ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora aseguró que se configuró este defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada los testimonios presentados por los señores [J.B.H.] y [J.E.U.M.] como se expuso en el numeral 58 de esta providencia. Desde ese panorama, la Sala advierte que la ausencia de pronunciamiento sobre los testimonios referidos no tiene la vocación de modificar la decisión del juez ad quem, toda vez que estos solo podrían acreditar la ocurrencia de un perjuicio moral sufrido por el actor y su núcleo familiar, pero no serían suficientes para asegurar que la privación de la libertad del actor fuera injusta.
(…) De esa manera, se concluye que la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia tomo como centro del debate determinar la responsabilidad del Estado y no si se causaron o no perjuicios por la vigencia de la orden de captura como se dijo anteriormente. Del mismo modo, luego del análisis realizado a los elementos probatorios que reposan en el expediente del medio de control de reparación directa, la autoridad judicial accionada concluyó que no existió una prolongación injustificada de la detención del actor, como quiera que la Fiscalía contaba con 5 días, posteriores a la diligencia de indagatoria, para decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento del señor [T.P.] y su orden de libertad se dio dentro de ese plazo.
Esta Sala, evidencia que el demandante, en atención al reconocimiento inicial de sus pretensiones, confunde la privación injusta de la libertad, con los posibles perjuicios que haya sufrido durante el año en que duró vigente la orden de captura en el registro de sus antecedentes, por lo cual se le recuerda que la sentencia favorable únicamente le reconoció una indemnización por los días que estuvo recluido en el centro de detención mientras se definía su situación, lo cual ocurrió entre el 5 al 11 de enero de 2012.
(…) La Sala encuentra que el análisis que realiza el juez de la reparación directa difiere del juicio de responsabilidad penal y esta tutela está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. La conclusión anterior encuentra su fundamento en que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone no cumple con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Así pues, no se acreditó el defecto fáctico alegado, en la medida en que el análisis de los elementos probatorios se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento para realizar la diligencia de indagatoria y estos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resulten suficientes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06640-00(AC) Actor: ARNOLDO TORRES PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Arnoldo Torres Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de septiembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Arnoldo Torres Pérez actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 5 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de reparación directa, por él promovido contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el No. de radicación 13-001-33-33- 004-2015-00083-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero: Declarar que la sala de decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso, reparación directa de ARNOLDO TORRES PÉREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33- 33-004-2015- 00083-00 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere, Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso, reparación directa de ARNOLDO TORRES PÉREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33- 33-004-2015- 00083-00 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.
Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Arnoldo Torres Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta por la comisión del presunto delito de rebelión. 5.
La captura del actor se llevó a cabo el 5 de enero de 2012 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, específicamente en la Cárcel Nacional de Ternera, en la ciudad de Cartagena, en virtud de la orden contenida en el Oficio No. 1178-7 del 17 de septiembre de 2008, proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Caquetá por el delito de rebelión. 6.
El 6 de enero de 2012, el ente acusador ordenó la realización de la indagatoria al señor Torres Pérez, la cual se practicó hasta el 11 de enero de la misma anualidad, el mismo día el accionante suscribió un acta de compromiso para luego ser dejado en libertad, no obstante su orden de captura se mantuvo vigente. 7. El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 16 Seccional de Caquetá decretó la preclusión de la investigación y ordenó cancelar la orden de captura del accionante, argumentando que los informes presentados por los funcionarios del DAS, no son idóneos para fundar una prueba contundente o que evidencie un indicio grave contra los implicados, entre ellos el accionante, teniendo en cuenta que no fueron recibidos por funcionarios judiciales, no obstante afirmó, que el funcionario judicial puede a partir de dichos informes producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en la investigación, sin embargo, los testimonios recaudados presentaron inconsistencias, porque en cada uno de ellos se mencionan situaciones de tiempo, modo y lugar que es imposible que alguien pueda percibir simultáneamente de forma directa y personal a no ser que tenga el don de la ubicuidad, ósea que una persona pueda estar en dos lugares al mismo tiempo. 8.
En razón de lo anterior, el señor Torres Pérez inició el medio de control de reparación directa, proceso que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho judicial que dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 9. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que, existió una prolongación injustificada de la libertad del actor como quiera que según el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, la indagatoria debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la captura, es decir el 9 de enero de 2012, sin embargo, la misma se programó para el 10 de enero del mismo año, y solo se pudo realizar hasta el 11 del mismo mes y año por ausencia logística del transporte para el capturado. 10.
Así mismo, sostuvo que la orden de captura en contra del señor Torres Pérez no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que solo se tuvo en cuenta el Informe de Policía Judicial No. 157017-20 del 9 de septiembre de 2008 que no había sido practicado ante la autoridad competente, de esa manera concluyó que no se contaba con una prueba válida que relacionara al actor con alguna actividad ilícita. 11.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020, que revocó la decisión, al concluir que “según el artículo 336 de la Ley 600/00, la diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes a aquel en el que el capturado allá sido a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.” 12.
El ad quem del proceso ordinario sustentó la decisión en que a partir del 9 de enero, fecha en la que debió realizarse la indagatoria, la Fiscalía contaba con 5 días más para definir la situación jurídica del actor, en la cual se podía disponer su detención preventiva o su libertad; circunstancia que acaeció el mismo 11 de enero de 2012, es decir, dentro del referido término, razón por la cual advirtió que no había lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado, por cuanto no se excedieron los términos para mantener detenido al señor Torres Pérez. 13.
La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 25 de marzo de 2021 y, cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración 14. La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico debido a que hubo una valoración defectuosa del material probatorio recaudado y errores manifiestos en la apreciación de las pruebas que tuvieron incidencia en la sentencia proferida, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 15.
Transcribió in extenso apartes de las sentencias T-264 de 2009 y T-267 de 2013 de la Corte Constitucional sobre las características de dicho defecto, luego afirmó que del material probatorio allegado se puede colegir que fue absuelto de la investigación penal, así mismo se demostró que estuvo privado de la libertad por orden de captura proferida por la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico - Caquetá. 16.
Del mismo modo, señaló que el 11 de enero de 2012 firmó acta de compromiso para poder quedar en libertad, sin embargo, la orden de captura siguió vigente y solo hasta el 18 de marzo de 2013 la Fiscalía Seccional decretó la preclusión de la investigación y canceló su orden de captura. 17. Advirtió que no se tuvieron en cuenta las declaraciones juradas de los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y José Emel Urda Martínez quienes fueron enfáticos en manifestar que el actor en varias ocasiones fue detenido injustamente por la policía al continuar vigente la orden de aprehensión en su contra. 18.
Sostuvo que, fueron descartados los argumentos esbozados por la fiscalía en la resolución mediante la cual se precluyó la investigación en su contra, entre los cuales están: “Para este funcionario judicial las declaraciones vertidas ante policía judicial (DAS) que presuntamente vinculan con actividades subversivas a lo indiciados, carecen de todo valor probatorio porque no han sido recaudadas o producidas ante funcionario judicial ni tampoco constituyen por si solas indicios graves que apunten a la presunta responsabilidad de los indiciados, y ello por cuanto se reitera dichas declaraciones fueron recepcionados en la etapa de investigación previa no ante funcionario judicial con las garantías procesales debidas permitiendo controvertir y contrainterrogar y rodeando entonces dichos testimonios de los requisitos necesarios para su validez, no fueron producidos en la etapa instructiva ante funcionario judicial y por tanto sobre ellos no se Id (sic) Documento: 11001031500020210664000005025010002 puede construir una andamiaje probatorio ni siquiera pude tenérseles por si solos como indicios graves de responsabilidad contar los indiciados.
De otro lado, los testimonios acusadores así hubieren estado legal y debidamente recogidos y aducidos al proceso y pudiera tenérseles como prueba por cumplir con los requisitos previstos para el efecto, develan todos sin excepción serias inconsistencias, porque en cada uno de ellos se mencionan situaciones de tiempo, modo y lugar que es imposible que alguien pueda percibir simultáneamente de forma directa y personal a no ser que tenga el don de la OBICUIDAD, esto es que una misma persona pueda estar en dos lugares distintos al mismo tiempo.
(…) 19. Afirmó que, el Tribunal accionado no hizo mención sobre las pruebas que, a su juicio, no fueron recaudadas por el funcionario competente y que presentan inconsistencias teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no concuerdan con la realidad ya que ubican al actor en diferentes lugares en las mismas fechas, lo cual resalta que es determinante en las resultas del proceso, lo anterior, ya que los elementos probatorios utilizados en la investigación fueron “nulos” y por ende vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 20.
Encontró que como sustento de lo anterior, las pruebas testimoniales practicadas por funcionarios del DAS fueron recogidas sin respetar los principios propios del proceso, ya que se ejercieron durante una investigación previa sin dar la posibilidad de contradicción a las mismas, de igual manera sostuvo que “estuvo vinculado a un proceso penal el cual fue iniciado con pruebas viciadas las cuales vulneraron el debido proceso y aunado a ello expidieron una orden de captura con esas pruebas, orden de captura que se mantuvo vigente hasta la preclusión”. 21.
Finalmente, resaltó que el hecho de que no se hubiese cancelado la orden de captura sino hasta marzo de 2013 al momento de decretar la preclusión, le causó perjuicios morales y económicos a él y su familia, por cuanto, según el accionante, dicha anotación en sus antecedentes impidió que consiguiera un buen trabajo para el sustento de sus necesidades. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 22. Mediante auto de ponente, dictado el 5 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada. 23. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, a Kiara Margarita Torres Colón, Kenia Patricia Torres Colón, Daniel Esteban Torres Barrios, Georgelis Torres Barrios, a la Fiscalía General de la Nación y, a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados y terceros con interés, en el medio de control de reparación directa con radicado 13- 001-33-33-004-2015-00083-01. 24.
El auto admisorio de la demanda se tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer. De igual manera, se dispuso que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario comunicaran la existencia de la presente acción a todos los interesados. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 25. El Magistrado Ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso de reparación directa, afirmó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 26. Señaló que, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque no planteó cargos “iusfundamentales” en estricto sentido; solamente pretende revivir el debate de fondo y contrario a lo señalado en el escrito de tutela, en el caso concreto se respetó el debido proceso en la valoración de las pruebas aportadas, a fin de verificar si en el caso bajo estudio existía o no una privación injusta de la libertad. 27.
Respecto de la configuración del defecto fáctico indicó que los testimonios practicados en primera instancia versaban sobre los perjuicios morales sufridos por el actor y su familia, y, como quiera que, la sentencia de segunda instancia revocó el reconocimiento de los mismos, no era necesario hacer alusión a esos medios probatorios, lo que no significa que dichas pruebas no hayan sido estudiadas por el fallador, de hecho al escuchar al señor Ballesteros que afirmó haber presenciado un procedimiento de “detención” del actor, no se logró determinar si el hecho al que hizo mención es el mismo que originó la demanda de reparación directa que se estudia o si se trató de otro suceso diferente, ya que la declaración no es clara sobre la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos presenciados. 28.
Por lo anterior, también explicó que en el proceso no está probada la siguiente afirmación “en varias oportunidades fui detenido por la policía tal como consta en los testimonios recepcionados dentro del proceso”. De igual manera, señaló que tampoco es cierto que la libertad del señor Torres se dio porque suscribió “un acta de compromiso el día 11 de enero de 2012, de lo contrario hubiera quedado privado de la libertad”; toda vez que la libertad del accionante se dio porque se habían cumplido los fines de la captura, lo cual era la realización de la indagatoria. 29.
Finalmente, solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o en su defecto de deniegue, como quiera que no se encuentra demostrada la violación al debido proceso, ni la configuración del defecto fáctico, teniendo en cuenta que el debate planteado en la alzada era la existencia o no de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, ante la prolongación injustificada de la detención del actor; lo que impedía un estudio diferente, en cuanto al que plantea el tutelante en la presente acción. 1.5.2.2.
Fiscalía General de la Nación 30. Por medio de correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2021 la profesional adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigador se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela e, indicó que en tutela contra providencia judicial la carga de demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional es de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales. 31.
Agregó que, el juez contó con los elementos de juicio suficientes para dictar el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso; teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. 32.
Alegó que con esta acción constitucional, se pretende retrotraer el debate y obtener una instancia judicial adicional, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la tutela. 33. Explicó que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetaron los derechos fundamentales del demandante al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello por lo que no se incurrió en un defecto fáctico o violatorio de la constitución respecto de la privación del señor Torres Pérez, esto por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emiten. 1.5.2.3.
Intervención del Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y los terceros vinculados 34. Ni el despacho judicial de primera instancia ni los demás terceros vinculados intervinieron en el presente trámite, a pesar de haber estado debidamente notificados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arnoldo Torres Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 36.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Problema jurídico 37. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 38.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2020[2], que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 39.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional[6] 44. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de reparación directa bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, a través del régimen de responsabilidad subjetivo[7]. 45.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 46.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 47.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 48. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[8] 49.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[9] 2.3.2.2. Inmediatez[10] 50. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de diciembre de 2020, la cual fue notificada a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 25 de marzo de 2021[11], por lo que cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 51.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 24 de septiembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.2.3. Subsidiariedad[12] 52. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 53.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 54.
Ahora bien, respecto al argumento que expresó el actor frente a que las pruebas que sirvieron para su captura eran ilegales, como las declaraciones recogidas por funcionarios del DAS y por tanto vulneraron su derecho al debido proceso, este argumento es nuevo y no fue objeto de debate en el proceso de reparación directa por lo que no es susceptible de ningún pronunciamiento por parte del juez de tutela, razón por la cual en este aspecto no se cumpliría el mencionado requisito. 2.3.2.4.
Tutela contra tutela[13] 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la parte actora y otros en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación.[14] 2.4.3.
Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 56. De la lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora alega un defecto fáctico, por considerar existió por parte de la autoridad judicial accionada una valoración defectuosa del material probatorio recaudado específicamente, no se tuvieron en consideración los testimonios de los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y Jose Emel Urda Martínez quienes fueron enfáticos en manifestar que el actor en varias ocasiones fue detenido por la policía durante el año que permaneció vigente la orden de captura en su contra, situación que le generó graves perjuicios morales. 57.
Considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia atacada manifestó de manera expresa que “la orden de libertad del señor Torres Pérez se dio dentro del plazo” es decir que para dicha Corporación es completamente legal que sobre un ciudadano pese una orden de captura por más de un año sin importar que la base de esa orden sean pruebas obtenidas con violación al debido proceso. 58.
Del mismo modo, argumentó que no se tuvieron en cuenta en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa los testimonios recepcionados que prueban de manera clara los perjuicios morales sufridos, específicamente los presentados por los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y Jose Emel Urda Martínez quienes fueron enfáticos en manifestar que el actor en varias ocasiones fue detenido por la policía durante el año que duro vigente la orden de captura en su contra. 59.
Alega igualmente, que en virtud de que la orden de captura estuvo vigente por más de un año no pudo obtener un certificado judicial aceptable laboralmente ya que en él se registraba dicha anotación razón por la cual tampoco pudo acceder a una oportunidad de trabajo durante ese tiempo. 60. Por lo anterior, esta Sección abordará los argumentos expuestos desde la perspectiva del defecto fáctico. 2.4.3.1.
Generalidades del defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: |Evento |Características | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 63.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4.3.2. Análisis del defecto 66.
La parte actora aseguró que se configuró este defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada los testimonios presentados por los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y José Emel Urda Martínez como se expuso en el numeral 58 de esta providencia. 67. Desde ese panorama, la Sala advierte que la ausencia de pronunciamiento sobre los testimonios referidos no tiene la vocación de modificar la decisión del juez ad quem, toda vez que estos solo podrían acreditar la ocurrencia de un perjuicio moral sufrido por el actor y su núcleo familiar, pero no serían suficientes para asegurar que la privación de la libertad del actor fuera injusta. 68.
Uno de los testimonios que el actor echa de menos en la providencia atacada es el rendido por el señor Jaime Ballesteros de la Hoz en la audiencia de pruebas, realizada el 24 de agosto de 2016, del que se resalta lo siguiente: “JAIME BALLESTEROS DE LA HOZ: (minuto 22:38 CD folio 173), quien expuso en su declaración: "El día que apresaron a Amoldo Torres nosotros estábamos en una esquina departiendo unas cervezas, eso fue un sábado, un domingo, habíamos varias personas pero cuando de pronto se metió la Policía, entonces nos pidieron papeles a todos y él cuando entregó su documento en seguida cogieron y lo sacaron, entonces nosotros, como estaba con nosotros, nosotros estábamos redamando, ajá y porque se lo llevan si ese muchacho es serio, ese muchacho nunca ha estado en problema, hay que es lo que pasa y lo embarcaron y se lo llevaron, hasta ahí, bueno hasta ahí. Después supe que duró como 15 días preso, algo así, como nosotros somos amigos de él, nosotros siempre ayudando a la mujer a los hijos y siempre que le mandábamos a él que coge esto, que no te desespere, que algún día tenía que salir, dándole consejos como amigos que somos, y supe que le dieron la libertad, pero después otra vez lo volvieron a coger, hasta ahí doctora " PREGUNTADO: Dice usted que lo volvieron a coger ¿Qué quiere decir con eso? ¿Quién lo volvió a coger? CONTESTÓ: La Policía otra vez.
PREGUNTADO: ¿Lo volvieron a capturar y qué hicieron con éli? ¿Estuvo privado de la libertad? CONTESTÓ: Él estuvo privado de la libertad los primeros quince días que fue que lo mandaron para Ternera, después duró como tres días algo así y le dieron la libertad.(…)” 69. La anterior declaración corrobora lo que indicó la autoridad judicial accionada en su contestación y es que el señor Ballesteros de la Hoz solo se refiere a la captura inicial del accionante, y no como lo afirma el actor a otras ocurridas con posterioridad dada la vigencia por más de un año de la orden de captura. 70.
De la declaración rendida por el señor José Emel Urda Martínez, se obtiene lo siguiente: “JOSE EMEL URDA MARTÍNEZ (minuto 47:53 CD folio 173) quien expuso en su declaración: "Amoldo Torres lo conozco hacen nueve años, cuando anduve con él, trabajamos juntos, hasta que tuvo un problema porque un tío nos iba a meter a trabajar y a él le dijeron que sacara el papel del DAS, donde allí tuvo su problema y fue detenido, y bueno todo el proceso que hubo, que estuvo preso, y afortunadamente no duro mucho tiempo allá, salió; por cosas por miedos de él no quería salir porque cualquier X o Y motivos le pedían una requisa, documentos, simplemente podía caer preso nuevamente.
Eso lo afectó mucho tanto a él como a su esposa, a sus hijos, a mi exesposa, a mí porque llevaba tiempo ya conociéndolo cuando sucedió eso, y siempre estuve pendiente a él ayudándolo, obviamente no conseguía trabajo por miedo a salir, a que de pronto fuera una patrulla le pidieran papales, documentos y pasara eso, de lo demás, pues, trabajo que salían ahí cerquita en el barrio lo hacíamos, "yo le decía vente vamos hacer esto" y lo hacíamos ahí cerquita en el barrio sin salir para ningún lado".
PREGUNTADO: ¿Sírvase explicar esa expresión que ha utilizado de que el señor Amoldo Torres no quería salir por miedo a que lo cogieran? ¿Qué quiere decir con eso? CONTESTÓ: Si, correctamente. Después de que él salió yo lo Invite a una esquina, nuevamente, estuvimos ahí, compramos una gaseosa y estábamos ahí refrescándonos cuando llegó una patrulla y pidió documentos normal, todo el mundo que estábamos allí entregamos documentos, cuando nuevamente la Policía entrega cédula de todo ei mundo, menos la de él, cuando a él lo embarcan y se lo llevan, yo estuve presente en el momento porque estaba con él y cuando a él se lo llevaron yo llegue a su casa, a la casa donde él vivía, le dije a la esposa de que a él se lo hablan llevado para el CAI de la Piedra de Bolívar y nos dirigimos hacia allá a acompañarlo, cuando de allí lo trasladaron a los Caracoles.
PREGUNTADO: ¿Qué sabe usted que ocurrió después de eso? CONTESTÓ: Después de los Caracoles ahí los Policías, el encargado de los Caracoles, dijo de que ya él no se hacía cargo a él porque ya él tenía un proceso y ya a él lo habían dejado en libertad, entonces a él lo soltaron. (…)” 71. De igual manera, este testimonio no tiene la potencialidad de variar la decisión de segunda instancia que revocó el reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que, lo allí expuesto está encaminado a demostrar como la vigencia de la orden de captura afectó al señor Torres Pérez, no obstante el debate ante el juez ad quem, giraba en torno a si la privación de la libertad fue injusta y atribuible a la Fiscalía General de la Nación y no sobre la configuración de otros daños como al buen nombre de la parte demandante. 72.
