ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SÍNTESIS DEL CASO: en un proceso ejecutivo iniciado por el demandante, el juez de primera instancia negó las pretensiones por encontrar acreditado el “no pago del precio”, decisión que fue confirmada en segunda instancia y que es atacada de contener un error judicial.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010, el 2 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia fue declarada fallida el 1 de junio del mismo año; así, el término de caducidad terminaba el 28 de julio de 2012 y, la demanda se presentó el 19 de julio del mismo año, es decir, dentro del término establecido para ello.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a afirmar (sin explicar y determinar) la existencia de un error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
De la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los argumentos del recurso único de apelación, no es posible identificar, en primer lugar, cuál fue el supuesto daño sufrido por el demandante, puesto que este elemento de la responsabilidad ni siquiera es esbozado por la parte actora en ninguna de sus actuaciones.
Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones, se destaca que, en este caso, tampoco se logra identificar el error alegado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PERJUICIO MORAL / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [S]i bien en este caso el demandante solicitó la reparación del perjuicio moral, lo cierto es que se trata de un perjuicio cuya concreción se deriva del daño. Al respecto, esta Subsección ha establecido la distinción entre daño y perjuicio (…) resulta claro que no puede analizarse el perjuicio moral de manera independiente, pues como se explicó, el mismo proviene del daño antijurídico que no fue determinado en la demanda; así, su estudio solo sería procedente en los casos en los que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de junio de 2019, Exp. 46656, C.P. Alberto Montaña Plata.
CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO AUTÓNOMO / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD FUNCIONAL Para la Sala, era deber del demandante explicar cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”.
No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan o compensen las pretensiones del primer proceso (del ejecutivo), olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.
ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [C]on el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes manifiesten su desacuerdo con la sentencia que les fue desfavorable, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daño y error que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.
Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960), C.P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 1 de junio de 2020, Exp. 25000-23-26-000-2011-01052- 01(48029), C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 28 de abril de 2021, Exp. 05001-23-31-000-2008-01592-01(47805), C.P. Alberto Montaña Plata.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la presentación del recurso.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del demandado, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2.5% del valor de las pretensiones.
En el expediente, las pretensiones ascendieron a $ 342´072.243. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandado compareció mediante apoderado. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $ 8´551.806,08. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00011-01(49197) Actor: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - error judicial/falta de determinación del daño Síntesis del caso: en un proceso ejecutivo iniciado por el demandante, el juez de primera instancia negó las pretensiones por encontrar acreditado el “no pago del precio”, decisión que fue confirmada en segunda instancia y que es atacada de contener un error judicial.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[1], en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6. Concepto del Ministerio Público 1. Posición de la parte demandante 1. José Gregorio Méndez Sánchez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el ERROR JUDICIAL de que trata esta demanda, y ordene el pago de las siguientes sumas a favor de mi representado: PERJUICIOS MORALES: - La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DAÑO EMERGENTE. Esta representado por: a) La suma de CIENTO SESENTA MILLONES ($160´000.000) que mi representado pagó por la cuota de dominio negociada, dinero que reconocerse indexado […] b) Las costas judiciales en que fue condenado mi mandante, en las dos instancias del proceso que, conforme a las copias adjuntas, sumas un total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($18´795.000) […] LUCRO CESANTE: Este perjuicio, está determinado por el mayor valor que el terreno negociado ha adquirido entre la fecha en que debía haberse otorgado la correspondiente escritura y la época en que deba efectuarse el pago de la indemnización, en la proporción de la cuota que mi mandante se proponía adquirir[…] Así mismo, la suma de SIETE ($7´000.000) MILLONES DE PESOS pactada como Cláusula penal […]” 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) El demandante inició un proceso ejecutivo en contra de Samuel Velandia Riveros, en el cual solicitó el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de una cuota de dominio. El juez 5 Civil del Circuito de Cúcuta ordenó al demandado que cumpliera con su obligación dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión; un abogado que “se anunció como apoderado” del demandado presentó recurso de reposición en contra de ese auto y, formuló excepciones previas y de mérito. 4. 2) El Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta rechazó el recurso reposición y, luego, resolvió de fondo a favor del demandado, toda vez que encontró acreditada la excepción de “no pago del precio”.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 5. Como fundamentos de la demanda, se limitó a argumentar la existencia del error judicial, sin explicar en qué consistió y a trascribir jurisprudencia relacionada con el mismo. 2. Posición de la parte demandada 6. La Nación-Rama Judicial, al contestar la demanda[2], admitió unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse.
Como argumentos de su defensa sostuvo que la parte demandante no acreditó todos los elementos de la responsabilidad y, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Nación – Rama Judicial” y “la innominada que el fallador encuentre probada”. 3. Audiencia inicial 7. El 21 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander llevó a cabo la audiencia inicial[3] en la que se realizó el saneamiento del proceso, se declararon imprósperas las excepciones previas y se concretó el problema jurídico.
