ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]a tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referido a la negativa de ruptura de la solidaridad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora [R.A.] puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con la respectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería la suspensión indefinida de la orden de corte del servicio de energía eléctrica. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Como se vio en los antecedentes, la parte actora alega la existencia de perjuicio irremediable y lo sustenta en que próximamente se hará efectiva la suspensión del servicio de acueducto, por virtud de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
A juicio de la Sala, no se evidencia el perjuicio irremediable, toda vez que, de conformidad con lo demostrado en el proceso, la señora [N.E.R.A.] no habita en el inmueble del que se predica la supuesta procedencia de la ruptura de solidaridad. No puede perderse de vista que el origen de la controversia es la falta de pago de la persona a la que la demandante arrendó el aludido inmueble y, por ende, es claro que no se trata del sitio de habitación. (…) Por último, la Sala debe señalar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta negativa a la solicitud de ruptura de solidaridad no implica la vulneración de dicho derecho.
No se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo solicitado, pues si bien la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, lo cierto es que el contenido de la respuesta alude al fondo de lo pedido e implica una discusión de legalidad que debe abordarse mediante el mecanismo ordinario procedente, que para este caso, como ya se dijo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por la señora [N.E.R.A.] no cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada la improcedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06667-00(AC) Actor: NELCY ELENA ROSADO ÁVILA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: La parte actora cuestiona la suspensión de servicios públicos domiciliarios y el acto que denegó la ruptura de solidaridad entre arrendador y arrendatario en cuanto al pago de servicios públicos domiciliarios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nelcy Elena Rosado Ávila contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Emdupar S.A. y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Nelcy Elena Rosado Ávila pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Emdupar S.A. y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela como mecanismo excepcional y definitivo para evitar un perjuicio irremediable a mi familia debido que el agua es un derecho fundamental y humano, por ser urgente y grave e igualmente requerir medidas inmediatas e impostergables para evitarlo. que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela por existir motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia fue adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales por el derecho fundamental de petición, debido proceso, que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado" de petición [corte constitucional, sala novena de Revisión, sentencia T- 956 de 19 de diciembre de 2013,, sentencia SU 355 de 11 de Junio 2015,DEBIDO QUE EL SERVICIO DE ENERGIA ES UN SERVICIO EXENCIAL vital para la vida, la salud, la dignidad humana, y una vivienda digna, CONTRA EL PRESIDENTE IVAN DUQUE como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, la doctora NATASHA GARCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 DE LA CONSTITUCION QUE ESTABLECE: Artículo 370.
Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, contra la superintendencia de servicios publico la DOCTORA NATASHA GARCÍA CONTRA LA EMPRESA EMDUPAR, CONTRA LA PROCURADORA.
GENERAL DE LA NACIÓN LA DOCTORA MARGARITA CABELLO BLANCO, que de conformidad con el artículo 277 de la constitución es obligación de ella hacer cumplir la constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad, LA DIRECTORA TERRITORIAL NORTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BARRANQUILLA, CONTRA LOS ABOGADO CONTRATISTA EL DOCTOR STEVEN MANOTAS FAMA, SHIRLEY ROJA, Y CESAR PENAGOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO TERRITORIAL NORTE,(BARRANQUILLA ), Para que el juez constitucional deje sin efecto y sin valor la resolución no sspd- 20218200043935 del 05/03/2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio manifestando QUE LA DIRECCION DEL INMUEBLE REGISTRADA EN EL CERTIFICADO CATASTRAL DEL IGAC donde dice que el predio esta ubicado en la cra. 41 nro. 18E-13 y esta NO COINCIDE CON LA REGISTRADA EN LA DIRECCION DEL SUMINISTRO DE LA FACTURA DE AGUA, LA CUAL COINCIDE CON LA REGISTRADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ES LA manzana 3 lote 21 ciudadela 450 años y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario, por ser una clara via de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley, por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, por Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas, por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,), a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima, por aplicar el artículo y 20 de la ley 397 de 1997,, articulo 39 del de decreto ley 019 del 2012, articulo 23 de la constitución y los artículos 15, y 16 de la ley 1755 del 2015.
