ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así no se allegue al proceso prueba de la medida de aseguramiento / DAÑO ESPECIAL – Configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) análisis del daño especial; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. (…) Con la sentencia del 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, está probado que el demandante (…) fue absuelto en el proceso penal debido a que no se allegaron pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron -homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones- en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del patrullero Pedro Saúl Rojas.
A partir de la sentencia absolutoria se evidencia que las pruebas que obraban en el proceso penal no permitían inferir que el demandante (…) hubiera disparado al patrullero Pedro Saúl Rojas. (…) En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la víctima directa le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
El demandante (…) estuvo detenido durante un (1) año y seis (6) días, sin que, de acuerdo con el fallo absolutorio, existieran pruebas que permitieran inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron. Por el contrario, fue detenido con base en la simple coincidencia del apellido del supuesto autor del homicidio y en declaraciones de testigos que se retractaron y manifestaron haberse visto obligados por parte de las autoridades a acusar a alguien para no verse involucrados.
Dado que las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de la detención de (…) fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso penal, la Sala concluye que al demandante se le causó un daño especial. FUENTE FORMAL: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Configurada / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Porque se limita a cumplir con la orden de captura Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad la que decretó la medida a través del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga.
De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Así mismo, es claro para la Sala que la actuación de la Policía Nacional se limitó a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, razón por la cual el daño antijurídico causado no le es imputable. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
Si bien la orden de captura que se libró el 12 de febrero de 2007 contra el demandante (…) se materializó hasta el 18 de abril de 2009, en el proceso no obra prueba alguna que permita inferir que conocía de la misma y, por lo tanto, que la estuviera eludiendo. Por el contrario, está probado que se presentó voluntariamente a la URI para averiguar por una investigación que se adelantaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y que en ese momento se hizo efectiva la captura.
Debido a que se encuentra acreditado que la víctima directa no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, es claro que no se configuró la culpa de la víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EMBARGO – Sobre derechos litigiosos en proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DE LA SUCESIÓN Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de los demandantes que fallecen luego de haber ejercido su derecho de acción, la Sala otorgará los perjuicios a que haya lugar a favor de la sucesión del señor (…).
Dado que sobre los derechos litigiosos del demandante (…) recae una medida de embargo decretada en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por (…) en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor (…), la Sala tendrá en cuenta esta medida cautelar decretada y ordenará comunicar esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle.
Por lo tanto, el cumplimento de la condena a favor de la masa sucesoral del demandante (…) quedará supeditado a la orden que emita el Juez Segundo de Familia de Buga, Valle, en el que se ordenó esta medida cautelar. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
DAÑO A LA VID EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…), lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Requisitos para que el perjuicio sea indemnizable / DAÑO EMERGENTE – No probado Respecto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante (…) para su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención; y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
Si bien se demostró que el demandante (…) fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual se negará esta pretensión. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL A partir de los testimonios de (…) rendidos en este proceso, está demostrado que (…) era comerciante y que para el momento en el que fue privado de la libertad tenía un almacén de venta de ropa.
Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. Por lo tanto, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que era una actividad independiente, ni se reconocerá el período de reubicación laboral correspondiente a 8.75 meses, por cuanto no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459) Actor: MANUEL CASTRO FLÓREZ Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y se condena a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó al proceso la medida de aseguramiento, se probó que la víctima directa sufrió un daño especial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El demandante Manuel Castro Flórez, víctima directa del daño, murió el 18 de octubre de 2013.
El 6 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle, informó que dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que allí se adelanta por la señora Yuliana Cardona Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Manuel Castro Flórez, se profirió el auto No. 025 del 19 de enero de 2015, en el cual se decretó el embargo de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al demandante Manuel Castro Flórez en este proceso de reparación directa.
Mediante auto del 20 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se informó a las partes del proceso de la referencia sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle (f. 317, c. ppl.).
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de mayo de 2011 por Manuel Castro Flórez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde el 18 de abril de 2009 hasta el 23 de abril de 2010, es decir por un término de un (1) año y seis (6) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 3.1.1. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del Sr. MANUEL CASTRO LÓPEZ. 3.1.2.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable por la privación injusta de la libertad señor ÁLVARO CORTÉS RIVERO (sic) y deben indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación ocasionados así: 3.1.2.1.
Al señor MANUEL CASTRO FLÓREZ en calidad de perjudicado directo así: 3.1.2.1.1. PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÌA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al perjudicado Sr. MANUEL CASTRO FLORÈZ o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el principio de indemnización integral. 3.1.2.1.2.
PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de su libertad. 3.1.2.1.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo.
Este perjuicio se configura en el presente caso, por el tiempo que el perjudicado permaneció detenido injustamente, no teniendo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en libertad, tales como disfrutar de actividades recreativas con sus hijos, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerlo privado de aquella sin haber cometido delito alguno. 3.1.2.2.
A los menores HARRINSON ARLEY (sic) CASTRO HERRADO (sic) y SHIRLY MANUELA CASTRO LUGO, debidamente representados en el proceso por su padre el señor MANUEL CASTRO FLÓREZ. 3.1.2.2.1. PERJUICIOS MORALES: estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, un total de 200 SMLMV, al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su padre, afectando de manera grave su estado emocional y psicológico. 3.1.2.2.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 200 SMLMV al momento de efectuar el pago del mismo. Por el no goce de las relaciones familiares y personales con su padre para crecer en un ambiente normal familiar. 3.1.2.3. A la Sra. PAOLA ANDREA LUGO HERRADA, en su condición de cónyuge del perjudicado, así: 3.1.2.3.1.
PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su esposo. 3.1.2.3.2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo.
Por el no goce del disfrute familiar, personal, intimo con su pareja y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre los esposos. 3.1.2.4. A los señores CARMEN ELENA CASTRO FLÓREZ, PATRICIA CASTRO FLÓREZ, SONIA (sic) CASTRO FLÓREZ y MÓNICA MARÍA CASTRO FLÓREZ (sic), en calidad de hermanos legítimos del perjudicado, así: 3.1.2.4.1.
PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 400 SMLMV, en razón del daño moral causado por la falla del servicio al ser herido con arma de dotación oficial y la consecuente privación injusta de la libertad de su hermano. 3.1.2.5.
A la señora MARÍA FANNY FLÓREZ viuda de CASTRO, en calidad de madre legítima del perjudicado, así: 3.1.2.5.1. PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su hijo. 3.2.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 3.3. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con la constancia de su ejecutoría con destino a la demandada. 3.4.
Las sumas antes liquidadas devengarán intereses comerciales y moratorios al mes siguiente de la ejecutoría de la providencia de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia de la Corte Constitucional C – 188/99. 3.5. Se condene a las entidades demandadas, al pago de costas y agencias en derecho que ocasione el presente proceso>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 3.1.- El 4 de noviembre de 2006 Pedro Saúl Rojas, quien era patrullero de la Policía, estaba en las afueras del establecimiento <<Rancho Caído>>, ubicado en la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Buga, cuando recibió varios disparos que le ocasionaron la muerte. 3.2.- La Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Buga inició una investigación por estos hechos, en la que identificó al demandante Manuel Castro Flórez como presunto integrante de la banda <<la 19>> y propietario de un arma de fuego de tipo revólver, calibre 38, marca Llama, que se encontraba empadronada en la Unidad Investigativa del Segundo Distrito de Buga.
Esta arma, según sus características, podía dejar las mismas lesiones en el cuerpo que se le encontraron al patrullero de la policía. 3.3.- Con base en los informes de la Policía Judicial acerca de cómo ocurrieron los hechos, la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías ordenar la captura del demandante Manuel Castro Flórez. El 12 de febrero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, en audiencia preliminar libró orden de captura contra el demandante con vigencia por 6 meses, la cual fue prorrogada por ese mismo término en varias oportunidades.
Finalmente, la captura se hizo efectiva el 18 de abril de 2009, cuando el demandante Manuel Castro Flórez asistió a las instalaciones de la URI para averiguar por una investigación que se adelantaba en su contra por el punible de inasistencia alimentaria. 3.4.- El 19 abril de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga legalizó la captura del demandante Manuel Castro Flórez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Le imputó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, los cuales no fueron aceptados por éste. 3.5.- El 11 de mayo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del demandante Manuel Castro Flórez por los delitos antes relacionados y el 29 de junio de 2009 se realizó la correspondiente audiencia. 3.6.- El 31 de julio del 2009 se inició la etapa de juicio oral, la cual continuó el 4 de septiembre de 2009, el 28 y 29 de enero de 2010 y el 6 de abril de 2010, cuando se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3.7.- El 23 de abril de 2010 el demandante Manuel Castro Flórez fue dejado en libertad. 3.8.- El 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Manuel Castro López por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación. 3.9.- El 23 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de absolver al demandante Manuel Castro Flórez en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.- De acuerdo a lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Manuel Castro Flórez fue capturado el 18 de abril de 2009;
(ii) el 19 de abril de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad; (iii) el 6 de abril de 2010 en audiencia de juicio oral se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio; (iv) el 23 de abril de 2010 fue dejado en libertad;
(v) el 25 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Manuel Castro Flórez por los punibles; y (vi) el 23 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria. 5.- Según la parte actora, la privación de la libertad del demandante Manuel Castro Flórez fue injusta debido a que fue absuelto dentro del proceso penal porque se demostró que la Policía Judicial lo incriminó con base en unas pruebas que fueron recaudadas sin el debido proceso y que no acreditaban su participación en los hechos investigados.
Señaló que se configuró una <<falla del servicio>> por cuanto la Fiscalía tenía el deber de investigar, no lo hizo, y lo acusó por unos delitos que no cometió. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor y daño a su buen nombre como consecuencia de la detención injusta y (ii) la víctima directa dejó de devengar los ingresos que percibía en su calidad de propietario del almacén de ropa <<Explosión Boutique>>, por lo que debió endeudarse para cubrir los gastos de su familia y pagar los honorarios del abogado que lo representaba.
