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68001-23-31-000-2010-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cindy Viviana Suárez Flórez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Dirección De Sanidad Militar – Hospital Militar Regional De Bucaramanga

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Prestación tardía e inadecuada del servicio médico / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Pediatría / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Pericarditis pediátrica / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de enero de 2008, (…), quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax.

El 22 de abril de 2008, el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. El 23 de abril de 2008, los padres del menor acudieron con él al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y, mientras se le practicaba una nebulización, sufrió un paro respiratorio.

El 23 de abril de 2008, (…) fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. El 29 de abril de 2008, médicos de dicha entidad le realizaron un drenaje pericárdico y luego de permanecer 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos, el 30 de abril de 2008 falleció como consecuencia de una falla multiorgánica.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de (…), por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una tardía e inadecuada atención médica prestada por el Hospital Militar Regional Bucaramanga, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de abril de 2008, falleció el menor (…), según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos para configuración de la responsabilidad por falla / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Presupuestos para la configuración por falla probada / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Según las circunstancias del caso Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica principalmente el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

(…) En este orden, para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico- sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, (…) En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse por regla general bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386; Subsección A, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 27434 y sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19101. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita revocar la sentencia de primera instancia argumentando que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación se examinará si la Nación – la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de (…). Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de (…), la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al menor (…) fue oportuna y adecuada.

(…) En suma, se advierte que los testimonios referidos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó la atención médica a (…), dado que no hacen referencia a la negligente, defectuosa y/o tardía prestación del servicio médico alegada en el libelo introductorio. (…) Por lo demás, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, se desprende que el 30 de enero de 2008, el menor (…) fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax.

Además, que el 22 de abril de 2008 el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante le suministró dipirona y se le realizaron tres nebulizaciones; además, se ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO urgente. Asimismo, que el 23 de abril de 2008, (…) ingresó nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente.

Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron los exámenes paraclínicos que le habían sido formulados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente. (…) [H]abiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del menor (…) se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la tardía e inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Militar Regional Bucaramanga, pues, por el contrario, a lo largo del plenario logró establecerse que el centro hospitalario demandado realizó múltiples valoraciones y actuaciones, así como el tratamiento para los problemas respiratorios del menor, como dan cuenta la historia clínica y el acta de la junta médica arrimada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte de (…), pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, puesto que no se probó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00480-01(53500) Actor: CINDY VIVIANA SUÁREZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Prestación tardía e inadecuada del servicio médico. Pericarditis pediátrica. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez, quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax. El 22 de abril de 2008, el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO.

El 23 de abril de 2008, los padres del menor acudieron con él al Hospital Militar Regional de Bucaramanga y, mientras se le practicaba una nebulización, sufrió un paro respiratorio. El 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada. El 29 de abril de 2008, médicos de dicha entidad le realizaron un drenaje pericárdico y luego de permanecer 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos, el 30 de abril de 2008 falleció como consecuencia de una falla multiorgánica.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez, por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de julio de 2010[1], Luis Eduardo Chagüendo Barrera y Cindy Viviana Suárez Flórez, en nombre propio y en representación de Ángel Eduardo Chagüendo Suárez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, para que se le declara patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 250 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $600.000 a Luis Eduardo Chagüendo Barrera y Cindy Viviana Suárez Flórez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de enero de 2008, el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax.

Señala que el 22 de abril de 2008, el Luis Felipe Chagüendo Suárez fue llevado nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga donde, por persistir los síntomas de tos y fiebre, se le suministró dipirona y se le realizaron tres nebulizaciones; además, se ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO. Argumenta que el 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente.

Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron los exámenes paraclínicos que le habían sido ordenados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente. Destaca que en esa misma fecha, mientras se le practicaba una nebulización al paciente, éste sufrió un paro respiratorio, por lo que fue remitido a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada.

Indica que el paciente ingresó a la Clínica Chicamocha donde se le practicó una radiografía de tórax y un examen hematológico. Advierte que del 24 al 30 de abril de 2008, el menor estuvo hospitalizado en la UCI Neonatológica de la Clínica Chicamocha, donde se le practicaron diversos exámenes, entre ellos, ecocardiogramas pediátricos, muestras químicas y hematológicas, cultivos semicuantitativos de secreción orotraqueal y urocultivo.

