ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado / DAÑO ESPECIAL – Configurado SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el municipio de Peque (Antioquia).
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia. PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 10 de febrero de 2010. De modo que, la demanda presentada el 19 de enero de 2011 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado / DAÑO ESPECIAL – Ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento se analiza la configuración de un daño especial / DAÑO ESPECIAL – Configurado / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004 / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Es deber del juez de la responsabilidad analizar en primera medida si el Estado actuó o no conforme a derecho / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, negará los perjuicios por “daño a la vida en relación”, por no encontrarlos probados, y ordenará a la entidad demandada reestablecer el buen nombre de la víctima directa.
Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que, es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En este asunto no se aportó al proceso la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra de William Girón. Si bien obra el acta en la que consta que se adoptó dicha decisión, en ese documento no se exponen los elementos de prueba, ni las razones que fundamentaron la detención preventiva, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal.
No obstante, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo que se hace necesario el estudio del caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 072 de 2018. Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales, que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. (…) En este caso el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, al no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – La adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a parte actora, en la demanda, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante, dado que “la injusta sindicación fue ampliamente difundida entre la comunidad de Peque -Antioquia- quedando así mancillado, en forma irreparable, no solo su honor, buen nombre y reputación, sino el de toda su familia”.
Asimismo, indicó que el demandante “no ha podido superar el estigma de ser un delincuente y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que los aparta de la comunidad, cerrándosele además las puertas laborales que en su momento tenía abiertas”. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que William Girón fue estigmatizado como “mafioso” y “narcotraficante” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en el proceso penal adelantado en su contra.
Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de William Girón Graciano también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877) Actor: WILLIAM GIRÓN GRACIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el municipio de Peque (Antioquia).
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2011, William Girón Graciano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009”[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes: WILLIAN GIRÓN GRACIANO, GLORIA CECILIA VIDALES GÓMEZ, SANTIAGO GIRÓN GRACIANO, YERALDIN GIRÓN VIDALES, YURY STELLA GIRÓN GRACIANO, GUSTAVO DIEGO GIRÓN GRACIANO, HUGO LEÓN GIRÓN GRACIANO, JIOVANNI GIRÓN GRACIANO, GONZALO ENRIQUE GRACIANO, JHON ALBERTO VERA GRACIANO, HÉCTOR EMILIO GIRÓN GRACIANO Y JHONY CECILIA GIRÓN GRACIANO, por haber sometido al primero de los citados, WILLIAM GIRÓN GRACIANO, a la privación injusta de la libertad desde el 17 de Octubre de 2008 al 27 de Julio de 2009.
Motivo de ellos se expide la SENTENCIA ABSOLUTORIA, proferida el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada el día 10 de Febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia Sala de Decisión Penal, por no encontrarse prueba alguna de la comisión del delito que se le imputó”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios| William Girón |Víctima directa |200 | |morales |Graciano | |SMLMV[3] | | |Gloria Cecilia Vidales|Compañera |100 SMLMV| | |Gómez |permanente | | | |Santiago Girón Vidales|Hijo |100 SMLMV| | |Yeraldin Girón Vidales|Hija |100 SMLMV| | |Yury Stella Girón |Hermana | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Gustavo Diego Girón |Hermano | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Hugo León Girón |Hermano | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Jiovanni Girón |Hermano | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Gonzalo Enrique |Hermano | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Jhon Alberto Vera |Hermano | 85 | | |Graciano | |SMLMV | | |Héctor Emilio Girón |Hermano |85 SMLMV | | |Graciano | | | | |Jhony Cecilia Girón |Hermano |85 SMLMV | | |Graciano | | | |Perjuicios| William Girón |Víctima directa |200 SMLMV| |por daño a|Graciano | | | |vida en | | | | |relación | | | | |Perjuicios| William Girón |Víctima directa |$Lo que | |por daño |Graciano | |se | |emergente | | |acredite | | | | |en el | | | | |proceso[4| | | | |] | 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 18 de octubre de 2008, William Girón Graciano fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, por la presunta comisión de los delitos de cohecho, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 7. 2) La fiscalía inició la respectiva investigación penal en contra del capturado, durante la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, se profirió Resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 26 de agosto de 2009, el Juzgado 2 del Circuito Especializado de Antioquia profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado.