B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Como argumentos de la defensa expuso lo siguiente: 7.1.- Si bien se probó que el demandante Manuel Castro Flórez fue privado de la libertad, no se allegó prueba alguna que demuestre que ese daño fue causado por la actuación u omisión de un agente de la Policía. Por el contrario, se encuentra acreditado que se inició una investigación por el asesinato del patrullero Pedro Saúl Rojas, en la que identificaron al demandante Manuel Castro Flórez como propietario de un arma con las características de la que debió ser utilizada para cometer ese hecho según las heridas que presentaba el cuerpo del occiso. 7.2.- Dado que la Policía Nacional no tiene la función de administrar justicia, no es posible endilgarle responsabilidad por el <<supuesto error judicial>> que alega la parte demandante y que causó la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Manuel Castro Flórez. 7.3.- Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad administrativa de la Policía Nacional. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas porque no incurrió en falla del servicio, ni se configuraron los presupuestos para acreditar la existencia de un daño especial, toda vez que cumplió con su deber constitucional de investigar y asegurar la comparecencia del presunto infractor.
Además, sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a derecho y se cumplieron en los términos dispuestos por la ley, razón por la cual es claro que el demandante Manuel Castro Flórez estaba en el deber de soportar su restricción de la libertad. Propuso las excepciones de: (i) falta de causa para demandar por cuanto no existió irregularidad alguna en la actuación surtida por esta entidad demandada y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva porque si bien es cierto que la Fiscalía solicitó que se llevaran a cabo las audiencias y participó en las mismas, las decisiones que se adoptaron fueron dictadas por el juez con funciones de control de garantías y los jueces de conocimiento en las respectivas etapas. 9.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por lo siguiente: 9.1.- El demandante Manuel Castro Flórez tenía el deber de soportar las cargas causadas por la investigación y la medida restrictiva de la libertad debido a <<la gravedad de la acusación y el indicio grave en su contra>>, que estaban debidamente acreditados con las pruebas allegadas al proceso. 9.2.- Las actuaciones desplegadas por esta entidad en cada instancia del proceso penal se surtieron respetando el debido proceso y derecho de defensa del demandante Manuel Castro Flórez. 9.3.- No es posible endilgarle responsabilidad, toda vez que el juez con funciones de control de garantías actuó en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, esto es, adelantar las audiencias preliminares con base en los <<elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida>>, sin entrar a analizar la responsabilidad del demandante Manuel Castro López.
Esto debido a que la definición de la responsabilidad penal era competencia del juez de conocimiento, quien valoró las pruebas y dictó sentencia absolutoria a favor del demandante porque no existían pruebas suficientes que acreditaran su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual evidencia que fue esta decisión la que cesó <<cualquier consecuencia legal negativa para el mismo>>. 9.4.- Formuló la excepción de inexistencia de perjuicios porque no se acreditó una falla del servicio o un error judicial imputable a la Rama Judicial.
También propuso la excepción de <<inane demanda>>, sin argumento alguno. C.- Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2014, en la que decidió lo siguiente: 10.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la iniciación de la investigación en contra del demandante Manuel Castro López y la recaudación del material probatorio allegado al proceso penal estuvo a cargo de estas entidades. 10.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento que se impuso contra el demandante Manuel Castro Flórez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se soportó en el material probatorio y evidencia física allegada al proceso penal.
Estableció que aunque si bien estos elementos no ofrecían certeza sobre la responsabilidad del imputado, sí permitían inferir su participación en las conductas delictivas que se investigaban, lo cual era suficiente en esta etapa procesal. Además, dado que la sentencia absolutoria a favor del demandante se fundamentó en la aplicación del principio de <<in dubio pro reo>>, concluyó que esta circunstancia no tenía el alcance para desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no la convertía en desproporcionada ni contraria a derecho.
D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- El Tribunal no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia de unificación de la Sección Tercera proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23354, según la cual en los eventos en que el procesado es absuelto en aplicación del principio del <<in dubio pro reo>>, el Estado debe responder bajo el régimen de responsabilidad objetiva del daño especial.
En consecuencia, es evidente que al apartarse del precedente jurisprudencial incurrió en un error. 11.2.- Dado que en el presente caso se acreditó que el demandante Manuel Castro Flórez fue privado de la libertad por un <<espacio de tiempo de más de 12 meses>> y que fue absuelto en aplicación del principio del <<in dubio pro reo>> por la indebida recopilación y valoración de las pruebas que se allegaron, es claro que se le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar, la cual debe ser reparada por las entidades demandadas. 11.3.- En lo que respecta a los perjuicios solicitados, indicó que deben reconocerse porque se encuentran debidamente acreditados.
Solicitó que al momento de liquidar el lucro cesante se tuviera en cuenta el tiempo durante el cual el demandante Castro Flórez estuvo privado de la libertad, y el período de reubicación laboral de 8.75 meses que ha establecido la jurisprudencia. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Esta probado que el demandante Manuel Castro Flórez estuvo privado de la libertad desde el 18 de abril de 2009[1] hasta el 23 de abril de 2010[2], esto es, por un período de un (1) año y seis (6) días. 13.- También está demostrado que fue absuelto de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que se le imputaron debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos materia de juicio. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Manuel Castro Flórez quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2010[3] y la demanda se radicó el 30 de mayo de 2011. 14.2.- No estudiará la legalidad de la privación de la libertad del demandante Manuel Castro Flórez debido a que no se allegó al proceso la medida de aseguramiento dictada en su contra. 14.3.- Condenará únicamente a la Rama Judicial, toda vez que se probó que el demandante Manuel Castro Flórez sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad que se extendió durante un (1) año y seis (6) días y no se adelantó ninguna actividad probatoria para demostrar la imputación hecha en su contra.
