ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
(…) De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la parte actora busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que retiro del servicio a la señora [G.G.B.] por vencimiento del término de nombramiento, asunto que ya fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 5 de agosto de 2021.
(…) Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada.
Ahora, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Sin embargo, esto no ocurre en el caso. (…) Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, por lo expuesto en la parte considerativa de está providencia se declarará improcedente la solicitud de amparo iniciada por el municipio de Sopó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06702-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE 6 MESES - FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el municipio de Sopó contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El municipio de Sopó ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, a los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A” dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 258993333002-2019-00138-00 instaurada por la señora Gloria Gaitán Bernal en contra del Municipio de Sopó. TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.
CUARTA: De ser procedente solicito se vincule a la señora Gloria Gaitán Bernal Cáceres a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción. QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.” 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Mediante el Decreto Núm. 054 del 4 de abril de 2017, expedido por el alcalde Municipal de Sopó, se nombró en provisionalidad a la señora Gloria Gaitán Bernal en el cargo de profesional universitario código 219 grado 14, por el término de seis (6) meses.
Dicho nombramiento fue prorrogado en dos oportunidades mediate decretos Núm. 225 de 3 de octubre de 2017 y 073 del 3 de abril de 2018, por el término seis (6) meses y en la última oportunidad mediante Decreto 229 del 26 de septiembre de 2018 por un periodo de tres (3) meses a partir del 4 de octubre de 2018. Afirmó que finalizado el término de la última prórroga, el alcalde encargado del municipio de Sopó, mediante comunicación del 3 de enero de 2019, remitió a la señora Gaitán Bernal el Oficio DA-002-2019 de la misma fecha en la que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Gaitán Bernal en razón al vencimiento de este.
Por lo anterior y al considerar que el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento no fue motivado, la señora Gaitán Bernal inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto referido y, en consecuencia, fuera reintegrada. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, en sentencia del 1º de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, por ende, ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir el cual no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses.
Dicha decisión fue apelada por el municipio de Sopó y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de agosto de 2021, la confirmó, al considerar que la terminación del nombramiento debió ser motivada dado que no se estaba adelantando el concurso de méritos para proveer el cargo. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1].
Señaló que se omitió lo contemplado en la sentencia T-147 de 2013 en la que se estipuló que el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario es una causal de terminación del nombramiento siempre que la ley establezca esa posibilidad, de igual forma se dejó de lado lo considerado en la sentencia T-407 de 2016 en la que la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU - 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas.
Respecto al defecto sustantivo afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la Ley 909 de 2004 establece como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento, máxime cuando dichos argumentos fueron expuestos en el trámite de segunda instancia, pero fueron desconocidos al momento de proferir sentencia. Alegó la configuración del defecto fáctico, pero no lo sustentó. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la señora Gloria Gaitán Bernal y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de ponente de la decisión demandada indicó que, contrario a lo señalado por el municipio, no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues, en el caso objeto de estudio, no existe una postura pacífica, lo que permite valorar distintos precedentes frente a esa misma materia.
Que esa Corporación acogió la interpretación que, a su juicio, aportaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales y por eso dictó la decisión consistente en que el sólo vencimiento de la prórroga del nombramiento en provisionalidad de la señora Gloria Gaitán Bernal resultaba insuficiente para motivar el retiro, pues el criterio de esa Corporación va encaminado a considerar que el sólo vencimiento de la provisionalidad no resulta una razón suficiente para soportar ese retiro del servicio, sino que esa circunstancia debe estar amparada en razones legales.
Frente al defecto sustantivo alegado indicó que el planteamiento sobre el desconocimiento del artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 nunca fue expuesto por el municipio de Sopó en el curso del proceso ordinario y, por esa razón, no se abordó ningún análisis ni un pronunciamiento preciso en torno a dicha disposición, aunque si se hubiese analizado, la conclusión habría sido que dicho artículo no tiene ninguna incidencia en la decisión que se adoptó, dado que la norma se refiere a asuntos en los que, entre otros, se presente la terminación anticipada de un nombramiento en provisionalidad situación que difiere de lo sucedido en el caso objeto de estudio.
