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76001-23-31-000-2010-00836-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Elena Bocanegra Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE SÍNTESIS DEL CASO: Con base en una denuncia presentada por la personería municipal de Cali, la fiscalía ordenó investigar a los miembros de una fundación, a la cual pertenecían los demandantes, al parecer, por ofrecer en venta lotes de bajo costo, sin los requisitos de ley.

Luego de una inspección judicial y de lograr la individualización de los miembros de la junta directiva, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Finalmente, fueron absueltos en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de (…), toda vez que su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que no existían indicios suficientes que justificaran su vigencia durante ese lapso.

Además, modificará los perjuicios morales, así como los materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegalidad de la medida / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Además, en la etapa instructiva, “el funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación”, especialmente respecto a “si se ha infringido la ley penal” y “quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho” -artículo 334-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

(…) [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía elementos suficientes para haber ordenado la privación de la libertad de (…), desde su indagatoria hasta la definición de su situación jurídica. En efecto, para ordenar su captura, la fiscalía contaba con la denuncia de la personería municipal de Cali, las declaraciones de las víctimas, la documentación incautada durante la inspección judicial realizada a la fundación y la grabación de la intervención del gerente John Alexánder Gómez, en la reunión que sostuvo el 19 de noviembre de 2000 con la comunidad.

(…) Del material probatorio recaudado, si acaso podía configurarse un indicio de responsabilidad respecto del gerente de la fundación, de quien tenían una grabación de su intervención ante la comunidad. Sin embargo, en contra de los demandantes, no existían elementos de conocimiento suficientes que permitieran atribuirles responsabilidad en una conducta punible.

A pesar de estos vacíos, se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica, en la que se les impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de (…).

Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PARENTESCO – Acreditación / PARENTESCO – Hijos / PARENTESCO – Sobrinos / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de (…), es decir, entre el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2000, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

(…) En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda para Yensi Yamileth, Marlen Edith, Jazmín Amelia y Esdrey Haysury Flórez Tróchez, en calidad de hermanas de Edwin Humberto Flórez Tróchez, la Sala advierte que, el Tribunal erróneamente les concedió indemnización en calidad de “hijas” del demandante principal, sin que estas hubiesen acreditado parentesco alguno con Edwin Flórez.

En consecuencia, se revocará esta determinación de la decisión de primera instancia y se negará dicha pretensión. Por otra parte, la sentencia recurrida negó por falta de prueba la indemnización solicitada por concepto de perjuicios morales, respecto de Gloria Inés Ramírez, en calidad de cónyuge de César Augusto Bocanegra Gómez, y de Luis Miguel Bocanegra Romero, Fredy Herrera Bocanegra, Fernando Herrera Bocanegra, Natalia Rengifo Bocanegra, Héctor Ricardo Muriel Bocanegra, Keyry Lizeth Alvarado Flórez y Saylind Yulieth Alvarado Flórez, en calidad de sobrinos de las víctimas directas.

Dado que dicha determinación no fue cuestionada en los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL [S]e advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…).

En efecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de (…) también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. En este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a (…). Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los perjuicios causados y reconozca que les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se les entregará en físico a cada uno de ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO – Presupuestos para acreditar el perjuicio / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal.

Los demandantes consideraron que, las actuaciones de sus defensores que obran en el proceso penal son suficientes para demostrar la causación de los honorarios, por lo que deben ser reconocidos en esta instancia. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”.

Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.

Por último, a título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor de los demandantes principales, la suma de $516.775 para cada uno, con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de esa decisión. (…) [D]ado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como lo hizo el tribunal, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación, (…).

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00836-01(48039) Actor: MARÍA ELENA BOCANEGRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en una denuncia presentada por la personería municipal de Cali, la fiscalía ordenó investigar a los miembros de una fundación, a la cual pertenecían los demandantes, al parecer, por ofrecer en venta lotes de bajo costo, sin los requisitos de ley.