Por el contrario, lo que se acreditó fue que las pruebas con base en las cuales se le imputó la comisión el delito carecían de valor probatorio para evidenciar la participación del sindicado en la conducta imputada. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4].
En consecuencia, se referirá a: (i) análisis del daño especial; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- Análisis del daño especial 16.- Con la sentencia del 23 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, está probado que el demandante Manuel Castro Flórez fue absuelto en el proceso penal debido a que no se allegaron pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le imputaron -homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones- en el marco de la investigación penal adelantada por la muerte del patrullero Pedro Saúl Rojas. 17.- A partir de la sentencia absolutoria se evidencia que las pruebas que obraban en el proceso penal no permitían inferir que el demandante Castro Flórez hubiera disparado al patrullero Pedro Saúl Rojas.
En efecto, de acuerdo con dicha sentencia, en el proceso penal solamente obraban las siguientes pruebas: 17.1.- El informe 1477 del 16 de noviembre de 2006 suscrito por el Subintendente Vidal, que se incorporó en el juicio oral, en el que se indicaba que en el establecimiento denominado <<Rancho Caído>> se encontraba el demandante Manuel Castro Flórez, quien, al haber sido señalado por el policía Pedro Saúl Rojas de tener un arma, decidió asesinarlo. 17.2.- El testimonio de Samuel David Román Cardona, quien manifestó inicialmente que cuando se iba a retirar del establecimiento <<Rancho Caído>> escuchó un disparo y la gente, en especial a una trabajadora de ese lugar, dijo que el asesino había sido <<Castro, un man de la banda de la 19>> que minutos antes había visto vestido con una camisa roja y jean azul, embriagado y <<cansando de mesa en mesa>>.
En la etapa de juicio oral indicó que tenía problemas de visión y que en la noche en que ocurrieron los hechos objeto de investigación se encontraba borracho y bajo los efectos de sustancias estupefacientes; además, aclaró que nunca vio al occiso y que en la entrevista que rindió ante la Policía Judicial se sintió presionado, toda vez que éstos le decían que toda la gente indicaba que el asesino era un señor de apellido Castro, que pertenecía a la banda <<la 19>>, lo cual querían que él también afirmara. 17.3.- El testimonio de Alexánder Arce Holguín, quien narró que recogió al patrullero Pedro Saúl Rojas en predios cercanos a Mediacanoa porque éste le había pedido que lo llevara a la ciudad de Buga, pero que en el transcurso del camino le dijo que mejor se dirigieran a <<Vertiguito>>, donde se tomaron unos tragos con otro señor con el que se fueron al establecimiento <<Rancho Caído>>.
Indicó que allí se sentó en una mesa mientras esperaba al agente de policía. Cuando se dirigió al carro para irse del lugar, escuchó un disparo y vio correr al señor que los acompañaba. Señaló que aunque estaba fuera del establecimiento, vio que alguien vestido con camisa blanca y pantalón negro se acercó al agente de policía. Sin embargo, no pudo identificarlo porque había mucha gente y estaba muy oscuro.
Finalmente, en la audiencia de juicio oral señaló que esto fue lo que les dijo a los policías que lo entrevistaron; sin embargo, ellos lo obligaron a acusar a un señor que le señalaban en una fotografía bajo la amenaza de que si no lo hacía, él sería el investigado. 17.4.- El testimonio de Juan Carlos Sicacha Loaiza, quien fue uno de los policías que estuvo a cargo de la investigación de la muerte del patrullero Pedro Saúl Rojas, declaró que los señores Samuel David Román Cardona y Alexánder Arce Holguín indicaron que fue un señor de apellido <<Castro>> que pertenecía a la banda <<la 19>> quien lo había asesinado.
Fue claro en señalar que como ninguno de los testigos dio el nombre completo del agresor, sino que sólo se referían a <<Castro>> y en sus bases de datos ningún integrante de esta banda se identificaba así, recurrieron a una fuente no formal para obtener el nombre completo del aquí demandante. También indicó que el testigo Arce Holguín realizó un reconocimiento fotográfico, en el que señaló una de las fotografías que se le presentaron y que correspondía al procesado.
Posteriormente, en la etapa de juicio oral, manifestó que Arce Holguín le comentó telefónicamente que había recibido amenazas contra su vida y que por esa razón se retractaría de lo que había declarado; sin embargo, no tuvo ninguna reacción frente a tal afirmación. 17.5.- El testimonio del policía Nelson Rodolfo Vidal, quien afirmó que lograron la identificación del procesado porque tenían un organigrama de los integrantes de la banda <<la 19>>. 18.- Sin embargo, como se señaló la sentencia absolutoria, ninguno de los anteriores medios de convicción permitía inferir razonablemente que el demandante Castro Flórez cometió los delitos que le fueron imputados porque: 18.1.- En el informe 1477 del 16 de noviembre de 2006 se indicó que Manuel Castro Flórez se encontraba en el <<Rancho Caído>> y que la policía ingresó a ese establecimiento para hacer una requisa; y que el patrullero Pedro Saúl Rojas informó que Castro Flórez tenía un arma, lo que hizo que en retaliación este lo asesinara.
