ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor M. M. fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala analiza la responsabilidad del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA La Sala encuentra que el señor F. E. H. M. M. fue capturado el 25 de febrero de 2011 por cuenta de la investigación penal número 760016000193201104631 y permaneció privado de su libertad hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando en audiencia el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento al anunciar el sentido del fallo absolutorio decretó su libertad inmediata.
Respecto de lo anterior, es necesario señalar que el tribunal de primera instancia tuvo probada la privación desde el 26 de febrero de 2011, aspecto que no fue cuestionado por lo actores, por lo que la privación de la libertad se tomara desde esta fecha para no afectar al único apelante. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [E]l señor M. M. no estaba llamado a soportar la privación de su libertad pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez quien dictó medida de detención preventiva en contra del señor M. M. Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la primera entidad.
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor M. M. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de garantías de mantenerlo privado de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TABLA INDEMNIZATORIA / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala precisa que en la sentencia de unificación se estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasarlos de manera que el límite corresponda al último día del rango allí determinado. Asimismo, la Sala estima que cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona como se acredita en el presente evento, habrá lugar a una deducción del 30%, por cuanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor F. E. H. M. M. con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de hurto calificado, cuando finalmente fue absuelto, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA [L]a Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor F. E. H. M. M., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00767-01(55588) Actor: FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Mosquera Mena fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se dictó sentencia absolutoria en su favor. La Sala analiza la responsabilidad del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 161 a 166 cdno. apelación) y la Rama Judicial (fls. 167 a 172 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 132 a 159 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1.
Declárase administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por la privación injusta del señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, conforme lo expuesto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA (Perjudicado directo), la suma correspondiente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de HILLLARY GISSEL MOSQUERA VALENCIA (hija), la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores LUZ MARINA MENA DE MOSQUERA y JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS (padres), la suma correspondiente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor de los señores LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA MENA y JHON HARRY MOSQUERA MENA (hermanos), la suma correspondiente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Para la señora ANGIE MARCELA VALENCIA SÁNCHEZ, como damnificada treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 6.865.576,00). 4. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.888.771,00). 5.
DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
7. SE RECONOCE PERSONERÍA a la doctora ALIZ JOHANA TASCÓN LOAIZA, abogada titulada con T.P. No. 166.308 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos del poder que obra a folio 123 del expediente. (fls. 157 a 159 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionado en escrito del 14 de agosto de 2012[1] (fl. 62 a 63 cdno. ppal.), los accionantes Francis Ecce Homo Mosquera, Hillary Gissel Mosquera Valencia, Angie Marcela Valencia Sánchez, Luz Marina Mena de Mosquera, Jacob Enrique Mosquera Palacios, Leonardo Enrique y Jhon Harry Mosquera Mena actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 46 a 54 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES PRIMERA.
Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a los actores así: Para el señor FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA, los siguientes: 1.1.- Inmateriales: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento padecido con la detención y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN no sólo por haberse alterado el curso normal de su proyecto de vida, sino por habérsele privado de compartir con su hija menor y su familia. 1.2.- Materiales: la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5.600.000) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los seis (6) meses que duró su detención. 2-.
Para la señora ANGIE MARCELA VALENCIA SÁNCHEZ, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su compañero FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 3-. Para la menor HILARY GISSEL MOSQUERA VALENCIA, la suma de: a) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables a PERJUICIO MORAL por el sufrimiento de lo sucedido a su padre, y b) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES imputables PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por la violación al núcleo esencial a su derecho fundamental al cuidado y amor de su padre que le fueron robados por las demandadas. 4.- Para la señora LUZ MARINA MENA DE MOSQUERA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hijo FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 5.- Para el señor JACOB ENRIQUE MOSQUERA PALACIOS: 5.1.- Inmateriales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hijo FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 5.2.
Materiales: la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado al Dr. PAUL ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ. 6. Para el señor LEONARDO ENRIQUE MOSQUERA MENA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hermano FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 7.- Para el señor JHON HARRY MOSQUERA MENA la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por el PERJUICIO MORAL padecido con la detención de su hermano FRANCIS ECCE HOMO MOSQUERA MENA. 6-.