Luego de una inspección judicial y de lograr la individualización de los miembros de la junta directiva, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional. Finalmente, fueron absueltos en primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 25 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de junio de 2010, César Augusto Bocanegra Gómez, María Elena Bocanegra Gómez y Edwin Humberto Flórez Trochez, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de urbanización ilegal y estafa[2]. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a CESAR AUGUSTO BOCANEGRA GÓMEZ TROCHEZ, MARÍA ELENA BOCANEGRA GÓMEZ y a sus familiares (…) y en este mismo orden al señor EDWIN HUMBERTO FLÓREZ y sus familiares (…) por la detención injusta por el delito de URBANIZACIÓN ILEGAL Y ESTAFA de 20 de noviembre de 2000, que se libró órdenes de captura y privó de su libertad y el cual fueron absueltos por no existir prueba idónea de su responsabilidad el día 27 de junio de 2008 donde se emitió por parte del juzgado 17 penal del circuito de Cali la sentencia 01-054 mediante la cual se absolvió de cargos a los implicados y lo ratifico el Honorable Tribunal Superior de Cali en providencia del 9 de diciembre del 2008, de el fallo ABSOLUTORIO emitido a favor de mis poderdantes”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |César Augusto Bocanegra |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Gómez | | | | |María Elena Bocanegra |Víctima directa |100 SMLMV | | |Gómez | | | | |Edwin Humberto Flórez |Víctima directa |100 SMLMV | | |César Augusto Bocanegra |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Fonseca |directa | | | |Gloria Inés Ramírez |Cónyuge de la víctima |100 SMLMV | | |Cifuentes |directa | | | |Ana Milena Martínez |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Carlos Andrés Charry |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Paola Andrea Charry |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Jorge Enrique Charry |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Dolores Gómez De |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Luis Miguel Bocanegra |Sobrino de la víctima |100 SMLMV | | |Romero |directa | | | |Fredy Herrera Bocanegra |Sobrino de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Fernando Herrera |Sobrino de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Natalia Rengifo Bocanegra|Sobrina de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Héctor Ricardo Muriel |Sobrino de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra |directa | | | |Adriana del Pilar |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Bocanegra Gómez |directa | | | |María Antonia Bocanegra |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Gómez |directa | | | |Mario Humberto Flórez |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |García |directa | | | |Filomena Tróchez Talaga |Madre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Yensi Yamileth Flórez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Tróchez |directa | | | |Marlen Edith Flórez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Tróchez |directa | | | |Keyry Lizeth Alvarado |Sobrina de la víctima |100 SMLMV | | |Flórez |directa | | | |Saylind Yulieth Alvarado |Sobrina de la víctima |100 SMLMV | | |Flórez |directa | | | |Jazmín Amelia Flórez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Tróchez |directa | | | |Esdrey Haysury Flórez |Hermana de la víctima |100 SMLMV | | |Tróchez |directa | | |Daño |César Augusto Bocanegra |Víctimas directas |$20.000.000 | |emergente |Gómez | |(honorarios y | | |María Elena Bocanegra | |diligencias | | |Gómez | |judiciales) | | |Edwin Humberto Flórez | | | |Lucro |César Augusto Bocanegra |Víctima directa |$115.200.000 | |cesante[3] |Gómez | | | | |María Elena Bocanegra |Víctima directa |$88.320.000 | | |Gómez | | | | |Edwin Humberto Flórez |Víctima directa |$96.000.000 | | |Tróchez | | | 4.

Adicionalmente, solicitaron que, la liquidación de las condenas se actualizara conforme al Índice de Precios al Consumidor y que se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 176 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En noviembre de 2000, la Personería Municipal de Cali solicitó a la Fiscalía Seccional de Cali investigar a la Fundación de Recuperación Social del Distrito -FURSD-, debido a que esta persona jurídica estaba ofreciendo lotes para construir viviendas de interés social sin los requisitos de ley. 7. 2) Con base en la información anterior, la fiscalía dispuso la apertura de investigación formal y, posteriormente, mediante Auto de 20 de noviembre de 2000, ordenó la captura de varias personas, entre ellas, las de César Bocanegra, María Elena Bocanegra y Edwin Flórez.

La captura se materializó ese mismo día. 8. 3) Después de 22 días de detención en centro carcelario, la fiscalía, al resolver la situación jurídica de los sindicados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional mediante el pago de una caución prendaria. 9. 4) Al calificar el mérito del sumario, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados, al considerar que existía prueba suficiente de su coautoría en los delitos de urbanización ilegal y estafa. 10. 5) El 27 de junio de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali absolvió de los cargos imputados a César Bocanegra, María Elena Bocanegra y Edwin Flórez, y condenó al gerente de la fundación como único autor de los delitos investigados.

Esta decisión fue apelada por la defensa de la persona condenada y el 9 de diciembre de 2008 fue parcialmente revocada por el Tribunal Superior de Cali, pero solo en torno de la situación del representante de dicha persona jurídica. 2. Posición de la parte demandada 11. El 29 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[4].

Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debía investigar los hechos constitutivos de un delito y asegurar la comparecencia de sus presuntos responsables. Asimismo, indicó que no se configuró ninguna falla del servicio que permitiera estructurar la responsabilidad de la fiscalía, toda vez que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, “se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto, efectuándose una motivación razonada y valedera”.

Por último, propuso la excepción “genérica” y todas aquellas que “se desprendan de los hechos, de las pruebas y las que se establezcan en el curso de este proceso”. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales y la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales, así como materiales[5].

Como argumentos de fondo, señaló que, al haberse probado la privación de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad, “por tratarse de un asunto investigado bajo la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que culminó con exoneración de responsabilidad porque la conducta no le era atribuible al implicado”. 4.

Recurso de apelación 13. El 29 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el propósito de que se modificara la liquidación de los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia[6]. En relación con los primeros, indicó, de un lado, que el tribunal desconoció que, si bien los demandantes principales se encontraban en libertad provisional, su zozobra y aflicción familiar se prolongó durante los 8 años que duró el proceso penal en su contra, por lo que tuvieron que afrontar consecuencias sociales y laborales que afectaron su reputación. De otro lado, manifestó que la tasación de estos perjuicios fue realizada sin tener en cuenta la distinción de las víctimas directas con los demás intervinientes del proceso, pues recibieron la misma suma y no puede hacerse en forma similar para todos. 14.