Finalmente, solicitó que se nieguen las peticiones de la presente solicitud de amparo. 6. Intervenciones La señora Gloria Gaitán Bernal, mediante apoderado judicial, indicó que pese a que el actor invoca desconocimiento del precedente judicial no se indicó en cual tipo de desconocimiento se incurrió, ni se realizó un exámen de soporte a la presunta vulneración del precedente judicial, pues a asu juicio no se requiere de revisión exhaustiva del escrito inicial para advertir que no se cumple con la carga de distinguir las reglas contenidas en las sentencias que cita como desconocidas.
Precisó que los argumentos del demandado inclusive fueron citados como precedentes del Consejo de Estado proferidos con posterioridad a la expedición del acto administrativo lo cual las hace inaplicables. A su juicio afirmó que respecto al defecto sustantivo no hay diferencia frente al desarrollo de está causal, dado que entre la argumentación del actor no se evidencia la interpretación que en su sentir debió haberse producido, pues lo que se tiene es una enunciación de un presunto defecto y nada más. No se encuentra el examen de la norma que se pudiese imputar a la Jueza o al Tribunal, menos aún se presentan la fórmula o fórmulas interpretativas que se estiman constitucionales.
Por lo anterior solicitó que se niegue la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Sopó y, en consecuencia se mantenga vigente la sentencia que se pretende dejar sin efecto. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de relevancia constitucional. De cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, se pronunciará respecto de los defectos alegados por la parte actora.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[6]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta que el acto administrativo de retiro de la señora Gloria Gaitán Bernal no requería más motivación que el vencimiento del término de nombramiento.
De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alega la parte actora, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.
El tribunal en la providencia atacada refirió que el municipio de Sopó apeló la decisión de primera instancia e indicó: “El apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 378-380), manifestó que no es procedente la pretensión de nulidad del acto demandado, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la parte demandante de la planta de personal de la entidad demandada, toda vez que ese acto se encuentra debidamente motivado bajo la causal del vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, la cual constituye una razón suficiente para dar por terminada la relación o vínculo laboral.
Al respecto, advirtió que, en ese sentido, la Corte Constitucional ha ratificado su posición frente a tener como causal de terminación de la relación laboral de las personas nombradas en provisionalidad el vencimiento del término de la provisionalidad, esto es, que adicionalmente a las contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que son las mismas causales referidas en la sentencia SU-917 de 2010, consagra también como causal la contenida en las diferentes jurisprudencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tratándose de una causal creada en distintos fallos de tutela, mediante los cuales se aceptó como causa o razón suficiente de motivación del acto administrativo de terminación del nombramiento en provisionalidad el vencimiento o expiración de éste; precisando que los precedentes jurisprudenciales contenidos en los fallos de tutela en comento, si bien tienen efectos inter partes, su ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades.
Como consecuencia de lo previamente expuesto, señaló que la actuación surtida por la entidad demandada, mediante el acto administrativo demandado, se ajustó a pleno derecho al dar por terminada la provisionalidad de la demandante por el vencimiento del término para el cual había sido nombrada. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en primera instancia señalando que, si bien la Ley 1437 de 2011 ordena pronunciarse sobre esa materia, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios del abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente asunto.
Así mismo, respecto a la condena en agencias en derecho, indicó que tampoco resulta procedente, debido a que las mismas hacen parte de las costas y, por tanto, al no ser viable la condena en costas tampoco lo será las agencias en derecho, ya que no se encuentran cumplidos los presupuestos para tal imposición.” Ahora, en el escrito de tutela se evidencia que el municipio de Sopó insiste en el hecho de que el vencimiento del término de nombramiento es una causal de retiro en los casos de un empleado en provisionalidad, razón por la que el acto administrativo de retiro no requería de motivación adicional.
Además, citó jurisprudencia en torno al vencimiento del término de nombramiento como motivación para dar por terminado el mismo. De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que con la presente solicitud de amparo la parte actora busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que retiro del servicio a la señora Gloria Gaitán Bernal por vencimiento del término de nombramiento, asunto que ya fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 5 de agosto de 2021, que, en lo que interesa, consideró: “Problema jurídico La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad de la demandante para el cargo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 14, configura una motivación válida y suficiente para que la entidad demandada resolviera a través del acto acusado que no prorrogaría su nombramiento en provisionalidad y, por tanto, se produjera su retiro del servicio.
