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54001-23-31-000-2012-00242-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-01

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Daniel Eduardo Parada Santos Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO SÍNTESIS DEL CASO: [L]a fiscalía inició proceso penal al demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, restringió su libertad personal en establecimiento carcelario y un Juez le absolvió de responsabilidad porque no cometió el delito.

La sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, lo cuales fueron conciliados parcialmente -lucro cesante y morales- y, en consecuencia, el a quo admitió el recurso de apelación frente al reconocimiento por la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende en principio interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONCILIACION JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Toda vez que existe una conciliación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, solo se estudiará lo concerniente a la indemnización por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos y, en ese orden, modificará la decisión de primera instancia que lo reconoció para ajustar su liquidación a una medida no pecuniaria.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que estos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.

PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En el presente caso, los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio de una afectación al buen nombre, de suerte que se torna en una vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados pues se demostró que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la connotación noticiosa de dicho hecho delictivo afectó la percepción que la colectividad tenía del demandante.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO La reparación de este tipo de perjuicios procede a través de medidas no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales se reconoce a la víctima indemnización a través de medidas pecuniarias, cuando a consideración del juez, aquellas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles para reparar el daño. DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA La sentencia del tribunal reconoció al demandante una indemnización pecuniaria de cincuenta (50) smlmv por este perjuicio; no obstante, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria, toda vez que se considera suficiente para restablecer el derecho al buen nombre que ostentaba el demandante antes de que la fiscalía lo procesara por un delito que no cometió. En tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor N. A. P. S. por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00242-01(55888) Actor: DANIEL EDUARDO PARADA SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: la fiscalía inició proceso penal al demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, restringió su libertad personal en establecimiento carcelario y un Juez le absolvió de responsabilidad porque no cometió el delito.

La sentencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, lo cuales fueron conciliados parcialmente -lucro cesante y morales- y, en consecuencia, el a quo admitió el recurso de apelación frente al reconocimiento por la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 165 a 169 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 143 a 161 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON ANTONIO PARADA SANTOS.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor NELSON ANTONIO PARADA SANTOS la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 36.205.400).

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán por concepto de reparación por los causados de la siguiente manera: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD-RELACIÓN |MEDIO DE | | |INDEMNIZAR |PARENTESCO |PRUEBAS | |NELSON |CIEN (100) |Víctima directa |Providencias| |ANTONIO |SMLMV |de la privación |penales ya | |PARADA | |injusta de la |citadas, | |SANTOS | |libertad. |(fl.23, 35. | | | | |Fls 38 a 47 | |MARTA |CIEN (100) |Madre de la |Registro | |ISABEL |SMLMV |víctima |civil de | |SANTOS | | |nacimiento | |VELASCO | | |de la | | | | |víctima (fl.| | | | |17) | |JOSÉ JESÚS|CIEN (100) |Padre de la |Testimonios | |JAIME |SMLMV |víctima |(fl. 87, 88 | |RINCÓN | | |y 89-90) | |DANIEL |CINCUENTA |Hermano de la |Registro | |EDUARDO |(50) SMLMV |víctima |civil de | |PARA | | |nacimiento | |SANTOS | | |(fl. 18) | |JAVIER |CINCUENTA |Hermano de la |Registro | |BENIGNO |(50) SMLMV |víctima |civil de | |DÍAZ | | |nacimiento | |SANTOS | | |(fl. 18) | CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M., vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados al señor Nelson Antonio Parada Santos la suma de (50) S.M.LM.V.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de diciembre de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia remítase en consulta ante el H. Consejo de Estado.

NOVENO: Una vez firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa a las anotaciones secretariales de rigor” (- mayúsculas y negrillas del original -). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander los accionantes Nelson Antonio Parada Santos, Marta Isabel Santos Velasco, José Jesús Jaimes Rincón, Daniel Eduardo Parada Santos y Javier Benigno Díaz Santos actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 16 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta a la libertad de que fue objeto el señor PARADA SANTOS, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes NELSON ANTONIO PARADA SANTOS(…) privado injustamente de su libertad;

MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO (…) Y JOSÉ JESÚS JAIMES RINCÓN, en su condición de padres del afectado; y, DANIEL EDUARDO PARADA SANTOS y JAVIER BENIGNO DÍAZ SANTOS quienes ostentan la calidad de hermanos de NELSON ANTONIO PARADA SANTOS, procesado y detenido por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES de manera injusta por más de 2 años 9 meses y 21 días en la Penitenciaría Nacional Modelo para varones de la ciudad de Cúcuta.