Costas y agencias en derecho en la proporción fijada por el acuerdo(sic) 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, o la norma que lo modifique, porque a pesar del actual del arte que considera procedente la condena de perjuicios en casos como el presente por ordenarlo así el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se obliga a recurrir a la jurisdicción. Deberá incluir no sólo el costo directo de litigar pagando honorarios de abogado, sino el monto del respectivo arancel judicial por utilizar el aparato jurisdiccional de la administración de justicia (artículo 1, Ley 1394 de 2010), para reclamar lo que por derecho le corresponde.
(fls. 49 a 51 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Francis Eche Homo Mosquera Mena fue capturado el 25 de febrero de 2011 y al día siguiente fue puesto a órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que en audiencia de la misma fecha impartió legalidad a su captura, avaló la imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. 2) El 28 de marzo de 2011 la Fiscalía Veinticuatro Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali presentó escrito de acusación contra el señor Mosquera Mena como coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación. 3) El 2 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento anunció que proferiría un fallo absolutorio y como consecuencia decretó la libertad inmediata del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena. 4) En sentencia del 9 de febrero de 2012 el juzgado con funciones de conocimiento absolvió al señor Mosquera Mena del delito de hurto calificado agravado. 5) El señor Mosquera permaneció privado de su libertad por un periodo de 6 meses y 6 días comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 2 de septiembre de 2011. 6) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Francis Ecce Homo Mosquera y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de la demanda Por auto del 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda (fs. 57 a 58 cdno. ppal.). Mediante escrito de contestación radicado el 20 de marzo de 2013 (fls. 77 a 83 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) El juez con funciones de control de garantías cumplió con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 al momento de impartir legalidad a la captura e imponer medida de aseguramiento. b) La absolución del ahora demandante fue el resultado de un análisis juicioso de las pruebas por parte del juez de conocimiento. c) La legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la imputación provinieron de solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación entidad que estaría llamada a responder por las pretensiones formuladas por la parte actora; en consecuencia, la Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 26 de junio de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y condenó a las entidades al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente (fls. 132 a 159 cdno. apelación) al concluir el carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena por la presunta comisión del delito de hurto calificado.
El a quo precisó que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2011 y existe responsabilidad de las demandadas por un régimen objetivo pues la fiscalía fue la entidad que inició la investigación y recaudó las pruebas que sustentaron la acusación, mientras que el juez con funciones de control de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento.
Resaltó que durante el curso de la actuación penal no se demostró que la conducta desplegada por el señor Francis Ecce Homo Mena fuese constitutiva del hecho punible endilgado y por ello el juzgado con funciones de conocimiento lo absolvió por considerar que no existía certeza de la responsabilidad del procesado. 5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 15 de julio de 2014 (fls. 161 a 166 cdno. apelación) y la Rama Judicial en escrito del 21 de julio de 2014 (fls. 167 a 173 cdno. apelación) instauraron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 24 de julio de 2015 (fls. 198 a 199 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar pidió se le exonerara de responsabilidad con sustento en los siguientes argumentos: a) En el sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004 la decisión frente a las medidas restrictivas de la libertad está a cargo del juez con funciones de control de garantías, en ese orden la Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva. b) El juez con funciones de control de garantías no está obligado a acceder a la solicitud de la fiscalía investigadora y cuenta con plena autonomía para decidir frente a la restricción de la libertad a partir de los elementos probatorios allegados a la investigación. 2) La Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las razones que se sintetizan a continuación: a) No está llamada a responder por la privación de la libertad que afrontó el demandante Mosquera Mena pues la actuación del juzgado con funciones de control de garantías tuvo respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía en audiencia preliminar. b) No existe nexo de causalidad entre las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijuridico reclamado por la parte actora. c) La absolución del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, una causal que no admite el estudio de responsabilidad patrimonial por un régimen objetivo y ante la falta de acreditación de una actuación revestida de falla en el servicio la entidad no debía ser declarada administrativamente responsable. d) Debe estudiarse de oficio la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad pues el actor fue hallado con un vehículo hurtado lo que puso en tela de juicio su inocencia y conllevó a su vinculación a un proceso penal. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 22 de abril de 2016 (fl. 203 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 13 de mayo de 2016 (fl. 205 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos reiteró los argumentos de apelación (fls. 206 a 214 cdno. apelación), mientras que los demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena en el proceso penal radicado con el número 760016000193201104631 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de hurto calificado constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.
