ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA / FINALIDAD DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA – No se realizó ante el juez de causa / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [E]l Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora.
(…) En este orden de ideas, en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando no ha presentado una petición de libertad ante el juez de la causa. Con fundamento en las anteriores premisas, el despacho pone de presente que de la revisión del plenario se encuentra que el condenado [O.D.A.P.] no ha realizado petición alguna de libertad para que se dé aplicación a alguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
(…) Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho advierte que el peticionario en el proceso de la referencia más allá de solicitar que se le otorgue y proteja al condenado su derecho a la libertad por prolongación ilícita, lo que requiere es que se haga efectiva la sustitución de la pena del centro carcelario a la prisión domiciliaria.
En efecto, el peticionario señaló que se debe materializar el sustituto de la prisión domiciliaria y que el a quo “erró porque el sustituto de la prisión domiciliaria sí conlleva la concesión de una libertad limitada”. En atención a lo anterior, el despacho pone de relieve que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus no es el instrumento para hacer efectivos el cumplimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión. (…) En este sentido, no puede argumentarse que existe una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues en ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. También se resalta que, si bien es cierto que el accionante invoca la prescripción de la pena impuesta y la consiguiente extinción de esta, también es una realidad que dichos argumentos no son susceptibles de análisis a través de la acción de habeas corpus, pues tal mecanismo fue instituto con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas, como se precisó con antelación. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido que el señor [O.D.A.P.], con fecha 8 de noviembre del presente año, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), la declaratoria de prescripción de la pena impuesta, así como la consiguiente extinción de esta, y que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria; peticiones estas que, a la fecha, no han sido resueltas por la citada autoridad judicial.
(…) En este contexto se debe resaltar que el mecanismo de habeas corpus no solamente es improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado, sino que el mismo tampoco es viable cuando el juez penal de la causa está tramitando una petición en dicho sentido y la misma no ha sido resuelta.
(…) De otra parte, aunque es cierto que el juez a quo se pronunció sobre la “interrupción” de la prescripción respecto de la causa penal seguida en contra del condenado [O.D.A.P.], y que el peticionario cuestionó en el recurso de apelación tal análisis, también lo es que como se consideró con antelación, no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre dicha controversia, pues ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones y competencias propias del funcionario judicial que conoce de la actuación penal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-000-2021-01968-01(HC)A Actor: OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA) Y OTROS HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor LUIS NORBERTO ARREDONDO PARRA -quien actúa como agente oficioso de su hermano OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA- en contra de la providencia de 20 de noviembre de 2021, proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negó el habeas corpus solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2021 a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor LUIS NORBERTO ARREDONDO PARRA, quien actúa como agente oficioso de su hermano OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó, en su correo electrónico, que su hermano fue privado de la libertad el 1 de septiembre de 2014, como presunto responsable de una de las conductas previstas y sancionadas en el artículo 375 del Código Penal, “pues en su pequeña heredad fueron encontradas 86 matas de marihuana y algunas ramas secas del mismo vegetal con un peso de 713 gramos”, siendo condenado a la pena privativa de la libertad de trece (13) años de prisión. Sostuvo que se encontraba detenido en la cárcel "El Pesebre", corregimiento Doradal, municipio de Puerto Triunfo, departamento de Antioquia, y que en los primeros meses de este año impetró solicitud de libertad condicional por haber descontado en forma física las 3/5 partes de la sanción, acreditando además que, por estudio realizado en reclusión, le habían sido descontados 554 días.
Puso de presente que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), a quien correspondió vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto emitido el 24 de agosto del presente año, le negó tal pretensión, por la gravedad de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia).
Anotó que, no obstante lo anterior, la referida autoridad judicial le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria una vez cumpliera con el requisito “del arraigo familiar" a que alude la Ley 14 de 2019. Aseveró que no se materializó el sustituto de la prisión domiciliaria por la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), en tanto que por hechos ocurridos en el año 2012 fue investigado por el delito de lesiones personales y condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar a la pena privativa de la libertad de veintiún (21) meses de prisión, en sentencia proferida el 12 septiembre de 2013, por lo que quedó a nuevamente a disposición de dicho juzgado para empezar a descontar la pena por el delito de lesiones personales.
Señaló que la pena impuesta el 12 de septiembre de 2013 está afectada por el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que fue proferida, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), mediante escrito fechado el 8 de noviembre del presente año, que procediera a la declaración de la prescripción de la pena impuesta, así como a la consiguiente extinción de esta, y que se le otorgara el sustituto de la prisión domiciliaria; solicitudes estas que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del referido despacho judicial.
II.-TRÁMITE El señor LUIS NORBERTO ARREDONDO PARRA, quien actúa como agente oficioso de su hermano OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, envió correo electrónico a la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual formuló la acción constitucional de habeas corpus, correspondiéndole por reparto al despacho del cual es titular el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. Mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ciudad Bolívar (Antioquia) y al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia), para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de hábeas corpus.
