MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Accede MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE – Configurada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando la normatividad aplicable al pago de la condena es distinta a la aplicable al medio de control / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Desde la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin de 18 meses / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA - La entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario / PRESUNCIÓN LEGAL – Tiene por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye una imputación automática de culpabilidad / CULPA GRAVE – Causales / CULPA GRAVE - El juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como causales al apreciar el caso concreto / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – Quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente, mediante medios conducentes, pertinentes y eficaces los hechos que le dieron origen / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – Sentencia proferida en otro proceso judicial / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – El alcance probatorio de la sentencia es solo en relación con su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando se imputa por culpa grave / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando no fue objeto del recurso de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando hay asuntos que no fueron objeto de la apelación pero está intrínsecamente ligados a la responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA - Definición de dolo y culpa grave / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Consecuencias patrimoniales de las conductas dolosas o gravemente culposas / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GRADUACIÓN DE LA PENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Reducción por ser una conducta gravemente culposa y no dolosa / CULPA GRAVE – Reduce el monto de la condena SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de septiembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín disparó su arma de dotación oficial contra uno de sus compañeros, y le produjo una lesión que le generó la amputación de su pierna izquierda.
Como consecuencia, la víctima directa del daño y sus familiares radicaron ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial, a fin de que el Ejército Nacional les indemnizara los perjuicios ocasionados, petición que fue acogida en audiencia del 2 de febrero de 2012 y aprobada por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 22 de marzo de ese año. En cumplimiento de lo convenido en la audiencia, la entidad pagó a las víctimas una indemnización de $528’198.796, por lo que ahora demanda en acción de repetición al señor Álvarez Guarín, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque “de manera imprudente e irresponsable infringió las reglas más básicas para el manejo de armas”.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / CONEXIDAD – Criterio derogado / COMPETENCIA – Aplicación del criterio subjetivo / COMPETENCIA – Aplicación del criterio objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.
El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, en un proceso de repetición con vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos cuando la normatividad aplicable al pago de la condena es distinta a la aplicable al medio de control / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Aplicación del Código Contencioso Administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Desde la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin de 18 meses Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como el pago del acuerdo conciliatorio objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el Ejército Nacional debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del auto del 22 de marzo de 2012, por medio de cual el Juzgado Quince Administrativo de Medellín lo aprobó (fls. 29 – 31 del c.1).
De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 3 de abril de 2012 (fl. 31 del c. 1), por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 4 de abril de 2012 y el 4 de octubre de 2014.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, (…) [S]e colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero. En este caso, el pago del acuerdo conciliatorio se realizó el 30 de octubre de 2012 (fl. 169 del c.1), es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 29 de octubre de 2014 (fl. 1 del c.1), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 31 de octubre de 2014 para hacerlo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Entidad directamente perjudicada con el pago de la condena o acuerdo conciliatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. De otra parte, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarará que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 8 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte demandada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. OBJETO DE LA PRESUNCIÓN / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN LEGAL – Presupuestos / PRESUNCIÓN DE DERECHO – Presupuestos / Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA - La entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho / CARGA DE LA PRUEBA - La parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario / PRESUNCIÓN LEGAL – Tiene por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN LEGAL – No constituye una imputación automática de culpabilidad / CULPA GRAVE – Causales / CULPA GRAVE - El juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como causales al apreciar el caso concreto [C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
(…) En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
(…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – Quien alegue a su favor una presunción deberá probar plenamente, mediante medios conducentes, pertinentes y eficaces los hechos que le dieron origen / CULPA GRAVE – Configurada En el recurso de apelación, el curador ad litem del demandado manifestó que no estaba demostrado que aquel hubiera incurrido en culpa grave, toda vez que nunca tuvo la intención de disparar su arma de dotación ni desobedeció las órdenes de sus superiores, sino que se trató de un accidente; además, que no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia penal que declaró su responsabilidad, de ahí que no se podía tener en cuenta en este juicio para analizar su conducta.
Como se expuso con antelación, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados”, pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1564 de 2012.
Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. (…) [Q]uedó demostrado que las lesiones del soldado Castro García se produjeron por el actuar gravemente culposo del soldado Jhon Jairo Álvarez Guarín, el que encontrándose en descanso y fuera de servicio accionó accidentalmente su arma de dotación contra aquel, cuando le quiso jugar una broma.
De igual forma, se tiene que el comportamiento del demandado fue negligente e imprudente, puesto que el hecho de que manipulara sin justificación su arma de dotación cargada cuando no debía estarlo, evidencian el descuido en el que incurrió el demandado, más aún si se tiene en cuenta que este es un elemento peligroso que exige extremar las medidas de seguridad para su uso, el cual, en todo caso, es excepcional.
Además, debe tenerse en cuenta que el accionado no se encontraba en servicio y desconoció las instrucciones dictadas por sus superiores para el uso del arma de dotación, dado que en el momento de los hechos esta se encontraba cargada y desasegurada, por tal razón, generó las lesiones a su compañero. (…) [S]alta a la vista que el comportamiento desplegado por el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín desconoció los mínimos deberes de cuidado y precaución que debía desplegar en la manipulación de su arma de dotación, en la medida en que obró de manera ostensiblemente irresponsable al tener su arma cargada sin ningún tipo de razón, pasando por alto las normas que conocía acerca de su manejo e infringiéndole daños a otra persona.
De tal manera, la conducta del demandado, analizada a partir del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa porque el daño por él causado fue consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el a quo, resultaba procedente aplicar la referida presunción legal, en virtud de la cual se concluye que el demandado actuó con culpa grave.
(…) Al constatarse en el expediente que la parte actora demostró el aspecto fáctico para aplicar dicha presunción, debe indagarse acerca de la defensa del demandado, toda vez que tenía posibilidad de aportar pruebas para desvirtuar la consecuencia por ella prevista, en consideración a que ostenta el carácter de legal y no de derecho. No obstante, lo anterior, el curador ad litem que representó al señor Álvarez Guarín no adoptó una estrategia de defensa dirigida a desvirtuar las pruebas o a impedir la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Así pues, como se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se confirmará la sentencia apelada frente a la responsabilidad del demandado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166 VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – Sentencia proferida en otro proceso judicial / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA – El alcance probatorio de la sentencia es solo en relación con su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte En atención a lo expuesto, debe hacerse alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el alcance probatorio de las sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales: ( ) Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ( ) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999).