En ese orden, la Sala deberá determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó el señor Francis Ecce Homo Mosquera. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2012 (fl. 39 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 27 de junio de 2012 (fl.54 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para exonerar a la primera entidad y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales y reconocerá una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 1. Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.
Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena fue capturado el 25 de febrero de 2011 por cuenta de la investigación penal número 760016000193201104631[4] y permaneció privado de su libertad hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando en audiencia el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento al anunciar el sentido del fallo absolutorio decretó su libertad inmediata[5].
Respecto de lo anterior, es necesario señalar que el tribunal de primera instancia tuvo probada la privación desde el 26 de febrero de 2011, aspecto que no fue cuestionado por lo actores, por lo que la privación de la libertad se tomara desde esta fecha para no afectar al único apelante. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) A partir de lo relatado en la sentencia absolutoria (fl. 27 cdno. ppal.) el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena fue capturado el 25 de febrero de 2011 “en compañía de un menor de edad, en la carrera 1 A C 3 con 60 del barrio Villas de Veracruz” de Cali “cuando trataban de encender el vehículo Chevrolet Spark gris de placas KDQ 054, que minutos antes había sido hurtado en el barrio Petecuy” por dos sujetos armados que ingresaron a la vivienda de sus propietarios, los intimidaron y los retuvieron por 25 minutos mientras se apoderaban de sus celulares y del vehículo. 2) El 26 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del señor Mosquera Mena, avaló la imputación por el delito de hurto calificado y agravado y le impuso medida de detención preventiva en su lugar de residencia, según da cuenta la copia del acta de las audiencias preliminares (fls. 8 a 10 cdno. ppal.). 3) El 28 de marzo de 2011 el Fiscal Veinticuatro Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali presentó escrito de acusación en contra del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena como coautor del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva (fls. 13 a 16 cdno. ppal.). 4) En sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena por el delito endilgado (fls. 27 a 38 cdno. ppal.) con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan: a) El señor Mosquera Mena fue vinculado a la investigación por considerarse que su captura se produjo en circunstancias de flagrancia pues, los agentes de policía que lo aprehendieron señalaron que el 25 de febrero de 2011 ante el reporte que se hizo sobre el hurto de un vehículo Chevrolet Spark gris emprendieron la búsqueda de los delincuentes y hallaron el “carro varado con el capó abierto y en él dos personas, una menor de edad y otra mayor, la primera al volante y la segunda con las manos en el motor”.
El señor Francis Ecce Homo Mosquera era la persona adulta. b) Por su parte los agentes relataron que cuando los aprehendidos fueron trasladados a la Estación de Policía La Rivera “allí se encontraban los ofendidos, quienes los reconocieron como las personas que habían cometido el hurto”. c) Si bien en principio se acreditó una captura en flagrancia al ser aprehendido el señor Mosquera Mena con el objeto del hurto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, esta circunstancia no lo vincula con la comisión del hecho ilícito por cuanto no fue sorprendido ni individualizado al momento de cometer la conducta punible. d) Efectivamente el señor Mosquera fue capturado con el objeto hurtado, no obstante, no se podía aseverar su participación en el hurto porque la víctima no lo reconoció como una de las personas que irrumpió en su casa el 25 de febrero de 2011. e) El menor de edad que también resultó implicado en los hechos y capturado en el mismo momento con el señor Mosquera “afirmó que efectivamente él en compañía de otras personas de su barrio acordó cometer el hurto y así lo hicieron a eso de las 6:30 de la mañana; que cuando se apoderó del vehículo y lo iba a guardar, este se le apagó y fue allí que pasó Francis Ecce Homo Mosquera y le pidió le ayudara a prender el carro, de manera que este no participó en el hurto”, explicó además “que por estos hechos aceptó cargos y fue condenado y que conocía al señor Mosquera porque su novia vivía por su casa”. f) El señor Mosquera fue capturado cerca de la que era su casa y los testimonios aportados por la defensa así lo ratificaron al señalar “que a eso de las 6:30 y 6:40 de la mañana el acusado estaba en su casa y sólo salió a las 7:15 y 7:20 de la mañana”. g) Para el juez lo único que se acreditó “es que existió un hurto” y el acusado fue capturado con el objeto hurtado, pero no se demostró que este hubiera participado en aquel.
