Micelio
11001-03-28-000-2020-00056-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2021-11-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Aleyda Valencia Rojas·Demandado: Julio César Isaza Rodríguez – Director General Encargado De La Corporación Autónoma Regional De Risaralda

CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA - La derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no impide estudiar su legalidad Teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la CARDER el 3 de febrero de 2020 y, posteriormente, se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, mediante el cual se eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general en propiedad de la entidad, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, por ende, habría lugar a proferir un fallo inhibitorio, de conformidad con la fijación del litigio.

(…). [L]a Sala encuentra procedente destacar que este asunto ya fue resuelto en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada dicha hipótesis, propuesta como excepción previa por la parte pasiva, en su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018. ( ). En efecto, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, razón por la cual esta corporación ha admitido, por ejemplo, su control judicial desde su expedición aun sin haber sido notificados.

En consecuencia, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la eficacia del acto administrativo solo hace que sea inoponible a los administrados -de pleno derecho-, pero no impide que el juez de lo contencioso administrativo estudie su validez.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que es posible analizar la legalidad del acto pese a que ya no esté produciendo efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02. NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / ESTATUTO INTERNO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Régimen legal La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia.

En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25), y el segundo, como el órgano de administración (…) (artículo 26).

(…). Por último, es el director general quien obra como su representante legal y primera autoridad ejecutiva. (…). De acuerdo con lo anterior [artículo 28 de la Ley 99 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008)], el director de las Corporaciones Autónomas Regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez.

(…). Ahora bien, en el caso específico de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, su Asamblea Corporativa adoptó los estatutos, en los que dispuso que la entidad está integrada por el departamento de Risaralda y los municipios de Pereira, Santa Rosa, Dosquebradas, La Virginia, Belén de Umbría, Guática, Quinchía, Mistrató, Pueblo Rico, Santuario, Apía, La Celia, Balboa y Marsella (artículo 3).

Por su parte, en el Capítulo IV, reglamentó lo relacionado con sus órganos de dirección y administración, especificando que su Consejo Directivo está conformado por 13 miembros. (…). En cuanto a su director general, precisó que se trata de un empleado público con régimen especial que, si bien obra como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad, no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de dirección (artículo 50).

En este orden, enlistó las calidades o requisitos positivos que se deben acreditar para ejercer el cargo (artículo 51) así como los negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional (artículo 58), al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, a partir del año 2012, reelegible por una única vez (artículo 52 en concordancia con el artículo 37.9) y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas (…) (artículo 53).

(…). Por último, esta misma norma aclara que cuando se produce una vacancia absoluta en el referido empleo, por cualquiera de las causales legales para su cesación definitiva (artículo 56), que incluyen orden o decisión judicial, se procederá a proveerlo a través de encargo por el periodo restante, el cual concluirá con la posesión del nuevo director general (parágrafo segundo).

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control judicial del acto se puede realizar desde su expedición aun sin haber sido notificado, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001-03-24-000-2012-00073- 00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de octubre de 2017, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 76001-23-31-000-2011-01520-01.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN – Régimen general y administrativo Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado en la toma de las decisiones que los afectan, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo, de carácter sustantivo, en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.).

(…). [A]mbas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- PIDCP; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP.

En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, por involucrar el respeto y garantía de tales derechos de rango superior como la tutela judicial efectiva y los derechos políticos, sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a los demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral.

(…). Y sobre su distinción, se debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe de la actuación correspondiente.

(…). En este orden, se concluye que ambas instituciones garantizan a los administrados, en consideración a su ciudadanía integral, que sus servidores públicos no solamente sean imparciales sino que además lo parezcan, en el marco de las actuaciones bajo su conocimiento y decisiones de su competencia, es decir, que no debe haber lugar para ninguna dubitación razonable sobre su ecuánime criterio jurídico, en cuanto cada funcionario «(…) debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con el mismo tema, igualmente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la aplicación de los impedimentos y recusaciones en otras manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Acerca de las diferencias existentes entre las figuras de impedimentos y de recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Del carácter subjetivo y objetivo de la imparcialidad del juez, consultar: Corte constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En cuanto a la finalidad de los impedimentos y las recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella ortíz Delgado. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos.

(…). Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado.

Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

(…). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez.

(…). En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima» son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso.

(…). [R]esulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente. Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las causales de los impedimentos y recusaciones tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, sentencia T-176 del 21 de febrero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

En cuanto a la libertad de configuración legislativa por parte del Congreso de la República para establecer las causales de impedimentos y recusaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

Corte Constitucional, sentencia C-327 del 10 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Corte Consticional, sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre la taxatividad de situaciones que suponen la parcialidad del juez y dan lugar al incidente de recusación, cuestiones relacionadas con el interés en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En cuanto a que las situaciones alegadas requieren ser debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación, consultar: Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto a que si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, se puede dar el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, que se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Relacionado con lo anterior, en el sentido de que el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos, so pena de incurrir en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, consultar: Corte Constitucional, auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / OBJETO DE LA RECUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RECUSACIÓN – Límites jurisprudenciales Con el propósito de evitar abusos en la interposición de recusaciones que pretenden acomodar las actuaciones y procedimientos administrativos a intereses particulares o incidir negativamente en su desarrollo para obtener un beneficio o ventaja o simplemente para obstruirlos ante la inminencia de una decisión desfavorable, la jurisprudencia ha enfatizado que este no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, que reivindican la economía, celeridad, eficacia y buena fe que orientan el ejercicio de la función pública hacia la satisfacción del interés general de los administrados.

(…). Tales restricciones operan, entonces, como formas de interdicción de la arbitrariedad para evitar que este instituto procesal se aplique para separar del conocimiento del asunto a quien en derecho le corresponde resolverlo, no con argumentos jurídicos sino por razones de conveniencia subjetiva; o paralizar el funcionamiento de la Administración demorando el ejercicio de las competencias y la toma de decisiones por parte de sus autoridades, lo que acarrea problemas de estabilidad, gobernabilidad, legitimidad, transparencia y efectividad institucionales, que se traducen en corrupción estatal e inequidad social.

(…). Lo anterior, sin perder de vista que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, dentro de un conjunto articulado de mecanismos administrativos y judiciales que salvaguardan las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley, velando por la rectitud, probidad, honestidad, imparcialidad e independencia de los servidores públicos, amén de permitir que se establezcan las responsabilidades personales a que haya lugar.

En este contexto, la Sección ha venido recopilando los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el CPACA, es decir, que strictu sensu se trata de los presupuestos para su procedibilidad. (…). Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales presupuestos no es otra que su rechazo de plano, sin que haya lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA.

(…). En resumen, se tiene que (…) los requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige; y (iii) Debida sustentación, que consiste en exponer los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, lo que implica: (a) Identificar la causal invocada;

(b) describir de forma particularizada los hechos; (c) exponer las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general; y (d) la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente, teniendo en cuenta que la imparcialidad e independencia de las autoridades se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la recusación no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre los impedimentos y recusaciones como restricciones que operan, entonces, como formas de interdicción de la arbitrariedad para evitar que este instituto procesal se aplique para separar del conocimiento del asunto a quien en derecho le corresponde resolverlo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-390 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En cuanto a que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

En cuanto a los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-28-000-2020-00031-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00 (AC);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001- 03-28-000-2021.00003-00. En cuanto a que la consecuencia jurídica del incumplimiento de los presupuestos para los impedimentos y recusaciones, no es otra que su rechazo de plano, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle;

Corte Constitucional, auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre el mismo tema de impedimentos y recusaciones en relación con los jueces y autoridades en general, igualmente consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Autonomía / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN En cuanto al trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de tales corporaciones es importante aclarar que, por falta de norma especial que lo regule, se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [A]dvierte la Sala que en los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER-, contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que entonces se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de las recusaciones en el marco de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00003-00.

Sobre el procedimiento previsto para el trámite de impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 2015-0054-00. NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN – Rechazo de plano por incumplimiento de requisitos [L]as acusaciones que versan sobre el trámite de las recusaciones dentro del procedimiento de elección del demandado como director general encargado de la CARDER giran en torno del escrito presentado por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez en la sesión del 3 de febrero de 2020, al punto que es el único documento con este tipo de petición aportado como anexo al libelo inicial, en la medida en que los reproches de la accionante se dirigen específicamente a los presuntos vicios de nulidad en que incurrió el Consejo Directivo de la entidad al resolverla.

(…). [D]e acuerdo con la documentación que obra en el plenario, las únicas [recusaciones] que estaban sin decidirse para entonces eran las presentadas por el candidato en mención [Gabriel Antonio Penilla Sánchez] en esa misma fecha, (…), o bien se presentaron en una actuación diferente, esto es, la designación del director general en propiedad, o bien se dirigían contra personas distintas, es decir, contra los integrantes del Consejo Directivo anterior, en cuanto explicó que 8 de sus 13 miembros se renovaron el 1 de enero de 2020.

En el primer evento, tal como lo ha sostenido la Sección recientemente, cada procedimiento eleccionario tiene su propia especificidad e independencia, en cuanto a reglas, tiempos, candidatos, electores, etc. aun cuando puedan existir ciertas condiciones generales y coincidencias particulares. Por tanto, el trámite de las recusaciones elevadas en el marco de la designación de aquel cargo en propiedad, no tenía por efecto suspender la actuación para designar al encargado, como erradamente lo entiende la [demandante] «por tratarse de decisiones disímiles, además sin exponer causal de impedimento o conflicto de interés que se configura en este último caso».

En el segundo escenario, se debe atender a lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el carácter personal, mas no institucional, del mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que conlleva a que cuando se produce un cambio del funcionario recusado porque dejó de ejercer el cargo, el reproche formulado contra su imparcialidad no se extiende automáticamente a quien lo reemplaza, por tratarse de personas diferentes.

(…). [R]esulta menester empezar por constatar si aquellas [recusaciones] cumplían con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidas como tales y, en ese orden, darle aplicación al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). Para tal efecto, es necesario revisar con base en la literalidad del escrito que las contiene si se observaron tales presupuestos, uno a uno, en los términos que esta Sección los ha interpretado en consonancia con la Corte Constitucional, (…), así: (i) Identificación e individualización del peticionario: Requisito satisfecho.

(…). (ii) Identificación e individualización de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas contra quienes se dirige: Requisito satisfecho. (iii) Debida sustentación: Requisito insatisfecho. Valga aclarar que este último requisito tiene varios componentes que se deben examinar en conjunto, de forma sistemática, por la relación de conexidad que existe entre estos, a saber: * Identificación de la causal de recusación El peticionario señala expresamente una única causal de recusación, citando la norma que la consagra, a saber: «Tener un interés particular y directo en la (…) decisión del asunto» (artículo 11, numeral 1º del CPACA), por lo que cumple con esta carga. * Descripción particularizada de los hechos.

(…). [S]e evidencia que en lugar de describir los hechos que sirven de fundamento fáctico a la causal invocada contra los recusados, el peticionario realiza una serie de apreciaciones subjetivas y juicios de valor en su contra, en relación con unos supuestos móviles ilegales tras su decisión de reemplazar a quien venía ejerciendo el cargo de directora general encargada, pero sin relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basa tales afirmaciones, lo que resulta indispensable para verificar si se configura o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 11.1 del CPACA, esto es «el interés particular y directo en (…) la decisión del asunto» por parte de aquellos.

Asimismo, se observa que tales aseveraciones no se encuentran particularizadas, tal como era debido en los términos de la ley y la jusriprudencia, en razón del carácter personal que reviste las causales de impedimento y recusación, sino que se refieren de forma general y conjunta a la alegada parcialidad de los 11 consejeros en cuestión, pero sin mención alguna a las condiciones propias de su fuero interno que, por su propia definición, es individual y, en tal virtud, era preciso describir las situaciones que configuraban el interés directo de ellos desde su especificidad como seres humanos, por tratarse de una causal de naturaleza subjetiva, para permitirles manifestar a conciencia si la aceptaban o no. En consecuencia, se concluye que no se observó esta carga argumentativa, desde el punto de vista fáctico. * Exposición de las razones jurídicas.

