ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DIMENSIÓN SUBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PARO NACIONAL En el presente caso, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la protección especial de los niños y de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados o amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, la utilización de gases lacrimógenos y bombas aturdidoras y por la estigmatización de la que han sido víctimas los manifestantes en el marco del Paro Nacional.
(…) Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que el señor [E.L.C.] no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como agente oficioso de los manifestantes que presuntamente fueron agredidos por la fuerza pública, dado que respecto de ellos no le asiste al actor ningún interés, ni tampoco se puede encuadrar en la figura de la agencia oficiosa, porque no se cumplen las condiciones que establece el Decreto 2591 de 1991.
(…) En este sentido, se reitera, si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionada con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de los manifestantes de defender sus propios derechos y al tratarse de un grupo de personas indeterminado no podría cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ser representados a través de agencia oficiosa en el presente trámite.
Por otro lado, la Sala advierte que a pesar de que mediante auto de 28 de mayo de 2021, se requirió al actor para que indicara con “la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito”, dicho requerimiento no fue atendido.
Empero, se dispuso la admisión de la acción de tutela como una garantía de acceso a la administración de justicia, con el fin de analizar con mayor detalle las razones expuestas por el demandante en la solicitud y atendiendo los informes rendidos en este trámite constitucional, elementos de juicio de los que no es posible concluir de manera clara la forma en que sus derechos fundamentales se han visto afectados dado que los hechos que sirvieron de sustento en la acción de tutela corresponden a lo que ha escuchado o visto el actor sobre supuestos actos de violencia en el marco del Paro Nacional en distintas notas periodísticas, más no a situaciones particulares, concretas y puntuales que le hayan afectado o pongan en riesgo sus garantías ius fundamentales.
En este orden de ideas, al no estar legitimado en la causa por activa ni para actuar como agente oficioso del grupo de manifestantes al que hace referencia la acción de tutela y al no contar con elementos de juicio que permitan determinar de qué manera se han visto afectados los derechos fundamentales del accionante con las manifestaciones ocurridas a partir del 28 de abril de 2021, las cuales ya finalizaron, la Sala así lo declarará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02949-00(AC) Actor: EDWIN LEMOS CARABALÍ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Protección del derecho fundamental a la protesta. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edwin Lemos Carabalí contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la protección especial de los niños y de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados y amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, la utilización de gases lacrimógenos y bombas aturdidoras y la estigmatización de la que han sido víctimas los manifestantes en el marco del Paro Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor indicó que a partir del 28 de abril de 2021, en el marco del Paro Nacional, distintos sectores sociales salieron a las calles con el fin de expresar su desaprobación frente a varios proyectos de ley presentados por el Presidente de la República y sus ministros. Sostuvo que a pesar de que las manifestaciones se desarrollaron de forma pacífica a lo largo de todo el territorio nacional, la fuerza pública las reprimió de forma violenta.
Aseguró que se dio un tratamiento de guerra a la situación y que se atacó a los ciudadanos que se encontraban desarmados y que no contaban con ninguna garantía para su protección. Manifestó que el uso excesivo de la fuerza por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) y la Policía Nacional debilita el ejercicio del derecho fundamental a la protesta, dado que los manifestantes han sido agredidos por estas fuerzas.
Señaló que algunas personas narraron que el 1 de mayo de 2021, en el municipio de Calarcá, se encontraban ejerciendo su derecho a la manifestación pacífica en la vía que conduce al municipio de Cajamarca, Tolima, conocida como La Línea, en donde fueron atacados de manera indiscriminada por el ESMAD, con gases lacrimógenos y bombas aturdidoras, causándoles graves lesiones.
Agregó que lo mismo ocurrió al día siguiente a pesar de que el ESMAD les había manifestado que estaría allí para protegerlos. Mencionó que también se ha comentado que el 3 de mayo de 2021, la ciudad de Armenia fue militarizada por lo que los manifestantes fueron atacados por el ESMAD con gases lacrimógenos y bombas aturdidoras, lo que significa que ellos y sus familias “se encuentran en un escenario de perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable, pues el riesgo o amenaza a los marchantes pacíficos está por materializarse prontamente por los ataques del Estado”.
Adujo que en la ciudad de Cali se tiene conocimiento acerca de las irregularidades en la intervención de la fuerza pública, quedando varias denuncias registradas en vídeo, en donde se evidencia que “presuntos policías vestidos de civil, están atacando a la población manifestante con armas de fuego, lo cual ha ocasionado varias muertes y decenas de heridos en la capital vallecaucana, esta acción por parte de la fuerza pública es totalmente violatoria de Derechos Humanos y hasta el momento tenemos antecedentes de varios desaparecidos, personas que han sido torturadas y que el ESMAD y la policía sin mediar palabra han irrumpido en las marchas pacíficas de los manifestantes y presuntamente policías de civil encapuchados han vandalizado las marchas causando desmanes, para hacer creer que son los manifestantes los que están vandalizando y así poder justificar el uso desmedido de la fuerza por parte del ESMAD y la Policía Nacional”.
Manifestó que en la ciudad de Popayán quedó evidencia en vídeo del momento en que “el ESMAD comete un intento de homicidio en contra de manifestantes, al intentar atropellar con una de las tanquetas a los manifestantes, de los cuales hubo varios lesionados, mientras otros perdieron uno de sus ojos”. Así mismo, sostuvo que en otras ciudades como Buga, Yumbo y Pasto, se han presentado abusos de la fuerza pública, particularmente, del ESMAD, la Unidad de Comandos en Operaciones Especiales y Antiterrorismo (COPES) y los Grupos Operativos Especiales de Seguridad (GOES) “y otras fuerzas del Estado que han sido enviadas para reprimir a los manifestantes.
También se han presentado denuncias de los manifestantes por que la Defensoría del Pueblo no se ha pronunciado para rechazar estos actos violentos en contra de la ciudadanía y garantizar sus derechos”. Aseveró que algunos manifestantes han sido capturados por la Policía Nacional y que al ser trasladados han sido golpeados sin motivo alguno. Afirmó que las manifestaciones han dejado centenares de muertos, heridos y desaparecidos.
Dentro de las personas que fallecieron entre los días 28 de abril al 2 de mayo de 2021 con ocasión a las protestas sociales, mencionó a Michel David Reyes Pérez en Bogotá; Marcelo Agredo Inchima, Cristian Alexis Moncayo Machado, Stiven Sevillano Perea, Charlie Parra Banguera, Miguel Ángel Pinto Mona, Daniel Felipe Azcárate Falla, Edwin Villa Escobar, Einer Alexander Lasso Ocampo, José Augusto Ortiz Cortes y Kevin Yair González Ramos y Nicolás Guerrero en Cali;
Dadimir Daza Correa en el municipio de Yumbo; Jesús Flórez en la ciudad de Pereira; Brayan Niño en el municipio de Madrid; Santiago Andrés Murillo en Ibagué y Jefferson Alexis Marín Morales en Medellín. Además, hizo referencia al listado de víctimas de violencia policial y civil elaborado por el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz, Indepaz, con corte al 8 de mayo de 2021[1]. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., con el fin de que se ordene, entre otras medidas, abstenerse de usar excesivamente la fuerza contra los manifestantes, desmilitarizar las ciudades, dar un trato digno a quienes sean detenidos mientras ejercen el derecho a la manifestación pacífica y dejar de difundir noticias falsas y ocultar la verdad acerca de las arbitrariedades de la fuerza pública ocurridas en el marco del llamado Paro Nacional.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, amparó las prerrogativas constitucionales de la protesta pacífica y los derechos relacionados con la manifestación social pacífica y puso en evidencia los problemas estructurales de las instituciones encargadas de su protección y de la defensa del orden público.