SEGUNDO que el MAGISTRADO tutele el derecho esencial de petición, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A LA SALUD A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DERECHO A LA EDUCACIÓN A LOS PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD A LA VIDA AL MINIMO VITAL DE AGUA, la resolución no SSPD- 20218200043935 del 5 de marzo del 2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega la ruptura de solidaridad, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición y declare la ruptura de la solidaridad y efectúe las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a primera primeras facturas, dejada de pagar por el arrendatario, por ser una clara via de hecho, por expedir requisito no señalado en la ley,por violación directa de la constitución, por violación de los precedente de la cortes constitucional, por Defecto fáctico, Defecto procedimental, por valorar una prueba viciada, pór Defecto procedimental por dejar de practicar unas pruebas solicitadas, por Omisión de apreciación y evaluación de pruebas por fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, por falta de decretar las prueba solicitadas y aportadas,por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, a los principios de proporcionalidad razonabilidad, buena fe, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, (CONFORME A LA SENTENCIA T-636 DEL 2006,), a la igualdad ante la ley, administración de justicias, principio de acto propio, confianza legítima.
TERCERO Que el juez constitucional conforme al artículo 7 de del decreto 2591 de 1991, suspenda de forma inmediata el efecto del acto administrativo, para evitar la suspensión del servicio de AGUA y me garantice el núcleo esencial del derecho de petición. CUARTO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 y me garantice el nucleo esencial del derecho de peticion y prevenga a la superservicios para que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, sin tener en cuenta la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado de nomenclatura expedida por el IGAC, asi mismo, prevenir a la superservicios y a la EMPRESA EMDUPAR para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido, violando los art 15 y 16 de la ley 1755 del 2015 exigiendo requisitos por fuera del marco constitucional cuando no existe los requisitos que tienen para decretar la ruptura de solidaridad, violando el precedente de la corte constitucional en las sentencias T636-2006 ya que sobre esta sentencia la corte no ha modificado su jurisprudencia, a falta de ley legisla la corte, y decrete el rompimiento de la solidaridad.
QUINTO Que el juez constitucional garantice el derecho esencial de petición que viene siendo violado por esta empresa y la superservicio emitiendo un fallo intercumne debido que muchos son los recursos de apelación que a diario viene fallando la superservicios y la EMPRESA EMDUPAR con los mismos argumentos y por los mismos hechos, debido que en tramites hay ante la superservicios cientos de recurso que ya están para fallo y serán negado por los mismo hechos y omisiones, congestionando los despachos judiciales violando el principio de economía procesal y el art 10 y 102 de la ley 1437 del 2011, decrete el rompimiento de la solidaridad.
SEXTO: Ordenar al presidente ivan duque como superior jerárquico de acuerdo al artículo 370 de la constitución para que ordene a la superintendencia de Bogotá, barranquilla y sus abogados para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que dieron lugar a la presente acción de tutela, exigiéndole respetar el estado de derechos como el debido proceso, y principio de legalidad y seguridad jurídica, Y decrete el rompimiento de la solidaridad.
SÉPTIMO SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORA PROCURADORA SEÑORA SUPERINTENDENCIA, SEÑORES ABOGADOS CONTRATISTA REVISORES Y PROYECTORES, PREVENGA A LA EMPRESA EMDUPAR QUE SI VA A DECIDIR A SUSPENDERME EL SERVICIO DE AGUA DEBERA REALIZARLO CONFORME LO ORDENADO POR EL ARTICULO 130, 140, 141, Y 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTÍCULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada.
El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales.
DEBIDO QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás Y decrete el rompimiento de la solidaridad. OCTAVO Que de conformidad con la el artículo 4 de la constitución EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE EL LA CONSTITUCIÓN E INAPLIQUE LA RESOLUCIÓN no SSPD- 20218200043935 del 5 de marzo del 2021 por medio de la cual la superintendencia de servicios públicos niega el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio Y decretar la solidaridad y aplique la constitución, Y decrete el rompimiento de la solidaridad.
NOVENO Que el juez constitucional de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios, y a la empresa emdupar, para que se abstenga, de seguir exigiendo el certificado de nomenclatura expedido por el instituto Agustín Codazzi, por no ser una prueba plena y difícil, y cara para los usuarios, y en su lugar exija el certificado de estrato expedido por planeación municipal, o la factura del impuesto predial, o una certificación de planeación, donde diga la dirección del predio, debido que es la única entidad encargada para dar fe de la dirección del predio, así mismo se prevenga que en lo sucesivo se abstenga de pedir requisito alguno que no esté autorizado por la ley, y si piensa hacerlo debe de hacerlo conforme al artículo 39 de del decreto 019 del 2012, y los artículos 83,84,209, y 333 de la constitución y la ley 962 de 2005.