(…). Sobre este punto, la Sección destaca que si bien, a diferencia de lo sucedido con los hechos, el solicitante hace un esfuerzo por personalizar los argumentos de derecho que sustentan sus recusaciones, no lo logra en cuanto termina repitiendo las mismas dos censuras contra la imparcialidad de cada uno de ellos pero sin desarrollarlas hermenéuticamente.

(…). Adicionalmente, se evidencia que ninguna de las dos afirmaciones referidas, con base en las que se cuestiona la imparcialidad de tales consejeros, se corresponde con la causal invocada, por lo que resultaban abiertamente improcededentes en la medida en que: (i) los cargos directivos de las entidades del orden nacional, como es el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, por sus funciones de gobierno y mando, son también de naturaleza política, mas no solo técnica o administrativa, por lo que la confianza es, junto al mérito, un criterio válido para elegirlos; y (ii) convocar a sesión extraordinaria del Consejo Directivo para llevar a cabo la designación de director general encargado de la entidad es función del gobernador de Risaralda como presidente de ese cuerpo colegiado y, a su vez, asistir a esta es un deber de sus integrantes, de modo tal que ninguna de tales censuras guardan relación con el interés particular y directo alegado.

En ese orden, la solicitud tampoco cumple con la carga argumentativa desde el punto de vista jurídico. * Ilustración probatoria. (…). Sobre este punto, la Sección ha señalado que el peticionario tiene el deber de ilustrar probatoriamente la causal en que sustenta la recusación, lo que se traduce en una carga dinámica de aportar, solicitar o señalar los elementos de convicción para demostrar el supuesto de hecho que la configura, teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva u objetiva de aquella, en los términos de la jurispudencia constitucional reseñada.

(…). [S]e observa que en este caso la recusación que se interpuso contra los 11 consejeros es la del artículo 11. 1 del CPACA, de modo tal que es de aquellas de carácter subjetivo en las que la carga ilustrativa, a nivel probatorio, para el peticionario es mínima. En consecuencia, los 5 documentos que anexó a su solicitud bastan para tenerla por satisfecha en este caso.

Así las cosas, de la lectura sistemática de la solicitud presentada por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez, a partir de la interacción entre estos cuatro elementos que componen el tercer requisito para su procedibilidad, referido a su «debida sustentación», la Sala concluye que el interés particular y directo en la decisión, consistente en aquella expectativa por la posible utilidad patrimonial, intelectual o moral, que la designación del demandado en reemplazo de la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, acarrearía a los consejeros recusados, no podía entrar a ser estudiado de fondo por el Consejo Directivo de la CARDER, en la medida en que no aparece respaldado por elementos de juicio serios, a nivel argumentativo y probatorio necesarios para tal efecto.

(…). Por lo anterior, se tiene que tales recusaciones no superaban el examen de procedibilidad, por lo que no había lugar a darles el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para que no se dilatara injustificadamente la designación del director general encargado de la entidad ante la vacante del titular que persitía en el cargo, por lo que acertó ese cuerpo colegiado al rechazarlas de plano sin que esto configurara ninguna de las irregularidades alegadas por la demandante y, en tal virtud, este grupo de acusaciones en su contra no tiene mérito para anular la elección acusada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que cada procedimiento eleccionario tiene su propia especificidad e independencia, en cuanto a reglas, tiempos, candidatos, electores, etc. aun cuando puedan existir ciertas condiciones generales y coincidencias particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00003-00.

Sobre el carácter personal, mas no institucional, del mecanismo de los impedimentos y recusaciones, consultar: Corte Constitucional, auto A-155 del 3 de noviembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al deber que tiene el peticionario de ilustrar probatoriamente la causal en que sustenta la recusación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / EXTRALIMITACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR / EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO – Las infracciones en materia disciplinaria no configuran en principio causal de nulidad En este punto, la Sala detaca que lo pretendido por la parte actora es que se compruebe la eventual vulneración de las normas penales y disciplinarias que invoca por parte de los dos funcionarios mencionados [gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales] lo que conllevaría el ejercicio de la potestad sancionatoria de la que esta Sala carece, en cuanto tales infracciones si bien pueden dar lugar al ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado, en principio no configuran una causal para anular la elección del demandado, pues el objeto del contencioso electoral es revisar la legalidad objetiva de los actos electorales, mas no la conducta subjetiva de quienes intervienen en estos.

Es por ello que se afirma que cuando el juez que conoce de la acción de nulidad electoral, se encuentra frente a un examen objetivo, pues solo se requiere constatar la existencia de sus componentes para arribar a la conclusión que un determinado sujeto no puede acceder al cargo público al que aspira, en la medida que el Constituyente o legislador al establecerla analizaron su proporcionalidad y razonabilidad frente al interés público que se buscaba proteger con su consagración. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que una infracción al Código Disciplinario Único, como la que a juicio de la demandante fue cometida por el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales esto es, la contenida en el artículo 34, numeral 28 de la Ley 734 de 2002 o una al Código Penal, como la del artículo 413 sobre el delito de prevaricato por acción son extrañas a la competencia del juez electoral y, por tanto, escapan al objeto de control de la nulidad electoral, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar.

NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Finalmente, sobre la solicitud de la CARDER de condenar en costas a la señora María Aleyda Valencia Rojas, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Como lo ha sostenido la Sala «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante», por lo que no se accederá a esta petición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 28 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 413 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00056-00 Actor: MARIA ALEYDA VALENCIA ROJAS Demandado: JULIO CÉSAR ISAZA RODRÍGUEZ – DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Trámite de las recusaciones contra integrantes del Consejo Directivo de la CARDER FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por la señora María Aleyda Valencia Rojas contra la designación del señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El 3 de julio de 2020, la señora María Aleyda Valencia Rojas, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda contra el acto de elección del señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la entidad, teniendo como pretensión principal: 3.1.

DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 02 del 3 de febrero del año 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó a JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ como Director General Encargado de la CARDER mientras se elegía director en propiedad para el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2020 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene: (i) realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al director general de la entidad para el periodo institucional 2020-2023 y (ii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. Hechos La accionante señaló como fundamento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se sintetizan a continuación: Narró que por fallo del 1 de febrero de 2018, esta Sección declaró la nulidad de la elección del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera como director general de la CARDER, periodo 2016-2019, contenida en el Acuerdo No. 015 del 2016 del Consejo Directivo de la entidad.

Explicó que, a través del Acuerdo 05 de 2018, el referido órgano suplió la vacancia generada como consecuencia de esa decisión, con el nombramiento en encargo de la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, quien se mantuvo en el empleo hasta la finalización de aquel lapso institucional ante las demoras que impidieron realizar la designación en propiedad correspondiente.

Aclaró que, en consecuencia, se abrió una nueva convocatoria para elegir director general de la corporación, periodo 2020-2023, mediante el Acuerdo 10 del 23 de octubre de 2019, en la que fueron habilitados 55 candidatos, por cumplir con los requisitos del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 34 de los estatutos.

Especificó que, según el cronograma establecido, la sesión definitiva del Consejo Directivo tendría lugar el 2 de diciembre de 2019, no obstante, el procedimiento eleccionario se dilató ante las múltiples recusaciones elevadas contra la mayoría de sus integrantes, las cuales implicaron la suspensión de la actuación administrativa y su remisión a la Procuraduría General de la Nación para resolverlas.

Destacó que el 1 de enero de 2020 se renovó la composición de aquel órgano por el cumplimiento del periodo de 8 de sus miembros, lo que implicó el cambio de su presidencia en cabeza del gobernador de Risaralda, quien el 8 de enero del mismo año citó a una sesión extraordinaria para el 13 de enero siguiente con el fin de nombrar un nuevo director general encargado.

Señaló que en aquella oportunidad, tomaron posesión los nuevos integrantes del Consejo Directivo, pero se abstuvieron de realizar la designación prevista en el orden del día porque existían 7 recusaciones pendientes de ser decididas por el jefe del Ministerio Público y una más presentada ese mismo día. Sostuvo que, por tanto, el presidente de esa colegiatura convocó a una nueva reunión con la misma finalidad para el 3 de febrero de 2020, a la que asistieron el procurador delegado para asuntos ambientales, el procurador provincial de Pereira, el procurador regional de Risaralda y una procuradora judicial ambiental y agraria; y que el primero de ellos informó que las recusaciones pendientes serían resueltas desfavorablemente en el transcurso del día y que, en tal virtud, podían proceder a elegir al respectivo encargado.

Resaltó que, entonces, se recibió un nuevo memorial de recusación presentado por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez contra 10 de los 13 consejeros, lo que desintegraba el quórum para decidir e imponía su remisión a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento, sin embargo, manifestó que fue rechazada de plano por recomendación del procurador delegado para asuntos ambientales y, en ese orden, se procedió a designar al señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la CARDER, a través del Acuerdo 02 de 2020. 2.

Normas violadas y concepto de violación La demandante afirmó que el acto electoral impugnado es contrario a las siguientes disposiciones jurídicas: • Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 83 y 209. • Ley 734 de 2002: artículo 40 y 48. • Código Penal Colombiano: artículo 413. • Ley 1437 de 2011: artículos 11 y 12 y 139. Lo anterior, a partir de la formulación de cinco acusaciones que tituló y describió así: 1. «Violación directa la Constitución y la ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto demandado por desconocimiento del trámite que se le debía dar a los impedimentos presentados por uno de los candidatos a ser elegido director de CARDER en contra de lo establecido en la ley 1437 de 2011».

Al respecto, la señora María Aleyda Valencia Rojas señaló que el Consejo Directivo de la entidad incurrió en algunas irregularidades dentro del trámite de las recusaciones formuladas por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez contra varios de sus integrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del CPACA, entre las cuales destacó que: (i) No se suspendió el procedimiento eleccionario desde la presentación y hasta la decisión de aquellas, sino que se procedió enseguida a la designación del director general encargado.

(ii) El gobernador de Risaralda continuó fungiendo como presidente del Consejo Directivo de la corporación y, por tanto, de la sesión en que se llevó a cabo la elección censurada, pese a ser una de las autoridades recusadas, lo que en su criterio imponía el nombramiento de un presidente Ad hoc para que junto con los miembros no recusados (los delegados del presidente de la República y del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible) continuaran con el normal desarrollo de la reunión;

(iii) No se remitió la actuación al Procurador General de la Nación como era debido, al haberse desintegrado el quórum decisorio, teniendo en cuenta que 10 de los 13 integrantes del referido órgano fueron objeto de recusación. 2. «Violación directa de la Constitución y la ley por no declararse impedidos los consejeros de CARDER, desconociendo los artículos 11 y 12 de la ley 1437 de 2011».

Sostuvo que los consejeros recusados incumplieron con su deber de declararse impedidos, por tener un interés particular y directo en la designación del demandado, de modo tal que a su juicio incurrieron en responsabilidades disciplinarias y penales. 3. «Violación directa la Constitución y la ley por no dar trámite de los impedimentos (sic) presentados a los miembros titulares del consejo directivo – incidencia en la elección - desconocimiento de los artículos 11 y 12 de la ley 1437 de 2011».

Afirmó que se violó el debido proceso administrativo con base en los reproches expresados en la primera acusación, por cuanto el Consejo Directivo de la CARDER no dio a las recusaciones elevadas por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, en la medida en que en lugar de suspender la actuación administrativa y remitirla a la Procuradoría General de la Nación para resolverlas, procedió a rechazarlas de plano y elegir al demandado como director encargado de la entidad, siguiendo el concepto del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, presente en la sesión al parecer por invitación del gobernador de Risaralda. 4. «Violación directa la Constitución y la ley por no permitir que la totalidad de consejeros manifestaran si aceptaban o no la recusación».