Sin embargo, no se allegó prueba alguna que acreditara la presencia del demandante en ese lugar, ni que se hubiera llevado a cabo un operativo. Tampoco se consiguió el proyectil que acabó con la vida del patrullero, que hubiera podido confrontarse con el arma que este tenía. 18.2.- El testigo Samuel David Román Cardona fue claro en señalar que cuando escuchó el disparo ya se encontraba bajo los efectos del alcohol y cocaína que había estado consumiendo en el establecimiento <<Rancho Caído>>.
Y que no tuvo conocimiento directo de lo ocurrido, sino que escuchó que la gente decía que <<Castro>>, de la banda de <<la 19>>, era quien lo había asesinado. 18.3.- El testigo Alexánder Arce Holguín, quien fue referenciado como <<el único testigo presencial de los hechos>>, se retractó de la acusación que realizó contra el demandante Manuel Castro Flórez y aclaró que dada la poca iluminación del lugar y la cantidad de personas que se encontraban por fuera del establecimiento no pudo ver a la persona que asesinó al agente Pedro Saúl Rojas. 18.4.- Existían contradicciones entre lo declarado por los testigos Juan Carlos Sicacha Loaiza y Nelson Rodolfo Vidal sobre la forma como supieron que el demandante Castro Flórez correspondía a la persona identificada como <<Castro>>.
Dado que no se allegó el organigrama de los integrantes de la banda <<la 19>> ni prueba alguna dirigida a establecer quienes la conformaban, es claro que la vinculación del demandante Manuel Castro Flórez con esta organización ilegal tampoco se probó. 18.5.- Finalmente, la Sala encuentra que los testigos Samuel David Román Cardona y Alexánder Arce Holguín coincidieron en señalar que los policías que los entrevistaron los obligaron a manifestar que era <<Castro >> el que había cometido el homicidio y bajo amenazas los hicieron a acusar a un inocente. 19.- Al respecto se indicó en la sentencia absolutoria: <<(…) Al confrontar las tres narraciones vertidas por el señor Samuel David Román Cardona, en ninguna de ellas le hace cargo directo al señor Manuel Castro López como el responsable de haber ocasionado la muerte del señor Pedro Saúl Rojas, pues en todos los casos, se limitó a decir lo que escuchó en el lugar, que <<Castro>> era el que había disparado, pero no explicó claramente qué mujer fue la que hizo tal manifestación, ni tampoco como era el nombre completo del agresor.
(…) Testigo [Alexander Arce Holguín] que al ser interrogado sobre las contradicciones existentes entre lo que narró en el juicio y lo manifestado en la entrevista que rindió pocos días después de haber ocurrido el homicidio, con relación a las características del homicida, señaló que cuando habló con los investigadores (02:07:37) <<en ese momento yo les relato a ellos lo que estoy relatando a usted y a todos los presentes, que eso fue lo que yo vi, un señor de camisa blanca y pantalón negro, en ese momento yo le dije a ellos que yo no le puedo decir que yo le vi la cara porque estoy mintiendo, lo que me dicen los agentes es que ellos saben quién fue, que ellos necesitan pruebas para ellos poder capturar a esa persona, que a ellos los están presionando los altos mandos para que ellos den resultados, en ese momento yo le digo de que pues ahí si me queda muy difícil porque yo no, realmente yo no le vi la cara al sujeto que disparó el arma, en ese momento ellos me dicen de que soy la única persona que estaba presente en el hecho de que puedo dar testimonio, lo cual yo le digo vuelvo y se lo repito a él, de que yo no lo vi, ellos me dicen que si no puedo testificar yo estoy implicado en el hecho.
Ellos me dijeron que, si yo no lo hacía, yo era uno de los sospechosos y que por eso para yo salirme del problema que yo debía señalar a una persona. Yo acepté por temor a que me fueran a involucrar a mí en el problema y ese relato que tiene usted prácticamente ellos me lo ayudaron a hacer>>. Así mismo, expuso que en el reconocimiento fotográfico, le pusieron de presente 7 u 8 fotos, que se las mostraron en varias ocasiones, incluso, antes de practicarse la diligencia, reiterándole a los policiales que no podía señalar a nadie porque no le había visto la cara, pero aquellos le indicaron cuál era la foto que debía señalar y le dijeron que necesitaba que el testigo declarara para poderlo capturar, que les colaborara o que si era que estaba implicado en los hechos, <<yo lo señaló bajo presión … que necesitan de mi porque yo estaba presente en el hecho>> y que luego en dos o tres ocasiones se presentó ante el fiscal que tenía a cargo el caso para hablar con él y aclarar esa situación, pero no le quisieron recibir declaración (…).
(…) aunque el testigo Juan Carlos Sicacha Loaiza, señaló en una ocasión que aquel lo llamó por teléfono y le dijo que lo habían amenazado para que desistiera del testimonio, extrañamente el policial no realizó gestión alguna ante esa manifestación y a pesar que indicó que para esos días ya no estaba laborando en la ciudad de Buga, lo normal era que hubiera informado de esa situación al fiscal a cargo para que se le brindara la protección necesaria al señor Arce Holguín; a la vez, éste no refirió haber recibido amenazas de ninguna clase.