En relación con los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, argumentó que el tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso para demostrar los gastos procesales en los que incurrieron los demandantes principales por su defensa, por lo que solicitó que se revocara parcialmente la sentencia recurrida y se concediera el daño emergente en los términos indicados en la demanda. 15.

El 19 de junio de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[7]. En su escrito destacó que, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad objetiva respecto de las detenciones injustas, sino solo presunciones en las que se invierte la carga de la prueba, por lo que se debe examinar en todos los casos si el funcionario judicial actuó o no contrario a derecho.

En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que en este caso no existía falla del servicio, ni daño antijurídico y, por ello, no se reunían los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado y condenarlo al pago de perjuicios. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, debido al proceso penal seguido en su contra por los delitos de urbanización ilegal y estafa.

En esta instancia, dicha parte indicó que la condena por perjuicios morales debía incrementarse, de acuerdo con la intensidad del daño padecido, y solicitó que se reconociera el daño emergente en los términos solicitados en la demanda. La parte demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 17.

Dentro del expediente se encuentra probado que, los demandantes principales fueron capturados el 20 de noviembre de 2000 y su detención se prolongó hasta el 12 de diciembre del mismo año. Así se constata con el oficio “347 UPJ Homicidios” dirigido a la Fiscalía 117 Seccional de la casa de justicia Los Mangos[8], las actas de derechos de los capturados[9], la Resolución de definición de la situación jurídica[10], las boletas de libertad No. 21, 22 y 23 de 12 de diciembre de 2000[11], así como las diligencias de compromiso de la misma fecha[12]. 18.

Asimismo, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 27 de junio de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia absolutoria a su favor, al concluir que los entonces procesados no cometieron la conducta punible imputada. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la Sentencia de 9 de diciembre de 2008. 19.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2009[13] y la demanda fue presentada el 2 de junio de 2010, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, toda vez que su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que no existían indicios suficientes que justificaran su vigencia durante ese lapso.

Además, modificará los perjuicios morales, así como los materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. 21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para ordenar su detención hasta la definición de su situación jurídica. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 22. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Edwin Humberto Flórez Trochez, María Elena Bocanegra Gómez y César Augusto Bocanegra Gómez, que se materializó desde el 20 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2000, esto es, por 23 días. 2.3.

Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 23. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.

Además, en la etapa instructiva, “el funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación”, especialmente respecto a “si se ha infringido la ley penal” y “quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho” -artículo 334-. 24. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 25.

A partir del expediente penal, se advierte que, el 16 de noviembre de 2000, la Personería Municipal de Cali solicitó a la Fiscalía 117 Seccional el inicio de una investigación preliminar por las actuaciones desarrolladas por la Fundación de Recuperación Social del Distrito -FURSD-. Como fundamento de dicha petición, indicó que la aludida persona jurídica prometía vender unos lotes de bajo costo a los residentes del Distrito de Aguablanca[14]. 26.

Debido a lo anterior, el 17 de noviembre de 2000, la fiscalía abrió investigación previa en la que solicitó a la Unidad Investigativa de la SIJIN verificar la existencia de la fundación, quiénes la integraban, cuál era su objeto social y si contaban con los permisos correspondientes para la venta de soluciones de vivienda[15]. Como resultado de esa misión de trabajo, la SIJIN informó a la fiscalía que la fundación estaba promocionando la venta de lotes en el sector de Desepaz y los interesados debían pagar la suma de $4.000 para inscribirse, abrir una cuenta bancaria a título personal en la que debían consignar la cifra de $320.000 y los que fueren trabajadores independientes debían tener una carta laboral suscrita por un contador, la cual tenía un costo de $10.000.

Asimismo, informaron que la fundación tenía programada una reunión con los interesados en el “plan de vivienda”, la que se realizaría el 19 de noviembre. Con apoyo de los investigadores de la SIJIN, la fiscalía realizó la grabación de la reunión, durante la cual se registró la intervención de John Alexánder Gómez Gutiérrez, gerente de la fundación, en la que se ofrecía lotes a la comunidad. 27.

El 20 de noviembre de 2000, la fiscalía, con la presencia de la personera delegada, llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la sede de la fundación, en la que se incautó documentación relacionada con el plan de vivienda, afiliaciones a la fundación, entre otros. Por lo anterior, ese mismo día, la fiscalía ordenó la captura del representante legal y de los miembros de la junta directiva de la fundación, entre los cuales se encontraban los aquí demandantes, Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, con el fin de ser escuchados en diligencia de indagatoria, por la presunta comisión de los delitos de construcción y enajenación ilegal de inmuebles, en concurso con estafa. 28.

Asimismo, se practicaron las declaraciones de varias personas afiliadas a la fundación, quienes aseguraron que pagaron entre $2.000 y $4.000 por un carné de afiliación, que efectivamente recibieron. Además, de acuerdo con la orientación recibida por el gerente y algunos directivos de la fundación, abrieron una cuenta bancaria en el banco de su elección, con el fin de ahorrar $320.000 para pagar la cuota inicial, una vez recibieran los lotes.

