ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Probada con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad, está probado que el demandante (…) fue privado de su libertad entre el 22 de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1994, es decir, por un periodo total de un año, nueve meses y veintiocho días.
Está también demostrado que mediante providencia del 25 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal contra el demandante (…) por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, debido a que habían transcurrido ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. (…) Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad en un proceso penal en el que, por permitir que transcurrieran los términos legales, debió declararse la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Empieza a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 25 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2002 y (ii) la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2004. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DELITO DE FUGA DE PRESOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de legalidad de la medida / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / INDICIO GRAVE – Configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388).
La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). Con la resolución del 22 de octubre de 1992 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber cometido los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y de otros reclusos de la cárcel <<La Catedral>>, la cual ocurrió el 21 de julio de 1992.
La Sala advierte que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante (…). Para estructurar un indicio grave de responsabilidad del demandante (…), concerniente en la colaboración de la fuga de los presos, la Fiscalía consideró como elementos de convicción las declaraciones del teniente coronel Hernando Navas Rubio, del cabo Javier Giraldo Flórez y del sindicado Eduardo Avendaño Arango.
Con base en ellas encontró que la víctima directa no solo <<conoció sobre los hallazgos de un armamento presuntamente de uso privativo de las fuerzas armadas y no denunció el hecho ante la autoridad competente>>, sino que también permitió la construcción de vías de escape y de unas cabañas denominadas <<puntos de dispersión>> o <refugios antiaéreos>>, sin la autorización de la Dirección General de Prisiones y sin la intervención del control interno de los reclusos por parte de la Guardia Nacional.
Esto permitió a los reclusos hacer caletas dentro de las cabañas, en las cuales guardaron armas que posteriormente fueron utilizadas en la fuga. (…) A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…), está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque: En lo que concierne al delito de conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por atipicidad subjetiva, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante (…) porque la configuración de este delito requería la prueba del dolo, y el ente investigador no allegó ningún elemento de convicción para acreditarlo.
(…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por un año, nueve meses y veinticinco días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Porque el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – No configurada Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a Rodríguez García es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se negarán las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy de Justicia y del Derecho-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Para demostrar los perjuicios morales la parte actora aportó declaración extraprocesal de Gabriel Raúl Granados Suárez (compañero de trabajo de la víctima directa), quien señaló que la privación de la libertad de José Homero Rodríguez García afectó el estado emocional de su familia. Sin embargo, esta prueba no será valorada debido a que no fue ratificada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 229 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Con las copias de los diarios allegadas al proceso, está probado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) tuvo una amplia difusión en medios de comunicación. En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.
Si la víctima directa guarda silencio, el documento solamente será entregado a ésta. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – No probada actividad económica productiva para la fecha de la captura, ni que su privación de la libertad causó la pérdida de su empleo La Sala negará la reparación del lucro cesante consistente en los ingresos que el demandante (…) dejó de obtener como consecuencia de su privación de la libertad y en la imposibilidad de conseguir posteriormente un empleo porque: De conformidad con la constancia elaborada por la jefe de división de Recursos Humanos del INPEC, el demandante (…) prestó sus servicios hasta el 23 de julio de 1992, antes de que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, porque fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 2317 de 1992.
Por lo tanto, no se probó que el demandante (…) ejerciera una actividad económica productiva para la fecha en la que fue detenido, ni que su privación de la libertad causó la pérdida de su empleo. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06777-01(47361) Actor: JOSÉ HOMERO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de julio de 2004 por José Homero Rodríguez García (victima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de octubre de 1992 y el 23 de agosto de 1994, es decir, por un término de un (1) año, diez (10) meses y un (1) día. En el proceso penal se le imputaron los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A. Parte Declarativa.- PRIMERA.- Declarar responsable a la Nación, representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, a la Rama jurisdiccional - Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA como consecuencia del deficiente o defectuoso servicio de la administración de Justicia que conllevó a la pérdida de la libertad, su empleo y al escarnio público de su dignidad militar y social y al desprestigio y deshonra a que fue sometido por la misma causa.