(…) El testigo Juan Carlos Sicacha Loaiza señaló que a través de fuente no formal se logró establecer que el señor Manuel Castro Flórez fue la persona que cometió el homicidio, pero esa manifestación no fue respaldada por prueba alguna en el juicio oral (…) y de acuerdo a lo relatado por Sicacha Loaiza no se logró determinar que el acusado hiciera parte de esa banda, pues solo se trataba de comentarios y que por eso no se introdujo la orden de batalla.
Además, al confrontar su testimonio con el del también policial Nelson Rodolfo Vidal, se observan contradicciones, pues mientras aquel señaló que no se logró establecer que el acusado perteneciera a la banda de la 19, éste último indicó que la identificación del mismo se logró porque la policía tenía un organigrama de los integrantes de esta banda y ahí aparece el acusado.
Así mismo, aunque el Subteniente Vidal rindió el informe 1477 del 16 de noviembre de 2006 con destino al Fiscal Tercero Seccional de Buga, que fue introducido en el juicio oral, en el que se indica que en el establecimiento denominado <<Rancho Caído>> se encontraba Manuel Castro Flórez junto a un individuo llamado Reynaldo Delgado y que la policía había ingresado allí y el occiso que vestía camisa roja, les había dicho que aquel estaba armado, por lo que en retaliación le dio muerte, esa manifestación carece de respaldo probatorio, antes por el contrario, los señores Samuel David Román Cardona y Alexánder Holguín, quienes se encontraban en el establecimiento no refirieron requisa alguna y no se realizó actividad de ninguna clase para determinar si efectivamente la policía había estado en el lugar y había requisado al acusado (…)>>.
( negrilla por fuera del texto - fls. 527, 530 – 534, c. de pruebas No. 4). 20.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la víctima directa le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. El demandante Manuel Castro Flórez estuvo detenido durante un (1) año y seis (6) días, sin que, de acuerdo con el fallo absolutorio, existieran pruebas que permitieran inferir razonablemente su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Por el contrario, fue detenido con base en la simple coincidencia del apellido del supuesto autor del homicidio y en declaraciones de testigos que se retractaron y manifestaron haberse visto obligados por parte de las autoridades a acusar a alguien para no verse involucrados. 21.- Dado que las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de la detención de Manuel Castro Flórez fueron desvirtuadas en el transcurso del proceso penal, la Sala concluye que al demandante se le causó un daño especial.
H.- Entidad imputada 22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Manuel Castro Flórez es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad la que decretó la medida a través del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga. 23.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. 24.- Así mismo, es claro para la Sala que la actuación de la Policía Nacional se limitó a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, razón por la cual el daño antijurídico causado no le es imputable.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que el demandante Manuel Castro Flórez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Si bien la orden de captura que se libró el 12 de febrero de 2007 contra el demandante Castro Flórez se materializó hasta el 18 de abril de 2009, en el proceso no obra prueba alguna que permita inferir que conocía de la misma y, por lo tanto, que la estuviera eludiendo.
Por el contrario, está probado que se presentó voluntariamente a la URI para averiguar por una investigación que se adelantaba en su contra por el delito de inasistencia alimentaria y que en ese momento se hizo efectiva la captura. Debido a que se encuentra acreditado que la víctima directa no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, es claro que no se configuró la culpa de la víctima.
J.- Determinación de perjuicios y reparación 26.- Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2015, se informó que el demandante Manuel Castro Flórez (víctima directa del daño) falleció el 18 de octubre de 2013[5]. 27.- Teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de los demandantes que fallecen luego de haber ejercido su derecho de acción, la Sala otorgará los perjuicios a que haya lugar a favor de la sucesión del señor Manuel Castro Flórez. 28.- Dado que sobre los derechos litigiosos del demandante Manuel Castro Flórez recae una medida de embargo decretada en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Yuliana Cardona Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Castro Flórez, la Sala tendrá en cuenta esta medida cautelar decretada y ordenará comunicar esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle.
Por lo tanto, el cumplimento de la condena a favor de la masa sucesoral del demandante Manuel Castro Flórez quedará supeditado a la orden que emita el Juez Segundo de Familia de Buga, Valle, en el que se ordenó esta medida cautelar. 29.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen en siguiente vínculo con Manuel Castro Flórez: Cónyuge: Paola Andrea Lugo Herrada[7].
Hijos: Harrinson Arlex Castro Lugo[8] y Shirly Manuela Castro Lugo[9]. Madre: María Fanny Flórez Vda. de Castro[10]. Hermanos: Carmen Elena Castro Flórez, Patricia Castro Flórez y Sonnia Castro Flórez[11]. Sobrina: Mónica María Castro. Aunque concurrió al proceso en calidad de hermana de Manuel Castro Flórez, la Sala advierte que según el registro civil de nacimiento que obra en el expediente[12] su madre es Carmen Elena Castro Flórez, quien es hermana de la víctima directa.
Perjuicios morales 30.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[13], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 31.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Héctor Fabio Pedroza[14], cuñado de la víctima directa;
César Alfredo Parra[15], vecino de los demandantes, y Camilo Sánchez Mehecha[16], comerciante que le vendía mercancía a la víctima directa para el negocio que tenía, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Manuel Castro Flórez afectó gravemente a su esposa, hijos, madre y hermanas en su estado emocional, toda vez que fueron objeto de señalamientos, burlas y reproches por parte de la sociedad. 32.- Respecto a la demandante Mónica María Castro, quien es sobrina de Manuel Castro Flórez, la Sala advierte que no obra prueba alguna que permita establecer el dolor moral, angustia y aflicción que tuvo durante el tiempo de privación de la libertad de la víctima directa, toda vez que los testigos Héctor Fabio Pedroza, César Alfredo Parra y Camilo Sánchez Mehecha sólo manifestaron que era parte de su grupo familiar, pero no que tuviera una relación de cercanía o que se hubiera visto afectada.
