ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: [E]l demandante adquirió un carro que, supuestamente, era objeto de un delito de estafa, por lo cual fue inmovilizado, posteriormente el juzgado penal absolvió al investigado y ordenó la devolución del carro; al momento de la entrega el vehículo estaba deteriorado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO A VEHÍCULO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad de la acción, la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño derivado de un error judicial contenido en la decisión de inmovilizar el vehículo y, del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el deterioro del vehículo.
Al respecto, la Sala destaca que, en relación con el primer daño alegado, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante conoció de antijuridicidad de la decisión, esto es, con la sentencia absolutoria en el proceso penal, que ordenó la entrega del vehículo y la cancelación de la orden de retención, de 9 de julio de 2002, la cual quedó ejecutoriada el 22 de julio del mismo año; así, toda vez que la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año, en relación con esa pretensión, fue presentada en tiempo.
En relación con el segundo daño alegado, esto es, el deterioro derivado del defectuoso funcionamiento, el término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que el demandante conoció el daño alegado, esto es, el 24 de junio de 2004, momento en el cual se realizó el peritaje al vehículo, previo a su entrega, la cual se realizó el 30 de julio de 2004 y, como la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año, la misma fue presentada de manera oportuna.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala destaca, en primer lugar, que aquí no solo se alegó un error judicial por la decisión de inmovilizar el vehículo que, efectivamente, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, sino un defectuoso funcionamiento por el deterioro del vehículo mientras duró la inmovilización. (…) Si bien la Nación – Rama Judicial no adoptó la decisión sí está probado que, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, la responsabilidad no recae únicamente en la Fiscalía, porque quedó demostrado que el carro fue dejado a disposición del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de enero de 2001.
HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala pone de presente que el segundo argumento del recurso tampoco le asiste razón al recurrente único, toda vez que, no se acreditó porque, la denuncia hecha no tiene ninguna injerencia causal en la producción del daño alegado, esto es, el deterioro del vehículo y, en esa medida, la misma no puede exonerar a las demandas del deber de custodia y cuidado que tenían sobre este y, en todo caso, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solamente se consagró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en estos eventos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 47696, C.P. Alberto Montaña Plata. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-11470-01(48695) Actor: PABLO ENRIQUE MONTOYA PINZÓN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – recurso único de apelación – imputación del daño – hecho de tercero no exime de responsabilidad en casos de daños derivados de la administración de justicia – perjuicios.
Síntesis del caso: el demandante adquirió un carro que, supuestamente, era objeto de un delito de estafa, por lo cual fue inmovilizado, posteriormente el juzgado penal absolvió al investigado y ordenó la devolución del carro; al momento de la entrega el vehículo estaba deteriorado. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el perjuicio material sufrido por el actor de esta demanda con ocasión del deterioro del vehículo marca REANULT 9, modelo 1989, color negro de placas CGV202, chasis No. 00401202, motor No. M414673.
TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Fiscalía General y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago del daño emergente a favor del señor Pablo Enrique Montoya Pinzón, el cual deberá liquidarse mediante incidente […]
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”[2] Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[3].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Pablo Enrique Montoya Pinzón, en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare responsable a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los perjuicios causados al señor PABLO ENRIQUE MONTOYA PINZÓN, por el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal No. 1998-023 adelantado por el punible de estafa agravada en contra de GERMAN GARCIA ARCINIEGAS, que concluyó con sentencia absolutoria, con base en los hechos narrados en el presente libelo introductorio de la acción. SEGUNDA: Que en consecuencia de los anterior, se condene a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a favor del señor PABLO ENRIQUE MONTOYA PINZÓN, los perjuicios materiales y morales en las siguientes cantidades: A) DAÑO EMERGENTE: la suma de CUATROMILLONES TRESCIENTOS OCHENTE Y TRES MIL PESOS MCTE ($4´383.000,OO) como daños ocasionados al vehículo de propiedad del demandantes de placas CGV202, Renault 9, modelo 1.989.