Aseguró que el uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional hace que los ciudadanos que como él quieren salir a manifestar, desconfíen de las autoridades, pues incumplen “los lineamientos exigidos por el derecho internacional y por el fallo de tutela (de la Corte Suprema de Justicia), deja en nosotros la preocupación de ser agredidos por la fuerza pública mientras ejercemos el derecho a la protesta social”.
Por otro lado, manifestó que ni la Policía Nacional ni las demás accionadas han garantizado el derecho fundamental a la manifestación pacífica, pues ha actuado de forma arbitraria por la “falta de protocolos, transparencia y publicidad de los procedimientos, los actos arbitrarios de la Policía han generado en diferentes partes del país, tratos crueles, torturas, amenazas y violencias psicológicas, físicas y de género contra los legales y legítimos manifestantes”.
Sostuvo que el ESMAD, el COPES, el GOES y otras fuerzas del Estado han atacado de forma indiscriminada a los manifestantes, utilizando gases lacrimógenos que en ocasiones se detonan en zonas residenciales y afectan a niños y personas de la tercera edad. Así mismo, refirió que miembros de la Policía Nacional han utilizado sus armas de dotación para disparar a los civiles “sin justa causa y sin importar el daño que pueden causar”. 3.
Pretensiones El actor formuló las siguientes: “1. Ordenar a la fuerza pública, respetar, garantizar y no amenazar nuestros derechos a la dignidad humana, la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, salud, integridad personal, debido proceso, las libertades de expresión y los demás que el juez considere vulnerados. 2. Ordenar al presidente de la república, ministerio de defensa Nacional, policía nacional, ESMAD, COPES Y GOES, que ordenen a los agentes de la fuerza pública, abstenerse de ejecutar acciones violentas en contra de los manifestantes, además de no realizar acciones para provocar a los manifestantes a tener comportamientos hostiles. 3.
Ordenar a todos los agentes de la fuerza pública, cumplir la Constitución y la Ley no ocultando su identidad al momento de presentarse en las manifestaciones, ya que es la única forma de identificar a los agentes que cometen delitos en contra de los manifestantes. 4. Ordenar a la fuerza pública que no se presenten, a las manifestaciones vestidos de civil para causar desmanes, para luego responsabilizar a los manifestantes, y así justificar el accionar violento de la fuerza pública, especialmente del ESMAD. 5.
Ordenar al presidente de la República que se abstenga de desplazar armamento de guerra para reprimir a los manifestantes. 6. Ordenar al presidente de la República que de acuerdo [con el Decreto] 003 de 2021 deje en manos de los alcaldes la decisión de autorizar o no, la intervención del ESMAD, para reprimir a los manifestantes. 7.
Ordenar al ESMAD, que no utilice armamento químico vencido, como es el caso de los gases lacrimógenos, que quedó evidenciado por algunos congresistas como INTI ASPRILLA y sus acompañantes, que estuvieron presentes en las marchas y también fueron víctimas del ESMAD, evidencias que los congresistas mostraron, las cuales quedaron grabadas en algunos vídeos. 8.
Ordenar a la fuerza pública que no utilicen sus armas de fuego en contra de la población civil que se está manifestando pacíficamente, teniendo en cuenta que la población civil manifestante no está armada, y tampoco se encuentra en una guerra contra el estado, por lo cual debe respetar la vida de los manifestantes porque el derecho a la vida es inviolable. 9.
Ordenar la fuerza pública que garanticen el derecho a la protesta pacífica acompañando a los manifestantes, para que no se presenten desmanes y se eviten agresiones físicas a los mismos. 10.Ordenar al presidente de la República, que asuma personalmente la conformación de una mesa de diálogo con los manifestantes, teniendo en cuenta que el poder radica en el pueblo, y así de esta forma garantizar a los habitantes del territorio nacional el derecho de ser escuchados y de decidir sobre los temas que a ellos los afectan. 11.Ordenar al presidente de la República, que permita la intervención de la Corte Penal internacional, La ONU, Naciones Unidas, y cualquier organización internacional que garantiza y protege los derechos humanos, que solicite intervenir en nuestro país por las acciones violentas de la fuerza publica contra el pueblo, además de investigar la violación a nuestros derechos. 12.
Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que abra una investigación para identificar a los agentes de la fuerza pública que han violado el derecho internacional y los derechos humanos y fundamentales, utilizando la violencia para reprimir al pueblo, dejando víctimas fatales, decenas de heridos y desaparecidos. 13. Ordenar a la fuerza pública que cuando hayan detenidos en las manifestaciones, les den trato digno, que se abstengan de los tratos crueles y de ejercer violencia en contra de ellos. 14.
Ordenar a la fuerza pública que identifique a las personas que están causando desmanes dentro de las manifestaciones, es decir, aquellas que vandalizan las manifestaciones y deslegitiman el fin de la protesta pacífica, incluyendo presuntos policías de civil, para que sean judicializados. 15. Ordenar a la Defensoría del Pueblo, personerías, y demás instituciones garantes de proteger los derechos de la ciudadanía, que tomen acción ejerciendo sus funciones para proteger a la población civil que se manifiesta de forma pacífica. 16.
Ordenar a la Procuraduría que actúe contra aquellos servidores públicos vestidos de civil, que han sido captados en cámara, generando desmanes y a aquellos que uniformados también han violado los derechos humanos y fundamentales de los manifestantes. 17. Ordenar a los medios de comunicación como CARACOL, RCN, entre otros, que no desinformen a la ciudadanía, presentando noticias falsas y ocultando la verdad, pues esto es lo que muchos ciudadanos, presumimos que está sucediendo con estos medios. 18.
Ordenar al presidente de la República, desmilitarizar las ciudades de Cali, Popayán y las otras que estén bajo estas condiciones, teniendo en cuenta que la protesta no es un acto terrorista, pero con la militarización se está tratando a los manifestantes como si fueran terroristas o como si estuviésemos en guerra. Las fuerzas militares están estipuladas para defender la soberanía del país, no para violentar los derechos de la ciudadanía a la protesta pacífica. 19.
Ordenar a los agentes de la fuerza pública que se identifiquen cuando los ciudadanos así lo soliciten, además de portar su verdadera identificación en lugar visible, dando cumplimiento a la ley que así lo contempla. 20. Ordenar a los agentes de la fuerza pública que respeten el derecho de la ciudadanía a grabar los procedimientos, en los cuales están involucrados los manifestantes, o incluso cuando haya malos procedimientos policiales. 21.