En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (artículo 306). A la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (artículo 308). La Sala observa que al expediente no fue aportado registro auditivo o audiovisual de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento lo que impide determinar cuáles fueron las consideraciones expuestas por el juzgado con funciones de control de garantías para disponer la restricción de la libertad del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena y de esta manera establecer si las entidades demandadas incurrieron en falla en el momento de la imposición de la medida de detención preventiva; sin embargo, lo anterior no impide que el caso sea analizado por otro régimen de responsabilidad. 3.
Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[6]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[7].
En el presente proceso por no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título de daño especial. La absolución penal del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena se dio por la ausencia de prueba que demostrara con la certeza exigida por el artículo 381 del CPP (Ley 906 de 2004) su autoría o participación en el delito de hurto calificado y agravado por el que fue acusado (fl. 35 cdno. ppal.).
Con sustento en el acta de las audiencias preliminares, el escrito de acusación presentado por la fiscalía y la sentencia absolutoria la Sala encuentra que el ahora demandante fue aprehendido en el momento en que intentaba encender un vehículo que minutos antes había sido hurtado en el barrio Petecuy de la ciudad de Cali por dos sujetos armados que lo sustrajeron, mediante amenazas, de la vivienda de sus propietarios.
Inicialmente se afirmó por los agentes que capturaron al señor Mosquera que las víctimas del hurto lo reconocieron como uno de los asaltantes, sin embargo, la sentencia absolutoria advirtió que esta circunstancia no fue acreditada en el juicio. Además de las particularidades de la captura no se allegó al proceso penal elemento de convicción que vinculara al señor Mosquera con el delito endilgado por cuanto, como ya se advirtió, no existió reconocimiento por parte de las víctimas del hurto y con las pruebas aportadas por la defensa se demostró que en los momentos en que se perpetró el asalto el aquí actor se encontraba en su lugar de residencia y salió de la misma aproximadamente entre las 7:15 y las 7:20 de la mañana.
En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que si bien pudo inferirse una captura en flagrancia dadas las circunstancias presentadas en el momento de la aprehensión del señor Mosquera Mena, la declaración del menor de edad implicado -que aceptó cargos y fue condenado- lo excluyó de participación en el hecho delictivo al indicar que “en compañía de otras personas de su barrio acordó cometer el hurto y así lo hicieron a eso de las 6:30 de la mañana”, pero cuando se apoderó del vehículo y lo iba a guardar se apagó y fue en ese instante que le pidió ayuda a Francis Ecce Homo Mosquera, quien transitaba por allí, para encender el carro.
El declarante recalcó que Mosquera Mena no había participado en el hurto (fl. 37 cdno. ppal.). En ese orden, el señor Mosquera Mena no estaba llamado a soportar la privación de su libertad pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 2.
Entidad a la que se le imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez quien dictó medida de detención preventiva en contra del señor Mosquera Mena. Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la primera entidad. 3.
Culpa de la victima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Mosquera Mena digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de control de garantías de mantenerlo privado de su libertad. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.
Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Francis Ecce Homo Mosquera Mena la suma de 70 smlmv[9], a Hillary Gissel Mosquera Valencia, Luz Marina Mena de Mosquera y Jacob Enrique Mosquera Palacios la suma equivalente a 35 smlmv para cada uno, a Angie Marcela Valencia Sánchez 30 smlmv y a cada uno de los demandantes Leonardo Enrique y Jhon Harry Mosquera Mena la suma equivalente a 17 smlmv.
Con ocasión de la impugnación formulada por la Nación-Rama Judicial en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda la Sala entrará a revisar la indemnización reconocida por el a quo. En sentencia de unificación de jurisprudencia[10] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso se infiere el perjuicio moral respecto de Francis Ecce Homo Mosquera Mena afectado por la privación de su libertad[11] y los accionantes Hillary Gissel Mosquera Valencia quien acreditó su condición de hija[12], Luz Marina Mena de Mosquera y Jacob Enrique Mosquera Palacios en su condición de progenitores[13] y Leonardo Enrique y Jhon Harry Mosquera Mena en calidad de hermanos[14].
