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11001-03-15-000-2021-05065-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mabel Wbilerma Sánchez Toloza·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN / TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / CORREO ELÉCTRÓNICO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [M.W.S.T.] adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le dieron trámite al escrito de impugnación presentado por la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, en el marco del proceso de tutela identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00235-01, pese a que el referido memorial fue allegado de forma extemporánea, pues no se hizo en el término fijado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia de 5 de abril de 2021.

Al respecto, esta Colegiatura anticipa que confirmará la decisión de 6 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, con fundamento en que, tal como lo advirtió el a quo, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que fue instituido con el propósito de lograr la protección de las garantías fundamentales ante una amenaza o posible transgresión, a través de un procedimiento residual, sumario, preferente y expedito.

Es por ello que, al no tratarse de un proceso judicial ordinario, su trámite especial se encuentra estipulado en el Decreto Legislativo No. 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Puntualmente, los artículos 31 y 32 de la norma ejusdem establecen que la oportunidad para controvertir el fallo de tutela transcurre dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifica el fallo, y cómo se debe proceder (…) En ese orden, es necesario traer a colación que de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que la decisión del juez a quo de 5 de abril de 2021 fue notificada vía electrónica en la misma fecha.

El 8 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió un documento de impugnación al correo institucional sgtadminboy@notificacionesj.gov.co, respecto del cual no se realizó ninguna acción, por tanto, el 16 de abril de la misma anualidad el ente demandado insistió con el envío de dicho memorial al buzón correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Con auto de 16 de abril de 2021, el tribunal censurado concedió la impugnación al considerar que el mecanismo fue propuesto dentro del término oportuno, esto es, el 8 de abril del mismo mes y año. En la misma fecha (16-04-21), la accionante solicitó que se “declarara desierto el recurso” por cuanto fue remitido a una dirección electrónica incorrecta, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia de 21 de abril de 2021, a partir del argumento relativo a que, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 no establecen requisito adicional, a aquel que estipula la oportunidad procesal en 3 días, por tanto, el hecho de que se hubiese usado el correo de notificaciones y no el de correspondencia no representaba incidencia suficiente para no conceder la segunda instancia. Encontrándose el asunto ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el magistrado ponente de la decisión de 15 de julio de 2021, señaló que no se pronunciaría frente a la referida petición en la cual insistió la tutelante, puesto que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. (…) En este punto de la discusión, la Sala manifiesta que concuerda con el análisis realizado por la judicatura de la primera instancia de esta solicitud de amparo, en el sentido de resaltar que, como se expuso en líneas previas, el marco procesal de esta acción constitucional está conformado por los 55 artículos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, estatuto dentro del cual, lo concerniente a la impugnación se encuentra regulado en los artículos 30, 31 y 32, en los que no se impone obligación legal distinta, a la de radicar oportunamente el escrito con el cual se pretende desvirtuar la decisión de primer grado.

Así, es claro que el juez constitucional no está facultado para exigir aspectos no previstos en la norma íbídem, puesto que de lo contrario, el funcionario judicial podría invadir esferas funcionales correspondientes legal y constitucionalmente a otras autoridades. Adicionalmente, se considera necesario resaltar que ante la naturaleza informal de la acción de tutela, se encuentra el objeto que entraña este mecanismo especial, el cual radica en la protección de las garantías fundamentales invocadas como posiblemente amenazadas o vulneradas, para lo cual fue diseñado un procedimiento preferente, sumario y expedito que se aleja considerablemente del marco procesal de los demás asuntos ordinarios asignados a las diferentes jurisdicciones.

(…) Asimismo, el hecho de que el expediente no se hubiese enviado a la Corte Constitucional como se establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no da lugar a que se considere irregular el trámite surtido en la segunda instancia de la tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01, por cuanto al advertirse por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que en efecto la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá sí allegó oportunamente su memorial de contradicción, le asistía el deber de garantizar que se desarrollara el debate ante el ad quem.

(…)Ahora, en relación con la censura iterada por la señora [M.W.S.T.] en la impugnación, consistente en que el fallador de primera instancia no se pronunció respecto de la providencia “T-7040-215 de 2020”, en la que, a su juicio, la Corte Constitucional señala que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida”, es preciso señalar que tampoco tiene vocación de prosperidad.

