ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [A]l revisar la sentencia del 29 de julio de 2020, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada examinó la actuación penal y, específicamente, se refirió a la solicitud de medida de aseguramiento, a la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida privativa de la libertad y a la sentencia penal absolutoria, por solicitud de absolución perentoria.
Así, se tiene que, la corporación precisó, en primer término, que no había duda de la existencia del daño alegado, puesto que estaba acreditado que la señora Reyes Viveros fue privada de su libertad, de manera preventiva mientras se adelantaba la investigación. Luego, al analizar si aquel era atribuible o no a las entidades demandadas, explicó que la aprehensión de la demandante estuvo debidamente fundamentada, ya que el ente investigador contaba con elementos demostrativos de la posible participación en el ilícito investigado, los cuales fueron exhibidos ante el funcionario judicial, de manera previa a la audiencia en la cual se decretó esa medida.
Con ese propósito, la autoridad judicial accionada referenció los supuestos fácticos acreditados con las pruebas enunciadas y determinó que, en el caso concreto, estaba probado que: (i) la señora [L.R.V.] fue capturada, en virtud de una investigación que se adelantaba por la comisión del delito de extorsión en contra de algunos comerciantes, pues fue identificada como la persona encargada de entregar unas boletas de citación, presuntamente enviadas por un grupo subversivo;
(ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, con funciones de control de garantías encargado de impartir legalidad a la captura de la indiciada e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, determinó que la medida preventiva era procedente, debido a la naturaleza y gravedad del ilícito y a que se requería salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y garantizar su comparecencia al proceso;
(iii) la demandante no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar las acusaciones formuladas en la etapa preliminar ni recurrió la decisión que impuso la medida y (iv) la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria en favor de la investigada, en tanto que no fue posible adecuar típicamente la conducta de la demandante en un injusto penal y, por ello, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia penal absolutoria en favor de la señora [L.R.V.].
Con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios mencionados, advirtió que, las entidades demandadas, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaban con indicios sobre la participación de la señora [L.R.V.] en el ilícito investigado, lo cual conllevó que se decidiera favorablemente sobre aquella; asimismo, coligió que, por las circunstancias fácticas del caso, en el entendido que estaba presuntamente involucrada en la entrega de citaciones de grupos ilícitos con claros fines de atemorizar a algunos comerciantes de la localidad, la restricción resultaba una garantía para que la indiciada compareciera al proceso y disminuir el peligro para la sociedad, en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico penal.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra de la señora [L.R.V.].
Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la sentencia emitida en la actuación penal, determinó que, si bien en el proceso penal no se logró encajar los presupuestos fácticos del caso en la conducta atípica investigada, esto es, el ilícito de extorsión, lo cierto era que, en la fase de investigación penal, se contaba con los indicios demostrativos de responsabilidad suficientes para privar de la libertad a la demandante.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. De hecho, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño en ningún momento afirmó que la solicitante del amparo era responsable penalmente de algún punible, sino que se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por aquella era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra de la [L.R.V.] estaba justificada bajo los requisitos legales previstos en el ordenamiento, en tanto que en la investigación preliminar se determinó que aquella era quien entregaba unas citaciones a los comerciantes en los que los convocaban a reunirse con grupos al margen de la ley.
(…) En cuanto al aserto de la accionante frente al error en la apreciación del testimonio de la señora [D.M.P.C.], se encuentra que el Tribunal accionado no fundamentó su decisión en esa prueba, sino en los argumentos expuestos en precedencia y, de esta forma, no es posible advertir que existió un yerro en cuanto a aquella. IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ¿El pronunciamiento judicial que la señora [L.R.V.] invocó constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio? (…) la Subsección advierte, en primer término, que la inconformidad relativa al desconocimiento de las decisiones del 20 de febrero de 2020, expediente 2009-00642, y SU-072 de 2018, a las que hizo alusión la accionante en el escrito de impugnación, no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo de Nariño por tratarse de un fallo de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.
Además, debe aclararse que, si bien la decisión recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, solo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia que tenga esa connotación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, existirá un pronunciamiento obligatorio para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicada en asuntos análogos.