SEGUNDA.- Que con base en la anterior declaración y para restablecer al afectado a su cónyuge demandante y su hijo en sus derechos, respetuosamente solicito pronunciamiento sobre las siguientes o similares: B. Condenas.- PRIMERA.- Condenar a la Nación - representada para estos efectos por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Jurisdiccional- Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA a cónyuge e hijo respectivamente así: Daños Morales: A cada uno de los demandantes el equivalente en pesos al momento del fallo de tres mil (3.000) gramos oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia. Daños Materiales: Por el valor representativo de los perjuicios ocasionados por la pérdida de su empleo como director de establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 18 de la Penitenciaria Nacional de Tunja y el sobre sueldo convenido y pagado a través de entidad fiduciaria por el Ministerio de Justicia. En subsidio por el valor representativo de los perjuicios ocasionados por la perdida de su empleo como director Seccional Grado 19 de la Seccional Boyacá del Departamento Administrativo del DAS.
SEGUNDA.- Que se condene a la Nación representada para estos efectos por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Jurisdiccional- Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, a favor de la parte actora o quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento de Estadística DANE cuando se verifique el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.
TERCERA.- Ordenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 176 y 177del CCA. Y el artículo 72 de la ley 446 de 1998 (…)>>. En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía>> se especificaron los siguientes montos: <<(…) ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Se considera del caso estimar la cuantía de la demanda en relación con la parte actora, así: El valor del gramo oro se cotiza a mediados del mes de Julio de 2004, en treinta y tres mil quinientos veintiocho ($33.528) pesos correspondiéndole a cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de sus perjuicios morales, el equivalente al valor de tres mil (3.000) gramos oro, tal pretensión suma un total de quince (sic) (9.000) mil gramos oro fino, por valor total equivalente en pesos a la suma de TRESCIENTOS UN MILLON SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($301.752.000) MCTE.
En lo que respecta al pago de perjuicios materiales lucro cesante se alega el monto equivalente a lo que dejo de percibir RODRÍGUEZ GARCIA por concepto de su salario como director del establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 18 de la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne" más el mayor valor que le reconoció el Ministerio de Justicia, por la comisión de servicios a la cárcel de envigado a través de la Fiducia Proindustrial.
Así: Lucro Cesante el valor de la asignación básica mensual correspondiente a $218.667 + el sobresueldo de 122.500 + sobre sueldo reconocido a través de la Fiducia Proindustrial - Programa cárceles de alta seguridad 2'000.000.00 X 10 meses tiempo que duro privado de la libertad desde el 22 de octubre del 1992 al 23 de agosto de 1993 (sic), o sea la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS, ($23.411.670.00) indexado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. Como Daño emergente, causado porque bajo esta situación no pudo el actor volver a conseguir empleo el cual lo taso como el valor de la asignación básica mensual correspondiente a $ 218.667 + el sobresueldo de 122.500 + sobresueldo reconocido a través de la fiducia Proindustrial - programa cárceles de alta seguridad 2'000.000.00 X 36 meses o sea la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCE PESOS, ($ 84.282.012)MCTE indexado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. Para un gran total de CUATROSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($409.445.782.00) (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo origen en los hechos ocurridos el 21 de julio de 1992, en la cárcel de máxima seguridad denominada “La Catedral” de Envigado, lugar del cual se evadió Pablo Emilio Escobar Gaviria cuando José Homero Rodríguez García se desempeñaba como director del centro penitenciario. 3.2.- Mediante providencia del 22 de octubre de 1992, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 3.3.- El 12 de agosto de 1994 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales, al calificar el mérito del sumario: (i) dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Rodríguez García por los delitos de fuga de presos y conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
(ii) dictó resolución de acusación contra la víctima directa por la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia y (iii) dispuso que por esos punibles podía <<gozar de libertad, previa caución prendaria>>. La decisión fue confirmada el 31 de octubre de 1995 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 3.4.- El 25 de julio de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, dispuso la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en contra del demandante José Homero Rodríguez García. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de octubre de 1992 la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Rodríguez García, decisión que fue apelada;
(ii) el 12 de agosto de 1994 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante frente a los delitos de fuga de presos y conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y (iii) dictó resolución de acusación respecto a los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia;
(iv) el 25 de julio de 2002 el Juzgado dispuso la prescripción de la acción penal. 5.- Según la parte actora, el demandante José Homero Rodríguez García fue privado injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin el sustento probatorio requerido para ello y (ii) le generó un daño que no debía soportar, pues la investigación precluyó porque se declaró la prescripción de la acción penal por los delitos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de obtener sus ingresos durante el tiempo que estuvo detenido y perdió su trabajo como consecuencia de su privación de la libertad y (ii) los demandantes sufrieron unos perjuicios morales como consecuencia directa de la privación de la libertad, toda vez que la víctima directa no pudo asistir al nacimiento de su hijo por estar rindiendo indagatoria.