El referido argumento, tal como lo expuso el juez a quo, no tiene relación con el objeto de debate en el asunto de la referencia habida cuenta que, la discusión en este caso se centra en determinar si la impugnación elevada por el extremo pasivo en el marco de la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01 se presentó de forma oportuna o extemporánea y no respecto del uso de herramientas tecnológicas en el ámbito judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05065-01(AC) Actor: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra trámite de tutela – debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado a través de mensaje de datos de 3 de agosto de 20211, la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en nombre propio y en representación de su hijo menor Johan Nicolás Castrillón Sánchez, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del trámite otorgado al escrito de impugnación presentado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, contra el fallo de tutela de 5 de abril de 2021 dictado dentro del proceso identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00235-01, a través del que se dejó sin efectos “de manera definitiva el acto administrativo contenido en la Resolución No. 50 de 8 de febrero de 2021, mediante la cual se realizó la reubicación interna (de la accionante) a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso”. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza se desempeñaba como Fiscal 36 local de Soatá, Boyacá. • Mediante la Resolución No. 50 de 8 de febrero de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá dispuso la reubicación de la accionante, a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso. • Con ocasión de lo anterior, la señora Sánchez Toloza promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación, unidad familiar, estabilidad laboral, salud y a un ambiente sano para su hijo menor Johan Nicolás Castrillón Sánchez. • El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que con sentencia de 5 de abril de 2021 accedió a la solicitud de amparo, en consecuencia, dejó sin efectos el acto censurado. • Adujo la tutelante que, el 8 de abril de 2021, el director de Fiscalías de la Seccional de Boyacá remitió escrito de impugnación contra el proveído de 5 de abril de 2021 al correo sgtadminboy@notificacionesj.gov.co. • El referido documento de impugnación fue reenviado el 16 de abril de 2021 a la dirección electrónica correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que puso de presente la ausencia de trámite del mecanismo radicado el 8 de abril de 2021. • En atención a lo anterior, la señora Sánchez Toloza presentó un memorial el 16 de abril de 2021, en el cual solicitó que se declare “desierto el referido recurso teniendo en cuenta que hasta el día de hoy he estado pendiente o monitoreando en el sistema la posible impugnación del fallo de la referencia por parte de la entidad accionada y observo con extrañeza que el día de hoy 16 de abril del año en curso se registra una actuación que a la letra dice INFORMANDO QUE LA FISCALIA PRESENTÓ IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. SE ADVIERTE QUE LA APELACIÓN FUE REMITIDA A UN CORREO DEL TRIBUNAL EL 8 DE ABRIL DE 2021, DESDE DONDE SE NOTIFICAN LAS PROVIDENCIAS Y NO AL CORREO DESTINADO PARA LA RADICACIÓN DE CORRESPONDENCIA”. • A juicio de la demandante, respecto de dicha solicitud se guardó silencio y por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión concedió la impugnación con auto de 16 de abril de 2021, asunto que le correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, autoridad que con fallo de 15 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, declara la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.

Petición de amparo constitucional Si bien el escrito tutelar no contiene un acápite concreto de pretensiones, la Sala coincide con el juez a quo en inferir que el objeto de la demanda es que se ampare su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se declare que el escrito de impugnación presentado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Boyacá, contra el fallo de 5 de abril de 2021, dictado dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00235-01, fue extemporáneo.

Finalmente, solicitó como medida provisional, que se suspendieran los efectos de la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2021, dictada dentro del referido proceso. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar trámite al escrito de impugnación que presentó la Fiscalía General de la Nación, Seccional Boyacá, por cuanto, en su sentir, es claro que se hizo de manera extemporánea.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en el cual se establece un término perentorio dentro del cual el interesado debe proponer los argumentos con los cuales pretende cuestionar el fallo de tutela de primer grado. “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Agregó que puso en conocimiento del Consejo de Estado las sentencias frente a las cuales, según su dicho, no se pronunció: “T-7040-215” de 7 de julio de 2020, en la cual se señala que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida”.

C-662 de 2000 en la cual la Corte Constitucional indicó que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismo criterios de un documentos”. De otro lado, adujo que en la sentencia de 20 de mayo de 2020 dictada por la Corte Suprema de Justicia, dicha autoridad se refirió a los estados electrónicos en el sentido de manifestar que a partir de estos no se puede entender surtida la notificación si no contiene el asunto central de la providencia. Puntualizó que el término de ejecutoria de las decisiones judiciales notificadas a través de los estados electrónicos es de 3 días, tal como lo establece el Código General del Proceso, al cual es necesario remitirse por cuanto el Decreto 806 de 2020 no lo dispone.

