Micelio
76001-23-33-000-2019-01223-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-11-18

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona Y Otros·Demandado: Jorge Iván Ospina Gómez – Alcalde De Cali, Período 2020 – 2023

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA ELECTORAL – Acto preparatorio o de trámite / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXHORTO [L]a Sala observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el apoderado del demandado para fundamentar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que en el libelo se incluyó como pretensión la nulidad del formulario E-6 AL, que contiene la inscripción del [demandado].

(…). En tales condiciones, resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sección, en la que se ha precisado que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario. (…). [E]l acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral.

En ese sentido, el artículo 139 del CPACA es claro en identificar el objeto del medio de control de nulidad electoral, cual es, entre otros, “los actos de elección por voto popular”, sin perjuicio de que puedan demandarse, junto con este, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha destacado la posibilidad de plantear con la demanda electoral, de forma indirecta, el estudio de actos de la etapa preelectoral –por ejemplo, la inscripción del candidato– a través del análisis de legalidad del acto definitivo que declara la elección y que puedan afectar la validez de este último, dependiendo de la entidad del vicio que llegare a constatarse.

Por ello, el juicio de legalidad que emprende la Sala debe entenderse circunscrito, únicamente, al Formulario E- 26AL, para lo cual exhorta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a atender esta exigencia procesal y, en lo sucesivo, desde la etapa inicial del proceso, proceda a excluir todo acto de trámite que se pretenda demandar, autónomamente, a través de este medio de control, como ocurrió en el presente caso, con el Formulario E-6 de inscripción del candidato.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital / DERECHO DE POSTULACIÓN / POSTULACIÓN DE LA CANDIDATURA ELECTORAL – Reglas / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / AVAL ELECTORAL - Presupuestos para su otorgamiento [N]uestra Constitución crea las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos.

Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen. c) Los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se escogen mediante consultas internas, populares o interpartidistas, u otros mecanismos democráticos. d) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. e) Para las candidaturas independientes de los grupos significativos es necesario conformar y registrar ante la autoridad electoral un comité inscriptor de tres (3) ciudadanos, acreditar un mínimo de firmas de apoyo equivalentes al 20% del respectivo censo electoral o máximo 50.000 y otorgar una póliza de seriedad. f) Las organizaciones políticas podrán suscribir acuerdos de coalición para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

(…). [El aval] es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.

Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos. (…). [E]l aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental.

Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo.

Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

(…). [C]on relación a las coaliciones, la Sala las ha definido como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales, en el marco de una campaña proselitista a favor de un candidato, sin perjuicio de aquellas alianzas que pueden surgir con fines poselectorales, por ejemplo, para designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral o implementar programas de gobierno. (…).

Así mismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, es decir, a qué organización pertenece de entre las que suscriben el acuerdo, la cual corresponde a aquella que dio el “aval principal”. Además, (…) que la inscripción debe acompañarse con el respectivo aval cuando en la coalición sólo intervienen organizaciones con personería jurídica, y que podrán allegarse las firmas de apoyo y la garantía de seriedad, en el caso de que participe un grupo significativo de ciudadanos. Igualmente, la Sala ha advertido que la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde distrital / AVAL ELECTORAL – Se otorgó en debida forma El [demandante] presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de instancia de negar la nulidad de la elección del alcalde de Santiago de Cali, (…), pues insiste en que hubo irregularidades en el otorgamiento del aval por parte del partido Alianza Verde.

(…). [S]egún los estatutos del partido Alianza Verde, cuya prueba se acompañó al expediente, se tiene que las reglas relativas al otorgamiento de avales fueron establecidas internamente en los artículos 22, 52, 53, 57 y 66 de dicha normatividad. En particular, en lo que interesa al asunto, los artículos 22, numeral 6º y 52 consagraron la atribución de la Dirección Nacional para aprobar la solicitud de avales o inscripción por coaliciones que formulen por los aspirantes interesados en participar con el respaldo de este partido en los certámenes electorales.

(…). Así las cosas, observa la Sala que el procedimiento interno adoptado por el partido Alianza Verde para el otorgamiento de avales a sus candidatos o para efectos de autorizar coaliciones con otros partidos debe cumplirse a través de dos etapas, a saber: (i) Etapa de aprobación: Consiste en que la solicitud del ciudadano, la cual puede ser efectuada a través de las direcciones departamental, distrital o municipal, debe someterse, previamente, a la autorización de un cuerpo plural, que, en este caso, es la Dirección Nacional del partido, máximo órgano de dirección política y administrativa, conformado por cuarenta (40) integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional.

(…). (ii) Etapa de expedición: Es la suscripción o firma del documento que contiene el aval, el cual debe ser expedido por el representante legal, en este caso, por las dos (2) personas, que tienen la representación legal de la colectividad, según las voces del artículo 22 numeral 23 y conforme lo disponen los artículos 52 y 57 de los estatutos.

(…). [S]e destaca que la “Comisión Nacional de Avales” fue una instancia interna creada por el partido Alianza Verde para las elecciones del 27 de octubre de 2019, según el artículo 13 de la misma resolución, conformada, de una parte, por el “Comité Ejecutivo Nacional” y de otra, por “los integrantes del Congreso de la República”, entiéndase, quienes actualmente ostentan dicha representación en el órgano legislativo, cuya finalidad no era otra que la aprobación o autorización de las solicitudes efectuadas por los interesados, previo a la expedición del aval respectivo por parte de los representantes legales del partido.

En otras palabras, fue el órgano plural establecido en dichas elecciones para actuar como filtro previo de orden político, ético y programático para el otorgamiento de avales. (…). En suma, el aval controvertido en el caso concreto fue suscrito directamente por los representantes legales del partido Alianza Verde, es decir, sin acudir a la figura de la delegación, tal y como se contempla desde el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de los estatutos de dicha organización y según fue reiterado en los artículos 3 y 19 de la Resolución 01 de 2019.

Además, se cumplió con el filtro previo de tipo ético-político por parte de la “Comisión Nacional de Avales”, instancia creada para dichas elecciones, con mayor representatividad política, dado que no solo la integraba el “Comité Ejecutivo Nacional”, en el que tienen asiento seis (6) miembros de la Dirección Nacional, sino además, los congresistas elegidos por el partido, cuya vocería, seguramente, resultaba importante para dicha colectividad.

De esta manera, se garantizó que la aprobación de los avales fuera ejercida por instancias con poder decisorio dentro de la estructura de la colectividad, como mecanismo de deliberación previa en orden a asegurar que los candidatos inscritos fueran examinados desde la óptica personal y programática en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones previamente desarrolladas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el aval electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020- 00046-00. Sobre el mismo aspecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, rad. 20001-23-33-000-2020-00001- 01.