Ordenar al Gobierno nacional que se abstenga de censurar el uso de las redes sociales y de restringir el uso del servicio de internet, además de suspender el fluido eléctrico en las horas de la noche, pues presumimos que esto ha estado sucediendo para violentar los derechos de la ciudadanía. 22. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación (…) que inicie las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de las personas desaparecidas, además de aplicar las penas correspondientes a las personas o funcionarios causantes de su desaparición. 23.
Ordenar a los gobernadores y alcaldes, abstenerse de enviar al ESMAD y a la Policía a actuar en contra de la ciudadanía, en los sitios donde hay manifestaciones pacíficas, a menos que sea para proteger y hacer acompañamiento en las marchas. 24. Ordenar al ESMAD y a la policía nacional, rendir informes detallados sobre los procedimientos realizados en las manifestaciones en contra de los manifestantes. 25.
Solicitamos señor juez dictar sentencia de forma ultra petita y extra petita, y de esta forma garantizar los derechos que aquí no hemos mencionado, pero que según su conocimiento hayan sido vulnerados o están amenazados”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el demandante allegó los siguientes hipervínculos: • Capturas de pantalla y notas periodísticas relacionadas con el supuesto uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD en contra de manifestantes en la ciudad de Popayán, dejando varias personas lesionadas y una fallecida[2]. • Captura de pantalla y nota periodística que relata la afectación de los habitantes de Guadalajara de Buga por el uso de gases lacrimógenos[3]. • Captura de pantalla y nota periodística en la que presuntamente se muestra a un agente de la Policía Nacional disparando un arma de fuego contra la población civil en la ciudad de Bogotá[4]. • Capturas de pantalla y notas periodísticas acerca de supuestos disparos indiscriminados de tanquetas del ESMAD contra civiles [5]. • Capturas de pantalla y notas periodísticas sobre la presencia de presuntos policías de civil y otros uniformados disparando contra la población civil en la ciudad de Cali[6]. 5.
Trámite procesal Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, el Despacho profirió auto de 28 de mayo de 2021, en el que requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito.
Posteriormente, tras no recibir respuesta al requerimiento anterior, mediante auto de 13 de agosto de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades y entidades demandadas a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 81175 a 81186 de 18 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[7]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Presidencia de la República Por escrito de 19 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona, por el contrario, sostuvo que el Gobierno Nacional siempre ha garantizado el ejercicio y la protección de los derechos a la protesta pacífica, la libertad de expresión y demás prerrogativas invocadas por el actor.
Efectuó un recuento del marco jurídico de protección del derecho fundamental a la protesta pacífica, afirmando que por expresa disposición del artículo 37 de la Constitución Política la garantía del ejercicio legítimo del derecho de reunión, manifestación y protesta pública está sometido a la condición de que se lleve a cabo de forma pacífica, es decir, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público, lo cual significa, en palabras de la Corte Constitucional “que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional”[8].
Sobre este particular, hizo referencia a la sentencia C-009 de 2018[9], de la Corte Constitucional, en la que se precisó lo siguiente: “En este punto, se debe resaltar que el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.
Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalístico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica.
Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”. De ese modo, sostuvo que el elemento finalístico que gobierna los derechos de reunión, manifestación y protesta, y que exige la licitud en su ejercicio, “constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”[10].
Además, mencionó la sentencia de segunda instancia STC 7641-2020 de 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11], en la que si bien se amparó el derecho a la protesta de los accionantes, también se advirtió que “El derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos”.
En este sentido, sostuvo que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, no están protegida por la Constitución Política. Aseveró que en el marco del paro nacional que comenzó el 28 de abril de 2021, se reportaron hasta el 4 de junio de 2021, 12.478 actividades de protesta social en 862 municipios de los 32 departamentos del territorio nacional, de las cuales se han llevado a cabo 6.328 concentraciones, 2.300 marchas, 3.190 bloqueos, 632 movilizaciones y 28 asambleas, que en su mayoría se han desarrollado de forma pacífica.
Afirmó que “del total de 12.478 actividades realizadas a la fecha, 11.060 han sido pacíficas, esto implica que el 89% de las manifestaciones se han efectuado de manera pacífica, evidenciando la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación pacífica. Tan sólo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que habilitan la intervención del ESMAD”.
Adujo que el uso de la fuerza ha sido excepcional y que se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes. A lo que agregó que cuando se ha hecho uso de fuerza de manera excepcional se han respetado los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. Así mismo, refirió que de conformidad con el Decreto 003 de 2021, se debe dar privilegio al diálogo, evitando al máximo el uso de la fuerza.
No obstante, refirió que por la gravedad de algunas conductas ha sido necesaria la intervención de la Policía Nacional en cumplimiento con su mandato constitucional y legal. Manifestó que durante el paro nacional 19 civiles y 2 uniformados han fallecido. Adicionalmente, 1.106 civiles han resultado lesionados en ciudades como Bogotá, Cali, Yumbo, Neiva, Medellín, Pasto y Popayán y otros municipios de Risaralda y Valle del Cauca y 1.253 policías (1.194 hombres y 59 mujeres) han sido lesionados.
Señaló que los excesos y abusos generalizados en el ejercicio del derecho a la protesta social, los cientos de bloqueos en carreteras y los miles de hechos de violencia, vandalismo y criminalidad desatados en el curso de las manifestaciones, constituyeron una grave alteración del orden público en todo el territorio nacional, que comprometió y sigue comprometiendo la seguridad ciudadana y los derechos de las mayorías ciudadanas que no participaron en las protestas, así como los derechos de los que se manifiestan de manera pacífica.
En este sentido, advirtió que las medidas que se han tomado por parte del Gobierno Nacional son respetuosas de la normatividad vigente y de la jurisprudencia constitucional, en especial, aquella relacionada con las funciones y medidas presidenciales para preservar o restablecer el orden público y las medidas adoptadas en el mismo son plenamente consistentes con los estándares interamericanos de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En cualquier caso, afirmó que se han iniciado los procesos disciplinarios por parte de la Inspección General de la Policía Nacional y los procesos iniciados por la Justicia Penal Militar, pues interesa al Estado colombiano esclarecer los casos en los cuales los miembros de la Fuerza Pública han incumplido los protocolos establecidos para enfrentar las perturbaciones al orden público.
Expresó que entre el 28 de abril y el 4 de junio de 2021, se han abierto a nivel nacional 178 investigaciones por presuntas faltas disciplinarias de competencia de la Inspección General de la Policía Nacional por presunto abuso de autoridad, agresión física, lesiones personales, homicidio, acoso sexual, pérdida de elementos y fuga de retenidos.
Señaló que de las 178 investigaciones, 39 han finalizado (23 por haber sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación, 15 por ser archivadas luego de comprobarse que no hubo responsabilidad disciplinaria) y 1 con fallo sancionatorio). 139 continúan en curso. Indicó que a la fecha se han abierto 40 investigaciones en la Justicia Penal Militar y Policial de las cuales 12 son por presunto homicidio, 19 por presuntas lesiones personales, 6 por presunto abuso de autoridad, 1 por presunto peculado culposo y 1 por presunto prevaricato por omisión. Manifestó que, ante la Procuraduría General de la Nación, se han adelantado 172 acciones disciplinarias por hechos relacionados con las jornadas de protestas, de las cuales 11 son investigaciones disciplinarias y 161 son indagaciones preliminares.