DECIMO Que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991 prevenga a la superservicios, y a la empresa EMDUPAR para que en ningún caso vuelva en incurrir en negar el recurso de apelación, alegando que no hay certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, sin tener en cuenta la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento, en el certificado de libertad y tradición y en el certificado de nomenclatura expedida por el IGAC, así mismo, prevenir a la superservicios y a la empresa EMDUPAR para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron merito accionar esta tutela y que si procediere de modo contrario deberá ser sancionada de acuerdo con la normatividad vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido.
DÉCIMO SEGUNDO que el juez constitucional ORDENE A LA EMPRESA EMDUPAR, que si va a decidir a suspenderme el servicio lo deberá hacer conforme LO ORDENA EL ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LAS SENTENCIAS C- 389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T- 761 DEL 2015constitucionalidad C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la super servicios, Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada.
El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales.
DEBIDO QUE EN ESTE inmueble existe persona sujeta de protección constitucional niños, menores de edad, donde los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás. DECIMO SEGUNDO Que el juez constitucional ordene a LA EMPRESA EMDUPAR, que presente una resolución, decreto expedida por planeación municipal, o el alcalde, donde da fe que las direcciones que tienen en su banco de datos, o la dirección que tienen las facturas de energía eléctrica fueron otorgada por planeación municipal, alcalde o el concejo de lo contrario realice una depuración de dichas direcciones, advirtiéndole que no es la empresa de energía eléctrica la encargada de dar fe de la direcciones que aparecen en las factura de energía eléctricas, si no la que establecen las entidades encargadas, además el IGAC lo que hace es asesorar a los municipios a través de la unidad nacional de catastro.
DECIMO TERCERO Que el juez constitucional ordene al presidente como mayor jerárquico de la superintendencia de servicios públicos, para que dé instrucciones a la superintendencia de servicios públicos, para que dé respuesta a los recursos de apelación ante de los dos meses y después de 36 meses, violando el artículo 77 de la ley 1437 del 2011, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 y decrete el rompimiento de la solidaridad.
DECIMO CUARTO señor juez constitucional, se ha vuelto costumbre que la procuraduría general de la nación cuando se accionan estas acciones de tutelas para que le defienda de oficio a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios sus derecho fundamentales y los precedente de la cortes constitucional como las sentencias -1108/02, T-881 de 2002, y la T- 793 DEL 2012, T-761 DEL 2015constitucionalidad C- 150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994, C-558 DEL 2001 Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142, estas procuraduría manifiestan siempre en las diferentes acciones de tutela […] DECIMO QUINTO Que el juez constitucional ordene a la superservicios conforme al artículos 75,79 y 159 de la ley 142 de 1994 y la sentencia c- 263 de 1996,hacer extensiva la sentencia C-263 DE 1996 Y SE DASTENGA de seguir fallando los recurso sin ante no expedirle prueba al IGAC, A PLANEACION MUNICIPAL, a la misma empresa de energía eléctrica donde ella certifique bajo la gravedad de juramento que dicha dirección fue otorgada por planeación municipal, de lo contrario deberá actualizarla que ella tienen debido que esta superservcio fallo sin prueba y negó manifestando QUE LA DIRECCION DEL INMUEBLE REGISTRADA EN EL CERTIFICADO CATASTRAL DEL IGAC donde dice que el predio esta ubicado en la cra. 41 nro. 18E-13 y esta NO COINCIDE CON LA REGISTRADA EN LA DIRECCION DEL SUMINISTRO DE LA FACTURA DE AGUA, LA CUAL COINCIDE CON LA REGISTRADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ES LA manzana 3 lote 21 ciudadela 450 años.
DECIMO SEXTO que el magistrado prevenga a la empresa emdupar que en lo sucesivo se abstenga de seguir enviando el expediente a la superservicios después de los 5 dias hábiles, debido que la superservicios solo tiene 2 meses para contestarlo y pedir las pruebas necesarias (sic para todo). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La señora Nelcy Elena Rosado Ávila arrendó un inmueble al señor José de la Cruz Orozco, entre el 5 de febrero de 2006 y el 24 de noviembre de 2019. Dijo que el arrendatario dejó una deuda de $10.952.242, por concepto de servicio de acueducto y alcantarillado. 2.2. La señora Nelcy Elena Rosado Ávila propuso una solicitud de ruptura de solidaridad ante la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. (en adelante, Emdupar), de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[1]. 2.3.
