ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con la declaración del contrato laboral entre la señora L. M. O. D. y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por cuanto, a su juicio, uno de los testimonios demostró que el vínculo laboral se extendió hasta una fecha en que no era posible declarar el fenómeno prescriptivo.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN [E]l alcance del recurso de apelación interpuesto por la demandante no puede decantarse en los nuevos yerros formulados en su impugnación, puesto que, incluir dichos argumentos en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a refutar los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de octubre de 2018, Exp. 42778, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [R]especto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A. y 352 del C.P.C., aplicables al sub examine, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de sustentación del recurso de apelación, consultar sentencia de 3 de julio de 2015, Exp. 2004- 228 y providencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [A]nalizado el recurso de apelación, con exclusión de las nuevas imputaciones, se observa que, la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, puesto que, no se encuentra motivo de disenso alguno orientado a rebatir las consideraciones esgrimidas por el a quo respecto del alcance probatorio del testimonio rendido por la señora L. M. G. B. (…) no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida, que no constituyan nuevas imputaciones que desborden la causa petendi, y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada respecto de la imputación realizada a la pasiva quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282) Actor: LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con la declaración del contrato laboral entre la señora Luz Marina Oviedo Díaz y el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), por cuanto, a su juicio, uno de los testimonios demostró que el vínculo laboral se extendió hasta una fecha en que no era posible declarar el fenómeno prescriptivo.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de agosto de 2011[1], por la señora Luz Marina Oviedo Díaz en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 30 de junio de 2009.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral; ii) treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil novecientos veintitrés pesos ($33.195.923), por concepto de auxilio de cesantía; iii) veintinueve millones quinientos sesenta y tres mil noventa y cuatro pesos ($29.563.094) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados por una sola vez como sanción por el no pago; iv) seis millones trescientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($6.333.848) por concepto de vacaciones; v) cinco millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos veintiún pesos ($5.627.421) por concepto de prima de vacaciones; vi) seis millones trescientos treinta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($6.330.849) por concepto de prima de servicios; vii) seis millones trescientos treinta mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($6.330.849) por concepto de prima extralegal; viii) seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($6.858.419) por concepto de prima de navidad; ix) los salarios y prestaciones equivalentes a la diferencia entre lo recibido por la actora y lo devengado por un funcionario de planta; x) siete millones sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y seis pesos ($7.064.886) por concepto de prima técnica; xi) cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($4.388.454) por concepto de los incrementos salariales; xii) un millón dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.002.954) por concepto de auxilio de transporte; xiii) seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de dotaciones; xiv) ciento noventa y siete millones seiscientos sesenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos ($197.663.174) por concepto de sanción moratoria; xv) setecientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y dos pesos ($768.232) por concepto de pólizas; xvi) diez millones setecientos cinco mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($10.705.645) por concepto del porcentaje de aportes a salud y pensión; xvii) siete millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos treinta pesos ($7.682.330) por concepto de retención en la fuente; y, xviii) el pago del aporte a pensión que correspondía asumir al empleador[2].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) entre el 7 de octubre de 1987 y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I Bacterióloga; y que con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral presentó una demanda laboral ordinaria contra la mencionada entidad. 1.2.3.
En el transcurso de las diligencias, el 3 de abril de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al I.S.S., decisión que fue apelada por la demandante, y el 3 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral y la prescripción de las prestaciones sociales, por considerar que el extremo final de la relación laboral era 11 de junio de 2002 y la reclamación administrativa se realizó el 22 de junio de 2005, cuando había fenecido el término prescriptivo. 1.2.3.
Señaló que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una defectuosa apreciación probatoria, por cuanto se consideró que la relación laboral había finalizado el 11 de junio de 2002, cuando, de acuerdo con la declaración de la testigo Lilian Marbel Garzón Bernal, se demostró que el vínculo laboral se extendió hasta el 30 de junio de 2003, lo cual, a su juicio, fue pacíficamente admitido por la pasiva desde el agotamiento de la vía gubernativa.
Como corolario de lo anterior, afirmó que la inadecuada valoración probatoria implica el desconocimiento del principio de in dubio pro operario (artículo 21 del C.S.T.), la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la C.P.), y la prevalencia de la Constitución (artículo 4 de la C.P.). 1.2.3. Concluyó que la actuación de los operadores judiciales, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió cada una de las pretensiones formuladas por la demandante de manera motivada y conforme a las normas que regulan el asunto, y si bien declaró la prescripción, aquello obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto con su inactividad permitió que feneciera el término, razón por la cual no se produjo un daño cierto, personal y antijurídico a la demandante.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional”, ii) “ausencia de causa para demandar”, iii) “inexistencia del daño antijurídico”, iv) “culpa exclusiva de la víctima”, y v) la innominada[3]. 1.4. Mediante auto del 21 de octubre de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[4]. 1.4.1.
