ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Teleológica / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor [M.V.], en especial con la coyuntura surgida a partir de la expedición de la Resolución 063 de 2019 y su vocación para excusar al actor de incurrir en doble militancia. En ese entendido, luego de advertir el escenario descrito y efectuar un análisis ponderado de la norma, se decantó por una interpretación finalista, en la que prevaleció una concepción estricta de la participación política, en la que se prefirió el respeto por la militancia según los cánones descritos en la Constitución Política, respecto a actos formales con los que se pretendía excusar la conducta.
En ese orden, es de anotar que, la autonomía de los partidos y movimientos políticos, que de suyo tienen libertad de configuración según sus estatutos internos, no puede sobrepasar los contenidos de la Constitución y la Ley, los cuales resultan imperativos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por las colectividades, en tanto busca preservar un adecuado ejercicio de los derechos políticos, especialmente en lo tocante a una elección popular.
Tan así es, que asiste razón al juzgador cuando afirma que el contenido de la Resolución número 063 de 2019, contiene una autorización que no podía materializarse, pues su ejecución devenía en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo explicado líneas atrás, situación esta que ciertamente cobraba importancia, sobre la base que el Partido de la U, a través de una bancada, apoyaba la candidatura del señor [A.G.C.].
No obstante, la Sala reitera que ello no puede entenderse en forma alguna como un juicio de legalidad de la referida Resolución, puesto que únicamente se estudió su aptitud en el caso en concreto, sin que se llegare a realizar un estudio de las causales taxativamente señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Es de aclarar que la posición jurídica contenida en la sentencia acusada, resulta de la interpretación válida realizada por la Sección Quinta de esta Corporación, que como máxima autoridad en asuntos electorales, ha construido una tesis respecto de la particular situación surgida con la autorización otorgada por el Partido de la U a sus militantes, de cara a apoyar a diferentes candidatos en las elecciones regionales llevadas a cabo en 2019; a modo de ejemplo, valga citar las sentencias de 10 de diciembre de 2020 (C.P. Rocío Araujo Oñate) y 4 de marzo de 2021 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio).
En esa línea, no es de recibo que el señor [M.V.] pretenda sustituir la facultad de interpretación que el ordenamiento atribuye a los jueces, máxime cuando este viene de un órgano de cierre que ha sido jurisprudencialmente uniforme en situaciones análogas. Así, no es permitido que la parte actora acuda a la acción de tutela, para privilegiar su interpretación, respecto de no haber incurrido en doble militancia, cuando es clara la posición jurídica de la Sección Quinta sobre la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1436 DE 2011 – ARTÍCULO 137 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03701-01(AC) Actor: RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al proferir el fallo de 20 de mayo de 2021, dentro del medio de control de nulidad electoral que motivó este amparo.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primera. Tutelar a favor de mi representado el señor Rodrigo Alberto Mendoza el derecho fundamental del debido proceso y principalmente el derecho a elegir y ser elegido. Segunda. En consecuencia, de lo anterior se solicita se dejen sin efecto parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su lugar se confirme la decisión de primera instancia o en su defecto, se profiera un nuevo fallo ajustado a derecho”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Guidales García y Gustavo Prado Cardona, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpusieron demandas separadas, contra el acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como Diputado de la Asamblea de Antioquia para el período constitucional 2020 a 2023, por considerar que este había incurrido en doble militancia. Al efecto, sostuvieron que, el Partido de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), en el que militaba el señor Mendoza Vega, otorgó aval a la candidatura del señor Aníbal Gaviria Correa quien aspiraba a la gobernación de Antioquia; no obstante, el demandado apoyó públicamente al señor Andrés Guerra Hoyos, quien inscribió su candidatura por el partido Centro Democrático.
