ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / HOMICIDIO AGRAVADO / REBELIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida.
Con la resolución del 5 de agosto de 2002 está probado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…) a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio agravado y rebelión, en calidad de <<coautor intelectual>>. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;
Exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento.
No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.>> De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión del mantenimiento de la medida la revocatoria de la medida.
De haberlo cumplido, habría decretado la revocatoria de la medida, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida y las pruebas practicadas durante el proceso desvirtuaban su necesidad. Lo anterior, debido a que en trámite del proceso, los integrantes del CTI declararon que miembro de la guerrilla infiltrado en la entidad era [otro] y no el demandante (…) lo que imponía revocar la medida.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 774 DE 2001 y providencias de la Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691 y del 2 de octubre de 2003; Exp 21348. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAÑO ESPECIAL / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Unidad Nacional de Fiscalías de derechos Humanos y Derecho Internacional.
Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en que el demandante (…) recuperó su libertad. Lo anterior, toda vez que durante ese periodo la víctima directa estuvo privado de la libertad bajo las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, podía revocar de oficio la medida de aseguramiento que se le había impuesto.
Ahora bien, dado que no se aportó prueba de la ejecutoria de la resolución de acusación, se advierte que se tendrá en cuenta el día de la resolución que confirmó la acusación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el mismo día que son proferidas.
En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 18 de julio de 2003 y confirmada el 26 de enero de 2004. Así, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Para demostrar los perjuicios morales (…) amigos y compañeros de trabajo del demandante (…) rindieron testimonio ante el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva, que fue comisionado para tal efecto. Los declarantes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de [la víctima] afectó su estado emocional y el de su familia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO [D]ebido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FACTURA En relación con los gastos por concepto de defensa judicial del demandante Chiappe Durán en el proceso penal, la Sala negará su reparación (…) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por los abogados que asumieron la defensa penal y (ii) no se encontró probado que los profesionales del derecho beneficiario del mismo fungieron en el asunto penal como apoderados de la sociedad demandante.
Para probar los gastos que la familia de la víctima directa incurrió por el depósito a nombre del demandante (…) en el establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad, la parte actora aportó 36 recibos de depósito expedidos por el establecimiento penitenciario y carcelario especial de Chiquinquirá, los cuales estaban dirigidos a la cuenta del interno (…) No obstante, la ley permite la creación de estas cuentas con el fin de que las personas detenidas puedan adquirir artículos de primera necesidad, es decir, objetos que aún estando en libertad comprarían y consumirían.
Por lo tanto, la Sala negará la reparación de este perjuicio porque no está probado que estos gastos hayan sido causados como consecuencia de la detención del demandante (…) dado que tendría que haber incurrido en los mismos incluso estando en libertad. De igual manera, respecto a los gastos por arriendo, alimentación, pensión, uniformes y útiles escolares, el pago de los cánones de arriendo y la consignación (…) se encuentra demostrado que dichos gastos obedecieran a la privación de la libertad de la víctima directa, en consecuencia, se negarán. En similar sentido, se niega la reparación de los gastos causados por los préstamos y refinanciamiento del crédito, porque la parte demandante tampoco demostró que la falta de pago del crédito obedeció a la privación de la libertad del demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE [S]i bien está probado que el demandante (…) devengaba un salario mensual de seiscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos como conductor del CTI, también es cierto que esa actividad laboral la ejerció hasta el 4 de abril de 2002 y que la fecha de su captura fue el 25 de julio de 2003.
En consecuencia, la Sala advierte que los demandantes no demostraron que a la fecha de la captura de la víctima directa el demandante (…) estuviera realizando una actividad laboral. Por lo tanto, se negará la reparación del lucro cesante que se solicitó en la demanda. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01622-01(44911) Actor: BEATRIZ CUENCA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de septiembre de 2012[1].
Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de julio de 2006 por Rodrigo Chiappe Durán (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 20 de julio de 2001[3] y el 16 de diciembre de 2005, es decir, por un término de cuatro años, cuatro meses y veinticuatro días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – solidariamente – es administrativamente responsable por la prolongada e injusta detención del señor RODRIGO CHIAPPE DURÁN, quien fue absuelto de responsabilidad en sentencia del 9 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).