El Ministerio Público solicitó la denegación de las pretensiones, por considerar que a partir del testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal no se puede establecer que la relación laboral de la demandante se prolongó hasta el 30 de junio de 2003, pues, se limitó a indicar lo siguiente: “el ISS se terminó y fue convertido en el año 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”.
Así las cosas, precisó que la falencia de la parte demandante al no presentar un medio probatorio idóneo para determinar dicho hecho, no puede derivar en responsabilidad del Estado, máxime cuando se le pretende dar un alcance distinto a la prueba testimonial[5]. 1.4.2. En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio. La decisión 1.5.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se incurrió en error jurisdiccional por error de hecho, puesto que, el Tribunal valoró la prueba testimonial rendida por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal y con fundamento en ésta y los demás medios de prueba[6] encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre el 20 de abril de 1999 y el 11 de junio de 2002.
Adicionalmente, adujo que no se incurrió en error de derecho por aplicación inadecuada de las normas laborales, pues, la denegación de las pretensiones indemnizatorias obedeció a la configuración del fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[7]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que el error de hecho por indebida valoración probatoria imputado a la pasiva se encontraba demostrado.
En primer lugar, luego de parafrasear las consideraciones esgrimidas por el Tribunal a quo, referidas a la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 30 de junio de 2009, resumiendo en punto al testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, lo siguiente: “Así mismo, respecto al testimonio rendido por la señora LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL, la sala del Tribunal de Cundinamarca, encuentra que el alto Tribunal valoró el medio de prueba de la prueba testimonial, con este medio de prueba, y los demás medios de pruebas arrimadas al expediente se encontró acreditado la relación laboral existente entre la señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS” Continuó la sustentación del recurso indicando que la valoración probatoria del Tribunal resultaba equivocada, por cuanto, en su criterio, el error de hecho se encontraba demostrado con: i) la lectura equivocada de la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver, pues, en dicho documento se identifica como extremo inicial de la relación laboral el 7 de octubre de 1987, y no el 20 de abril de 1999, como lo adujo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con, ii) la omisión en la valoración probatoria de la comunicación de 30 de agosto de 2003 expedida por el I.S.S., en la que se indica que el último contrato de la demandante inició el 16 de abril de 2003, y de las planillas o agendas de trabajo que demuestran que la relación laboral terminó el 30 de junio siguiente, de modo que, no deba tomarse como fecha final el 11 de junio de 2002, al que se refiere la certificación expedida por la Clínica San Pedro Claver.
Finalmente, señaló que la prueba documental reseñada no fue desvirtuada y, por tanto, estando acreditado que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2003, las prestaciones sociales reclamadas no se encontraban prescritas, pues con la reclamación administrativa de 22 de junio de 2006, se interrumpió el término, conforme a lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 3135 de 1968[8]. 2.2.
En proveído del 29 de julio de 2015[9], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 7 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[10]. 2.2.1.
En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestiones previas: la causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación y la carga sustantiva del recurso de apelación 3.1.1. La causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por el error jurisdiccional, en el que, a juicio de la parte actora, incurrió por la defectuosa valoración del testimonio rendido por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, lo cual impidió que se acreditara que el vínculo laboral de la señora Luz Marina Oviedo Díaz se extendió hasta el 30 de junio de 2003.
Sin embargo, en el recurso de apelación la parte actora introdujo nuevos cargos relacionados con que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria de: i) la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver, ii) la comunicación de 30 de agosto de 2003 proferida por el I.S.S., y iii) las planillas de asignación de turnos o agendas de trabajo, todo lo cual, constituyen aspectos que no fueron mencionados en el libelo introductorio, lo que refleja con claridad meridiana la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial.
En efecto, en la demanda específicamente se indicó que la pasiva incurrió en defectuosa valoración de la declaración rendida por la testigo Lilian Marbel Garzón Bernal, por cuanto, en su criterio, con aquella se demostraba que el vínculo laboral de la demandante se extendió hasta el 30 de junio de 2003. Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del líbelo introductorio, en punto al error por indebida valoración probatoria reclamado: “II.