En cuanto a que se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00046- 00. Sobre la función sustancial o finalística del aval electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00.

En cuanto a que el aval electoral cumple también el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 11001-03-28- 000-2020-00022-00. Ver, además, sentencia de 11 de febrero de 2021, rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01.

En cuanto a que el aval debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019- 01151-01. Sobre la nulidad de la elección a causa de vicios en la expedición de los avales electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, rad. 20001-23-33-000-2020-00001- 01.

Sobre las coaliciones, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, rad. 25000- 23-31-000-2011-00775-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 (acumulado con Rad.2019-00920); y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con rad. 2019- 00590).

En cuanto a que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, rad. 68001-23-33-000- 2019-00867-02. Sobre la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con rad. 2019-00590).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 22 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 52 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 57 / ESTATUTOS PARTIDO ALIANZA VERDE – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01223-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS Demandado: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ – ALCALDE DE CALI, PERÍODO 2020 – 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AVALES A CANDIDATOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad de la elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez, como alcalde de Santiago de Cali, para el periodo 2020 – 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta, Diana Alexandra Pinilla Castro, Dana Gabriela Reina y Jhon James Castro Castillo, quienes actúan en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] con las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto de elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez, como alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali, para el periodo 2020 – 2023, contenido en el formulario E-26ALC, expedido el 12 de noviembre de 2019, por la Comisión Escrutadora Municipal, (ii) anular los formularios E-6 de inscripción de candidatos correspondientes al demandado y al señor Roberto Ortiz Urueña[2], quien obtuvo la segunda votación en dichas elecciones, (iii) cancelar sus credenciales[3], (iv) realizar un nuevo escrutinio que excluya los votos obtenidos por los mencionados candidatos, por haber sido avalados de forma irregular y (v) ordenar al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de reconocer el valor por la reposición de votos, en razón a los depositados en favor del demandado. 1.

Hechos La parte actora señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, adoptó el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales, que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019. Relató que el partido Alianza Verde profirió la Resolución No. 001 de 7 de marzo de 2019, por la cual se establecieron los criterios, requisitos y procedimientos para definir sus candidatos a las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Precisó que en ese reglamento se otorgó a la Dirección Nacional del Partido la facultad de delegar el otorgamiento de avales en una instancia denominada “Comisión Nacional de Avales”. Consideró que esta delegación contravenía los estatutos de la colectividad, conforme con los cuales esta atribución no podía transferirse a un cuerpo extraño creado para tal propósito.

Expuso que el candidato Jorge Iván Ospina Gómez fue inscrito por la coalición denominada “Puro Corazón por Cali”, conformada mediante documento suscrito el 17 de julio de 2019 por los partidos Alianza Verde y Liberal Colombiano. Anotó que el acto de inscripción fue formalizado el 22 de julio de 2019, para el cargo de alcalde de Santiago de Cali, correspondiente al periodo 2020 – 2023.

En este orden, censuró que dicha inscripción hubiera contado con tres (3) documentos para avalar la candidatura, a saber: el primero, otorgado el 25 de junio de 2019 por la Comisión Nacional de Avales del partido Alianza Verde; el segundo, proveniente de los dos (2) representantes legales con que cuenta dicha colectividad, fechado el 26 de junio de 2019 y, el tercero, conferido por el secretario general y el director nacional del partido Liberal Colombiano, distinguido como “aval en coalición”.

Finalmente, informó que la mencionada inscripción fue objeto de solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral por parte del señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2019, por considerar que el candidato estaba incurso en doble militancia política, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 6027 de 16 de octubre de 2019.

Así mismo, mencionó que este ciudadano presentó reclamaciones con el objeto de excluir del escrutinio los votos obtenidos por el señor Ospina Gómez, al incurrir en la prohibición de doble militancia. 2. Normas violadas y concepto de la violación[4] A juicio de los demandantes, el acto de elección del alcalde de Santiago de Cali infringió los artículos 40, numeral 1º y 108 de la Constitución Política; 7º y 90 de la Ley 130 de 1994; 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011; 2º y 3º del Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral; 20, 21 y 22, numeral 6; 25 y 26, numeral 5; 27, numerales 1 y 3; 57 y 92 de los estatutos del partido Alianza Verde.

Sustentaron las alegadas infracciones en el carácter obligatorio de las reglas estatutarias que deben atender los partidos políticos al inscribir sus candidatos, de forma directa o por coalición, según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C- 1085 de 2004 y C-590 de 2011. En el caso del partido Alianza Verde, la parte actora indicó que la Resolución 01 de 2019, en virtud de la cual se habilitó a la Dirección Nacional del partido para trasladar a la “Comisión Nacional de Avales”[5] la facultad de expedir dichos documentos, constituye una verdadera reforma a los estatutos.

En tal sentido, estiman que se desconoció el artículo 92 de esta normativa, que establece que toda reforma debe ser aprobada por las dos terceras partes de los delegados asistentes al Congreso Nacional de la colectividad. Además, que dicha delegación fue prevista en el artículo 57 de los estatutos para ser conferida, tanto por la Dirección Nacional, como por los representantes legales del partido, a las direcciones departamentales, distritales y municipales, previo concepto del veedor nacional, y no a la mencionada Comisión, de conformidad con el artículo 57 estatutario.

Sostuvo que el señor Jorge Iván Ospina se inscribió por una coalición de la cual hacía parte el partido Alianza Verde, cuyo aval fue emitido por la irregular “Comisión Nacional de Avales”, sin contar con el concepto previo del veedor del partido. Además, tampoco se podía extender dicho aval a la inscripción de un candidato por coalición. Por lo tanto, los demandantes concluyeron que la mencionada Resolución 01 de 2019 resulta violatoria del artículo 108 de la Constitución Política, de modo que se impone su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º ibídem.

En este orden, estimaron que todas las actuaciones emitidas por la “Comisión Nacional de Avales” son nulas, en particular la coalición “Puro Corazón por Cali”, constituida por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde, y la inscripción del señor Jorge Iván Ospina Gómez como candidato a la Alcaldía del distrito de Santiago de Cali, por el acaecimiento de las mencionadas irregularidades. 1.

Actuaciones procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de enero de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora indicara las normas violadas y el concepto de la violación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.

Una vez atendido el requerimiento, el a quo resolvió admitir el libelo a través de proveído del 14 de febrero de 2020, argumentando que, si bien el demandante no precisó ninguna causal de nulidad de las previstas en los artículos 137 o 275 del CPACA, lo cierto es que con el escrito de subsanación se amplió el concepto de violación. Por ello, infirió que el litigio se encuadraba en la causal prevista en “el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, habida cuenta que, en el presente caso, el debate giraba en torno a la inconsistencia en el otorgamiento del aval para la inscripción del candidato por coalición[6].