(…) Ahora bien, en lo relacionado con el aludido requisito de la motivación del acto administrativo que disponga el retiro del servicio de un empleado público nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa, la Sala debe destacar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en señalar que, efectiva e ineludiblemente, resulta indispensable la aludida motivación de los actos administrativos que adopten ese tipo de determinaciones, estableciéndose además que no se trata de cualquier tipo de motivación sino que la misma debe cumplir con ciertas exigencias en el sentido que deberán señalarse “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.
(…) Así las cosas, una vez relacionadas y analizadas, entre otras, las distintas sentencias invocadas por la entidad demandada en su recurso de apelación mediante las cuales pretende sustentar la legalidad del acto administrativo demandado; para la Sala resulta claro que, por parte de la Corte Constitucional, no se encuentra consolidada ninguna línea jurisprudencial que pueda ser considerada para el presente asunto, sin embargo, se considera que existe una tendencia de esa Corporación en considerar que la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad resulta en una motivación admisible para dar por terminada una vinculación laboral de ese tipo, siempre que la ley establezca esa posibilidad, de ahí que el sólo vencimiento de la provisionalidad no resulta suficiente per se para soportar ese retiro del servicio, sino que esa esa circunstancia debe estar amparada en razones legales, como lo sería, a título de ejemplo, la no autorización de la CNSC para la prórroga de ese tipo de vinculación. (…) Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe destacar que, según se expuso en precedencia, el acto administrativo que disponga la terminación de un nombramiento en provisionalidad y que tenga como única motivación el vencimiento del periodo para el cual fue nombrado el empleado en provisionalidad, será válido siempre que esa razón se ampare en una ley que establezca esa posibilidad.
Así entonces, atendiendo lo previamente reseñado y aplicándolo para el presente asunto, la Sala debe destacar que en el acto administrativo demandado, contenido en el Oficio DA-0002-2019 del 3 de enero de 2019, la motivación de la entidad demandada para decidir que no volvería a prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la demandante para el cargo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 14 consistió únicamente en el vencimiento del término de la prórroga de ese nombramiento (fol. 46), valiéndose para esos efectos de las sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2014, T-360 de 2015 y T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, mismas que ya fueron analizadas en su conjunto en precedencia y, según se concluyó en el fundamento normativo de esta providencia, no conducen a concluir que el sólo vencimiento del nombramiento en provisionalidad constituya per se en una razón suficiente para dar por terminada una relación laboral derivada por esa situación administrativa.
Así entonces, se observa que la motivación del acto administrativo demandado, al únicamente fundarse en la expiración del periodo del nombramiento en provisionalidad del cargo que venía ejerciendo la demandante, sin que exista ningún fundamento legal que soportara por qué aquélla no podía continuar en el ejercicio de ese empleo más allá del término para el cual fue nombrada, incluyendo sus distintas prórrogas, conlleva a que esa sola motivación no pueda considerarse como válida y suficiente para soportar el acto acusado.
Por el contrario, de la lectura del acto administrativo que dispuso la última prórroga del nombramiento provisional de la demandante para el cargo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 14, esto es, el Decreto N° 073 del 2 de abril de 2018, la Sala encuentra que no existía ninguna restricción legal para que la demandante pudiera continuar desempeñando ese empleo, debido a que, según se anotó en ese acto, para esa fecha no se requería de ninguna autorización para que se prorrogue el nombramiento de la demandante, tal y como se reseña a continuación (folios 111-113): Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 5 de mayo de 2014 dispuso declarar la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2007 y la Circular 005 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil ha informado mediante la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014, que a partir del 12 de junio de 2014, no otorgará autorizaciones para proveer transitoriamente los empleos de carrera a través de encargo o nombramiento en provisionalidad, mientras la suspensión ordenada por el Consejo de Estado continúe; lo que indica que actualmente la prórroga de los nombramientos provisionales que inicialmente fueron facultados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, actualmente no requieren la autorización de dicha Comisión. (…) Que mediante Decreto 054 del 04 de abril de 2017, se nombró en provisionalidad a la funcionaria GLORIA GAITÁN BERNAL en el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 14 en la Alcaldía Municipal de Sopó. Que una vez revisada la base de datos de la Administración Municipal de Sopó; no existe personal con derechos de carrera que cumpla con los requisitos para desempeñar el encargo como Profesional Universitario, código 219, grado 14 en la planta de personal referida.
Que mediante Decreto 225 de fecha 3 de octubre de 2018, Decreto 073 de fecha 2 de abril de 2018 se ha venido prorrogando el nombramiento en provisionalidad hasta por seis meses que estableció la norma. Que, debido a no agotarse el proceso de concurso de méritos de carrera administrativa, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha venido prorrogando el nombramiento provisional hasta por 6 meses.
Que debido al proceso de concurso de méritos de Carrera Administrativa adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública ha solicitado la lista de vacantes de los cargos de carrera administrativa de la Administración Municipal de Sopó, por lo tanto, se considera que el tiempo que se requiere para llenar estos cargos, sea el que se determina en la prórroga del nombramiento provisional.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, en relación con el acto administrativo demandado, además de no invocarse ningún fundamento legal que sustentara la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante, se encuentra que, por el contrario, de acuerdo al acto previamente transcrito, no existía ninguna restricción legal para que aquélla pudiera continuar en el ejercicio del empleo del cual fue retirada del servicio.
De igual manera, la Sala debe destacar que, además del insuficiente argumento del vencimiento del nombramiento en provisionalidad, en el acto administrativo acusado tampoco se aludió a ninguna circunstancia particular y concreta, ya sea de hecho o de derecho, que explicara de manera clara, detallada y precisa cuáles fueron las razones precisas por las cuales se resolvía prescindir de los servicios de la demandante para el ejercicio de su respectivo empleo, como lo sería, a título de ejemplo, la comisión de conductas disciplinarias o un indebido y probado incumplimiento de las funciones a su cargo.
Por todo lo previamente expuesto, la Sala concluye que, contrario a lo formulado por la entidad demandada en su recurso de apelación, el acto administrativo demandado, mediante el cual se decidió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante para el cargo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 14, se encuentra incurso en falta de motivación, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado mediante el cual se declaró la nulidad de ese acto.
(…)” (subrayado fuera de texto). De lo transcrito, se tiene que el tribunal demandado arribó a la conclusión que la jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de motivar los actos, sino el contenido mismo de dicha obligación, por lo que deben contar con una razón suficiente que dé cuenta de la razonabilidad del despido y/o terminación, y estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles, razón por la que consideró que el vencimiento del plazo del nombramiento, no era una razón suficiente para darlo por terminado, es decir explicó de manera suficiente por que no era procedente acceder a lo solicitado por el ahora accionante.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada.
Ahora, en este punto es necesario recordar que la simple disparidad de criterios no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Sin embargo, esto no ocurre en el caso. No debe pasar desapercibido, que en los eventos en que se cuestionan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales, sino que tales requisitos obedecen a que, al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, por lo expuesto en la parte considerativa de está providencia se declarará improcedente la solicitud de amparo iniciada por el municipio de Sopó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el municipio de Sopó. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Señaló como desconocidas las sentencias: SU-917 de 2010, T-753 de 2010, T-360 de 2015, T- 084 de 2018, Consejo de Estado sentencia de tutela del 26 de febrero de 2015 dentro del radicado 2014-02479, Dte: Nohora Lucelly Reina Arenas, MP: Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado- Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2014, radicado: 2014-00824, Dte: Zulma Yomary Novoa Castañeda, MP: Alfonso Vargas Rincón, Consejo de Estado- Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2019, radicado: 2019-00637, Dte: Diana Marcela Calderón Gómez, MP: Nubia Margot Peña Garzón, Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicado: 2020- 3451 Dte: Cristian Mauricio González Pinto, MP: Milton Chaves García, Consejo de Estado- Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 2021-00019 Dte: Municipio de Tipacoque, MP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, además de las sentencias del Consejo de Estado con radicados 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586, en las que se señaló que el vencimiento del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Ibidem.