ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar la privación de la libertad PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar la privación de la libertad La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se probaron las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente detenida: De acuerdo con el certificado expedido por el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, <<una vez revisada y verificada la base de datos y archivos físicos de la Sección de Personal del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, no se encontró información o documento donde certifique el tiempo en el que el señor Alberto Williams Echeverry (…) estuvo privado de la libertad>>.
En su recurso de apelación, los demandantes afirmaron que dentro del expediente se aportaron las piezas del proceso penal que acreditaban el tiempo de la privación de la libertad del demandante (…). Sin embargo, en el expediente solo obra la resolución de preclusión del 15 de marzo de 2010, que revocó la medida de aseguramiento impuesta el 5 de octubre de 2009.
Esta providencia solamente acredita que la Fiscalía inicialmente ordenó detener al demandante (…) y que posteriormente dispuso su libertad. Sin embargo, a partir de esta prueba documental no es posible determinar si la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, en caso afirmativo, el tiempo durante el cual estuvo detenida.
El testimonio de (…) no prueba las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. En esa declaración se señaló que conocía al demandante (…) por ser su vecina y afirmó, de manera general, que estuvo detenido por <<5 meses>>. Debido al carácter general y vago de esta declaración, la Sala no puede tener como probado el término durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad, ni las fechas exactas de su detención. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La sola vinculación al proceso penal no es una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada Finalmente, la parte actora también solicitó la indemnización del daño que sufrió la víctima directa porque la investigación penal que se adelantó en su contra.
Sin embargo, la Sala negará su reparación debido a que la sola vinculación al proceso penal no es una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada, en los términos del artículo 90 de la C.P. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01020-01(51234) Actor: ALBERTO WILLIAMS ECHEVERRY Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de junio de 2014[1].
La Fiscalía y la parte actora presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de junio de 2012 por Alberto Williams Echeverry (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante entre el 14 de octubre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, es decir, por un término de cinco meses y un día. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en persona protegida. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Alberto Williams Echeverry, al ser injustamente privado de la libertad por más de cinco (5) meses y por estar vinculado a un proceso penal por el mismo término, por un delito que no cometió. SEGUNDA.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1. Para Alberto Williams Echeverry, en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia 2.
Para Ingrid Carolina Pachón Valderrama, quien actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Daniel Alejandro Williams Pachón y Diana Gabriela Williams Pachón, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno. 3. Para Alberto Williams Mena quien actúa en nombre propio y en representación de su señora esposa Nelly de Jesús Echeverry Montoya, quien padece problemas de alzheimer avanzado, en su condición de padres del afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. 4, Para Carolina Rosa Williams Echeverry y Adriana María Williams Echeverry, en su condición de hermanas del afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA.
Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de ALBERTO WILLIAMS ECHEVERRY, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1- Pago de Honorarios por la suma de cinco millones de pesos M/CTE ($5.000.000.00), correspondiente a la suma de dinero cancelado al abogado que asumió mi defensa el Dr. Miguel Alfonso Hernández Pérez. 2- Costo aproximado de cuatro millones de pesos M/CTE ($4.000.000.00), en lo que tuvo que asumir su familia para darle una estabilidad en la cárcel por el tiempo que estuvo recluido, los gastos de transporte para visitarlo y demás con ocurrencia de la Privación Injusta en que se vio involucrado.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Fiscalía inició una investigación previa con el fin de determinar los autores de los homicidios de cinco integrantes de una etnia indígena de la comunidad AWA y dos civiles. El demandante Alberto Williams Echeverry fue vinculado a la investigación debido a que se encontraba en el lugar de los hechos, en cumplimiento de sus funciones como teniente del Ejército Nacional. 3.2.- El 5 de octubre de 2009 la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Alberto Williams Echeverry, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
En el mismo proveído la Fiscalía ordenó su suspensión del cargo de teniente. 3.3.- El 15 de marzo de 2010 la Fiscalía profirió resolución de preclusión a favor del demandante Willams Echeverry porque se allegaron pruebas sobrevinientes a partir de las cuales concluyó que el procesado no cometió el delito que se le imputó. Los demandantes aseguraron que la medida de aseguramiento y la suspensión del cargo duraron cinco meses. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: el 5 de octubre de 2009 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Alberto Williams Echeverry, que fue revocada el 15 de marzo de 2010. 5.- En los argumentos de la demanda la parte actora se limitó a señalar que los demandantes tenían derecho a una indemnización, porque <<existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado>>. 6.- En relación con los perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes afirmaron que: (i) el demandante Williams Echeverry y sus familiares sufrieron perjuicios morales por su detención, debido a que padecieron <<un choque emocional y psicológico>> al enterarse que Leonor Valderrama (suegra de la víctima directa) falleció en un accidente de tránsito cuando se dirigía, junto con los hijos del demandante Williams Echeverry, hacia Bogotá para visitarlo en el lugar donde se encontraba recluido;
(ii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal; (iii) los demandantes tuvieron que asumir gastos de transporte para visitar a la víctima directa, y tuvieron que darle dinero para su <<estabilidad en la cárcel>> y (iv) los demandantes sufrieron un perjuicio a la vida de relación toda vez que no pudieron compartir ni disfrutar momentos en familia.
