ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE PATRULLERO SÍNTESIS DEL CASO: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarada responsable por la muerte del agente J. M. P., producida por un disparo proveniente de un fusil de un compañero.
Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del patrullero que portaba la mencionada arma de fuego. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001.
Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o ex agentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o ex agente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o ex agentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.
NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL [D]ebe precisarse que en tanto los hechos por los cuales la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional promueve la acción de repetición datan del 11 de enero de 1999, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor, el marco normativo que gobierna esta decisión corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil y demás disposiciones que lo informan, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CIVIL INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO [D]e la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 DECISIÓN DEL JUEZ / PROVIDENCIA JUDICIAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [E]s pertinente destacar que una providencia emanada por un juez en otro proceso, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de este son diferentes a las del campo delictual o disciplinario.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE [R]esulta forzoso para la Sala concluir que, si bien existió probanza suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional dentro del proceso de reparación directa, en hechos en los que intervino el servidor estatal que hoy ha sido demandado, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que se reclama en la presente acción de repetición. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE Para lograr el propósito que se pretende en la acción de repetición, se deben allegar elementos probatorios que no representen solo juicios de valor, sino que reflejen un acontecer fáctico de la conducta de la cual predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional.
Pruebas que, como se dijo, no están representadas por la sentencia condenatoria que origina la repetición. (…) no se tienen pruebas siquiera indiciarias que permitan considerar que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, el fallo del proceso de reparación directa no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00248-01(58124) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: WILSON GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / CULPA GRAVE – Presupuestos conforme a Código Civil – no se probó. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarada responsable por la muerte del agente José Mateo Pinzón, producida por un disparo proveniente de un fusil de un compañero. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del patrullero que portaba la mencionada arma de fuego. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia ya identificada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de agosto de 2016, que decidió la demanda presentada el 12 de junio de 2012[1] por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del patrullero Wilson Gutiérrez Fernández, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de ochocientos setenta y cinco millones setecientos nueve mil ciento sesenta y nueve pesos con treinta centavos m/cte. ($875´709.169,30), suma que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de reparación directa, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila.
Hechos 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 11 de enero de 1999, con el fin de controlar riñas y desórdenes de las personas que asistieron al Festival del Retorno en Palestina, Huila, una patrulla integrada por siete agentes de policía se movilizó hasta las corralejas. 4. En el forcejeo de tratar de conducir a una persona en estado de embriaguez, se accionó el fusil galil asignado al patrullero Wilson Gutiérrez Fernández, hiriendo de gravedad al agente José Mateo Pinzón, quien falleció horas más tarde. 5.
Con el antecedente antes indicado, los familiares del señor José Mateo Pinzón demandaron vía reparación directa al aquí demandante, obteniendo una sentencia favorable. Así, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad deprecada y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios, los cuales fueron solventados el 28 de febrero de 2011. 6.
Con tales antecedentes, aseguró que el demandado incurrió en culpa grave porque su conducta se encuentra incursa en “una de las causales establecidas por la Ley 678 de 2001”[2]. La defensa 7. Vinculado el demandado al proceso, la contestación expone que la misma Institución demandante absolvió al patrullero de toda responsabilidad penal y disciplinaria, por lo que no puede pretender repetir argumentando una culpa grave.
Al respecto, destaca que en todas las investigaciones adelantadas contra el señor Gutiérrez Fernández quedó claro que se trató de un accidente y que este actuó bajo el amparo del eximente de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor[3]. Los alegatos de conclusión 8. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación[4]. 9.
La demandante insistió en que quedó probada la culpa grave del patrullero porque la conducta asumida el día de los hechos fue negligente e imprudente[5]. 10. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión recurrida 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila encontró probados los elementos que sustentan la acción de repetición excepto el aspecto subjetivo, relacionado con la culpa grave del demandado, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. 12.
Específicamente, consideró que si bien se cuenta con la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa en donde se relatan las condiciones en las que el señor José Mateo Pinzón perdió la vida, de la misma providencia no se extrae que la conducta desplegada por el accionado haya sido motivada por la intención de infligir daño por una actividad descuidada[6].