Aseguró que la Justicia Penal Militar y Policial desde el 28 de abril del año en curso hasta el 4 de junio del presente año, ha iniciado 40 investigaciones en contra de integrantes de la Policía Nacional por delitos conexos a la intervención policial en el restablecimiento del orden público a nivel nacional, 12 por presunto homicidio, 19 por presuntas lesiones personales; 6 por abuso de autoridad; 2 por peculado culposo; 1 por presunto prevaricato por omisión. Refirió que la Fiscalía General de la Nación mediante documento denominado “INFORME SOBRE LAS ACTUACIONES INVESTIGATIVAS Y DE INTERLOCUCIÓN QUE HA LLEVADO A CABO LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CON OCASIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL”, remitió la información sobre las actuaciones investigativas y de interlocución que ha llevado a cabo la entidad, con ocasión de los hechos ocurridos en el marco del Paro Nacional desde el 28 de abril de 2021 hasta el 6 de junio de 2021.
Agregó que dicho informe fue presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Expresó que la instrucción emitida por el Decreto 575 de 2021 “a los alcaldes y gobernadores de territorios afectados por la violencia en el Paro Nacional, en el sentido, entre otras instrucciones, de que se coordine la asistencia militar, como un medio de policía para la preservación del orden público en sus respectivas jurisdicciones, son consistentes con los estándares jurídicos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia del recurso a las fuerzas armadas para preservar la seguridad ciudadana”.
Sobre este particular, aseveró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias “(1) Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela [2006], (2) Cabrera García y Montiel Flores v. México [2010], (3) Osorio Rivera v. Perú [2013], y más recientemente, (4) Alvarado Espinosa y otros v. México [2018]”, fijó las reglas en cuanto al recurso de la fuerza pública para el cumplimiento de las funciones de preservación del orden público y la seguridad ciudadana, indicando que los Estados tienen la obligación convencional de garantizar la seguridad, mantener el orden público y perseguir los delitos cometidos en su jurisdicción, bajo los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos humanos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, se articula con lo dispuesto en el artículo 32.2 de dicha Convención, según el cual “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Sostuvo que en dicha jurisprudencia se acepta la participación de las fuerzas armadas en tareas de control de alteraciones al orden público, pero su participación está sujeta a límites y reglas. Además, establece que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos y que tales denuncias se deben ventilar ante la jurisdicción ordinaria y no ante la jurisdicción penal militar.
En este orden de ideas, indicó que las medidas adoptadas en el Decreto 575 de 2021 son coherentes con las obligaciones internacionales, pues la intervención de la Fuerza Pública es extraordinaria, responde solo a una alteración excepcional y grave del orden público, mantiene una posición subordinada de la Fuerza Pública frente a las autoridades territoriales y está sujeta a los controles previstos en el ordenamiento jurídico.
Por último, destacó que el ejercicio de la manifestación no puede ser desproporcionado, violento o permanente pues suprime el ejercicio de los derechos por parte de terceros. En todo caso, advirtió que “solo el 11% de las manifestaciones fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo que confirma que estamos en una democracia garante de los derechos humanos”. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 20 de agosto de 2021, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Mencionó que a la fecha se han levantado la mayoría de bloqueos en el departamento del Valle del Cauca y en el país y que por cuenta de las reuniones con los representantes de movimientos sociales y el gobierno nacional se han disminuido las marchas pacíficas.
Señaló que de conformidad con la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la protesta social se encuentra protegido por la Constitución Política siempre que sea pacífica, es decir, sin violencia, sin armas ni alteraciones graves del orden público[12]. Aseguró que ni el Presidente de la República ni el Ministro de Defensa Nacional han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición al derecho fundamental a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Por el contrario, es evidente que las asociaciones y ciudadanos en general vienen realizando marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, personerías, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Veedurías, sin que se hayan generado situaciones de violencia o enfrentamiento entre los participantes.
Indicó que lamentablemente dentro de las marchas pacíficas se han venido presentando vías de hecho por parte de manifestantes que vienen generando graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a su libre circulación y afectación a la economía del país, por lo que ha sido necesario el uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica.
Afirmó que dentro de las protestas pacíficas que se vienen realizando, se han ejecutado “situaciones de terrorismo urbano el cual afecta ostensiblemente a la población civil en sus vidas y bienes. En una primera fase de vandalismo que azoto a la ciudad en diferentes puntos se quemaron oficinas públicas, bancos, destrucción del sistema de transporte, saqueo de locales comerciales entre otros”.
En este contexto, sostuvo que en aras de materializar los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución Política y en ejercicio de las funciones atribuidas a la Policía Nacional en los artículos 216 y 218 del texto constitucional, precisadas en las sentencias C-453 de 1994, C-225 de 2017 y C-128 de 2018 y de conformidad con el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), la institución está facultada para intervenir en aquellas situaciones que podían generar vulneración al orden público y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agregó que atendiendo la facultad consagrada en el artículo 2 numeral 8 del Decreto 4222 de 2006, el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución No. 00912 de 2009, “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía”, que establece que el servicio de policía tiene como fin, entre otros, mantener la convivencia pacífica y preservar y restablecer del orden público cuando es turbado.
En ese orden de ideas, concluyó que la actividad de policía es predominantemente preventiva, pública, obligatoria, primaria, directa, permanente, inmediata e indeclinable y que “el personal uniformado, tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana”.
En cuanto al uso de la fuerza y a las operaciones de mantenimiento del orden público, sostuvo que el ESMAD interviene en las protestas únicamente cuando las mismas se transforman en vías de hecho ocasionando desmanes y disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en ella. Así mismo, advirtió que dicha labor se encuentra avalada por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Constitución Política, el Código de Policía Nacional y los reglamentos de la Policía Nacional, para el uso de la fuerza.
Afirmó que cuando la Policía Nacional utiliza sus armas, lo hace bajo los parámetros señalados en la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, por la cual se reglamenta el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales. Refirió que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, también establece que el uso de la fuerza sin mandamiento escrito o verbal debe observar cuatro principios para el empleo de la fuerza, a saber: legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
Además, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 003 de 2021, realiza actividades preventivas (antes) consistentes en reforzar la seguridad de los puntos críticos de los municipios y solicitar el acompañamiento del ministerio público; actividades concomitantes (durante) tales como agotar las instancias de persuasión, diálogo, mediación y gestión del conflicto con los participantes ante posibles disturbios, minimizando el riesgo de confrontación y, por último, actividades posteriores (después) relacionadas con mantener la presencia policial hasta la normalización de la movilidad, la seguridad y convivencia e informar oportunamente al Puesto de Mando Unificado (PMU), las novedades presentadas durante la prestación del servicio desarrollado con ocasión de las reuniones o manifestaciones.