También manifestaron que no se sentían estafados, toda vez que la fundación no les había exigido dinero adicional al que pagaron por su carné de afiliación y que sabían que los lotes aún estaban en etapa de negociación con los actuales propietarios del terreno[16]. Posteriormente, allegaron al proceso penal una carta firmada por varios afiliados, en la que dejaron constancia de su apoyo a los directivos de la fundación[17]. 29.

En la diligencia de indagatoria, Edwin Flórez manifestó que se desempeñaba como jefe de recursos humanos de la fundación y que sus funciones consistían en solucionar los problemas que se presentaran entre los miembros de esta. Precisó que John Alexánder Gómez, en su condición de gerente de la fundación, era la persona encargada de la negociación de los terrenos y por ello era quien informaba a la junta directiva acerca de los avances del proyecto, el cual progresaba de manera favorable.

Además, reconoció que había asistido a 3 reuniones con los interesados en el plan de vivienda, en las cuales el gerente respondía las distintas preguntas que se formularon sobre los terrenos en los que se construiría el proyecto y, por último, indicó que la comunidad tenía conocimiento de que los terrenos no eran de la fundación y que, hasta ese momento, solo estaban adelantando las negociaciones pertinentes para su compraventa. 30.

Por su parte, César Bocanegra aseguró que el programa de vivienda consistía en cotizar terrenos a un precio módico y, una vez conseguido el inmueble, se solicitarían los permisos necesarios para dividirlo por lotes y así brindar soluciones de vivienda que permitieran que cada familia construyera su propia casa. Además, explicó que cada integrante de la junta directiva se encargaba de un grupo de personas, al que se le transmitía la información que a su vez suministraba el gerente, relacionada con los avances alcanzados en el plan de vivienda. 31.

Finalmente, María Elena Bocanegra, propietaria del inmueble en el que operaba la fundación y relacionista pública de la misma, indicó que hacía menos de 1 mes había ofrecido su casa para que la fundación tuviera un espacio, cuya ubicación fuera cercana para todos los interesados. Cuando se le preguntó la razón por la cual la fundación estaba ofreciendo un proyecto de solución de vivienda sin tener la propiedad del terreno o sin que, por lo menos, hubiera culminado su negociación, respondió: “por eso se llama proyecto de vivienda, no se le ha exigido a la gente absolutamente nada porque no se ha llegado a ningún arreglo todavía y en ningún momento se le ha exigido plata a la gente”.

Al finalizar su indagatoria, explicó que ella, ni los miembros de la fundación, cometieron ningún delito, toda vez que los interesados solo aportaron la suma de $4.000 para su afiliación, lo cual es coherente con el derecho que tiene toda sociedad sin ánimo de lucro de inscribir a distintas personas a su organización para lograr su funcionamiento. 32.

El 7 de diciembre de 2000, la Fiscalía 117 Seccional definió la situación jurídica de los procesados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito descrito en el artículo 11 de la Ley 66 de 1968, así como del tipo de estafa consagrado en el artículo 356 del Código Penal, en grado de tentativa.

Sin embargo, les concedió el beneficio de libertad provisional, previa cancelación de caución prendaria[18]. Al respecto, señaló que (se trascribe): “los sindicados sin hallarse registrados ante la superintendencia bancaria anunciaron por distintos medios (personas a personas preferencialmente) actividades relacionadas con enajenación de inmuebles.

Concretamente promocionaron la celebración de promesas de compraventas respecto de unos lotes que no pertenecían a la fundación y que representaban. En desarrollo de esta actividad recibieron anticipos de dinero, consistentes en el pago de una inscripción a la FUNDACIÓN DE RECUPERACIÓN SOCIAL ‘EL DISTRITO’ y algunas sumas por concepto de una carta laboral.// Este comportamiento, desarrollado por los sindicados en calidad de representantes legales de la referida fundación corresponde a la descripción típica del art.11, Ley 66/68, modificado por el Decreto 2610/79 art.6 en concordancia con el numeral 5º.

Art.2º. ley 66/68, modificado por el Decreto 2610/79, art.2º (…) También se encuentra acreditado que los sindicados indujeron en error acerca de mil quinientas personas para obtener un provecho ilícito. Mediante el artificio de que afiliarse a la fundación que estos representaban lograron que cancelaran como mínimo dos mil pesos, lo cual arroja una cifra tentativa de tres millones de pesos ($3.000.000).

Igualmente, varios de los afiliados debían cancelar la suma de diez mil pesos ($10.000) por concepto de una carta laboral que le era exigida dentro de la documentación que lo haría derechoso a los lotes que la fundación promocionaba. Aun cuando en principio podría decirse que estamos frente a un concurso de estafa consumada respecto a los dineros recaudados y en grado de tentativa en cuanto a los trescientos mil o trescientos veinte mil pesos que debían cancelar los beneficiarios de los lotes, consideramos que la finalidad de los sindicados era la de apropiarse de la cifra correspondiente al pago de la cuota inicial de los lotes y que las cifras que alcanzaron a recaudar en realidad hacían parte de los artificios o engaños”. 33.