Alegó que el presidente del referido órgano directivo de la corporación le negó a los consejeros recusados el derecho que les asiste de tomarse cinco días para estudiarlas y decidir si las aceptaban o no, en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pese a que algunos de ellos se lo solicitaron insistentemente, pero en su lugar les exigió pronunciarse al respecto de inmediato. 5. «Falsa motivación en el concepto jurídico emitido por el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios Diego Trujillo y que sirvió de sustento para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas».

Por último, estimó que tanto el gobernador de Risaralda como el procurador delegado para asuntos ambientales incurrieron en extralimitación de sus funciones, en tanto que el primero autorizó que tales recusaciones fueran rechazadas de plano en la sesión en que se interpusieron, según el concepto emitido por el segundo funcionario, «quien en palabras más o palabras menos le informó al Consejo Directivo de CARDER, que ese mismo día el Procurador General estaba firmando la respuesta a todas las recusaciones pendientes de CARDER y que respecto de la recusación presentada ese mismo día antes de la sesión, el Consejo Directivo quedaba facultado para resolverla de una vez, cosa que no sabemos de dónde la sacó y por el contrario llevó a la actuación errada del Consejo Directivo en cabeza de su presidente», en contra de la legislación disciplinaria y penal que rige su conducta oficial, en particular, la prohibición contenida en el artículo 34, numeral 28 de la Ley 734 de 2002[1]. 2.

Trámite y traslado de la demanda El 6 de julio de 2020 se entregó el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a quien le correspondió por reparto el conocimiento y sustanciación del asunto y, en tal virtud, mediante providencia del 9 de los mismos mes y año inadmitió la demanda, al observar que la parte actora no la remitió simultáneamente a la parte demandada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por tanto, dispuso concederle un término de tres (3) días para que subsanara este defecto formal, mediante el envío de la copia del libelo inicial y sus anexos a la parte pasiva, por correo electrónico o subsidiariamente por medio físico. Acatada oportunamente dicha instrucción, tal como se acreditó por mensaje de datos recibido en la Secretaría de esta Sección el 14 de julio de 2020, se admitió la demanda por auto del 22 de julio siguiente, al encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y haberse presentado dentro término de caducidad que trata el numeral 2° de su artículo 164.

En consecuencia, se ordenó correr traslado por 15 días para su contestación al señor Julio César Isaza Rodríguez, al presidente del Consejo Directivo de la CARDER, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 279 ejusdem y el artículo 8, inciso 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Dentro de este plazo se pronunció únicamente la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a través de apoderado judicial, en el sentido de oponerse a las pretensiones del demandante, a partir de las excepciones que tituló: (i) Presunción de legalidad del Acuerdo No. 002 del 03 de febrero de 2020, la cual no logró ser desvirtuada por la accionante, y (ii) inexistencia de acto administrativo anulable por pérdida de vigencia y sus efectos jurídicos, toda vez que se presentó una variación sustancial en la situación fáctica del caso, puesto que al momento de contestar el libelo inicial el demandado ya no fungía como director general encargado de la entidad.

Lo anterior, porque mediante el Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020, el Consejo Directivo eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general para el periodo institucional 2020 – 2023, quien tomó posesión del cargo el 27 de julio de 2020, según consta en el acta No. 291. De esta manera, consideró que el acto acusado perdió su vigencia, por lo que en garantía de los principios de lealtad, economía y celeridad procesal, solicitó declarar la carencia de objeto por sustracción de materia y entonces dar por terminado el proceso, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020 agotó sus efectos.

A través de providencia del 9 de abril de 2021, se declaró no probada la segunda de las referidas excepciones, según lo establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 24 de mayo de 2018[2], en la que se explicó que cuando el acto demandado no produjo sus efectos y tampoco se encuentra vigente no resulta susceptible de control en sede de nulidad electoral, mientras que si los surtió, aun cuando ya no se encuentre vigente, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de su legalidad, tal como sucede en el sub judice. 3.

Fijación del litigio y traslado para alegar Encontrándose el proceso dentro de la oportunidad legal para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por auto del 7 de julio de 2021 se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, numeral 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en concordancia con el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) ejusdem, luego de tener como medios de prueba los allegados por las partes, negar la petición de requerir el expediente administrativo solicitado por la accionante por cuanto ya había sido aportado al proceso por la CARDER y fijar el litigio en los siguientes términos: Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del señor Julio César Isaza Rodríguez como Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenida en el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero del año 2020, infringió los artículos 4, 6, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002, 413 del Código Penal y 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) no se dio trámite a los impedimentos y a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de CARDER; ii) no se suspendió la sesión en la que se llevó a cabo la elección del demandado, hasta tanto se resolvieran las recusaciones formuladas; iii) el presidente del Consejo Directivo de CARDER continuó con la actuación, cuando ha debido apartarse por estar recusado y, en su lugar, nombrar un presidente ad hoc para seguir con el trámite de designación del accionado; iv) el quórum decisorio se vio afectado por las recusaciones, las cuales han debido remitirse a la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara frente a las mismas y v) en el marco de la elección censurada, el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER el 3 de febrero de 2020 y con posterioridad se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, a través del cual el señor Julio César Gómez Salazar fue designado como director general de CARDER, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si, en el sub examine, opera la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, caso en el cual, la Sala se relevaría de estudiar los tópicos referenciados en el anterior párrafo En tal virtud, se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres días, que transcurrió entre el 16 y el 21 de julio sin que se recibiera manifestación alguna al respecto, vencido el cual se dispuso que, por Secretaría, se notificara a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto por el plazo común de 10 días, que tuvo lugar entre el 22 de julio y el 4 de agosto siguientes, en el que se pronunciaron tanto la la señora María Aleyda Valencia Rojas como la CARDER y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, tal como pasa a reseñarse. 3.1.

Alegatos de la demandante En memorial recibido el 27 de julio de 2021, la señora María Aleyda Valencia Rojas, obrando en nombre propio como parte actora, reiteró las cinco acusaciones en que fundó el concepto de la violación de su libelo inicial, para concluir que: De acuerdo con el fundamento fáctico, jurídico y probatorio, se encuentra más que demostrado que el Acuerdo 02 del 3 de febrero del año 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, designó a JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ como Director General Encargado de la CARDER mientras se elige Director en propiedad para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero del año 2020 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2023, es nulo pues se expidió con graves vicios y defectos procedimentales al no dar trámite a los impedimentos y recusaciones presentadas en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3°, que incidió directamente en la elección de dicho candidato ya que nueve (9) de los nueve (9) votos que obtuvo, correspondían a funcionarios que estaban impedidos y recusados y no podían participar de la elección. Debían separarse de la actuación pues su competencia para participar estaba viciada y advertidos de ello, no le dieron el trámite que la ley establece para ello en gran parte motivados por la indebida intervención del Procurador Delegado Diego Trujillo y el errado concepto jurídico del Ministerio de Medio Ambiente.

En este sentido, enfatizó sus pretensiones y solicitó correr traslado a las autoridades competentes de las actuaciones irregulares demostradas, para que se adelanten las investigaciones procedentes para establecer las responsabilidades individuales a que haya lugar. 3.2. Alegatos de la CARDER En escrito remitido el 19 de julio de 2021, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda se ratificó en los fundamentos jurídicos y fácticos de las dos excepciones que propuso en su contestación de la demanda, por cuanto a su juicio se encuentra acreditado que: (i) el Consejo Directivo actuó conforme a la ley y sus estatutos para proveer la vacante temporal de director general de la entidad, que se produjo en virtud de la sentencia que anuló la elección en el cargo del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, periodo 2016-2019; y (ii) el acto acusado ya no se encuentra vigente y, por ende, no es justiciable en la medida en que por Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, periodo 2020-2023, quien tomó posesión el 27 de los mismos mes y año, momento a partir del cual agotó sus efectos la designación en encargo del demandado.

Adicionalmente, destacó que en los últimos años la Procuraduría General de la Nación se ha visto avocada a resolver el creciente número de recusaciones interpuestas contra integrantes de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, como estrategia dilatoria de los procedimientos de elección de sus respectivos directores generales, y enlistó distintas providencias de esta Sección en las que, en su criterio, se ha advertido y reprochado esta práctica.

De esta manera, citó el auto del 12 de marzo de 2020[3] y la sentencia del 3 de septiembre del mismo año[4], para enunciar los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia electoral para tener una recusación como tal y, por ende, darle el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, sosteniendo que el escrito presentado por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez en la sesión del 3 de febrero de 2020 no cumple con aquellos, sino que configura un ejercicio abusivo del derecho consagrado en el artículo 11 ejusdem, en los términos del auto del 23 de enero de 2020, proferido por la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento con radicación No. IUS-2020-00901811-UCD-2020-1446839.

Por lo anterior, solicitó negar las súplicas de la demanda para que se mantenga incólume la presunción de legalidad del acto electoral impugnado y, en consecuencia, condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora. 4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta corporación formuló el concepto No. 2021-07-NE-149 del 27 de julio de 2021 en el que se opuso a la prosperidad del petitorio del libelo inicial, luego de realizar una exposición de la jurisprudencia electoral y constitucional, así como de los pronunciamientos de la cabeza del órgano de control que representa, sobre los requisitos y trámite de las recusaciones en el marco de la autonomía de la Corporaciones Autónomas Regionales.

Con base en tales consideraciones, abordó el estudio del caso concreto, empezando por descartar la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, alegada por la parte pasiva, en cuanto que si bien el acto demandado dejó de producir sus efectos a partir de la posesión del señor Julio César Gómez Salazar como director general en propiedad, que tuvo lugar el 27 de julio de 2020, los surtió desde la posesión del señor Julio César Isaza Rodríguez, el 3 de febrero anterior, y por tanto, resulta pasible de control en esta sede, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 24 de mayo de 2018, tal como se concluyó en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada tal excepción en el presente asunto.

Posteriormente, agrupó las primeras cuatro acusaciones de la demanda en un solo cargo de nulidad por las presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Directivo de la CARDER al estudiar las recusaciones interpuestas contra algunos de sus integrantes dentro del procedimiento de elección del director general encargado, a saber: (i) La no suspensión de la actuación administrativa;

(ii) la continuidad del gobernador de Risaralda como presidente de ese cuerpo colegiado en la sesión del 3 de febrero de 2020, pese a haber sido recusado; y (iii) la desintegración del quórum decisorio ante las recusaciones presentadas en esa oportunidad por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez. Al respecto, señaló que una vez revisada el Acta 002 de esa reunión, se tiene que para entonces las recusaciones formuladas en el curso de la elección del director general en propiedad, periodo 2020-2023, ya estaban resueltas por el procurador general de la Nación, mientras que las radicadas dentro de la actuación adelantada para designar al encargado, se decidieron por el jefe del Ministerio Público y fueron notificadas ese mismo día, por vía de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la CARDER, además de estimar que estas últimas no resutaban extensibles a los nuevos integrantes el Consejo Directivo, que se posesionaron en 2020, por ser anteriores a su posesión. Por tanto, concluyó que las recusaciones presentadas por el mentado aspirante eran las únicas pendientes de análisis para ese momento y, en su criterio, estuvieron bien rechazadas por el Consejo Directivo, en cuanto no cumplían con la carga mínima de argumentación necesaria para ser tramitadas como tales, al no estar debidamente sustentadas en motivos serios de defensa del interés general, transparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública, por lo que el procedimiento eleccionario debió seguir su curso como en efecto sucedió. Finalmente, se pronunció sobre la censura restante, referida a la alegada extralimitación de funciones por parte del gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales, al haber autorizado la designación del señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la entidad, pese a que para entonces se encontraban pendientes de resolver las recusaciones en cuestión, frente a lo cual sostuvo que: «(…) no se encuentra que las actuaciones adelantadas por uno y otro hayan transgredido el ejercicio normal de sus deberes constitucionales y legales».