II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO (ANTIOQUIA) El doctor Benigno Robinson Díaz Ochoa, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso penal, destacando que el señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA se encuentra descontando la pena de ciento cincuenta y cinco (155) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 14 s.m.l.m.v. impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de ciudad Bolívar, Antioquia, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2016, luego de considerarse que el procesado había cometido los delitos de fabricación, tráfico, porte, tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de tenencia, conservación o financiación de plantaciones en modalidad de cultivar y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación. Precisó que el 26 de octubre de 2021, mediante auto interlocutorio Nro.1463, le fue concedida la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P., ordenando el traslado del proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Antioquia por competencia el día 9 de noviembre de 2021.
Advirtió que no obra en ese despacho solicitud de libertad dentro de la presente causa, toda vez que el expediente fue remitido por competencia al juzgado antes referido, por lo que no existe vulneración alguna de derecho fundamental a la libertad del peticionario. II.2. JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA El Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que dentro del radicado interno 2016A4-0292 el día 19 de noviembre de 2021, avocó el proceso en el que se investigaban las conductas atribuidas al señor OSCAR DARIO ARREDONDO PARRA, el cual venía procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, a efectos de reasumir competencia por conocimiento previo, toda vez que en la sentencia se le otorgó prisión domiciliaria en el municipio de Salgar, Antioquia, controlada por el EPC de Ciudad Bolívar, Antioquia.
Resaltó que el peticionario descuenta pena de 155 meses y 20 días de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, el 26 de enero de 2016, como responsable de un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, sin derecho a subrogados, a lo que agregó que: “se encuentra detenido por estas diligencias el 1 de septiembre de 2014, y desde el 26 de octubre de 2021, y en fase de ejecución de penas se le reconoció prisión domiciliaria del artículo 38G.
Se recibe proceso físico”. Advirtió que, en razón a la existencia del proceso CUI: 05 101 61 00142 2014 80449, el sentenciado, a la fecha, se encuentra pendiente de cumplir la condena en prisión domiciliaria, la cual, se itera, le fue concedida. En relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de habeas corpus, indicó que el señor OSCAR DARIO ARREDONDO PARRA fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el 4 de noviembre de 2021 dentro del CUI: 05642 61 00143 2011 80208, despacho que legalizó la detención y remitió el proceso por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.
Aseveró que recibió petición de prescripción de la pena por parte del ahora actor, la cual se encuentra pendiente del respectivo reparto; no obstante informó que la misma “será remitida por competencia ante el Juez que vigile la pena dentro del CUI 05 642 61 00143 2011 80208” y que, en todo caso, la referida petición, en su entender, “no procede, pues se desconoce que conforme al artículo 90 del código penal, la prescripción de la pena se encontraba interrumpida al encontrarse descontando pena dentro del proceso con CUI: 05 101 61 00142 2014 80449”.
Finalmente, comentó que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado sea aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, por lo que consideró que es improcedente la pretensión de habeas corpus, por cuanto su actual detención se deriva de la pena impuesta que ese despacho judicial vigila en su ejecución -pena que no ha descontado en su totalidad-, y agregó que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, por regla general, el habeas corpus es improcedente para ventilar peticiones que se pueden resolver dentro del proceso.
II.3. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA) El Juez Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, aun cuando fue notificado en debida forma, no se pronunció sobre la acción de habeas corpus incoada. II.4. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO CIUDAD BOLÍVAR ANTIOQUIA La Juez Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ciudad Bolívar Antioquia explicó que es cierto que en ese despacho judicial se adelantó proceso penal con radicado CUI 051016100142201480449 en contra del señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, profiriéndose sentencia ante el allanamiento a los cargos por parte del mencionado señor el 26 de enero de 2016, respecto de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándosele a la pena de 155 meses y 20 días de prisión y multa de 14 s.m.l.m.v., suma esta que se autorizó pagar en 24 cuotas mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, indicó que ese despacho judicial el 10 de noviembre del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor ARREDONDO PARRA en contra del auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia le negó la libertad condicional, procediendo a confirmarla en atención a la gravedad de las conductas que realizó el hoy peticionario.
Por lo anterior, anotó que resulta improcedente el habeas corpus impetrado por cuanto no se dan los presupuestos consagrados en el artículo 30 de la Constitución Política para tal efecto, motivo por el cual no resulta procedente conceder la libertad que el peticionario solicita, pues se encuentra legalmente detenido purgando la sanción antes mencionada.