Aduce que el 29 de abril de 2008, el cuerpo médico de la Clínica Chicamocha estimó necesario practicarle un drenaje pericárdico, puesto que su estado de salud era delicado. Finalmente, asevera que el 30 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez falleció luego de sufrir un paro cardíaco producto de una falla multiorgánica. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez, por la tardía e inadecuada atención médica que le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] el Hospital Militar Regional Bucaramanga incurrió en responsabilidad por falla en el servicio que se evidencia en la atención deficiente prestada al niño Luis Felipe Chagüendo Suárez, por su padecimiento de neumonía, la cual no fue atendida correctamente […] a su vez, se evidencia en la falta de diligencia para haberle realizado un examen que permitiera establecer que el niño tenía un corazón grande por la presencia de líquidos y la presencia de una infección pulmonar”. 2.

Contestaciones El 20 de agosto de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se adelantaron dando cumplimiento de los deberes legales, esto es, prestando el servicio oportunamente y siempre en procura del restablecimiento a la salud del paciente.

A su turno, propuso la excepción de inimputabilidad del daño. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de junio de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga[6] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de octubre de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] no se demostró que la entidad demandada haya incurrido en algún tipo de falla en la atención médica que haya restado oportunidades de recuperarse el paciente y que su equipo médico y de enfermeras hizo todo lo que estaba a su alcance y dentro de sus posibilidades de conformidad con la ‘lex artis’ para mejorar su salud, dando un tratamiento y atención médica acorde con su estado y cuadros clínicos […]”.

Concluyó que “[…] no habiéndose demostrado el segundo de los elementos que compromete la responsabilidad del Estado por la falla del servicio no es necesario abordar por sustracción de materia el estudio de nexo causal”. 5. Recurso de apelación El 11 de noviembre de 2014[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2014[9] y admitido el 22 de abril de 2015[10]. 5.1.

La demandante[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda. Al efecto sostuvo: “[…] en la apreciación del caso realizada por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, éste argumenta que faltaron pruebas para determinar la falla en el servicio, lo que es erróneo como quiera que no se realiza un estudio detallado de las historias clínicas del menor, en las cuales mediante su apreciación íntegra se evidencia que si el Hospital dentro de los procedimientos realizados hubiera advertido desde el inicio que no contaba con medios para atender urgencias respiratorias, la historia del niño en este momento tal vez sería otra, comoquiera que este pudo haber recibido desde el inicio de su afección atención en un centro médico que contara con lo necesario para atender urgencias respiratorias”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Publicó guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de abril de 2008, falleció el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[21]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2010[22], la cual se declaró fallida el 23 de junio de 2010[23]; y iii) que la demanda se presentó el 6 de julio de 2010[24]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Eduardo Chagüendo Barrera (padre), Cindy Viviana Suárez Flórez (madre) y Ángel Eduardo Chagüendo Suárez (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Luis Felipe Chagüendo Suárez (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles[25]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y esta debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga, pues de conformidad con los artículos 2[26], 3[27], 9[28], 10[29] y 23[30] de la Ley 352 de 1997[31], es la entidad encargada de prestar a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional – SSMP, el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad.

Además, fue la entidad prestó atención médica asistencial al menor Luis Felipe Chagüendo Suárez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una tardía e inadecuada atención médica prestada por el Hospital Militar Regional Bucaramanga, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica principalmente el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[38] En este orden, para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico- sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[39] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse por regla general bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa, sin perjuicio de que en determinados casos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita revocar la sentencia de primera instancia argumentando que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[40] en el recurso.

Por ello, a continuación se examinará si la Nación – la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 30 de enero de 2008, miembros del cuerpo médico del Hospital Militar Regional de Bucaramanga valoraron al menor Luis Felipe Chagüendo Suárez por presentar síntomas de neumonía y por ello le ordenaron a los padres realizarle una radiografía de tórax; sin embargo, ese día no pudo realizarse por cuanto el Hospital no estaba prestando ese servicio, según da cuenta documento original de la solicitud de servicio del 30 de enero de 2008 suscrita por el médico solicitante[41]. 6.3.1.2.