Finalmente, el 27 de junio de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali profirió Sentencia de primera instancia, en la que decidió absolver a Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, entre otras personas[19]. En esa decisión se concluyó que el único responsable de los delitos imputados era el gerente de la fundación, John Alexánder Gómez, quien había engañado no solo a los habitantes de la comunidad de Aguablanca, sino también a los integrantes de su fundación, al hacerles creer que estaba negociando los terrenos en los cuales se llevaría a cabo el proyecto de vivienda, con el único fin de estafarlos. 34.

La anterior fue apelada por la defensa de John Alexánder Gómez y, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2008, fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión penal[20]. Al respecto señaló que la decisión de primera instancia fue contraria al material probatorio recaudado por la fiscalía, pues de su valoración se podía deducir que las conductas que se le imputaron al inculpado eran abiertamente atípicas[21]. 35.

Sobre el delito de urbanización ilegal indicó que este se configuraba con el adelantamiento, promoción, desarrollo, patrocinio, inducción, financiación, facilitación, tolerancia, colaboración o permisión de división, parcelación, urbanización de inmuebles o su construcción sin los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, esta conducta no se configuraba con la sola promoción de planes de vivienda.

Agregó que, en este caso, no se reunían los elementos estructurales del tipo penal, dado que el terreno nunca existió, es decir, solo se presentó la expectativa de adquirirlo, sin que se lograra efectivamente. Además, de acuerdo con la ley, solo hasta el momento en que se adquiere el lote o terreno deben realizarse los procedimientos legales pertinentes y obtenerse las licencias correspondientes para efectuar las transformaciones del inmueble. 36.

En relación con el delito de estafa, argumentó que no hubo despliegue de artificios o engaños, ni inducción en error de los interesados en el programa de vivienda, pues la fundación ofreció un servicio consistente en la afiliación y carnetización por la suma de $4.000, de modo que las personas que cancelaron su costo, efectivamente fueron afiliados y recibieron su carné. 37.

De lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía no tenía elementos suficientes para haber ordenado la privación de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra, desde su indagatoria hasta la definición de su situación jurídica. En efecto, para ordenar su captura, la fiscalía contaba con la denuncia de la personería municipal de Cali, las declaraciones de las víctimas, la documentación incautada durante la inspección judicial realizada a la fundación y la grabación de la intervención del gerente John Alexánder Gómez, en la reunión que sostuvo el 19 de noviembre de 2000 con la comunidad. 38.

De la solicitud presentada por la personería municipal de Cali, se observa que se trataba de una denuncia que contenía hechos bastante generales, en la que no se incriminó de manera directa, ni se individualizó a los aquí demandantes. Además, por el hecho de pertenecer a la junta directiva de la fundación no se podía inferir, por sí solo, que los aquí demandantes estaban cometiendo los delitos investigados.

Tampoco se observa en las declaraciones de los afiliados a la fundación, supuestas víctimas de los hechos, que éstos se sintieran engañados o estafados con las conductas de los demandantes y, por el contrario, manifestaron su apoyo a los allí sindicados durante el desarrollo de la investigación. 39. Así mismo, la fiscalía consideró que las actividades de los miembros de la fundación eran ilícitas por no tener el registro y los permisos requeridos para adelantar programas de solución de vivienda.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el ente investigador lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley 66 de 1968, según los cuales, para solicitar los aludidos permisos, se debía acreditar la propiedad del inmueble o, por lo menos, el propietario debía coadyuvar la solicitud del permiso. La fundación no estaba en la posibilidad de cumplir con este requisito, como quiera que no era la propietaria de terreno alguno y solo adelantaba los acercamientos necesarios para negociar un posible lote en el que se construiría el proyecto de vivienda.

Como bien lo indicó el tribunal, se trataba de un plan de vivienda liderado por la fundación, con la expectativa de adquirir unos lotes para las personas que no contaban con casa propia. 40. Del material probatorio recaudado, si acaso podía configurarse un indicio de responsabilidad respecto del gerente de la fundación, de quien tenían una grabación de su intervención ante la comunidad.

Sin embargo, en contra de los demandantes, no existían elementos de conocimiento suficientes que permitieran atribuirles responsabilidad en una conducta punible. A pesar de estos vacíos, se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica, en la que se les impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional. 41.

En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 42.

En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 43.

En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de Edwin Flórez, César y María Elena Bocanegra. Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 44. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de Edwin Flórez, César y María Elena Bocanegra, es decir, entre el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2000, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[22]. 45.