Lo anterior, en la medida en que, como lo sostuvo previamente, no existían motivos para suspender la reunión del 3 de febrero de 2020, a la que dicho agente del Ministerio Público asistió en calidad de invitado y, en consecuencia, su participación se limitó a responder las indagaciones que le fueron formuladas sobre el trámite de las recusaciones y el alcance de algunas decisiones sobre la materia adoptadas por el procurador general de la Nación, amén de informar sobre la resolución dada por aquel a las recusaciones elevadas contra integrantes del Consejo Directivo de la CARDER que se encontraban pendientes de decisión. Así las cosas, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante no logró demostrar ninguna de las censuras que elevó contra el acto impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[5] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer, en única instancia, del proceso de la referencia. 2. Acto demandado Se controvierte la legalidad del Acuerdo No. 02 del 3 de febrero de 2020, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda designó al señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la entidad. 3.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, la Sala procederá a establecer si el acto electoral acusado está viciado por las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del CPACA por infracción de norma superior y expedición irregular, a partir de las censuras formuladas en su contra por la parte actora, consistentes en que: (i) no se dio trámite a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de la CARDER por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez;

(ii) no se suspendió la sesión del 3 de febrero de 2020 en la que se llevó a cabo la designación del demandado como director general encargado, hasta tanto se resolvieran las recusaciones formuladas para entonces; (iii) el gobernador de Risaralda presidió la reunión de elección, como cabeza de aquel cuerpo colegiado, cuando ha debido apartarse por estar recusado y, en su lugar, nombrar un presidente ad hoc para continuar con la actuación;

(iv) el quórum decisorio se vio afectado por las recusaciones presentadas, las cuales han debido remitirse, en consecuencia, a la Procuraduría General de la Nación para su decisión; y (v) en el marco del procedimiento censurado, el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.

Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo que ponga fin a este proceso, se analizarán a continuación: (i) el régimen de las autoridades de la CARDER; (ii) el régimen general y administrativo de los impedimentos y recusaciones; (iii) las recusaciones de los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Con base en estas consideraciones, se abordará finalmente el estudio del (iv) caso concreto. 4. Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la CARDER el 3 de febrero de 2020 y, posteriormente, se profirió el Acuerdo No. 015 de 25 de julio de 2020, mediante el cual se eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general en propiedad de la entidad, quien se posesionó el 27 de julio de 2020, se deberá determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, por ende, habría lugar a proferir un fallo inhibitorio, de conformidad con la fijación del litigio.

Al respecto, en sus alegaciones, el apoderado de la corporación insistió en que el juez electoral se debe abstener de emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto el acto acusado ya agotó sus consecuencias y, en esa medida, no existe materia sobre la que pueda recae una eventual decisión judicial sobre su validez, ante lo cual la agente del Ministerio Público expresó su disenso, por estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, aquel es susceptible de control en sede de nulidad electoral porque, aunque ya no se encuentra vigente, produjo sus efectos.

En este orden, la Sala encuentra procedente destacar que este asunto ya fue resuelto en el auto del 9 de abril de 2021, que declaró no probada dicha hipótesis, propuesta como excepción previa por la parte pasiva, en su contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018[6]; a partir de dicho precedente se concluyó: Así las cosas, para el despacho resulta claro que el Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020, cuya nulidad se depreca, sí surtió efectos jurídicos desde la fecha en que el demandado tomó posesión del cargo de director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, esto es, 3 de febrero de 2020 y hasta el día anterior en que el nuevo director asumió el cargo, a saber, 26 de julio de 2020, periodo durante el cual, el señor Julio César Isaza Rodríguez actuó como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la mencionada corporación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, y ejerció las funciones propias del cargo fijadas en el artículo 29 de la misma normativa.

En este orden, conforme a la regla fijada en la sentencia de unificación emitida por esta sección el 24 de mayo de 2018, citada en precedencia, se tiene que, corresponde a la corporación analizar la legalidad del acto acusado desde su expedición y hasta que cesó en sus efectos y, en consecuencia, emitir un juicio en donde se especifique si aquel se adoptó o no conforme al ordenamiento jurídico, pues la pérdida de fuerza ejecutoria del acto no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo, a pesar de que al momento de emitir la respectiva sentencia ya no esté produciendo ningún efecto.

En efecto, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento, razón por la cual esta corporación ha admitido, por ejemplo[7], su control judicial desde su expedición aun sin haber sido notificados.

En consecuencia, la derogatoria, modificación, subrogación o suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la eficacia del acto administrativo solo hace que sea inoponible a los administrados -de pleno derecho-, pero no impide que el juez de lo contencioso administrativo estudie su validez. 5.

El régimen legal y estatutario de las autoridades de la CARDER La Ley 99 de 1993, en su Título VI, fija el régimen de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, compuesto por los entes territoriales que constituyen geográficamente un mismo ecosistema o una unidad geopolítica o hidrogeográfica, dotados de personería jurídica y con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio en el cumplimiento de su función de conservar el ambiente, administrar los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible en el área de su jurisdicción, según las directrices sobre la materia de la cartera ministerial sobre la materia.

En cuanto a su organización interna, el artículo 24 señala que sus autoridades internas son: (i) La Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. La primera, como el órgano principal de dirección, integrado por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción (artículo 25), y el segundo, como el órgano de administración, conformado por (artículo 26): a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Por último, es el director general quien obra como su representante legal y primera autoridad ejecutiva. Sobre su elección, el artículo 28 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008) señala que: Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.[8] (…)

PARÁGRAFO 2 °. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo…” De acuerdo con lo anterior, el director de las Corporaciones Autónomas Regionales es elegido por el Consejo Directivo de la entidad para un período institucional de cuatro (4) años y puede ser reelegido por una única vez.

Al respecto, esta Sección precisó que: Por lo tanto, desde un criterio hermenéutico gramatical, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y en el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, impide que una persona pueda ser elegida, es decir designada mediante un proceso de votación, en más de dos ocasiones como director general de CARDER, sin que dichas disposiciones distingan expresamente si la elección se realiza por un período institucional o por un término inferior.

Ahora bien, en el caso específico de la CARDER, mediante el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, su Asamblea Corporativa adoptó los estatutos, en los que dispuso que la entidad está integrada por el departamento de Risaralda y los municipios de Pereira, Santa Rosa, Dosquebradas, La Virginia, Belén de Umbría, Guática, Quinchía, Mistrató, Pueblo Rico, Santuario, Apía, La Celia, Balboa y Marsella (artículo 3) Por su parte, en el Capítulo IV, reglamentó lo relacionado con sus órganos de dirección y administración, especificando que su Consejo Directivo está conformado por 13 miembros, a saber: 1.

El Gobernador del departamento de Risaralda o su delegado, quien lo presidirá 2. Un (1) representante del Presidente de la República. 3. Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la CARDER, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la Corporación. 5.

Dos (2) representantes del sector privado. 6. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CARDER y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 8. Un (1) representante de las comunidades negras.

En cuanto a su director general, precisó que se trata de un empleado público con régimen especial que, si bien obra como representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad, no es un agente de los integrantes del Consejo Directivo sino que actúa con autonomía a nivel regional, aunque consultando la política nacional ambiental y las orientaciones de los entes territoriales, los representantes de la comunidad y del sector privado dadas a través de los órganos de dirección (artículo 50).

En este orden, enlistó las calidades o requisitos positivos que se deben acreditar para ejercer el cargo (artículo 51) así como los negativos, al señalar que se encuentra sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los directores de las entidades descentralizadas del orden nacional (artículo 58), al tiempo que reiteró que su designación corresponde al Consejo Directivo, para un periodo institucional de 4 años, a partir del año 2012, reelegible por una única vez (artículo 52 en concordancia con el artículo 37.9) y reglamentó la forma de suplir sus faltas temporales o absolutas, en los siguientes términos (artículo 53): En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un funcionario del Nivel Directivo o asesor de la Corporación como Director encargado.

Cuando se presente falta absoluta del Director General, el Consejo Directivo elegirá un nuevo Director para el tiempo restante del período institucional, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) - Si la falta se presenta antes de cumplir el último año del periodo Institucional, la vacante se cubrirá siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 2011 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya. - Si la falta ocurre en el último año del período institucional, el Consejo Directivo adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto.

El Director General adelantará los trámites administrativos para realizar una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo, mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva, al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos.

Dentro del mismo término, se fijará el aviso en un lugar visible de la Corporación y en la página web. El aviso deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, el lugar, la fecha y la hora límite de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.

El Consejo Directivo conformará con algunos de sus miembros un comité que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos y de elaborar un informe dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de recepción de los documentos. El Consejo Directivo designará al Director General, en sesión que se realizará en audiencia pública de conformidad con lo dispuesto para tales efectos en el Decreto 330 de 2007, o la norma que lo modifique o sustituya. - Cuando la falta se presente dentro de los últimos seis (6) meses del período institucional, el Consejo Directivo deberá proveer el empleo mediante encargo por el tiempo restante.

Por último, esta misma norma aclara que cuando se produce una vacancia absoluta en el referido empleo, por cualquiera de las causales legales para su cesación definitiva (artículo 56), que incluyen orden o decisión judicial, se procederá a proveerlo a través de encargo por el periodo restante, el cual concluirá con la posesión del nuevo director general (parágrafo segundo). 6.

El régimen general y administrativo de los impedimentos y recusaciones A continuación, se estudiará esta temática, a partir de dos acápites complementarios: el primero, dedicado a las cuestiones generales sobre la naturaleza jurídica, antecedentes, definición, distinción, objeto y fin de tales figuras; y el segundo, sobre el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de sus causales en lo administrativo, tanto subjetivas como objetivas, con sus correspondientes pautas probatorias y responsabilidades. 1.

Aspectos generales Los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza jurídica mixta en cuanto, por una parte, se trata de mecanismos procesales que operan en todos los procedimientos y jurisdicciones (aunque con diferentes alcances) a favor de las partes, terceros y el Ministerio Público para garantizar la independencia e imparcialidad de las autoridades del Estado en la toma de las decisiones que los afectan, dentro del marco de sus respectivas competencias; mientras que, por la otra, configuran un derecho subjetivo, de carácter sustantivo, en cabeza de todos los ciudadanos, de velar por el recto, probo y transparente ejercicio de la función pública (artículo 209 de la C.P.) y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (artículo 2 de la C.P.) con estricto apego a la legalidad (artículo 6 C.P.).

Así lo esbozó la Corte Constitucional, al señalar que: Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)[9].

Sobre tal dualidad, se pronunció también en el contexto de los procesos que se adelantan ante la Administración de Justicia, para concluir que: En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano (…) [10] En el primer escenario, ambas figuras representan una garantía del derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos- CADH y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos- PIDCP[11]; y en el segundo, constituyen una expresión del modelo de democracia participativa, que promueve la intervención pública en los procedimientos deliberativos y decisorios de interés general relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con el artículo 40 superior, 23 de la CADH y 25 del PIDCP[12].

En tal virtud, si bien su desarrollo normativo y jurisprudencial se ha centrado en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, en el rol de los jueces y tribunales como directores de los procesos judiciales, por involucrar el respeto y garantía de tales derechos de rango superior como la tutela judicial efectiva y los derechos políticos, sus estándares nacionales e internacionales de protección resultan aplicables mutatis mutandi a los demás manifestaciones de la función pública, incluidas la administrativa y la electoral, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias providencias[13], lo mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar que «(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».[14] Ahora bien, sobre los orígenes de ambas figuras, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: (…) se hallan reglamentadas desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador.

En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Partidas) se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.[15] Y sobre su distinción, se debe aclarar que el impedimento tiene lugar cuando el servidor o particular que ejerce funciones públicas motu propio declina su competencia para conocer de un asunto específico por existir serios motivos de duda o temor sobre su integridad para resolverlo y, en su defecto, procede la recusación, a instancia de la persona afectada o interesada en la decisión a tomar por aquel, para que se separe de la actuación correspondiente.

Así las cosas: La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.