Dicha decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia. 9. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de octubre de 2008, William Girón fue capturado; 2) el 26 de agosto de 2009, el juez de la causa lo absolvió de los delitos por los que fue acusado y 3) el 10 de febrero de 2010 se confirmó la sentencia absolutoria. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 6 de julio de 2011, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de los demandantes[6]. En su escrito indicó que el proceso penal adelantado en contra de William Girón estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento y, además, el juez resolvió la situación jurídica del procesado con base en las pruebas presentadas por la fiscalía y su defensa técnica.
De manera que, al no existir una falla, no se configuró un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la C.P. En todo caso, señaló que la indemnización solicitada era excesiva y, si bien en la demanda se refirió que la detención causó varios perjuicios, estos se sintetizaban en el concepto que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado al perjuicio moral.
Finalmente, propuso como excepciones “la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración” y “la falta de legitimación por pasiva”. 11. El 7 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[7]. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieran constituir un delito.
Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. De todas maneras, el proceso penal se orientó bajo el principio de progresividad, por lo cual, al momento de resolver la situación jurídica del procesado, no se exigía la plena prueba sobre su responsabilidad penal.
Debido a lo anterior, la Sentencia absolutoria no implicaba necesariamente la existencia de una falla en el trámite del proceso. Por último, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].
El a quo explicó que la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado. Por lo anterior, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, dado que ambas entidades participaron e intervinieron en las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante.
En consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora[9]. 4. Recursos de apelación 13. El 17 de julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se reconociera una indemnización integral por el daño causado[10]. Inicialmente, solicitó que se aumentara el monto de los perjuicios morales tasados por el tribunal, toda vez que la indemnización no estaba acorde a la magnitud del daño causado y desconocía el principio de equidad.
Además, solicitó que se accediera a las pretensiones relacionadas con el daño a la vida en relación, dado que este perjuicio se podía presumir a partir de la afectación a la integridad y dignidad causada por la privación de la libertad del demandante. 14. El 30 de julio de 2013, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia[11].
En su escrito argumentó que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía. Por lo tanto, la Rama Judicial, al depender de las actuaciones del ente investigador, no era la llamada a responder por los daños eventualmente causados en el trámite del proceso penal.
Por otra parte, insistió en la inexistencia de una falla en el servicio y en la necesidad de que existiera una actuación arbitraria o reprochable para que procediera la condena. Por último, solicitó, subsidiariamente, la disminución de la indemnización reconocida por el tribunal. 15. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de demanda[12].
En el recurso reiteró que sus actuaciones fueron legales y que la solicitud de imposición de detención preventiva no constituía una obligación para el juez de acceder a ello, puesto que este funcionario tenía la facultad de adoptar la decisión con base en la valoración que realizara de los elementos de prueba allegados a la actuación. Además, indicó que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiese comprobado su ausencia de responsabilidad.
En conclusión, refirió que la providencia había desconocido el rol de la fiscalía en los procesos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que debía ser revocada, en el sentido de excluir la responsabilidad de la entidad. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación en el que solicitaron la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, no son responsables por el eventual daño sufrido por el demandante, pues el proceso penal se adelantó conforme a la normativa procesal penal vigente para ese momento. La parte actora, a su vez, presentó recurso en el que solicitó que se aumentara el monto de la indemnización reconocida. 17.
En el expediente está demostrado que, William Girón Graciano estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009[13], en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías[14].
También está acreditado que, el procesado no fue condenado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados en el proceso penal, toda vez que, el 24 de julio de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento, en desarrollo del juicio oral, encontró que el procesado no cometió la conducta que se le atribuía[15] y, por ello, el 26 de agosto de 2009 profirió Sentencia absolutoria a su favor en la audiencia de lectura de fallo[16].
La decisión fue confirmada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, Sala de Decisión Penal[17]. 18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 10 de febrero de 2010[18]. De modo que, la demanda presentada el 19 de enero de 2011 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de William Girón Graciano, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, negará los perjuicios por “daño a la vida en relación”, por no encontrarlos probados, y ordenará a la entidad demandada reestablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante, analizará la configuración de un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, imputará el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, William Girón Graciano sufrió un daño consistente en la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó, desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009, es decir, 9 meses y 11 días. 3.
Análisis de la existencia de un daño especial 22. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[19], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada[20]. 23. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 24.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que, es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 25. En este asunto no se aportó al proceso la grabación de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento en contra de William Girón. Si bien obra el acta en la que consta que se adoptó dicha decisión, en ese documento no se exponen los elementos de prueba, ni las razones que fundamentaron la detención preventiva, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal. 26.