Advirtió que de conformidad con dicho Decreto, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se rige por “los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad” y se considera como el último recurso, para restaurar las graves alteraciones al orden público, derivada del ejercicio desbordado y arbitrario del derecho constitucional a la manifestación pública y pacífica.
Adujo que el uso de los lanzadores múltiples eléctricos (venom) por parte del ESMAD resulta legal y legítimo, pues éste se limita a la contención de hechos graves e inminentes que amenacen la convivencia, el orden público y pongan en latente riesgo la vida de los uniformados y la de terceros. A lo que agregó que antes de acudir a dicho elemento se utilizan otros menos disuasivos (cartuchos de gas, granadas de humo, granadas de aturdimiento, entre otros).
Refirió que ante la ocurrencia de hechos que perturban el desarrollo del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, la intervención policial está enfocada en la dispersión de ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes ejercen de forma pacífica su derecho a la protesta, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en esas actividades.
Manifestó que el Grupo Especializado en Control de Disturbios se ubica en puntos estratégicos para una reacción oportuna frente a comportamientos violentos que superen las capacidades de las unidades de Policía (fuerza disponible), con el fin de mantener las condiciones de seguridad y convivencia. La intervención por medio del uso de la fuerza en los diferentes lugares se da una vez agotadas las vías del diálogo y surtido el rol de mediadores asumido por los Gestores de Convivencia y el Ministerio Público, siempre y cuando los hechos de violencia no requieran un actuar inmediato de la Policía Nacional.
Anotó que la Policía Nacional no porta ni hace uso de las armas de fuego dentro de las intervenciones que se efectúan para salvaguardar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública. Enseguida hizo referencia al marco normativo internacional, nacional y reglamentario que sustenta el uso de armas menos letales por parte de la Policía Nacional.
En particular, al código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución Nº 34/169 de 17 de diciembre de 1979; al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016 y a la Resolución Nº 02903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se expidió el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.
Expresó que la Policía Nacional cuenta con una Guía para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, cuya finalidad es establecer los parámetros institucionales frente a su empleo en el ejercicio de la actividad de policía con ocasión de la prestación del servicio, la cual aplica para todo el personal uniformado que haga uso de estos elementos.
Por otro lado, advirtió que el personal perteneciente al ESMAD, en su totalidad, cuenta con dos seminarios sobre empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales y sobre el control de multitudes y disturbios para la seguridad ciudadana, los cuales les permiten actuar de manera profesional, idónea, legal, proporcional, racional y necesaria, atendiendo el contexto que se esta suscitando y buscando en todo caso mantener la convivencia y el orden público, teniendo como criterio transversal el respeto por los derechos humanos. Agregó que la Policía Nacional ha emitido nuevos lineamientos normativos que permiten reglamentar el actuar de los servidores, previniendo y minimizando las conductas que causen un daño antijurídico al Estado o afecten a terceras personas.
Aseguró que el ESMAD no enfrenta a los ciudadanos que participan en las movilizaciones sociales, sino que su intervención es entendida como el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos, sin que estas alteraciones graves a la convivencia y al orden público puedan ser entendidas dentro de las dinámicas del ejercicio a manifestarse pública y pacíficamente.
En este orden de ideas, concluyó que la Policía Nacional es respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política y, por lo tanto, no considera a la población como un “objetivo de intervención”, sino que, por el contrario, dispone de todas las capacidades institucionales para garantizar el ejercicio de este derecho. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 20 de agosto de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la actuación de la Policía Nacional se encuentra en el marco de las funciones constitucionales y legales para la garantía no solo del derecho a la manifestación pública y pacífica, sino también para contrarrestar las graves alteraciones de orden público que se han venido presentando en algunas zonas del país. Manifestó que durante el Paro Nacional se han presentado varios hechos de violencia, los cuales arrojaron las siguientes cifras: “1225 uniformados lesionados. 7 instalaciones policiales afectadas en su infraestructura, entre ellas 80 CAI, 16 Estaciones de Policía. 563 Bienes afectados, muebles 449, inmuebles 114. 63 vehículos afectados, entre ellos 19 incinerados. 239 establecimientos comerciales vandalizados. 16 estaciones de servicios afectadas. 1199 vehículos de transporte público vandalizados. 329 establecimientos comerciales saqueados. 841 bancos afectados. 189 cajeros electrónicos con daños (168 vandalizados, 13 destruidos, 4 incineraros, 4 saqueados). 122 estaciones de transporte afectadas. 107 instalaciones gubernamentales vandalizadas”.
Afirmó que dichas cifras se sustentan en material fotográfico y fílmico difundido a través de diferentes medios de comunicación, en donde se evidencian las conductas que originaron las graves afectaciones al orden público, frente a las cuales la Policía Nacional se vio avocada a intervenir. Mencionó que la situación actual desborda la concepción del ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, por lo que en aras de garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el uso reglado de la fuerza y el desarrollo de la actividad de policía se encuentran justificados, siempre y cuando se cumpla con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
Aseguró que la intervención del ESMAD se encuentra reglada por Resolución Nº 03002 de 29 de junio de 2017, “Por la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Policía Nacional”. Señaló que dicha resolución consagra los elementos autorizados para el control de expresiones de violencia, los cuales son verificados por los órganos de control mediante una inspección previa que se realiza a través de la coordinación de la Policía Nacional con las personerías municipales y defensorías a nivel nacional.
Con la contestación aportó fotografías de dichos procesos de inspección, así como de algunas capacitaciones que se impartieron al personal uniformado por parte de las Naciones Unidas, en relación con el respeto de los derechos humanos y de los estándares internacionales del uso de la fuerza. Sostuvo que durante el desarrollo de las manifestaciones y disturbios del Paro Nacional se ha dado aplicación al Decreto 003 de 2021, a través de la emisión de resoluciones y comunicaciones y la realización de reuniones para dar instrucción permanente a las diferentes unidades policiales a nivel nacional en torno al respeto por los derechos humanos, el uso de la fuerza, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el empleo de dispositivos menos letales y demás asuntos relacionados con el servicio de Policía en manifestaciones y control de disturbios.
Sobre el particular, adujo que el Director General de la Policía Nacional emitió la comunicación oficial Nº S-2021-000356-DIPON de 7 de enero de 2021, mediante la cual ordenó al Inspector General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y Directores Escuelas de Policía, impartir instrucción, verificación, control y seguimiento al cumplimiento estricto del Decreto 003 de 2021, así como la Directiva Operativa Transitoria Nº 005/DIPON-DISEC-22.2 que establece los parámetros institucionales para garantizar la continuidad del despliegue de las responsabilidades de carácter misional que permitan activar el “Sistema de Anticipación y Atención de Manifestaciones Públicas y Control de Disturbios en el territorio nacional”.