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión; para sustentar su reclamo, manifestó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí se probó la culpa grave por cuanto si bien en el informe de novedad rendido por el Subcomandante de la Estación de Policía de Palestina, se registra que el patrullero se vio obligado a cargar el arma para dispersar la turba, de igual forma desconoció el decálogo de seguridad de las armas de fuego, lo cual resultó imprudente y negligente. 14.
Recalcó que es claro que la conducta desplegada por el demandado se enmarca en la modalidad de culpa grave por su comportamiento anormalmente deficiente, pues cuando se desarrolla una actividad peligrosa se debe ser más prudente y cuidadoso[7]. Los alegatos de conclusión 15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada.
Resaltó que en el caudal recopilado en el proceso de reparación directa hay suficientes pruebas para determinar la calificación de la conducta como gravemente culposa[8]. 16. La parte demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso e insistió en que se trató de un accidente producido en el marco de un forcejeo en el que la turba embriagada pretendía despojar del fusil al patrullero Wilson Gutiérrez[9]. 17.
El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada para efectos de imponer la condena en contra del demandado, por considerar que el actuar de aquel fue gravemente culposo en razón al incumplimiento de sus deberes de cuidado[10]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El objeto del recurso 19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa y el informe de novedad rendido por el Subcomandante de la Estación de Policía de Palestina, Huila, acreditan que la conducta desplegada por el demandado fue gravemente culposa. 20.
Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Lo probado 21. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación: 22. El 11 de enero de 1999 el Subcomandante de la Estación de Palestina, SI Alexander Estrella Bohórquez rindió informe de novedad respecto de los hechos en que perdió la vida el AG Pinzón. Sobre el particular manifestó textualmente lo siguiente (se transcribe con errores del original): “Comedidamente me permito informar a mi Cabo, señor Comandante de la Estación la Novedad ocurrida el día de hoy frente a la Iglesia Católica de la localidad siendo aproximadamente las 17:50 horas momentos en los cuales se trataba de conducir al señor quien dijo llamarse ELIECER PAJOY, indocumentado, 20 años de edad aproximadamente, unión libre, jornalero, residente en la vereda el Saladito de esta jurisdicción, sin más datos de ley;
El cual opuso resistencia a la Conducción forcegeando e insultando y lanzando patadas a los Policiales dicha acción origino de Amigos del Conducido los cuales se encontraban en avanzado estado de alicoramiento una asonada avalanzándosele a los Policiales con el fin de quitarles el armamento siendo necesario montar los Fusiles para dispersar la turba y en medio del forcegeo resulto herido gravemente en el rostro el señor AG.
PINZON JOSE MATEO, (Q.E.P.D.) CC.NO.10´101.148 de Pereira- Risaralda, 39 años, casado, 18 años de servicio en la Institución, bachiller, el cual fue remitido al hospital de Pitalito falleciendo posteriormente. Dicha ráfaga de fusil según versión del propio Policial se le accionó con el forcejeo accidentalmente a el PT. GUTIERREZ FERNANDEZ WILSON, cc.12´130.715 de Neiva, Huila, 33 años, separado, natural de Neiva Huila, bachiller, con siete años en la Institución. La turba al ver a un Uniformado Herido cesaron en su agresión. Permitiendo que el Conducido fuera traido a las instalaciones Policiales sin mayores contratiempos.
La Patrulla a mi Mando estaba compuesta por (…). Lo anterior para conocimiento del señor comandante y demás fines”. 23. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 11 de septiembre de 2009, profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa iniciado por Meisner Vargas Molano y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del agente José Mateo Pinzón, en la que condenó al pago de una indemnización[11]. 24.
El 28 de febrero de 2011 tal condena fue pagada a favor de Nicolás Muñoz Gómez[12], tal como lo acredita el comprobante de egreso 1500001673[13]. 25. El Director General de la Policía, Luis Ernesto Gilibert absolvió de responsabilidad disciplinaria al patrullero Wilson Gutiérrez Fernández, tal como consta en el informativo disciplinario 024/99-017 R-0733[14]. 26.