Probado está que el 22 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó a urgencias del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, luego de presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar. Por ello, en esa fecha se le ordenó a los padres realizar varios exámenes paraclínicos urgentes, según da cuenta copia simple[42] de la epicrisis suscrita por el Dr. John Jairo Rueda B., médico y cirujano de dicha institución[43].

En este documento se lee: “DATOS DE IDENTIFICACIÓN: SUÁREZ FLÓREZ CINDY VIVIANA NO. HISTORIA: 1032418743 PARENTESCO DEL AFILIADO: ESPOSA GRADO DE AFILIADO: SLP FUERZA: ARC FECHA DE ATENCIÓN: 22 04 08 21:32 MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente refiere sentir dolor en la garganta, fiebre y malestar general. Trae además sus 2 hijos, de 2 años y 7 meses, con igual sintomatología y posible atención médica. […] NOTA MÉDICA: Luis Felipe Chagüendo (7 meses) – Madre refiere que su hijo tiene iguales síntomas que ella.

Se encuentra el infante en brazos de su madre, consiente, alerta, orientado, hidratado, irritable. Con FC 130X; FR 22X1; y T 38.5 grados. MOH, PINRAL, orofaringe, erimatos sin soplo, RSRS con moderados roncos en ACP y accesos de tos frecuentes. No TIC, No DTA, No RSC, No SID4 Neuro. Sin déficit motor ni sensitivo. DX: S Febril agudo Bronquiolitis vs B/N PLAN: Dipirona AMP x 25gr + N – Butil SS: CH, VSG O PCR y PALEO (URGENTE) Control con resultados” (Se resalta) 6.3.1.3.

Se acreditó que el 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingreso nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente. Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron los exámenes paraclínicos que le habían sido ordenados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente, según da cuenta copia simple de la historia clínica de apertura[44].

En este documento se lee: “[…] DATOS DE IDENTIFICACIÓN CHAGUENDO SUÁREZ LUIS FELIPE No. HISTORIA 1.099.740.646 GRADO: H. SIP UNIDAD: BAFIN # 40 EDAD: 7 MESES MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERDAD ACTUAL: Paciente persiste con fiebre y cada vez más irritable. Además, presenta tos frecuente. REVISIÓN POR SISTEMAS: Paciente ingresa sin resultados paraclínicos.

Madre no le ha tomado muestras al niño para sus exámenes ordenados desde ayer. ESTADO GENERAL: Paciente en malas condiciones de aseo. Orofaringe congestiva, eritematoso. RSCSRS taquicárdicos, RSRS con abundante ronco generalizado y sibilancias en ACP. No TX, NO DIA, NO RSC, NO SDR. Con acceso de tos paroxística. NOTA DE ENFERMERA: Al momento de realizarle las nebulizaciones al menor, se encuentra en malas condiciones de aseo personal, incluso presenta materia fecal reciente y seca en sus glúteos, piernas y hasta la espalda IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: S. Febril aguada Bronconeumonía PLAN Dipirona ampx 1 gr/2cc.

Aplicar 1 CC 1 MM AHORA Hidrocortisona ampx x 100 mg. Aplicar 80 mg Realizar 3 mnb con 10 gotas de B. Iprotropía. SS: CH, PCR, USG – URGENTE” (Se resalta) 6.3.1.4. Se acreditó que el 23 de abril de 2008, mientras se le practicaba una nebulización al paciente, éste sufrió un paro respiratorio, según da cuenta copia simple de la anotación de enfermería No. 081000 escrita dentro de la historia clínica del paciente[45].

En este documento se lee lo siguiente: “[…] El Dr. Cely ordena nebulizar alternamente con el ventury con SS 09% 3cc + 5 gotas de salbutamol. Se observa a la valoración física, cianosis peribucal, ictericia, claforetico, espasmo respiratorio severo, desbalance toracoabdominal, respiración arrítmica.” 6.3.1.5. Se probó que el 23 de abril de 2008, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ordenó remitir al paciente Luis Felipe Chagüendo Suárez a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada, según da cuenta copia simple de la anotación de enfermería No. 081000 escrita dentro de la historia clínica del paciente[46].