Finalmente se refirió a la comunicación oficial Nº GS-2021-017415-DIPON-SEGEN 10.1 de 30 de abril de 2021, en la que se incluyeron órdenes al Inspector General, Directores, Jefes de Oficinas Asesoras, Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, Comandantes de Región, Metropolitanas, Departamentos y Directores Escuelas de Policía, referentes a las directrices y parámetros a cumplir en el marco del uso legítimo de la fuerza durante la prestación del servicio de Policía. Enseguida sostuvo que contrario a lo afirmado por el señor Edwin Lemos Carabalí en el escrito de tutela los agentes de policía se encuentran debidamente individualizados e identificados con sus uniformes de acuerdo con las labores que desempeñen.
Manifestó que existe un tipo de uniformes para quienes cuentan con armamento corto y desempeñan actividades diarias de vigilancia en áreas urbanas y rurales, el cual incluye el uso de chaleco o chaqueta de color verde según la normatividad de tránsito, la situación climatológica y la uniformidad del personal. Para aquellos que desempeñan labores de tránsito se debe portar kepis, camisa tipo polo, guantes mosqueteros, pantalón y brazalete de especialidad.
En el caso del ESMAD el uniforme es de color negro y cuenta con equipo protector y diversos accesorios. Por último, para los auxiliares de Policía está previsto un uniforme con chaqueta o chaleco y las presillas que correspondan. Adujo que los uniformes tanto del personal de vigilancia como del de tránsito y transporte, cuentan con un tarjetero de identificación que contiene el grado, el primer nombre y el apellido y que además es obligatorio el uso de la placa de identificación policial con un código único para cada agente.
En cuanto al personal del ESMAD refirió que de conformidad con el Instructivo No. 004/DISEC-UNADI-70 de 9 de marzo de 2021, debe contar con datos de identificación en la parte frontal, posterior y lateral del casco de protección, en donde consta el número de placa del uniformado, el grado, la móvil o sección a la que pertenece, el grupo sanguíneo y el factor RH.
Así mismo, se debe incluir el número de placa del uniformado en el protector corporal, tanto en la parte pectoral como en la parte dorsal. Frente a los policías de acompañamiento y prevención y demás unidades de apoyo adjunto, señaló que los cascos de protección y los protectores corporales deben contar con la sigla de la unidad a la que pertenecen, seguida de un número consecutivo partiendo del 001, el cual se dejará plasmado en la minuta de servicios.
Por último, hizo referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso el señor Edwin Lemos Carabalí y señaló que estos son de carácter general, impersonal y abstracto, dado que “hace alusión a situaciones venideras pero de las que no se prueba que pueda tener participación”. En este sentido, sostuvo que no se evidencia la vulneración directa de las garantías fundamentales del demandante por parte de la Policía Nacional, lo que resulta contrario a la finalidad de la acción de tutela, pues esta busca la protección del derecho de quien lo alega.
Aseguró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción popular, por lo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. A lo que agregó que no se cumplió el requisito de la inmediatez y que no se observa que el demandante sufra una afectación inminente y persistente ni que se haya configurado un perjuicio irremediable que justifique la urgencia de la decisión por parte del juez constitucional.
Indicó que en cualquier caso, el actor debe demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que alega, aportando el material probatorio pertinente, conducente y útil para tal fin. Por último, señaló que de la lectura del escrito de tutela “no se logra evidenciar cuál es la afectación a los mandatos de optimización constitucional que alega el señor EDWIN LEMOS CARABALÍ le fue vulnerado por la acción u omisión del Estado Colombiano, habida cuenta que no se encuentra probado la limitación o la restricción al ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, vida o debido proceso, el cual se ha venido cumpliendo sin contratiempos por parte de las personas que en el marco de su voluntad han tenido a bien ejercerlo en el contexto exigido por el ordenamiento jurídico, es decir, pacíficamente”. 6.4.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación Mediante informe de 21 de agosto de 2021, la abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que es un órgano de control independiente de cualquier entidad y que ha actuado en el marco de su misionalidad y en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas constitucional y legalmente, en especial las otorgadas por el Decreto 262 de 2000.
Manifestó que la entidad “en el ejercicio de su función de guardián y promotor de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, acompaña las movilizaciones sociales en pro de garantizar al ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política.
Esta protección de los derechos de la ciudadanía que se manifiesta se efectúa en tres (3) momentos: antes, durante y después de la movilización pacífica, de manera que se permita transformar el conflicto social subyacente a través del diálogo social sostenido y con la concurrencia de las entidades en cada etapa y en la materia que responda a las causas del conflicto o de los conflictos identificados y priorizados”.
Aseguró que con el fin de materializar el derecho fundamental a la protesta, expidió, junto con la Defensoría del Pueblo, la Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas, donde se desarrollan los aspectos básicos de esa garantía ius fundamental, así como del principio del uso de la fuerza y el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo en las fases previas, durante y posterior a las manifestaciones y protestas.
Además, indicó que de manera conjunta con la Policía Nacional se profirió el protocolo de verificación en casos de capturas y traslado de personas, durante el desarrollo del cualquier mitín, reunión o acto de protestas, que tiene como fin establecer mecanismos de articulación entre las entidades que intervienen durante la conducción, aprehensión, captura y eventual judicialización de personas en dichos eventos, fijar lineamientos para la verificación de dichos procedimientos y establecer el mecanismo de comunicación que permita a la ciudadanías y a las Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos, agencias vinculadas a las Naciones Unidas, autoridades y entidades territoriales conocer el estado de dichos procedimientos, entre otras medidas.
Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación hace presencia en todos los PMU instalados en el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento como ente de control al desarrollo de las movilizaciones y a la garantía de los derechos de los ciudadanos, a lo que agregó que el PMU de la entidad está liderado por el Viceprocurador General y conformado por Procuradores Provinciales, Regionales, Distritales y Delegados, quienes hacen seguimiento en tiempo real a la situación que se presente en las diferentes ciudades, con la capacidad de reacción inmediata para acompañar, en sitio, en el momento que se advierta vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos. Por esta razón, afirmó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ha acompañado la recolección de pruebas, entre ellas, la visita a los expedientes disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y otras denuncias, en las cuales se constituyeron agencias especiales del Ministerio Público que adelantan el seguimiento a las actuaciones penales en representación de los intereses de la sociedad y las garantías del debido proceso.
Agregó que, con corte al 1 de junio de 2021, se vienen adelantando 154 acciones disciplinarias que buscan la garantía de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (quienes protestan y quienes deciden no hacerlo). Así como el esclarecimiento de los hechos que involucran violaciones a los derechos humanos. Por último, aseguró que seguirá acompañando desde los PMU Nacional, departamentales y municipales las movilizaciones ciudadanas para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica.
Por último, señaló que el 2 de junio de 2021, publicó a través de su página, el boletín No. 353 sobre el balance general del Paro Nacional, en donde se da cuenta del estado actual de las 154 acciones disciplinarias[13]. 6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Por escrito de 19 de agosto de 2021, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare improcedente la acción de tutela respecto a la entidad, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
Como pretensión subsidiaria, solicitó negar las pretensiones de la accionante dado que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Manifestó que en el presente caso no existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originan la acción de tutela y las funciones de la entidad, dado que estos se relacionan con las protestas sociales presentadas desde el 28 de abril en el país, la intervención de las fuerzas militares y de policía en las manifestaciones, y las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional al respecto.