El 14 de septiembre de 2001, la Fiscalía 157 Penal Militar ante el Juzgado 154 resolvió cesar todo procedimiento de las condiciones personales, civiles y policiales del PT Gutiérrez Fernández[15], decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar[16]. La acción de repetición y sus presupuestos. 27.
La acción de repetición es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política[17], así como en los artículos 77[18] y 78[19] del Código Contencioso Administrativo[20] (aplicable al caso concreto) y en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. 28.
Su prosperidad depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. 29.
La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente del demandado, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición como se indicó, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación; en consecuencia, no hay motivo de tacha sobre esos asuntos en esta oportunidad.
De esta manera, la Sala pasa a verificar el elemento subjetivo, esto es, la conducta gravemente culposa del demandado, sobre la cual descansa el objeto de controversia respecto del fallo de instancia. 30. Sin perjuicio del objetivo antes indicado, debe precisarse que en tanto los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promueve la acción de repetición datan del 11 de enero de 1999, fecha para la cual la Ley 678 de 2001[21] no estaba en vigor, el marco normativo que gobierna esta decisión corresponde al Código Contencioso Administrativo y, en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil y demás disposiciones que lo informan, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.
De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales 31. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley. 32. En este caso, la conducta que se revisa corresponde a la desplegada el 11 de enero de 1999 por el PT Wilson Gutiérrez Fernández, de quien se aduce que por negligencia desconoció el decálogo del uso de armas de fuego y le ocasionó la muerte a un compañero. 33.
Por lo tanto, el estándar de conducta con el cual se debe evaluar el actuar del mencionado señor es el contenido en las normas del Código Civil (artículo 63), ya que, si bien la demanda se presentó el 12 de junio de 2012[22], cuando la Ley 678 de 2001 ya se encontraba en rigor, las nociones de dolo y culpa grave que le eran exigibles al demandado para la fecha de los hechos, corresponden a las contempladas en aquél Código. 34.
De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. 35. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente un asunto del resorte de un servidor público, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que las normas le exigían[23]. 36.
Así, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración si su conducta implicó la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si faltó “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la si incurrió en una “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, todo esto, en concordancia con el estándar de un servidor negligente o de poca prudencia, a fin de determinar el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento les encargaba a los respectivos funcionarios, tal como lo prevé el artículo 123 superior[24]. 37.
En consecuencia, de la interpretación sistemática de los mandatos funcionales previstos en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos y las nociones previstas en el artículo 63 del Código Civil, se colige que se tendrá por acreditada la culpa grave de un agente estatal cuando se acredite que éste desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición. 38.
Al analizar el asunto, se observa que la parte demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en la capacidad probatoria del informe de novedad que el Subcomandante de la Estación de Palestina rindió sobre los hechos y de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 11 de septiembre de 2009 que resolvió la demanda de reparación directa, por la cual se condenó al Estado al pago de una indemnización a favor de los familiares del extinto agente José Mateo Pinzón. 39.
Al respecto, en primer lugar, se resalta que del referido informe de novedad no se evidencia el dolo o la culpa grave del hoy demandado, por el contrario, como viene de verse, se hace mención a que el disparo se dio de manera accidental como resultado de un forcejeo producido por una asonada que se abalanzó sobre los policiales que pretendían conducir a un sujeto en estado de embriaguez. 40.
En segundo lugar, es pertinente destacar que una providencia emanada por un juez en otro proceso, sin duda, representa un juicio de análisis que se funda en la evaluación del acervo probatorio que está a su disposición y en la determinación de la consecuencia jurídica de los hechos que ellos prueban; sin embargo, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales están subordinadas a la naturaleza del juicio que se adelanta y a las normas que lo regulan; así, por virtud de esa sustantiva diferencia, las conclusiones a que arriba un juez en un proceso si bien pueden guiar, no necesariamente atan al juez de otro proceso y, mucho menos, lo obligan a proferir una decisión en idéntico sentido, pues las bases dogmáticas que fundan el juicio de este son diferentes a las del campo delictual o disciplinario. 41.