HECHOS Y OMISIONES “1. La señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el día 07 de octubre de 1987 y el día 30 de junio de 2003, en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo I Bacterióloga. “2. La Señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ, formalmente fue vinculada al ISS por medio de contratos de prestación de servicios.
“3. En la relación de la peticionaria con el ISS, se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual para el pago de los derechos que le correspondía, la señora LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ por medio de apoderado instauró senda demanda laboral ordinaria contra el ISS, en la ciudad de Bogotá. “4. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 03 de abril de 2009 absolvió al ISS.
“5. De la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y le correspondió como ponente a la Magistrada SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, quien, contrario a lo manifestado por el juzgado de instancia, encontró que si existió una relación laboral del demandante con la demandada, pero declaró la prescripción aduciendo entre otras cosas que: “Ahora bien, como la excepción de prescripción fue propuesta por la parte demandada (fl. 32 a 33) y dado que se estimó como extremo final de la relación laboral a 11 de junio de 2002 y la reclamación administrativa se realizó el 22 de junio de 2006, es decir la misma se presentó de manera extemporánea por fuera de término para la interrupción de la prescripción, 11 de junio de 2005, por lo que deben darse por prescriptas todas las prestaciones sociales causadas por la declaración del contrato laboral entre las partes reconocido en ésta providencia”.
“6. En gracia de discusión, si la Honorable Magistrada hubiera leído la declaración de la testigo LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL (fl. 138 a 140), habría encontrado que la actora si laboró hasta el 30 de junio de 2003 con el ISS, como ésta lo corrobora: “PREGUNTADA. Indique al despacho si sabe y le consta fue la razón de la terminación del vínculo del que usted ha indicado en esta audiencia entre las partes.
CONTESTÓ: El ISS SE TERMINÓ Y FUE CONVERTIDO EN EL AÑO 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”. “7. Aunado lo anterior, está, que la demandada admitió pacíficamente los extremos del vínculo (07 de octubre de 1987 y el día 30 de junio de 2003) desde el agotamiento de la vía gubernativa.
“(…) “IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA “Sobre los elementos que entrañan la falla del servicio “La falla del servicio, consistió en no tomar las pruebas allegadas al proceso válidamente para determinar el extremo final de la relación laboral, de una parte, la testigo LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL (fl. 138 a 140), sobre el extremo final de la relación laboral de la actora con el ISS, dijo: ““PREGUNTADA.
Indique al despacho si sabe y le consta fue la razón de la terminación del vínculo del que usted ha indicado en esta audiencia entre las partes. CONTESTÓ: El ISS SE TERMINÓ Y FUE CONVERTIDO EN EL AÑO 2003 a empresa social del estado, pero ella tuco (s.i.c.) continuidad en la nueva empresa que era la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO” “Además de lo anterior, no se tomó en cuenta que los extremos de la relación laboral no estuvieron en discusión en el proceso, pues al momento de la fijación del litigio quedó claro que lo que estaba en discusión, era la naturaleza de la vinculación”[11].
(Se destaca). Así las cosas, el alcance del recurso de apelación interpuesto por la demandante no puede decantarse en los nuevos yerros formulados en su impugnación, puesto que, incluir dichos argumentos en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento del debido proceso, dado que sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a refutar los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio recientes[12].
Ahora, si bien el a quo señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró otros medios de prueba al momento de decidir el asunto, tales como, la certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver y las agendas o planillas de asignación de turnos, lo cierto es que en la demanda no se formuló imputación alguna en contra de la Rama Judicial por un supuesto error de hecho en la valoración de dichas pruebas, pues, tal como se advierte en el libelo introductorio, el error de hecho imputado a la pasiva se limitó exclusivamente a la indebida valoración del testimonio rendido por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se trata de indicar que el apelante no tenga a su haber la posibilidad de cuestionar la totalidad de aspectos abordados por el Tribunal al momento de definir el conflicto, como en este caso ocurrió frente al análisis probatorio de la prueba documental ya indicada, pues de lo que se trata es de reiterar que por la vía de tal derecho no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, al error en la valoración probatoria debidamente identificado en el cuerpo de libelo introductorio que sirvió a su vez no solo como referente para la fijación del litigio, sino también, como marco para que la demandada instrumentara o edificara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso primigenio, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del Estado.
En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas[13], la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada en el recurso de apelación. 3.1.2.
La carga sustantiva del recurso de apelación. La Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, por cuanto, el apoderado judicial de la parte actora no esgrimió argumento alguno respecto de la valoración realizada por el a quo frente al testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, punto central de la imputación jurídica que realizó a la pasiva, si no que, como se advirtió en precedencia, se limitó a incluir nuevos cargos contra el extremo pasivo que no fueron mencionados en la demanda.