B) DAÑO EMERGENTE: la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTE Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($6´235.346,oo), por concepto de parqueadero, en el que estuvo retenido el automotor de propiedad del demandante, Renault 9, modelo 1.989 de placas CGV202, por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá D.C., y los que sucesivamente se sigan causando hasta el momento en que el rodante sea entregado materialmente al demandante.
C) LUCRO CESANTE: lo que dejó de percibir y a su turno gastos que tuvo que hacer el demandante por razón de la retención de su vehículo para movilizarse, durante el lapso de aprehensión del automotor Renault 9, Modelo 1.989 de placas CGV202, a razón de VEINTE MIL PESOS MCTRE ($20.000,oo) DIARIAMENTE desde el primer día de dicha captura y hasta cuando se le haga entrega material del automotor al demandante.
D) PERJUICIOS MORALES: causados al demandante equivalentes a QUINIENTOS GRAMOS ORO que certifique el Banco de la República a momento de su pago efectivo. […]” 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Pablo Enrique Montoya Pinzón compró un carro de placas CGV202 al señor Jorge Jacinto Gómez Flórez el 29 de septiembre de 1994. 4. 2) Paralelamente, se inició un proceso penal en contra de Germán García Arciniegas por el delito de estafa, en el cual se relacionó, como uno de los bienes objeto del delito, el carro de propiedad del demandante; por lo anterior, el Juez 2 Penal del Circuito de Bogotá D.C., ordenó la inmovilización del mismo, la cual se realizó el 5 de enero de 2001. 5. 3) El 9 de septiembre de 2002 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al señor García Arciniegas y ordenó la entrega del carro de propiedad del demandante y ordenó cancelar todas las anotaciones. 6.
En la demanda se afirmó que el vehículo estaba deteriorado, que debió cancelar $6´235.346 por concepto de parqueadero y, sostuvo que el juzgado incurrió en un error judicial cuando emitió la orden de vincular ese vehículo al proceso. 2. Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda[4], se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su defensa sostuvo que la Fiscalía contaba con pruebas suficientes cuando vinculó y ordenó inmovilizar el vehículo, por lo cual estaba cumpliendo con su deber constitucional de adelantar la instrucción, la cual llevó a cabo de conformidad con la ley; por lo anterior, sostuvo que no se configuró la falla del servicio.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 8. La Rama Judicial al contestar la demanda[5] se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa utilizó los mismos argumentos de la Fiscalía General de la Nación y propuso la excepción que denominó “innominada”. 3.
Sentencia de primera instancia 9. El 12 de octubre de 2012 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por indicar que en la demanda se solicitó tanto un error judicial como un defectuoso funcionamiento, pese a lo cual, al momento de analizar los elementos de la responsabilidad se limitó a establecer que el daño “que alega el actor en los hechos, y que configura un defectuoso funcionamiento de justicia, se evidencia cotejando el inventario allegado por el Departamento de Policía […] contrastado con el peritaje practicado dentro del expediente en los cuadernos 8 y 9, en el que en efecto se observa que el automotor sufrió un deterioro […]”, el cual consideró que es imputable, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial. 10.
Como consecuencia de lo anterior, analizó los perjuicios solicitados y resolvió negar el perjuicio moral y el lucro cesante. Reconoció el equivalente al deterioro del vehículo, a título de daño emergente, para establecer el monto analizó dos pruebas técnicas y consideró que no podían tenerse en cuenta toda vez que no cumplían con los requisitos de “firmeza, precisión ni claridad”; así, ante la ausencia de prueba del monto del perjuicio, condenó en abstracto. 4.
Recurso de apelación 11. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de 12 de octubre de 2012, en el cual argumentó, en primer lugar, que, el daño era imputable únicamente a l Fiscalía General de la Nación, en la medida en que “la única decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal aludido fue el fallo absolutorio a favor del señor GERMAN GARCÍA ARCINIEGAS, dentro del cual se dispuso la entrega del vehículo […]”; en segundo lugar, afirmó que se configuró el hecho de un tercero, consistente en la denuncia que se presentó y, por la cual se inició el proceso penal. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 13.
En relación con la oportunidad de la acción[8], la Sala pone de presente que el demandante solicitó la reparación del daño derivado de un error judicial contenido en la decisión de inmovilizar el vehículo y, del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el deterioro del vehículo.