Segunda.- como consecuencia de la anterior declaración, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá reconocer y pagar: A. Por perjuicios morales Para NELSON ANTONIO PARADA SANTOS (…); MARTHA ISABEL SANTOS VELASCO Y JOSÉ JESÚS JAMES RINCÓN en su condición de padres del afectado; y, DANIEL EDUARDO PARADA SANTOS y JAVIER BENIGNO DÍAZ SANTOS (…), el reconocimiento y pago de perjuicios Morales (…) por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes coma para cada 1 de ellos B. Por perjuicios materiales Para NELSON ANTONIO PARADA SANTOS (…) los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante) la suma de (…) ($19.097.790) (…) ingresos (…) que obtenía (…) de las actividades que realizaba en construcción y/o labores de ganadería en fincas, incluido el (…) 25% (…) por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos (…).

Igualmente, (…) la suma de (…) ($15.000.000), cantidad (…) que tuvieron que sufragar durante el proceso penal (…), medicamentos, gastos de transporte, (…) entre otros. En total se tiene la suma de (…) ($34.097.790.oo) por concepto de daños materiales (…). C. Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. Reconózcase EL DAÑO POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el valor correspondiente a (…) (100) S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes (…), ya que el fuero íntimo de mis representados como el buen nombre y la honra se vieron y se encuentran afectados, pues quedaron estigmatizados ante los habitantes de la región como unos delincuentes al ser sometido su hijo y hermano al escarnio público como un banido (…) siendo NELSON ANTONIO PARADA SANTOS inocente y quien gozaba de buen reputación como una persona decente, como hijo, hermano, trabajador, ciudadano de bien y miembro de esta sociedad.

El daño padecido por Parada Santos, a raíz de la privación injusta de su libertad, le ocasionó un gran perjuicio y sufrimiento pues el curso de su existencia fue modificado a abruptamente, al igual que sus ocupaciones diarias conllevando a alterar su proyecto de vida como persona y como trabajador honrado, agricultor, obrero o jornalero (…), Actividades que solía realizar (…) y que al ocurrir semejante hecho las personas que lo conocían se escandalizaron y aterrorizaron al saber que (…) compartían con un delincuente, fabricante y portador de estupefacientes, según las acusaciones de la Fiscalía y los comentarios repugnantes y vergonzosos que se transmitieron a través de los medios de comunicación. Esta familia cómo especialmente en el sol Antonio parada Santos cómo quedaron ante la colectividad como malhechores a los que se les debe temer y tener la sospecha en cada una de sus actuaciones, contexto muy difícil de reformar, pues el daño causado ya se concretó (sic).

D. Perjuicios a la vida en relación. Reconózcase por el DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, el valor correspondiente a (…) 100) S.M.L.M.V. para cada uno de los accionantes (…), ya que la posibilidad de realizar las actividades propias (…) para hacer más agradable su subsistencia y la de quienes comparten su diario vivir (…), se vieron afectados, no estuvo en igualdad de condiciones con otros seres similares debido a la privación injusta de su libertad (…).

E. Los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de mis clientes (…). Tercera.- En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguen dos períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 C. C. A. Cuarta. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que se deba hacer el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…).

En lo demás deberá darse cumplimiento del artículo 177 C.C.A. Quinta. - Para determinar el valor de los perjuicios Morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (…). Sexta. - En el evento que dentro del proceso no quedará establecido el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental autorizado en el artículo 172 modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998, 178 del C. C. A. y el 137 del C. P. C. Séptima. - La Fiscalía General de la nación está en la obligación de enmendar el craso error cometido con el buen nombre del joven Nelson Antonio Parada Santos y de la misma forma como lo presentó directamente ante toda la ciudadanía como un vulgar delincuente como de la misma manera deberá presentar públicamente las disculpas a este frente a la opinión popular en los medios de comunicación de la ciudad y/o en uno de mejor y de mayor circulación incluyendo su nombre completo y su fotografía como informando a la colectividad que éste fue absuelto por haberse demostrado plenamente su inocencia (…).

En cumplimiento de la misma, allegará copia tanto al accionante como al despacho para su verificación. Octava. – La Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. (fls. 4 a 6 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original -). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de octubre de 2007 la “SIJIN capturó en flagrancia al señor Nelson Antonio Parada Santos en la casa de su tía política -Patricia Berrio Osorio- ” en el momento en que dejaba a su prima menor a quien había recogido del colegio por un favor que le pidió su tía. La captura se dio porque en las habitaciones del inmueble en el que residía su familiar la autoridad encontró “marihuana” almacenada. 2) Al momento de la detención el señor Nelson Antonio Parada Santos manifestó a la autoridad que no residía en el inmueble; no obstante, los funcionarios lo trasladaron a una estación de policía en la que estuvo detenido por 15 días para luego ser remitido a la Cárcel Modelo de Cúcuta. 3) La tía política del señor Parada Santos aceptó en la indagatoria ser la única responsable del delito de almacenamiento de sustancias; sin embargo, la fiscalía no aceptó la exculpación que hizo de su sobrino y el 30 de mayo de 2008 lo acusó como responsable del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” agravado por la cantidad de sustancia ilícita que se incautó en el inmueble. 4) Durante el curso del proceso la defensa del señor Parada Santos insistió en su inocencia e indicó que lo único que aquel hizo fue recoger a su prima del colegio y llevarla a la casa de su progenitora sin tener conocimiento de que en la vivienda -en la que no residía- se encontraban sustancias ilícitas almacenadas.

