NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, las segundas se configuran bajo supuestos de hecho específicos que, para el medio de control de nulidad electoral, se encuentran enunciados en el artículo 294 del CPACA.
(…). A partir de lo anterior, se tienen las siguientes reglas procesales para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes en materia electoral: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trate de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos.
Al respecto, valga aclarar que este mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche y, en ese orden, no se trata de una nueva oportunidad para controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento en sus aspectos argumentativos o probatorios, pues eso equivaldría a convertirlo en un recurso en su contra, que alteraría la naturaleza del presente proceso, que es de única instancia. Finalmente, es menester destacar el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, que implica que las citadas causales para su procedencia son taxativas y de interpretación restrictiva, teniendo en cuenta que no toda irregularidad que surja al momento de dictarla acarrea su nulidad, sino únicamente aquellas que implican vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, «que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta».
NOTA DE RELATORÍA: De la diferencia entre las nulidades procesales y las que se originan en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de noviembre de 2008, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez, radicación 11001-03-15-000-2003-00135-01. Acerca de las reglas procesales para el trámite y resolución de las solicitudes de nulidad originada en sentencia en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de octubre de 2021, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación 11001-03-28-000-2020-00076- 00 (AC).
En cuanto a que el mecanismo de la nulidad originada en la sentencia constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, M.P. Ligia López Díaz, radicación 11001-03-15-000-2003-00794-01.
Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, M.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación 11001-03-15-000- 1999-002000-00. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Rechazo por improcedente [E]n cuanto a su procedibilidad [de la nulidad originada en la sentencia], se destaca que la motivación invocada para sustentar tal petición está centrada en que no todos los documentos que hacen parte del expediente digitalizado fueron publicados, así como no todos los medios de convicción recaudados oficiosamente para tomar la decisión se trasladaron para su contradicción. A su vez, se citan algunos apartes del fallo sobre la intervención de las autoridades de CORPORINOQUIA en la reunión de elección correspondiente, para alegar que: «( ) corresponden a manifestaciones subjetivas del Consejo de Estado, pues en el expediente no obra prueba testimonial o audiovisual que permita adoptar tales conclusiones», en el sentido de que se restringió la autonomía de las comunidades indígenas participantes.
Al respecto, se evidencia que ninguno de estos reproches guarda relación con los supuestos de hecho señalados en el artículo 194 (sic) del CPACA como causales de nulidad de la sentencia; por tanto, a partir de las anteriores consideraciones atinentes al carácter restrictivo de este tipo de solicitudes, se impone rechazar por improcedente la nulidad deprecada, más aun, cuando este mecanismo procesal no puede ser usado, a la manera de una impugnación, para reabrir el debate argumentativo y probatorio que condujo a la decisión de declarar la nulidad de la elección de la señora Sofía Cristina Lombana Ketshinei como representante de las comunidades indígenas.
En este sentido, se constata que esta última fue la misma razón por la que fueron negadas, en parte, sus solicitudes de adición y aclaración del fallo del 27 de febrero de 2021, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por lo que se pone de presente que este asunto ya había quedado definido desde aquella oportunidad, precisamente invocando los fundamentos jurídicos y fácticos que fueron desarrollados con base en la jurisprudencia constitucional y electoral sobre la materia, en su parte motiva, frente a los cuales el desacuerdo de la parte demandada, se reitera, no es motivo de nulidad.
(…). Así las cosas, el Despacho concluye que ante el incumplimiento de las exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al no invocarse ninguna de las causales de nulidad de la sentencia, es menester rechazar por improcedente la solicitud de la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS EN CORPORINOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad originada en la sentencia AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del 27 de octubre de 2021, que declaró la nulidad de la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, la cual fue elevada por la apoderada de la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de octubre de 2019, el señor Óscar Javier Vargas Urrego, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impugnó la elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei como representante principal de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, periodo 2020-2023, formulando como pretensión que: Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA¨. 2.
La sentencia. En proceso de única instancia, esta Sección dictó fallo el 27 de octubre de 2021, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acta No. 1 del 6 de septiembre de 2019 por medio de la cual se declara la elección de la demandada como representante principal (sin suplente) de las comunidades indígenas y etnias tradicionalmente asentadas en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA ante el Consejo Directivo de la entidad, para el periodo 2020-2023.
Lo anterior, luego de encontrar acreditadas algunas irregularidades en el procedimiento de elección, en relación con los cargos de infracción de norma superior y expedición irregular, con aclaraciones de voto de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. 3. La solicitud de nulidad. La señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección el 19 de noviembre de 2021, obrando en calidad de demandada y por intermedio de apoderada, solicitó: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 POR NO PUBLICAR LA TOTALIDAD DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL.
DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2021 POR NO CORRER TRASLADO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS QUE SIRVIERON DE SUSTENTO PARA EMITIR LA DECISIÓN DE FONDO. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En virtud de los artículos 125.3 y 294 del CPACA, el despacho es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de la sentencia del 27 de octubre de 2021. 2.
Las causales de nulidad de la sentencia en materia electoral. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia[1], pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, las segundas se configuran bajo supuestos de hecho específicos que, para el el medio de control de nulidad electoral, se encuentran enunciados en el artículo 294 del CPACA, en los siguientes términos: Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. A partir de lo anterior, se tienen las siguientes reglas procesales para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes en materia electoral: a) La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trate de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos[2].