Por último, dispuso vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del CPACA. 2. Contestación de la demanda[7] Por intermedio de apoderado, el alcalde de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, formuló la excepción previa de inepta demanda por considerar que el libelo introductorio adolecía de defectos formales, en tanto omitió precisar cuáles eran las causales de nulidad invocadas. Así mismo, la excepción estuvo sustentada en una indebida acumulación pretensiones y en que la demanda se dirigió, además del alcalde electo, contra la persona que obtuvo la segunda votación. En relación con el primer reparo, sostuvo que la parte actora no acató el auto inadmisorio, por cuanto no subsanó el escrito demanda, en el sentido de señalar las causales de nulidad esgrimidas contra el acto de elección acusado[8].

También reprochó que el Magistrado Ponente hubiere admitido la demanda y subsumido los hechos en la hipótesis del numeral 5º del artículo 275 ibidem, que se refiere a causales subjetivas relativas a calidades, requisitos o inhabilidades, cuando esta controversia gira en torno a la irregular inscripción de un candidato por el otorgamiento del aval correspondiente.

En segundo lugar, sobre la indebida acumulación de pretensiones, advirtió que la “pretensión directa” o “principal” estaba enderezada a obtener la nulidad de un acto no enjuiciable, esto es, el Formulario E-6 de inscripción como candidato, mientras que la nulidad del Formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección, se planteó como “pretensión consecuencial o indirecta”.

En este orden, estimó que, al no tener fundamento la primera pretensión, no nace la segunda, que sí ataca el acto de elección. De igual forma, derivó el defecto procesal anotado del hecho de incluirse en las pretensiones la solicitud de nulidad de los votos obtenidos por su defendido, al igual que de la credencial que le fue otorgada, junto con la orden al Consejo Nacional Electoral de no disponer el pago de la reposición de votos y de realizar un nuevo escrutinio, que son propias de las causales objetivas en materia electoral, ajenas a la situación del numeral 5 del artículo 275 del CPACA que identificó el Tribunal para el sub judice[9].

En particular, resaltó que no es procedente la exclusión de votos en los procesos electorales sustentados en causales subjetivas de nulidad[10]. En tercer lugar, explicó que la demanda se dirigió, además del alcalde electo, contra el candidato que obtuvo el segundo puesto en votación, es decir, el señor Roberto Ortiz Urueña, quien, por el derecho personal derivado de la ley, aceptó una curul en el Concejo Municipal de Cali.

Así las cosas, advirtió que lo procedente era demandar la designación como concejal del señor Ortiz Urueña, en lugar de impugnar su inscripción como candidato a la Alcaldía por presunta doble militancia, en la misma demanda dirigida contra el alcalde electo. En cuanto al fondo de la controversia, señaló que los artículos 20 y 22 de los estatutos del partido Alianza Verde erigen a la Dirección Nacional como su máximo órgano de dirección política y administrativa, al tiempo que le asigna las atribuciones de otorgar los avales a los candidatos de su colectividad y ejercer la potestad reglamentaria prevista en los estatutos.

De lo anterior, deriva que esa instancia sí tenía la competencia para emitir la Resolución 01 de 7 de marzo de 2019, por la cual se reglamentó la expedición de avales para los candidatos a las elecciones de 27 de octubre de ese año y se reservó la facultad de autorizar coaliciones. Además, sostuvo que la resolución en comento nunca tuvo el alcance de modificar los estatutos, por lo que era improcedente su inaplicación por la excepción de inconstitucionalidad, como proponía la parte actora.

También destacó que esta decisión goza de presunción de legalidad, pues no se demostró que hubiera sido impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, por la vía que ofrece el artículo 7º de la Ley 130 de 1994. Por otra parte, indicó que los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011 disponen que los partidos y movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos propios o por coalición. Es por ello que, con base en este marco normativo, los artículos 52 y 57 de los estatutos del partido Alianza Verde le otorgan a la Dirección Nacional la competencia de aprobar las solicitudes de avales o de autorizar la conformación de coaliciones con otros partidos, según el caso.

Así mismo, precisó que el concepto previo del veedor del partido está contemplado en los estatutos para otorgar avales, pero no para conformar coaliciones. No obstante, allegó la certificación expedida por el veedor, en la que consta que, tanto el aval otorgado por los representantes legales al señor Ospina Gómez, como el acuerdo de coalición conformado con el partido Liberal Colombiano, contaron con su anuencia y, además, con la aprobación de la Dirección Nacional y de la “Comisión Nacional de Avales”.

Finalmente, explicó que la inscripción del candidato estuvo respaldada, en últimas, por el acuerdo de coalición suscrito con el partido Liberal Colombiano con fundamento en los artículos 29 de la Ley 1475 de 2011 y 65 de los estatutos del partido Alianza Verde y, en esa medida, este documento representa el verdadero aval. Sobre el punto, se apoyó en la Circular 076 de 23 de julio de 2019, donde la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que el acuerdo de coalición sustituye al aval, aunque este último también puede recibirse al momento de la inscripción. 3.

Auto de sentencia anticipada Una vez contestada la demanda, el a quo profirió auto de fecha 23 de marzo de 2021, mediante el cual dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA. En consecuencia, fijó el litigio señalando que la controversia consistía en “determinar si es procedente declarar la nulidad de la elección del demandado, con ocasión del AVAL otorgado al señor Jorge Iván Ospina Gómez por parte del Partido Alianza Verde para ser alcalde del Municipio de Santiago de Cali”.

Además, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el accionado, específicamente en cuanto el libelo estuvo dirigido contra personas distintas al elegido. Por lo tanto, dispuso excluir del proceso al señor Roberto Ortiz Urueña, quien obtuvo la segunda votación para el cargo de alcalde, a pesar de, presuntamente, estar incurso en la prohibición de doble militancia política.

Sobre este aspecto, advirtió que en el contencioso electoral las pretensiones formuladas por causales subjetivas contra varias personas no son susceptibles de acumulación en una misma demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA. Así mismo, en la providencia en cita se incorporaron las pruebas aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por lo demás, no hubo referencia alguna a los motivos de la excepción de inepta demanda sustentados en la impugnación del formulario E-6 de inscripción del candidato Jorge Iván Ospina Gómez, ni a las demás situaciones planteadas. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 6º, 7º y 9º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son organizaciones permanentes dedicadas a promover y encauzar la actividad política, que tienen derecho a inscribir candidatos y escogerlos a través de mecanismos de democracia interna, según las reglas contenidas en los estatutos respectivos.