Así las cosas, respecto del deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida, se tiene que de acuerdo con los artículos 212 del C.C.A.[14] y 352 del C.P.C.[15], aplicables al sub examine[16], la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o mucho menos, con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Ello es así, en tanto lo que la ley determina, bajo la garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, sin que el recurrente pueda emplear la apelación como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida[17].
Esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”[18], los cuales, como se ha dicho, no pueden constituir nuevas imputaciones a la pasiva, a través de las cuales se busque reformar o modificar la causa petendi.
Sobre el particular, la Sala en sentencia de 30 de marzo de 2006[19], señaló (se transcribe literal): “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López[20], el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.
(Se destaca). En esa misma línea, la doctrina autorizada en la materia ha enseñado que, “Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”[21].
De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”[22].
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”[23].
Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”[24].
En el caso bajo análisis, la Sala observa que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado se limitó a manifestar que la valoración probatoria del a quo era equivocada, pues las pruebas demostraban el error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial[25]; sin aducir argumento alguno respecto del alcance probatorio del testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal -aspecto único sobre el cual se limitó la imputación realizada a la pasiva-, para, en su lugar, aducir imputaciones adicionales en contra de la demandada.
Al respecto, conviene precisar que, analizado el recurso de apelación, con exclusión de las nuevas imputaciones, se observa que, la parte recurrente no cumplió adecuadamente la carga de sustentar su impugnación, puesto que, no se encuentra motivo de disenso alguno orientado a rebatir las consideraciones esgrimidas por el a quo respecto del alcance probatorio del testimonio rendido por la señora Lilian Marbel Garzón Bernal.
En este orden de ideas, resulta evidente que, siendo de su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos que esgrimió el a quo respecto de su específica imputación, pues no fijó criterios de disenso frente a la valoración del testimonio referenciado; en cambio, en su escrito de impugnación se limitó a realizar nuevas imputaciones por supuestos errores de hecho en la valoración de otras pruebas que - como se advirtió- no mencionó en la demanda.
Así las cosas, la controversia que plantea la parte actora en el sub judice no se centra en la interpretación del testimonio de la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, sino que se decanta en su persecución para demostrar la existencia de una relación de trabajo “continua e ininterrumpida”, lo cual no fue objeto de debate por la parte actora y tampoco se observa que la afirmación realizada por la testigo tenga el alcance de demostrar dicha situación. A tono con las razones hasta aquí expuestas, no siendo posible extractar del escrito del recurso de apelación una razón o motivo de inconformidad con la sentencia recurrida, que no constituyan nuevas imputaciones que desborden la causa petendi, y dado que la Sala no está llamada a suplir esta carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente, forzoso resulta concluir que los fundamentos de la sentencia impugnada respecto de la imputación realizada a la pasiva quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación y, por tanto, se impone confirmar la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada. 3.2.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 2 a 21 del cuaderno 1. [2] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [3] Folios 87 a 92 del cuaderno 1. [4] Folios 102 del cuaderno 1. [5] Folios 104 a 119 del cuaderno 1. [6] Certificación expedida por el gerente de la Clínica San Pedro Claver y las agendas o planillas de asignación de turnos. [7] Folios 121 a 133 del cuaderno principal. [8] Folios 135 a 146 del cuaderno principal [9] Folio 185 del cuaderno principal. [10] Folio 187 del cuaderno principal. [11] Folios 2 a 21 del cuaderno 1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.
(Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”.
(Se destaca) [13] “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [14] “Artículo 212. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.
Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior […]”. [15] “Artículo 352. […] Parágrafo 1º. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. [16] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 18 de abril de 2012. [17] En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos” y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. [Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004- 228] [18] Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006 (expediente 31.789). [20] Hernán Fabio López “Procedimiento Civil parte general”, página 764.
Editorial Dupré Editores. [21] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. [23] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020.
Rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. [25] En el recurso se indicó (transcripción literal): “el razonamiento del H. Tribunal de Cundinamarca es totalmente equivocado, no estudió el valor de cada prueba, donde se prueba con evidencia que el alto Tribunal Superior de Bogotá negando (sic) las pretensiones de la demanda, sin que previamente haya examinado en conjunto todo el valor probatorio; dadas las conclusiones (sic) son diferentes conforme al recaudo del material probatorio; para lo cual se prueba, que si efectivamente existe (sic) un error judicial en la administración de justicia, contrario a lo manifestado por la Sala Administrativa de lo Contencioso”.