No obstante, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo que se hace necesario el estudio del caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.
Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018[21]. 27. Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales[22] y supranacionales[23], que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. 28.
En este caso, la fiscalía inició una investigación penal con fundamento en el informe elaborado por el Ejército Nacional, en el que puso en su conocimiento que, el 17 de octubre de 2008, se reportó, por medio de una llamada telefónica, “movimientos sospechosos” de varias motocicletas que circulaban en el sector conocido como “El Alto de las Tumbas”, ubicado en el municipio de Peque (Antioquia).
Debido a lo anterior, un grupo de soldados, al mando de un sargento, se dirigió a la zona con el fin de realizar seguimiento a las personas que allí transitaban y, en el transcurso del día, observaron que 3 personas llegaron con 4 costales a ese lugar, en el que además fueron recibidos por otras 2 personas. En ese momento, los miembros del ejército se acercaron al lugar para indagar por el contenido de la mercancía, la cual, por su olor, color y textura, se clasificó como pasta base de cocaína. 29.
En la diligencia, 2 de las personas involucradas huyeron y las otras 3 fueron capturadas. Aproximadamente 45 minutos después, 2 personas más llegaron al lugar en una motocicleta, entre ellos William Girón, quienes, según consta en el informe, ofrecieron a los militares una suma de dinero de $6.000.000 o $7.000.000, aproximadamente, con el compromiso de que sus compañeros fueran dejados en libertad, por lo que, ante esa propuesta, se procedió a capturarlos.
En la investigación penal se le imputó al sindicado la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 30. En la Sentencia de 26 de agosto de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento absolvió a William Girón Graciano de los delitos imputados, al concluir que los elementos de conocimiento no acreditaban la comisión de la conducta.
En la providencia se expuso que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, entre ellas los testimonios de algunos habitantes del municipio, se logró acreditar que el día de los hechos, William Girón, quien trabajaba como moto taxista, recibió una llamada por parte de Isnardo Valle, otro de los procesados, para que lo transportara hasta el sector de “El Alto de las Tumbas”, por lo que el aquí demandante lo llevó al lugar, en donde, al llegar, encontraron a unos militares en un operativo de captura.
Además, en el juicio, el sargento que realizó el informe de captura declaró que, a William Girón Graciano, al ser requisado, no se le encontró nada y quien le había ofrecido el dinero había sido el otro procesado. 31. A partir de lo anterior, el juez consideró que el aquí demandante no participó en los hechos objeto de investigación penal y por los cuales se condenó a los demás procesados, ya que él se limitó a realizar la labor que habitualmente desempeñaba, esto es, transportar personas en su moto.
También se explicó que el delito requería para su configuración el elemento de dolo, el cual no se había acreditado en este caso. Así, se concluyó que “el señor GIRÓN GRACIANO obró con pleno desconocimiento de los ilícitos que se estaban ejecutando y solamente atendió a sus actividades laborales cotidianas”. 32. Asimismo, en la Sentencia de 10 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, Sala Penal, encontró que las explicaciones dadas por el sindicado para justificar su presencia en el lugar de los hechos resultaban razonables y acordes con las declaraciones de los testimonios practicados en el proceso, y reiteró que los militares que participaron en la captura solo dieron cuenta de que William Girón conducía la moto en la que se transportaba la persona que ofreció el dinero con fines ilícitos, pero no indicaron ninguna conducta que comprometiera su responsabilidad.
Por lo que, sostuvo que no estaba demostrada la participación del aquí demandante en los delitos objeto del proceso penal. 33. En este caso el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, al no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 34.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo por el que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5.
Entidad a la que se le imputa el daño 35. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 36.
La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano[24]. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial. 6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 37. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 38.
En la Sentencia de primera instancia se reconoció, por el perjuicio moral causado a los demandantes, las sumas de: 15 SMLMV a favor de la víctima directa, 10 SMLMV a favor de la compañera permanente, 10 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos y 5 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos. 39. La Sala encuentra que William Girón permaneció privado de la libertad por 9 meses y 11 días.
De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[25], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 71.22 SMLMV[26]. 40.
Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, se reconocerá: 71.22 SMLMV a favor de Gloria Cecilia Vidales Gómez - compañera permanente[27]-, 71.22 SMLMV a favor de Santiago Girón Vidales -hijo[28]-; 71.22 SMLMV a favor de Yeraldin Girón Vidales -hija[29]-, por encontrarse en el primer grado de parentesco con la víctima directa; 35.61 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos, Yury Stella[30], Gustavo Diego[31], Hugo León[32], Jiovanni[33], Héctor Emilio[34] y Jhony Cecilia Girón Graciano[35], Gonzalo Enrique Graciano[36] y Jhon Alberto Vera Graciano[37], por encontrarse en el segundo grado de parentesco con la víctima directa. 41.