En tal sentido, recordó, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[11], que el aval es un requisito formal del acto de inscripción de un candidato, cuya expedición está atribuida a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que figuren registrados ante el Consejo Nacional Electoral, o sus delegatarios, que debe pasar por la verificación de las calidades y requisitos de los ciudadanos postulados.

En segundo lugar, para profundizar en las coaliciones, se apoyó en el precedente de la Sala Electoral del Consejo de Estado[12] referido a los requisitos para la inscripción de tales candidatos, en el que se indica que en el formulario de inscripción deben identificarse las agrupaciones políticas que la integran y el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato.

Al resolver el caso concreto, el tribunal a quo indicó que el aval otorgado al señor Jorge Iván Ospina Gómez como candidato a la Alcaldía de Santiago de Cali no desconoció el artículo 108 de la Constitución Política, como tampoco vulneró las normas estatutarias del partido Alianza Verde ni supuso una reforma a las mismas, pues la Dirección Nacional de la colectividad podía, perfectamente, delegar esta función, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 de los estatutos del partido y el artículo 13 de la Resolución 01 de 7 de marzo de 2019, mediante la cual se establecieron criterios, requisitos y procedimientos para definir los candidatos para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

En particular, sobre la mencionada Resolución 01, destacó que no fue objeto de demanda ni solicitada su inaplicación por inconstitucional, sumado a que superó el juicio de legalidad que hizo el Consejo Nacional Electoral en el marco del proceso de revocatoria de la inscripción del señor Ospina Gómez, que culminó con la Resolución 6027 de 16 de octubre de 2019.

Así mismo, señaló que la “Comisión Nacional de Avales”, delegataria de aquella atribución, el 25 de junio de 2019 autorizó por unanimidad la candidatura del hoy alcalde demandado. También valoró la certificación aportada al proceso por el veedor del partido Alianza Verde, en la que se asegura haberse emitido concepto previo y favorable para la entrega del aval respectivo por parte de los representantes legales y la suscripción del acuerdo de coalición denominado “Puro Corazón por Cali”.

Por último, con base en los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y la Circular 076 de 23 de julio de 2019 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, titulada “Generalidades del proceso de inscripción de candidatos elecciones autoridades territoriales 2019”, estimó que no se requería un aval especial o adicional para conformar una coalición, sino que bastaba con la suscripción del respectivo acuerdo y aquel otorgado al candidato.

Sobre este asunto, el Tribunal de instancia observó que, mediante Acta 7 de 8 de julio de 2019 del Comité Nacional de Avales del partido Alianza Verde, se aprobó por unanimidad la coalición con el partido Liberal Colombiano para inscribir al señor Ospina Gómez y que el acuerdo fue suscrito por ambas colectividades. 5. El recurso de apelación El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, uno de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra el fallo de 21 de mayo de 2021, por no estar de acuerdo con el proveído de instancia. En efecto, consideró que la facultad de otorgar avales en el partido Alianza Verde está restringida al representante legal o quien este delegue, conforme con los artículos 108 de la Constitución Política, 9º de la Ley 130 de 1994 y el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

Sobre este punto, explicó que dicha colectividad tiene una representación legal dual en cabeza de los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, quienes nunca delegaron la función de otorgar avales en la “Comisión Nacional de Avales”, integrada por el Comité Ejecutivo Nacional y los congresistas elegidos por dicha colectividad.

En el presente caso, la susodicha delegación fue otorgada por la Dirección Nacional del partido, quien carecía de competencia para ello. Por último, advirtió que, si en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de que la Dirección Nacional pudiera delegar esta atribución en alguna autoridad del partido, la misma debía recaer en las direcciones departamentales, distritales y municipales, de acuerdo con el artículo 57 de los estatutos.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado. 6. Alegatos de conclusión del demandado en segunda instancia[13] En esta etapa del proceso el apoderado del alcalde Jorge Iván Ospina Gómez se remitió a los argumentos de defensa expuestos en su escrito de contestación de demanda. Adicionalmente, hizo énfasis en la competencia que los estatutos atribuyen a la Dirección Nacional del partido Alianza Verde para delegar la función de otorgar los avales a sus candidatos.

También resaltó que la Resolución 01 de 2019 goza de presunción de legalidad y que en sus artículos 13 y 19 se refleja el ejercicio de las facultades estatutarias, pues allí la Dirección Nacional delegó, por un lado, la función de recibir, tramitar, aprobar o negar las solicitudes de aval en la “Comisión Nacional de Avales” y, por otro, la expedición del mismo por parte de los representantes legales del partido, previo concepto del veedor y autorización de la referida comisión. Frente al caso específico del demandado, indicó que en el expediente está probado el cumplimiento de las normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes para el otorgamiento del aval y la celebración del acuerdo de coalición, dado que ambas actuaciones contaron con la aprobación de la Comisión Nacional de Avales, el concepto favorable del veedor y la intervención de los representantes legales de la colectividad. 7.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado. En primer lugar, destacó la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección[14]. Luego acudió a la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional[15] para destacar que el derecho de autorregulación de los partidos y movimientos políticos se traduce en la facultad de disponer, entre otros aspectos, de los mecanismos democráticos internos para escoger sus candidatos.

En segundo lugar, desarrolló las nociones de “coalición” y “aval”. En este orden, definió las “coaliciones”, a partir de la ley 130 de 1994, como asociaciones de todo orden que permiten a las organizaciones políticas aunar esfuerzos para obtener mayores ventajas electorales y presentar candidatos. Así mismo, precisó la diferencia con la “adhesión” y destacó posibilidad actual de presentar candidatos de coalición para cargos uninominales y para conformar listas a corporaciones públicas.

En cuanto al otorgamiento de avales, advirtió que es un derecho reconocido constitucionalmente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a través de los representantes legales, el cual, a su vez, constituye un requisito para que la inscripción de las candidaturas produzca efectos y, por tanto, puede analizarse en sede judicial para determinar la validez del acto electoral.

Además, señaló que el aval cumple la finalidad de garantizar la militancia del candidato en la colectividad que lo inscribe y que este ciudadano reúne las condiciones para desempeñar el cargo al que aspira. Con ese marco conceptual, la delegada del Ministerio Público precisó que las inscripciones por coalición no suponen multiplicidad de avales y que, por el contrario, el candidato debe contar con un único aval que certifique su pertenencia a una agrupación política, sin perjuicio del acompañamiento a su aspiración por parte de otras colectividades.