Adicionalmente, los demandantes señalaron que tuvieron que padecer el señalamiento social a su buen nombre ante las difamaciones en los medios de comunicación, lo que afectó su calidad de vida. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa presentó los siguientes: 7.1.- No existió una falla del servicio ni un error judicial porque la actuación de la Fiscalía se ciñó a la Constitución y la ley, en tanto la medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez García se dictó con fundamento en las pruebas recopiladas en la investigación penal.
La Fiscalía tenía la obligación de investigar quiénes eran los responsables de la fuga de Pablo Escobar Gaviria y, en efecto, encontró indicios graves contra el demandante Rodríguez García. Por lo tanto, la medida de aseguramiento en su contra fue legal. 7.2.- La privación de la libertad del demandante Rodríguez García fue de su competencia hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Por tanto, era el juez penal quien debía responder por el tiempo adicional que duró el proceso. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) no incurrió en un error judicial; (ii) el daño es imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de la investigación y calificación de los delitos imputados a la víctima directa y (ii) la parte actora no aportó prueba que demostrara el daño que se alegó en la demanda por la privación de la libertad del demandante Rodríguez García. 9.- El Ministerio de Interior y de Justicia propuso en su contestación la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, dado que en los asuntos de privación de la libertad quienes intervienen son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
C.- Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 3 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque: 10.1.- Si el caso se estudia bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, la oportunidad para promover la acción había caducado debido a que la providencia que revocó la medida de aseguramiento se dictó el 31 de octubre de 1995, y la demanda se interpuso el 23 de julio de 2004. 10.2.- Si el caso se estudia bajo el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la vinculación de la víctima directa al proceso penal, la parte actora no probó <<la existencia de un perjuicio indemnizable>>.
D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- Insistió en que el demandante José Homero Rodríguez García sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado injustamente de la libertad y a que las entidades demandadas deben responder bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 11.2.- La acción de reparación directa fue interpuesta oportunamente porque la Fiscalía dictó la providencia que declaró la prescripción de la acción penal el 25 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2004.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la constancia de trabajo y buena conducta[1] y la boleta de libertad[2], está probado que el demandante José Homero Rodríguez García fue privado de su libertad entre el 22 de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1994, es decir, por un periodo total de un año, nueve meses y veintiocho días. 13.- Está también demostrado que mediante providencia del 25 de julio de 2002[3], el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal contra el demandante Rodríguez García por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, debido a que habían transcurrido ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 25 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2002[4] y (ii) la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2004[5]. 14.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad en un proceso penal en el que, por permitir que transcurrieran los términos legales, debió declararse la prescripción de la acción. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6].
En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada, (iv) el analisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La legalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem[7], y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 16.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 17.- Con la resolución del 22 de octubre de 1992 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber cometido los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y de otros reclusos de la cárcel <<La Catedral>>, la cual ocurrió el 21 de julio de 1992. 18.- La Sala advierte que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez García porque: 18.1.- Los delitos que se le imputaron al demandante Rodríguez García tenían prevista una pena de prisión superior a los dos años, de conformidad con el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991.
Los delitos imputados a la víctima directa del daño fueron: fuga de presos (art. 390 de la Ley 30 de 1986), conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202), prevaricato por omisión (art. 150) y abuso de autoridad por omisión de denuncia (art. 153)[8]. Estos, según el texto de el Decreto 100 de 1980, tenían una pena de prisión de: (i) uno a cinco años para el delito previsto en el artículo 202 y (ii) tres a ocho años respecto del delito de que trata el artículo 150.
En cuanto al delito de fuga de presos, el artículo 390 de la Ley 30 de 1986 estableció una pena de prisión de cuatro a doce años. 18.2.- Para estructurar un indicio grave de responsabilidad del demandante Rodríguez García, concerniente en la colaboración de la fuga de los presos, la Fiscalía consideró como elementos de convicción las declaraciones del teniente coronel Hernando Navas Rubio, del cabo Javier Giraldo Flórez y del sindicado Eduardo Avendaño Arango.
Con base en ellas encontró que la víctima directa no solo <<conoció sobre los hallazgos de un armamento presuntamente de uso privativo de las fuerzas armadas y no denunció el hecho ante la autoridad competente>>, sino que también permitió la construcción de vías de escape y de unas cabañas denominadas <<puntos de dispersión>> o <refugios antiaéreos>>, sin la autorización de la Dirección General de Prisiones y sin la intervención del control interno de los reclusos por parte de la Guardia Nacional.