Además, al no existir ánimo conciliatorio se declaró terminada esa etapa del proceso y se decretaron unas pruebas. 4. Sentencia de primera instancia 8. El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[4] negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó el error judicial. Para el efecto, hizo referencia a los presupuestos del error judicial y realizó un análisis de los medios de prueba, de donde concluyó que, no se acreditó la falla del servicio, consistente en un error judicial, ya que el juez ordinario hizo uso de su facultad de interpretación y, la decisión acusada de contener un error no implicó una “grosera y nefasta trasgresión del debido proceso, que pueda ser considerada un error jurisdiccional”. 9.
Por último, concluyó que las decisiones de fueron ajustadas a las normas constitucionales y legales, y que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le era exigible. 5. Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso recurso de apelación[5] en el cual sostuvo que el tribunal incurrió en una confusión entre los conceptos de “error judicial y falla del servicio”, sostuvo que “el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo y no el subjetivo” y que, sí se acreditó el error jurisdiccional. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 11. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[6], puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2010[7], el 2 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y la audiencia fue declarada fallida el 1 de junio del mismo año[8]; así, el término de caducidad terminaba el 28 de julio de 2012 y, la demanda se presentó el 19 de julio del mismo año[9], es decir, dentro del término establecido para ello. 12.
La Sala confirmará la Sentencia apelada con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad. 2. Análisis sustantivo 13. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a afirmar (sin explicar y determinar) la existencia de un error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 14.
De la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los argumentos del recurso único de apelación, no es posible identificar, en primer lugar, cuál fue el supuesto daño sufrido por el demandante, puesto que este elemento de la responsabilidad ni siquiera es esbozado por la parte actora en ninguna de sus actuaciones.
Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones, se destaca que, en este caso, tampoco se logra identificar el error alegado. 15. La Sala resalta que, a pesar de las diferencias propias como consecuencia de la naturaleza de los procesos, se observa que el demandante solicitó, esencialmente, lo mismo en el proceso ejecutivo y en este proceso de reparación. En el primero solicitó que se cumpliera con la obligación de hacer contenida en un contrato de promesa de compraventa y que se ordenara el pago de la cláusula penal.
En el segundo solicitó el equivalente pecuniario de esa obligación, la cláusula penal y los perjuicios morales. Lo anterior, deja en evidencia la intención de que se reabriera el debate surtido en el proceso ejecutivo. 16. Adicionalmente, si bien en este caso el demandante solicitó la reparación del perjuicio moral, lo cierto es que se trata de un perjuicio cuya concreción se deriva del daño. Al respecto, esta Subsección ha establecido la distinción entre daño y perjuicio, así (se trascribe): “30.
Esta Sala considera pertinente realizar un análisis de los conceptos de daño y perjuicio, para efectos de establecer la fecha desde la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto. 31. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.”[10] 17.
En este sentido, resulta claro que no puede analizarse el perjuicio moral de manera independiente, pues como se explicó, el mismo proviene del daño antijurídico que no fue determinado en la demanda; así, su estudio solo sería procedente en los casos en los que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, para efectos de determinar su reparación. 18.
Para la Sala, era deber del demandante explicar cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan o compensen las pretensiones del primer proceso (del ejecutivo), olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez. 19.
En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes manifiesten su desacuerdo con la sentencia que les fue desfavorable, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daño y error que deben ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo[11]. 20.
Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 3.
Costas 21. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la segunda instancia, “se condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)”. 22.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la presentación del recurso[12]. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 23.
La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del demandado, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2.5% del valor de las pretensiones. En el expediente, las pretensiones ascendieron a $ 342´072.243[13]. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el demandado compareció mediante apoderado.
En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $ 8´551.806,08 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor José Gregorio Méndez Sánchez a favor de la Nación – Rama Judicial. Por Secretaría LIQUIDAR e INCLUIR, el concepto de agencias en derecho. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $ 8´551.806,08.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 324 - 337 del cuaderno principal. [2] Folios 255 - 261 del C.1. [3] Folios 275 - 279 del C.1. [4] Folios 324 - 337 del cuaderno principal. [5] Folios 339 - 361 del cuaderno principal. [6] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [7] De conformidad con el edicto de 27 de abril de 2010 (folio 239 del C.1.) [8] Folio 18 del C.1. [9] Folio 17 del C.1. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, expediente 46656 [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805), sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. [12] Presentado el 30 de septiembre de 2013. “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” [13] Luego de actualizar la suma pretendida, de conformidad con la fórmula utilizada por esta Corporación, así: Va= Vh x (IPC final / IPC inicial), esto es, Va= 242´465.00 x (109.62 / 77,70); así, Va= $342´072.243