En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.[16] Por último, es menester ahondar en su objeto y fin, teniendo en cuenta que de antaño la jurisprudencia de esta Corporación[17] ha sostenido que los impedimentos y recusaciones advierten sobre situaciones que comprometen la independencia e imparcialidad de las autoridades en contra de la equidad, rectitud y moralidad que deben orientar el ejercicio de la función pública.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la relación inherente entre tales postulados y los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad formal o igualdad ante la ley y la participación política, teniendo en cuenta que un Estado Social y Democrático de Derecho los servidores públicos solo están sometidos al imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Por lo anterior, al ejercer el control previo de constitucionalidad del entonces proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia, explicó que: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia [y en general, todas las autoridades] no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

(…) Por su parte, la imparcialidad (…) Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez [y demás funcionarios públicos] son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

En la medida en que se trata de principios que afectan la efectividad de los referidos derechos fundamentales que forman parte de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano, es importante destacar que la Corte Interamericana exige que la autoridad «(…) que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad».[18] En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[19] destacó que la imparcialidad, en el ámbito público, tiene dos dimensiones: una de carácter subjetivo, vinculada con las circunstancias personales del servidor público esto es, con su fuero interno, donde se encuentran sus convicciones íntimas frente a un caso concreto; y otra objetiva, predicable de las guardas institucionales que debe ofrecer aquel, a partir de los controles orgánicos y funcionales a que está sometido[20].

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional especificó que: El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.

Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad.[21] En este orden, se concluye que ambas instituciones garantizan a los administrados, en consideración a su ciudadanía integral[22], que sus servidores públicos no solamente sean imparciales sino que además lo parezcan, en el marco de las actuaciones bajo su conocimiento y decisiones de su competencia, es decir, que no debe haber lugar para ninguna dubitación razonable sobre su ecuánime criterio jurídico, en cuanto cada funcionario «(…) debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por- el Derecho».[23] 2.

Las causales de impedimento y recusación en el ordenamiento administrativo En razón del carácter excepcional que reviste a estas dos instituciones jurídicas, las causales que habilitan su procedencia tienen reserva de ley, son taxativas y de interpretación restrictiva, con el fin de impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos[24] o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos[25].

Por tanto, el Congreso de la República goza de una amplia libertad de configuración legislativa para establecerlas[26], como normas de orden público, en los distintos ordenamientos procesales dentro de cada jurisdicción, a partir de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y de las «(…) consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad», propias de sus funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes o expedir y reformar los códigos en todos los ramos del derecho (artículo 150, numerales 1 y 2 C.P.)[27].

Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que: (…) las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados [y demás servidores públicos] no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo [o decisión] proferido por un tribunal [o autoridad] imparcial[28].

Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, al considerar también que, por tratarse de prohibiciones que alteran el ejercicio de competencias legales, no pueden ser objeto de indeterminación o interpretación extensiva, lo que permitiría su abuso en detrimento del principio de legalidad, la igualdad formal ante la ley, la participación en el ejercicio de la función pública y su eficacia en la satisfacción de los fines del Estado[29].

Ahora bien, en líneas generales, se puede sostener que las normas que regulan las situaciones que pueden afectar la imparcialidad e independencia de los servidores públicos en los diferentes procesos y ámbitos de toma de decisiones dentro del Estado coinciden en advertir sobre cuestiones relacionadas básicamente con el interés de ellas en los asuntos bajo su conocimiento, bien sea directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, antipatía, parentesco o de amor propio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que: (…) en consideración a la existencia de diversas jurisdicciones y, por ende, de distintos ordenamiento procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio[30].

En particular, el Título 1, Capítulo II, artículo 11 del CPACA enumera 16 causales de impedimento y recusación que rigen la conducta oficial de las autoridades administrativas de las cuales 13 corresponden a supuestos de hecho objetivos o empíricamente verificables, 2 subjetivos o del fuero interno y 1 mixto, a saber: (i) Objetivas: N° 2 (haber conocido del asunto con anterioridad), 3 (parentesco), 4 (representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador), 5 (existir litigio o pleito), 6 (denuncia penal contra el servidor), 7 (denuncia penal contra el interesado, 9 (acreedor o deudor), 10 (socio), 11 (haber emitido concepto), 12 (heredero o delegatario), 13 (decisión administrativa pendiente), 14 (integrante de lista de candidatos a cuerpos corporaciones de elección popular) y 15 (haber sido recomendado o referenciado para el cargo);

(ii) subjetivas: N° 1 (interés particular y directo) y 8 (enemistad grave o amistad entrañable); y (iii) mixta: No. 16 ( en el año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de la Junta Directiva o socio del grupo interesado). En este orden, cabe resaltar como elemento común a todas estas, amén de su mencionado carácter taxativo e interpretación restrictiva, la necesidad de que las situaciones en que se fundan estén debidamente comprobadas para que se acepte el impedimento o recusación[31], si bien la forma de acreditarlas varía entre una y otra clase de causales porque las primeras versan sobre situaciones objetivas fácilmente demostrables por distintos medios de convicción, con prevalencia del documental, que dejan muy poco margen para la apreciación subjetiva o la contradicción, más allá de su tacha de falsedad o regla de exclusión por inconstitucionalidad, por lo que su análisis básicamente se limita a establecer su existencia, autenticidad y validez.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), y surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.[32] En cambio las segundas, estas son, «el interés particular y directo» y «la enemistad grave o amistad íntima» son de difícil acreditación porque se refieren a las emociones, pasiones, sentimientos, deseos, intenciones, pensamientos y demás elementos volitivo-afectivos que hacen parte de la intimidad de las personas humanas y que, en tal virtud, dependen predominantemente del criterio del fallador, más todavía cuando el legislador las cualificó con adjetivos que admiten distintos grados de intensidad, por lo que están atadas directamente a la manifestación del impedido o recusado acompañada de distintos medios probatorios tendientes a confirmarla o desvirtuarla, según el caso.

En consecuencia: (…) la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso (…). Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.

Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé (sic). Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad[33].

Por lo anterior, resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente. Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismos de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados.[34] 7.

Las recusaciones de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales Bajo este título se analizará, en primer lugar, los límites y requisitos que debe cumplir toda recusación para ser tenida como tal y, enseguida, el trámite que se les debe dar cuando se dirigen contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales 1.

Los límites y requisitos jurisprudenciales de las recusaciones Con el propósito de evitar abusos en la interposición de recusaciones que pretenden acomodar las actuaciones y procedimientos administrativos a intereses particulares o incidir negativamente en su desarrollo para obtener un beneficio o ventaja o simplemente para obstruirlos ante la inminencia de una decisión desfavorable[35], la jurisprudencia ha enfatizado que este no es un mecanismo o derecho absoluto sino que encuentra límites en los principios de proporcionalidad y razón suficiente, que reivindican la economía, celeridad, eficacia y buena fe que orientan el ejercicio de la función pública hacia la satisfacción del interés general de los administrados, en cuanto: (…) el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad –garantizar la independencia e imparcialidad-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administración de justicia [y a la Administración en general], la celeridad en las actuaciones judiciales [y administrativas] y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales [y todas las demás] resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno[36].

Tales restricciones operan, entonces, como formas de interdicción de la arbitrariedad para evitar que este instituto procesal se aplique para separar del conocimiento del asunto a quien en derecho le corresponde resolverlo, no con argumentos jurídicos sino por razones de conveniencia subjetiva; o paralizar el funcionamiento de la Administración demorando el ejercicio de las competencias y la toma de decisiones por parte de sus autoridades, lo que acarrea problemas de estabilidad, gobernabilidad, legitimidad, transparencia y efectividad institucionales, que se traducen en corrupción estatal e inequidad social.

Al respecto, ha explicado la Corte Constitucional: Ciertamente una razonable apreciación de la dimensión de la recusación permite establecer que se trata de un pequeño litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderación desmesurada de tal incidente podría conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudicándose tres bienes jurídicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2° y 209 idem) a la administración de justicia [y Administración en general]; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2°); y los derechos del Estado -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209).

Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusación pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusación o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa vía, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad.

No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo[37]. Lo anterior, sin perder de vista que existen otros medios que permiten controlar el apego a la ley de las decisiones de las autoridades para que no se desvíen hacia intereses privados, como es el caso de los recursos en su contra, los medios de control ordinarios y las acciones constitucionales, dentro de un conjunto articulado de mecanismos administrativos y judiciales que salvaguardan las garantías del debido proceso y la igualdad ante la ley, velando por la rectitud, probidad, honestidad, imparcialidad e independencia de los servidores públicos, amén de permitir que se establezcan las responsabilidades personales a que haya lugar[38].

En este contexto, la Sección ha venido recopilando los requisitos mínimos que debe satisfacer toda recusación para ser tenida como tal en sede administrativa y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el CPACA, es decir, que strictu sensu se trata de los presupuestos para su procedibilidad, enlistados en la línea jurisprudencial que se reseña a continuación: Auto del 27 de febrero de 2020[39], en el que a propósito de un escrito anónimo se precisó que: De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.

Auto de 12 de marzo de 2020[40], en el que se reiteró la anterior exigencia, amén de enunciar otras que también le resultan aplicables, en virtud de los artículos 11, 12 y 15 ejusdem, así: 94. Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.

A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad ), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C- 951 de 2014.

Sentencia del 3 del septiembre de 2020[41], reiterada en los fallos del 18 de marzo de 2021[42], 17 de junio de 2021[43], en la que se sintetizó que: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Sentencia del 22 de julio de 2021[44], en la que a propósito del tercero de los citados requisitos, se enfatizó que: 98. Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, debe, al tenor del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, guardar una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que exige la ley, en determinar el sujeto que lo propone y sobre el que recae, las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume.

Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, éstas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 99.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno, lo que conlleva a que en los cuerpos colegiados no se afecte su quórum.

A su vez, estos requisitos, deben ser interpretados y aplicados en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que es contundente en señalar que: (…) como la solicitud de recusación debe cumplir unos requisitos de procedencia, entre estos, expresar las razones en que se funda, señalar la causal legal y aportar las pruebas pertinentes, el servidor público que conoce de la actuación disciplinaria debe hacer un control formal de la solicitud, de tal modo que si encuentra que no se satisfacen las exigencias legales, rechace la recusación. Esto implica que el fondo del asunto no alcanza a ser estudiado, precisamente, debido a la no satisfacción de los requisitos de forma de la solicitud.

En este evento surge otra modalidad de auto, esta vez de rechazo de la recusación por el incumplimiento de los requisitos formales para su alegación, que claramente se diferencia del auto que niega la recusación.[45] Es decir, que efectivamente la consecuencia jurídica del incumplimiento de tales presupuestos no es otra que su rechazo de plano, sin que haya lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, teniendo en cuenta que[46]: (i) «(…) en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados»; y (ii) «(…) necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda» porque «Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo».

Por último, no sobra mencionar que esta ha sido también la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia, al explicar que: no es posible arrojar sobre los jueces [y autoridades en general] la tacha de posible parcialidad sin expresar el fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre, (..) porque tampoco sería tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueran fútiles o insignificantes[47].

En resumen, se tiene que en el estado actual de la jurisprudencia expuesta, los requisitos de procedibilidad que debe cumplir cualquier escrito de recusación en el ámbito administrativo son: (i) individualización del solicitante o justificación verosímil para mantener en reserva su identidad; (ii) individualización del servidor público o particular que ejerce funciones públicas contra quien se dirige; y (iii) Debida sustentación, que consiste en exponer los elementos de juicio fácticos, jurídicos y probatorios necesarios para su examen y decisión de fondo, lo que implica: (a) Identificar la causal invocada;

(b) describir de forma particularizada los hechos; (c) exponer las razones jurídicas por las que se estima que existe un conflicto entre el interés particular del recusado y el general; y (d) la carga dinámica de ilustrar probatoriamente el supuesto de hecho que configura la causal correspondiente, teniendo en cuenta que la imparcialidad e independencia de las autoridades se presume hasta tanto no se demuestre lo contrario. 2.

El trámite de las recusaciones en el marco de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales[48] En cuanto al trámite de las recusaciones contra los integrantes del Consejo Directivo de tales corporaciones es importante aclarar que, por falta de norma especial que lo regule, se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que establece: Artículo 12.

Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en la norma citada, se explicó que: En primer lugar sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo: (…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.

Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.

En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada. Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma” [49]. En la misma providencia, se indicó que el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.

En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en los estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda –CARDER-, contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que entonces se aplica lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Caso concreto En el sub judice, la señora María Aleyda Valencia Rojas solicitó que se declare la nulidad del acto de elección del señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la CARDER, al considerar que se encuentra viciado por las causales genéricas de infracción de norma superior y expedición irregular[50], en cuanto: (i) no se dio trámite a las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de la CARDER por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez;

(ii) no se suspendió la sesión del 3 de febrero de 2020 en la que se llevó a cabo la designación del demandado como director general encargado, hasta tanto se resolvieran las recusaciones formuladas para entonces; (iii) el gobernador de Risaralda presidió la reunión de elección, como cabeza de aquel cuerpo colegiado, cuando ha debido apartarse por estar recusado y, en su lugar, nombrar un presidente ad hoc para continuar con la actuación;

(iv) el quórum decisorio se vio afectado por las recusaciones presentadas, las cuales han debido remitirse, en consecuencia, a la Procuraduría General de la Nación para su decisión; y (v) en el marco del procedimiento censurado, el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, se pronunció tal corporación en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tanto en su contestación como en sus alegatos, bajo los siguientes argumentos: (i) el Consejo Directivo actuó conforme a la ley y sus estatutos para proveer la vacante temporal de director general de la entidad, que se produjo en virtud de la sentencia que anuló la elección en el cargo del señor Jairo Leandro Jaramillo Rivera, periodo 2016-2019;

(ii) en los últimos años, la PGN ha desestimado varias recusaciones interpuestas contra integrantes de su Consejo Directivo y el de otras entidades, al momento de elegir al director general en propiedad o en encargo, por encontralas infundadas y, en ese sentido, ha advertido que se trata de estrategias dilatorias contrarias a la buena fe que rige las relaciones entre la Administración y los administrados; y (iii) el escrito que contiene las recusaciones formuladas por el referido aspirante no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta corporación y, por tanto, no había lugar a darle el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA Finalmente, la procuradora séptima delegada conceptuó que había lugar a denegar la nulidad electoral deprecada, por cuanto las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez eran las únicas pendientes de decisión al momento de la designación del demandado y, en su criterio, estuvieron bien rechazadas por el Consejo Directivo, en cuanto no cumplían con la carga mínima de argumentación necesaria para ser tramitadas como tales.

También se pronunció sobre la censura referida a la extralimitación de funciones por parte del gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales, sosteniendo que las actuaciones de uno y otro se enmarcaron en el debido cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En este orden, la Sala precisa que, para resolver de forma clara y ordenada la fijación del litigio que fue recogida en el planteamiento del problema jurídico, es menester agrupar las presuntas irregularidad atribuidas por la parte actora al Consejo Directivo de la CARDER, al rechazar las recusaciones elevadas por aquel candidato en la sesión del 3 de febrero de 2020 y continuar su actuación dentro del procedimiento eleccionario hasta su culminación con la designación del señor Julio César Isaza Rodríguez, tal como procedió en su concepto la agente del Ministerio Público; y posteriormente se abordará el análisis de la acusación restante sobre la alegada extralimitación de funciones del gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales en esa reunión y, por último, se emitirá un pronunciamiento sobre la petición de condenar en costas y agencias en derecho a la accionante. 1.

Sobre el trámite de las recusaciones presentadas por el aspirante Gabriel Antonio Penilla Sánchez Sea lo primero advertir que las acusaciones que versan sobre el trámite de las recusaciones dentro del procedimiento de elección del demandado como director general encargado de la CARDER giran en torno del escrito presentado por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez en la sesión del 3 de febrero de 2020, al punto que es el único documento con este tipo de petición aportado como anexo al libelo inicial, en la medida en que los reproches de la accionante se dirigen específicamente a los presuntos vicios de nulidad en que incurrió el Consejo Directivo de la entidad al resolverla.

A su vez, de conformidad con el considerando «D» del Acuerdo No. 02 del 3 de febrero de 2020, para el momento de la designación sub judice ya se encontraban decididas por parte de la PGN todas las recusaciones que fueron interpuestas previamente contra los integrantes de dicho cuerpo colegiado y que habían sido remitidas al órgano de control para su decisión, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 12 del CPACA, por cuanto con ocasión de estas se había desintegrado el quórum.

Así reza en el acto impugnado: D- Que en sesión extraordinaria del Consejo Directivo de fecha 03 de febrero de 2020, dando cumplimiento al 5 del orden del día y habiéndose resueltas todas las recusaciones en trámite por parte de la Procuraduría General de la Nación, y específicamente la resuelta el día 03 de febrero de 2020 mediante resolución No. IUS 2020-040458/IUC D-2020-145355, se procedió a realizar la votación nominal de los miembros del Consejo Directivo para designar el Director General encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, mientras se elige al Director General titular; resultando elegido el señor Julio Cesar Isaza Rodríguez, con una votación de 9 de los 13 votos de los miembros del Consejo Directivo.

(Subrayado fueran del original) Esta información se corresponde con la consignada en el Acta No. 02 de 2020 de la referida reunión, en la que se dejaron las siguientes constancias: (i) en su numeral «3.», se señaló que no hay ninguna recusación pendiente de resolver en cuanto a la designación del director general, periodo 2020- 2023; y (ii) en su numeral «4.», se aclaró que ese mismo día fue recibida, en la Secretaría de la corporación, la notificación de las resoluciones No. IUS2020-040458//IUC D -2020-1453559 y IUS2019-789301//IUC D -2020-1449223, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación rechazó las recusaciones que se habían formulado en el procedimiento de elección del encargado, actos administrativos de los que allegó copia al proceso la demandante.

Por tanto, de acuerdo con la documentación que obra en el plenario, las únicas que estaban sin decidirse para entonces eran las presentadas por el candidato en mención en esa misma fecha, amén que las anteriores, según el propio dicho de la parte actora, o bien se presentaron en una actuación diferente, esto es, la designación del director general en propiedad, o bien se dirigían contra personas distintas, es decir, contra los integrantes del Consejo Directivo anterior, en cuanto explicó que 8 de sus 13 miembros se renovaron el 1 de enero de 2020.

En el primer evento, tal como lo ha sostenido la Sección recientemente, cada procedimiento eleccionario tiene su propia especificidad e independencia, en cuanto a reglas, tiempos, candidatos, electores, etc. aun cuando puedan existir ciertas condiciones generales y coincidencias particulares. Por tanto, el trámite de las recusaciones elevadas en el marco de la designación de aquel cargo en propiedad, no tenía por efecto suspender la actuación para designar al encargado, como erradamente lo entiende la señora María Aleyda Valencia Rojas «por tratarse de decisiones disímiles, además sin exponer causal de impedimento o conflicto de interés que se configura en este último caso»[51].

En el segundo escenario, se debe atender a lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el carácter personal, mas no institucional, del mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que conlleva a que cuando se produce un cambio del funcionario recusado porque dejó de ejercer el cargo, el reproche formulado contra su imparcialidad no se extiende automáticamente a quien lo reemplaza, por tratarse de personas diferentes, tal como lo explicó el máximo tribunal de esa jurisdicicción: Las causales de impedimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales [y servidores públicos en general] que los pueden llevar a no fallar imparcialmente.

El objeto de la recusación es evitar que el juez [o autoridad] que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. La persona que fue recusada puede dejar de ejercer el cargo, caso en el cual entraría un nuevo funcionario a ocupar su posición. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar.

Es decir, el impedimento es de carácter personal[52]. En este orden, pasa la Sala a examinar la eventual configuración de las irregularidades alegadas por la accionante concretamente en el trámite y decisión de las recusaciones interpuestas por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez el 3 de febero de 2020, para lo cual resulta menester empezar por constatar si aquellas cumplían con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidas como tales y, en ese orden, darle aplicación al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues en caso contrario procedía su rechazo, como en efecto lo hizo el referido cuerpo colegiado en la actuación que es objeto de censura y, entonces, las acusaciones que aquí se agrupan no estarían llamadas a prosperar.

Para tal efecto, es necesario revisar con base en la literalidad del escrito que las contiene si se observaron tales presupuestos, uno a uno, en los términos que esta Sección los ha interpretado en consonancia con la Corte Constitucional, según las consideraciones generales de este proveído, así: i) Identificación e individualización del peticionario: Requisito satisfecho La solicitud de recusación fue presentada y suscrita por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, identificado con su número de cédula de ciudadanía, que aparece al pie de su firma, invocando su condición de candidato dentro del procedimiento de elección de director general en propiedad, periodo 2020-2023. ii) Identificación e individualización de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas contra quienes se dirige: Requisito satisfecho.

En el numeral «II» del memorial, se enlistan las 11 personas objeto de la recusación, con su nombre y calidad en la que tienen asiento en el Consejo Directivo de la CARDER |No. |Nombre |Calidad | |1 |Víctor Manuel Tamayo Vargas |Presidente y gobernador de | | | |Risaralda | |2 |Diego Alonso Mejía y su |Representante de los gremios | | |suplente | | |3 |Sebastián Mejía Gaviria y su |Representante de los gremios | | |suplente | | |4 |Eduardo Cuenut y su suplente |Representante de las comunidades | | | |negras | |5 |Hermenegildo Jaramillo Estua |Representante de las comunidades | | | |indígenas | |6 |Luis Carlos Ordóñez Pinzón |Representante de las ONGs | |7 |John Jairo Soto Hurtado |Alcalde de La Celia | |8 |Alberto Rivera Cifuentes |Alcalde de Marsella | |9 |Adrián Bedoya Cano |Alcalde de El Santuario | |10 |Jorge Mario Medina Galeano |Alcalde de Mistrató | |11 |Eduardo CastrillónTrujillo |Delegado del presidente de la | | | |República | iii) Debida sustentación: Requisito insatisfecho.

Valga aclarar que este último requisito tiene varios componentes que se deben examinar en conjunto, de forma sistemática, por la relación de conexidad que existe entre estos, a saber: Identificación de la causal de recusación El peticionario señala expresamente una única causal de recusación, citando la norma que la consagra, a saber: «Tener un interés particular y directo en la (…) decisión del asunto» (artículo 11, numeral 1º del CPACA), por lo que cumple con esta carga.

Descripción particularizada de los hechos Bajo los numerales «I» y «III», el solicitante relata los hechos en que sustenta su solicitud, así: Teniendo establecido que la recusación se formula con motivo de la causal de tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto…; los hechos se concretan y se materializan en lo siguiente: Tenemos entonces claro, que la voluntad de la Asamblea Corporativa a través del Acuerdo número 005 de 2010, es que el director (a) encargado (a) nombrado (a) conforme a la ley continuara ejerciendo el encargo, hasta tanto el nuevo Director General en propiedad fuere designado; razón por la cual la directora General Encargada, Doctora MARTHA MONICA RESTREPO GALLEGO, nombrada mediante Acuerdo del Consejo Directivo 005 del 13 de marzo de 2018, le asiste el Derecho y la razón de continuar en el cargo de Directora General Encargada hasta tanto el mismo Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER elija en propiedad el director o directora de ésta Entidad;

Por tanto, no existe motivo alguno, más que de carácter político para querer REVOCARLE el nombramiento a la Directora General encargada, Doctora MARTHA MÓNCA RESTREPO GALLEGO. Mire el interés marcado de darle un manejo Político al cambio del encargo de la Directora General encargada que el mismo oficio estaba proyectado y suscrito por el señor Presidente del Consejo Directivo de la CARDER, desde el día veinte (20) de enero de 2019; fecha para la cual aún el señor Procurador General de la Nación no había resuelto la Recusación, que lo hizo el (23) de enero de 2020.