II.5. CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PUERTO TRIUNFO (ANTIOQUIA) El Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia) manifestó que el señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA fue capturado el día 1 de septiembre de 2014 y descuenta pena de ciento cincuenta y cinco (155) meses y veinte (20) días de prisión, impuesta el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Penal Del Circuito De Ciudad Bolívar, Antioquia, por los delitos de tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de tenencia conservación o financiación de plantaciones en la modalidad de cultivar y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservación. Aclaró que, con fecha 26 de octubre de 2021, mediante auto interlocutorio 1463, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le concedió la sustitución de pena de prisión carcelaria por reclusión en el lugar de residencia artículo 38G Ley 599 del 2000.
Explicó que, con fecha 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, emitió orden de encarcelamiento Nro. 1520, para descontar pena de veintiún (21) meses, derivada del expediente con radicado 056426100143201180208, y que fuere impuesta el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad, Bolívar Antioquia, por el delito de lesiones personales.
Finalmente, consideró que el establecimiento carcelario no ha desconocido o vulnerado los derechos del peticionario, razón por la cual debe negarse la acción incoada. III.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público, luego de pronunciarse sobre la prescripción de la pena, señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Comentó que el argumento del accionante según el cual la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar por el delito de lesiones personales prescribió en 2018, no puede ser de recibo, pues de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Penal, la prescripción de la pena se encontraba interrumpida al estar descontando pena dentro del proceso con CUI: 05 10161 00142 2014 80449.
Precisó que, si la condena no se pudo ejecutar, ello obedeció a que el señor ARREDONDO PARRA se hallaba detenido por cuenta de otro proceso, por lo que la acción impetrada no resulta procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2021, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que no era el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de libertad que lo afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.
Señaló que el condenado se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.
Consideró que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que, a pesar de haberse determinado que había lugar a la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, ello no significa que se le esté otorgando la libertad al condenado OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, dado que, simplemente, se le están cambiando las condiciones de la detención, tal y como lo prevé el artículo 38 del Código Penal.
Igualmente, consideró que no puede predicarse que la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) se encuentre prescrita dado que, como lo advierte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dicha figura: “no procede pues desconoce el accionante que conforme al artículo 90 del código penal, la prescripción de la pena se encontraba interrumpida al encontrarse descontando pena dentro del proceso con CUI: 05 101 61 00142 2014 80449”.
También argumentó que la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, según se desprende del contenido del artículo 38 del código Penal, norma que dispone lo siguiente: “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”.
Por lo anterior, concluyó que no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de habeas corpus debía ser denegada.
V.- LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso, LUIS NORBERTO ARREDONDO PARRA, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 20 de noviembre de 2021, proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En primer lugar, afirmó que el habeas corpus sí es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad.
En segundo lugar, luego de reiterar lo expuesto en la petición inicial, señaló que “bien puede asistirle la razón al Honorable Magistrado de la Rama Administrativa, cuando advera que podía recurrir a la vía ordinaria del proceso penal, pero, en tratándose de la libertad, así sea condicionada, continúo considerando que Oscar Darío tiene derecho a esa gracia por la vía de la acción constitucional del habeas corpus porque, en resumidas cuentas, se le está coartando el derecho a la libertad en virtud a que la pena impuesta en el proceso por el delito de lesiones personales, sin lugar a dudas, ya fue cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción, circunstancia que fue desconocida en el auto aludiendo a la aplicación del artículo 90 del Código Penal, argumentando que se produjo la “interrupción de la pena”, cuestión que es abiertamente equivocada”.
Expuso que “erró el funcionario, porque el sustituto de la prisión domiciliaria sí conlleva la concesión de una libertad limitada, entre otras cosas, con muchas condiciones, es que no se trata de un cambio de establecimiento carcelario, de una parte, porque la concesión del sustituto no alude a un simple traslado de un centro de detención a otro y, de otra, porque el domicilio no es un lugar de reclusión”.
Finalmente, consideró a le dieron una equivocada interpretación al artículo 30 del Código Penal, para sostener que hubo “interrupción” de la prescripción. Comentó que la “norma puntualiza, con toda claridad, que aquélla, la interrupción, se produce cuando en el proceso fallado, en este caso concreto el de lesiones personales, “el sentenciado (que es mi hermano) fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Estas dos condiciones no se dieron en el caso fallado por lesiones personales porque Oscar Darío se hallaba privado de la libertad descontando la pena impuesta (de trece años) en el proceso por la ilicitud lesiva de la salud pública. Y cuando fue puesto a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 4 de noviembre último, ya la pena, en el proceso por el delito de lesiones personales, había prescrito desde el año 2018; esa condición no se podía cumplir antes.
En otras palabras, por ese proceso Oscar Darío nunca fue capturado y, lo más importante, es que las dos sanciones impuestas separadamente no podían ser descontadas en forma simultánea. Ello se da cuando previamente se decreta una acumulación jurídica de penas, lo que no sucedió en el sub judice”. VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental, es el mecanismo que permite la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Igualmente, se resalta que en la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, resaltando que la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006[1], precisó que dicho principio parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.
Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[3] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[4].