En este documento se lee lo siguiente: “[…] ingresa paciente al servicio de observación en brazos de su mamá, quien se había nebulizado por 3ª vez habiendo iniciado a las 1600 horas. Se ubica en la camilla No. 3, la madre llevó en el intervalo de las nebulizaciones al niño al laboratorio para tomarse CH, PCR, USG que se le había ordenado el Dr. Rueda la noche anterior.

El Dr. Celis ordena oxigeno por cánula nasal a 3 litros x 1 y oximetría que se toma inmediatamente es de 60% de SAPO2, posterior a este se ordena ventury a 50% y nueva oximetría que da 56% SAPO2. El Dr. Cely ordena aplicar hidrocortisona intramuscular 100 mg ahora. La jefe se dispone a administrar el medicamento observando que el niño se encuentra en muy malas condiciones de aseo general, el niño presenta deposición en abundante cantidad reciente, se limpia se cambia de pañal y se administra medicamento.

El Dr. Cely ordena canalizar y se observa en la piel del niño costras de mugre demorado el proceso antiséptico; no se logra tener acceso venoso […] El oficial y suboficial coordinan remisión para III Nivel por orden del Dr. Cely. Se prepara ambulancia y se traslada a paciente en brazos de la auxiliar Patricia Serrano, el Dr. Acompaña al niño en la ambulancia y salen para la Clínica Chicamocha” 6.3.1.6.

Se evidencia que el 23 abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatológico de la Clínica Chicamocha presentando irritabilidad, cuadro febril y dificultad respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia de evolución médica[47]. En este documento se lee lo siguiente: “[…] ABRIL 23 DE 2008: INGRESO A UCIPN F NACIM: 15 de septiembre de 2007 Edad: 7 meses Natural: B/ga – Hospital Militar Residencia: B/ga – Carrera 31 # 100 – 29.

Barrio la Libertad Informante: madre – Cindy Viviana Suárez Flórez. EA: Desde hace cuatro meses inicia tos con movilización de secreciones, posteriormente respiración ruidosa. Consultó al Hospital Militar donde realizan nebulizaciones; recibió cetirizina, loratadina, acetaminofén. Persistía sintomático. Hace 6 días aumenta la respiración ruidosa, movilización de secreciones; con fiebre hace dos días.

Consulta anoche donde administran inyección antipirética. Hoy irritable, sigue febril, administra acetaminofén. Presenta respiración rápida desde ayer y hoy dificultad respiratoria. Durante los últimos 3 meses suspende la succión por fatiga. Tiene CH de hoy: con leucocitos 8500, UNFOC 43%, gran 50%, hb 8.7. Hto: 28.6 – Plaq. 347.000/mm3, VSG 36mm/hg.

Encuentran en Hospital Militar SAO2 de 65%, administran oxígeno al 50% y remiten con marcada dificultad respiratoria. ANTEC: madre de 20 años, 2º embarazo, control prenatal. IVU al inicio de la gestación; preclamsia a las 38 semanas, cesárea, nació con peso de 3200 gramos, sin complicaciones. No estuvo hospitalizado. Alimentación: lactancia materna; desde hace 1 mes papillas y sopas.

Inmunizaciones; faltan las de 4 y 6 meses. DSM: No sostiene la cabeza adecuadamente, se ordenó que terapia física este pendiente. Tiene pendiente TAC cerebral. EF: Somnoliento, mucosa oral húmeda, implantación bajo de las orejas. Roncos difusos bilaterales. Tiraje subcostal marcado, tirajes supraesternales, RSCRSC sin lograr auscultarse soplos por roncos.

Latido precordial directamente afectado. ABO: Hígado 3 cm DRCD. RSIS lentos. No masas. Pulsos rápidos y débiles. Palidez mucocutanea. Se procede a intubar tráquea con tubo # 4.5. que se fija a 13.5 cm. Previa asepsia y antisepsia se coloca catéter #4.5. volumen vía subclavio derecho con buen retorno sin complicaciones. Se administran ssn 10 cc/kg en 30 minutos por mala perfusión – hipotensión sistémica.