En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto: (…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.
De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27779; sentencia de 7 de mayo de 2008, exp. 19307 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando se imputa por culpa grave / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presupuestos cuando no fue objeto del recurso de apelación / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando hay asuntos que no fueron objeto de la apelación pero está intrínsecamente ligados a la responsabilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA - Definición de dolo y culpa grave / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Consecuencias patrimoniales de las conductas dolosas o gravemente culposas / ARBITRIO JUDICIAL - Arbitrio iuris / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD La Sala aclara que, aunque este aspecto no fue objeto de apelación, está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse, por manera que, en este punto, reitera la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es gravemente culposa, como aquí ocurre, amerita una reducción de la condena, por lo que pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor para tener en cuenta para la estimación de esta, por las razones que pasan a exponerse.
El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil.
Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa. Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.
Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó el Ejército Nacional en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001, por tanto, debido a la modalidad de la conducta, esto es, culposa, se estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 60% de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Reducción por ser una conducta gravemente culposa y no dolosa / CULPA GRAVE – Reduce el monto de la condena / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se tiene probado que, de acuerdo con la Resolución 7284 de 2012, el monto cancelado por el Ejército Nacional ascendió a la suma de $476’209.675, correspondiente al capital conciliado; empero, tal rubro no fue actualizado en primera instancia, así quedó reflejado en la parte motiva y en el ordinal segundo del fallo apelado, por manera para determinar el valor a repetir contra el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, se procederá a su actualización, (…) Sin embargo, como atrás se explicó, el monto previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 60%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa, lo cual corresponde a la suma de $402’680.168.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que el demandado pague la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
En el caso concreto, se observa que la presente decisión modificará el fallo de primera instancia, dado que se actualizó y se redujo la condena reconocida por el a quo. Por consiguiente, en atención a lo previsto en numeral 2 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, toda vez que, si bien el Ejército Nacional no presentó alegatos de conclusión, lo cierto es que sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02032-01(66876) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JHON JAIRO ÁLVAREZ GUARÍN Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía para los procesos con vocación de doble instancia / CADUCIDAD – acuerdo conciliatorio aprobado en vigencia del CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el caso particular empezó a correr en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo de primera instancia por el apelante único / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – están previstas por la Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL EX AGENTE – violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / CONDENA – cuantificación conforme a la conducta imputada / COSTAS PROCESALES – cuando se modifica la decisión de primera instancia, procede su fijación en segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de septiembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín disparó su arma de dotación oficial contra uno de sus compañeros, y le produjo una lesión que le generó la amputación de su pierna izquierda. Como consecuencia, la víctima directa del daño y sus familiares radicaron ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial, a fin de que el Ejército Nacional les indemnizara los perjuicios ocasionados, petición que fue acogida en audiencia del 2 de febrero de 2012 y aprobada por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 22 de marzo de ese año. En cumplimiento de lo convenido en la audiencia, la entidad pagó a las víctimas una indemnización de $528’198.796, por lo que ahora demanda en acción de repetición al señor Álvarez Guarín, con fundamento en que su conducta fue gravemente culposa, porque “de manera imprudente e irresponsable infringió las reglas más básicas para el manejo de armas”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de octubre de 2014 (fl. 1 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 de c.1), formuló demanda de repetición contra el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, con el fin de que se le condenara a reintegrar $528’198.796, que tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación prejudicial realizado ante la Procuraduría General de la Nación y aprobado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1):
PRIMERO: se declare responsable al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor William Ferney Castro García y otros, en cumplimiento de la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de la Nación, el 2 de febrero de 2012, aprobada mediante auto del 22 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. SEGUNDA: se condene al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, a cancelar la suma de $528’198.796 a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor del señor William Ferney Castro García y otros, mediante resolución No. 7284 del 24 de octubre de 2012, en cumplimiento de la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de la Nación, el 2 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín.
TERCERO: se condene al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde la ejecutoria que ponga fin al proceso ( ). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 20 de septiembre de 2010, en el municipio de San Francisco, Antioquia, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, disparó su arma de dotación contra su compañero, William Ferney Castro García, ocasionándole la pérdida de su pierna izquierda, hecho por el cual se promovió un proceso penal en su contra, dentro del cual se dictó sentencia condenatoria por el punible militar de lesiones personales culposas.
La víctima directa del daño y su núcleo familiar presentaron ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial en la que convocaron al Ejército Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales generados. En audiencia del 2 de febrero de 2012, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín el 22 de marzo de ese año. Por medio de Resolución 7284 del 24 de octubre de 2012, la entidad demandante reconoció la suma de $528’198.796, correspondiente a la indemnización de perjuicios ordenada en el auto del juzgado.
A juicio del Ejército Nacional, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que se refiere a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues disparó su arma de dotación sin motivo alguno y, con ello, dio lugar a la indemnización pagada. Esto dijo: ( ) De manera irresponsable se dispuso a jugar con su arma de dotación oficial, haciéndole chanzas a su compañero, quien se encontraba dormido, pretendiendo hacerle creer que la guerrilla se había entrado y que se los iban a llevar, y con el ánimo de darle más realismo, cargo el fusil con tan mala suerte que tenía el arma desasegurada y en ráfaga ocasionó que su compañero fuera alcanzado por tres disparos y además desconoció todo el protocolo de manejo de armas. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que no se allegó un documento para verificar que la entidad efectivamente realizó el pago respecto del cual pidió su reembolso, situación que impedía establecer la oportunidad del medio de control de repetición (fl. 161 del c.1).
Dado que la demanda fue corregida en la oportunidad prevista para tal fin (fls. 166 – 169 del c.1), el 25 de febrero de 2016, dispuso su admisión y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público (fls. 170 – 171 del c.1). Teniendo en cuenta que no fue posible notificar al demandado, en proveído del 17 de enero de 2017, previo emplazamiento, el a quo designó curador ad litem para que asumiera su defensa judicial (fl. 179 del c.1), quien tomó posesión el 26 de mayo de esa anualidad (fl. 187 del c.1). 2.2.
El señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, por medio de curador ad litem, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, consideró que no se reunía uno de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones del escrito inicial, a saber, su conducta gravemente culposa o “dolosa”. Sobre el particular, únicamente argumentó (fls. 191 – 199 del c.1): Mi representado no actuó con dolo o culpa grave.