Como se indicó anteriormente, integrantes del Consejo Directivo de la CARDER han manifestado el interés de cambiar de Director General encargado de la Corporación, aduciendo situaciones no jurídicas, como es la conveniencia política, con la finalidad de nombrar en los cargos de Nivel Directivo a sus amigos políticos, y posterior encargo o delegaciones de funciones en estos nuevos funcionarios para manejar a la Entidad a su amaño, afectando aun más a la autoridad ambiental en su manejo administrativo; situación ésta que vicia el consentimiento de los consejeros y entra en conflicto con el interés público y social; máxime cuando el Consejo Directivo de la CARDER, con fecha treinta (30) de diciembre de 2019, dejó constancia que la Directora General encargada, Doctora MARTHA MÓNICA RESTREPO GALLEGO, según lo contemplado en los Estatutos seguía en el encargo, hasta que se nombrara el nuevo Director General en propiedad, por orden expresa de los Estatutos CARDER.

No hay derecho que el mismo Consejo Directivo de la CARDER, pase por alto los Estatutos CARDER y pretendan REVOCAR un nombramiento en encargo, sin el consentimiento de la Directora General encargada, doctora MARTHA MÓNICA RESTREPO GALLEGO que ejerce el encargo acorde a la normativa vigente; situación ésta que fuera de constituir una arbitrariedad pueden incurrir los señores Consejeros en un PREVARICATO por proferir una decisión contraria a la Constitución y la Ley.

Ese conflicto de interés se presenta cuando concurre de manera objetiva el querer pasar por alto una disposición de los Estatutos CARDER, ligada con un elemento subjetivo como es REVOCAR la designación de una Directora encargada quien ejerce sus funciones acorde a la Constitución y la Ley, amarrada dicha decisión a unas componendas políticas que en vez de beneficiar a la CARDER, lo que hace es sumirla en una crisis Institucional, dado que la Doctora MARTHA MÓNICA, tiene derecho a ejercer su encargo sin perturbaciones, mucho menos de parte del mismo Consejo Directivo de la CARDER, hasta que se elija Director (a) General encargado (a).

Una vez fijada la fecha; es decir, saneado el Proceso de Elección, se puede proceder a elegir el Directivo General de la CARDER, como lo ordena la Constitucion y la Ley. Lo anterior se puede sintetizar en que las personas objeto de recusación, según su dicho: (i) obraron con la intención y el cálculo político de reemplazar a la directora general encargada por alguien de su entera confianza con la finalidad de nombrar a sus amigos en los cargos directivos de la entidad y así manejarla a su conveniencia;

(ii) incurrieron en una infracción de las normas estatutarias que regulan la forma de proveer las vacancias que se produzcan en ese empleo, las que, en su criterio, implican que una vez se designa a la persona encargada esta debe permanecer inamovible en el cargo hasta la posesión del elegido en propiedad, sin que le esté permitido al Consejo Directivo reemplazarla sin su consentimiento; y (iii) persiguen conponendas políticas, a través de tal designación, afectando la estabilidad institucional de la CARDER Por tanto, se evidencia que en lugar de describir los hechos que sirven de fundamento fáctico a la causal invocada contra los recusados, el peticionario realiza una serie de apreciaciones subjetivas y juicios de valor en su contra, en relación con unos supuestos móviles ilegales tras su decisión de reemplazar a quien venía ejerciendo el cargo de directora general encargada, pero sin relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basa tales afirmaciones, lo que resulta indispensable para verificar si se configura o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 11.1 del CPACA, esto es «el interés particular y directo en (…) la decisión del asunto» por parte de aquellos.

Asimismo, se observa que tales aseveraciones no se encuentran particularizadas, tal como era debido en los términos de la ley y la jusriprudencia, en razón del carácter personal que reviste las causales de impedimento y recusación, sino que se refieren de forma general y conjunta a la alegada parcialidad de los 11 consejeros en cuestión, pero sin mención alguna a las condiciones propias de su fuero interno que, por su porpia definición, es individual y, en tal virtud, era preciso describir las situaciones que configuraban el interés directo de ellos desde su especificidad como seres humanos, por tratarse de una causal de naturaleza subjetiva, para permitirles manifestar a conciencia si la aceptaban o no. En consecuencia, se concluye que no se observó esta carga argumentativa, desde el punto de vista fáctico.

Exposición de las razones jurídicas En los numerales «IV», «V» y «VI» desarrolla la motivación jurídica de su petición, transcribiendo las normas en que se apoya: (Ley 99 de 1993, art. 26; Ley 1437 de 2011, arts. 2 y 11; Acuerdo 005 de 2010, Estatutos de la CARDER, art.s 52 y 53, par; ), lo mismo que algunos apartes de lo que denomina doctrina pero sin citar su fuente y finalmente menciona las razones de derecho que, en su sentir, acreditan la causal de tener interés particular y directo frente a cada uno de los recusados, en los siguientes términos: VI.

INTERÉS PARTICULAR Y DIRECTO. Existe por parte de los Miembros del Consejo Directivo de la CARDER (recusados), un interés actual y directo en elegir Director General Encargado de la CARDER, mientras se elige Director General de la CARDER período institucional 2020-2023; para lo cual cita al Consejo Directivo para ello, cuando lo que debió hacer el señor Presidente del Consejo Directivo fue Citar al Consejo Directivo de la CARDER para fijar fecha para la elección del Director General en propiedad; situación ésta que marca la argucia jurídica en detrimento de vulnerar la Constitución, la Ley y los Estatutos CARDER, e incurriendo en violación directa de la Ley al REVOCAR un nombramiento en encargo cuando existe norma Estatutaria que así lo permite; es por ello, que por tal razón, señor Procurador, usted como defensor de los derechos de los ciudadanos, solicitó separar del cargo a la totalidad de los señores Consejeros antes recusados, con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho anotados, y como se reitera a continuación: 1.

Víctor Manuel Tamayo Vargas, Presidente del Consejo directivo y Gobernador del Departamento de Risaralda, como Gobernador y Presidente del Consejo directivo de la CARDER y, además, como Representante legal SUSCRIBIÓ la citación a Consejo Directivo de la CARDER para el día tres (3) de enero de 2020 ala 9:00 a.m., a pesar de encontrarse en conflicto de interés, teniendo en cuenta que ha manifestado en diferentes oportunidades la inconveniencia política de que la doctora MARTHA MÓNICA continúe ejerciendo el cargo de Directora General encargada a tal punto que incluye en la situación el punto “5.

Designación de Director General Encargado”; situación que ésta que hace el señor Gobernador y Presidente del Consejo Directivo de la CARDER, quede incurso, igualmente, en la causal 1º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión control o decisión del asunto (…), al haber convocado al Consejo Directivo de la CARDER, con un punto de “Designación del Director General Encargado”: por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del Señor Procurador General de la Nación. 2.

Diego Alonso Mejía Principal y su suplente Calle Zuluaga, por ser Representantes de los Gremios, a pesar de que la Citación incluye el punto: “Designación de Directo General Encargado”. Al parecer cohonestan y participan de la aseveración sobre la inconveniencia política de que la doctora MARTHA MÓNICA continúe ejerciendo el cargo de Directora General encargada y, además no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera derechos fundamentales y el Principio de Legalidad de la actual Directora encargada; situación ésta que hace el señor Diego Alonso Mejía y su suplente queden incursos, igualmente, en la causal 1a del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que reza: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (…), al haber convocado al Consejo Directivo de la CARDER, con un punto de “Designación de Director General encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del Señor Procurador General de la Nación. 3. Sebastián Mejía Gaviria, principal y su suplente Lina María Álvarez, representantes de los gremios.

Los antes mencionados a pesar de que la citación incluye el punto: “Designación de Director General Encargado”, al que la doctora Martha Mónica continué ejerciendo el cargo de Directora general Encargada y, además, no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera derechos fundamentales y el principio de legalidad de la actual directora General encargada; situación está que hace el señor Sebastián Mejía Gaviria, quede incurso, igualmente, en la causal 1 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, que reza: “1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, (…), al haber convocado al Consejo Directivo de la CARDER, con un punto de Designación General de director General Encargado; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del señor Procurador General de la Nación. 4.

Eduardo Cuenut y su suplente Arístides Pino Mosquera, por ser representantes de las comunidades negras. Los antes mencionados, a pesar de que la citación incluye el punto: “Designación de Director general Encargado”, al parecer cohonestan y participan de la aseveración sobre la inconveniencia política de que la doctora Martha Mónica continué ejerciendo el cargo de Directora General encargada y, además, no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera derechos fundamentales y el principio de legalidad de la actual Directora Encargada; situación ésta que hace el señor Eduardo Cuenut y su suplente Arístides Pino Mosquera queden incursos, igualmente, en la causal 1a del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que reza: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (…), al haber convocado al Consejo Directivo de la CARDER, con un punto de “designación de Director General encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del señor Procurador General de la Nación. 5. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de los indígenas.

El antes mencionado a pesar de que la citación incluye el punto de: “Designación de Director General Encargado”, al parecer cohonestan y participan de la aseveración sobre la inconveniencia política de que la doctora Martha Mónica continué ejerciendo el cargo de Directora General encargada y, además, no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera derechos fundamentales y el principio de legalidad de la actual Directora General Encargada; situación está que hace el señor Hermenegildo Jaramillo Estua. quede incurso, igualmente, en la causal 1a del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que reza: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (…), al haber convocado al Consejo Directivo de la CARDER, con un punto de “designación de Director General Encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del señor Procurador General de la Nación. 6. Luis Carlos Ordoñez Pinzón, representante de la ONGs, Miembro del consejo directivo de la CARDER.

El antes mencionado a pesar de que la citación incluye el punto de “Designación de Director general Encargado”, al parecer cohonestan y participan en la aseveración sobre la inconveniencia política de que la Dra. MARTHA MÓNICA continúe ejerciendo el cargo de Directora General encargada y, además, no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera los derechos fundamentales y el Principio de Legalidad de la actual Directora General Encargada; situación ésta que hace el señor Luis Carlos Ordoñez Pinzón quede incurso, igualmente, en la causal 1° del Art. 11 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “1.

Tener interés particular y directo en la regulación gestión, control o decisión del asunto (…), a la haber convocado al Concejo Directivo de la CARDER, con el punto de “designación del Director General Encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del Sr. Procurador General de la Nación. Los señores Alcaldes de los municipios de: 7.

John Jairo Soto Hurtado, Alcalde Municipal de la Celia. 8. Alberto Rivera Cifuentes, Alcalde del Municipio de Marsella. 9. Adrián Bedoya Cano, Alcalde del Municipio de Santuario. 10. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató. Los antes mencionados a pesar de que la Citación incluye el punto: “Designación de Director General Encargado”, al parecer cohonestan y participan de la aseveración sobre la inconveniencia política de que la Dotora MARTHA MÓNICA continúe ejerciendo el cargo de Directora General Encarga y, además, no hicieron oposición alguna sobre este punto que vulnera los derechos fundamentales y el Principio de Legalidad de la actual Directora General Encargada; situación esta que los señores Alcaldes antes mencionados queden incurso, igualmente, en la causal 1° de Articulo 11 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “1.

Tener interés particular y directo en la regulación gestión, control o decisión del asunto (…), a la haber convocado al Concejo Directivo de la CARDER, con el punto de “designación del Director General Encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del Sr. Procurador General de la Nación. 11. Eduardo Castrillón Trujillo – Delegado del Presidente de la República.

El antes mencionado a pesar de que la Citación incluye el punto: “Designación del Director General Encargado”, al parecer cohonestan y participan de la aseveración sobre la inconveniencia política de que la Dra. MARTHA MÓNICA continúe ejerciendo el cargo de Directora General encargada y, además, no hizo oposición alguna sobre este punto que vulnera los derechos fundamentales y el Principio de Legalidad de la actual Directora General Encargada de la CARDER; situación esta que hace el señor Eduardo Castrillón Trujillo quede incurso, igualmente, en la causal 1° del Artículo 11 de la 1437 de 2011, que reza: “1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto (…), a la haber convocado al Concejo Directivo de la CARDER, con el punto de “designación del Director General Encargado”; por tal razón es procedente acceder a esta causal de recusación por parte del Sr. Procurador General de la Nación. Esta motivación se pueden resumir en que: (i) el gobernador de Risaralda, se ha manifestado reiteradamente sobre la inconveniencia política de que la entonces directora general encargada continuara en el cargo y, por tanto, convocó a la sesión extraordinaria del 3 de febrero con el propósito de reemplazarla; y (ii) los restantes consejeros objeto de recusación «al parecer cohonestan y participan» de tal aseveración, amén que no se opusieron a la convocatoria para designar a un nuevo director general encargado.