(…) Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos meno en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Bajo este escenario, se insiste, será la Sección Tercera quien fijará la posición que deberá asumirse en adelante, sobre los casos a los cuales ella se aplicará y, si lo estima pertinente, sus efectos temporales.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la providencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ¿La corporación precitada transgredió los principios y derechos constitucionales mencionados por la solicitante del amparo? ( ) En cuanto a la desatención de los derechos constitucionales del buen nombre, honra y debido proceso y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso, no se presenta esa transgresión. De igual manera, se advierte que, en casos como el que nos ocupa, debe tenerse claridad frente a que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, es claro que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa restricción, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la corporación accionada en el presente asunto.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia ni la decisión absolutoria emitida en el proceso penal, sino que constituye un análisis desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Ahora, en cuanto a ello, reviste especial relevancia precisar que si bien el aquí accionado realizó un examen de los hechos que dieron origen a la captura y privación de la libertad, así como de las actuaciones efectuadas por la señora [L.R.V.], lo cierto es que esa situación no implicó un nuevo juzgamiento o, como la accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada.
Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio, para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a las autoridades, lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04036-01(AC) Actor: LUZDARY REYES VIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia de reparación directa, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación[1] presentada por la accionante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Luzdary Reyes Viveros, junto con sus familiares[2], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida por el delito de extorsión agravada, desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 10 de mayo de 2016.
El 17 de julio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte demandante instauró recurso de apelación. El 29 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La accionante, Luzdary Reyes Viveros, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y los principios de presunción de inocencia y congruencia. Al respecto, indicó que aquel desatendió este último, ya que no se pronunció sobre todos los disensos planteados en el recurso de apelación. Igualmente, sostuvo que el accionado no analizó los errores y vicios en la valoración probatoria que fueron planteados en esa instancia, entre estos, la indebida apreciación del testimonio de la señora Daysi Mayerly Pianda Cuellar y la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetiva, que encajaba en los supuestos fácticos del caso.
Asimismo, refirió que el Tribunal desatendió las garantías constitucionales invocadas, en especial, la presunción de inocencia, ya que asumió su responsabilidad penal y la incriminó en la comisión de un delito, al asegurar que participó en las conductas delictivas; repartía boletas extorsivas y pertenecía a un grupo subversivo, a pesar de que no existían pruebas de esas situaciones y, por el contrario, en el proceso penal, las autoridades a cargo de la investigación concluyeron que había atipicidad de la conducta, por lo que se precluyó la actuación penal y fue absuelta de toda responsabilidad.
Agregó que, a partir de ese juicio equivocado, aplicó de manera incorrecta el régimen de imputación de responsabilidad, en tanto que era evidente la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y del juzgado que decretó la medida de aseguramiento, puesto que la conducta investigada no se encajaba en ningún ilícito, debiéndose verificar por parte del juez contencioso que aquellas no estructuraron la hipótesis del caso ni los hechos jurídicamente relevantes desde el momento de la imputación. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada debió aplicar el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de tutela del 15 noviembre de 2019 proferida en el proceso 2019-000169-01, en la que se determinó que el juez contencioso administrativo no podía invadir la competencia del juez penal ni desconocer el principio de presunción de inocencia, al entrar a revisar la conducta preprocesal de la víctima de la privación de la libertad, en la medida en que esa situación ya ha había sido evaluada.
PRETENSIONES La solicitante de la salvaguarda peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 29 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, solicitó ordenar a la corporación accionada que profiera una nueva decisión, en la que analice de fondo y en debida forma los hechos y las pruebas del proceso, acate el precedente jurisprudencial sobre el tema y se abstenga de realizar declaraciones calumniosas o infundadas que afecten su buen nombre, honra y presunción de inocencia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón indicó que la decisión objeto de cuestionamiento se fundamentó en la demanda, en la contestación de la demanda y en las pruebas allegadas al proceso y, a partir de aquello y de la jurisprudencia vigente sobre la reparación por casos de privación injusta de la libertad, negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, señaló que no desatendió el principio de presunción de inocencia porque en el proceso no decidió si la señora Reyes Viveros era o no culpable de una conducta penal, sino que definió que no existía responsabilidad administrativa de las entidades estatales demandadas, en tanto que la medida no resultó injusta, sino que obedeció al cumplimiento de los presupuestos legales y a la existencia de elementos que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos y si bien se declaró la preclusión de la investigación, lo cierto es que eso obedeció a la imposibilidad de adecuar típicamente la conducta de la demandante en un injusto penal.