Lo anterior se puede corroborar con la sentencia condenatoria que sirve de fundamento a esta acción de repetición, en la que en reiteradas ocasiones se señala que el soldado Álvarez Guarín no actuó de forma dolosa, sino culposa ( ), por ende, no se configura el elemento subjetivo, es decir, que el funcionario debió actuar con dolo o culpa grave y en ningún momento se demostró la intención de inferir daño a su compañero.
En este proceso no se prueba la culpa grave o dolo. 2.3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 205 del c.1). La diligencia en mención se realizó el 26 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que, si bien la parte demandada formuló la excepción denominada “inexistencia de dolo o culpa grave”, lo cierto era que se trataba de una de aquellas de mérito, por manera que debía estudiarse en la sentencia que resolviera la controversia de fondo.
A continuación, procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: En el caso sub examine, se trata entonces de establecer si el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, quien para la fecha de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio, es responsable o no de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del pago que la entidad efectuó al señor William Ferney Castro García y otros, en cumplimiento de la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de febrero de 2012, aprobada mediante auto del 22 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. En caso de establecerse la responsabilidad que se describe se decidirá si el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín deberá pagar la suma de $528’198.796, en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, suma que corresponde al pago que realizó la entidad por concepto de capital a favor del señor William Ferney Castro García y otros, en cumplimiento de la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de febrero de 2012, aprobada mediante auto del 22 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. Igualmente, se decidirá si el demandado debe cancelar en favor de la parte demandante los intereses comerciales que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación y, además, indicaron que no les asistía ánimo conciliatorio. Acto seguido, el magistrado ponente tuvo como pruebas las allegadas por la entidad demandante y denegó el decretó de la prueba pedida por la parte demandada, tendiente a solicitar copia del proceso penal promovido contra el señor Álvarez Guarín, puesto que estimó que era innecesaria, “al advertir que con la demanda se aportó copia de la sentencia condenatoria, providencia que resume los pormenores de ese proceso”, determinación frente a la que no se presentaron recursos.
De otra parte, se abstuvo de programar audiencia de pruebas y dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito (fls. 204 – 208 del c.1). 2.4. El demandado, a través de su representante, expresó que se acreditó que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín “actuó con culpa, mas no con dolo ni culpa grave”, de ahí que las súplicas de la demanda debían negarse (fls. 225 – 227 del c.1). 2.5.
El Ejército Nacional arguyó que la conducta “imprudente, irresponsable y descuidada” del demandado fue la que ocasionó las lesiones a su compañero, pues manipuló el arma de dotación asignada sin justificación, a pesar de que tenía capacitación sobre las medidas de seguridad que debía seguir, lo cual denotaba un actuar contrario a las normas de derecho que no fue desvirtuado (fls. 221 – 224 del c.1). 2.6.
El Ministerio Público sostuvo que estaba probado que las lesiones sufridas por el soldado William Ferney Castro García provinieron “de la negligencia extrema en el manejo de armas del demandado”, situación determinante para que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín resultara condenado penalmente, así como para que se aprobara el acuerdo conciliatorio que reparó los perjuicios sufridos por la víctima y por su familia, lo que hacía procedente el medio de control de repetición por culpa grave (fls. 228 – 235 del c.1). 3.
Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control de repetición, porque (i) en virtud de una decisión judicial a través de la cual se aprobó un acuerdo de conciliación prejudicial, se ordenó al Ejército Nacional indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones del señor William Ferney Castro García, (ii) la entidad pagó a los convocados la suma de $528’198.796, pero indicó que, como ese rubro incluía los intereses de mora, que no le eran imputables al demandado, el único monto que estaba obligado a reembolsar era el capital conciliado, que correspondía a $476’209.675, y (iii) el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, para la época de los hechos, se desempeñaba como soldado regular adscrito al Ejército Nacional.
En relación con el elemento subjetivo, después relacionar los elementos de juicio allegados al expediente, concluyó que el demandado actuó con culpa grave frente a la producción del daño antijurídico, en los términos de la Ley 678 de 2001, por cuanto “disparó su arma de dotación oficial de manera directa sin motivo alguno”. Advirtió que la sentencia condenatoria daba cuenta que el procesado reconoció el ilícito por el que se le procesó, hecho que dio lugar a declarar su responsabilidad por lesiones personales culposas, “conducta que también podía valorar el juez administrativo” para verificar, junto con el acuerdo conciliatorio y las demás pruebas, que por su actuar se generó el detrimento patrimonial de la entidad demandante.
Por último, se abstuvo de imponer una condena en costas a la parte vencida, dado que en el sub lite se ventila un interés público (fls. 237 – 245 del c. ppal). 4. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se encontraba acreditada la culpa grave.
Expuso que la sentencia penal no fue acompañada de la constancia de ejecutoria y, en esa medida, no se le podía otorgar efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad penal del señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, “ya que no existe certeza de que la sentencia haya sido impugnada o que de haber sido se haya confirmado”. Resaltó que, aunque “existió un allanamiento a cargos por parte del soldado”, ello no significaba que su conducta pudiera ser catalogada como gravemente culposa, máxime cuando él fue claro en señalar que “nunca pensó en disparar el arma, fue un accidente y no desobedeció órdenes”.
Finalmente, agregó que “de las pruebas aportadas al expediente no es posible concluir que conducta del soldado regular haya sido gravemente culposa, pues la demandante no ha cumplido con su carga probatoria y el a quo usó una sentencia sin constancia de ejecutoria para soportar sus argumentos” (fls. 247 – 253 del c. ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1.
En auto del 4 de junio del año en curso, esta Corporación admitió la alzada (fl. 261 del c. ppal) y, en providencia del 15 de junio de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito (fl. 263 del c. ppal). 5.2. La parte demandada presentó el mismo escrito de contestación de la demanda (fls. 265 – 267 del c. ppal). 5.3.
El Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, se configuró la culpa grave del agente del Estado, en la medida en que desatendió sus deberes legales, “actuando contrario al decálogo de armas de fuego, en tanto empleó su fusil para hacer una broma, la cargó sin cerciorarse que estuviera asegurada, la apuntó y la accionó”.
Puso de presente que la sentencia penal que obra en el plenario no es la única prueba que se aportó para efectos de probar la culpa grave del soldado regular, como lo afirma la parte demandada, sino que también se encuentra un informe administrativo, en el que se menciona que aquel tenía capacitación en armas y la actuación preliminar disciplinaria que se surtió contra el comandante del primer pelotón “Galope No.1”, al que pertenecía el soldado (fls. 268 – 278 del c. ppal). 5.4.