Por lo tanto, se le negará la reparación de los perjuicios morales solicitados. 33.- Como el demandante Manuel Castro Flórez estuvo privado de su libertad desde el 18 de abril de 2009[17] hasta el 23 de abril de 2010[18], esto es, por un período de un (1) año y seis (6) días, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |A la masa sucesoral de Manuel |80,33 SMLMV | |Castro Flórez (víctima directa)| | |Paola Andrea Lugo Herrada |80,33 SMLMV | |(cónyuge de la víctima directa)| | | Harrinson Arlex Castro Lugo |80,33 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | | Shirly Manuela Castro Lugo |80,33 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |María Fanny Flórez Vda. de |80,33 SMLMV | |Castro | | |(madre de la víctima directa) | | |Carmen Elena Castro Flórez |40,17 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | |Patricia Castro Flórez |40,17 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | |Sonnia Castro Flórez |40,17 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | Daño a la vida de relación 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.
La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Manuel Castro Flórez, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
Daño emergente 35.- Respecto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrió el demandante Manuel Castro Flórez para su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención; y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 36.- Si bien se demostró que el demandante Manuel Castro Flórez fue defendido por un abogado en el proceso penal, el primero de los aspectos antes mencionados no fue acreditado, motivo por el cual se negará esta pretensión. Lucro cesante 37.- A partir de los testimonios de Héctor Fabio Pedroza[19], César Alfredo Parra[20] y Camilo Sánchez Mehecha[21] rendidos en este proceso, está demostrado que Manuel Castro López era comerciante y que para el momento en el que fue privado de la libertad tenía un almacén de venta de ropa.
Sin embargo, no se acreditaron los ingresos que devengaba con ocasión de esta actividad económica. Por lo tanto, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que era una actividad independiente, ni se reconocerá el período de reubicación laboral correspondiente a 8.75 meses, por cuanto no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó. 38.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Manuel Castro Flórez se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable:12,2 meses b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $11.391.169 d.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la masa sucesoral del demandante Manuel Castro Flórez, la suma de once millones trescientos noventa y un mil ciento sesenta y nueve pesos ($11.391.169).
K.- Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 40.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO PESOS ($485.787.105), de los cuales CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($474.395.936) corresponden a perjuicios morales, y ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($11.391.169) a lucro cesante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TÉNGASE en cuenta la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Yuliana Cardona Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Castro Flórez.
SEGUNDO: RevóCAse la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad de MANUEL CASTRO LÓPEZ.
TERCERO: CondénAse a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente providencia: |Demandante |Cuantía | |A la masa sucesoral de Manuel |80,33 SMLMV | |Castro Flórez | | |Paola Andrea Lugo Herrada |80,33 SMLMV | |Harrinson Arlex Castro Lugo |80,33 SMLMV | |Shirly Manuela Castro Lugo |80,33 SMLMV | |María Fanny Flórez Vda. de |80,33 SMLMV | |Castro | | |Carmen Elena Castro Flórez |40,17 SMLMV | |Patricia Castro Flórez |40,17 SMLMV | |Sonnia Castro Flórez |40,17 SMLMV | CUARTO: Condénase a la Nación – rama judicial a pagar a favor de la masa sucesoral del demandante Manuel Castro Flórez la suma de once millones trescientos noventa y un mil ciento sesenta y nueve pesos ($11.391.169) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: El cumplimiento de las condenas a favor de la masa sucesoral de Manuel Castro Flórez quedarán supeditadas a la orden que emita el Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Yuliana Cardona Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Castro Flórez.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría,
COMUNÍQUESE esta sentencia al Juzgado Segundo de Familia de Buga, Valle.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Acta de derechos del capturado que obra en el folio 287 del c. No. 3 del proceso penal. [2] Certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que obra en el folio 52 del c. 1 y el folio 11 del c. No. 2 del proceso penal. [3] Segun constancias del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal que obra en los folios 536 a 538 y formato de sentencia absolutoria de la Fiscalía General de la Nación que obra en el folio 539 del c. No. 4 del proceso penal. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] F. 319, c. ppl. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, expediente 14.908. [7] F. 12, c. 1. [8] F. 5, c. 1. [9] F. 6, c. 1. [10] F. 4, c. 1. [11] Fls. 8, 9 y 10 del c. 1. [12] F. 11 del c. 1. [13] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [14] <<( ) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si conoce usted para el momento de la captura del señor Manuel Castro Flórez en el año 2009 cómo estaba conformado su núcleo familiar.
CONTESTADO: Estaba conformado por su esposa Paola, por su hijo Harrinson y su hija Shirli (sic) y sus hermanas Carmen, Sonia (sic), Patricia y Mónica y su señora madre Fanny. PREGUNTADO: Conoce usted cómo era la relación familiar y la ayuda mutua y solidaridad entre el señor Manuel Castro Flórez con su esposa, hijos, hermanos y señora madre citados por usted anteriormente.