Paciente con historia de sistemas respiratorios, 4 meses sin mejoría adecuada con descompensación en últimos días. Se iniciará ampicilina con antibiótico, cuadro febril. Se evaluará silueta cardíaca en RXTX para verificar si hay signos de falla cardiaca. Se brinda soporte ventilatorio y se inicia dobutamina. Se solicitan paraclínicos para evaluar coagulopatía, función renal y hemograma.

De acuerdo a resultados se solicitará ecocardiogramas” 6.3.1.7. Está probado que el 29 de abril de 2009, se realizó a Luis Felipe Chagüendo Suárez un drenaje pericárdico, según da cuenta copia simple de la descripción del procedimiento realizado por la especialidad de cirugía pediátrica de la Clínica Chicamocha[48]. En este documento se lee lo siguiente: “[…] el 29 de abril se le realizó un drenaje pericárdico por la especialidad de cirugía pediátrica a través del Instituto del Corazón de Bucaramanga, mediante interconsulta respondida por el Dr. Oscar Fernández.” 6.3.1.8.

Finalmente, consta que el 30 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez falleció luego de sufrir un paro cardíaco producto de una falla multiorgánica, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[49] y copia simple del Acta No. 64 del Comité Médico de la Clínica Chicamocha[50], la cual expresa lo siguiente: “[…] CASO LUIS FELIPE CHAGUENDO SUÁREZ.

Se trata de un paciente de 7 meses quien sería hospitalizado en la UCI el 23 de abril de 2008 en horas de la noche, remitido del Hospital Militar por presentar problemas respiratorios de 4 meses de evolución, continuos con movilización de abundantes secreciones, fiebre y respiración dificultosa y, en la nota de remisión refiere saturación de oxigeno de 65% y cianosis.

Al examen se encontró una implantación baja de orejas, somnoliento, no sostiene la cabeza, con tiraje subcostal y supraesternal marcados, con hepatomegalia, pulsos rápidos y débiles y palidez mucocutanea. Por sus condiciones de gravedad se procedió a intubación. Se hizo diagnóstico de falla cardiaca como neumonía, retardo del desarrollo sicomotor y síndrome anémico y se inició tratamiento con soporte y antibioticoterapia.

Los rayos X revelaron una silueta cardiaca aumentada de tamaño y la presencia de infiltrados intersticiales en ambos campos pulmonares y se consideró la posibilidad de una miocarditis, versus cardiopatía congénita. Se practicó un ecocardiograma dopler con color que mostró derrame pericárdico moderado con comprensión parcial sobre aurícula derecha y derrame pericárdico posterior sobre ventrículo izquierdo y una disminución de la contractibilidad de la parte libre del ventrículo izquierdo.

El 24 de abril se insiste en el diagnóstico de pericarditis aguda y miocarditis con insuficiencia cardiaca y respiratoria asociada, y se mantiene paciente en ventilador mecánico y se cambia el manejo antibiótico; en la noche se encuentra en estado (sic) con insuficiencias cardíaca y respiratoria simultáneos y el 25 se agrega a su cuadro una disminución de la intensidad en los ruidos cardiacos y en la noche se encuentra en muy mal estado de salud con claros signos de falla cardiaca derecho y se considera que es posible un taponamiento cardiaco.

El 26 los diagnósticos son insuficiencia cardiaca, insuficiencia respiratoria, pericarditis aguda con derrame pericárdico y miocarditis; está en acidosis respiratoria severa y presentó un cuadro convulsivo parcial poniéndose a consideración la posibilidad de una neuroinfección. Cardiología pediátrica lo evalúa encontrándolo en mal estado con ventilación mecánica asistida y soporte inotrópico y considera que hay hipertensión pulmonar y que hay evidencia de infección pulmonar severa indicando el mismo manejo y aplazando punción pericárdica.

Se aplazó TAC cerebral ordenado por su inestabilidad. Rayos X de control muestran aumento de la silueta cardiaca y derrame plural pequeño derecho e infiltrado bilateral difuso. Se encuentra hipotenso y con signos de hipovolemia. El 27 de abril se considera que se encuentra con síndrome de dificultad respiratoria aguda, pulmón de shock, pericarditis y pancarditis, insuficiencia cardiaca severa y síndrome de disfunción multiorgánica y se mantiene tratamiento con soporte inotrópico.