Al respecto, la Sala destaca que, en relación con el primer daño alegado, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante conoció de antijuridicidad de la decisión, esto es, con la sentencia absolutoria en el proceso penal, que ordenó la entrega del vehículo y la cancelación de la orden de retención, de 9 de julio de 2002[9], la cual quedó ejecutoriada el 22 de julio del mismo año[10]; así, toda vez que la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año[11], en relación con esa pretensión, fue presentada en tiempo. 14.
En relación con el segundo daño alegado, esto es, el deterioro derivado del defectuoso funcionamiento, el término para presentar la demanda debe contarse desde el momento en que el demandante conoció el daño alegado, esto es, el 24 de junio de 2004, momento en el cual se realizó el peritaje al vehículo, previo a su entrega[12], la cual se realizó el 30 de julio de 2004[13] y, como la demanda se presentó el 22 de julio del mismo año[14], la misma fue presentada de manera oportuna. 2.
Análisis sustantivo 15. Toda vez que, se trata de un recurso único de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial, en el cual se argumentó que: 1) la única entidad responsable es la Fiscalía General de la Nación porque, en quien debe responder porque adoptó la decisión de inmovilizar el vehículo y porque el Juzgado la única decisión que adoptó fue el “fallo absolutorio a favor del señor GERMAN GARCÍA” ARCINIEGAS y, 2) que se configuró el hecho de un tercero, derivado de la presentación de la denuncia penal; la Sala confirmará la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones y, analizará únicamente los argumentos del organismo apelante. 16.
En relación con el primer argumento, la Sala destaca, en primer lugar, que aquí no solo se alegó un error judicial por la decisión de inmovilizar el vehículo que, efectivamente, fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación[15], sino un defectuoso funcionamiento por el deterioro del vehículo mientras duró la inmovilización. En segundo lugar, se encuentra acreditado que el 12 de enero de 2001, el comandante de la 13 Estación de Teusaquillo del Departamento de Policía de Tisquesusa dejó a disposición del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el carro de placa CGV202, mediante oficio No. 0055/ESTAD[16] y que, mediante oficio No. 132 de 1 de febrero de 2001[17], el mismo juzgado solicitó al inspector de tránsito de Chía, Cundinamarca, “copia integral de la hoja de vida que repose en las instalaciones” con el fin de “resolver la entrega de un vehículo solicitado por el señor Pablo Enrique Montoya Pinzón”. 17.
En consecuencia, si bien la Nación – Rama Judicial no adoptó la decisión sí está probado que, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, la responsabilidad no recae únicamente en la Fiscalía, porque quedó demostrado que el carro fue dejado a disposición del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de enero de 2001. 18.
Por último, la Sala pone de presente que el segundo argumento del recurso tampoco le asiste razón al recurrente único, toda vez que, no se acreditó porque, la denuncia hecha no tiene ninguna injerencia causal en la producción del daño alegado, esto es, el deterioro del vehículo y, en esa medida, la misma no puede exonerar a las demandas del deber de custodia y cuidado que tenían sobre este y, en todo caso, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, solamente se consagró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en estos eventos[18]. 3.
Costas 19. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de octubre de 2012, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 281 - 289 del cuaderno principal. [2] Folio 16 anverso del C. principal. [3] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [4] Folios 32-49 del C.1. [5] Folios 61-76 del C.1. [6] Folios 281 - 289 del cuaderno principal. [7] Folios 292 - 294 del cuaderno principal. [8] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [9] Folios 17 – 25 del C.3. [10] De conformidad con el edicto de la sentencia (folio 22 del C.1.) [11] Folio 9 del C.1 [12] Folio 14 del C.3. [13] De conformidad con el acta suscrita por el demandante y el gerente del parqueadero “Los Arias” (Folio 116 del C.1.) [14] Folio 9 del C.1 [15] Ordenada por la Fiscalía 5 de la unidad 1 de delitos querellables, dentro del proceso 124045. [16] Folio 66 del C. 4 [17] Folio 63 del C.4. [18] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 47696, Sentencia de 3 de agosto de 2020