El Ejército Nacional no intervino en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[1], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.
Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo[2].
El artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[3], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, en un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 3.
Oportunidad de la acción Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, como el pago del acuerdo conciliatorio objeto del sub lite se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el Ejército Nacional debía cumplirlo en los términos del artículo 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado expresamente en el ordinal tercero del auto del 22 de marzo de 2012, por medio de cual el Juzgado Quince Administrativo de Medellín lo aprobó (fls. 29 – 31 del c.1).
De modo que la entidad demandada tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 3 de abril de 2012 (fl. 31 del c. 1), por tanto, el término para pagar lo ordenado por la autoridad judicial corrió entre el 4 de abril de 2012 y el 4 de octubre de 2014.
Ahora bien, para efectos de contar la caducidad en este asunto, cabe decir que al caso bajo estudio le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, prevé: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero. En este caso, el pago del acuerdo conciliatorio se realizó el 30 de octubre de 2012 (fl. 169 del c.1), es decir, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.
Entonces, se advierte que la demanda se presentó oportunamente el 29 de octubre de 2014 (fl. 1 del c.1), pues la parte actora contaba con plazo hasta el 31 de octubre de 2014 para hacerlo. 4. Legitimación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público[4] directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. De otra parte, la Sala advierte que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; no obstante, se aclarará que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 5.
Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la entidad demandante demostró tanto los requisitos objetivos como el elemento subjetivo para que se declarara la prosperidad del medio de control de repetición promovido contra el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín. Ahora bien, la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte demandada, motivo por el cual esta Subsección debe pronunciarse únicamente respecto de los puntos que el apelante cuestionó en su recurso de apelación. En el recurso de apelación, el demandado manifestó que no actuó con culpa grave, dado que (i) su responsabilidad se predicó con base en una sentencia penal condenatoria, respecto de la cual no se adjuntó constancia de ejecutoria y, por ende, no tenía efectos de cosa juzgada y (ii) aunque “se allanó a cargos por el delito de lesiones personales culposas”, ello no significaba, per se, que su conducta pudiera ser catalogada como gravemente culposa, tanto así que fue claro en señalar que “nunca pensó en disparar el arma, fue un accidente y no desobedeció órdenes”.
En ese orden de ideas, la Sala determinará si el demandado actuó o no con culpa grave, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron objeto de discrepancia en la alzada. 6. Culpa grave en cabeza del demandado Previo a examinar si la conducta que se le atribuyó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que es la que resulta aplicable al sub lite, puesto que el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 20 de septiembre de 2010. 6.1.
Presunción de culpa grave contemplada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[5], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
La Sala encuentra que las presunciones estipuladas en el artículo 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[6] y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”[7].
Así también lo ha considerado esta Subsección: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[8].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[9].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debe desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[10]. Asimismo, la Corte Constitucional lo precisó al estudiar la constitucionalidad, entre otro, del artículo 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción, como por ejemplo, de culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[11].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil[12]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”[13]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. La Sala ha sostenido que la previsión del citado artículo 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[14], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta de la actuación del funcionario público. 6.2.
Imputación de la responsabilidad Para resolver este punto, lo primero que se debe tener en cuenta es que en la decisión de primera instancia se concluyó que la conducta del demandado configuraba el hecho que permitía presumir la culpa grave de que trata el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, como se alegó en la demanda, dado que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín violó de forma manifiesta e inexcusable aquellas normas de derecho que le eran exigibles, cuando disparó su arma de dotación oficial contra uno de sus compañeros.
En el recurso de apelación, el curador ad litem del demandado manifestó que no estaba demostrado que aquel hubiera incurrido en culpa grave, toda vez que nunca tuvo la intención de disparar su arma de dotación ni desobedeció las órdenes de sus superiores, sino que se trató de un accidente; además, que no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia penal que declaró su responsabilidad, de ahí que no se podía tener en cuenta en este juicio para analizar su conducta.
Como se expuso con antelación, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados”, pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1564 de 2012.
Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente[15]. De manera que procede la Sala a analizar las pruebas que obran en el plenario para determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín. En cuanto a los hechos, se tiene probado que, el 6 de junio de 2010, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio (fl. 140 del c.1) y, el 20 de septiembre de 2010, es decir, cuando llevaba tres meses vinculado y se encontraba adscrito el pelotón galope 1 de la unidad de caballería mecanizada 4 de Juan del Corral, disparó accidentalmente su arma de dotación oficial contra su compañero, William Ferney Castro García, tal como se desprende del informe ejecutivo, el cual fue suscrito por el capitán a su cargo y dos testigos presenciales del hecho, en el que se consignó lo siguiente (fl. 139 del c.1): Me permito informar los hechos ocurridos donde el soldado regular Álvarez Guarín le propinó unos impactos de fusil 2010.
Aproximadamente a las 20:15, se formó el personal galope uno y se les leyó la orden del día y la orden de carácter permanente que dice que antes de disparar miren muy bien cuál es la dirección del proyectil, se les recalcó las medidas de seguridad con las armas de fuego sobre el decálogo, que nadie debe jugar con su arma de dotación, ya después de la información se les dio la orden de irse a descansar, el personal se retiró y se quedan conmigo 5 soldados acompañándome en el puesto de control, ya después de estar conmigo el soldado Arroyave Gutiérrez llamó a los otros 2 soldados para irse para el núcleo y después de irse a descansar se escuchó una ráfagazo, donde inmediatamente se reaccionó y se comunicó con el soldado Arroyave y me dijo que había un soldado herido, yo le di los primeros auxilios y los bajé con 4 soldados más, me monté en un vehículo y lo llevé hasta la ambulancia que estaba en el sector, de ahí lo llevaron hasta el hospital con signos vitales.
Después de esto el soldado Arroyave me comunicó que el soldado Álvarez Guarín le dijo en forma de chanza a Castro García que se había metido la guerrilla, que se levantara y apuntó hacía el cuerpo de aquel, cogió e hizo que se iba a cargar el fusil y llevó los mecanismos hacía atrás y efectivamente cargó el fusil supuestamente sin que se diera cuenta y de un momento a otro ya se sintió el rafagazo donde hirió el pie izquierdo del soldado, ocasionándole una fractura a la altura de la tibia y el peroné y de esto son testigos los soldados que aquí firman.
Sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, se acreditó que a las 8:15 p.m., igual que todos los días, se formó a los miembros de la compañía, se les leyó la orden del día, las órdenes de carácter permanente sobre la manipulación de las armas, específicamente, se les recalcó “que antes de disparar siempre debía mirar cuál era la dirección del proyectil y que nadie podía jugar con estas” y se les ordenó retirarse para descansar; sin embargo, el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín decidió jugarle una broma a su compañero, quien ya estaba dormido, a fin de hacerle creer que “la guerrilla se les había metido” y, por tanto, “lo despertó y le dijo que se pusiera las botas”, luego le apuntó con el fusil, lo cargó “sin darse cuenta” y, cuando lo accionó, tres disparos hirieron la pierna izquierda del soldado regular Castro García, lo que le produjo la amputación de la extremidad y la pérdida de capacidad laboral del 100%, según se desprende del informe del comando por lesiones, que señala (fl. 141 del c.1): ( ) Siendo aproximadamente las 20:15 horas del día 20 de septiembre de 201, el pelotón galope uno se encontraba en seguridad de la autopista Medellín – Bogotá ( ), ese día se forma el personal, al igual que todos los días, a las 20:15 para leer la orden del día y las órdenes de carácter permanente que decían que antes de disparar debía mirarse muy bien cuál era la dirección del proyectil, se les recalcó las medidas de seguridad con las armas de fuego, que nadie podía jugar con su arma de dotación, después se les dio la orden de retirarse a descansar a su área, el personal se retira y quedo con el sargento y tres soldados hablando y dos de servicio en el puesto de control, después de retirarse los tres soldados a descansar se escuchó una ráfaga de fusil, inmediatamente se reaccionó en los sectores, cuando subí al sector, encontré al soldado regular Castro García William herido en la pierna izquierda, de inmediato se le prestó los primeros auxilios y se logró bajar con una ayuda de unos soldados, me comuniqué con el capitán del escuadrón y le informé lo sucedido, de inmediato se pidió una ambulancia, recibieron al soldado con signos vitales y lo llevaron para el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, ya después de esto me comentó el soldado regular Arroyave Gutiérrez Daimer Arley que fue lo que pasó, ellos iban subiendo al núcleo y el soldado regular Álvarez Guarín Jhon Jairo le dijo que hicieran como si fueran la guerrilla, se acercó al centinela Castro García William Ferney y le dijo que se les metió la guerrilla, que se levantara, que se pusiera las botas, apuntándole con el fusil y llevó los mecanismos hacía atrás y cargó el fusil, supuestamente sin que se diera cuenta y de un momento a otro se sintió la ráfaga donde hirió al soldado Castro García en la pierna izquierda ( ).
De acuerdo con el concepto médico el soldado regular Castro García William Ferney presenta: Amputación de miembro inferior izquierdo. Imputabilidad: de acuerdo con el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las lesiones sufridas por el soldado regular Castro García William Ferney ( ) ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
Lo anterior también fue ratificado en el oficio 109841 del 30 de noviembre de 2011, documento con el que se determinó la merma de capacidad laboral del soldado regular William Ferney Castro García, conforme con el dictamen de la Junta Médica Laboral, dadas las lesiones padecidas y las condiciones en las que se produjeron (fls. 97 – 98 del c.1).
Por lo antes mencionado, el comando de la unidad táctica abrió investigación preliminar disciplinaria contra el capitán a cargo del señor Jhon Jairo Álvarez Guarín; pero, posteriormente, dispuso su archivo[16], al señalar que aquél cumplió sus funciones a cabalidad y que no podía atribuírsele algún tipo de responsabilidad por un “hecho exclusivo e irresponsable” del soldado regular frente al manejo de su arma de dotación, pues era evidente que conocía el decálogo de seguridad de armas de fuego y contaba con la instrucción general que se efectúa a quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio.
Esto dijo (fls. 142 – 148 del c.1): ( ) para resolver es necesario hacer un análisis de las pruebas allegadas: El SLR ARROYAVE GUTIÉRREZ DAWER ARLEY, expresa en diligencia de declaración que, para el día de los hechos, que pertenecía a la primera escuadra del pelotón GALOPE l; perteneciente al 30 contingente del 2010. Menciona que, para el día de los hechos, se encontraban en el sector de puente calderas, el sargento SOLARTE, los formó como a las 20.00 o 21.00 horas, les leyó la orden del día, y les habló del cuidado que se debía tener con las armas de dotación, recalcándoles que no debían jugar con ellas, haciendo todas las recomendaciones para el manejo del fusil, enviándolos a descansar.
Empezaron a subir a los cambuches en orden, primero el soldado CARMONA, el soldado ÁLVAREZ y él el último. Castro entró a su cambuche y el soldado ÁLVAREZ GUARÍN decidió jugarle una broma diciéndole al soldado CASTRO, que era la guerrilla que llegaba por él, le apuntó con el fusil al soldado CASTRO, diciéndole que si era que no las creía y se le escaparon los disparos que le ocasiono las lesiones.
Afirma el soldado ARROYAVE GUTIÉRREZ, que ese mismo día en horas de la mañana revisaron sus fusiles, expresa que el sargento SOLARTE, siempre les habla del manejo y el control que se debe tener con las armas y asegura que recibió instrucción sobre el decálogo de seguridad con las armas de fuego. El SLP CARMONA CARMONA JESÚS ALBERTO afirma en diligencia de declaración que el día de los hechos, el sargento SOLARTE hizo la recogida a eso de las 20.00 horas, como todos los días en las formaciones, les hablo de las medidas de seguridad que debían tener con sus armas de dotación, consejos que les daba todos los días, y al finalizar los mandó a dormir.
Afirma que el soldado CASTRO siguió adelante para su cambuche, y el resto le informó al sargento SOLARTE que ya se Iban a subir para el cambuche, expresa que el sargento casi siempre se queda hasta tarde en el retén. Afirma que el soldado ÁLVAREZ GUARÍN empezó a llamar al soldado CASTRO, el escuchó la corredera del fusil como si lo hubiera cargado, escucho el rafagazo y posteriormente se dio cuenta que el soldado CASTRO estaba herido.