En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente[23]: |Demandante |Monto | |César Augusto Bocanegra Gómez (Víctima directa) |11,50 | | |SMLMV | |María Elena Bocanegra Gómez (Víctima directa) |11,50 | | |SMLMV | |Edwin Humberto Flórez Tróchez (Víctima directa) |11,50 | | |SMLMV | |César Augusto Bocanegra Fonseca (Hija de la |11,50 | |víctima directa)[24] |SMLMV | |Ana Milena Martínez Bocanegra (Hija de la |11,50 | |víctima directa)[25] |SMLMV | |Carlos Andrés Charry Bocanegra (Hijo de la |11,50 | |víctima directa)[26] |SMLMV | |Paola Andrea Charry Bocanegra (Hija de la |11,50 | |víctima directa)[27] |SMLMV | |Jorge Enrique Charry Bocanegra (Hijo de la |11,50 | |víctima directa)[28] |SMLMV | |Dolores Gómez De Bocanegra (Madre de la víctima |11,50 | |directa)[29] |SMLMV | |Adriana del Pilar Bocanegra Gómez (Hermana de la| 5,75 | |víctima directa)[30] |SMLMV | |María Antonia Bocanegra Gómez (Hermana de la | 5,75 | |víctima directa)[31] |SMLMV | |Mario Humberto Flórez García (Padre de la |11,50 | |víctima directa)[32] |SMLMV | |Filomena Tróchez Talaga (Madre de la víctima |11,50 | |directa)[33] |SMLMV | 46.

En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda para Yensi Yamileth, Marlen Edith, Jazmín Amelia y Esdrey Haysury Flórez Tróchez, en calidad de hermanas de Edwin Humberto Flórez Tróchez, la Sala advierte que, el Tribunal erróneamente les concedió indemnización en calidad de “hijas” del demandante principal, sin que estas hubiesen acreditado parentesco alguno con Edwin Flórez[34].

En consecuencia, se revocará esta determinación de la decisión de primera instancia y se negará dicha pretensión. 47. Por otra parte, la sentencia recurrida negó por falta de prueba la indemnización solicitada por concepto de perjuicios morales, respecto de Gloria Inés Ramírez, en calidad de cónyuge de César Augusto Bocanegra Gómez, y de Luis Miguel Bocanegra Romero, Fredy Herrera Bocanegra, Fernando Herrera Bocanegra, Natalia Rengifo Bocanegra, Héctor Ricardo Muriel Bocanegra, Keyry Lizeth Alvarado Flórez y Saylind Yulieth Alvarado Flórez, en calidad de sobrinos de las víctimas directas.

Dado que dicha determinación no fue cuestionada en los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. 48. Finalmente, se advierte una afectación del derecho al buen nombre de Edwin Humberto Flórez Tróchez, César Augusto Bocanegra Gómez y María Elena Bocanegra Gómez [35]. En efecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. El ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Edwin Flórez, Cesar Bocanegra y María Elena Bocanegra también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 49. En este tipo de casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra. 50. Por lo anterior, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los perjuicios causados y reconozca que les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, Edwin Flórez, César Bocanegra y María Elena Bocanegra informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se les entregará en físico a cada uno de ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 51. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. Los demandantes consideraron que, las actuaciones de sus defensores que obran en el proceso penal son suficientes para demostrar la causación de los honorarios, por lo que deben ser reconocidos en esta instancia. 52.

El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”[39].

Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 53.

Por último, a título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor de los demandantes principales, la suma de $516.775 para cada uno, con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de esa decisión. 54. En el proceso obran unas certificaciones laborales de los demandantes principales, con las que se pretende acreditar que, para el momento de su detención, César Bocanegra y Edwin Flórez trabajaban como contratistas de lámina y pintura de vehículos en el taller denominado “El Madrigal”[40] y María Elena Bocanegra trabajaba como contratista de la Alcaldía de Cali[41].

Ahora, de las diligencias de indagatoria se desprende que, César Bocanegra trabajaba de manera independiente en su propio taller en labores de lámina y pintura de vehículos[42]; Edwin Flórez, por el contrario, manifestó no tener trabajo desde el 22 de junio de 2000, razón por la que se desempeñaba como voluntario en la fundación[43] y, por último, María Elena Bocanegra afirmó haber trabajado para la Alcaldía de Cali hasta el 7 de noviembre de 2000 y se encontraba en ese momento sin trabajo[44]. 55.

Inicialmente, la Sala observa que, los miembros de la fundación no recibían remuneración alguna por su voluntariado, ni tenían la posibilidad cierta de recibirla con el plan de vivienda[45]. Además, en relación con Edwin Flórez existen 2 pruebas que se contradicen entre sí, es decir, por un lado, la certificación sobre los servicios prestados en dicho taller y, por otro, la manifestación que hizo el propio demandante en su indagatoria acerca de su situación laboral para ese momento, por lo que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la pérdida real de ingresos como consecuencia de la privación de su libertad, de modo que no se reconocerá este perjuicio a su favor. 56.

De igual forma, se advierte que María Elena Bocanegra no trabajaba cuando fue privada de su libertad, por lo que tampoco se encuentra acreditado este perjuicio material a su favor. Por lo anterior, se revocará la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante, únicamente en relación con Edwin Flórez y María Elena Bocanegra. En efecto, respecto a César Bocanegra si se demostró que, para la época de la detención, desarrollaba una actividad productiva, por lo que la Sala reconocerá este perjuicio. 57.

Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente[46]. Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como lo hizo el tribunal, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención[47]. 58.

Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[48], se obtiene el siguiente valor por los 23 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $908.526 x (1+0,004867)0,77 -1 0,004867 S = $ 699.174,25 59. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $699.174,25 a favor de César Augusto Bocanegra Gómez. 2.6.

Costas 60. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Edwin Humberto Flórez Tróchez, César Augusto Bocanegra Gómez y María Elena Bocanegra Gómez, durante el período comprendido entre el 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2000.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Demandante |Indemnizaci| | |ón | |César Augusto Bocanegra Gómez|11,50 SMLMV| |María Elena Bocanegra Gómez |11,50 SMLMV| |Edwin Humberto Flórez Tróchez|11,50 SMLMV| |César Augusto Bocanegra |11,50 SMLMV| |Fonseca | | |Ana Milena Martínez Bocanegra|11,50 SMLMV| |Carlos Andrés Charry |11,50 SMLMV| |Bocanegra | | |Paola Andrea Charry Bocanegra|11,50 SMLMV| |Jorge Enrique Charry |11,50 SMLMV| |Bocanegra | | |Dolores Gómez De Bocanegra |11,50 SMLMV| |Adriana del Pilar Bocanegra | 5,75 | |Gómez |SMLMV | |María Antonia Bocanegra Gómez| 5,75 | | |SMLMV | |Mario Humberto Flórez García |11,50 SMLMV| |Filomena Tróchez Talaga |11,50 SMLMV| CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón a Edwin Humberto Flórez Tróchez, César Augusto Bocanegra Gómez y María Elena Bocanegra Gómez por la vulneración de su derecho al buen nombre, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $699.174,25 a favor de César Augusto Bocanegra Gómez.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | |Con aclaración de voto | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 119 al 129 del cuaderno del Tribunal No.1. [3] De acuerdo con la demanda, el lucro cesante corresponde a: las sumas que éstos dejaron de producir en razón a su detención y juzgamiento, en la actividad económica que desarrollaban, desde el 20 de noviembre del año 2000 hasta el 9 de diciembre del año 2008, (8 años), de acuerdo al salario que devengaba en esa fecha de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) mensuales para el primero, de novecientos veinte mil pesos ($920.000) para el segundo y de un millón pesos ($1.000.000) para el tercero. [4] Folios 152 al 160 del Cuaderno del tribunal No. 1. [5] Folios 195 al 206 del Cuaderno Principal.

Por concepto de perjuicios morales se reconocieron las siguientes cifras: 10 SMLMV para cada una de las víctimas directas, 10 SMLMV para cada uno de sus hijos, 10 SMLMV para cada uno de sus padres y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, negó la indemnización solicitada para cada uno de los sobrinos por no demostrar la relación de afecto, así como para Gloria Inés Ramírez, al no haber acreditado su calidad de compañera permanente de César Bocanegra.

Finalmente, por perjuicios materiales, se condenó al pago de la suma de $516.775, para cada uno de los demandantes principales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y negó el daño emergente por falta de prueba. [6] El término para interponer y sustentar el recurso de apelación corrió, desde el 30 de mayo hasta el 21 de junio de 2012 (folio 251 del cuaderno principal).

Si bien la parte demandante presentó recurso de apelación el 29 de mayo de 2012 (folio 215 del cuaderno principal), este recurso fue sustentado el 27 de julio del mismo año, es decir, de manera extemporánea (folios 285 al 291 del cuaderno principal). No obstante, el Consejo de Estado, mediante Auto de 23 de abril de 2014, admitió el recurso de la parte demandante (folio 323 del cuaderno principal), sin que esta decisión fuera recurrida por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, y en aplicación del parágrafo del artículo 140 del CPC, que establece que las demás irregularidades del proceso, distintas a las causales de nulidad, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, la Sala analizará la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante. [7] Folios 216 al 235 del Cuaderno Principal. [8] Por medio del cual la Policía Metropolitana de Cali deja los capturados a disposición de la fiscalía. Folios 24 y 25 del Cuaderno de pruebas No. 1. [9] Folios 30 y 31 del Cuaderno de pruebas No. 1. [10] Folios 225 al 237 del Cuaderno de pruebas No.1. [11] Folios 250, 256 y 257 del Cuaderno de pruebas No. 1. [12] Folios 246, 254 y 255 del Cuaderno de pruebas No.1 [13] Constancia de ejecutoria.

Folio 636 del Cuaderno de pruebas No. 2. [14] Folio 1 del cuaderno de pruebas No.1. [15] Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas No.1. [16] Declaraciones que obran desde el folio 23 hasta el 62 del cuaderno de pruebas No.1. [17] Folios 94 al 104 del cuaderno de pruebas No. 1. [18] Folios 225 al 237 del Cuaderno de pruebas No.1. [19] Folios 482 al 504 del cuaderno de pruebas No.2. [20] Folios 608 al 618 del cuaderno de pruebas No.2. [21] Se precisa que John Alexander Gómez fue condenado en primera instancia por los delitos de construcción y enajenación ilegal de inmuebles y estafa.