El 28 de mantiene el mismo estado y con el mismo tratamiento de soporte, sus condiciones empeoran considerándose en shock refractario al manejo inotrópico y catecolinérgico planteándose insuficiencia adrenal y se agregó esteroide sistémico al tratamiento. Se encuentra en falla renal y su estado es crítico. Su estado general sigue deteriorándose y se resuelve hacer pericardiocentesis y perdiocardiectomía y en la noche del 30 de abril presentándose paros cardiorrespiratorios obteniéndose respuesta inicial, pero a las 520 nuevamente hace paro refractario a las maniobras de resucitación […] el paciente desde que llegó a la institución estaba en muy mal estado general y se hicieron todos los esfuerzos de tratamiento en una unidad de cuidado intensivo buscando su recuperación hecho que no fue posible.

La conclusión es que el estado del paciente era crítico y refractario al tratamiento y su muerte se debió a una falla multiorgánica […]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]- [52]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Luis Felipe Chagüendo Suárez, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción[53]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al menor Luis Felipe Chaguendo fue oportuna y adecuada. En este sentido, está acreditado: i) que el 30 de enero de 2008, miembros del cuerpo médico del Hospital Militar Regional de Bucaramanga valoraron al menor Luis Felipe Chagüendo Suárez por presentar síntomas de neumonía, por ello, le ordenaron a los padres realizarle una radiografía de tórax, sin embargo, ese día no pudo realizarse por cuanto el Hospital no estaba prestando ese servicio (hecho probado 6.3.1.1.)[54]; ii) que el 22 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó a urgencias del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, luego de presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar.

Por ello, en esa fecha se le ordenó a los padres realizar varios exámenes paraclínicos urgente (hecho probado 6.3.1.2.)[55]; iii) que el 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingreso nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente. Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron los exámenes que le habían sido ordenados al menor, se ordenó al Hospital su práctica urgente (hecho probado 6.3.1.3.)[56]; iv) que el 23 de abril de 2008, mientras se le practicaba una nebulización al paciente, éste sufrió un paro respiratorio (hecho probado 6.3.1.4)[57]; v) que el 23 de abril de 2008, el Dr. Walter Cely, médico tratante del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, ordenó remitir al paciente Luis Felipe Chagüendo Suárez a la Clínica Chicamocha, ya que dicho centro médico no contaba con los recursos necesarios para su atención (hecho probado 6.3.1.5.)[58]; vi) que el 23 abril de 2008, el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatológico de la Clínica Chicamocha presentando irritabilidad, cuadro febril y dificultad respiratoria (hecho probado 6.3.1.6.)[59]; vii) que el 29 de abril de 2009, se realizó a Luis Felipe Chagüendo Suárez un drenaje pericárdico (hecho probado 6.3.1.7.)[60]; y viii) que el 30 de abril de 2008, el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez falleció luego de sufrir un paro cardíaco producto de una falla multiorgánica (hecho probado 6.3.1.8.)[61]-[62].

Sumado a lo anterior, se evidencia que Víctor Julio Higuera Cáceres rindió testimonio ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que al indagársele frente al deceso del menor Luis Felipe Chagüendo Suárez expresó que: “[…] yo vivo en la casa de Cindy. Soy un miembro de la familia […] bueno. Yo lo único que recuerdo fue cuando ellos recibieron la noticia de la muerte del niño que eso fue algo fatal para los padres; creo que estaban tan apegados como lo deben estar los padres hacía los hijos.

En la casa digamos se convirtió en un caos de que el niño había fallecido. La mamá pues lógicamente toco tenerla en cuidados porque fue tan no sé. Son momentos que para recordarlos no son gratos, inclusive, yo me sentí un poco mal de todo lo que estaba pasando en la casa, ellos no pensaban como superar aquella etapa. El papá se puso un poco no, sino que no, no aceptaba portarse de una forma, no querían aceptar que el niño se había muerto”[63].