La demandante Angie Marcela Valencia Sánchez alegó ser la compañera permanente del señor Mosquera Mena, el tribunal de primera instancia señaló que la actora no probó tal calidad y la tuvo como damnificada, razón por la cual le otorgó una indemnización de 30 smlmv al considerar que con los testimonios recaudados en el proceso se demostró el perjuicio máxime que estos la identificaron como “la esposa” del afectado directo[15].
Sobre el particular, la Sala observa que los demandantes no apelaron la decisión de primera instancia por lo que al haber sido probada la calidad de tercera damnificada[16], el reconocimiento de perjuicios debe otorgarse conforme dicha calidad en consideración al apelante único, por tal razón la indemnización será disminuida. La Sala precisa que en la sentencia de unificación se estableció una tabla indemnizatoria en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasarlos de manera que el límite corresponda al último día del rango allí determinado[17]. Asimismo, la Sala estima que cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona como se acredita en el presente evento, habrá lugar a una deducción del 30%, por cuanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos.
En consideración al tiempo de privación de la libertad reconocido por el a quo[18], el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena estuvo detenido por un período de 6 meses y 6 días, por lo que, atendiendo a esta proporción, al señor Mosquera Mena y a sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 35,93 smlmv para cada uno por concepto de perjuicio moral y a los parientes en segundo grado resultaría procedente reconocer 17,96 smlmv, no obstante la Sala mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia frente a aquellos montos cuyo cálculo superó el definido por el a quo, para no desmejorar la situación del apelante único y modificará la condena en lo que resulte más favorable a la Nación-Rama Judicial.
En ese orden al afectado directo se le reconocerá indemnización por la suma equivalente a 35,93 smmlv, para su hija 35 smlmv, para cada uno de sus progenitores la suma de 35 smmlv y para cada uno de sus hermanos la suma correspondiente a 17 smlmv, a la señora Angie Marcela Valencia Sánchez se le reconocerá la suma de 5,97 smlmv. 2. Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió el tribunal de primera instancia en lo concerniente al concepto por lucro cesante.
Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Rama Judicial, la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[19] el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Al respecto, la Sala observa que el demandante aportó certificación laboral expedida por el gerente del Almacén Luxor donde consta que el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena laboraba en dicha empresa para el mes de febrero de 2011 con contrato a término indefinido, devengando un salario de ochocientos mil pesos más comisiones por ventas (fl. 61 cdno. ppal.).
Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme al criterio unificado de la Sección Tercera[20] que será liquidado con el salario certificado debidamente actualizado con el aumento del 25% por prestaciones sociales al ser solicitado como pretensión y al demostrarse que el señor Mosquera ejercía al momento de su detención una actividad laboral subordinada.
Ante la falta de acreditación del monto que el demandante percibía por comisiones por ventas y las condiciones que debía cumplir para ser merecedor de este emolumento no se incorporará suma alguna por este concepto en la indemnización por lucro cesante[21]. En consecuencia, se tiene que el actor para el momento de su detención devengaba la suma de $800.000 y con el pago de prestaciones sociales finalmente percibía la suma de $1.000.000 que al actualizarlos a la fecha de la presente sentencia se obtiene: Vh = $1.000.000 * 110.04 (IPC septiembre de 2021) 74,57 (IPC febrero 2011) Vh = $1.475.660,45 Obtenida la renta mensual que dejó de percibir el demandante se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por el tiempo de privación de la libertad solicitado en la pretensión de reconocimiento de este perjuicio invocada por la parte demandante[22], acorde con el principio de congruencia imperativo en las providencias judiciales, que corresponde a 6 meses[23].
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.475.660.45 (1+ 0.004867)6 – 1 S= $8.962.394,95 i 0.004867 En consecuencia, se ordenará pagar a la Rama Judicial a favor del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena la suma de $8.962.394,95 por concepto de perjuicio material por concepto de lucro cesante. De otro lado, la parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de indemnización por daño emergente por los gastos de defensa en que incurrió dentro del proceso penal a la cual accedió el a quo.