Finalmente, arguyó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni en una herramienta para obtener consecuencias más favorables, con el pretexto del desconocimiento del orden jurídico, toda vez que eso implicaría un abuso del derecho. Por lo anterior, solicitó denegar la solicitud de amparo. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso de este ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela.
Mencionó que la señora Reyes Viveros tampoco cumplió con el deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción. Manifestó que la sentencia de tutela invocada como desconocida si bien se dirigió contra un fallo de unificación y en ella se ordenó proferir una nueva decisión, lo cierto es que no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino que tiene efectos inter partes, por lo cual no tiene la naturaleza de un precedente judicial.
Añadió que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la precitada sentencia atentaría contra las otras decisiones que se han dictado, en sentido contrario y que, probablemente, sí constituyen una línea jurisprudencial. Afirmó que la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con la sana crítica y los demás criterios definidos para ello, a partir de lo cual coligió que no existía responsabilidad por parte de las entidades demandadas por la privación de la libertad de que fue objeto la accionante, conclusión que soportó en los medios de prueba y el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se dictó la providencia cuestionada.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jeffersson Gómez Díaz afirmó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico.
Expresó que en segunda instancia el Tribunal accionado coligió que la decisión restrictiva de la libertad se ajustó a derecho y no era injusta, ilegal o irrazonable, por lo que se rompió el nexo de causalidad y, por ende, que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, lo cual, aclaró, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Agregó que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate, máxime cuando en el escrito de tutela busca atribuirse la responsabilidad a la administración de justicia. Refirió que las sentencias que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la sentencia SU-072 de 2018.
Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto El abogado Héctor David Insuasty Suárez sostuvo que el mecanismo constitucional es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiaridad, debido a que la solicitante del amparo puede acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual permite asegurar que las decisiones de los tribunales administrativos guarden una unidad de interpretación del derecho y no se opongan o contraríen los criterios de unificación del Consejo de Estado.
De otra parte, aseguró que los argumentos planteados en el escrito de tutela evidencian que lo pretendido es agotar una instancia adicional al proceso contencioso, mas no acreditar la existencia de errores en el procedimiento judicial acaecido; además, indicó que no fueron puestos a consideración del juzgador contencioso administrativo primigenio.
Asimismo, aseveró que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control son legal y jurisprudencialmente correctas, pues en los dos proveídos se descarta la existencia de un daño antijurídico provocado por el actuar de las entidades demandadas, al momento de imponer la medida de aseguramiento, en tanto la misma se fundó en la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación de la señora Reyes Viveros en las conductas penales atribuidas, así como en el material probatorio y evidencias físicas hasta ese momento recolectadas y aportadas a instancias de las audiencias de control de garantías.
Y, aclaró que si bien en la sentencia penal absolutoria quedó claro la existencia de un error al momento de la imputación jurídica efectuada por parte del fiscal delegado, comoquiera que tales hechos no encajaban en el delito de extorsión (conducta imputada y acusada) lo cierto es que la conducta por la que fue capturada la hoy accionante si era indicativa de un punible, pero de amenazas, ello al tenor del artículo 347 del Código Penal.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y los terceros vinculados[3]no rindieron informe, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción respecto al defecto procedimental absoluto, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y negó el amparo peticionado, en lo relativo a las inconformidades sobre los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al primer aspecto, explicó que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para que se analizara la presunta vulneración del principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia y no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar ese presupuesto. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en esa causal, debido a que efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso y, con sustento en las reglas de la sana critica, concluyó que las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la señora Luzdary Reyes Viveros justificaban la imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, precisó que los desacuerdos de la accionante son infundados y revelan su inconformidad con las conclusiones frente a las pretensiones del medio de control, sin que el juez constitucional pueda interferir en la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso, en materia de valoración y apreciación de pruebas, en el entendido que aquello corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República.
Asimismo, indicó que la sentencia cuestionada se ajusta al criterio jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, según el cual, en esos casos, no opera una condena automática del Estado, sino que debe analizarse si la medida que ordenó la restricción del derecho a la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Y, en consecuencia, definió que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que acogió el criterio de la Corte Constitucional, el cual ha sido también empleado por el Consejo de Estado. IMPUGNACIÓN La señora Luzdary Reyes Viveros impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, arguyó que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial accionada desatendió las pruebas allegadas al dossier y el criterio jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y atentó contra los principios constitucionales de buen nombre, honra, presunción de inocencia y juez natural, sin que pueda exigirse el agotamiento de recursos ordinarios o extraordinarios, menos aun cuando se trata de la protección inmediata de los derechos enunciados.
Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de analizar los argumentos que planteó en el escrito inicial, según los cuales el Tribunal Administrativo de Nariño le endilgó responsabilidad penal y la incriminó en la comisión de un delito, al asegurar que participó en las conductas delictivas; que repartía boletas extorsivas y pertenecía a un grupo subversivo, a pesar de que nada de eso estaba probado y, por el contrario, en el proceso penal, las autoridades a cargo de la investigación concluyeron que existía atipicidad de la conducta, por lo que se precluyó la actuación penal y fue absuelta de toda responsabilidad.
Sobre el particular, insistió en que los elementos probatorios daban cuenta de que ella no cometió ninguna conducta ilícita y, por el contrario, fue privada de su libertad por un supuesto fáctico que no estaba tipificado en la legislación penal, no se demostró que pertenecía a un grupo subversivo ni que los documentos incautados al momento de su capturan eran alusivos a amenazas de tipo extorsivo, por lo que el juez colegiado no podía entrar a examinar nuevamente el caso y concluir, contrario al juez penal, que era responsable de la comisión de un delito y que, por esa razón, la medida de aseguramiento no fue injusta.
En ese mismo sentido, precisó que el defecto fáctico por indebida valoración del testimonio de la señora Daysi Mayerly Pianda Cuellar no podía descartarse bajo el argumento de que no se propuso la adición de la sentencia objeto de cuestionamiento, ya que era evidente que la autoridad judicial accionada realizó una apreciación incorrecta de esa prueba, debido a que la testigo no hizo ningún señalamiento respecto a su participación en el ilícito o en un grupo subversivo, incluso en una de las diligencias de declaración afirmó que no la conocía. También señaló que no examinó la desatención del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, expediente 2019- 00169, y 20 de febrero de 2020, expediente 2009-00642, del Consejo de Estado y en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales, cuando la conducta investigada dentro de un proceso penal es objetivamente atípica, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos y aquel debe repararse por parte del Estado; asimismo, enfatizó en que en la primera decisión citada, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa determinó que el juez no puede examinar la conducta preprocesal de la víctima y realizar un juicio de reproche posterior al de las autoridades a cargo del proceso penal, ya que eso implica la conculcación de los principios de presunción de inocencia y juez natural.
De otra parte, indicó que los yerros antes expuestos demuestran la configuración de la violación directa de la Constitución Política porque se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y los principios de presunción de inocencia, legalidad, cosa juzgada, juez natural y seguridad jurídica; se desconocieron las normas constitucionales; se valoraron indebidamente las pruebas y se inobservó el precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y del Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que, si bien la Sección Primera del Consejo de Estado, para resolver el asunto, estudió la configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en esta sede, se analizará, a parte de esos vicios, la violación directa de la Constitución, puesto que esa causal fue invocada por la señora Reyes Viveros.
Por tanto, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos mencionados, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de aquellas. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿El pronunciamiento judicial que la señora Luzdary Reyes Viveros invocó desde el escrito de tutela constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio? 3. ¿La corporación precitada transgredió los principios y derechos constitucionales mencionados por la solicitante del amparo? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (V) estudio del precedente en el caso concreto, (VI) violación directa de la Constitución Política y (VII) examen de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Nariño valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Luzdary Reyes Viveros, en la impugnación, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera incorrecta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en particular el proceso y la sentencia penal absolutoria, en la que se declaró la atipicidad de la conducta y, de manera equivocada y sin sustento probatorio, concluyó que participó en las conductas delictivas objeto de investigación, afirmó que repartía las citaciones extorsivas y que pertenecía a un grupo subversivo, a pesar de que el juez penal determinó lo contrario, con lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento.
Igualmente, arguyó que aquel incurrió en un yerro frente a la valoración del testimonio de la señora Daysi Mayerly Pianda Cuellar, puesto que esa testigo no hizo ningún señalamiento respecto a su participación en el ilícito o pertenencia a las filas de las FARC y, por ende, no podía fundamentarse en esa declaración para desvirtuar la ilegalidad de la medida impuesta y de la procedencia de la reparación. Sobre el particular, al revisar la sentencia del 29 de julio de 2020, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada examinó la actuación penal y, específicamente, se refirió a la solicitud de medida de aseguramiento, a la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida privativa de la libertad y a la sentencia penal absolutoria, por solicitud de absolución perentoria.
Así, se tiene que, la corporación precisó, en primer término, que no había duda de la existencia del daño alegado, puesto que estaba acreditado que la señora Reyes Viveros fue privada de su libertad, de manera preventiva mientras se adelantaba la investigación. Luego, al analizar si aquel era atribuible o no a las entidades demandadas, explicó que la aprehensión de la demandante estuvo debidamente fundamentada, ya que el ente investigador contaba con elementos demostrativos de la posible participación en el ilícito investigado, los cuales fueron exhibidos ante el funcionario judicial, de manera previa a la audiencia en la cual se decretó esa medida.
Con ese propósito, la autoridad judicial accionada referenció los supuestos fácticos acreditados con las pruebas enunciadas y determinó que, en el caso concreto, estaba probado que: (i) la señora Luzdary Reyes Viveros fue capturada, en virtud de una investigación que se adelantaba por la comisión del delito de extorsión en contra de algunos comerciantes, pues fue identificada como la persona encargada de entregar unas boletas de citación, presuntamente enviadas por un grupo subversivo;
(ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, con funciones de control de garantías encargado de impartir legalidad a la captura de la indiciada e imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, determinó que la medida preventiva era procedente, debido a la naturaleza y gravedad del ilícito y a que se requería salvaguardar la prueba, la seguridad ciudadana y garantizar su comparecencia al proceso;
(iii) la demandante no aportó ningún elemento probatorio para desvirtuar las acusaciones formuladas en la etapa preliminar ni recurrió la decisión que impuso la medida y (iv) la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria en favor de la investigada, en tanto que no fue posible adecuar típicamente la conducta de la demandante en un injusto penal y, por ello, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia penal absolutoria en favor de la señora Reyes Viveros.
Con fundamento en los presupuestos fácticos y probatorios mencionados, advirtió que, las entidades demandadas, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, contaban con indicios sobre la participación de la señora Luzdary Reyes Viveros en el ilícito investigado, lo cual conllevó que se decidiera favorablemente sobre aquella; asimismo, coligió que, por las circunstancias fácticas del caso, en el entendido que estaba presuntamente involucrada en la entrega de citaciones de grupos ilícitos con claros fines de atemorizar a algunos comerciantes de la localidad, la restricción resultaba una garantía para que la indiciada compareciera al proceso y disminuir el peligro para la sociedad, en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico penal.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra de la señora Luzdary Reyes Viveros.
Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la sentencia emitida en la actuación penal, determinó que, si bien en el proceso penal no se logró encajar los presupuestos fácticos del caso en la conducta atípica investigada, esto es, el ilícito de extorsión, lo cierto era que, en la fase de investigación penal, se contaba con los indicios demostrativos de responsabilidad suficientes para privar de la libertad a la demandante.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. De hecho, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño en ningún momento afirmó que la solicitante del amparo era responsable penalmente de algún punible, sino que se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por aquella era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta en contra de la señora Luzdary Reyes Viveros estaba justificada bajo los requisitos legales previstos en el ordenamiento, en tanto que en la investigación preliminar se determinó que aquella era quien entregaba unas citaciones a los comerciantes en los que los convocaban a reunirse con grupos al margen de la ley.
Así, se aclara que el accionado basó su decisión precisamente en los elementos probatorios recaudados en el proceso penal y, a partir de aquellos, coligió que la medida de aseguramiento no constituía un daño antijuridico que debiera repararse por parte de las entidades del Estado, comoquiera que no estaban acreditados los presupuestos de responsabilidad.
En cuanto al aserto de la accionante frente al error en la apreciación del testimonio de la señora Daysi Mayerly Pianda Cuellar, se encuentra que el Tribunal accionado no fundamentó su decisión en esa prueba, sino en los argumentos expuestos en precedencia y, de esta forma, no es posible advertir que existió un yerro en cuanto a aquella. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. - Segundo problema jurídico ¿El pronunciamiento judicial que la señora Luzdary Reyes Viveros invocó constituye un precedente exigible a la corporación accionada, a efectos de resolver el caso bajo estudio? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.
En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.
Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[9].
En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[10], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.
Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.
Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[11]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[12] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[13], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.
V. Estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto En la impugnación, la accionante señaló que el Tribunal accionado desatendió el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 15 de noviembre de 2019, expediente 2019-00169, y 20 de febrero de 2020, expediente 2009-00642, proferidas por la Consejo de Estado y en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, cuando la conducta investigada dentro de un proceso penal es objetivamente atípica y, por ello, es procedente la indemnización del daño. Acerca de ello, la Subsección advierte, en primer término, que la inconformidad relativa al desconocimiento de las decisiones del 20 de febrero de 2020, expediente 2009-00642, y SU-072 de 2018, a las que hizo alusión la accionante en el escrito de impugnación, no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad accionada.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que aquella no le era obligatoria al Tribunal Administrativo de Nariño por tratarse de un fallo de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.
Además, debe aclararse que si bien la decisión recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, solo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia que tenga esa connotación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, existirá un pronunciamiento obligatorio para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicada en asuntos análogos.
Al respecto, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Subsección, el Tribunal accionado debía aplicar el criterio que considerara adecuado para resolver las particularidades del caso, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela.
Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos meno en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el criterio jurisprudencial definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Bajo este escenario, se insiste, será la Sección Tercera quien fijará la posición que deberá asumirse en adelante, sobre los casos a los cuales ella se aplicará y, si lo estima pertinente, sus efectos temporales.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la providencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. - Tercer problema jurídico ¿La corporación precitada transgredió los principios y derechos constitucionales mencionados por la solicitante del amparo? VI.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[14] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y emplearse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta esta causal dentro del proceso ordinario. VII. Examen de la presunta violación de la Constitución Política En cuanto a la desatención de los derechos constitucionales del buen nombre, honra y debido proceso y de los principios de presunción de inocencia, legalidad, cosa juzgada, seguridad jurídica y juez natural, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso, no se presenta esa transgresión. De igual manera, se advierte que, en casos como el que nos ocupa, debe tenerse claridad frente a que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio o por un daño especial, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, es claro que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa restricción, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia, como lo evidenció la corporación accionada en el presente asunto.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Nariño no contradice ni desconoce el principio de presunción de inocencia ni la decisión absolutoria emitida en el proceso penal, sino que constituye un análisis desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Ahora, en cuanto a ello, reviste especial relevancia precisar que si bien el aquí accionado realizó un examen de los hechos que dieron origen a la captura y privación de la libertad, así como de las actuaciones efectuadas por la señora Luzdary Reyes Viveros, lo cierto es que esa situación no implicó un nuevo juzgamiento o, como la accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual está cobijado por el principio de cosa juzgada.
Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio, para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a las autoridades, lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció. Colofón de lo anterior es que no se constituyó la violación directa de la Constitución Política ni ninguna otra de las causales específicas de procedibilidad invocadas y analizadas en esta instancia. Por lo anterior, se confirmará la providencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por la señora Luzdary Reyes Viveros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, se adicionará para negarla, frente a la violación directa de la Constitución Política.
Asimismo, se confirmará, en lo demás, comoquiera que las otras determinaciones no fueron objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luzdary Reyes Viveros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el defecto procedimental, y negó el amparo deprecado, frente a las inconformidades relativas al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial y, adicionarla, para negar el amparo solicitado ante la falta de configuración de la violación directa de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] El proceso de tutela de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de octubre de 2021, como consta en el Acta de Reparto, para decir la impugnación presentada por l敳濱慲䰠穵慤祲删祥獥嘠癩牥獯攠潣瑮慲搠慬猠湥整据慩搠牰浩牥湩瑳湡楣牰景 牥摩汥ㄠ‶敤漠瑣扵敲搠〲〲瀠牯氠敓捣牐浩牥敤a señora Luzdary Reyes Viveros en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. [2] Los menores AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS” y “NASN representados por la señora Luzdary Reyes Viveros y la señora Luz Adriana Sanjuan Reyes, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor “ESTS”. [3] La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído del 16 de septiembre de 2020, vinculó a la señora Luz Adriana Sanjuan Reyes y los menores “AANS”, “NSNS”, “RLSS”, “AAOS”, “NAOR”, “YZOS”, “NASN” y “ESTS”. [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [9] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.
Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [10] Ibidem. [11] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [12] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [13] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [14] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15.