B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación del ente acusador fue ajustada a las facultades que le fueron otorgadas por la ley y la Constitución; (ii) la medida de aseguramiento impuesta al demandante Williams Echeverry cumplía los requisitos exigidos en la ley, toda vez que se fundamentó en indicios y pruebas de las cuales se podía inferir la responsabilidad penal de la víctima directa, y (iii) la privación de la libertad que sufrió el demandante Williams Echeverry es una carga que debía soportar y que no se considera injusta porque no se probó el dolo o la culpa grave de la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, la Fiscalía planteó la excepción de <<objeción cuantía>>, porque los demandantes no acreditaron el monto de los perjuicios solicitados y su tasación fue desproporcionada con respecto del monto señalado por la jurisprudencia. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 27 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque: 8.1.- A pesar de que no se allegó una certificación que acreditara que el demandante Williams Echeverry estuvo efectivamente privado de la libertad, a partir de la resolución de preclusión, en la que se ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, <<se infiere que aquél estuvo privado de la libertad durante el tiempo referido en la demanda>>. 8.2.- Sin embargo, la parte actora no acreditó la antijuridicidad del daño. En ese sentido, el tribunal advirtió que a partir de las piezas del proceso penal allegadas al proceso se concluía que la privación de la libertad del demandante Williams Echeverry no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los requisitos de ley y la preclusión obedeció a <<el devenir propio de la investigación penal>> y al recaudo de pruebas sobrevinientes que permitieron establecer que la víctima directa no cometió el delito que se le había imputado.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte actora apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Fiscalía General de la Nación. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- Con las pruebas allegadas al proceso, se demostró que el demandante Williams Echeverry estuvo privado de la libertad.
En concreto, la parte actora señaló que este daño se acreditó con <<los documentos emitidos por las autoridades>> y el testimonio de María Gladis Clavijo, el cual no fue objetado por la Fiscalía, quien afirmó que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 9.2.- Se debía condenar a la Fiscalía porque: (i) se encontraba probado el daño padecido por la víctima directa y sus familiares, así como los perjuicios que se alegaron;
(ii) existió <<un mal actuar de la institución>> y (iii) el demandante Williams Echeverry no estaba en la obligación de soportar una investigación penal porque su derecho fundamental a la libertad debía primar frente a <<la conservación del interés y la seguridad general>>. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) mediante providencia del 15 de marzo de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2010[2], el Juzgado precluyó la investigación penal contra el demandante Williams Echeverry;
(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 23 de marzo de 2012 y los términos se suspendieron hasta el 21 de junio de 2012[3], fecha en la que se declaró fallida la conciliación y (iii) la demanda de la referencia se interpuso el 21 de junio de 2012. F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 11.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque no se probaron las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente detenida: 11.1.- De acuerdo con el certificado expedido por el Batallón de Policía Militar No. 15 Bacatá, <<una vez revisada y verificada la base de datos y archivos físicos de la Sección de Personal del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, no se encontró información o documento donde certifique el tiempo en el que el señor Alberto Williams Echeverry (…) estuvo privado de la libertad>>. 11.2.- En su recurso de apelación, los demandantes afirmaron que dentro del expediente se aportaron las piezas del proceso penal que acreditaban el tiempo de la privación de la libertad del demandante Williams Echeverry.
Sin embargo, en el expediente solo obra la resolución de preclusión del 15 de marzo de 2010, que revocó la medida de aseguramiento impuesta el 5 de octubre de 2009. Esta providencia solamente acredita que la Fiscalía inicialmente ordenó detener al demandante Williams Echeverry y que posteriormente dispuso su libertad. Sin embargo, a partir de esta prueba documental no es posible determinar si la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad y, en caso afirmativo, el tiempo durante el cual estuvo detenida. 11.3.- El testimonio de María Gladis Clavijo no prueba las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad.
En esa declaración se señaló que conocía al demandante Williams Echeverry por ser su vecina y afirmó, de manera general, que estuvo detenido por <<5 meses>>. Debido al carácter general y vago de esta declaración, la Sala no puede tener como probado el término durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad, ni las fechas exactas de su detención. 12.- Finalmente, la parte actora también solicitó la indemnización del daño que sufrió la víctima directa porque la investigación penal que se adelantó en su contra.
Sin embargo, la Sala negará su reparación debido a que la sola vinculación al proceso penal no es una afectación que rompa el equilibrio frente a las cargas públicas que deba ser indemnizada, en los términos del artículo 90 de la C.P. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 146, c. ppal. [2] Fl. 15, c.1. [3] Fl. 4, c.2.