Respecto del caso concreto, indicó que el apelante reduce su reproche a la falta de competencia de la Dirección Nacional del partido Alianza Verde para delegar la función de otorgar avales en una comisión, pues, en su sentir, a ese órgano no le corresponde la representación legal de la colectividad. Anotó que, conforme con las pruebas aportadas al expediente, está claro que la referida colectividad, a través de sus representantes legales, confirió el aval al demandado, tanto de “forma particular o especial”, como de “forma programática”, mediante la suscripción del acuerdo de coalición con el partido Liberal Colombiano. Por último, discurrió sobre la función estatutaria de aprobar los avales en cabeza de la Dirección Nacional del partido Alianza Verde, como paso anterior a su expedición, la cual fue delegada en la Comisión Nacional de Avales, con respeto a las competencias estatutarias y reglamentarias, y que fue ejercida para el caso del señor Ospina Gómez mediante la aprobación unánime de su candidatura a la Alcaldía de Santiago de Cali, el 25 de junio de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Gustavo Adolfo Prado Cardona contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó, en primera instancia, la nulidad de la elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez, como alcalde de Santiago de Cali, para el periodo 2020 – 2023, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 8º del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa En atención al recuento de las actuaciones procesales de la primera instancia, la Sala observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el apoderado del demandado para fundamentar la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, consistente en que en el libelo se incluyó como pretensión la nulidad del formulario E-6 AL, que contiene la inscripción del señor Jorge Iván Ospina Gómez como candidato a la Alcaldía de Santiago de Cali.

En tales condiciones, resulta necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sección[16], en la que se ha precisado que el acto de inscripción del candidato es un acto preparatorio o de trámite, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario. En esta actividad intervienen la autoridad pública competente para recibirla, las organizaciones políticas titulares del derecho de postulación y los correspondientes ciudadanos que son presentados para los diferentes cargos sujetos al sufragio.

A partir de esta precisión conceptual, se ha fijado una línea jurisprudencial según la cual el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral.

En ese sentido, el artículo 139 del CPACA es claro en identificar el objeto del medio de control de nulidad electoral, cual es, entre otros, “los actos de elección por voto popular”, sin perjuicio de que puedan demandarse, junto con este, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o los escrutinios.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección ha destacado la posibilidad de plantear con la demanda electoral, de forma indirecta, el estudio de actos de la etapa preelectoral –por ejemplo, la inscripción del candidato– a través del análisis de legalidad del acto definitivo que declara la elección y que puedan afectar la validez de este último, dependiendo de la entidad del vicio que llegare a constatarse[17].

Por ello, el juicio de legalidad que emprende la Sala debe entenderse circunscrito, únicamente, al Formulario E-26AL, para lo cual exhorta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a atender esta exigencia procesal y, en lo sucesivo, desde la etapa inicial del proceso, proceda a excluir todo acto de trámite que se pretenda demandar, autónomamente, a través de este medio de control, como ocurrió en el presente caso, con el Formulario E-6 de inscripción del candidato. 3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección decidir, en esta oportunidad, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión adoptada por el a quo, que negó la nulidad de la elección del señor Jorge Iván Ospina Gómez como alcalde del distrito de Santiago de Cali, para el periodo constitucional 2020 – 2023. En este orden, a partir del marco trazado por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a determinar si el aval expedido por el partido Alianza Verde, que acompañó la inscripción del candidato por coalición, fue expedido de conformidad con las normas constitucionales, legales y estatutarias que gobiernan la materia.

Para tal fin, previo a resolver el caso concreto, la Sala hará un breve esbozo sobre el derecho de postulación de las organizaciones políticas, para luego resolver los planteamientos expresados en el recurso de apelación. 4. El derecho de postulación de candidatos por parte de las organizaciones políticas Uno de los componentes fundamentales del rasgo democrático del Estado social de derecho colombiano está representado en el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos sometidos al voto popular, reconocido expresamente con carácter fundamental en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución Política.

Sin duda, esta posibilidad contribuye al cumplimiento del fin estatal dirigido a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, previsto en el artículo 2º de la Carta. Correlativamente, el ejercicio efectivo de esta garantía está sujeto a los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, que se sustentan en el interés general que subyace a la necesidad de contar con normas que dispongan, por un lado, las condiciones mínimas de idoneidad que deben acreditar quienes ingresan a la función pública y por otro, los procedimientos para acceder en igualdad de condiciones a la competencia electoral.

En punto de las reglas instrumentales, nuestra Constitución crea las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados[18], conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos[19]. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen[20]. c) Los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se escogen mediante consultas internas, populares o interpartidistas, u otros mecanismos democráticos[21]. d) Los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos[22]. e) Para las candidaturas independientes de los grupos significativos es necesario conformar y registrar ante la autoridad electoral un comité inscriptor de tres (3) ciudadanos, acreditar un mínimo de firmas de apoyo equivalentes al 20% del respectivo censo electoral o máximo 50.000 y otorgar una póliza de seriedad[23]. f) Las organizaciones políticas podrán suscribir acuerdos de coalición para inscribir candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas[24].

Esta Sección, en su condición de juez de la legalidad de las elecciones, ha tenido la oportunidad de profundizar en cada uno de los elementos consagrados a nivel constitucional y legal para el ejercicio del derecho de postulación. Así, sobre los avales ha delineado un concepto, según el cual, es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea[25].

Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos[26]. Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental.

Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política[27]. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo[28].

Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, se ha reiterado que el aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos[29].

De este modo, consideradas las formalidades que determinan la expedición de los avales, esta Sección ha advertido que la demostración de vicios en el ejercicio de la competencia o en el trámite estatutario para la expedición de los avales, puede conducir a la nulidad de la elección[30]. Ahora bien, con relación a las coaliciones, la Sala las ha definido como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales, en el marco de una campaña proselitista a favor de un candidato, sin perjuicio de aquellas alianzas que pueden surgir con fines poselectorales, por ejemplo, para designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral o implementar programas de gobierno[31].

También ha señalado que estas coaliciones deben estar concretadas en un acuerdo que tiene fuerza vinculante para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que lo suscriban, razón por la cual no es posible reconocer efectos jurídicos a la manifestación de retiro de uno de los integrantes[32]. En cuanto a su vigencia, a falta de reglas legales, se ha entendido que el pacto de coalición se extiende por el término constitucional del mandato[33].

Así mismo, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que al momento de la inscripción es indispensable dejar claro la filiación política del candidato, es decir, a qué organización pertenece de entre las que suscriben el acuerdo, la cual corresponde a aquella que dio el “aval principal”[34]. Además, se ha precisado que la inscripción debe acompañarse con el respectivo aval cuando en la coalición sólo intervienen organizaciones con personería jurídica, y que podrán allegarse las firmas de apoyo y la garantía de seriedad, en el caso de que participe un grupo significativo de ciudadanos[35].