Por otra parte, la parte actora, en la demanda, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante, dado que “la injusta sindicación fue ampliamente difundida entre la comunidad de Peque -Antioquia- quedando así mancillado, en forma irreparable, no solo su honor, buen nombre y reputación, sino el de toda su familia”.
Asimismo, indicó que el demandante “no ha podido superar el estigma de ser un delincuente y además ha tenido que llevar a cuestas la discriminación social que los aparta de la comunidad, cerrándosele además las puertas laborales que en su momento tenía abiertas”. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que William Girón fue estigmatizado como “mafioso” y “narcotraficante” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en el proceso penal adelantado en su contra[38]. 42.
Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de William Girón Graciano también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 43. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. 44. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de manera inmediata. 45.
Finalmente, la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó una indemnización por el daño a la vida en relación ocasionado a la víctima directa, el cual fue negado por el tribunal en la sentencia de primera instancia. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[42], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.
No obstante, en el presente asunto, el demandante justificó la solicitud de esa indemnización en “el estado de zozobra, angustia y temor” que vivió el demandante, lo cual, como se mencionó en párrafos anteriores, no constituye una afectación distinta de los perjuicios inmateriales ya reconocidos anteriormente, por lo cual la solicitud será negada. 2.6.2.
Perjuicios materiales 46. En la demanda se solicitó el pago de perjuicios materiales. Sin embargo, el tribunal no concedió una indemnización por dicho concepto y la parte actora, en el recurso de apelación, no controvirtió esa determinación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 7. Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de 2 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por la privación injusta de la libertad de William Girón Graciano durante el periodo de 9 meses y 11 días, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho y fabricación tráfico o porte de estupefaciente.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Indemnización| |William Girón Graciano |71,22 SMLMV | |Gloria Cecilia Vidales |71,22 SMLMV | |Gómez | | |Santiago Girón Vidales |71,22 SMLMV | |Yeraldin Girón Vidales |71,22 SMLMV | |Yury Stella Girón Graciano|35,61 SMLMV | |Gustavo Diego Girón |35,61 SMLMV | |Graciano | | |Hugo León Girón Graciano |35,61 SMLMV | |Jiovanni Girón Graciano |35,61 SMLMV | |Héctor Emilio Girón |35,61 SMLMV | |Graciano | | |Jhony Cecilia Girón |35,61 SMLMV | |Graciano | | |Gonzalo Enrique Graciano |35,61 SMLMV | |Jhon Alberto Vera Graciano|35,61 SMLMV | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de William Girón Graciano, en las condiciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS Y LOS BENEFICIOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL Aunque comparto la decisión de fondo del primero de octubre de 2021 aclaro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada no es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sino el artículo 65 de la misma norma en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.
En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877) Actor: WILLIAM GIRÓN GRACIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aunque comparto la decisión de fondo del primero de octubre de 2021 aclaro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada no es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sino el artículo 65 de la misma norma en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.
En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia[43], aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 346 al 359 del cuaderno del tribunal No. 1. [4] La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Por los honorarios pagados al abogado defensor que lo representó en el proceso penal. [6] En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura y, al surtirse la notificación de la demanda, el director ejecutivo de Administración Judicial otorgó poder a uno de los abogados de esa dependencia, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”.
Debido a lo anterior, la Sala entiende que, si bien la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender los intereses de la Rama Judicial, como así se dispuso en el poder otorgado por el representante de dicha entidad.
Además, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevén los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 149 del C.C.A. [7] Folios 370 al 376 del cuaderno del Tribunal No. 1. [8] Folios 377 al 388 del cuaderno del Tribunal No.1. [9] Folios 442 al 451 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] El 4 de septiembre de 2013, el tribunal aclaró la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el Consejo Superior de la Judicatura también debía pagar la condena impuesta, ya que no había quedado consignado así en la parte resolutiva de la providencia. Folios 504 y 505 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 481 y 482 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 483 al 486 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 487 al 503 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] En el expediente obran las siguientes pruebas: Certificado expedido por el INPEC en el que se informó que William Girón estuvo recluido desde el 19 de octubre de 2008 hasta 27 de julio de 2009 (folio 407 del cuaderno del tribunal No.1); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato de 17 de octubre de 2008 (folio 53 del cuaderno del tribunal No. 1);
Oficio No. 40018 por medio del cual el Ejército Nacional pone a disposición de la fiscalía al capturado (folios 54 y 55 del cuaderno del tribunal No. 1) y la boleta de libertad de 27 de julio de 2009 (folio 295 del cuaderno del tribunal No. 1). [15] Acta de audiencia preliminar. Folio 124 del cuaderno del tribunal No. 1. [16] Acta de audiencia de juicio oral.