Así mismo, refirió que tampoco se demostró el vínculo funcional de dicha entidad con las acciones que supuestamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 a 251 de la Constitución Política, es la encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y de extinción de dominio bajo las condiciones y parámetros establecidos en las leyes, por lo que el acompañamiento e intervención en manifestaciones con la finalidad de conservar el orden público no es una función de su competencia, ni tampoco lo es adoptar decisiones sobre la manera como se deben afrontar las jornadas de manifestaciones en el país. Sostuvo que aun cuando se acepte que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para integrar la parte pasiva de la acción de tutela, por las investigaciones que se deben adelantar con ocasión de los hechos punibles que surjan en las protestas, se debe concluir que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que ha tramitado de manera oportuna y de conformidad con las disposiciones legales todas las denuncias y noticias criminales relacionadas con los hechos ocurridos en el marco del Paro Nacional.
Aseguró que la entidad cuenta con diversos canales de comunicación mediante los cuales se garantiza “el acceso a la administración de justicia de cualquier persona y permite: i) conocer, de forma oportuna, cualquier irregularidad que se presente en el trámite de capturas y proceder a hacer las verificaciones correspondientes, para finalmente actuar de la forma debida; ii) concentrar las solicitudes, quejas, peticiones, reclamos, denuncias, capturas u otros asuntos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación; iii) llevar un registro y, por tanto, obtener con mayor facilidad estadísticas sobre los casos que nos convocan; iv) identificar posibles víctimas, testigos o indiciados de las conductas punibles presuntamente cometidas, u obtener información preliminar sobre elementos materiales probatorios o evidencia física para esclarecer los hechos ocurridos”.
Aseveró que con el fin de reiterar su compromiso con la protección del derecho fundamental a la protesta pacífica, emitió la Directiva No. 002 de 4 de junio de 2021, a través de la cual estableció unos lineamientos para la investigación y judicialización de los delitos que afectan y deslegitiman el ejercicio de este derecho. Indicó que ha participado en los PMU, en donde confluyen Fiscales Especializados de acuerdo con las temáticas criminales detectadas, la Policía Judicial (Dirección de Inteligencia Policial -SIPOL- y Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN-) y el Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación de cada territorio.
Agregó que actualmente se encuentra activo el Mecanismo de Búsqueda Urgente (MBU) para adelantar las gestiones con el fin de ubicar personas que han sido reportadas como desaparecidas y disponer de inmediato las diligencias necesarias para lograr su localización y que ha adelantado acciones de manera directa y en coordinación con la Defensoría del Pueblo encaminadas a recopilar información sobre los presuntos hechos constitutivos de actos delictivos durante las manifestaciones.
En ese orden de ideas, refirió que en el marco de las protestas sociales ha cumplido cabalmente con las funciones que constitucional, legal y jurisprudencialmente le han sido atribuidas como encargada del ejercicio de la acción penal. 6.6. Respuesta de RCN Televisión S.A. Por escrito de 19 de agosto de 2021, la representante legal de la sociedad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela iniciada por el actor, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, RCN Televisión elige el contenido de sus emisiones e informa de manera veraz e imparcial sobre los temas de intereses para la comunidad. Señaló que en cuanto a las marchas que se presentan en el marco del Paro Nacional, realiza a diario el cubrimiento periodístico de dichas actividades, preservando el equilibrio informativo.
Por lo anterior, indicó que la mera afirmación que hace el accionante sobre la falta de veracidad en la información que transmiten los medios de comunicación no es suficiente para dar por cierta tal manifestación, sino que debió aportar medios de prueba que permitieran constatar dicha circunstancia. Por otro lado, aseveró que no existe nexo causal entre la actividad legítima que realiza el canal y el supuesto temor que siente el actor de ejercer libremente su derecho a la protesta.
A lo que agregó que en el escrito de tutela no se hace alusión a que RCN Televisión le haya impedido ejercer su derecho o haya intentado callarlo de alguna forma, pues no tiene injerencia alguna en las políticas públicas dictadas por el Gobierno Nacional para el manejo de las situaciones de orden público en el país. Por último, en cuanto a la pretensión formulada por el actor contra RCN Televisión adujo que resulta improcedente, toda vez que como medio de comunicación es libre de escoger los contenidos de su programación incluidos los programas de opinión y noticieros, estando limitada su libertad únicamente por la responsabilidad social, la veracidad e imparcialidad que deben regir su actividad, por lo que impedir que se divulgue cierta información o imponer que se publique de cierta manera configuraría una censura. 6.7.
Respuesta de Caracol Televisión A través de memorial de 19 de agosto de 2021, la representante legal para efectos judiciales solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, al considerar que no existe violación alguna a sus derechos fundamentales. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los derechos a la información y a la libertad de expresión gozan de una protección convencional y únicamente se ven limitados en caso de rectificación cuando un medio de comunicación transmita informaciones inexactas, injuriosas o falsas.
En este sentido, sostuvo que los hechos y las pretensiones del accionante, en relación con sus apreciaciones sobre la información difundida por Caracol Televisión durante el Paro Nacional, no tiene sustento alguno, pues en ningún momento se mencionan notas periodísticas o algún tipo de acción u omisión ocasionada por el medio de comunicación. Al respecto, indicó que ha hecho un cubrimiento completo de los hechos relacionados con el Paro Nacional y que en ningún momento ha desinformado a su audiencia o emitido información falsa o inexacta.
Agregó que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 182 de 1995, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Manifestó que de conformidad con la sentencia T-391 de 2007, los medios de comunicación masiva gozan de libertad de prensa o libertad de funcionamiento, con la consiguiente responsabilidad social, por lo que, en su sentir, es claro que la libertad de expresión se extiende a los medios de comunicación, quienes gozan del derecho a emitir información y a su vez tienen el deber de informar.
Sostuvo que este derecho se extiende a la libertad de seleccionar los contenidos, ya sea creativos o informativos, según sus propios criterios y de manera libre. Mencionó que la obligación de los medios de comunicación es que la información que libremente transmiten cumpla con los requisitos de veracidad, imparcialidad y diligencia, requisitos que, según afirmó, se cumplieron al momento de informar los hechos relacionados con el Paro Nacional.
En cualquier caso, sostuvo que el accionante no refiere en los hechos de qué manera el canal de televisión ha afectado los derechos invocados y ni siquiera lo mencionó en el acápite de hechos. Así mismo, advirtió que la pretensión formulada en su contra es improcedente y debe negarse, dado que el accionante no refirió la forma como se está desinformando a la audiencia o cuáles notas periodísticas, en su criterio, emitió información que pueda catalogarse como falsa o que oculta la verdad. 6.8.
La Defensoría del Pueblo guardó silencio aun cuando fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades demandadas, le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la protección especial de los niños y de las personas de la tercera edad, se encuentran vulnerados o amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, la utilización de gases lacrimógenos y bombas aturdidoras y la estigmatización de la que han sido víctimas los manifestantes en el marco del Paro Nacional. 4.