Igualmente, la Sala ha advertido que la facultad de modificar las inscripciones por cuenta de las causales previstas en la ley debe ser ejercida por la coalición y no por el mismo candidato ni por una sola de las organizaciones políticas que conforman el acuerdo[36]. En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, según se trate de colectividades con o sin personería jurídica.

Estos parámetros han sido precisados por la jurisprudencia electoral, especialmente frente a las condiciones para el otorgamiento de avales y la conformación de coaliciones. 5. El caso concreto El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de instancia de negar la nulidad de la elección del alcalde de Santiago de Cali, Jorge Iván Ospina Gómez, pues insiste en que hubo irregularidades en el otorgamiento del aval por parte del partido Alianza Verde.

A este respecto, concretó su inconformidad en que la Dirección Nacional de esa colectividad no tenía competencia para delegar el otorgamiento de avales en la “Comisión Nacional de Avales”, dado que esta atribución correspondía a los representantes legales del partido. Agrega que, si así fuera, en todo caso, conforme con el artículo 57 de los estatutos la delegación no podía hacerse en una comisión, sino en las direcciones territoriales de la mencionada colectividad.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el aval otorgado por dicho partido para la inscripción del alcalde electo de Cali cumplió todas las formalidades requeridas para dicho trámite. En orden a resolver el planteamiento efectuado por el recurrente, sea lo primero señalar que, de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segundo grado está limitado a resolver únicamente los reparos concretos contenidos en el recurso de alzada.

Por lo tanto, a pesar de que fueron varios los cargos resueltos por el Tribunal, la Sala circunscribirá su análisis a los argumentos referidos a la competencia de la Dirección Nacional del partido Alianza Verde para delegar, en una instancia diferente a las direcciones territoriales, la autorización para el otorgamiento del aval al señor Ospina Gómez.

Con tal propósito, impera señalar que el artículo 108 de la Constitución Política establece, de manera clara y categórica, que la inscripción de candidatos por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a los distintos certámenes electorales podrá hacerse a través de aval, caso en el cual dicho documento debe ser expedido por el representante legal o quien este delegue.

En efecto, señala la disposición constitucional en lo pertinente: “ARTÍCULO 108 (…) Los partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada, para los mismos efectos, por el respectivo representante legal de partido movimiento o por quien delegue”.

Por su parte, el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de estas organizaciones políticas deberán contener las reglas para la postulación, selección e inscripción de sus candidatos. Dice la disposición: “ARTÍCULO 4º. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que [desarrollen] los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución. En todo caso deben contener como mínimo los siguientes asuntos: (…) 10.

Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género”. Ahora bien, según los estatutos del partido Alianza Verde, cuya prueba se acompañó al expediente[37], se tiene que las reglas relativas al otorgamiento de avales fueron establecidas internamente en los artículos 22, 52, 53, 57 y 66 de dicha normatividad.

En particular, en lo que interesa al asunto, los artículos 22, numeral 6º y 52 consagraron la atribución de la Dirección Nacional para aprobar la solicitud de avales o inscripción por coaliciones que formulen por los aspirantes interesados en participar con el respaldo de este partido en los certámenes electorales, así: “ARTÍCULO 22. La Dirección Nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 6.

Otorgar los avales a las candidaturas, previo visto bueno del Veedor/a del Partido, de conformidad con lo dispuesto en los presentes estatutos”. “ARTÍCULO 52. La Dirección Nacional del Partido es la única instancia con facultad para aprobar las solicitudes de aval o coaliciones que se formulen, directa o a través de las Direcciones Departamentales, Distrital, Municipales y Locales.

Una vez los avales sean aprobados por la Dirección Nacional, previo concepto del Veedor/a, serán expedidos por los Representantes Legales del Partido, quien (sic) podrán delegar esta función en los (sic) respectivas Direcciones departamentales, municipales y del Distrito capital” (Se subraya). De lo anterior se infiere que para el otorgamiento de un aval por parte de esta colectividad política se adoptó un procedimiento concurrente, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político.

En tal sentido, el trámite indicado anteriormente se complementa con otras regulaciones, como las previstas en los artículos 53, 57 y 66 ibídem, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 53. Los candidatos a los diferentes cargos de elección popular podrán ser postulados por iniciativa de cualquier afiliado del Partido ante las direcciones departamentales o municipales, encargadas de realizar el primer análisis de compromiso ético político, quienes a su vez los postularán ante la Dirección Nacional que otorgará los avales que considere pertinentes y que serán suscritos por los representantes legales, en su calidad de representante legal del Partido.

Cualquier diferencia surgida con ocasión de la selección del candidato será dirimida por la Dirección Nacional”. “ARTÍCULO 57. Competencia. La Dirección Nacional del Partido es la única instancia con facultad para aprobar las solicitudes de aval o coaliciones que se formulen, directamente o a través de las Direcciones Departamentales, Distrital, Municipal.

Previo concepto de Veedor/a Nacional. Una vez los avales sean aprobados por la Dirección Nacional, estos serán expedidos por los Representantes Legales del Partido. Las solicitudes de aval de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Senado de la República, Cámara de Representantes y Parlamento Andino, candidatos a Gobernaciones, Alcaldías de ciudades Capitales y Alcaldías de ciudades con poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes, serán estudiadas y decididas únicamente por la Dirección Nacional.

La Dirección Nacional podrá delegar en las respectivas Direcciones, la facultad de otorgar los avales a candidatos para Alcaldías, Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales según el caso, siempre y cuando se haya cumplido con la totalidad de los requisitos y procedimientos estipulados para tal efecto (…)” “ARTÍCULO 66. No se podrán realizar alianzas o coaliciones sin previa autorización de la Dirección Nacional” (Subrayado adicional).

Así las cosas, observa la Sala que el procedimiento interno adoptado por el partido Alianza Verde para el otorgamiento de avales a sus candidatos o para efectos de autorizar coaliciones con otros partidos debe cumplirse a través de dos etapas, a saber: i) Etapa de aprobación: Consiste en que la solicitud del ciudadano, la cual puede ser efectuada a través de las direcciones departamental, distrital o municipal, debe someterse, previamente, a la autorización de un cuerpo plural, que, en este caso, es la Dirección Nacional del partido, máximo órgano de dirección política y administrativa, conformado por cuarenta (40) integrantes principales elegidos por el Congreso Nacional, de conformidad con el artículo 21 de los estatutos.

Esta decisión puede ser delegada a las direcciones territoriales, como lo dispone el artículo 57 antes transcrito. Significa lo anterior que fue voluntad de esta organización política que la expedición de los avales a los aspirantes a cargos de elección popular estuviera sujeta a un filtro previo de autorización por parte de un órgano colegiado, que garantizara la mayor legitimidad y la idoneidad de los postulados.