El conocimiento de las demandas le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso su acumulación mediante auto de 25 de febrero de 2020. Con posterioridad, la autoridad judicial profirió sentencia de 18 de diciembre de 2020, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que el Director del Partido de la U expidió la Resolución 63 de 2019, en la que, autorizó a sus miembros a apoyar a un candidato diferente al señor Aníbal Gaviria Correa, al no ser un candidato único de la colectividad, situación esta que se fundamentó en la objeción de conciencia que pudieran manifestar sus militantes, en orden a acatar la instrucción de partido.
Inconformes con la decisión, los demandantes y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 20 de mayo de 2021, revocó parcialmente la decisión del a quo, en su lugar declaró la nulidad de la elección del señor Mendoza Vega, con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia. Sostuvo que la Resolución 63 de 2019 expedida por el Director del Partido de la U, no tenía la vocación para excusar a sus militantes respecto del apoyo que debían brindarle al señor Aníbal Gaviria Correa, contrario a ello, expuso que la referida Resolución contravenía lo dispuesto en el artículo 107 superior y en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que proscriben que una persona esté afiliada simultáneamente a dos o más partidos políticos.
Afirmó que la objeción de conciencia no puede ser utilizada como excusa, so pretexto que los militantes de un determinado partido o colectividad, desoigan los mandatos de apoyar a determinado candidato avalado por estos y, por su parte, manifestarse a favor de las candidaturas auspiciadas por otros partidos políticos. En ese entendido, el señor Mendoza Vega afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Bajo ese contexto, argumentó que la decisión censurada efectuó una aplicación indebida de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en tanto que, la obligación de apoyar a un candidato avalado por un partido político, únicamente les es exigible a los miembros directivos, sin que ello sea un deber de los militantes.
Asimismo, refirió que la causal de doble militancia únicamente se configura en eventos de candidato único avalado por el partido y no, en situaciones de aspirantes avalados por una coalición, como se presenta en asunto de marras. Corolario de lo anterior, señaló que fue sancionado por un supuesto de hecho no contenido en la norma, puesto que, la interpretación de la Sección Quinta de esta Corporación contraría el análisis planteado.
Por lo demás, resaltó que el Consejo de Estado – Sección Quinta realizó un juicio de legalidad de la Resolución 063 de 2019 expedida por el Director del Partido de La U, el cual no era parte del objeto de estudio, por lo que, los argumentos tendientes a su análisis no podían ser utilizados como sustento para la decisión censurada. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección C, mediante auto de 21 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de “todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el proceso de nulidad electoral No. (sic) 05001-23-33-000-2019-03141-00/01” El Consejo de Estado – Sección Quinta se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que realizó un análisis fáctico y jurídico que se compadece con la realidad del actor, en la que se concluyó que la objeción de conciencia no puede ser utilizada como simiente para apartarse de las decisiones de partido, respecto del apoyo a determinado candidato.
Resaltó que no realizó valoración alguna, respecto de la legalidad de la Resolución 063 de 2019 proferida por el Director del Partido de La U; sin embargo, su contenido se tuvo en cuenta, con el fin de estudiar su aptitud o no, para enervar la causal invocada por los demandantes. Concluyó que, el actor pretende utilizar la acción de amparo, con el fin de obtener una revisión de instancia del asunto y de contera, prolongar un debate jurídico que fue concluido con la expedición de la sentencia censurada.
El Partido de la U coadyuvó las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión censurada soslayó el derecho que asiste a sus afiliados, de disentir de las decisiones tomadas por la mayoría, con fundamento en la objeción de conciencia. Hizo hincapié en que el Consejo de Estado – Sección Quinta, no podía pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 063 de 2019, comoquiera que esta prerrogativa está en cabeza del Consejo Nacional Electoral.
Explicó que el actor no incurrió en doble militancia, debido a que, existió una expresa autorización a sus afiliados para apoyar a un candidato diferente al señor Aníbal Gaviria Correa, candidato avalado por el partido, en su aspiración a la gobernación de Antioquia. El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas coadyuvó el escrito de tutela. Enfatizó en que el Consejo de Estado – Sección Quinta, realizó un análisis errado de la causal de doble militancia, contenida en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues esta únicamente se configura en eventos de candidato único, situación que difiere a la presentada en las elecciones a la gobernación de Antioquia en 2019, en la que la aspiración del señor Aníbal Gaviria Correa fue auspiciada por una coalición de partidos.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral pidieron su desvinculación de la acción, al considerar que lo pretendido por el actor únicamente era del resorte del Consejo de Estado – Sección Quinta. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, puesto que no superaba el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió, que el actor no agotó en debida forma la carga argumentativa para demostrar la existencia de los yerros alegados, lo cual resulta especialmente imperioso en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial. Expuso que, la parte actora pretende a través del amparo imponer su interpretación normativa, sobre la del juez natural del asunto, lo cual ciertamente no correspondía a una situación que lo habilitara para interponer la acción de tutela.
Resaltó que, la Resolución 063 de 2019 no fue objeto de control de legalidad, como lo afirma el accionante, pero, que fue analizada como prueba, en orden a determinar su aptitud para excusar al señor Mendoza Vega de apoyar a un candidato diferente al avalado por el Partido de la U, para la gobernación de Antioquia. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, debido a que, en su criterio, la decisión cuestionada desconoce el contenido de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la que, su procedencia esta limitada a las situaciones de candidato único. Adicionalmente, puso de presente que el asunto trasciende el requisito de relevancia constitucional, puesto que la decisión censurada desconoce sus derechos políticos y en tal virtud, se le impide el ejercicio del cargo para el cual resultó elegido.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la violación de los derechos al debido proceso, y a la participación política, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
En ese orden, se advierte que no se comparte la posición jurídica del a quo, toda vez que, el actor desarrolla en forma concreta los yerros endilgados a la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta y, por demás, el debate se centra en bienes jurídicos de raigambre constitucional. Por lo demás, esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2021 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)[12], abordó un problema similar al expuesto por el señor Mendoza Vega y determinó, que el asunto superaba el examen de este requisito.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, se dictó el 20 de mayo de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema suscitado, la Sala abordará el estudio de los yerros alegados en forma conjunta, por estar estos estrechamente relacionados.
El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, con ocasión de la sentencia de 20 de mayo de 2021, que revocó parcialmente la providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la nulidad electoral de su designación como Diputado del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2020-2023, al encontrar acreditada la causal de doble militancia. Señaló que la decisión censurada efectuó una interpretación errada de la configuración de la causal señalada, puesto que según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, esta solo es aplicable a situaciones de candidato único y no, de un candidato avalado por una coalición. Por lo demás, sostuvo que la autoridad judicial accionada efectuó un juicio de legalidad sobre la Resolución 063 de 2019 expedida por el Director del Partido de la U, siendo que ello no era objeto de estudio.
Sea lo primero advertir, que el artículo 262 de la Constitución Política se encarga de regular el derecho a participar en procesos electorales, de la siguiente manera: “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.
Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. En la misma línea, el artículo 107 superior garantiza la prerrogativa de los ciudadanos a conformar asociaciones o partidos políticos, o bien pertenecer a estos, siempre que su ideario resulte concordante con sus idearios; empero, el inciso 2º de la norma proscribe la militancia en más de una organización, al considerar que ello es causal de doble militancia, conducta objeto de sanción según el ordenamiento jurídico colombiano; en lo pertinente, se lee: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”. En consonancia con lo anterior, se expidió la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 2º define la conducta de doble militancia, en los siguientes términos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)”. Ahora bien, en el ámbito de sanción de la conducta, la jurisprudencia ha aceptado que en caso de presentarse doble militancia, esta puede ser castigada a través de un proceso administrativo seguido ante el Consejo Nacional Electoral, cuyo objeto se traduce en la revocatoria de la candidatura en forma previa a la realización de las elecciones, o bien, en un escenario jurídico a través del medio de control de nulidad electoral, cuyo estudio debería versar sobre las causales que pudieran anular la elección. En punto de la discusión, la Sala aclara que una de las modalidades de la conducta de doble militancia, lo constituye el apoyo, situación que se configura cuando un militante de determinado partido político, que además hubiese inscrito su nombre para participar en la elección de determinado cargo, preste su colaboración a otro candidato que no haya sido avalado u apoyado por su colectividad.
Aunado a lo anterior, es de aclarar que el verbo rector de la conducta es apoyar y acorde con la posición actual de la jurisprudencia, para la configuración de la doble militancia, se requiere: (i) un sujeto activo calificado, por cuanto este debe pertenecer a un partido político y que a su vez, ostente un cargo de elección popular, o, se haya postulado para este;
(ii) que el sujeto activo preste colaboración a un candidato diferente al avalado por su colectividad y (iii) que este apoyo se de en época de campaña electoral. En contra posición, la Sala observa que la objeción de conciencia constituye una garantía de índole constitucional, que permite que un ciudadano no se vea constreñido a actuar en contra de sus convicciones, cualquieras fueren y en cualquier ámbito de la cotidianeidad.
Bajo el contexto anterior, la Sala encuentra que, la lectura de la providencia acusada y las probanzas allegadas al proceso ordinario, permite concluir que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien se postuló como candidato a la Asamblea del Departamento de Antioquia avalado por el Partido de la U y que, resultó electo para tal cargo, apoyó en forma directa la aspiración del señor Andrés Guerra Hoyos a la Gobernación de ese ente territorial, cuando el aval de su partido había sido otorgado al señor Aníbal Gaviria Correa.
El actor advirtió que contaba con la autorización expresa del Director del Partido de la U, para apoyar a otro candidato para las elecciones regionales, que no fuese necesariamente el avalado por la colectividad. De igual manera, sostuvo que, la providencia censurada realizó una interpretación errónea de la conducta señalada en la Ley 1475 de 2011, por cuanto esta solo es aplicable en escenario de candidatos únicos y no cuando se den eventos de coaliciones.
Ahora bien, la Sala encuentra que no asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: En primer término, es menester aclarar que, a pesar de existir una autorización dictada por el Director del Partido de la U, no resulta en una razón para desatender los deberes que le son exigibles a sus militantes, entre ellas, apoyar activamente al candidato avalado por este directamente o por conducto de una coalición, comoquiera que en ello se materializa la defensa y preservación de los principios de partido.
Así las cosas, asistía razón a la Sección Quinta, a pronunciarse respecto de la referida autorización, en primer término, debido a que esta fue parte de la defensa del aquí accionante, en aras de enervar los cargos de la demanda y por demás, resultaba imperioso determinar si su contenido podía habilitarlo a apoyar a un candidato diferente al avalado por su colectividad.
De igual manera, es evidente que la Resolución 063 de 2019, a que hace referencia el tutelante, no fue objeto de control judicial, como se advierte claramente en la decisión cuestionada; sin embargo, fue tenida en cuenta, debido a que (i) su contenido era parte esencial del escrito de defensa del aquí actor y (ii) fue recaudada como prueba, luego el juez, en ejercicio de su autonomía y en atención al principio de sana crítica, debía analizar su contenido, con el fin de determinar si tenía la virtualidad de excusar la conducta en que incurrió el señor Mendoza Vega.
En efecto, la Sala observa que el Consejo de Estado - Sección Quinta se pronunció sobre el tema que la parte actora señala como obviado, en los siguientes términos: “82. Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad. 83.
En efecto, se acusa en los recursos de alzada que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en su condición de candidato por el Partido de la U a la Asamblea de Antioquia, desconoció su deber de secundar al candidato a la gobernación de su agrupación, para apoyar al señor Andrés Guerra Hoyos avalado por el partido Centro Democrático inscrito para el primer cargo del mismo ente territorial.
(…) 86. En este caso, está plenamente demostrado y aceptado por las partes, que el diputado electo del departamento de Antioquia, (sujeto activo), apoyó (conducta prohibida) al candidato del partido Centro Democrático a la gobernación del citado ente territorial, (elemento modal) cuando su colectividad coavaló al señor Aníbal Gaviria Correa (territorial) al mismo cargo, y esto se desarrolló durante el lapso de la campaña (elemento temporal). 87.
Siendo que, en este caso, se demostró que todos los elementos que materializan la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se encuentran probados, se procederá a hacer el estudio de las razones de apelación. 2.5.3 La autorización otorgada por el Partido de la U releva al demandado de incurrir en doble militancia 90.
En el mencionado documento, se resolvió aceptar la objeción de conciencia planteada por el equipo del Senador del Partido de la U, Juan Felipe Lemos Uribe, al encontrar que en el departamento de Antioquia, existen dos tendencias internas de gran potencial electoral en las urnas que, no se han logrado conciliar. 91. Es claro, que la autorización otorgada por el Director Único del Partido de la U para apoyar a candidatos diferentes a los de la mentada agrupación, tuvo como motivación, la discrepancia que existe entre dos fuerzas políticas dentro de la colectividad. 92.
Este argumento contrasta con la regla general que soporta la doble militancia, prevista en el artículo 107 de la Constitución y que consiste en la prohibición absoluta dirigida a los ciudadanos, quienes no pueden pertenecer de manera simultánea a dos o más agrupaciones políticas, mandato Superior desarrollado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 93.
Bajo el amparo de la Resolución No. 063 de 2019, la defensa del demandado, pretende restarle a la Constitución su poder normativo, al crear una excepción que no encuentra soporte legal y mucho menos constitucional, dejando de lado la máxima que solo el legislador puede establecer el régimen de prohibiciones para los mandatarios de elección popular y con ello las excepciones aplicables a cada una de ellas. 94.
Olvida que, la Carta de Derechos se erige como la norma de normas, es decir, su naturaleza normativa es la fuente de sujeción no solo del orden jurídico en general, sino de las actuaciones particulares que deban someterse en su ejercicio a las cláusulas en ella establecidas, como ocurre con las agrupaciones políticas, de tal suerte, que al ser la Carta de Derechos la fuente primera del sistema interno es innegable su carácter vinculante el cual no puede ser desconocido por reglas infraconstitucionales así como tampoco por pactos o acuerdos entre particulares cuando tienen una sujeción especial a ella por la actividad que desarrollan.
(…) 99. De todo lo anterior, forzoso se torna en concluir, que no le es permitido a las colectividades políticas desconocer los mandatos [s]uperiores o estatutarios, que fijan límites a su autonomía, toda vez que [e]stos son imperativos y de obligatorio cumplimiento, por el fin que protegen contenido en la Constitución Política cuya motivación es el fortalecimiento de la democracia. (…) 101.
Así las cosas, emana claro, que la Resolución No. 063 de 2019, no es un acuerdo interno del Partido de la U que surja como suficiente para relevar al diputado de las consecuencias establecidas en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que [e]sta no puede contrariar la Constitución Política ni la ley. 102. Ahora bien, la anterior conclusión no significa que se esté valorando la legalidad o validez de la Resolución No. 63 de 2019, dado que simplemente, el análisis partió de la base de considerar que dicho acto interno del partido no puede desconocer prerrogativas de carácter superior como las que se refirieron, las cuales tiene supremacía en el ordenamiento jurídico. 2.5.3.2 Objeción de conciencia 103.
Adujo el demandado, que su separación de la campaña de su colectividad y el apoyo a otra distinta, se debió al ejercicio de su derecho fundamental de objeción de conciencia, porque no comparte la misma línea política de la persona que coavaló el Partido de la U, a la gobernación de Antioquia. (…) 106. Si bien, esta no es la instancia para determinar si la objeción de conciencia expuesta cumple con los postulados exigidos de ser profunda, fija y sincera, toda vez que ella fue analizada al interior de la colectividad quien la encontró ajustada a sus reglas internas, en este caso, surge como necesario determinar el alcance de la objeción de conciencia frente a la doble militancia. 107.
Como se señaló en líneas anteriores, nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, por lo que, la objeción protege al ciudadano de cumplir un deber a él encomendado, en este caso, el deber recae en acompañar a los candidatos inscritos por su colectividad política, deber del que fue relevado conforme los fundamentos de su petición. 108.
Hasta aquí, la Sala Electoral no encuentra ninguna dificultad en el reconocimiento de su derecho a disentir de las posturas y programas de gobierno presentados por el candidato a la gobernación coavalado por el Partido de la U, toda vez que, se le brindó al diputado demandado, la oportunidad de disentir de [e]stas como es su derecho. 109.
En este caso, la objeción de conciencia no se limitó a salvaguardar su derecho de disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que le permitió proceder a contrariar las normas Constitucionales, es decir, su cobertura se amplió más allá del ámbito de protección de[l] mencionado derecho fundamental, porque no solo se le protegió de proceder en contra de sus condiciones (apoyo al candidato de la U) sino que se extendió a permitirle secundar otra candidatura.
(…) 123. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 señaló que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, siendo la doble militancia una causa concreta de procedencia de la revocatoria de la inscripción por mandato expreso del artículo 2º ídem. 124. Entonces, corresponde al Consejo Nacional Electoral, en sede administrativa, mediante procedimientos que garanticen el derecho de defensa de los candidatos, adoptar las decisiones correspondientes ante la materialización de la doble militancia, revocando la inscripción del candidato que se encuentre inmerso en ella (…) 128.
Entonces, la doble militancia s[o]lo se estructura como causal de anulación electoral en los términos del artículo 275.8 del CPACA, en aquellos casos en los que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente elegido. 129. De ello resulta, que no es cierto, que la doble militancia sea un tema ajeno al juez electoral y se predique únicamente de la disciplina interna de cada colectividad, toda vez que, fue el propio legislador, el que la determinó como causal autónoma y específica de nulidad de todos los actos de elección popular. 130.
Así las cosas, en este caso se debe diferenciar, las consecuencias al interior de la colectividad por dar apoyo a otra candidatura, toda vez que allí, se podrá determinar que la Resolución No. 063 de 2019, lo exonera del reproche disciplinario interno, (medida diferente a la que se persigue a través del presente medio de control) y, las que se deriven del proceso de nulidad electoral, que es un control abstracto de legalidad.
Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia, en este aspecto será revocada, puesto que el demandado incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo, en la medida en la objeción de conciencia, no lo exonera de incurrir en la mentada prohibición” (…)”. En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Mendoza Vega, en especial con la coyuntura surgida a partir de la expedición de la Resolución 063 de 2019 y su vocación para excusar al actor de incurrir en doble militancia. En ese entendido, luego de advertir el escenario descrito y efectuar un análisis ponderado de la norma, se decantó por una interpretación finalista, en la que prevaleció una concepción estricta de la participación política, en la que se prefirió el respeto por la militancia según los cánones descritos en la Constitución Política, respecto a actos formales con los que se pretendía excusar la conducta.
En ese orden, es de anotar que, la autonomía de los partidos y movimientos políticos, que de suyo tienen libertad de configuración según sus estatutos internos, no puede sobrepasar los contenidos de la Constitución y la Ley, los cuales resultan imperativos y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por las colectividades, en tanto busca preservar un adecuado ejercicio de los derechos políticos, especialmente en lo tocante a una elección popular.
Tan así es, que asiste razón al juzgador cuando afirma que el contenido de la Resolución número 063 de 2019, contiene una autorización que no podía materializarse, pues su ejecución devenía en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, según lo explicado líneas atrás, situación esta que ciertamente cobraba importancia, sobre la base que el Partido de la U, a través de una bancada, apoyaba la candidatura del señor Aníbal Gaviria Correa.