SEGUNDA: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - solidariamente - pagará a cada uno de los señores RODRIGO CHIAPPE DURAN, (detenido) BEATRIZ CUENCA RODRIGUEZ (compañera permanente), mayores, obrando en sus propios nombres y actuando en nombre y representación de sus menores hijos AURA CRISTINA CHIAPPE CUENCA, RODRIGO ANDRES CHIAPPE CUENCA y JULIAN FELIPE CHIAPPE CUENCA, (hijos terceros damnificados), AURA DURAN DE MARTINEZ, (madre tercera damnificada), AURA LEONOR MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), FRANCISCO ALBERTO MARTINEZ DURAN (hermano tercero damnificado), NANCY MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), EDUARDO MARTINEZ DURAN (hermano tercero damnificado), MARTHA MARTINEZ DURAN (hermana tercera damnificada), ANGELA CONSTANZA CHIAPPE DURAN, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MİNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las daños inferidos a RODRIGO CHIAPPE DURAN en calidad de detenido, compañero permanente, padre y hermano respectivamente, por una falla del servicio derivada de los delitos de Privación ilegal de la libertad y Prolongación ilícita de la Libertad en hechos acaecidos en la ciudad de Neiva, que se valoraran en salarios mínimos mensuales legales, entendiéndose esta condena en concreto y de conformidad con lo estipulado en el art., 16 de la Ley 446 de 1.998 en cuanto a la valoración de Daños.
TERCERA: LA NACIÓN (Estado) - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA solidariamente - pagará al señor RODRIGO CHIAPPE DURAN, por perjuicios MATERIALES. A- DAÑO EMERGENTE: Entendido este como el valor de los distintos costos y erogaciones que debió sufragar el señor RODRIGO CHIAPPE DURAN y su familia, se reclama por este concepto los gastos correspondientes a honorarios y costos del proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Neiva (Huila), y los gastos de desplazamiento, envíos, viajes, fotocopias y demás gastos asumidos por la familia del señor RODRIGO CHIAPPE DURAN con ocasión de la privación y prolongación ilegal de su libertad, además, de los gastos sufragados por el sostenimiento de su familia, las cuotas de administración. matriculas del colegio de los hijos y, las deudas adquiridas con ocasión de la difícil situación económica durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, con fundamento en las siguientes pautas u orientaciones: [Honorarios Profesionales Dr. Ricardo Rosselló González: $5´000.000.
Honorarios profesionales Dra. Velia del Rosario Maldonado: $2´000.000. Honorarios profesionales Dra. Ingrid del Pilar Saavedra. $100,000. Recibos de pago por gastos del proceso Ingrid del Pilar Saavedra y Velia Maldonado: $2,070,000. Consignaciones honorarios profesionales. Dra. Velia del Rosario Maldonado: $4,260,000. Gastos del proceso: $519,000.
Gastos de envío Juez Segundo Penal especializado: $28,800. Depósitos al señor Rodrigo Chape Durán para sostenimiento: $1,300,000. Consignaciones Granahorrar Arrendamiento familia Chiappe Cuenta: $3,576,000. Recibos pagos de arrendamiento: $2,320,000. Gastos de alimentación: $100,000. Gastos pensión, uniformes y útiles escolares: $3,366,000.
Deuda a favor de José Parrado: $100,000. Deuda por refinanciación de crédito $15´000.000. Deuda cooperativa Coopfur Ltda.: $8´000.000]. Total daño emergente: $47´739.900. Lucro cesante: (…) Se reconocerán los perjuicios materiales solicitados en favor del afectado, como son los salarios dejados de percibir durante su detención, es decir, desde el 20 de julio de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2005, dado que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso Rodrigo Chiappe Durán desempeñaba una actividad productiva y devengaba un salario de un millón de pesos (1´000.000) aproximadamente.
(…) valor total del salario: $54´000.000. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva inició una investigación previa por la muerte del jefe de la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, señor Fabio Eliécer Guio García, quien fue atacado el 19 de junio de 2001 con arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje.
Ese ataque se le atribuyó al demandante Rodrigo Chiappe Durán, quien a la fecha de los hechos ejercía el cargo de conductor al servicio del CTI. 3.2.- El 22 de junio de 2001 la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción y el 24 de julio de 2002 ordenó que el demandante Chiappe Durán fuera escuchado en indagatoria. 3.3.- El 5 de agosto de 2002 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Chiappe Durán, a quien le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado y de rebelión. 3.4.- El 18 de julio de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional profirió resolución de acusación contra el demandante Chiappe Durán, que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Veintinueve delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 26 de enero de 2004[4]. 3.5.- El 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rodrigo Chiappe Durán y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 5 de agosto de 2002 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante Chiappe Durán;
(ii) el 26 de enero de 2004 la Fiscalía confirmó la resolución de acusación dictada en su contra y (v) el 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Chiappe Durán y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Rodrigo Chiappe Durán fue privado injustamente de la libertad porque fue acusado de un delito que no cometió, pues nunca tuvo una relación de amistad con los presuntos autores del delito de homicidio agravado de Fabio Guio García, ni fue un informante o infiltrado que llevara información a los responsables del delito. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad;
(ii) tuvo que solicitar préstamos para sufragar los gastos su hogar, como el arriendo de la vivienda donde vivía su familia, la pensión y los útiles escolares de sus hijos; (iii) dejó de cancelar los créditos que tenía con José Parrado y Coopfur Ltda.; (iv) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial y de alimentación en el establecimiento carcelario y (v) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. La víctima directa tuvo un <<desbalance y desadaptación de las respuestas a situaciones cotidianas, lo que podría llamarse como trauma o cambio de conducta (…) como miedo, inseguridad y pánico, (…) se crea una neurosis traumática>>.
B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el daño es imputable a la Fiscalía, toda vez que esa entidad dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación y (ii) la actuación del juez penal fue conforme a las disposiciones legales y constitucionales.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que la Fiscalía era la entidad llamada a responder. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló como argumentos de defensa los siguientes: (i) no existió un daño antijurídico porque el demandante Chiappe Durán estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, ya que esta se dictó conforme a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, con base en dos indicios graves para imponerla;
(ii) no es posible que el Estado responda por todos los casos de privación de libertad en aplicación de un régimen objetivo, y menos aun cuando la actuación de la Fiscalía fue legal; (iii) la Fiscalía dictó las resoluciones acorde a las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se puede concluir que existió un error judicial.
Adicionalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño por falta de prueba de los perjuicios morales. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la falla en el servicio ni la ilegalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que la Fiscalía actuó conforme a los parámetros establecidos por la Ley 600 de 2000, esto es, fundamentó su decisión con base en dos indicios graves.
D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El a quo debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y condenar a las entidades demandadas porque el demandante Chiappe Durán fue absuelto de los hechos punibles que le fueron imputados.
Adicionalmente, se debió analizar la antijuridicidad del daño y no la conducta del agente del Estado. 10.2.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en un <<material probatorio débil y sesgado>>, pues se le otorgó pleno valor a las declaraciones de unas personas reinsertadas <<que no tenían un interés diferente al de conseguir beneficios y rebajas de penas al vincular a un funcionario del CTI>>, pero no se analizaron las discordancias de esos testimonios, ni se tuvo en cuenta que el día que ocurrió la muerte de Guio García, el demandante Rodrigo Chiappe Durán se encontraba en una ciudad diferente. 10.3.- Las entidades demandadas tiene el deber jurídico de indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Chiappe Durán, toda vez que (i) su familia se vio en la obligación de realizar otras actividades alternas para subsistir, tales como vender lechona;
(ii) los hijos de la víctima directa no pudieron continuar en el colegio; (iii) se tuvieron que trasladar a Bogotá, donde estuvieron refugiados en la casa de otros familiares y (iv) padecieron discriminaciones y afectaciones a su buen nombre. Señalaron que lo anterior se encontraba probado con las declaraciones de Gaspar Alfonso Mora Duarte, Irma Ibáñez, Olga Méndez y Amalia Aldana.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con la providencia que negó el amparo de habeas corpus solicitado por el demandante Chiappe Durán[5] y la boleta de libertad[6], está probado que estuvo privado de la libertad entre el 25 de julio de 2003 y el 16 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de dos años, nueve meses y diecinueve días. 12.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, absolvió al demandante Rodrigo Chiappe Durán de responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado y rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Rodrigo Chiappe Durán quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006[7] y la demanda se presentó el 11 de julio de 2006[8]. 13.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Chiappe Durán y no se justificó la medida y (ii) durante la etapa de juicio se prolongó injustificadamente la medida de aseguramiento porque el juez penal pudo revocarla de oficio y no lo hizo.
F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[9]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Chiappe Durán y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida. 17.- Con la resolución del 5 de agosto de 2002 está probado que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodrigo Chiappe Durán, a quien le imputó haber cometido los delitos de homicidio agravado y rebelión, en calidad de <<coautor intelectual>>. 18.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción: 18.1.- Los informes del CTI elaborados antes de la apertura de la investigación en los que: (i) se identificó al señor William de Jesús Ospina Flores, el <<Mono William>>, como integrante de las FARC y (ii) se señaló que el demandante Chiappe Durán fue visto conduciendo un vehículo de propiedad del guerrillero Lester Tamayo. 18.2.- Las órdenes de captura, las vainillas y un uniforme encontrados en el allanamiento realizado a la residencia del demandante Chiappe Durán. 18.3.- El reconocimiento a través de fotografías, la entrevista y la declaración rendida por Aquiles Artunduaga Cruz, miembro de las FARC y amigo del guerrillero Humberto Valbuena Morales.
El declarante, luego del reconocimiento fotográfico, manifestó que el demandante Chiappe Durán, cuyo nombre desconocía, y el guerrillero <<Mono William>>, persona que traficaba armas y cuyo nombre era William Ospina, pidieron ayuda a otros guerrilleros, entre ellos Humberto Valbuena Morales, para que <<le quitaran de encima al jefe del CTI>> el señor Fabio Eliécer Guio García. Lo anterior, <<porque [al demandante Chiappe Durán] lo querían echar del trabajo o matarlo y él quería seguir trabajando en el CTI y colaborarle a [los guerrilleros]>>.
Así mismo, el declarante señaló que el demandante Chiappe Durán informaba a la guerrilla sobre las órdenes de captura que la Fiscalía dictaba contra los miembros de esa organización y que les suministró <<los datos necesarios con respecto a los movimientos del doctor Guio a efectos de atentar contra el citado doctor>>. 18.4.- El reconocimiento a través de fotografías, la entrevista y la declaración rendida por Willington Losada Sánchez, otro integrante de las FARC y escolta de Humberto Valbuena Morales.
Este declarante indicó haber visto en varias ocasiones al demandante Chiappe Durán, en compañía del <<mono William>>, reunirse con otros miembros de las FARC. Así mismo indicó que vio al demandante Chiappe Durán conducir una moto del <<Mono William>> y que posteriormente se enteró que trabajaba en el CTI. 18.5.- La declaración rendida por Gabriel Turizo, director seccional del CTI, quien señaló que para la época de los hechos Fabio Eliécer Guio García se desempeñaba como coordinador de la Sección de Información de Análisis del CTI y que recientemente había participado en la operación Achiras que condujo a la captura de varios integrantes de las FARC, entre ellos Lester Tamayo.
Así mismo, señalo que el demandante Chiappe Durán le informó que era primo de Lester Tamayo. 18.6.- La declaración rendida por Abel Morales, otro integrante del CTI, quien afirmó que Fabio Eliécer Guio García hizo una reunión en la que los advirtió que estaban expuestos a posibles atentados de las FARC como consecuencia de los resultados de la operación Achiras y que había ordenado la desvinculación de Marco José Cordero del CTI debido a sus nexos con las FARC.
Esta persona también señaló que el demandante Chiappe Durán le había comentado que Lester Tamayo era su primo. 18.7.- Las declaraciones de Luis Hernando Pulido, Luis Ignacio Lozano y Gladys Velásquez Quintero, esposa del occiso, quienes señalaron que el señor Fabio Eliécer Guio García había recibido amenazas, aparentemente originadas por las capturas de miembros de las FARC realizadas en el marco de la operación Achiras.
Así mismo, la señora Velásquez afirmó que su esposo le comentó que <<habían sacado a un funcionario del CTI que ahora sí los iban a empezar a matar que al parecer este señor tenía vínculos con la guerrilla, que el señor trabajaba en comunicaciones de nombre CORDERO>>. 18.8.- La indagatoria rendida por el demandante Chiappe Durán, a partir de la cual la Fiscalía concluyó que el demandante Chiappe Durán tenía vínculos con William de Jesús Ospina y Lester Tamayo, integrantes de las FARC.
Lo anterior, debido a que manifestó que: (i) conocía a William Ospina porque él era el dueño del lavadero de vehículos donde llevaba los carros; (ii) conocía a Willington Losada por los operativos realizados por el CTI en el que fue capturado junto a Lester Tamayo; (iii) era primo en segundo grado de Lester Tamayo y que puso en conocimiento su parentesco al <<Doctor Turizo>> y al <<Doctor Alberto Acevedo>>, debido a que sabía que le podía causar problemas;
(iv) había estado en varios de los lugares señalados en las declaraciones rendidas por los declarantes Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez, pero con ocasión de operativos realizados por el CTI; (v) si bien en el allanamiento de su residencia se encontró una orden de captura y unas vainillas, ello se debió a que solía transportar a otros compañeros del CTI encargados de realizar la entrega de las órdenes captura y a que el jefe de seguridad del CTI le entregó las vainillas porque el demandante Chiappe Durán <<las utilizaba para el mantenimiento de la moto>>. 19.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad contra el demandante Chiappe Durán por lo siguiente: 19.1.- Si bien los señalamientos de Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez lo vinculaban con el homicidio de Fabio Eliécer Guio García, estas declaraciones entraban en contradicción con las rendidas por los integrantes del CTI y por la esposa del occiso que manifestaron que el miembro del CTI que estaba infiltrado en la guerrilla se llamaba Marco José Cordero y que el señor Guio García temía que la guerrilla pudiera tomar alguna represalia como consecuencia de su desvinculación del CTI. 19.1.1.- En ese sentido, se destaca que en la sentencia absolutoria se puso en duda la veracidad de la información suministrada por los integrantes de las FARC que declararon en el proceso penal, entre ellos Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez: <<(…) Si bien, en un comienzo, su colaboración merece tomarse como valiosa, en lo que alude a esta causa, al confrontarse sus asertos con otras fuentes, se desnudan lo deleznable y quebradizo de sus incriminaciones, así se tiene su imprecisión respecto de la relación de los encausados con el homicidio, la enumeración y detalles de las personas escogidas para perpétralo, los motivos de Rodrigo Chiappe para buscar colaboración en las FARC y requerir la muerte de su compañero, pues no yergue como causa real de su deceso (…) Siendo así las cosas, de los múltiples y extensos relatos obrantes al expediente y realizados por estos declarantes en su momento procesal, solo se dilucida un tenue conocimiento de quien era la persona de Humberto Valbuena Morales, la participación de ellos en diferentes operativos delictuosos, la relación de integrantes cabecillas de las FARC en ese sector (…) La figura intangible de un informante del CTI, del que terminan individualizándolo dándole un nombre que en todo momento se ignoró, pese al dominio e injerencia dentro de los planes terroristas, jamás tuvieron, hecho insólito si eran tan continuas sus visitas a la zona y, si además, los ex subversivos gozaban de la confianza de Valbuena, tanto así que los hacía partícipes incluso de su núcleo familiar.
(…)>> 19.2.- No era posible inferir que el demandante Chiappe Durán colaboraba con la guerrilla por el hecho de ser pariente de Lester Tamayo, persona que fue capturada en un operativo realizado por el CTI contra las FARC. Por el contrario, estaba probado que dicho parentesco fue revelado por el mismo demandante Chiappe Durán a los integrantes del CTI antes de que ocurriera el atentado.
Frente a este punto, se señala en la sentencia absolutoria: <<(…) Otras de las cuestiones citadas es el parentesco de Chiappe Durán con los consortes Tamayo-Villalba, con detención domiciliaria, observando que sus jefes fueron informados por el propio acusado de tal situación (…) Ahora, mirando lo anterior desde la óptica de la sana crítica, el entorno planteado solamente enseña la confianza recíproca entre Chiappe Durán y sus jefes inmediatos, situación corroborada por sus excompañeros.
(…)>> 19.3.- Así mismo, no era creíble que el demandante Chiappe Durán hubiera participado en el homicidio de Fabio Eliécer Guio García por razones laborales, pues como se resalta en la sentencia absolutoria, él ni siquiera era su jefe. 19.4.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe del CTI.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. [Pero que] estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>.
Por lo tanto, debido a que los informes del CTI fueron elaborados antes de la apertura de la investigación, es decir sin autorización judicial, no podían tener valor probatorio. 19.5.- A partir del material de uso privativo de la fuerza pública que fue incautado en la residencia de Rodrigo Chiappe tampoco se podía inferir un indicio de responsabilidad penal en contra de éste, puesto que las declaraciones rendidas por los integrantes del CTI con antelación a la imposición de la medida señalaban que el personal del CTI sabía que el procesado recolectaba las vainillas para poderlas usar para la reparación de una moto. 19.6.- En la indagatoria, el demandante Rodrigo Chiappe explicó las razones por las cuales se encontraron unas órdenes de captura en su residencia y la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento, no señaló las razones por las cuales éstas no resultaban creíbles. 19.7.- Así mismo, el hecho que el demandante Chiappe Durán en su indagatoria mencionara que conocía al “Mono William” y que los declarantes Aquiles Artunduaga Cruz y Willington Losada Sánchez lo hubieran relacionado con esa persona, no permitía inferir que el procesado fuera un colaborador de la guerrilla porque: (i) el demandante Chiappe Durán afirmó que conocía al William Ospina porque era el dueño del lugar donde mandaba a lavar sus vehículos y (ii) como se señaló, existían dudas sobre la credibilidad de las versiones rendidas por los miembros de las FARC. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 20.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo. 21.- El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 22.- En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Chiappe Durán era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. iii) La prolongación de la privación de la libertad debido a la omisión de la Rama Judicial en la revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento 23.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 24.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[10]. 25.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.>>[11] 26.- De lo anterior, respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 27.- En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión del mantenimiento de la medida la revocatoria de la medida.
De haberlo cumplido, habría decretado la revocatoria de la medida, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida y las pruebas practicadas durante el proceso desvirtuaban su necesidad. 28.- Lo anterior, debido a que en trámite del proceso, los integrantes del CTI declararon que miembro de la guerrilla infiltrado en la entidad era Fabio Eliécer Guio García y no el demandante Chiappe Duran, lo que imponía revocar la medida.
H.- Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Rodrigo Chiappe Durán hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Unidad Nacional de Fiscalías de derechos Humanos y Derecho Internacional. 30.- Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en que el demandante Chiappe Durán recuperó su libertad.
Lo anterior, toda vez que durante ese periodo la víctima directa estuvo privado de la libertad bajo las órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, podía revocar de oficio la medida de aseguramiento que se le había impuesto. 31.- Ahora bien, dado que no se aportó prueba de la ejecutoria de la resolución de acusación, se advierte que se tendrá en cuenta el día de la resolución que confirmó la acusación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que dispone que las providencias que resuelvan los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el mismo día que son proferidas.
En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 18 de julio de 2003 y confirmada el 26 de enero de 2004. Así, la Sala tomará esta fecha como el momento en que la situación jurídica del demandante Chiappe Durán dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial. I.- Análisis de la culpa de la víctima 32.- No está probado que el demandante Chiappe Durán hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 33.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Rodrigo Chiappe Durán es hijo de Aura Durán de Martínez[12]; padre de Aura Cristina[13], Rodrigo Andrés[14] y Julián Felipe Chiappe Cuenca[15] y hermano de Angela Constanza Chiappe Durán[16] Aura Leonor[17], Francisco Alberto[18], Nancy[19], Eduardo[20] y Martha Martínez Durán[21]. 34.- En cuanto a la demandante Beatriz Cuenca Rodríguez, advierte la Sala que será reconocida como la compañera permanente de la víctima directa, debido a que se acreditó, a través de las pruebas testimoniales, el dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad del demandante Rodrigo Chiappe Durán y su convivencia en comunidad antes y después de la captura.
En efecto, los testigos señalaron que <<doña Beatriz se le veía muy afectada (…) era tenaz ver la tristeza de la esposa (…) cuando a él se le llevaron detenido los muchachos del CTI hicieron una recolecta para darle a la esposa (…) pienso que vivía de la caridad >>[22]. i) Perjuicios morales 35.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[23], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 36.- Para demostrar los perjuicios morales, Olga Méndez Gutiérrez, Gustavo Olaya Osorio, Irma Ibáñez Cárdenas, Gloria Serrano Calderón, Efraín Arias Vargas, Rosa Fanny Quimbaya y Dagoberto Gutiérrez, amigos y compañeros de trabajo del demandante Chiappe Durán, rindieron testimonio ante el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Neiva, que fue comisionado para tal efecto.
Los declarantes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de Rodrigo Chiappe Durán afectó su estado emocional y el de su familia. 37.- Como el demandante Rodrigo Chiappe Durán estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de julio de 2003 hasta el 26 de enero de 2004, esto es, por seis meses y un día, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Calidad o parentesco |Cuantía | |Rodrigo Chiappe Durán |Víctima directa |50,44 SMLMV | |Beatriz Cuenca Rodríguez|Compañera permanente de la|50,44 SMLMV | | |víctima directa | | |Aura Cristina Chiappe |Hija de la víctima directa|50,44 SMLMV | |Cuenca | | | |Rodrigo Andrés Chiappe |Hijo de la víctima directa|50,44 SMLMV | |Cuenca | | | |Julián Felipe Chiappe |Hijo de la víctima directa|50,44 SMLMV | |Cuenca | | | |Aura Durán de Martínez |Madre de la víctima |50,44 SMLMV | | |directa | | |Aura Leonor Martínez |Hermana de la víctima |25,22 SMLMV | |Durán |directa | | |Francisco Alberto |Hermano de la víctima |25,22 SMLMV | |Martínez Durán |directa | | |Nancy Martínez Durán |Hermana de la víctima |25,22 SMLMV | | |directa | | |Eduardo Martínez Durán |Hermano de la víctima |25,22 SMLMV | | |directa | | |Martha Martínez Durán |Hermana de la víctima |25,22 SMLMV | | |directa | | |Angela Constanza Chiappe|Hermana de la víctima |25,22 SMLMV | |Durán |directa | | 38.- Debido a que el demandante Chiappe Durán estuvo privado de la libertad entre el 27 de enero de 2004 y el 16 de diciembre de 2005 por cuenta de la Rama Judicial, el periodo a indemnizar a cargo de esta entidad es de un año, diez meses y dieciocho días.
Por lo tanto, la reparación de los perjuicios morales a cargo de la Rama Judicial se tasará así: |Demandante |Calidad o parentesco |Cuantía | |Rodrigo Chiappe Durán |Víctima directa |49,56 SMLMV | |Beatriz Cuenca Rodríguez|Compañera permanente de la|49,56 SMLMV | | |víctima directa | | |Aura Cristina Chiappe |Hija de la víctima directa|49,56 SMLMV | |Cuenca | | | |Rodrigo Andrés Chiappe |Hijo de la víctima directa|49,56 SMLMV | |Cuenca | | | |Julián Felipe Chiappe |Hijo de la víctima directa|49,56 SMLMV | |Cuenca | | | |Aura Durán de Martínez |Madre de la víctima |49,56 SMLMV | | |directa | | |Aura Leonor Martínez |Hermana de la víctima |24,78 SMLMV | |Durán |directa | | |Francisco Alberto |Hermano de la víctima |24,78 SMLMV | |Martínez Durán |directa | | |Nancy Martínez Durán |Hermana de la víctima |24,78 SMLMV | | |directa | | |Eduardo Martínez Durán |Hermano de la víctima |24,78 SMLMV | | |directa | | |Martha Martínez Durán |Hermana de la víctima |24,78 SMLMV | | |directa | | |Angela Constanza Chiappe|Hermana de la víctima |7,43 SMLMV | |Durán |directa | | ii) Daño al buen nombre 39.- A través de las declaraciones de Olga Lucrecia Méndez e Irma Ibáñez Cárdenas y la noticia de la captura del demandante Chiappe Durán en el periódico <<Diario El Huila>>[24], está probado que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Rodrigo Chiappe Durán afectó su derecho al buen nombre. 39.1.- En consecuencia, debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Chiappe Durán afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. iii) Daño emergente 40.- Por concepto de daño emergente la parte actora solicitó la reparación de: (i) los gastos en los que incurrió la víctima directa para su defensa en el proceso penal, (ii) los gastos cancelados como depósitos al demandante Chiappe Durán para su <<sostenimiento>> en el establecimiento carcelario donde estuvo retenido, por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1´300.000), debidamente actualizados;
(iii) los gastos de arriendo y alimentación de su familia (iv) los pagos de la pensión, uniformes y útiles escolares y (v) el dinero adeudado a José Parrado, a la cooperativa Coopfur Ltda. y la refinanciación de un crédito por quince millones de pesos ($15´000.000). 41.- En relación con los gastos por concepto de defensa judicial del demandante Chiappe Durán en el proceso penal, la Sala negará su reparación debido a que el contrato de prestación de servicios profesionales de las abogadas Velia del Rosario Maldonado y Ingrid del Pilar Saavedra[25], la constancia de recibido de $5´000.000 que emitió el abogado Ricardo Rosero González[26], el cheque de gerencia, las constancias de las consignaciones y los recibos de caja[27] allegados con tal propósito no cumplen los requisitos necesarios para acreditar el perjuicio adecuadamente.
Lo anterior, debido a que: (i) no se allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por los abogados que asumieron la defensa penal y (ii) no se encontró probado que los profesionales del derecho beneficiario del mismo fungieron en el asunto penal como apoderados de la sociedad demandante. 42.- Para probar los gastos que la familia de la víctima directa incurrió por el depósito a nombre del demandante Chiappe Durán en el establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad, la parte actora aportó 36 recibos de depósito expedidos por el establecimiento penitenciario y carcelario especial de Chiquinquirá, los cuales estaban dirigidos a la cuenta del interno Rodrigo Chiappe Durán. No obstante, la ley permite la creación de estas cuentas con el fin de que las personas detenidas puedan adquirir artículos de primera necesidad[28], es decir, objetos que aún estando en libertad comprarían y consumirían.
Por lo tanto, la Sala negará la reparación de este perjuicio porque no está probado que estos gastos hayan sido causados como consecuencia de la detención del demandante Chiappe Durán, dado que tendría que haber incurrido en los mismos incluso estando en libertad. 43.- De igual manera, respecto a los gastos por arriendo, alimentación, pensión, uniformes y útiles escolares, el pago de los cánones de arriendo y la consignación que realizó Nancy Martínez Durán (hermana de la víctima directa) de <<Supertiendas Olímpica>> por el valor de cien mil pesos ($100.000)[29] y las que hizo con destino al pago del colegio de los hijos del demandante Rodrigo Chiappe Durán, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que dichos gastos obedecieran a la privación de la libertad de la víctima directa, en consecuencia, se negarán. 44.- En similar sentido, se niega la reparación de los gastos causados por los préstamos y refinanciamiento del crédito, porque la parte demandante tampoco demostró que la falta de pago del crédito obedeció a la privación de la libertad del demandante Cuenca Rodríguez. iv) Lucro cesante 45.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que realizaba como conductor de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva. 45.1.- Para acreditar el valor del lucro cesante los demandantes aportaron los siguientes documentos: (i) la constancia expedida por la analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalía de Neiva, en la que se certificó que la víctima directa trabajó como conductor en el CTI entre 25 de septiembre de 1995 y el 1° de abril de 2002[30] y (ii) la constancia de servicios prestados hasta el 4 de abril de 2002, en el que se señaló que devengaba como conductor la suma de seiscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($696.261). 45.2.- De conformidad con lo anterior, si bien está probado que el demandante Rodrigo Chiappe Durán devengaba un salario mensual de seiscientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($696.261) como conductor del CTI, también es cierto que esa actividad laboral la ejerció hasta el 4 de abril de 2002 y que la fecha de su captura fue el 25 de julio de 2003.
En consecuencia, la Sala advierte que los demandantes no demostraron que a la fecha de la captura de la víctima directa el demandante Chiappe Durán estuviera realizando una actividad laboral. Por lo tanto, se negará la reparación del lucro cesante que se solicitó en la demanda. K.- Costas 46.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 47.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($817.673.400) que corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RevóCASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión B, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por el daño causado a los demandantes por la privación de la libertad de Rodrigo Chiappe Durán.
SEGUNDO: CondénAse la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: |Demandante |Cuantía | |Rodrigo Chiappe Durán |50,44 SMLMV | |Beatriz Cuenca Rodríguez |50,44 SMLMV | |Aura Cristina Chiappe Cuenca|50,44 SMLMV | |Rodrigo Andrés Chiappe |50,44 SMLMV | |Cuenca | | |Julián Felipe Chiappe Cuenca|50,44 SMLMV | |Aura Durán de Martínez |50,44 SMLMV | |Aura Leonor Martínez Durán |25,22 SMLMV | |Francisco Alberto Martínez |25,22 SMLMV | |Durán | | |Nancy Martínez Durán |25,22 SMLMV | |Eduardo Martínez Durán |25,22 SMLMV | |Martha Martínez Durán |25,22 SMLMV | |Angela Constanza Chiappe |25,22 SMLMV | |Durán | | TERCERO: CondénAse la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: |Demandante |Cuantía | |Rodrigo Chiappe Durán |49,56 SMLMV | |Beatriz Cuenca Rodríguez |49,56 SMLMV | |Aura Cristina Chiappe Cuenca|49,56 SMLMV | |Rodrigo Andrés Chiappe |49,56 SMLMV | |Cuenca | | |Julián Felipe Chiappe Cuenca|49,56 SMLMV | |Aura Durán de Martínez |49,56 SMLMV | |Aura Leonor Martínez Durán |24,78 SMLMV | |Francisco Alberto Martínez |24,78 SMLMV | |Durán | | |Nancy Martínez Durán |24,78 SMLMV | |Eduardo Martínez Durán |24,78 SMLMV | |Martha Martínez Durán |24,78 SMLMV | |Angela Constanza Chiappe |7,43 SMLMV | |Durán | | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Rodrigo Chiappe Durán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 366 del cuaderno principal. [2] Folio 372 del cuaderno principal. [3] Fecha señalada en la demanda. [4] La resolución que confirmó la decisión del 18 de julio de 2003, tiene por fecha original el 26 de enero de 2003, sin embargo dentro de la misma providencia aparece un sello con fecha del 26 de enero de 2004. [5] En la sentencia que resolvió el habeas corpus que solicitó el demandante Chiappe Durán se señaló que la fecha de su captura fue el <<25 de julio de 2003, en la ciudad de Neiva (Huila)>>.
Fl. 163, c. 2. [6] Fl. 238, c.2. [7] Fl. 215 c. 2. [8] Fl. 69, c. 1. [9] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [11] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [12] Fl. 1 c.2. [13] Fl. 9, c.2 [14] Fl. 10, c.2. [15] Fl. 11, c.2 [16] Fl. 8, c.2. [17] Fl. 3 c.2. [18] Fl. 4 c.2. [19] Fl. 5, c.2. [20] Fl. 6, c.2. [21] Fl.7 c.2. [22] Fl. 85.
C.4. [23] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
De dichos topes se extrae que los primeros días de la privación injusta de la libertad tienen una intensidad mayor en la generación del perjuicio moral y, por tanto, un peso proporcionalmente más alto en la cuantificación de la indemnización que los días posteriores. [24] Fl.238, c2. [25] Fls. 14-15, c.2. [26] Fl.16, c.2. [27] Fls. 17-32, c.2. [28] Artículos 19 y 67 del Acuerdo 011 de 1995, Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios [29] Fl.65, c.2. [30] Fl. 114, c.2.