Folio 502 del cuaderno de pruebas No.2. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV.

Además, para el nivel 2, el tope máximo será de 7.5 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [23] Es importante precisar que las víctimas directas, César y María Elena Bocanegra, no solicitaron perjuicios morales entre sí, por su condición de hermanos, y sus padres y hermanos tampoco pidieron perjuicios de manera independiente por sus hijos y hermanos. En efecto, en la demanda se solicitó la cifra equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, pero sin hacer ninguna precisión en ese sentido.

Folio 125 del Cuaderno del Tribunal No.1 [24] Registro civil de nacimiento. Folio 76 del cuaderno del Tribunal No.1. [25] Registro civil de nacimiento. Folio 98 del cuaderno del Tribunal No.1. [26] Registro civil de nacimiento. Folio 80 del cuaderno del Tribunal No.1. [27] Registro civil de nacimiento. Folio 81 del cuaderno del Tribunal No.1. [28] Registro civil de nacimiento.

Folio 83 del cuaderno del Tribunal No.1. [29] Registros civiles de nacimiento de César Augusto y María Elena Bocanegra Gómez. Folios 72 y 78 del cuaderno del Tribunal No.1. [30] Registro civil de nacimiento. Folio 96 del cuaderno del Tribunal No.1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 87 del cuaderno del Tribunal No.1. [32] Registro civil de nacimiento de Edwin Humberto Flórez Trochez.

Folio 102 del cuaderno del Tribunal No.1. [33] Registro civil de nacimiento de Edwin Humberto Flórez Trochez. Folio 102 del cuaderno del Tribunal No.1. [34] Una vez revisado el expediente, se advierte que, con la demanda no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de quienes dicen ser hermanas de Edwin Humberto Flórez Tróchez. [35] Con la demanda se aportaron copias de recortes de prensa de los diarios “El País” y “Occidente” de 24 de noviembre de 2000 en los que se les acusa de estafar a la comunidad de Aguablanca.

Folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal No.1. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [37] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [38] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [40] Certificaciones suscritas por Carlos Enrique Madrigal, que obran a folios 116 y 117 del cuaderno del Tribunal No.1. [41] Certificación de la Alcaldía de Santiago de Cali que obra en los folios 113 al 115 del cuaderno del Tribunal No.1 [42] En la diligencia de indagatoria, César Bocanegra afirmó: “Yo salí en el 89 del ejército de ahí entré a trabajar independientemente lámina y pintura (…) de ahí volví a entrar a trabajar independientemente hasta la fecha, trabajo lámina y pintura de vehículo, tengo el taller ahí en mi casa, yo trabajo con un cuñado que se llama CARLOS ENRIQUE MADRIGAL”.

Folios 105 a 113 del Cuaderno de pruebas No.1. [43] En la diligencia de indagatoria, Edwin Flórez afirmó: “el único trabajo que he tenido desde que salí del ejército antes de este fue en LEFA S.A. que es donde fabrican suelas y tacón para zapatos (…) yo trabajé hasta el 22 de junio del año actual. Este año me gano $260.000 pues yo era ayudante general en la empresa o sea en la misma empresa LEFA, no he tenido otros trabajos.

Actualmente trabajo voluntariamente en la Fundación mientras a ver que pasa con este proceso…”. Folios 123 a 127 del cuaderno de pruebas No.1. [44] En la diligencia de indagatoria, María Elena Bocanegra afirmó: “hace cinco años estaba trabajando con el Municipio como contratista de la Unidad de Valorización Municipal unidad comercial y negociación de predios, trabajé hasta el 7 de noviembre, actualmente no trabajo” En la misma diligencia se le pregunto: “Díganos si usted por dicha función [la de ser relacionista pública de la fundación] recibía alguna remuneración por parte de la fundación? CONTESTÓ. No. (…) Díganos si la fundación no le genera ingresos, ¿cómo subsiste en sus gastos normales diarios? CONTESTÓ. Yo tengo mi esposo que me da mi plata, y como le digo yo hasta el 7 de noviembre trabajé y ni el cheque lo he cobrado…” Folios 113 a 121 del cuaderno de pruebas No.1. [45] En la diligencia de indagatoria de César Bocanegra se le preguntó: “¿Ustedes como fundación que provecho iban a sacar con este llamado proyecto de vivienda? C/ Nosotros como líderes comunitarios trabajamos en pro del bienestar de la misma comunidad.

Igualmente, en el primer proyecto que se negoció con MEGABANCO nosotros en ningún momento adquirimos dividendos económicos.”. Folio 111 del cuaderno de pruebas No.1. Al respecto, debe recordarse que en la aludida sentencia de unificación, se precisó lo siguiente: “En los casos en los que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención”. que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre”. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [47] Si bien en el expediente se aportó una certificación laboral que informaba el desarrollo de actividades en lámina y pintura de vehículos, el demandante en su indagatoria manifestó que desarrollaba esta actividad de manera independiente (Ver pie de página 42).

Además, se precisa que el Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda.

Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. [48] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante