Micelio
11001-03-15-000-2021-06526-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: María Esperanza Mariño Osorio, En Nombre Propio Y En Representación De Su Menor Hija María Camila Yusti Mariño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala encuentra que si bien la sentencia cuestionada tuvo en cuenta el precedente que regula la estimación de indemnizaciones por perjuicios morales, esto es, el fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que lo aplicó de manera indebida.

(…) De conformidad con el precedente citado, la menor [M.C.] se ubicaba en el nivel 1 de cercanía afectiva con la víctima directa y para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil, esto es, la relación de parentesco con el patrullero [Y.S.], hecho que estaba debidamente probado en el proceso de reparación directa.

Ahora, que el reconocimiento de la relación de filiación hubiese sido posterior a la muerte del patrullero [Y.S.] no modifica la relación paterno-filial y, por ende, tampoco puede modificar el nivel de relación afectiva en el que se encuentra, esto es, nivel 1. De ahí que la autoridad judicial demandada al exigirle a la menor [M.C.] que, además de la prueba del estado civil, pruebe la relación afectiva, terminó por aplicar indebidamente el precedente de unificación, pues le exigió requisitos previstos para los niveles 3 y 4, cuando la menor se encuentra en el nivel 1 y, se insiste, sólo debía probar el estado civil, tal y como lo señala el precedente de unificación. La Sala estima que la indebida aplicación del precedente afecta el derecho de igualdad de [M.C.], pues, a pesar de encontrarse en el primer nivel de relación afectiva, está recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos.

Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza.

Siendo así, la Sala concluye que la sentencia cuestionada aplicó indebidamente el precedente unificado fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, en lo que se refiere al reconocimiento de perjuicios morales y, en consecuencia, se concederá el amparo correspondiente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, no puede derivarse desconocimiento del precedente o defecto fáctico frente a la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, por cuanto la autoridad judicial demandada denegó el reconocimiento de este perjuicio por falta de pruebas que demuestren una verdadera modificación de las condiciones habituales de vida o existencia de [M.C.].

Según lo entendió la autoridad judicial demandada, no se probó que la muerte del patrullero [Y.S] alterara las condiciones de existencia de la menor [M.C.], por cuanto no había pruebas que demostraran que en vida hubo la intención de entablar una relación afectiva. En otras palabras, la muerte del patrullero no determinó la desaparición de una relación afectiva previamente existente y, por ende, no hubo una alteración de las condiciones de la menor [M.C.].

La decisión adoptada en este punto resulta válida y se ajusta a las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y al precedente fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, se reitera, exige prueba de una afectación relevante en las condiciones de existencia, afectación que la autoridad judicial demandada no encontró probada, habida cuenta de que del hecho dañoso (muerte del patrullero) no pudo derivarse la desaparición de una relación afectiva que, según dijo, nunca existió. (…) De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso.

Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. Siendo así, se desestima el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente frente a este punto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ALIMENTOS A MENOR DE EDAD / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a providencia cuestionada deniega el lucro cesante porque no se evidenció que, al momento de su muerte, el patrullero [Y.S.] tuviera la obligación de contribuir con la manutención de la menor [M.C.].

Además, la autoridad judicial demandada señaló que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la declaración judicial de paternidad sólo tiene efecto respecto de las personas citadas al proceso de filiación y notificadas en los 2 años siguientes al fallecimiento del causante. ( ) A juicio de la Sala, dicha norma no es aplicable en este caso, por cuanto se refiere exclusivamente a los efectos patrimoniales propios de los derechos herenciales.

Como se sabe, la indemnización por lucro cesante nada tiene que ver con derechos herenciales. Para este caso, el lucro cesante se refiere a los ingresos económicos que la menor [M.C.] hubiera percibido de continuar con vida el patrullero [Y.S.] y eso de ninguna manera se asimila a una herencia. El perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la existencia de una relación de dependencia económica al momento de la muerte, habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligación de colaboración económica de padres frente a hijos.

De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales. Justamente, la muerte del patrullero [Y.S.] impidió que [M.C.] pudiera percibir la prestación alimentaria a la que tiene derecho. (…) Resulta contraevidente concluir que no se demostró la existencia de perjuicios por lucro cesante, por cuanto, mediante registro civil, se demostró la relación de paternidad y quedó en evidencia que la muerte del patrullero [Y.S.] privó a la menor [M.C.] del ingreso económico que legalmente correspondía a título de alimentos.

Es cierto que, al momento de la muerte, el patrullero [Y.S.] no respondía económicamente por la menor, pero también es cierto que de haber continuado con vida habría tenido que asumir la obligación alimentaria. (…) Así resulta imperioso que ante la responsabilidad parcial del Estado frente a la muerte del señor [Y.S.], se garantice el derecho alimentario que asistía a la menor [M.C.].

En últimas, lo cierto es que sí hubo lucro cesante, por cuanto la muerte del patrullero [Y.S.] impidió que la menor [M.C.] reclamara el cumplimiento de la obligación alimentaria. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en indebida aplicación del precedente de unificación en materia de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 411 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06526-00(AC) Actor: MARÍA ESPERANZA MARIÑO OSORIO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA MARÍA CAMILA YUSTI MARIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Contra providencia judicial.

Reparación directa por muerte de patrullero. Falla en el servicio. Reconocimiento de perjuicios morales, por lucro cesante y por daños a la vida de relación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Esperanza Mariño Osorio contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora María Esperanza Mariño Osorio[1] pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 5 de marzo de 2021 (notificada el 26 de marzo siguiente), dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, la parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a MARÍA CAMILA YUSTI MARIÑO, representada legalmente por su madre, MARÍA ESPERANZA MARIÑO OSORIO.

SEGUNDO: Dejar sin efectos o invalidar la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el 05 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, dentro del proceso con radicado 54-001-23-33-000-2013-00214-00 (1), providencia que fue notificada el 26 de marzo de 2021. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de abril de 2006, nació María Camila Yusti Mariño, hija de la señora María Esperanza Mariño Osorio. 2.2. El 18 de marzo de 2011, el patrullero Aron Herney Yusti Saavedra falleció, por causa de las heridas sufridas durante un ataque guerrillero a la Estación de Policía del corregimiento Las Mercedes, en el municipio de Sardinata (Norte de Santander). 2.3.

La señora María Esperanza Mariño Osorio promovió proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia en favor de la menor María Camila Mariño Osorio y contra la sucesión ilíquida del patrullero Aron Herney Yusti Saavedra. 2.4. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) declaró que la menor María Camila Yusti Mariño es hija del patrullero Aron Herney Yusti Saavedra. 2.5.

María Esperanza Mariño Osorio interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarlo patrimonialmente responsable de la muerte del patrullero Aron Herney Yusti Saavedra. A juicio de la parte actora, la responsabilidad del Estado se sustentó en la falla en el servicio, toda vez que la estación de policía atacada no cumplía las normas mínimas de seguridad, pese a encontrarse en una zona con evidentes problemas de orden público. 2.6.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla en el servicio, por cuanto encontró demostrado que la edificación atacada no estaba adecuada para soportar los riesgos propios de una zona de orden público.

Por consiguiente, condenó a pagar a la menor María Camila Yusti Mariño indemnizaciones por perjuicios morales (100 SMLMV), por daño a la vida de relación (50 SMLMV) y por lucro cesante ($113.704.825). Además, el tribunal reconoció costas en favor de la parte demandante. 2.7. Las partes del proceso de reparación directa apelaron esa decisión. En lo que interesa, la parte actora cuestionó las liquidaciones de perjuicios, por cuanto, en su criterio, 50 SMLMV no constituyen una indemnización adecuada frente al daño sufrido, en el daño material procede descontar únicamente el 25 % del ingreso de la víctima y las costas reconocidas resultan insuficientes. 2.8.

Por sentencia del 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia apelada, así: (i) declarar la responsabilidad parcial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a la muerte del patrullero Aron Herney Yusti Saavedra; (ii) denegar el reconocimiento de perjuicios, por no estar demostrados, y (iii) condenar en costas al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en suma equivalente al 1 % de 50 SMLMV, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.8.1.

En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que la responsabilidad del Estado fue parcial, toda vez que a la falla en el servicio derivada de la inadecuada construcción de la estación de policía se agrega la concausa atribuible a la conducta del grupo armado que perpetró el atentado. 2.8.2. La indemnización de perjuicios morales fue denegada porque no se demostró la relación de familiaridad entre el fallecido y la menor María Camila.

Que no resulta posible aplicar la presunción de aflicción, pues lo cierto es que no hubo relación paterno – filial. 2.8.3. La indemnización por daño a la vida de relación fue desestimada, habida cuenta de que en el expediente de reparación directa no se evidenció que la muerte del patrullero Yusti Saavedra produjera una alteración trascendental en la menor María Camila. 2.8.4.

También fueron denegados los perjuicios materiales, puesto que en el proceso no se evidenció que el patrullero fallecido respondiera económicamente por la menor María Camila. Que, de hecho, al momento del fallecimiento, el señor Yusti Saavedra no la había reconocido como su hija y ese reconocimiento ocurrió por razón de un proceso de filiación post mortem.

Que «del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el señor Yusti Saavedra contribuyera económicamente con la subsistencia de la menor María Camila, al lado de que ninguna obligación de sostenimiento y manutención era exigible para él en ese momento, por lo que la declaración de una relación paterno filial posterior al fallecimiento del primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968». 2.8.5.

Una de las magistradas de la Sala de Decisión salvó el voto, por cuanto, en su criterio, el registro civil era suficiente para tener por demostrados los perjuicios reclamados. Agregó que el parentesco es un vínculo natural y preexistente al respectivo registro. Otra magistrada aclaró el voto, en el sentido de señalar que en los casos en los que se accede a la indemnización del lucro cesante y obra prueba del reconocimiento prestacional por el mismo daño, se debe restar el valor concedido por la institución a la indemnización que se otorgue en esta instancia, pues, de lo contrario, constituye una doble indemnización. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por cuanto pasó por alto el vínculo jurídico y natural entre el patrullero fallecido y la menor María Camila.

Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa se cumplió con la carga de aportar el respectivo registro civil y eso era suficiente para efecto del reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3.2. Dijo que la sentencia cuestionada desconoce el principio de interés superior del menor, por cuestionar el vínculo de María Camila con el señor Yusti Saavedra. Que «desconoce este fallo que la condición de hijo es para toda la vida, situación que afecta los más altos postulados de la dignidad y de la familia, pues desconoce el derecho que tenía MARÍA CAMILA YUSTI MARIÑO para crecer en el seno de la familia, el dolor no es solo por la muerte de su padre sino por los efectos que se generan derivados de la privación de contar con el apoyo y la figura paterna de por vida». 3.3.

Alegó que, de conformidad con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la relación de parentesco es suficiente para efecto de presumir el sufrimiento derivado de la muerte de un familiar. 3.4. Agregó que el asunto debe estudiarse de fondo, por estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y como terceros con interés, al ministro de defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, que oficiaron como demandados en el proceso de reparación directa. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos enviados el 4 de octubre de 2021[2]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, solicitó que se denegara la tutela, por lo siguiente: 5.1.1.

Que la decisión cuestionada se fundó en las normas y precedente aplicables y en la valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, que evidenciaron la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. 5.1.2. Que, si bien la sentencia cuestionada fue objeto de salvamento de voto, lo cierto es que eso no significa que existe vulneración de derechos fundamentales.

Que, en últimas, los salvamentos de voto constituyen una de las facultades que enmarcan el ejercicio de la autonomía judicial. 5.1.3. Que la decisión de denegar el reconocimiento de perjuicios se sustenta en la ausencia de relación afectiva y económica entre el fallecido y la menor María Camila. Que el registro civil no demuestra la aflicción o congona derivada de la muerte del patrullero Yusti Saavedra. Que «la declaración de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre ni la responsabilidad económica de este con aquella». 5.1.4.

Que no se evidencia una manifiesta contradicción entre lo probado en el proceso de reparación directa y lo decidido en la providencia cuestionada. 5.2. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 5.2.1. Que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta el precedente fijado en materia de estimación de indemnización por perjuicios morales, pero lo cierto es que no encontró demostrada la relación paterno filial y eso impide concluir que hubo congoja o tristeza por la muerte del patrullero Yusti Saavedra. 5.2.2.

Que, en cuanto al daño a la vida de relación, en el proceso de reparación directa no se demostró que, por causa de la muerte del patrullero Yusti Saavedra, la menor María Camila hubiera sufrido una alteración trascendental en las condiciones de vida. 5.2.3. Que lo cierto es que no se evidencian las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para que exista defecto fáctico, habida cuenta de que la valoración probatoria fue adecuada.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima que el problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al denegar el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la vida de relación y por lucro cesante en favor de la menor maría Camila Yusti Mariño. 2.2.

Para efecto de mayor claridad en la exposición, la Sala estudiará de manera separada cada una de las modalidades de perjuicios objeto de discusión. 3. De los perjuicios morales 3.1. En cuanto a la existencia de perjuicios morales sufridos por la menor María Camila, la providencia cuestionada reconoció que el Consejo de Estado ha señalado que es esperable y comprensible el sufrimiento y dolor por la muerte de un familiar.

Seguidamente, acudió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que unificó el precedente en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias). 3.1.1. La autoridad judicial demandada advirtió que el precedente unificado indica que el reconocimiento de perjuicios morales por muerte está asociado a la relación de parentesco, así: (i) para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros;

(ii) para los niveles 3 y 4, además, se requiere la prueba de la relación afectiva, y (iii) para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Seguidamente, la providencia cuestionada concluyó que no resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios morales a la menor María Camila, por las siguientes razones: (…) la parte demandada alegó que al momento de la muerte del señor Yusti, la niña María Camila no ostentaba su calidad de hija del anterior, ya que hasta esa fecha no había sido reconocida como tal, lo cual, en sentir del accionado, demuestra que entre aquellos no existía una relación familiar que pudiere significar ahora el reconocimiento de perjuicios.

En efecto, en este caso se encuentra que la niña María Camila Yusti Mariño no fue reconocida por el señor Arón Herney Yusti Saavedra en vida sino que fue registrada con el apellido de éste, el 25 de septiembre de 2013, tras la culminación de un proceso de filiación que la madre de ella inició con posterioridad a la muerte de aquél, ocurrida el 18 de marzo de 2011.

En casos como este no basta con aportar el respectivo registro civil de nacimiento para presumir el daño moral que la hija sufrió por la muerte de su padre sino que además le correspondía a la parte actora acreditar la relación familiar que había entre ellos, pues la declaración de su calidad de hija se dio con posterioridad a la muerte del padre razón por la que no puede operar la presunción según la cual de la relación de afecto y familiaridad se deduce la tristeza, angustia, congoja y en general la afectación por la muerte de un ser querido tan cercano como es el padre.

Así las cosas, ante la ausencia de elementos que acrediten la aflicción sufrida por la reconocida postmortem hija, no procede reconocimiento del perjuicio moral deprecado pues en este evento no resulta posible aplicar la presunción de aflicción. Sobre la particular resulta oportuno señalar que en el expediente no reposa un solo elemento que permita evidenciar la relación familiar padre- hija para la época en que se produjo el deceso de éste y con anterioridad a él. Así, las reglas de la experiencia, entendidas como las enseñanzas adquiridas por el uso, la práctica o el diario vivir[5], no permiten dar paso a la presunción de dolor y aflicción para familiares en los grados ya indicados, por cuanto es claro que la presunción de aflicción que opera frente a los familiares cercanos según el artículo 42 de la Carta Política, se desvirtuó́ a partir de la prueba que se trajo a juicio en relación con la declaración de paternidad (filiación) post mortem del señor Yusti, sin que la prueba arrimada al expediente de cuenta de una relación afectiva, carga que ostentaba la parte actora.

(Resalta la Sala). 3.2. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la sentencia cuestionada tuvo en cuenta el precedente que regula la estimación de indemnizaciones por perjuicios morales, esto es, el fijado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que lo aplicó de manera indebida.

En efecto, sobre la reparación del perjuicio moral en caso de muerte el precedente unificado en sentencias del 28 de agosto de 2014 señala lo siguiente: […] para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva (subraya la Sala). 3.2.1. De conformidad con el precedente citado, la menor María Camila se ubicaba en el nivel 1 de cercanía afectiva con la víctima directa y para el reconocimiento de perjuicios morales bastaba con demostrar el estado civil, esto es, la relación de parentesco con el patrullero Yusti Saavedra, hecho que estaba debidamente probado en el proceso de reparación directa. 3.2.2.

Ahora, que el reconocimiento de la relación de filiación hubiese sido posterior a la muerte del patrullero Yusti Saavedra no modifica la relación paterno-filial y, por ende, tampoco puede modificar el nivel de relación afectiva en el que se encuentra, esto es, nivel 1. De ahí que la autoridad judicial demandada al exigirle a la menor María Camila que, además de la prueba del estado civil, pruebe la relación afectiva, terminó por aplicar indebidamente el precedente de unificación, pues le exigió requisitos previstos para los niveles 3 y 4, cuando la menor se encuentra en el nivel 1 y, se insiste, sólo debía probar el estado civil, tal y como lo señala el precedente de unificación. 3.2.3.

La Sala estima que la indebida aplicación del precedente afecta el derecho de igualdad de María Camila, pues, a pesar de encontrarse en el primer nivel de relación afectiva, está recibiendo un trato diferente al previsto jurisprudencialmente para esos casos. Del mismo modo, se está desconociendo que el fin de las sentencias de unificación es garantizar una aplicación uniforme e igualitaria del derecho y, por ende, las decisiones deben ajustarse a los estrictos términos señalados en el precedente unificado, habida cuenta de que solo de esa forma se garantiza la seguridad jurídica, principio que, a su vez, implica una garantía de certeza.   3.3.

Siendo así, la Sala concluye que la sentencia cuestionada aplicó indebidamente el precedente unificado fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 28 de agosto de 2014, en lo que se refiere al reconocimiento de perjuicios morales y, en consecuencia, se concederá el amparo correspondiente. 4. Del daño a la vida de relación 4.1.

Sobre este particular, la sentencia cuestionada pone de presente que la reclamación de esta indemnización obedece al daño derivado del hecho de que la menor María Camila se verá obligada a crecer sin la compañía de su padre. Seguidamente, se evidencia el siguiente estudio: «en el presente asunto, advierte la Sala que, en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita acreditar que a la niña se le produjo una alteración transcendental o que le afectó algún derecho constitucional o convencionalmente protegido ya que la actora no lo probó, incluso, en la demanda y en el recurso únicamente se menciona que la niña no podrá crecer con la compañía de su padre, cuando lo único que se sabe es que su reconocimiento se dio como consecuencia de una decisión judicial y con posterioridad a la muerte del señor Yusti Saavedra; por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno al respecto». 4.1.1.

Como se ve, la autoridad judicial demandada desestima la procedencia de la indemnización por daño a la vida de relación, por cuanto no quedó demostrada la relación paterno filial. Es decir, la autoridad judicial demandada consideró que la ausencia de relación paterno filial antes de la muerte del señor Yusti Saavedra constituye una justificación válida para desestimar la existencia de un daño a la vida de relación de la menor María Camila. 4.2.

Al respecto, lo primero que debe decirse es que, en sentencia del 14 de septiembre de 2011[6], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación».

También debe decirse que esa clasificación es reiterada en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014. 4.2.1. En lo que interesa, la Sala resalta que, en términos generales, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia requiere una connotación calificada en la vida del sujeto, esto es, que se evidencie una verdadera modificación de las condiciones habituales de vida o existencia. En síntesis, para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá que el daño tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece. 4.2.2.

En cuanto a la prueba de este perjuicio, en sentencia del 29 de febrero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa supone el deber de las partes, no sólo de enunciar los perjuicios cuya indemnización reclaman, sino de demostrar su existencia mediante los distintos elementos de prueba allegados al proceso […] Lo anterior corresponde al principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del C.P.C. según el cual: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

La norma citada le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que fundamenten la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso». 4.3. A juicio de la Sala, no puede derivarse desconocimiento del precedente o defecto fáctico frente a la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, por cuanto la autoridad judicial demandada denegó el reconocimiento de este perjuicio por falta de pruebas que demuestren una verdadera modificación de las condiciones habituales de vida o existencia de María Camila. 4.3.1.

Según lo entendió la autoridad judicial demandada, no se probó que la muerte del patrullero Yusti Saavedra alterara las condiciones de existencia de la menor María Camila, por cuanto no había pruebas que demostraran que en vida hubo la intención de entablar una relación afectiva. En otras palabras, la muerte del patrullero no determinó la desaparición de una relación afectiva previamente existente y, por ende, no hubo una alteración de las condiciones de la menor María Camila. 4.3.2.

La decisión adoptada en este punto resulta válida y se ajusta a las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y al precedente fijado en la materia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, se reitera, exige prueba de una afectación relevante en las condiciones de existencia, afectación que la autoridad judicial demandada no encontró probada, habida cuenta de que del hecho dañoso (muerte del patrullero) no pudo derivarse la desaparición de una relación afectiva que, según dijo, nunca existió. 4.3.3.

Es cierto que se puede estar o no de acuerdo con la decisión de la autoridad judicial demandada, pero eso no es óbice para concluir que hubo vulneración de derechos fundamentales o que la decisión resulta caprichosa o contraevidente. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección[7], y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 4.4.

Siendo así, se desestima el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente frente a este punto. 5. Del lucro cesante 5.1. En cuanto al lucro cesante, la sentencia cuestionada realizó el siguiente estudio: Pero una vez más, habrá de señalarse que del acervo probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el señor Yusti Saavedra contribuyera económicamente con la subsistencia de la menor María Camila, al lado de que ninguna obligación de sostenimiento y manutención era exigible para él en ese momento, por lo que la declaración de una relación paterno filial posterior al fallecimiento del primero, no tiene la virtualidad de imponer un pago indemnizatorio de un derecho inexistente en tanto la declaración de paternidad post mortem solo tiene efectos patrimoniales relativos sobre las personas debidamente citadas al proceso y notificadas dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Así las cosas, en la medida que para la época en que el señor Yusti Saavedra falleció no se arrimó al expediente prueba alguna de una ayuda o soporte económico, frente a la menor María Camila, y en tanto ninguna obligación para su manutención y formación le era exigible, no hay lugar a reconocer indemnización o condena por el lucro cesante reclamado. 5.1.1.

En síntesis, la providencia cuestionada deniega el lucro cesante porque no se evidenció que, al momento de su muerte, el patrullero Yusti Saavedra tuviera la obligación de contribuir con la manutención de la menor María Camila. Además, la autoridad judicial demandada señaló que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la declaración judicial de paternidad sólo tiene efecto respecto de las personas citadas al proceso de filiación y notificadas en los 2 años siguientes al fallecimiento del causante. 5.2.

Lo primero que conviene decir es que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarado exequible mediante la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, en sentencias C-336 de 1999 y C-009 de 2001, la Corte Constitucional dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-122 de 1991, por encontrar demostrada la cosa juzgada constitucional.

A su vez, la sentencia 122 del 3 de octubre de 1991 estuvo sustentada en la sentencia 66 del 7 de junio de 1983, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que explicó lo siguiente: a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad.

De especial importancia La primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

El segundo inciso, este si totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes. Ahora bien, la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales "cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución; b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. No está de más advertir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternidad, sino imputables a los funcionarios o a la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende. c) La caducidad, lo mismo que la prescripción y demás fenómenos similares, constituyen instituciones procesales que en todo tiempo han formado parte de las estructuras jurídicas, y cuya óptica en relación con los derechos individuales, no puede limitarse a la persona que tiene el derecho de ejercer o no la acción, sino que también debe abarcar como es natural los derechos de las personas que pueden beneficiarse de su aplicación. Su existencia se reconoce no solamente en el ámbito del Derecho Privado, sino también en el ámbito del Derecho Penal, del Derecho Administrativo y del Derecho Público en general. […] d) Todo lo anterior sería en efecto más que suficiente para fundamentar la constitucionalidad de la norma materia de la censura, sin embargo, es pertinente añadir de una parte, que instituciones como la caducidad, la prescripción, la perención y la validez de los actos de los funcionarios de facto, responden a las imperativas exigencias de seguridad del orden jurídico, sin la cual la convivencia ordenada de la comunidad, fin esencial del mismo, vendría a ser prácticamente imposible. 5.2.1.

Como se ve, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 regula lo atinente a la caducidad de la acción de investigación de la paternidad natural, en aquellos casos en los que ha ocurrido el fallecimiento del padre o el hijo. Las sentencias 66 del 7 de junio de 1983 y 122 del 3 de octubre de 1991 señalaron que, en dichos casos, la sentencia declarativa de la paternidad solamente producirá efectos patrimoniales cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. 5.2.2.

A juicio de la Sala, dicha norma no es aplicable en este caso, por cuanto se refiere exclusivamente a los efectos patrimoniales propios de los derechos herenciales. Como se sabe, la indemnización por lucro cesante nada tiene que ver con derechos herenciales. Para este caso, el lucro cesante se refiere a los ingresos económicos que la menor María Camila hubiera percibido de continuar con vida el patrullero Yusti Saavedra y eso de ninguna manera se asimila a una herencia. 5.2.3.

El perjuicio por lucro cesante tampoco puede condicionarse a la prueba de la existencia de una relación de dependencia económica al momento de la muerte, habida cuenta de que, en todo caso, legalmente existe una obligación de colaboración económica de padres frente a hijos. De conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos y a los nietos naturales.

Justamente, la muerte del patrullero Yusti Saavedra impidió que María Camila pudiera percibir la prestación alimentaria a la que tiene derecho. 5.2.4. Al respecto, en un caso similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente[8]: En cuanto a lo pretendido a favor de la menor (…) se precisa que en el expediente no obra prueba directa en relación con la ayuda económica que el soldado Mora Álvarez destinaba a su hija menor de edad; sin embargo, a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con (…) (hija), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numeral 2º del C.C., según la cual se deben alimentos a los descendientes, la Sala puede inferir que Francisco Eusebio Mora Álvarez deparaba sustento económico a su hija (copia auténtica del registro civil de nacimiento de la menor a fl. 48 c.p.).

Es decir, a partir del hecho indirecto debidamente probado del parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, el hecho indirecto de la asistencia económica que la víctima prestaba a su hija, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual, Zulai Vanesa Mora Angulo se verá privada a causa del daño que se imputa a la demandada.

En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los Jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura.

Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él. 5.3.

Resulta contraevidente concluir que no se demostró la existencia de perjuicios por lucro cesante, por cuanto, mediante registro civil, se demostró la relación de paternidad y quedó en evidencia que la muerte del patrullero Yusti Saavedra privó a la menor María Camila del ingreso económico que legalmente correspondía a título de alimentos.

Es cierto que, al momento de la muerte, el patrullero Yusti Saavedra no respondía económicamente por la menor, pero también es cierto que de haber continuado con vida habría tenido que asumir la obligación alimentaria. 5.4. También queda en evidencia que la interpretación adoptada en este punto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoce el estatus de especial protección reconocido a los menores de edad (actualmente, Maria Camila tiene 15 años).

La protección especial de los niños fue enunciada desde la Declaración de Ginebra de 1924[9] como un principio. Además, ese principio fue prohijado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[10], en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración de los derechos del niño de 1959 y 1989, ésta última en virtud de la cual fue proferida la Ley 12 de 1991, la cual estableció el «interés superior del niño»[11].

De hecho, la Corte Constitucional ha sido enfática en el amparo especial que debe tenerse con los menores de edad dada su particular protección. Al respecto, en sentencia C-177 de 2004, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre las garantías de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección en favor de quienes existe la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos con preeminencia, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores.

A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes. El artículo 44 ibídem señala dentro de los derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor; además, se indica expresamente que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual y explotación, al tiempo que gozarán de todos los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 5.4.1.

Así resulta imperioso que ante la responsabilidad parcial del Estado frente a la muerte del señor Yusti Saavedra, se garantice el derecho alimentario que asistía a la menor María Camila. En últimas, lo cierto es que sí hubo lucro cesante, por cuanto la muerte del patrullero Yusti Saavedra impidió que la menor María Camila reclamara el cumplimiento de la obligación alimentaria. 5.5.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en indebida aplicación del precedente de unificación en materia de perjuicios morales. 5.5.1.

Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de María Camila Yusti Mariño, dejará parciamente sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales y por lucro cesante, y ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 20 días, dicte sentencia complementaria, en la que decida nuevamente sobre dichas indemnizaciones.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de María Camila Yusti Mariño. 2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto denegó el reconocimiento de perjuicios morales y de lucro cesante a María Camila Yusti Mariño. 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 20 días, dicte sentencia complementaria, en la que deberá decidir nuevamente sobre las indemnizaciones por perjuicios morales y por lucro cesante a María Camila. 4. Denegar las demás pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Magistrada | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de su mejor hija María Camila Yusti Mariño. [2] Índice No. 19 de Samai. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Cita del texto original: «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas […] El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. Sentencia C-202 de 2005.

MP. Jaime Araújo Rentería». [6] Expediente 19031 y 38222. [7] Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019. [8] Sentencia del 4 de junio de 2018, expediente 52001-23-31-000-1996-07526- 01. [9] “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. [10] Artículo 25. Numeral 2°. “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. [11] Ley 12 de 1991.

Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.