Así, el Tribunal Administrativo de Bolívar planteó el siguiente problema jurídico: “¿Se encuentra demostrada en el proceso la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor ARNOLD TORRES PÉREZ, o existe una eximente de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la víctima? (sic toda la cita) 73. De esa manera, se concluye que la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia tomo como centro del debate determinar la responsabilidad del Estado y no si se causaron o no perjuicios por la vigencia de la orden de captura como se dijo anteriormente. 74.
Del mismo modo, luego del análisis realizado a los elementos probatorios que reposan en el expediente del medio de control de reparación directa, la autoridad judicial accionada concluyó que no existió una prolongación injustificada de la detención del actor, como quiera que la Fiscalía contaba con 5 días, posteriores a la diligencia de indagatoria, para decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento del señor Torres Pérez y su orden de libertad se dio dentro de ese plazo. 75.
Esta Sala, evidencia que el demandante, en atención al reconocimiento inicial de sus pretensiones, confunde la privación injusta de la libertad, con los posibles perjuicios que haya sufrido durante el año en que duró vigente la orden de captura en el registro de sus antecedentes, por lo cual se le recuerda que la sentencia favorable únicamente le reconoció una indemnización por los días que estuvo recluido en el centro de detención mientras se definía su situación, lo cual ocurrió entre el 5 al 11 de enero de 2012. 76.
En ese orden de ideas, se debe aclarar al actor, quien actúa en nombre propio, que la privación de la libertad se encuentra definida como quitar, despojar o suprimir[16] la libertad de locomoción de la persona, sin perjuicio de que ante una investigación de tipo penal el ente investigador pueda ordenar su ocurrencia por el término estrictamente señalado en la ley, de este modo desde el 11 de enero de 2021, luego de realizada a la indagatoria fue dejado en libertad mediante Oficio No. 004 de 11 de enero de 2012[17] tal como se puede observar en la siguiente imagen: [pic] 77.
Ahora bien, el señor Torres Pérez, tuvo que firmar un acta[18] en la cual se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Presentarse al despacho de la fiscalía 16 seccional del municipio de Puerto Rico – Caquetá siempre que sea requerido por ese despacho en razón de la presente investigación. 2.- Observar buena conducta, individual, familiar y social. 3.- Informar todo cambio de residencia. 4.- No salir del país, sin previa autorización del funcionario.
(…)” 78. Lo anterior, no implica como lo adujó el actor, que la orden de captura siguiera vigente, así lo señaló el Tribunal y ha sido sostenido por esta Corporación[19], al indicar que las obligaciones impuestas en el acta de compromiso no pueden catalogarse como restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal. 79.
La Sala encuentra que el análisis que realiza el juez de la reparación directa difiere del juicio de responsabilidad penal y esta tutela está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. 80. La conclusión anterior encuentra su fundamento en que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone no cumple con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 81.
Así pues, no se acreditó el defecto fáctico alegado, en la medida en que el análisis de los elementos probatorios se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento para realizar la diligencia de indagatoria y estos parámetros no fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resulten suficientes. 2.5.
Conclusiones 82. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Castaño Martínez frente al argumento nuevo presentado y, a su vez, NEGAR el amparo deprecado frente a los demás cargos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] El expediente pasó al despacho el 1º de octubre de 2021. [2] Notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2021. [3] Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [7] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [8] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [11] Según constancia obrante en el índice 10 en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121- 00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; senteó¢ £ ¤ PQRY[\]eš›- ! " 2 à á â æ ñãØÊ½°½°½°½°½°½?Šy^C^C^4h¾<h¥âOJ[15]QJ[16]\?^J[17]fH[pic]mHqÊÿÿÿÿsH4h¾<hÏ]•O J[18]QJ[19]\?^J[20]fH[pic]mHqÊÿÿÿÿsH h¾<hÏ]•ncia del 27.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [22] RAE, 2014 [23] A folio 38 del expediente del proceso de reparación directa. [24] A folio 39 del expediente del proceso de reparación directa. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017.
Rad. 70001-23- 31-000-2008-100092-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).