El soldado CARMONA confirma las indicaciones que siempre les daba el sargento SOLARTE, con respecto al manejo de las armas; Que nadie podía cargar el fusil a menos que la presencia del enemigo fuera eminente; Que no quitaran el cartucho de seguridad; Que no hiciéramos aseo a convicción; Que no apuntáramos a objetivos que no fuéramos a disparar;
Que no jugaran con el fusil que las armas eran creadas para matar. El soldado regular ÁLVAREZ GUARÍN expresa en diligencia de declaración que, para el día de los hechos, el sargento SOLARTE los formó como a las 20:30 horas, les leyó la orden del día y los turnos de centinela y se quedaron con él cómo hasta las 22:00 horas, después se despidieron del sargento porque ya se subían para el cambuche a descansar.
Cuando todos estaban en sus cambuches, él dijo que le hicieran una chanza al soldado CASTRO, que lo llamaran y le dijeran que se les había entrado la guerrilla. Afirma que él pensó que tenía el fusil asegurado y accionó el disparador. Expresa que cuando se dio cuenta de que había herido al soldado CASTRO, pensó en quitarse la vida, pero el soldado CARMONA le quitó el fusil, a pesar de que estaba desesperado.
El soldado ÁLVAREZ GUARÍN manifiesta que ese día por la mañana habían hecho aseo al fusil y reafirma todas las recomendaciones que les hacía el sargento SOLARTE, con respecto al manejo de las armas y asegura que recibió instrucción sobre el decálogo de seguridad. Por su parte el sargento segundo SOLARTE, en diligencia de declaración manifiesta que el día de los hechos, formó al personal a las 20:15 horas, para la recogida, se les leyó la orden del día, las órdenes de carácter permanente y se les hicieron las recomendaciones diarias que se hacen acerca del manejo de las armas de dotación. Posteriormente manifiesta que se dirigió al retén, toda vez que el dispositivo es hasta las 22:00 horas, se puso a hablar con los soldados.
Después, como a la media hora, escuchó un rafagazo, reaccionó, le informaron que había un soldado herido y él realizó todas las gestiones para evacuar y darle los primeros auxilios al soldado. El suboficial manifiesta que diariamente emitía órdenes y recomendaciones al personal de soldados acerca del manejo de las armas. De igual forma dentro de la indagación preliminar aporta copia de las órdenes de carácter permanente, de las órdenes del día y del diario operacional.
( ) En el caso del señor SLR. ÁLVAREZ GUARÍN JHON JAIRO, se tiene que, de conformidad con su propia declaración rendida dentro de la presente indagación, había estado en una fase de instrucción y entrenamiento y conocía perfectamente el cuidado, manejo y control que debía tener en el manejo de su arma de dotación; no solo por la instrucción que había recibido sino también por las innumerables recomendaciones y órdenes impartidas por su comandante.
De conformidad con el plan de instrucción previsto para el personal de soldados que ingresan a prestar servicio militar, en la fase de instrucción general que se hace en la unidad, se les explica de forma clara, precisa y detallada, todo lo concerniente al decálogo de seguridad con las armas de fuego, instrucción que posteriormente es reforzada en el CIE, (Centro de instrucción y entrenamiento), en una fase previa a la que se someten todos los soldados antes de salir al área de operaciones.
( ) Queda claro, según la declaración rendida por el SLR. ÁLVAREZ GUARÍN JHON JAIRO, quien de forma clara y precisa afirma que desobedeció las órdenes emitidas en innumerables ocasiones por parte de sus comandantes y que por descuido suyo “se le fue un rafagazo”, al estar jugarle una broma al soldado SIR. CASTRO GARCÍA WILLIAM. Igualmente es claro al señalar que conocía de antemano cual debía ser el manejo y el cuidado que debía tener con su arma de dotación, toda vez que había recibido instrucción al respecto en el CIE y su comandante se lo había recalcado en formaciones ( ).
( ) La responsabilidad en término culposa por las lesiones ocasionadas al SLR CASTRO GARCÍA recae sin lugar a duda en el señor SLR ÁLVAREZ GUARÍN, quien fue la persona que le ocasionó las heridas a su compañero. ( ) Por otra parte, las órdenes correspondientes al día en que ocurrieron los hechos y los días anteriores, nos permiten afirmar sin lugar a dudas que en el puesto de control del puente, para la fecha de los hechos, se cumplían las órdenes referidas, por cuanto se ejercía un control sobre el personal y los servicios de manera permanente por parte de su comandante, tal y como se ratifica con las declaraciones rendidas por el personal de soldados, incluyendo el propio ÁLVAREZ GUARÍN JHON JAIRO, quienes al unísono manifiestan que constantemente se les impartían órdenes acerca del control y cuidado que debían tener con sus armas de dotación, recalcándoseles que “debían mantener el cartucho de la vida en la recamara”, y “mantener el fusil descargado”, el cual solo sería cargado a orden previa del comandante.
( ) Las pruebas obrantes nos permiten afirmar que para ese día el suboficial, obró dentro del ámbito de las funciones inherentes a su cargo, como comandante del puesto de control, al realizar las formaciones pertinentes, hablar con el personal de soldados a su cargo, pasar revista del personal y del armamento, por consiguiente, no es siquiera responsabilidad del centinela el hecho de que el soldado ÁLVAREZ GUARÍN decidiera jugarle una broma a su compañero y de forma irresponsable accionara su arma de dotación contra su humanidad.
Ciertamente, lo hasta aquí anotado evidencia que el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín “sin motivo alguno” hirió con su arma de dotación a un compañero, tanto así que la Corte Marcial -Juzgado de Primera Instancia de Medellín lo encontró responsable del punible militar de lesiones personales culposas y, como consecuencia, lo condenó a 1 año y 2 meses de prisión, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011.
Resulta importante precisar que con la demanda se aportó al proceso copia auténtica de dicha sentencia penal, de la cual se destacan los siguientes apartes (fls. 113 – 135 del c.1): Defensa: ( ) en relación a las lesiones personales que se endilgan, debo manifestar como defensor que mi prohijado judicial confesó ser el autor del hecho el cual desafortunadamente afectó gravemente la integridad personal del soldado regular Castro García William, en esa condiciones solicito a la presidencia de esta Corte Marcial que al momento de emitir una decisión indudablemente de carácter condenatoria, se tenga en cuenta para efectos de reducción de pena la confesión judicial y que se le otorgue el beneficio de la ejecución condicional ( ).
Consideraciones: en el plenario se acreditó objetivamente las lesiones padecidas por el soldado profesional Castro García William, según el reconocimiento médico donde se le dictaminó una incapacidad médico legal de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente.
Respecto a la responsabilidad del soldado regular Álvarez Guarín Jhon Jairo, en estos hechos, encontramos que son coincidentes los testimonios en señalar que el procesado ingresó al cambuche del soldado regular Castro García, quien se encontraba profundamente dormido y empezó a despertarlo que se había metido la guerrilla, que se pusiera las botas, que se lo iban a llevar, ya en esas cargó el fusil y empezó a decirle que si no le creía y fue cuando se le fue la ráfaga que hirió al soldado Castro García. Respecto del delito culposo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación penal de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida en el proceso No. 27388 ( ), refirió: Gracias a esta evolución, lo esencial de la culpa no residía ya en actos de voluntariedad del sujeto agente, como se consideraba en la concepción clásica, sino en el desvalor objetivo de la acción por él realizada, siempre y cuando estuviera acompañada del resultado típico, es decir, del desvalor del resultado.
Con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, el legislador acogió los planteamientos de la Corte y, en su artículo 23, definió a la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico mediante la infracción a un deber o objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
En cuanto a la antijuridicidad de su proceder, es claro que la acción imprudente del procesado causó lesiones a la humanidad del soldado regular Castro García William, que afectaron su integridad personal. En cuanto a la culpabilidad, como se anotó en párrafos superiores, si bien el proceder del procesado no fue intencional, excluyendo el dolo, si fue culposo.
El accidente como se llama de manera ordinaria no obedece a otra cosa que a una forma de comisión de la conducta que es la culpa, forma que se da solo cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confío en poderlo evitar. En atención a lo expuesto, debe hacerse alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el alcance probatorio de las sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales: ( ) Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ( ) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)[17].
En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto[18]: (…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma[19].
De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte”. En ese sentido, para este caso, dicho fallo constituye prueba de que, el 2 de diciembre de 2011, la Justicia Penal Militar profirió una sentencia en la que se condenó al demandado por el delito de lesiones personales culposas, pues con su conducta le causó heridas a su compañero, en virtud de las cuales se derivó un acuerdo de conciliación extrajudicial, cuyo cumplimiento dio lugar a esta demanda de repetición. Al respecto, conviene precisar que, si bien la providencia no está acompañada de la constancia de ejecutoria, ello no impide pueda otorgarse efectos de cosa juzgada sobre la responsabilidad penal del demandado, toda vez que, el 9 de junio de 2014, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar afirmó que, una vez consultada la base de datos correspondiente, se pudo verificar que esa era la decisión definitiva (fl. 112 del c.1), lo que permite colegir que contra aquella no se presentó recurso de apelación, como lo mencionó el curador ad litem del demandado, quien, en todo caso, no soportó probatoriamente su afirmación ni cuestionó el auto que negó el recaudo de todo el expediente penal, por ende, la misma es susceptible de valoración probatoria, en los términos expuestos.
De otra parte, se logró establecer que el señor William Ferney Castro García y su núcleo familiar presentaron ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de conciliación prejudicial en la que convocaron al Ejército Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales generados por la lesión que sufrió como consecuencia de unos disparos con el arma de fuego de dotación oficial que le propinó un compañero durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 32 del c.1), propuesta que se acogió el 2 de febrero de 2012 (fl. 28 del c.1) y se avaló el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por cuanto “estaba acorde con la realidad fáctica y jurídica sobre las lesiones del miembro del Ejército Nacional, al recibir unos disparos por un arma de dotación oficial del soldado Jhon Jairo Álvarez Guarín” (fls. 29 – 31 del c.1).
Pues bien, en atención a lo antes reseñado, la Sala advierte que se satisface el elemento subjetivo contra el agente demandado. En efecto, quedó demostrado que las lesiones del soldado Castro García se produjeron por el actuar gravemente culposo del soldado Jhon Jairo Álvarez Guarín, el que encontrándose en descanso y fuera de servicio accionó accidentalmente su arma de dotación contra aquel, cuando le quiso jugar una broma.
De igual forma, se tiene que el comportamiento del demandado fue negligente e imprudente, puesto que el hecho de que manipulara sin justificación su arma de dotación cargada cuando no debía estarlo, evidencian el descuido en el que incurrió el demandado, más aún si se tiene en cuenta que este es un elemento peligroso que exige extremar las medidas de seguridad para su uso, el cual, en todo caso, es excepcional.
Además, debe tenerse en cuenta que el accionado no se encontraba en servicio y desconoció las instrucciones dictadas por sus superiores para el uso del arma de dotación, dado que en el momento de los hechos esta se encontraba cargada y desasegurada, por tal razón, generó las lesiones a su compañero. El Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes del Ejército Nacional No. 5 del 10 de enero de 1978[20], vigente para la época, en lo pertinente disponía: “1) Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada ( ); 3) Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos sobre los cuales no va a disparar ( ); 7) Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que tendrá el proyectil ( ) y 10) No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la vida de los demás”.
Así las cosas, salta a la vista que el comportamiento desplegado por el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín desconoció los mínimos deberes de cuidado y precaución que debía desplegar en la manipulación de su arma de dotación, en la medida en que obró de manera ostensiblemente irresponsable al tener su arma cargada sin ningún tipo de razón, pasando por alto las normas que conocía acerca de su manejo e infringiéndole daños a otra persona.
De tal manera, la conducta del demandado, analizada a partir del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es gravemente culposa porque el daño por él causado fue consecuencia de una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el a quo, resultaba procedente aplicar la referida presunción legal, en virtud de la cual se concluye que el demandado actuó con culpa grave.
Con las normas contenidas en el manual de seguridad contra accidentes se verifica que sí existió una omisión inexcusable de las medidas de seguridad necesarias y mínimas para evitar accidentes, por tal razón, esta Subsección encuentra acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, máxime porque también se probó que llevaba tres meses prestando su servicio militar obligatorio y que todos los días al formar se le recalcaban las órdenes permanentes sobre la materia.
Al constatarse en el expediente que la parte actora demostró el aspecto fáctico para aplicar dicha presunción, debe indagarse acerca de la defensa del demandado, toda vez que tenía posibilidad de aportar pruebas para desvirtuar la consecuencia por ella prevista, en consideración a que ostenta el carácter de legal y no de derecho. No obstante, lo anterior, el curador ad litem que representó al señor Álvarez Guarín no adoptó una estrategia de defensa dirigida a desvirtuar las pruebas o a impedir la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Así pues, como se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se confirmará la sentencia apelada frente a la responsabilidad del demandado. 7. Cuantificación de la condena cuando se imputa por culpa grave La Sala aclara que, aunque este aspecto no fue objeto de apelación, está intrínsecamente ligado a la responsabilidad que acaba de analizarse, por manera que, en este punto, reitera la tesis de la Subsección, según la cual cuando se constata que la conducta desplegada por el demandado es gravemente culposa, como aquí ocurre, amerita una reducción de la condena, por lo que pasa a explicarse: La Ley 678 de 2001 habilitó al juez de la repetición para que tenga en cuenta el tipo de conducta que despliega el agente estatal, para efectos de fijar el valor de la condena patrimonial, toda vez que en su artículo 14 estableció que la autoridad judicial “cuantificará el monto de la condena atendiendo a [la] (…) culpa grave o dolo”, por lo que deberá ser un factor para tener en cuenta para la estimación de esta, por las razones que pasan a exponerse.
El dolo requiere que el juez de la repetición constate que el servicio del Estado fue transgredido de manera consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad del comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas que ello implica. Por el contrario, la culpa grave presenta una ausencia del aspecto volitivo en la actuación desplegada, pues, a pesar de que esta pueda llegar a ser consciente, el funcionario no busca o quiere realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de culpa grave y dolo contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” el resultado dañoso, mientras que dentro de la redacción de la culpa grave se omite el aspecto volitivo. Ahora, es claro que el contenido de las definiciones tanto de dolo como de culpa grave, en los términos de la Ley 678 de 2001, como sustento de las imputaciones que se realizan a los funcionarios públicos, se aparta de los conceptos de otras especialidades, como la penal o la civil.
Por esta razón, no existe motivo alguno para llenar, desde una perspectiva analógica, las definiciones de dolo y culpa grave, pues la norma especial las estableció de forma integral y expresa. Bajo ese contexto, para la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es clara la distinción efectuada por la Ley 678 de 2001, en cuanto al análisis que del aspecto volitivo de la conducta que despliega el funcionario estatal se debe realizar en el fallo judicial, todo con el ánimo de establecer su “grado de participación en la producción del daño”, tal como lo exige el artículo 14 ibídem.
Así, para la Subsección resulta importante establecer que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta que se considere gravemente culposa, no puede tener la misma consecuencia que una desplegada de manera dolosa. Es decir, la conducta gravemente culposa estipulada en la Ley 678 de 2001 no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio.
Por lo dicho, resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” -artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no «quería» realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
En este punto, se recuerda que el análisis que se realizó en el caso concreto sobre la responsabilidad del demandado por la condena que pagó el Ejército Nacional en el proceso de reparación directa antecedente fue efectuado a la luz de una conducta gravemente culposa. En ese sentido, se explicó que este tipo de conducta omitía el aspecto volitivo consistente en el “querer” realizar el hecho que es ajeno a las finalidades del servicio, pues este concepto se asimilaría al dolo, de conformidad con la Ley 678 de 2001, por tanto, debido a la modalidad de la conducta, esto es, culposa, se estima procedente que el reembolso que se efectúe por el 60% de la condena[21]. 7.1.
Liquidación de la condena Se tiene probado que, de acuerdo con la Resolución 7284 de 2012, el monto cancelado por el Ejército Nacional ascendió a la suma de $476’209.675, correspondiente al capital conciliado; empero, tal rubro no fue actualizado en primera instancia, así quedó reflejado en la parte motiva y en el ordinal segundo del fallo apelado, por manera para determinar el valor a repetir contra el señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, se procederá a su actualización, con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / septiembre de 2021 índice inicial / octubre de 2012 Ra = $476’209.675 x 110,04 78,08 Ra = $671’133.614 Sin embargo, como atrás se explicó, el monto previamente establecido deberá ser reembolsado solo en un 60%, puesto que se probó que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa y no dolosa, lo cual corresponde a la suma de $402’680.168. 8.
Término para el cumplimiento de la sentencia Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que el demandado pague la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta[22]. 9.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2011 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
En el caso concreto, se observa que la presente decisión modificará el fallo de primera instancia, dado que se actualizó y se redujo la condena reconocida por el a quo. Por consiguiente, en atención a lo previsto en numeral 2 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada.
Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia[23], al tenor de lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003[24], modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003[25], toda vez que, si bien el Ejército Nacional no presentó alegatos de conclusión, lo cierto es que sí debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal[26].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Oral de Decisión, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. DECLARAR responsable, a título de culpa grave, al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín, por las lesiones del señor William Ferney Castro García, hechos por los cuales el Ejército Nacional pagó una indemnización.
SEGUNDO. CONDENAR al señor Jhon Jairo Álvarez Guarín a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la suma de cuatrocientos dos millones seiscientos ochenta mil ciento noventa y ocho pesos $402’680.168. El mencionado monto deberá pagarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia. Sin condena en costas en primera instancia, conforme a lo consignado en la decisión del 16 de diciembre de 2020.
CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según Acta 15 de esa misma fecha. [2] Según lo prevé el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [3] La pretensión ascendió a la suma de $528’198.796, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –29 de octubre de 2014–, esto es, $308’000.000. [4] El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971. [5] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [6] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado”.
Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [7] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [8] Original de la cita: “El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en decisión del 4 de diciembre de 2020, expediente 65.086, M.P. María Adriana Marín. [10] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16. [11] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [12] ibídem. [13] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [15] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. [16] La providencia no contiene la fecha. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000- 1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor Consejero Enrique Gil Botero”. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 38.455. reiterada en fallo del 1° de marzo de 2018, expediente 52.209, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [19] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 27.779, entre muchas otras providencias”. [20] El cual tuvo algunas modificaciones en el año 2004. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 42.777, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [23] “Artículo cuarto. Fijación de tarifas.
Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”. [24] “3.1. Asuntos Contencioso Administrativo (…).3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”. [25] Acuerdos que son aplicables por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. [26] Sobre el particular, la Sala ha sostenido: “( ) Resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP ( ).
Por lo anterior, si una entidad pública actúa a través de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas ( )”.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia 20 de noviembre de 2020, expediente 65.445, M.P Marta Nubia Velásquez Rico.