruebas estaban recaudadas. Por lo expuesto, esta Sección considera que no se incurrió en el defecto alegado. 5.2.

Desconocimiento del precedente La señora Alexandra Ibarra Tao alegó que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la providencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación en la que se consideró que la certificación de los contratos era suficiente para demostrar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida durante los periodos señalados.

Igualmente, la demandante alegó que la sentencia atacada no podía sustentar su decisión en los fallos del 13 y 20 de noviembre de 2020, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que estas tienen efectos inter partes y no erga omnes y tenerlas en cuenta crea inseguridad jurídica. Advirtió que no existe una posición pacífica dentro del alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, no puede aplicarla en todos los casos.

Pare resolver este cargo, la Sala tendrá en cuenta: 5.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala[10] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 5.2.2.

Análisis del desconocimiento del precedente Al verificar el número del expediente en el cual se dictó la decisión presuntamente desconocida, esto es, la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en el radicado número 11001031500020190464300, se verificó que el mismo se trata de un proceso adelantado con ocasión de una demanda en ejercicio de una acción de tutela, decisión que no constituye precedente porque no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, respecto de la indebida aplicación de las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020, la Sala debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es unánime respecto de la exigencia de que en los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales debe obrar copia de los correspondientes y, en consecuencia, el juez en desarrollo del principio de autonomía judicial puede adoptar la postura jurídica que considere adecuada para el caso en estudio y eso fue lo que sucedió en la sentencia atacada, en la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mayoritariamente, acogió la tesis señalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 2021, dado que no se encontró acreditada la ocurrencia de los defectos alegados respecto de la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela solicitada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de agosto de 2021. [2] Las notificaciones se pueden verificar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202105218011100103 [3] El fallo de primera instancia fue notificado el 16 de septiembre de 2021. [4] Notificaciones visibles en el índice 7 del expediente digital ubicado en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202105218011100103. [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.