A su turno, esta etapa incluye el concepto previo y favorable del veedor nacional del partido, quien tiene una función de control ético dentro de la organización, como lo ordenan los artículos 22, numeral 6 y 52 de los estatutos. ii) Etapa de expedición: Es la suscripción o firma del documento que contiene el aval, el cual debe ser expedido por el representante legal, en este caso, por las dos (2) personas, que tienen la representación legal de la colectividad, según las voces del artículo 22 numeral 23[38] y conforme lo disponen los artículos 52 y 57 de los estatutos.

Ahora bien, como quiera que la censura del apelante se dirige a señalar que la Dirección Nacional no podía delegar en otras instancias distintas a las direcciones territoriales la potestad de autorizar el otorgamiento del aval, resulta indispensable analizar la forma en que se realizó tal delegación para las elecciones de 27 de octubre de 2019 y constatar la integración del órgano colegiado que se conformó para esos efectos.

Sobre el punto, la Resolución 01 del 7 de marzo de 2019, por la cual se establecieron los “criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas que el Partido Alianza Verde avalará para la elección de alcaldes, gobernadores, juntas administradoras locales, concejos municipales y asambleas departamentales, en las elecciones del 27 de octubre de 2019”[39], dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3.

Competencia. La Dirección Nacional del Partido Alianza Verde, directamente o a través de sus delegados, configuran la única instancia facultada para aprobar la expedición de avales a los militantes que hubiesen sido postulados directamente o a través de las Direcciones Departamentales o Distrital. Una vez los avales sean aprobados por la Dirección Nacional, previo concepto del Veedor, estos serán expedidos por los Representantes Legales del Partido.

Los representantes legales del partido podrán autorizar y delegar a personas de su absoluta confianza, en cada territorio la firma de los avales de acuerdo con lo establecido por la Ley, con el cumplimiento de todos los requisitos”. “ARTÍCULO 13. Competencia para Otorgar Avales. La Dirección Nacional del Partido Alianza Verde delegará la recepción, trámite, aprobación o negación de las solicitudes de aval de candidatas y o candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y juntas administradoras locales en la Comisión Nacional de Avales que estará integrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido y los integrantes del Congreso de la República (…)”.

“ARTÍCULO 19. Expedición del Aval. Una vez surtido el procedimiento establecido en esta Resolución, recibido el concepto del Veedor y tomada la decisión por la Comisión Nacional de Avales, los Representantes Legales expedirán el respectivo aval (…)”. “ARTÍCULO 20. Discrecionalidad para el Otorgamiento del Aval. La Dirección Nacional o a quien ésta delegue, se reserva la facultad de otorgar o no aval a un candidato o candidata y gozará de absoluta discrecionalidad para la toma de sus decisiones (…)”.

En particular, se destaca que la “Comisión Nacional de Avales” fue una instancia interna creada por el partido Alianza Verde para las elecciones del 27 de octubre de 2019, según el artículo 13 de la misma resolución, conformada, de una parte, por el “Comité Ejecutivo Nacional” y de otra, por “los integrantes del Congreso de la República”, entiéndase, quienes actualmente ostentan dicha representación en el órgano legislativo, cuya finalidad no era otra que la aprobación o autorización de las solicitudes efectuadas por los interesados, previo a la expedición del aval respectivo por parte de los representantes legales del partido.

En otras palabras, fue el órgano plural establecido en dichas elecciones para actuar como filtro previo de orden político, ético y programático para el otorgamiento de avales. A su turno, se precisa que el Comité Ejecutivo Nacional, como integrante de la denominada “Comisión Nacional de Avales”, según el artículo 15 de los estatutos, es un órgano de dirección y administración del partido que, a su vez, está integrado por seis (6) miembros de la Dirección Nacional, como lo establece el artículo 23 ibídem: “Art. 23.- El Comité Ejecutivo, estará conformado por 6 integrantes, elegidos por la Dirección Nacional de entre sus miembros, dentro de los cuales estarán: dos co Presidentes, el director ejecutivo nacional, [y] el Secretario General”.

Lo anterior quiere decir que, desde el punto de vista de su integración, la “Comisión Nacional de Avales” estuvo conformada por 6 miembros de la Dirección Nacional, lo que hace que, en su composición, hayan tenido presencia algunos de estos integrantes, quienes estatutariamente tenían la función de aprobar o autorizar las solicitudes de avales.

En tales condiciones, la “Comisión Nacional de Avales”, al ser integrada por el referido Comité Ejecutivo, podía válidamente cumplir el papel de efectuar el control ético y político a los aspirantes, como, en efecto, se hizo por virtud de la Resolución 01 del 7 de marzo de 2019 de la Dirección Nacional. Adicionalmente, encuentra la Sala que el artículo 22, numeral 16 de los estatutos en referencia reconocen a la Dirección Nacional la potestad de transferir a otras autoridades funciones que le son propias, como se ilustra a continuación: “Art. 22.

La Dirección Nacional ejercerá las siguientes funciones: (…) 16. Delegar las funciones que considere pertinentes en el presidente, director ejecutivo nacional, el secretario general del partido, o en uno de sus miembros o en otros funcionarios”. Por lo tanto, si a lo anterior se le suma el hecho de que el artículo 57 de los estatutos fue concebido como una atribución potestativa, en tanto preceptúa que la Dirección Nacional “podrá” delegar en las direcciones territoriales, mas no exclusivamente a ellas, puede concluirse que la atribución de delegar la función de control ético-político, previo al otorgamiento de los avales, no estaba restringida únicamente a estas instancias subnacionales.

Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que está acreditado que mediante Acta No. 5 de 25 de junio de 2019 del “Comité Nacional de Avales” de la colectividad, se aprobó “otorgar aval principal Partido Alianza Verde al Dr. Jorge Iván Ospina para la alcaldía en la ciudad de Cali, departamento del Valle de Cauca”, según consta en el punto No. 6[40].

En segundo lugar, obra oficio con fecha 26 de junio de 2019, suscrito por los señores Rodrigo Romero Hernández y Jaime Navarro Wolff, en su condición de representantes legales del partido Alianza Verde, mediante el cual manifiestan que “se otorga AVAL a JORGE IVAN OSPINA GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.342.414 expedida en la Cumbre, como candidato a la ALCALDÍA de la ciudad de CALI, para que a nombre de nuestra colectividad participe en las elecciones que se llevarán a cabo el día 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020 al 2023”[41].

Sumado a lo anterior, aunque no fue objeto de cuestionamiento, conviene destacar, que el Veedor Nacional del partido dio concepto previo y favorable a la autorización expedida por dicha comisión, conforme a las normas estatutarias ya referidas, según certificación aportada al expediente[42]. Además, obra en el plenario el “Acuerdo de Coalición Programática y Política” celebrado entre el partido Alianza Verde y el partido Liberal Colombiano para la inscripción del candidato Jorge Iván Ospina Gómez, como candidato a la Alcaldía de Cali, suscrito por los representantes legales respectivos.