Mediante comunicación del 9 de diciembre de 2019, la sociedad Emdupar denegó la solicitud de la parte actora, por cuanto no fue debidamente identificado el inmueble respecto del cual fue solicitada la ruptura de solidaridad. 2.4. La señora Rosado Ávila interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la comunicación del 9 de diciembre de 2019, pues, a su juicio, se cumplieron las condiciones para efecto de declarar la ruptura de la solidaridad. 2.5.
Por acto del 8 de enero de 2020, Emdupar resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión de denegar la ruptura de solidaridad. Además, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.6. Mediante Resolución SSPD-20218200043935 del 5 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de denegar la ruptura de solidaridad, puesto que la señora Rosado Ávila no acreditó la legitimidad para reclamarla.
En síntesis, la Superintendencia explicó lo siguiente: (i) que la demandante aportó el certificado de tradición inmobiliaria con folio 190-92288, sin dirección y en el que figura como propietaria la actora; (ii) que, según la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al predio con folio 190-92288 le corresponde la nomenclatura K41 18E-13, y (iii) que dicha nomenclatura no coincide con la señalada en la factura del servicio de acueducto y alcantarillado y el contrato de arrendamiento.
Por último, la Superintendencia advirtió que quedó agotada la vía administrativa. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que no es responsable del error en el registro de la dirección en la factura del servicio de acueducto y alcantarillado. Que lo cierto es que se cumplieron las condiciones para decretar la ruptura de la solidaridad, puesto que se demostró que el inmueble estaba en manos de un tercero, que la solicitud de ruptura de solidaridad fue formulada por la propietaria del inmueble y que se demostró que Emdupar no suspendió el servicio, pese a la mora superior a tres meses. 3.2.
Dijo que la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República incumplieron los deberes de control y vigilancia frente a las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.3. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Emdupar vulneraron el derecho fundamental de petición, por cuanto, a su juicio, no resolvieron de fondo la solicitud de ruptura de solidaridad.
Que las entidades demandas contaban con la información suficiente para establecer la propiedad del inmueble objeto de solicitud de ruptura de solidaridad. 3.4. Agrego que existe un perjuicio con el carácter de irremediable, toda vez que, en palabras de la actora: «ya fueron a suspenderme el servicio de AGUA alegando que la superservicios había fallado encontrar y que tenían que pagar la deuda o hacer un mandamiento de pago de lo contrario suspenderían el servicio». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 8 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la procuradora general de la Nación, al gerente de Emdupar S.A., a la superintendente de servicios públicos domiciliarios y a la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto admisorio mediante correo electrónicos del 19 de octubre de 2021[2]. 5. Intervenciones 5.1. La Procuraduría General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración se predica de la Resolución SSPD-20218200043935 del 5 de marzo de 2021, que fue dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que «fácilmente se logra advertir que la acción de tutela que ahora nos ocupa, no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva para vincular a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que los hechos y actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante fueron desarrolladas por la empresa prestadora del servicio de agua, EMDUPAR S.A. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, atendiendo sus competencias legales enmarcadas en la ley 142 de 1994». 5.2.
Emdupar S.A. alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuestiona un acto administrativo pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Resolución SSPD-20218200043935 del 5 de marzo de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que, además, en el proceso ordinario puede solicitar medidas cautelares, de conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.1.
Que, mediante sentencia de tutela del 13 de mayo de 2021[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió un caso similar, en el sentido de declarar improcedente la tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 5.2.2. Que no se evidencia perjuicio irremediable, por cuanto el servicio de acueducto y alcantarillado no ha sido suspendido.
Que el Decreto 441 de 2020 dispuso que no se puede suspender o cortar el servicio de acueducto a los usuarios residenciales, mientras exista la emergencia sanitaria por Covid -19. 5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por existir otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de la Resolución SSPD-20218200043935 del 5 de marzo de 2021, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3.1.
Que, en todo caso, el acto cuestionado está debidamente justificado, pues lo cierto es que la demandante no acreditó la condición de propietaria del bien frente al que solicitó la ruptura de solidaridad. Que «procediendo con el análisis del acervo probatorio se encontró que la Recurrente, hoy Accionante, que tuvo a su cargo la demostración en el expediente de que actuó en calidad de propietario del inmueble sobre el cual se estaba solicitando el rompimiento de solidaridad y la existencia de vínculo jurídico por contrato de arrendamiento; pero no lo hizo toda vez que no aportó en debida forma la prueba para demostrar la calidad de propietario o derecho de dominio ejercido sobre el inmueble que realmente generó la deuda con la prestadora del servicio». 5.4.
La Presidencia de la República no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la acción de tutela promovida por la señora Nelcy Elena Rosado Ávila Cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[4]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el caso concreto, la señora Nelcy Elena Rosado Ávila adujo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, sustentada en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Emdupar debieron acceder a la solicitud de ruptura de la solidaridad del inmueble que había arrendado al señor José de la Cruz Orozco, entre el 5 de febrero de 2006 y el 24 de noviembre de 2019.
Además, la demandante alegó que la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación incumplieron los deberes de control y vigilancia sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios. 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en lo referido a la negativa de ruptura de la solidaridad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[5], la señora Rosado Ávila puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues junto con la respectiva demanda pueden pedirse medidas cautelares, como lo sería la suspensión indefinida de la orden de corte del servicio de energía eléctrica. 2.4.1. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, en los procesos declarativos, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia[6]. 2.5.
Como se vio en los antecedentes, la parte actora alega la existencia de perjuicio irremediable y lo sustenta en que próximamente se hará efectiva la suspensión del servicio de acueducto, por virtud de la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5.1. A juicio de la Sala, no se evidencia el perjuicio irremediable, toda vez que, de conformidad con lo demostrado en el proceso, la señora Nelcy Elena Rosado Ávila no habita en el inmueble del que se predica la supuesta procedencia de la ruptura de solidaridad.
No puede perderse de vista que el origen de la controversia es la falta de pago de la persona a la que la demandante arrendó el aludido inmueble y, por ende, es claro que no se trata del sitio de habitación. 2.6. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República no omitieron sus funciones de control y vigilancia. Veamos. 2.6.1.
Para efecto del control disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación, la demandante bien puede formular una queja contra aquellos funcionarios que considere que hayan incurrido en conductas disciplinables. De conformidad con el artículo 34 del Código único Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación tiene la función de «recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado».
No obstante, en este caso, no se evidencia que la demandante haya formulado alguna queja o denuncia. 2.6.2. Ahora, como se sabe, el presidente de la República es suprema autoridad administrativa, pero eso no implica que deba ejercer control y vigilancia frente a cada una de las autoridades que componen la administración pública o que ejercen funciones administrativas.
El artículo 189 de la Constitución no define de manera expresa cuáles funciones pueden delegarse o no, sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables. Sobre el particular, en sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «se debe entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional». 2.6.3.
De acuerdo con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y 1° del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene a cargo las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001.
De conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, la ley se encarga de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación. 2.6.4. Justamente, la Resolución SSPD-20218200043935 del 5 de marzo de 2021 fue expedida en ejercicio de la función de control y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.7.
Por último, la Sala debe señalar que no existe vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta negativa a la solicitud de ruptura de solidaridad no implica la vulneración de dicho derecho. No se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo solicitado, pues si bien la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, lo cierto es que el contenido de la respuesta alude al fondo de lo pedido e implica una discusión de legalidad que debe abordarse mediante el mecanismo ordinario procedente, que para este caso, como ya se dijo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.8.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela interpuesta por la señora Nelcy Elena Rosado Ávila no cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nelcy Elena Rosado Ávila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar 灯牯畴慮敭瑮潬敳癲捩潩慦瑣牵摡獯搠湥牴敤浲湩牰癥獩潴攠汥挠湯牴瑡Ɐ攠畣污渠 硥散敤搠獯瀠牥濭潤潣獮捥瑵癩獯搠慦瑣牵捡Ɱ氠浥牰獥敤猠牥楶楣獯瀠拺楬潣 獥慴攠慬漠汢杩捡敤猠獵数摮牥攠敳癲捩潩楓氠浥牰獥湩畣灭敬氠扯楬慧楣滳搠 慬猠獵数獮敤敳癲捩潩猠潲灭牥⃡慬猠汯摩牡摩摡瀠敲楶瑳湥攠瑳潮浲ȍ촠摮捩‷敤 匠浡楡മ 硅数楤湥整㈠〰㈭ⴳ㌳oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. [2] Índice 7 de Samai. [3] Expediente 20001-23-33-000-2021-00045-01. [4] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [5] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [6] En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias del 13 de mayo de 2021 (expediente 20001-23-33-000-2021-00045-01) y del 3 de junio de 2021 (expediente 68001-23-33-000-2021-00261-01).