La fiscalía hizo caso omiso a los argumentos de defensa del actor y lo acusó, además lo sometió a humillaciones y malos tratos durante el proceso. 5) Las pruebas se aportaron sirvieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para declarar la inocencia del señor Parada y, en ese sentido, lo absolvió de responsabilidad penal por encontrar que no cometió el delito. 3.

Contestación de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2012 (fls. 60 a 68 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como principal argumento de defensa la entidad demandada esgrimió su ausencia de responsabilidad patrimonial al señalar que la fiscalía instructora impuso medida de aseguramiento en contra del señor actor con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación en cumplimiento de las exigencias sustanciales consagradas por la ley, por lo que su actuación no fue abiertamente desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.

De otra parte, adujo que no se probó la legitimación en la causa entre la víctima directa y quien demandaba como su padre de crianza. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 24 de octubre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 161 cdno. apelación).

El a quo señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson Antonio Parada Santos fue injusta, toda vez que la captura en flagrancia, la detención y la acusación que hizo la fiscalía en su contra “rompió el principio de las cargas públicas”. En este orden argumentó que dicha entidad no contó con elementos probatorios para señalar como autor del delito al demandante y, en tal sentido, la captura y la detención fueron arbitrarias, toda vez que “no existieron indicios y/o pruebas de la responsabilidad penal”.

En relación con la indemnización de perjuicios, reconoció el perjuicio material por concepto de lucro cesante el que tasó con el salario mínimo de la época y al que le adicionó el 25% por prestaciones sociales; asimismo, para la liquidación del perjuicio tuvo en cuenta el tiempo en que se presume tarda una persona en emplearse luego de la privación. Por su parte, tratándose del daño moral ordenó la indemnización de los demandantes y condenó a la fiscalía a pagar cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios por la afectación a bienes o derechos constitucionales a favor del señor Parada Santos al considerar que se afectó su buen nombre y honra, lo que se encontraba probado por la publicación que se hizo en un periódico local y los testimonios que indicaron que se distorsionó el concepto público que existía frente al actor. 5.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 165 a 169 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitó su revocatoria y pidió “negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda[1]”, para ello reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por cuanto la entidad no fue responsable pues su actuación se ajustó a la ley.

De igual forma pidió revisar la liquidación de los perjuicios morales por considerar que su tasación resultó excesiva en proporción al tiempo de la privación. Asimismo rechazó la estimación del lucro cesante por considerar que no se probó con claridad los ingresos del demandante. 6. Conciliación judicial En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo ante el tribunal de primera instancia una conciliación judicial -la que se surtió el 9 de junio de 2015 (fl. 199 cdno. apelación)- y en la que las partes lograron un acuerdo parcial en el siguiente sentido: El comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada los días 3 y 4 de junio de (…) 2015, decide presentar propuesta conciliatoria consistente en reconocer el pago del (…) (70%) del valor total de la condena (…), excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante del (…) 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales (…).

Así mismo se excluyen 8.75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, toda vez que el actor no lo solicitó ni lo probó y él mismo es una mera estadística, puesto que el reconocimiento se efectúa con base en una estadística y no fue solicitado en la demanda ni probado en el proceso, de igual manera se excluye el reconocimiento efectuado por concepto de daños inmateriales derivado de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados al señor Nelson Antonio Parada Santos (…).