CONTESTADO: Eran una familia muy unida, él siempre era el que había visto por la familia, siempre realizaban reuniones, él mantenía muy pendiente de ellos hasta que lo metieron preso. PREGUNTADO: Durante el tiempo que el señor Manuel Castro Flórez estuvo detenido, tiene usted conocimiento qué personas le colaboraron para el sostenimiento de su hogar (esposa e hijos) y para el pago de honorarios de abogados.
CONTESTADO: Su esposa le tocó vender muchas cosas, las hermanas de él le colaboraron mucho a la esposa y a las hijas de Manuel para su sostenimiento y el pago del abogado. PREGUNTADO: Conoce usted qué consecuencias originó para la familia del señor Manuel Castro su detención a la cárcel por más de un año. CONTESTADO: Mucho sufrimiento para su familia, esposa, sus hijos, estuvieron afectados económicamente, la mamá de él estuvo enferma a causa de eso, inclusive sigue muy enferma ( )>>.
(f. 2, c. 2 del proceso penal). [15] <<( ) PREGUNTADO: Conoce usted cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor Manuel Castro Flórez para el momento de su captura en el año 2009. CONTESTADO: Estaba conformado por su esposa Paola, sus dos hijos Harrinson y la niña Shirlu (sic), por sus hermanitas Carmen, Patricia, Mónica, Sonia (sic) y su señora madre María. ( ) PREGUNTADO: Qué consecuencia originó para la familia del señor Manuel Castro Flórez su detención por más de un año. CONTESTADO: La familia, pues como el tenía la boutique que tenía, se quebró porque los proveedores ya no dejaban la mercancía, la señora madre se enfermo y al hijo lo molestaban mucho en el colegio, psicológicamente estaban muy mal, la mamá tuvo que ir al colegio para que no molestaran al niño Harrinson y en lo económicamente la empresa se quebró, no tenía cómo pagarles a los dos empleados que tenía, la esposa de Manuel vendía tamales para poder pagarle a los abogados ( )>>.
(fls. 4 – 5, c. 2 del proceso penal). [16] <<( ) me vine a dar cuenta que lo habían capturado a los tres meses, por medio de la señora, cuando le fui a vender mercancía, la encontré en un mal estado y me atreví a preguntarle por la situación que estaban pasando y me dijo que al esposo lo habían capturado y me llené de sorpresa porque lo conocí como una persona intachable dentro del comercio, una persona muy correcta y ahí me di cuenta por la situación que estaban pasando ellos, donde la señora me contaba que debido a que todos los proveedores se les había retirado debido al problema, incluso en ese momento que estaba conversando con la señora, me presentaron a la madre del señor Castro y ella me dijo que estaba muy mal porque Castro los sostenía, incluso me tocó muchas veces ofrecer mi carro para trasladar a la madre de Castro al hospital, ella todavía no se ha recuperado, también me dijo que Castro había salido en un boletín como uno de los hombres más buscados y que eso la tenía en una depresión demasiado grande y aparte de eso la señora madre me comentaba que se sentía muy despreciada porque todos los proveedores que la conocieron debido al problema la ignoraban ( )>>.
(fls. 7 – 8, c. 2 del proceso penal). [17] Acta de derechos del capturado que obra en el folio 287 del c. No. 3 del proceso penal. [18] Certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que obra en el folio 52 del c. 1 y el folio 11 del c. 2 del proceso penal. [19] << ( ) PREGUNTADO: conoce usted que actividad laboral o comercial desempeñaba Manuel Castro para la fecha de la captura.
CONTESTADO: comerciante, él tenía un almacén de ropa en Buga, él era el dueño y tenía trabajadores. PREGUNTADO: conoce usted o le consta cuantos eran los ingresos mensuales que percibía el señor Manuel Castro Flórez por la actividad comercial antes mencionada. CONTESTADO: hasta donde yo me di cuenta, él vendía como tres a cuatro millones vendía mensuales, me consta porque yo iba mucho a la casa de él y al almacén y ellos vivían bueno económicamente bien ( ) (f. 2, c. 2). [20] << ( ) él tenía una boutique de ropa tanto de hombre para mujeres en la ciudad de Buga calle 12 con 34, tenía dos empleados ( ) él ganaba más del mínimo, porque yo tengo una tienda enseguida de él y el me hacía remesa a mi y a mi esposa ( )>> (f. 5, c. 2). [21] << ( ) en ese momento él tenía un negocio en la 13 con calle 10 en Buga, Valle, también tenía venta en Galería Satélite y también tenía viajes a otros rublos a vender, en las plazas siempre uno necesita dos trabajadores y en la tienda siempre vi dos muchachas y la esposa de él. ( ) creó que los ingresos eran bastante altos porque yo veía que tenía una vida muy acomodada, él respondía por su familia, hermanos y señora madre, yo le vendía a él mercancía por 7 u 8 millones de pesos semanal o quincenal conforme como se movía la mercancía, según analizándoles los ingresos míos que son de 4 o 5 millones de pesos, él vivía mejor que yo, los ingresos de él tenían que ser mayores porque él tenía una vida mejor que la mía ( )>> (f. 8, c. 2). ----------------------- S = $908.526 (1 + 0.004867)12,2- 1 0.004867