En ese orden, manifestó que “este nuevo sistema no debe ser aprovechado para premiar la negligencia en el desarrollo del proceso, es cierto que hay una obligación de, por ejemplo, insertar la providencia en el estado electrónico, pero, por otro lado, también hay una obligación del apoderado de estar atento a lo que pasa en los procesos que tiene a su cargo”.

Lo anterior, con el objeto de concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá tiene un canal habilitado para recibir la correspondencia, por tanto, pese a que la Dirección de Fiscalías de Boyacá envió el escrito de impugnación a una dirección electrónica que es exclusiva para realizar notificaciones judiciales, lo cierto es que no puede alegar su propia negligencia al relatar que “que no observó el recurso en la página de la rama judicial (sic) y aún más el Tribunal Administrativo (sic) vulnere Derechos (sic) como el debido proceso”.

Finalmente, aseguró que, pese a que solicitó al juez de segunda instancia en el proceso tutelar identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00235-01, que “declarara desierto el recurso”, dicha judicatura profirió fallo el 15 de julio de 2021 en el sentido de revocar el amparo del a quo sin pronunciarse respecto a la mencionada petición. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 5 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dispuso: (i) admitir la acción de tutela de la referencia; (ii) notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como autoridades judiciales accionadas;

(iii) ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá; y (iv) negó la medida cautelar al no encontrar acreditado en ese momento procesal la urgencia y la necesidad de suspender los efectos del fallo de segunda instancia dictado en el marco del expediente No. 15001-23-33-000-2021-00235-01, de manera previa al análisis de fondo. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A A través de mensaje de datos allegado el 12 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la segunda instancia del trámite de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01 allegó memorial en el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en atención a que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-1219 de 2011, SU-627 de 2015 y T-280 de 2017, la solicitud de amparo de la referencia se dirige contra un fallo de la misma naturaleza y, pese a que dicho tribunal ha señalado algunas excepciones, lo cierto es que este caso no se encuadra en alguna de ellas, pues es claro que no se vulneró ninguna garantía fundamental.

Finalmente, indicó que, contrario a lo señalado por la parte actora, en la sentencia de segundo grado se incluyó un acápite denominado “cuestión previa”, en el cual manifestó que no se pronunciaría sobre la petición de declarar “desierto el recurso”, comoquiera que ello fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá Con memorial enviado vía electrónica el 11 de agosto de 2021, el director del despacho manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el extremo activo cuenta con los mecanismos estipulados en la Ley 1437 de 2011 para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por el ente investigador, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7.

Fallo de primera instancia Mediante providencia de 6 de septiembre de 20212, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado tras considerar: (i) La solicitud de elevada por la accionante el 16 de abril de 2021, referente a que se declarara “desierto el recurso” propuesto por el ente demandado fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, mediante auto de 21 de abril del mismo año, en el sentido de señalar que: “A efecto de resolver la petición, el despacho considera que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional3, en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, así como de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el término de tres días para impugnar el fallo de tutela es el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como, por ejemplo, la sustentación del recurso.

(…) En el presente caso, se tiene que el fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 5 de abril de 2021, entre tanto, de conformidad con la trazabilidad del escrito de impugnación, se advierte que este fue presentado el 8 de abril de 2021, es decir, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991.

De manera que, el hecho de que el escrito de impugnación se hubiese presentado en otro canal diferente al señalado para recibir la correspondencia que llega a esta Corporación, no tiene la entidad suficiente para que la impugnación sea declarada desierta, en la medida que la misma se presentó en la oportunidad legal establecida y el correo electrónico al que se presentó es de esta corporación”.

(ii) En sede de la segunda instancia, la tutelante allegó memorial vía electrónica el 28 de abril de 2021, en el que advirtió sobre la extemporaneidad de la impugnación y otros aspectos relacionados con el fondo del asunto. (iii) En la sentencia de 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó el amparo concedido por el juez de primer grado, para, en su lugar negarlo y, adicionalmente, en dicha providencia indicó que no se pronunciaría sobre los argumentos concernientes a la inoportuna impugnación de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías Seccionales de Boyacá, en el siguiente sentido: “La Sala se abstiene de dar trámite y resolver sobre la solicitud de la accionante en la que insiste que se declare desierta la impugnación interpuesta por la accionada, pues además de que el pedimento ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicho tipo de solicitudes, que controvierten autos de trámite en acciones de tutela y mediante las cuales se pretende interponer recursos de apelación frente a ellos, son improcedentes, dado el carácter preferente y sumario del mecanismo de amparo.