Certificación expedida por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General de la Nación en un Folio. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien manifestó: acepto la propuesta presentada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (…) Ministerio Público: atendiendo lo resuelto por el Tribunal y la propuesta de la demandada este agente fiscal no tiene observación alguna y por tanto solicita al honorable Tribunal se apruebe la conciliación (fl. 199 cdno. apelación -negrillas del original-).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 19 de junio de 2015 aprobó la conciliación parcial surtida entre las partes y adoptó las siguientes decisiones (fls. 216 a 221 cdno. apelación): 1) Aprobó parcialmente la conciliación en relación al pago del 70% del valor de la condena y la exclusión del a) 25% de las prestaciones sociales y b) el 8.75 del tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo una vez obtiene la libertad personal. 2) Declaró fallida la conciliación respecto al reconocimiento de los daños causados por la vulneración a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

Al respecto consideró que el acuerdo conciliatorio no incluyó el reconocimiento que hizo la sentencia frente a ese daño, a pesar de que fue objeto de las pretensiones y que en el curso del proceso se acreditó la trasgresión al honor, el buen nombre y la honra del demandante. 3) Concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en lo que atañe al reconocimiento de perjuicios por “la vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados”. 4) Terminó el proceso con relación a la condena parcial que se aprobó en el auto enunciado. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 230 cdno. apelación) y el 23 de mayo de 2016 (fl. 234 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante (fls. 235 a 237 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos (fls. 239 a 247 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante indicó que se debía aplicar el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad y, en ese sentido, solicitó confirmar el reconocimiento de perjuicios por la vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados que hizo la sentencia de primera instancia toda vez que la fiscalía desbordó su posición dominante y abusó del derecho por no reconocerlo.

La Fiscalía General de la Nación pidió negar el perjuicio por vulneración a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados por cuanto su reconocimiento no fue consecuente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, cuyo criterio le exigía al a quo sustentar porque era improcedente la medida de reparación no pecuniaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si hay lugar a reparar el perjuicio inmaterial por la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos que reconoció el a quo al señor Nelson Antonio Parada Santos a raíz de su privación injusta de la libertad. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende en principio interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2010[3] y la demanda se presentó el 6 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Toda vez que existe una conciliación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, solo se estudiará lo concerniente a la indemnización por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos y, en ese orden, modificará la decisión de primera instancia que lo reconoció para ajustar su liquidación a una medida no pecuniaria. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. El tribunal de primera instancia señaló que con ocasión de la privación de la libertad del señor Nelson Antonio Parada Santos se desconocieron sus derechos fundamentales al honor, el buen nombre y la honra y, por ello, le reconoció cincuenta smlmv[4] como indemnización. Las partes no llegaron a un acuerdo frente al reconocimiento del anterior perjuicio-y que fue reconocido en la sentencia de primera instancia- por lo que el a quo aprobó parcialmente la conciliación y remitió el expediente a esta Corporación para que decidiera el recurso de apelación frente al mismo.

Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación la Sección Tercera del Consejo de Estado al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que estos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.

En el presente caso, los testimonios obrantes en el expediente hacen referencia a la existencia de un daño que es propio de una afectación al buen nombre, de suerte que se torna en una vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados pues se demostró que la incriminación y la consecuente privación de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la connotación noticiosa de dicho hecho delictivo afectó la percepción que la colectividad tenía del demandante.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

En el orden anterior, la Sala advierte una afectación a los derechos al buen nombre y a la honra del señor Nelson Antonio Parada Santos, que se encuentra probada no solo con la privación de aquel sino con los testimonios de los señores Ricardo Alonso Jaimes Núñez y Juan Alejandro García quienes afirmaron que la reputación de su amigo se vino “al suelo ante los compañeros con quienes compartían juegos” y declararon que en diferentes medios de comunicación como televisión, radio y el diario La Opinión -del cual se adjuntó copia auténtica con la reseña noticiosa (fl. 21 cdno. ppal.)- lo reseñaron como un criminal, situación que ocasionó que la comunidad no lo viera como la persona que era antes del proceso penal (fls. 87 a 90 cdno. ppal.).

La reparación de este tipo de perjuicios procede a través de medidas no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales se reconoce a la víctima indemnización a través de medidas pecuniarias, cuando a consideración del juez aquellas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles para reparar el daño. La sentencia del tribunal reconoció al demandante una indemnización pecuniaria de cincuenta (50) smlmv por este perjuicio; no obstante, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria, toda vez que se considera suficiente para restablecer el derecho al buen nombre que ostentaba el demandante antes de que la fiscalía lo procesara por un delito que no cometió. En tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Nelson Antonio Parada Santos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión se reconocerá al señor Nelson Antonio Parada Santos el perjuicio inmaterial objeto de apelación conforme a lo decidido en esta providencia. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase el ordinal cuarto de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de octubre de 2014 el cual queda así:

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Nelson Antonio Parada Santos una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia. 2º) Sin costas en esta instancia procesal. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] La parte demandante solicitó 100 smlmv por concepto de alteración de las condiciones de existencia y daño a la vida de relación y el tribunal en primera instancia reconoció 50 smlmv por daños inmateriales derivados de vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados. [2] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [3] Conforme constancia de ejecutoria de la providencia (fl. 48 cdno. ppal.). [4] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.