No obstante, la Sala reitera que ello no puede entenderse en forma alguna como un juicio de legalidad de la referida Resolución, puesto que únicamente se estudió su aptitud en el caso en concreto, sin que se llegare a realizar un estudio de las causales taxativamente señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Es de aclarar que la posición jurídica contenida en la sentencia acusada, resulta de la interpretación válida realizada por la Sección Quinta de esta Corporación, que como máxima autoridad en asuntos electorales, ha construido una tesis respecto de la particular situación surgida con la autorización otorgada por el Partido de la U a sus militantes, de cara a apoyar a diferentes candidatos en las elecciones regionales llevadas a cabo en 2019; a modo de ejemplo, valga citar las sentencias de 10 de diciembre de 2020 (C.P. Rocío Araujo Oñate)[13] y 4 de marzo de 2021 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)[14].
En esa línea, no es de recibo que el señor Mendoza Vega pretenda sustituir la facultad de interpretación que el ordenamiento atribuye a los jueces, máxime cuando este viene de un órgano de cierre que ha sido jurisprudencialmente uniforme en situaciones análogas. Así, no es permitido que la parte actora acuda a la acción de tutela, para privilegiar su interpretación, respecto de no haber incurrido en doble militancia, cuando es clara la posición jurídica de la Sección Quinta sobre la materia.
Por lo demás, la Resolución número 063 de 2019, ciertamente, permitió a los militantes del partido de la U, inscritos para participar en el certamen electoral, abstenerse de apoyar a algunos de los candidatos de la colectividad a los diversos cargos de elección popular del orden regional; sin embargo, como bien lo define la sentencia acusada, esto no podía ser utilizado con el propósito de brindar su ayuda a otros candidatos que no comulgaran con el ideario del partido.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Mendoza Vega que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter) se pronunció sobre una acción de tutela, con fundamentos jurídicos similares a los aquí debatidos, en la cual se precisó: “(…) Así las cosas, se presume que era la señora Rosalba Joaqui Joaqui la que simbolizaba la ideología del Partido de la U, por ende, sus afiliados debían respaldarla en aras de fortalecerlo, lo que no ocurrió con la autorización concedida en la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, pues produjo indirectamente un robustecimiento de las organizaciones que conformaron la coalición que inscribió al señor Juan Carlos López Castrillón, en desmedro de la aludida candidata y, por ende, del partido político que representaba.
Cabe advertir que si el actor, como integrante del Partido de la U, consideraba que la señora Joaqui Joaqui no atendía su ideología política, podía invocar su garantía de objeción de conciencia y abstenerse de apoyarla (tal como lo hizo), pues, conforme al artículo 18 superior, no estaba obligado a actuar contra de sus convicciones, sin embargo, el hecho de que se le haya amparado esa prerrogativa, por conducto de la precitada Resolución, no involucraba la posibilidad de autorizar la adhesión a otra campaña, puesto que ello constituye una conducta que contraría los intereses de la colectividad, los cuales estaban personificados en la mencionada candidata.
En ese orden de ideas, se observa que la conclusión a la que se arribó en la providencia acusada, consistente en que el demandante incurrió en doble militancia, no resulta caprichosa o arbitraria, sino que comporta la aplicación del sistema normativo, en particular, de las disposiciones que estipulan que los intereses de los partidos políticos están por encima de los personales.
Se anota que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas que se adosaron al medio de control de nulidad electoral 19001-23-33-003-2019-00368-00, en especial, la Resolución 71 de 24 de julio de 2019, en el sentido que pretendía el accionante, no implica la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
(…)”. En suma, se concluye que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia censurada. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el entendido que denegó el amparo de los derechos invocados por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega.
Lo anterior, en consideración a que, al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto superaba el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2021-02266-01; Accionante: Oyther Manuel Candelo Riascos; Accionados: Consejo de Estado – Sección Quinta y Tribunal Administrativo del Cauca. [13] Radicado: 19001-23-33-000-2019-00368-01; Demandante: Silvio Ortiz Daza; Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos. [14] Radicado: 19001-23-33-000-2019-00369-01;
Demandante: Andrés Fernando Chavarro González; Demandados: William Fajardo Mina y otros Concejales del municipio de Santander de Quilichao.