En el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos previstos en el procedimiento ordinario, salvo que se trate de casos especiales, como el rechazo de la demanda, pues este evento se encamina directamente a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.” (iv) Acotado lo anterior, refirió que del material probatorio allegado al expediente, se acreditó que el fallo de 5 de abril de 2021 fue notificado en la misma fecha, y que el escrito de impugnación se presentó el 8 de abril de 2021, es decir, dentro de los 3 días siguientes que señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual adujo que no le asistía razón a la accionante.

(v) En ese orden, concluyó que el hecho de que el memorial de impugnación se enviara al correo de notificaciones y no al de correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tiene incidencia en la presunta vulneración alegada por cuanto fue allegado en término; a una dirección electrónica de la referida Corporación; en ninguna norma se establece que radicar un documento a través de una dirección distinta a la denominada correspondenciatadboy@cendoj.ramajudicia.gov.co conlleve a que no se tenga como debidamente presentado o a que se desestime, pues la acción de tutela es un mecanismo sumario, ágil y expedito.

(vi) Por último, frente a los argumentos relacionados con los medios de comunicación y estados electrónicos, resaltó que es un asunto que no presenta relación con el objeto de debate. 1.8. Impugnación Con memorial presentado el 22 de octubre de 2021, la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza insistió en que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece un término de 3 días para proponer los argumentos de impugnación dentro del trámite de tutela, no obstante, pese a lo estipulado en la norma, advirtió que el juez de primer grado se limitó a señalar que ese es la única exigencia sin tener en consideración que el Decreto 306 de 1992 dispone “[l]os fallos que NO sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

En ese sentido, iteró que el memorial presentado por la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, dentro del trámite de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01 fue extemporáneo, puesto que para la fecha en que esta autoridad radicó su escrito en debida forma (16 de abril de 2021), ya habían transcurrido 11 días, lapso en el cual el expediente debía ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que se resume, en su sentir, en una omisión en la aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Recalcó que ese error en la presentación del mecanismo es atribuible exclusivamente a la entidad demandada en la primera acción constitucional. Resaltó que las sentencias mencionadas en el escrito introductorio no fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador de la primera instancia del asunto de la referencia. Para tal efecto, señaló puntualmente la providencia “T-7040-215 de 2020”.

Por último, arguyó que si bien en la decisión impugnada en el sub examine, la magistrada ponente referenció la sentencia T-661 de 2014 y los autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271 A de 2011, con el fin de referirse a la validez de la tutela ante una presunta impugnación extemporánea, lo cierto es que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, es de aclarar que el yerro no es atribuible a la administración de justicia, el yerro o el error obedece precisamente al ciudadano en este caso el Director (sic) Seccional de Fiscalías de Boyacá”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En consonancia con lo advertido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la decisión de 6 de septiembre de 2021, es claro que el objeto de debate en el asunto de la referencia concierne llanamente a un aspecto procesal que, si bien tiene incidencia en la providencia de 15 de julio de 2021 por medio de la cual se puso fin al proceso tutelar No. 15001-23-33-000-2021-00235-01, lo cierto es que en esta oportunidad la demandante es concreta al alegar que, las autoridades judiciales incurrieron en un irregularidad al darle trámite a una impugnación extemporánea, razón por la cual procede el análisis del fondo. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 6 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual negó la solicitud de amparo promovida por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El panorama general de la acción de tutela;

(ii) la procedencia de la acción de tutela contra trámite de la misma naturaleza; (iii) las generalidades del derecho al debido proceso; y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”7.

La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”8.

Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”11. 2.6. Caso concreto 2.6.1. La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, le dieron trámite al escrito de impugnación presentado por la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, en el marco del proceso de tutela identificado con el radicado 15001-23-33-000-2021-00235-01, pese a que el referido memorial fue allegado de forma extemporánea, pues no se hizo en el término fijado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia de 5 de abril de 2021. 2.6.2.