Esto permitió a los reclusos hacer caletas dentro de las cabañas, en las cuales guardaron armas que posteriormente fueron utilizadas en la fuga. H.- Análisis del daño especial 19.- A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez García, está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque: 19.1.- En lo que concierne al delito de conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por atipicidad subjetiva, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Rodríguez García porque la configuración de este delito requería la prueba del dolo, y el ente investigador no allegó ningún elemento de convicción para acreditarlo.
En ese sentido, se indicó en la resolución del 12 de agosto de 1994: << El ingreso del armamento incautado en la operación de recuperación del penal no puede atribuírsele a José Homero Rodríguez García en razón de su función como director del tan citado carcelario, su conducta no se adecúa a los requerimientos sustanciales de este tipo penal especial que exige una acción dolosa en la realización de alguno de los verbos rectores y no culposa como lo muestra este despacho en la decisión del enero 26 de 1994.
Entonces al no haber prueba de que hubiera obra dolosamente debe desvincularse del cargo de conservación de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas por no haber incurrido en dicha conducta delictiva esta determinación guarda consonancia con las causales taxativas del artículo 360 del Código C. Penal cuando permite prescribir la investigación necesaria el juicio cuando aparece plenamente demostrado entre otras causales taxactivas que el sindicato no lo cometió como en el caso que nos ocupa.
(…)>> 19.2.- La Fiscalía también precluyó la investigación iniciada por el delito de fuga de presos debido a que se demostró que el demandante Rodríguez García no lo cometió porque estaba de permiso el día en el que ocurrió el escape de la cárcel. Al respecto se advirtió en la resolución del 12 de agosto de 1994: <<(…) Del material compilado en este voluminoso expediente se desprende con claridad que la evasión del grupo de 10 de los 15 internos del mal llamado centro carcelario de alta seguridad de envigado no fue la conclusión de un plan previamente trazado, definido y calculado puesto que ni ellos ni el señor Rodríguez García se imaginaron lo acontecido en la noche del 21 de julio de 1992.
Aún más, la huida de los reclusos ocurrió en el momento en que más seguridad y vigilancia externa tenía el penal y no sólo había hombres encargados de esa especial custodia, sino que estaban ayudados por instrumentos idóneos para evitar y repeler cualquier situación y solo hicieron uso de los medios cuando los evadidos habían alcanzado su objetivo.
Aunque Rodríguez García con sus vastos conocimientos de estratega en el campo de las milicias le fallaron con los internos de la desprestigiada cárcel de alta seguridad de Envigado, en donde la mayoría de sus ocupantes terminaron siendo peones del “Rey” sin embargo no podemos seguirlo manteniendo como autor del delito de fuga culposa. En su calidad de director del penal no se encontraba para el día del histórico suceso, por estar haciendo uso de un autorizado permiso.
Circunstancia que desde todo punto de vista le impedía físicamente hacer actos de prudencia, prevención o de otra naturaleza, elementos de la esencia de la culpa con el fin de evitar el conocido resultado. Vale decir se hallaba en imposibilidad física y legal para ejercer seguridades sobre los internos y a la vez para demandar de los custodios el cumplimiento de sus obligaciones legales.
Mirando el Estatuto penitenciario vigente para la época del suceso decreto 1817 de 1964, al leer las funciones asignadas a los directores de establecimiento carcelario artículos 560 notamos que no les fue asignada la actividad específica de custodiar al personal de reclusos. Al no tener la específica función de custodiar no podemos decir que incurrió en la violación del artículo 390 de la ley 30 de 1986.
Menos puede sostenerse de que Rodríguez García a través de acciones imprudentes o negligentes realizadas con conciencia y voluntad hubiese favorecido a los internos del penal para llevar a cabo la fuga ocurrida al amanecer del 22/07/1992. (…) Palabras más palabras menos no existe una relación entre la causa y el efecto de la fuga y que la primera hubiese tenido el señor Rodríguez García de su condición de director del centro carcelario de alta seguridad de envigado el pleno dominio de la misma consideración que nos lleva a tomar las pretensiones tanto del procurador en lo judicial como de su defensor técnico por la imposibilidad de haber incurrido en el delito.