Folio 294 del cuaderno del tribunal No. 1. [17] Acta de audiencia de lectura del fallo (folio 296 del cuaderno del tribunal No. 1) y Sentencia penal de primera instancia (folios 297 al 305 del cuaderno del tribunal No. 1). [18] Acta de audiencia lectura del fallo de apelación (folios 334 y 335 del cuaderno del tribunal No. 1) y Sentencia penal de segunda instancia (folios 317 al 333 del cuaderno del tribunal No. 1). [19] La decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron recursos por las partes. [20] Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [21] En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[22], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [23] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 45.161, entre otras. [24] Constitución Política. Artículo 2. “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Asimismo, el artículo 28 dispone: “Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.// La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.// En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [25] Desde el mismo preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.
El artículo 3 de la misma declaración refiere: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así mismo, los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana, como la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad personal en su artículo 7, respecto del cual la CIDH ha sostenido lo siguiente: “el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica.
La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la especifica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”.
(Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007). [26] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [28] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 9 a 12 meses de privación, el tope mínimo es de 70 SMLMV y el tope máximo es de 80 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 3 meses, es decir, 90 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 281.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 9 meses, esa variable será de 270. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 70. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Rama Judicial, esto es, 71.22 SMLMV. [29] Declaración rendida ante notario por Gloria Vidales y William Girón (folio 12 del cuaderno del tribunal No. 1); constancia de arraigo familiar expedida por la policía (folio 78 del cuaderno del tribunal No. 1); testimonio de Luz Stella Vidales Gómez, quien refirió que su hermana (Gloria Cecilia) y William “conviven desde hace 23 años”, además, manifestó la angustia que vivió la demandante durante el tiempo de privación de la libertad de su compañero (395 a 398 del cuaderno del tribunal No. 1); testimonio de Ludy Socorro Graciano Valle, quien, ante la pregunta de cómo está conformado el grupo familiar de Willian Girón, declaró que “su esposa es Gloria Vidales” (folios 398 a 400 cuaderno del tribunal No. 1); testimonio de María Esther Henao Gutiérrez, quien, ante la pregunta por su conocimiento de los hechos, señaló “a mi la esposa de él Gloria me llamó y me dijo que a William lo cogieron en la moto con un señor que llevaba dinero”, asimismo, al preguntársele por la composición del grupo familiar de William Girón indicó que Gloria es “su esposa” (folios 400 y 401 del cuaderno del tribunal No. 1). [30] Registro civil de nacimiento.
Folio 15 del cuaderno No. 1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 16 del cuaderno No. 1. [32] Registro civil de nacimiento de Yury Stella, en concordancia con registro civil de nacimiento de William Girón Graciano. Folios 13 y 17 del cuaderno del tribunal No. 1. [33] Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno No. 1. [34] Registro civil de nacimiento.
Folio 19 del cuaderno No. 1. [35] Registro civil de nacimiento. Folio 20 del cuaderno No. 1. [36] Registro civil de nacimiento. Folio 23 del cuaderno No. 1. [37] Registro civil de nacimiento. Folio 24 del cuaderno No. 1. [38] Registro civil de nacimiento. Folio 21 del cuaderno No. 1. [39] Registro civil de nacimiento. Folio 22 del cuaderno No. 1. [40] En el testimonio de Luz Stella Vidales Gómez se señaló lo siguiente: “los perjuicios morales de la familia fue sentirse señalados por el pueblo, vea allá va la familia de un narcotraficante de un mafioso le decían así”, además “la gente lo señalaba a William de narcotraficante (…) ya la gente no lo conseguían ni para pintar ni trabajo le resulta”.
En el mismo sentido, Ludy Socorro Graciano Valle declaró lo siguiente “con la familia el está bien, pero con las demás personas el siente desconfianza y frente a las autoridades siente nervios, también se siente mal porque quedó con la fama”. [41] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [42] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [43] Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [45] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.