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
VI.2. EL CASO CONCRETO El señor LUIS NORBERTO ARREDONDO PARRA, quien actúa como agente oficioso de su hermano OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2021, el a quo negó la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez de la causa penal a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional y hacer efectiva la sustitución de la pena en establecimiento carcelario a prisión domiciliaria. Puso de presente que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que, aun cuando se determinó que había lugar a la sustitución de la pena intramural por domiciliaria en favor del condenado, ello no significa que se le esté otorgando la libertad al señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, dado que, simplemente, se están cambiando las condiciones de la detención, tal y como lo prevé el artículo 38 del Código Penal.
Igualmente, consideró que no puede predicarse que la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) se encuentre prescrita dado que, como lo advierte el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dicha figura: “no procede pues desconoce el accionante que conforme al artículo 90 del código penal, la prescripción de la pena se encontraba interrumpida al encontrarse descontando pena dentro del proceso con CUI: 05 101 61 00142 2014 80449”.
Por otra parte, argumentó que la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión. Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora.
El despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas[5], o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto) De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.
Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese, igualmente, que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad.
En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones[6]. Por tanto, cuando existe un proceso o una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[7].
Se justifica lo anterior, en tanto que a partir del momento en que se impone la condena todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarlas a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues este instrumento, se itera, no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso.
Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, cuando señaló: “[…] por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. En este orden de ideas, en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando no ha presentado una petición de libertad ante el juez de la causa.
Con fundamento en las anteriores premisas, el despacho pone de presente que de la revisión del plenario se encuentra que el condenado OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA no ha realizado petición alguna de libertad para que se dé aplicación a alguna de las causales de libertad establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma del siguiente tenor: “La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “1.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4.
Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 6.
Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho advierte que el peticionario en el proceso de la referencia más allá de solicitar que se le otorgue y proteja al condenado su derecho a la libertad por prolongación ilícita, lo que requiere es que se haga efectiva la sustitución de la pena del centro carcelario a la prisión domiciliaria.
En efecto, el peticionario señaló que se debe materializar el sustituto de la prisión domiciliaria y que el a quo “erró porque el sustituto de la prisión domiciliaria sí conlleva la concesión de una libertad limitada”. En atención a lo anterior, el despacho pone de relieve que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus no es el instrumento para hacer efectivos el cumplimiento de la prisión domiciliaria, toda vez que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión. Al respecto se tiene que, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, radicado 55007, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la citada corporación judicial, al referirse a la eficacia del uso del mecanismo del habeas corpus en un caso similar al que nos ocupa, precisó lo siguiente: “la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».
En este sentido, no puede argumentarse que existe una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues en ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. También se resalta que, si bien es cierto que el accionante invoca la prescripción de la pena impuesta y la consiguiente extinción de esta, también es una realidad que dichos argumentos no son susceptibles de análisis a través de la acción de habeas corpus, pues tal mecanismo fue instituto con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas, como se precisó con antelación. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido que el señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, con fecha 8 de noviembre del presente año, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), la declaratoria de prescripción de la pena impuesta, así como la consiguiente extinción de esta, y que se le otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria; peticiones estas que, a la fecha, no han sido resueltas por la citada autoridad judicial.
Es preciso indicar que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al momento de contestar la solicitud que nos ocupa, informó que recibió petición de declaratoria de prescripción de la pena, la cual se encuentra pendiente de ser repartida y que, sin perjuicio de ello, la misma será será remitida por competencia ante el juez que vigile la pena dentro del proceso CUI 05 642 61 00143 2011 80208.
En este contexto se debe resaltar que el mecanismo de habeas corpus no solamente es improcedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado, sino que el mismo tampoco es viable cuando el juez penal de la causa está tramitando una petición en dicho sentido y la misma no ha sido resuelta.
Significa lo anterior que acertó el juez a quo cuando señaló que: “no es el Hábeas Corpus el mecanismo constitucional, para controvertir las decisiones tomadas por el Juez que ordenó privar de la libertad al señor OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, en primer lugar porque, como se consignó en la respuesta allegada al proceso por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia), la solicitud de prescripción de la pena fue radicada por el accionante el 8 de noviembre de 2021, se ordenó el traslado del proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia por competencia”.
De otra parte, aunque es cierto que el juez a quo se pronunció sobre la “interrupción” de la prescripción respecto de la causa penal seguida en contra del condenado OSCAR DARÍO ARREDONDO PARRA, y que el peticionario cuestionó en el recurso de apelación tal análisis, también lo es que como se consideró con antelación, no es el juez constitucional el llamado a pronunciarse sobre dicha controversia, pues ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones y competencias propias del funcionario judicial que conoce de la actuación penal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia de 20 de noviembre de 2021, proferida por el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7.
Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [3]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. [4] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. [5] En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. [6] Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.
Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. [7] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.