La Nación-Rama Judicial solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por lo que la Sala entrará a revisar la indemnización reconocida. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[24], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó la privación de la libertad del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena.
En lo correspondiente a honorarios profesionales se acredita a través de las piezas procesales de la actuación penal que el abogado Paulo Enrique Muñoz López actuó como defensor del señor Mosquera Mena (fl. 8 a 10 cdno. ppal.), además fue aportada con la demanda una certificación expedida por el aludido profesional del derecho en la cual hizo constar que recibió del señor Jacob Enrique Mosquera Palacios la suma de un millón ochocientos mil pesos por concepto de honorarios para realizar la defensa técnica dentro del proceso seguido en contra del aquí actor por el delito de hurto calificado y agravado (fl.64 cdno. ppal.), no obstante, la certificación aludida no constituye factura o documento equivalente, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario para demostrar el pago de los honorarios pactados, por lo que no es procedente acceder a la indemnización pretendida. 3.
Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de hurto calificado, cuando finalmente fue absuelto, afectó el buen nombre del actor, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[25].
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena y en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encontraron probados a favor de aquél. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: a) A favor de Francis Ecce Homo Mosquera Mena la suma equivalente a 35,93 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A favor de Hillary Gissel Mosquera Valencia, Luz Marina Mena de Mosquera y Jacob Enrique Mosquera Palacios la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. c) A favor de Angie Marcela Valencia Sánchez la suma equivalente a 5,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor de Leonardo Enrique Mosquera Mena y Jhon Harry Mosquera Mena la suma equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena la suma de ocho millones novecientos sesenta y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos con noventa y cinco centavos ($8.962.394,95).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación-Rama Judicial a través de una misiva personal al señor Mosquera Mena en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] En el escrito de adición solo se incorporaron pruebas documentales y se formuló solicitud de práctica de prueba testimonial. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Así lo refiere el acápite de “Hechos” de la sentencia absolutoria del 9 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento (fl. 27 cdno. ppal.). [5] La orden de libertad inmediata quedó registrada en el acta de la audiencia de juicio oral realizada el 2 de septiembre de 2011 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento (fl. 26 cdno. ppal.) [6] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [9] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [11] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Francis Ecce Homo Mosquera Mena (fls. 8 a 39 cdno. ppal.). [12] Con el registro civil de nacimiento que reposa en el folio 43 cdno. ppal. [13] Condición acreditada con el registro civil de nacimiento aportado en el folio 42 cdno. ppal. [14] Como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes en folios 44 a 45 cdno. ppal. [15] La testigo Carolina Morales Ruiz al ser interrogada por el tiempo de convivencia que llevaban los señores Francis Ecce Homo Mosquera Mena y Angie Marcela Valencia en el momento en que el primero fue privado de la libertad contestó: “Francis Ecce Homo Mosquera y Angie Marcela Valencia levaban cinco años de convivir juntos y tienen una niña Hilary Mosquera Valencia que en el momento de la detención tenía tres años” (fl. 94 cdno. ppal.); los declarantes María Luz Dary Aguirre y Wilson Alberto Mina Quiñonez reconocieron a Angie Marcela Valencia Sánchez como “esposa” de Francis Ecce Homo Mosquera Mena y fueron testigos de la afectación moral que afrontó a consecuencia de la privación de la libertad del señor Mosquera Mena (fls. 98 y 99 cdno. ppal.). [16] El tribunal tuvo a la actora como tercera damnificada, decisión que no puede ser modificada por el ad quem en perjuicio del apelante único.
La parte actora con los testimonios allegados probó la existencia del perjuicio. [17] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [18] Con el cual se liquida el perjuicio para no desmejorar al apelante único. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133- 01 (44.572). [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572. [21] La certificación expedida por el empleador no indica el monto que devengaba el demandante Francis Ecce Homo Mosquera por comisiones por ventas (fl. 61 cdno. ppal.). [22] El numeral 1.2. de la demanda reclamó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la suma de “cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000) por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los seis (6) meses de su detención”. [23] El demandante por los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado solicitó una indemnización por seis meses, mientras que tratándose los perjuicios morales pidió que la indemnización fuera por seis meses y seis días. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.