Por consiguiente, carecen de fundamento las apreciaciones del apelante, quien estima que, en el presente caso, se surtió un procedimiento irregular, al margen de los estatutos del partido Alianza Verde y del reglamento emitido para aprobar las solicitudes y otorgar los avales para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en particular frente a la inscripción del señor Jorge Iván Ospina Gómez.

Antes bien, lo que sí se advierte es que la parte actora confunde las atribuciones de “aprobar” las solicitudes o autorizar la expedición de avales, y la de “expedir” propiamente los avales, a pesar de que están claramente delimitadas por vía estatutaria, como se explicó precedentemente. En suma, el aval controvertido en el caso concreto fue suscrito directamente por los representantes legales del partido Alianza Verde, es decir, sin acudir a la figura de la delegación, tal y como se contempla desde el artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de los estatutos de dicha organización y según fue reiterado en los artículos 3 y 19 de la Resolución 01 de 2019.

Además, se cumplió con el filtro previo de tipo ético-político por parte de la “Comisión Nacional de Avales”, instancia creada para dichas elecciones, con mayor representatividad política, dado que no solo la integraba el “Comité Ejecutivo Nacional”, en el que tienen asiento seis (6) miembros de la Dirección Nacional, sino además, los congresistas elegidos por el partido, cuya vocería, seguramente, resultaba importante para dicha colectividad.

De esta manera, se garantizó que la aprobación de los avales fuera ejercida por instancias con poder decisorio dentro de la estructura de la colectividad, como mecanismo de deliberación previa en orden a asegurar que los candidatos inscritos fueran examinados desde la óptica personal y programática en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones previamente desarrolladas. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”e ----------------------- [1] Demanda radicada el 19 de diciembre de 2019, según consta en el sello impreso en el documento físico que hace parte del expediente escaneado. [2] Como se explicará más adelante, el Tribunal resolvió excluir del trámite al señor Roberto Ortiz Urueña, en la condición de demandado, y formar un expediente aparte en su caso. [3] En el escrito de corrección de la demanda, la parte actora precisó el objeto de la pretensión en cuanto a la credencial de Roberto Ortiz Urueña, quien aceptó el cargo de concejal de Cali, por haber obtenido la segunda votación en las elecciones a la Alcaldía Municipal. [4] Corresponde al escrito de corrección de la demanda, suscrito por tres (3) de los cinco (5) demandantes iniciales a órdenes del auto de 15 de enero de 2020, proferido por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a las falencias advertidas en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, con fundamento en el artículo 162 del CPACA. [5] Dicha “Comisión Nacional de Avales” estaba integrada por el Comité Ejecutivo Nacional y los congresistas elegidos por dicho partido. [6] En este punto se advierte un yerro en el razonamiento del tribunal, dado que la causal quinta del artículo 275 del CPACA refiere a calidades, requisitos, inhabilidades y condiciones subjetivas del candidato. [7] Aunque se observa que en el auto admisorio de 14 de febrero de 2020 se ordenó la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ordinal cuarto) y la vinculación del Consejo Nacional Electoral (ordinal quinto), en el expediente digital remitido por el Tribunal no obra la contestación de la demanda por parte de estas entidades. [8] En respaldo del deber procesal de indicar las causales de nulidad que se atribuyen al acto demandado, invocó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 23 de agosto de 2018 dentro del proceso Rad. 11001-03-28-000-2018-00092-00. [9] Acerca de la indebida acumulación de causales de nulidad electoral, hizo referencia a las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferidas el 18 de enero de 2016 en el expediente Rad. 11001-03-28- 000-2015-00053-00, el 8 de agosto de 2014 en el proceso Rad. 11001-03-28- 000-2014-00089-00 y el 31 de octubre de 2013, correspondiente al asunto Rad. 13001-23-31-002-00069-00. [10] Al respecto, remitió a la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. [11] Hizo referencia a las sentencias de 14 de marzo de 2019, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00603-00, de 9 de diciembre de 2013, Rad. 11001-03-21-000-2013- 00037-00 y de 13 de agosto de 2009, Rad. 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944- 3957). [12] En este punto aludió a las sentencias de 25 de septiembre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02579-01 y 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23- 33-000-2019-00867-02. [13] La parte actora no intervino en esta etapa procesal. [14] Sobre las coaliciones mencionó, entre otras, las sentencias de 12 de noviembre de2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00; 27 de octubre de 2016, Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01 y 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.

En cuanto al aval, referenció las sentencias de 18 de julio de 2013, Rad. 76001-23-31-000-2011-01779-02 y 13 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00003-00. [15] Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Por ejemplo: auto de 23 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, Rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01. [17] Ver, entre otros precedentes: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. [18] Sobre el monopolio de los partidos políticos en la presentación de candidaturas, ver: Vanegas, P. (2009).

Las candidaturas en el derecho electoral colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pg. 108 – 117. [19] Constitución Política, artículos 108 y 262. Ley 130 de 1994, artículo 9º y Ley 1475 de 2011, artículo 28. [20] Constitución Política, artículo 108. [21] Ley 1475 de 2011, artículo 28. [22] Ley 1475 de 2011, artículo 4º, numerales 10 y 11. [23] Ley 130 de 1994, artículo 9º y Ley 1475 de 2011, artículo 28. [24] Constitución Política, artículos 107 y 262.

Ley 1475 de 2011, artículos 5º y 29. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. Sobre el mismo aspecto, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. [27] Entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00022-00.

Ver, además, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00326-01 (acumulado con 2019-00374). [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01151-01. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02; sentencia de 4 de agosto de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00033-00. [32] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01 (acumulado con Rad.2019-00920). [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con Rad. 2019-00590). [34] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02 [35] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de julio de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2015-02451-01. [36] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01 (acumulado con Rad. 2019-00590). [37] Folios 45 a 86, cuaderno No. 1 del expediente digitalizado.

Corresponde al documento remitido por el Consejo Nacional Electoral, en respuesta a la petición formulada por el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona. [38] “La representación legal se ejercerá de forma compartida entre el/la director(a) ejecutivo(a) y otra persona designada por la dirección nacional”. [39] Folios 36 a 52, cuaderno No. 2 del expediente digitalizado. [40] Folios 219 a 221, cuaderno No. 2 del expediente digitalizado. [41] Folios 10 a 11, cuaderno No. 2 del expediente digitalizado. [42] Folio 215, cuaderno No. 2 del expediente digitalizado.