Sobre este punto, la Sección destaca que si bien, a diferencia de lo sucedido con los hechos, el solicitante hace un esfuerzo por personalizar los argumentos de derecho que sustentan sus recusaciones, no lo logra en cuanto termina repitiendo las mismas dos censuras contra la imparcialidad de cada uno de ellos pero sin desarrollarlas hermenéuticamente, es decir, sin explicar por qué a su juicio era inconveniente para los 11 recusados, individualmente considerados, que la señora Martha Mónica Restrepo Gallego continuará desempeñando el cargo, al punto de que su reemplazo por el demandado representara un provecho, ventaja o utilidad cierto, objetivo y verificable a su favor.

Al respecto, valga recordar que la jurisprudencia ha enfatizado en relación con la referida causal que «(…) el interés tiene que ser real, existir verdaderamente»[53], lo cual solo puede entrar a ser estudiado y decidido por la autoridad competente si se expresan las razones jurídicas que lo materializan en cada caso particular y, en tal virtud, no basta con la sola manifestación de su existencia según el arbitrio del peticionario, pues se estaría ante un marco indeterminado de decisión en contra del derecho de defensa del recusado.

Adicionalmente, se evidencia que ninguna de las dos afirmaciones referidas, con base en las que se cuestiona la imparcialidad de tales consejeros, se corresponde con la causal invocada, por lo que resultaban abiertamente improcededentes en la medida en que: (i) los cargos directivos de las entidades del orden nacional, como es el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, por sus funciones de gobierno y mando, son también de naturaleza política, mas no solo técnica o administrativa, por lo que la confianza es, junto al mérito, un criterio válido para elegirlos; y (ii) convocar a sesión extraordinaria del Consejo Directivo para llevar a cabo la designación de director general encargado de la entidad es función del gobernador de Risaralda como presidente de ese cuerpo colegiado y, a su vez, asistir a esta es un deber de sus integrantes, de modo tal que ninguna de tales censuras guardan relación con el interés particular y directo alegado.

En ese orden, la solicitud tampoco cumple con la carga argumentativa desde el punto de vista jurídico. Ilustración probatoria Por último, en el numeral «VII» se relacionaron las pruebas aportadas para demostrar la causal de recusación en cuestión, de esta manera: 1. Citación a reunión extraordinaria del Consejo Directivo, en la que se incluye el punto 5° “Designación de Director General encargado”, tal como se indica en el presente memorial de Recusación. 2.

Documento “CONVOCATORIA PARA LA DESIGNACION DE DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2020-2023”, que puede ser consultado en la pagina de la CARDER: www.carder.gov.co 3. Lista Preliminar de Aspirantes Habilitados, que da cuenta de un listado de habilitados de cincuenta y cinco (55) candidatos aspirantes a la Dirección General de la CARDER, para el periodo institucional 2020-2023, que puede ser consultado en la página de la CARDER: www.carder.gov.co 4.

Listado de Miembros del Consejo Directivo de la CARDER, que reposan en la secretaría de dicho Consejo. 5. Oficio de Invitación a Consejo Directivo Extraordinario de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER a llevarse a cabo el día tres (3) de febrero de 2020. Sobre este punto, la Sección ha señalado que el peticionario tiene el deber de ilustrar probatoriamente la causal en que sustenta la recusación, lo que se traduce en una carga dinámica de aportar, solicitar o señalar los elementos de convicción para demostrar el supuesto de hecho que la configura, teniendo en cuenta la naturaleza subjetiva u objetiva de aquella, en los términos de la jurispudencia constitucional reseñada[54].

Así, en cuanto a las primeras (numerales 1, 8 y 16 -parcial-), por referirse a situaciones que se hallan en el fuero interno de los recusados y que tienen que ver con elementos volitivo-afectivos que hacen parte de su intimidad, su acreditación es muy difícil y, entonces, la exigencia probatoria se reduce; mientras que las segundas (numerales restantes), al tratar sobre supuestos de hecho verificables a través de pruebas predominantemente documentales, tal carga aumenta aunque de forma dinámica, de modo tal que su ilustración corresponde a quien se encuentra en mejores condiciones de acreditarlos.

Sobre el particular, se observa que en este caso la recusación que se interpuso contra los 11 consejeros es la del artículo 11. 1 del CPACA, de modo tal que es de aquellas de carácter subjetivo en las que la carga ilustrativa, a nivel probatorio, para el peticionario es mínima. En consecuencia, los 5 documentos que anexó a su solicitud bastan para tenerla por satisfecha en este caso.

Así las cosas, de la lectura sistemática de la solicitud presentada por el candidato Gabriel Antonio Penilla Sánchez, a partir de la interacción entre estos cuatro elementos que componen el tercer requisito para su procedibilidad, referido a su «debida sustentación», la Sala concluye que el interés particular y directo en la decisión, consistente en aquella expectativa por la posible utilidad patrimonial, intelectual o moral, que la designación del demandado en reemplazo de la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, acarrearía a los consejeros recusados, no podía entrar a ser estudiado de fondo por el Consejo Directivo de la CARDER, en la medida en que no aparece respaldado por elementos de juicio serios, a nivel argumentativo y probatorio necesarios para tal efecto, con base en las anteriores consideraciones.

Por lo anterior, se tiene que tales recusaciones no superaban el examen de procedibilidad, por lo que no había lugar a darles el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, para que no se dilatara injustificadamente la designación del director general encargado de la entidad ante la vacante del titular que persitía en el cargo, por lo que acertó ese cuerpo colegiado al rechazarlas de plano sin que esto configurara ninguna de las irregularidades alegadas por la demandante y, en ta virtud, este grupo de acusaciones en su contra no tiene mérito para nular la elección acusada. 2.

Sobre la extralimitación de funciones del gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales En este punto, la Sala detaca que lo pretendido por la parte actora es que se compruebe la eventual vulneración de las normas penales y disciplinarias que invoca por parte de los dos funcionarios mencionados lo que conllevaría el ejercicio de la potestad sancionatoria de la que esta Sala carece, en cuanto tales infracciones si bien pueden dar lugar al ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado, en principio no configuran una causal para anular la elección del demandado, pues el objeto del contencioso electoral es revisar la legalidad objetiva de los actos electorales, mas no la conducta subjetiva de quienes intervienen en estos.

Es por ello que se afirma que cuando el juez que conoce de la acción de nulidad electoral, se encuentra frente a un examen objetivo, pues solo se requiere constatar la existencia de sus componentes para arribar a la conclusión que un determinado sujeto no puede acceder al cargo público al que aspira, en la medida que el Constituyente o legislador al establecerla analizaron su proporcionalidad y razonabilidad frente al interés público que se buscaba proteger con su consagración. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que una infracción al Código Disciplinario Único, como la que a juicio de la demandante fue cometida por el gobernador de Risaralda y el procurador delegado para asuntos ambientales esto es, la contenida en el artículo 34, numeral 28 de la Ley 734 de 2002 o una al Código Penal, como la del artículo 413 sobre el delito de prevaricato por acción son extrañas a la competencia del juez electoral y, por tanto, escapan al objeto de control de la nulidad electoral, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperar. 3.

Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la solicitud de la CARDER de condenar en costas a la señora María Aleyda Valencia Rojas, es pertinente advertir que el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Como lo ha sostenido la Sala «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante», por lo que no se accederá a esta petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por la señora María Aleyda Valencia Rojas contra el Acuerdo No. 02 del 3 de febrero de 2020, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER designó al señor Julio César Isaza Rodríguez como director general encargado de la entidad.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1]

ARTÍCULO  35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero. [2] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, M.P. Rocío Araújo Oñate [3] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, Exp.11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [4] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp.11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo».(subrayado fuera del original) [6] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02, M.P. Rocío Araújo Oñate [7] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01520-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Primera. Sentencia del 12 de julio de 2018, Radicación No. 11001-03-24-000-2012-00073-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 24 de septiembre de 2015, Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00708-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala: «El examen de legalidad de los actos de la administración no recae sobre sus elementos de eficacia sino sobre los de validez. Así pues, aunque el acto administrativo no sea eficaz, es susceptible de control judicial a pesar de que no haya sido publicado o notificado por la autoridad correspondiente». [8] El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [13] Ver, entre otras.

Corte Constitucional. Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-573 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-365 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Autos A-069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, A-078 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-188A de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de noviembre de 1935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo, Gaceta Judicial Tomo XLIII, página 376. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Corte Interamericana de derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182, párr. 43, párr. 56, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182. [19] Tribunal Europeo de Derechos Humanaos. Caso Hauschilt. Sentencia del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48. [20] Así, introdujo los términos de «personal character» o imparcialidad personal, para referirse a la primera, y «funtional in nature” o imparcialidad funcional, para la segunda dimensión. Cfr. Valldecabres Ortíz, Ma.

Isabel. Imparcialidad del juez y medios de comunicación, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, págs. 148 a 150. [21] Corte constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo de 2019, M.P. Gloria Stella ortíz Delgado: «Con base en lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la democracia participativa genera un cambio directo y sustancial en el concepto tradicional de ciudadanía, porque la injerencia social y política de las personas no queda reducida a la votación periódica, sino que, la participación se amplía a otros espacios deliberativos y decisorios, relacionados específicamente con la conformación, el ejercicio y el control del poder político[109]. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182, párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. [24] Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 23 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: «(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas». [25] Corte Constitucional, sentencias T-176 del 21 de febrero de 2008;

M.P. Mauricio González Cuervo. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En concordancia con la Sentencia C-327 del 10 de noviembre de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz [28] Corte Constitucional.

Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En concordancia con la Sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00. [30] Corte Constitucional.

Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Corte Constitucional. Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [32] Corte Constitucional. Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero [33] Ibídem [34] Corte Constitucional. Auto A-607 del 2 de septiembre de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Véase, entre otros, Hernán Fabio López Blanco, Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Págs. 215 y 217 (DUPRE editores 1997) y Jairo Parra Quijano, Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I Págs. 66 y 67 (Editorial Temis 1992). [36] Corte Constitucional.

Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [38] Corte Constitucional. Sentencia C-365 del 29 de marzo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: «Para no ir más lejos, basta con señalar que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acción de tutela, en aquellos casos en que el afectado con una decisión judicial o administrativa considere que la misma constituye una clara “vía de hecho”, entendiendo como tal aquella actuación que se cumple sin fundamento objetivo y razonable y, en consecuencia, por fuera del orden jurídico preestablecido». [39] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-28-000-2020-00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [40] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-28-000-2020-00009-00, M. P. Rocío Araújo Oñate. [41] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-28-000-2020-00031-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [42] Consejo de Estado Sección Quinta.

Sentencia del 18 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (AC), M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [43] Consejo de estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2019-00061-00 (AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [44] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021.00003-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [45] Corte Constitucional.

Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle. [46] Corte Constitucional. Auto A-069 del 7 de abril de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de mayo de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales, Gaceta Judicial LXIV junio-julio de 1948, páginas 408 y siguientes. [48] Según lo dicho en: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00003-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [49] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Exp. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [50] Por el presunto desconocimiento de las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política de Colombia: artículos 4, 6, 83 y 209;

(ii) Ley 734 de 2002: artículo 40 y 48; (iii) Código Penal Colombiano: Artículo 413; y (iv) Ley 1437 de 2011: artículos 11 y 12. [51] Según lo dicho en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de julio de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2021-00003-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. [52] Corte Constitucional. Auto A-155 del 3 de noviembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [53] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, Exp. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461.

Cita tomada de Corte Constitucional. Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [54] Corte Constitucional. Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.