Evidencia de lo anterior está en la diferencia existente respecto a la culpabilidad que contempla el Código Penal, el Código Civil, la Ley 678 de 2001 y aun, aquella definida en los estatutos que regulan la función disciplinaria de los servidores estatales. Si bien el dolo previsto en los tres marcos jurídicos señalados comparte rasgos distintivos en cuanto al aspecto volitivo del agente o sujeto activo de causar daños, la culpa, por su parte, que puede ser grave, leve o incluso levísima en el caso del Código Civil, o solo culpa grave en el escenario de la Ley 678 de 2001, se distancia con fuerza dogmática de aquella del campo penal, en la cual la determinación abarca cuestiones como la representación del resultado y la capacidad el agente de creer evitarlo, razón por la cual no son conceptos que puedan equivalerse y mucho menos brindárseles fuerza de convicción unívoca en un juicio de repetición. 42.
En consecuencia, no basta con allegar la sentencia por la cual se declaró la responsabilidad del Estado, dado que aquella se soporta en elementos y conclusiones que han sido colegidas con fundamento en normas especializadas ajenas a las de los juicios de repetición, que si bien pueden llegar a revelar una conducta predicable de un servidor estatal, tal situación solo tiene en principio, la entidad suficiente de acreditar la autoría del hecho dañino, pero no los presupuestos de dolo o culpa grave propios de este mecanismo patrimonial de acción a favor del Estado. 43.
Así las cosas, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien existió probanza suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional dentro del proceso de reparación directa, en hechos en los que intervino el servidor estatal que hoy ha sido demandado, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que se reclama en la presente acción de repetición. 44.
Para lograr el propósito que se pretende en la acción de repetición, se deben allegar elementos probatorios que no representen solo juicios de valor, sino que reflejen un acontecer fáctico de la conducta de la cual predica el dolo o la culpa grave, pues finalmente es este el fundamento esencial de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 Constitucional.
Pruebas que, como se dijo, no están representadas por la sentencia condenatoria que origina la repetición. 45. Ahora bien, a partir del escaso material probatorio relacionado anteriormente, la Sala tiene acreditado, básicamente, que el 11 de enero de 1999 el señor José Mateo Pinzón murió por causa de un disparo que recibió del fusil de su compañero Wilson Gutiérrez en el marco de una riña generada dentro de las Fiestas del Retorno del municipio de Palestina en el Huila, pero nada se conoce respecto de la conducta del patrullero.
Es más, de las decisiones penales y disciplinarias se desprende que se trató de un accidente, al punto que en ambos procesos el PT Gutiérrez fue absuelto de todos los cargos al considerar que la muerte del AG Pinzón no tuvo origen en su negligencia, impericia o imprudencia ya que si bien montó el arma como acción defensiva para dispersar la turba y cumplió las medidas de seguridad del decálogo del manejo de las mismas, lo cierto es que no podía contar con la agresión de un civil que pretendió quitarle el arma generando un forcejeo que produjo el desafortunado disparo. 46.
Así, por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, no se tienen pruebas siquiera indiciarias que permitan considerar que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, el fallo del proceso de reparación directa no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada.
Condena en costas 47. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno 1. [2] Folios 1-5 del cuaderno 1. [3] Folios 116-125 del cuaderno 1. [4] Folios 266-270 del cuaderno 1. [5] Folios 271-275 del cuaderno 1. [6] Folios 287-294 del cuaderno principal. [7] Folios 300-303 del cuaderno principal. [8] Folios 315-317 del cuaderno principal. [9] Folios 324-329 del cuaderno principal. [10] Folios 332-340 del cuaderno principal. [11] Folios 28-58 del cuaderno 1. [12] Apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa (folio 23 del cuaderno 1). [13] Folio 24 del cuaderno 1. [14] Folios 126-144 del cuaderno 1. [15] Folios 329-338 del cuaderno 1. [16] Folios 361-369 del cuaderno 1. [17] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [18] “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [19] “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [20] Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. [21] Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001. [22] Folio 5 c. 1. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. [24] “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.