Del derecho fundamental a la protesta social y pacífica[14] La reunión y la manifestación pacífica en espacios públicos y, específicamente, la protesta en el régimen constitucional “constituyen un mecanismo útil para la democracia y para lograr el cumplimiento cabal del pacto social, pues es a través de estos medios de participación que muchas veces se expresan las inconformidades ciudadanas de grupos sociales que no han sido escuchados institucionalmente”[15].
La protesta social es un derecho fundamental que incluye el derecho a la expresión individual y colectiva en espacios públicos y que está reconocido en la Constitución Política de 1991. Los artículos 20[16], 37[17] y 38[18] de la Constitución reconocen la protesta como expresión y materialización del derecho a la libre expresión, a la reunión y manifestación. Así, el artículo 20 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.
El artículo 37, por su parte, consagró que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente y que será únicamente la ley la que pueda establecer los casos en los que se podrá limitar el ejercicio de este derecho. A su turno, el artículo 38 garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
En el ámbito internacional, diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho a la protesta. En ese sentido, el artículo 20[19] de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas y que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. De igual manera, el pacto internacional de derechos civiles y políticos prevé en el artículo 21 el reconocimiento del derecho a la reunión pacífica y dispone que el ejercicio de ese derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su turno, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, establece que los Estados partes “se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas (…)”.
El derecho a la protesta social, asimismo, está garantizado en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, que en el artículo 15 “reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas” y prescribe que sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas en la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o el orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. A su vez, el artículo 16 del tratado consagra la libertad de asociación y, entre otras cosas, dispone que: (i) todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole y (ii) el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 4.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”[20]. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar[21], pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.
Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015[22], indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.
Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.
Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1.
En el presente caso, el accionante solicita tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, a la participación ciudadana, a la vida, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la protección especial de los niños y de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados o amenazados por cuenta del uso excesivo de la fuerza, la utilización de gases lacrimógenos y bombas aturdidoras y por la estigmatización de la que han sido víctimas los manifestantes en el marco del Paro Nacional.
En ese sentido, pidió que se dicten una serie de órdenes relacionadas con la abstención del uso excesivo de la fuerza, de armas de fuego, de gases lacrimógenos vencidos por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional; el uso del uniforme y la debida identificación de los agentes de policía que intervengan en las manifestaciones; el acompañamiento a los manifestantes; la conformación de mesas de diálogo en donde se escuche a los manifestantes; permitir la intervención de la Corte Penal internacional, las Naciones Unidas y cualquier organización internacional de protección de Derechos Humanos; dar inicio a las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes; desmilitarizar las ciudades; abstenerse de censurar el uso de redes sociales y de restringir el uso del servicio de internet y, por último, ordenar a los medios de comunicación abstenerse de emitir noticias falsas y de desinformar a los ciudadanos. La acción de tuela se sustentó en una serie de supuestos hechos de violencia en contra de manifestantes que asegura el actor se presentaron en todo el territorio durante los meses de abril y mayo de la presente anualidad, los cuales extrajo de lo narrado en distintas notas periodísticas, siendo éstas junto con las capturas de pantalla de dichas notas, las únicas pruebas de las que se acompañó el escrito de tutela. 5.2.
Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que el señor Edwin Lemos Carabalí no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como agente oficioso de los manifestantes que presuntamente fueron agredidos por la fuerza pública, dado que respecto de ellos no le asiste al actor ningún interés, ni tampoco se puede encuadrar en la figura de la agencia oficiosa, porque no se cumplen las condiciones que establece el Decreto 2591 de 1991.
Como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 incorpora la posibilidad de que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciar los derechos que se consideran vulnerados, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y le reconoció la facultad de ejercer esta facultad el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En este sentido, se reitera, si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionada con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En el asunto bajo examen, el accionante no hizo referencia alguna a la imposibilidad de los manifestantes de defender sus propios derechos y al tratarse de un grupo de personas indeterminado no podría cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para ser representados a través de agencia oficiosa en el presente trámite. 5.3.
Por otro lado, la Sala advierte que a pesar de que mediante auto de 28 de mayo de 2021, se requirió al actor para que indicara con “la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito”, dicho requerimiento no fue atendido.
Empero, se dispuso la admisión de la acción de tutela como una garantía de acceso a la administración de justicia, con el fin de analizar con mayor detalle las razones expuestas por el demandante en la solicitud y atendiendo los informes rendidos en este trámite constitucional, elementos de juicio de los que no es posible concluir de manera clara la forma en que sus derechos fundamentales se han visto afectados dado que los hechos que sirvieron de sustento en la acción de tutela corresponden a lo que ha escuchado o visto el actor sobre supuestos actos de violencia en el marco del Paro Nacional en distintas notas periodísticas, más no a situaciones particulares, concretas y puntuales que le hayan afectado o pongan en riesgo sus garantías ius fundamentales.
En este orden de ideas, al no estar legitimado en la causa por activa ni para actuar como agente oficioso del grupo de manifestantes al que hace referencia la acción de tutela y al no contar con elementos de juicio que permitan determinar de qué manera se han visto afectados los derechos fundamentales del accionante con las manifestaciones ocurridas a partir del 28 de abril de 2021, las cuales ya finalizaron, la Sala así lo declarará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Edwin Lemos Carabalí, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de que no sea impugnado el fallo, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |Presidente de la Sección | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Disponible en: http://www.indepaz.org.co/victimas-de-violencia-homicida- en-el-marco-del-paro-nacional/. [2] https://youtu.be/7GPE-4YaAhE; https://youtu.be/LPPnX4RgL4g?list=PLhqS9Rdwsv9iQxfB0Jqg8TvvWwDSDWPRL&t=70 y https://youtu.be/LPPnX4RgL4g. [3] https://youtu.be/MAKI6Ie0GiY?list=PLhqS9Rd. [4] https://www.youtube.com/watch?v=wbbPLVmiLZ8 y https://www.youtube.com/watch?v=rQVIV9Uvqig. [5] https://youtu.be/IaG9njeeKH0 y https://youtu.be/IaG9njeeKH0?t=87. [6] https://youtu.be/u8_Ie-81_2E?t=94 y https://youtu.be/u8_Ie-81_2E. [7] La parte accionante y las autoridades y entidades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: lemos.edwin@hotmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jmartine@caracoltv.com.co; notificacion.judicial@antv.gov.co; informacion@antv.gov.co; juridica@defensoria.org.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; oscarceballos@presidencia.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; tutelas@procuraduria.gov.co; dirnoticias@canalrcn.com; canalrcn@rcntv.com.co; htraslavina@rcntv.com.co. [8] Sentencia C-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2008, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] M.P. Luis Armando Tolosa. [12] Sentencia C-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [13] El mencionado boletín se encuentra disponible para consulta en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Procuraduria-General-de-la-Nacion- adelanta-154-acciones-disciplinarias-por-hechos-relacionados-con-las- jornadas-de-protestas.news [14] En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia de 22 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021- 02250-00; C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [15] Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2018. [16]
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. [17]
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. [18]
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. [19] Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. [20] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [21] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. [22] M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.