Al respecto, esta Colegiatura anticipa que confirmará la decisión de 6 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.6.2.1. Lo anterior, con fundamento en que, tal como lo advirtió el a quo, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que fue instituido con el propósito de lograr la protección de las garantías fundamentales ante una amenaza o posible transgresión, a través de un procedimiento residual, sumario, preferente y expedito.

Es por ello que, al no tratarse de un proceso judicial ordinario, su trámite especial se encuentra estipulado en el Decreto Legislativo No. 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Puntualmente, los artículos 31 y 32 de la norma ejusdem establecen que la oportunidad para controvertir el fallo de tutela transcurre dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifica el fallo, y cómo se debe proceder: “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese orden, es necesario traer a colación que de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Samai, se observa que la decisión del juez a quo de 5 de abril de 2021 fue notificada vía electrónica en la misma fecha. El 8 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió un documento de impugnación al correo institucional sgtadminboy@notificacionesj.gov.co, respecto del cual no se realizó ninguna acción, por tanto, el 16 de abril de la misma anualidad el ente demandado insistió con el envío de dicho memorial al buzón correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co.12 Con auto de 16 de abril de 2021, el tribunal censurado concedió la impugnación al considerar que el mecanismo fue propuesto dentro del término oportuno, esto es, el 8 de abril del mismo mes y año. En la misma fecha (16-04-21), la accionante solicitó que se “declarara desierto el recurso” por cuanto fue remitido a una dirección electrónica incorrecta, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante providencia de 21 de abril de 2021, a partir del argumento relativo a que, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 no establecen requisito adicional, a aquel que estipula la oportunidad procesal en 3 días, por tanto, el hecho de que se hubiese usado el correo de notificaciones y no el de correspondencia no representaba incidencia suficiente para no conceder la segunda instancia. Encontrándose el asunto ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el magistrado ponente de la decisión de 15 de julio de 2021, señaló que no se pronunciaría frente a la referida petición en la cual insistió la tutelante, puesto que ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. Así, el juez de primera instancia en el asunto de la referencia, analizó: “Como se observa, el escrito de impugnación presentado por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá contra la sentencia del 5 de abril de 2021, a través de correo electrónico del día 8 siguiente, se hizo durante el término establecido para ello, resultando procesalmente admisible su trámite, como en efecto sucedió; razón por la cual, es claro que no le asiste razón a la accionante cuando señala que el mismo debió declararse desierto por ser extemporáneo.

(…) En conclusión, el hecho de que la impugnación se hubiese enviado al correo identificado como de notificaciones y no al de correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tiene impacto ni trascendencia en el desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por la señora Sánchez Toloza; pues, tal como se lo advirtió dicha Corporación en auto del 21 de abril de 2021, no existió razón alguna para declararlo desierto, ya que está debidamente acreditado que fue presentado en tiempo.

Actuación ajustada a la esencia misma del trámite que caracteriza a las acciones de tutela y, que propugnó, por el derecho al debido proceso y doble instancia de las partes. (…)”. Ello, habida cuenta que en la sentencia T-286 de 2018, la Corte Constitucional resaltó que la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso.

Además en la Sentencia T-661 de 2014 de la referida Corporación, se sostuvo que el derecho y trámite de la contradicción en esta sede, se rige por normas imperativas que tienen rango constitucional. Finalmente, afirmó que en los autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011, dicha Corporación advirtió que tener por extemporánea la impugnación con base en un conteo erróneo del plazo, afecta la validez del proceso de tutela, carga que el ciudadano no debe soportar.

En este punto de la discusión, la Sala manifiesta que concuerda con el análisis realizado por la judicatura de la primera instancia de esta solicitud de amparo, en el sentido de resaltar que, como se expuso en líneas previas, el marco procesal de esta acción constitucional está conformado por los 55 artículos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, estatuto dentro del cual, lo concerniente a la impugnación se encuentra regulado en los artículos 30, 31 y 32, en los que no se impone obligación legal distinta, a la de radicar oportunamente el escrito con el cual se pretende desvirtuar la decisión de primer grado.

Así, es claro que el juez constitucional no está facultado para exigir aspectos no previstos en la norma íbídem, puesto que de lo contrario, el funcionario judicial podría invadir esferas funcionales correspondientes legal y constitucionalmente a otras autoridades. Adicionalmente, se considera necesario resaltar que ante la naturaleza informal de la acción de tutela, se encuentra el objeto que entraña este mecanismo especial, el cual radica en la protección de las garantías fundamentales invocadas como posiblemente amenazadas o vulneradas, para lo cual fue diseñado un procedimiento preferente, sumario y expedito que se aleja considerablemente del marco procesal de los demás asuntos ordinarios asignados a las diferentes jurisdicciones.

En ese sentido, no le asiste razón a la actora al pretender que se aplique en esta sede una rigurosidad que no exige el Decreto 2591 de 1991, máxime, teniendo en cuenta que el plurimencionado escrito de impugnación presentado por la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, en la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01, si bien se envió a través del correo de notificaciones judiciales, lo cierto es que empleó su derecho de contradicción dentro de la oportunidad legal, hecho frente al cual el juez constitucional no puede hacer caso omiso por cuanto infringiría el principio procesal de la segunda instancia y los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la entidad demandada. 2.6.2.2.

Asimismo, el hecho de que el expediente no se hubiese enviado a la Corte Constitucional como se establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, no da lugar a que se considere irregular el trámite surtido en la segunda instancia de la tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01, por cuanto al advertirse por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que en efecto la Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá sí allegó oportunamente su memorial de contradicción, le asistía el deber de garantizar que se desarrollara el debate ante el ad quem.

Incluso, en el evento en que el expediente se encontrara en poder de la Corte Constitucional, al juez de tutela le correspondería solicitar la devolución de las diligencias para que se agote en debida forma el análisis del caso ante el superior, so pena de que se declare una nulidad de carácter insaneable. Esta particularidad fue puesta de presente en la decisión impugnada, al citar la sentencia T- 661 de 2014:   “(…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional.

De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso13.

En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada14; ii) no se notificó el fallo de primera instancia15; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”. (Énfasis propio) 2.6.2.3. En la misma línea argumentativa, se descarta el cargo a partir del cual la tutelante adujo que en la decisión impugnada en el sub examine, la magistrada ponente referenció la sentencia T-661 de 2014 y los autos 078 de 2001, 381 de 2008 084 de 2008 y 271 A de 2011, con el fin de señalar que el yerro procesal es del operador judicial y no de la entidad demandada.

Esta decisión obedece a que, contrario a lo argüido por la señora Sánchez Toloza, en el fallo de 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no manifestó que el operador judicial hubiera incurrido en una falla, sino que puso en contexto que, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que ante el supuesto de que no se contabilice correctamente el término estipulado para la presentación de la impugnación y ello sea el fundamento para declarar la extemporaneidad del mecanismo, “se afecta la validez del proceso de tutela”.

Si bien hizo referencia a la postura de la Corte Constitucional en la materia, fue con el propósito de advertir que, al no dar trámite al referido medio de contradicción presentado dentro del término de los 3 días estipulados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo pretende la actora, daría lugar a incurrir en la vulneración de principios constitucionales, “máxime si la irregularidad no le es imputable” al interesado, por tanto, desde esta perspectiva, también se confirmará la decisión negativa. 2.6.2.4.

Ahora, en relación con la censura iterada por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza en la impugnación, consistente en que el fallador de primera instancia no se pronunció respecto de la providencia “T-7040-215 de 2020”, en la que, a su juicio, la Corte Constitucional señala que “los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida”, es preciso señalar que tampoco tiene vocación de prosperidad.

El referido argumento, tal como lo expuso el juez a quo, no tiene relación con el objeto de debate en el asunto de la referencia habida cuenta que, la discusión en este caso se centra en determinar si la impugnación elevada por el extremo pasivo en el marco de la acción de tutela No. 15001-23-33-000-2021-00235-01 se presentó de forma oportuna o extemporánea y no respecto del uso de herramientas tecnológicas en el ámbito judicial.

Es ese sentido, queda en evidencia que no se ha puesto en duda ni ha sido aspecto de debate que los documentos transmitidos a través de los medios electrónicos dispuestos en la actualidad, tienen la misma funcionalidad y validez de aquellos que se presentan de forma física. Motivo suficiente para no abordar el fondo del alegato de la accionante, por cuanto ello no presenta incidencia alguna en la discusión, ni en el sentido de la decisión que se impugnó. 2.7.

Conclusión La Sala confirmará la decisión de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó la solicitud de amparo promovida por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, al no encontrar acreditadas las irregularidades procesales señaladas por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.