Necesariamente tenemos que sostener que no fue infractor de dicha norma penal y por ende debe ser beneficiado con la preclusión de investigación>>. 19.3.- En relación con los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, el proceso penal finalizó por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal debido a que las demandadas dejaron transcurrir más de ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera dictado sentencia. Cuando se le imputa a una persona la comisión de un delito, la Fiscalía cuenta con medios probatorios que le permiten inferir su participación en los hechos y tiene el deber de allegar los necesarios para fundamentar tal imputación; de lo contrario, es evidente que el daño que se le causa al detenido es un daño antijurídico: su detención resulta injustificada y el daño particular y grave que se le causa debe ser reparado por el Estado. 20.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante Rodríguez García durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por un año, nueve meses y veinticinco días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado.
I.- Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a Rodríguez García es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se negarán las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy de Justicia y del Derecho-.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que, dentro del proceso penal, la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante José Homero Rodríguez García es esposo de Luz Zoraida Navarrete Riveros[9] y padre de Homero Daniel Rodríguez Navarrete[10].
Perjuicios morales 24.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- Para demostrar los perjuicios morales la parte actora aportó declaración extraprocesal de Gabriel Raúl Granados Suárez (compañero de trabajo de la víctima directa)[12], quien señaló que la privación de la libertad de José Homero Rodríguez García afectó el estado emocional de su familia.
Sin embargo, esta prueba no será valorada debido a que no fue ratificada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 229 del CPC. 26.- Como el demandante Rodríguez García estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 19 de agosto de 1994, esto es, por un año, nueve meses y veintiocho días, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Calidad o |Cuantía | | |parentesco | | |José Homero Rodríguez García |Víctima directa |100 SMLMV | |Luz Zoraida Navarrete Riveros |Esposa |100 SMLMV | |Homero Daniel Rodríguez |Hijo |100 SMLMV | |Navarrete | | | Daño al buen nombre 27.- Con las copias de los diarios allegadas al proceso[13], está probado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Rodríguez García tuvo una amplia difusión en medios de comunicación. 28.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada.
Si la víctima directa guarda silencio, el documento solamente será entregado a ésta. Lucro cesante 29.- La Sala negará la reparación del lucro cesante consistente en los ingresos que el demandante Rodríguez García dejó de obtener como consecuencia de su privación de la libertad[14] y en la imposibilidad de conseguir posteriormente un empleo porque: 29.1.- De conformidad con la constancia elaborada por la jefe de división de Recursos Humanos del INPEC, el demandante Rodríguez García prestó sus servicios hasta el 23 de julio de 1992, antes de que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, porque fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 2317 de 1992. 29.2.- Por lo tanto, no se probó que el demandante Rodríguez García ejerciera una actividad económica productiva para la fecha en la que fue detenido, ni que su privación de la libertad causó la pérdida de su empleo.
L.- Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 31.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.557.800).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: REVÓCASE la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de José Homero Rodríguez García.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: |Demandante |Cuantía | |José Homero Rodríguez García |100 SMLMV | |Luz Zoraida Navarrete Riveros |100 SMLMV | |Homero Daniel Rodríguez |100 SMLMV | |Navarrete | | TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor José Homero Rodríguez García por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NiÉguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas. Sexto: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. séptimo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Fl. 99, c.2. [2] Fl. 98, c.2. [3] Fls. 2 -4, c.2. [4] De conformidad con el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, esta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días contados a partir de la diligencia de citación. Esta última deberá enviarse a más tardar el día siguiente hábil de la fecha de la providencia que se deba notificar.
La resolución que decretó la prescripción de la acción penal data del 25 de julio de 2002. La comunicación debió enviarse al día siguiente hábil, es decir, el 26 de julio del mismo año. La notificación por estado debió surtirse entre el 29 y 31 de julio de 2002. De manera que la providencia mencionada debió quedar ejecutoriada el 1° de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. [5] Fl. 2, c-1. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] La Ley 600 de 2000, entró en vigencia el 25 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 536 Ibid. La captura del demandante se efectuó el 14 de abril de 2000, cuando aún estaba vigente el Decreto 2700 de 1991. [8] La pena en este delito era la pérdida de empleo. [9] Fl. 82, c.2. [10] Fl. 83, c.2.
La Sala precisa que el demandante Homero Daniel Rodríguez Navarrete nació el 7 de septiembre de 1992, es decir antes de que la víctima directa fuera privada de la libertad. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] Fl. 94-95, c.2. [13] Fl. 84-90, c.2. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.