Al respecto, valga aclarar que este mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, mas no tiene por finalidad reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche[3] y, en ese orden, no se trata de una nueva oportunidad para controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento en sus aspectos argumentativos o probatorios, pues eso equivaldría a convertirlo en un recurso en su contra, que alteraría la naturaleza del presente proceso, que es de única instancia. Finalmente, es menester destacar el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad originada en la sentencia, que implica que las citadas causales para su procedencia son taxativas y de interpretación restrictiva, teniendo en cuenta que no toda irregularidad que surja al momento de dictarla acarrea su nulidad, sino únicamente aquellas que implican vicios graves e insaneables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida, «que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta»[4]. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, lo primero que observa el despacho es que el auto que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de octubre de 2021, interpuesta por la parte demandada, fue notificado por estado del 16 de noviembre de 2019, mientras que la actual petición de nulidad se formuló el 19 de los mismos mes y año, esto es, antes de que adquiriera firmeza o fuerza ejecutoria, razón por la cual se concluye que se hizo de forma oportuna.
Ahora bien, en cuanto a su procedibilidad, se destaca que la motivación invocada para sustentar tal petición está centrada en que no todos los documentos que hacen parte del expediente digitalizado fueron publicados, así como no todos los medios de convicción recaudados oficiosamente para tomar la decisión se trasladaron para su contradicción. A su vez, se citan algunos apartes del fallo sobre la intervención de las autoridades de CORPORINOQUIA en la reunión de elección correspondiente, para alegar que: «( ) corresponden a manifestaciones subjetivas del Consejo de Estado, pues en el expediente no obra prueba testimonial o audiovisual que permita adoptar tales conclusiones», en el sentido de que se restringió la autonomía de las comunidades indígenas participantes.
Al respecto, se evidencia que ninguno de estos reproches guarda relación con los supuestos de hecho señalados en el artículo 194 del CPACA como causales de nulidad de la sentencia; por tanto, a partir de las anteriores consideraciones atinentes al carácter restrictivo de este tipo de solicitudes, se impone rechazar por improcedente la nulidad deprecada, más aun, cuando este mecanismo procesal no puede ser usado, a la manera de una impugnación, para reabrir el debate argumentativo y probatorio que condujo a la decisión de declarar la nulidad de la elección de la señora Sofía Cristina Lombana Ketshinei como representante de las comunidades indígenas.
En este sentido, se constata que esta última fue la misma razón por la que fueron negadas, en parte, sus solicitudes de adición y aclaración del fallo del 27 de febrero de 2021, mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por lo que se pone de presente que este asunto ya había quedado definido desde aquella oportunidad, precisamente invocando los fundamentos jurídicos y fácticos que fueron desarrollados con base en la jurisprudencia constitucional y electoral sobre la materia, en su parte motiva, frente a los cuales el desacuerdo de la parte demandada, se reitera, no es motivo de nulidad.
Adicionlemente, en cuanto a la no publicación de algunas piezas procesales y la falta de traslado de todas las pruebas decretadas de oficio, se aclara con fines explicativos que, consultada la Secretaría de la Sección sobre ambos reparos, se recibió respuesta vía correo electrónico del 22 de noviembre de 2021, en la que se precisó que: (i) La consulta de los medios de control se puede realizar desde el inicio del proceso a través de la página web del Consejo de Estado: www.consejodeestado.gov.co y siguiendo los micrositios «Ventanilla de atención virtual» y «acceso virtual a expedientes», que permiten hacer el registro y acceder al sistema de información judicial «Samai».
Una vez ingresados los datos del usuario, la plataforma le permite acceder al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010328000201900048001100103 y para observar los documentos que hacen parte del expediente se debe ingresar por el ícono de «Gestión de documentos», que presenta todas las piezas documentales vinculadas.
(ii) En las intervenciones de la parte demandada, la Secretaría de la Sección, además de acusar recibo, informó a su apoderada sobre el punto anterior para que procediera a registrarse y consultar el expediente a través del «Samai», donde se pueden visualizar y descargas los documentos que ahora echa de menos, no obstante, optó por no acudir a este método de consulta.
(iii) Con respecto al traslado de las pruebas recaudadas en virtud de lo ordenado en el auto del 26 de agosto de 2021, que fue debidamente notificado a la parte demandada el 30 de agosto siguiente, se observa que se surtió el 19 de octubre por el término de 3 días, porque aunque el estado correspondiente se refirió «a la prueba documental allegada por el Ministerio del Interior» se entiende de forma armónica que incluyó todos los documentos aportados en esa etapa procesal, ya que la Secretaría tan solo registra en «Samai» el respectivo traslado, mas no envía correo electrónico a las partes, en la medida en que es por medio de este sistema de informacióna como ellas se enteran de las actuaciones que se despliegan al interior del medio de control y las respuestas de todas las autoridades requeridas se encontraban disponibles para su consulta desde entonces, de forma consecutiva, tal como se eviencia en sus fechas de registro.
Así las cosas, el Despacho concluye que ante el incumplimiento de las exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al no invocarse ninguna de las causales de nulidad de la sentencia, es menester rechazar por improcedente la solicitud de la parte demandada. 3.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 27 de octubre de 2021.
SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 294 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 25 de noviembre de 2008, Exp. 11001-03-15-000-2003-00135-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez [2] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 14 de octubre de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2020-00076-00 (AC, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil [3] Consejo de Estado Sala Plena. Sentencia del 11 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-2003-00794-01, M.P. Ligia López Díaz [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-1999-002000-00, M.P. María Claudia Rojas Lasso