Asimismo, se advierte que el 7 de junio de 2011, la señora Nelsy Contreras León al preguntársele por la muerte del menor testificó que “[…] soy tía de la mamá del niño, Cindy. […] lo llevaron de urgencia a la Militar y de ahí lo trasladaron a la Chicamocha. Ahí fue cuando operaron al niño que le dijeron que tenía el corazón grande”[64]. Igualmente, se observa que la señora Rosa Aura Arciniegas declaró, al cuestionársele por los motivos por los que el menor fue Luis Felipe Chagüendo Suárez fue llevado al Hospital, que “[…] somos conocidos de toda la vida, conozco a Cindy desde niña ya que ellos son familiares de mi esposo […] no, nunca me enteré. Supe cuando estaba internado, creo que lo llevaron a la Clínica de la Policía ya que el papá es militar”[65].

Además, Eulalia Villamizar Prieto indicó que le constaba frente al fallecimiento del menor Juan Felipe Chagüendo Suárez lo siguiente: “[…] yo soy comadre de Cindy Viviana Suárez y Luis Eduardo, madrina del niño que falleció […] días antes lo habían operado del corazón y fue llevado a la Clínica porque se la pasaba malo, el se la pasaba más que todo allá en la Clínica Chicamocha”[66].

Finalmente, Jhon Jaime Flórez Ortiz afirmó que “[…] soy familiar de Cindy, soy primo hermano de ella por parte de papá, los conozco hace bastante tiempo […] el niño falleció en la misma Clínica Militar y no se si lo hubieran trasladado a otra, pero el falleció fue ahí mismo en la Clínica Militar”[67]. En suma, se advierte que los testimonios referidos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó la atención médica a Luis Felipe Chagüendo Suárez, dado que no hacen referencia a la negligente, defectuosa y/o tardía prestación del servicio médico alegada en el libelo introductorio.

De hecho, Víctor Julio Higuera, solo afirmó que “[…] vivo en la casa de Cindy. Soy un miembro de la familia”, Nelsy Contreras León simplemente aseveró ser “[…] tía de la mama del niño, de Cindy” y que […] lo llevaron de urgencia a la Militar y de ahí lo trasladaron a la Chicamocha. Ahí fue cuando operaron al niño que le dijeron que tenía el corazón grande”, Rosa Aura Arciniegas solamente afirmó conocer a “[…] a Cindy desde niña ya que ellos son familiares de mi esposo […], Eulalia Villamizar Prieto, “[…] comadre de Cindy Viviana Suárez y Luis Eduardo, madrina del niño que falleció”, subrayó que “[…] lo único que yo sabía era que días antes lo habían operado del corazón y fue llevado a la Clínica porque se la pasaba malo, él se la pasaba más que todo allá en la Clínica Chicamocha” y Jhon Jaime Flórez Ortiz señaló que el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez había fallecido en la “Clínica Militar”, lo que a la postre enrostra un claro desconocimiento de los hechos que aquí se debaten, pues, conforme se acreditó, el deceso del menor Chagüendo Suárez se produjo el 30 de abril de 2008, luego de estar luego de estar 7 días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatológicos de la Clínica Chicamocha (hecho probado 6.3.1.7.).

En otras palabras, se observa que los referidos testimonios no dan cuenta de la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, por una tardía e inadecuada atención médica prestada al menor Luis Felipe Chagüendo Suárez, dado que no hacen referencia a la negligente, defectuosa y/o tardía prestación del servicio médico alegada en el libelo introductorio.

Por lo demás, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981[68], se desprende que el 30 de enero de 2008, el menor Luis Felipe Chagüendo Suárez fue valorado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga por presentar síntomas de neumonía, por ello, el médico tratante ordenó a los padres realizarle una radiografía de tórax.

Además, que el 22 de abril de 2008 el menor ingresó nuevamente a dicho centro médico por presentar dolor en la garganta, fiebre y malestar por lo que el médico tratante le suministró dipirona y se le realizaron tres nebulizaciones; además, se ordenó a los padres realizarle un cuadro hemático junto con BGS, PCR y PALEO urgente. Asimismo, que el 23 de abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó nuevamente al Hospital Militar Regional de Bucaramanga por persistir el cuadro febril y tos recurrente.

Por ello, y en consideración a que los padres no realizaron los exámenes paraclínicos que le habían sido formulados al menor, el médico tratante ordenó al Hospital su práctica urgente. Adicionalmente, que el 23 de abril de 2008, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga ordenó remitir al paciente Luis Felipe Chagüendo Suárez a la Clínica Chicamocha por requerir atención especializada.

Posteriormente, que el 23 abril de 2008, Luis Felipe Chagüendo Suárez ingresó a la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatológico de la Clínica Chicamocha presentando irritabilidad, cuadro febril y dificultad respiratoria. Y finalmente, que el 29 de abril de 2009, se realizó a Luis Felipe Chagüendo Suárez un drenaje pericárdico, sin embargo, al día siguiente falleció luego de sufrir un paro cardíaco producto de una falla multiorgánica.

Según lo expuesto, habiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del menor Luis Felipe Chagüendo Suárez se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la tardía e inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Militar Regional Bucaramanga, pues, por el contrario, a lo largo del plenario logró establecerse que el centro hospitalario demandado realizó múltiples valoraciones y actuaciones, así como el tratamiento para los problemas respiratorios del menor, como dan cuenta la historia clínica y el acta de la junta médica arrimada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[69].

Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte de Luis Felipe Chagüendo, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pues se constató que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, puesto que no se probó la falla del servicio alegada en el libelo introductorio. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl.1 a 13, C.1. [2] Fl. 40 a 41, C.1. [3] Fl. 55 a 61, C.1. [4] Fl. 310, C.1. [5] Fl. 334 a 339, C.1. [6] Fl. 311 a 327, C.1. [7] Fl. 340 a 356, C.2. [8] Fl. 359, C.2. [9] Fl. 369, C.2. [10] Fl. 373, C.2. [11] Fl. 177 a 183, C.2. [12] Fl. 375, C.2. [13]Fl. 376, C.2. [14] Fl. 397, C.2. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en 750 SMLMV. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 18, C.1. [22] Fl. 45, C.1. [23] Fl. 45, C.1. [24] Fl.1 a 13, C.1. [25] Fl. 16 a 20, C.1. [26] “Artículo 2º: Objeto.

El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales”. [27] “Artículo 2º: Definición. Para los efectos de la presente Ley, se define la sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. [28] “Artículo 9º: Dirección General de Sanidad Militar.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Miliares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Miliares.

PARÁGRAFO: El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales como unidades prestados de servicios del instituto de Salud de las Fuerzas Militares trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento publico de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto”. [29]“Artículo 10º: Funciones.

La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del subsistema de salud de las Fuerzas Militares: a)Dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Miliares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; B) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente ley; d) Organizar el sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Miliares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos del subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministerio de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP en Plan de Servicio de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operaciones y asistencial del subsistema de salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; i) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contra referencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Miliares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos”. [30]“Artículo 23.

Plan de servicios de sanidad militar y policía. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un plan de servicios de sanidad, en los términos y condiciones que se establezca el CSSMP. El plan permitirá la protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Mediante el Plan de Servicios de Sanidad, los afiliados y beneficiarios tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales, clínicas y otras unidades prestadoras de servicios o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales”. [31] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. [32] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] Fl. 25.1, C.1. [42] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [43] Fl. 44, C.1. [44] Fl. 37, C.1. [45] Fl. 40, C.1. [46] Fl. 40, C.1. [47] Fl. 133, C.1. [48] Fl. 30, C.1. [49] Fl. 18, C.1. [50] Fl. 27, C.1. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Fl. 18, C.1. [54] Fl. 25.1, C.1. [55] Fl. 44, C.1. [56] Fl. 37, C.1. [57] Fl. 40, C.1. [58] Fl. 40, C.1. [59] Fl. 133, C.1. [60] Fl. 30, C.1. [61] Fl. 18, C.1. [62] Fl. 27, C.1. [63] Fl. 109 a 111, C.1. [64] Fl. 112 a 114, C.1. [65] Fl. 123 a 125, C.1. [66] Fl. 126 a 128, C.1. [67] Fl. 217 a 218, C.1. [68]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.