ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADEUCUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección, en primer lugar, advierte que la mayoría de los accionantes no señalaron concretamente cuáles fueron las pruebas que la corporación accionada valoró de manera equivocada o dejó de examinar, con excepción de lo expuesto frente a los testimonios de los señores [J.A.G.H.] y [C.M.M.U.], lo cual, en principio, impediría un análisis de fondo del caso, en tanto que el juez constitucional no puede estudiar todo el material probatorio del proceso, pues ello implicaría agotar una instancia adicional e invadir las competencias del juez natural.
(…) [C]on fundamento en los presupuestos probatorios mencionados, advirtió que, en los casos de los señores [L.A.S.E.], [F.R.D.], [L.E.R.A.], [Y.E.H.P.], [E.L.T.], [G.J.P.C.], [A.V.T.] y [A.R.Q.H.] no era procedente reconocer el lucro cesante, lo cual conllevó que revocara la sentencia de primera instancia, favorable en ese aspecto y, en su lugar, negara la indemnización económica reclamada, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas sobre el tema.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que no existían elementos de juicio para reconocer el daño patrimonial por lucro cesante reclamado por los demandantes, en tanto que no acreditaron, de manera precisa y bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia unificada, que, para el momento en que fueron privados de la libertad, ejercían una actividad económica remunerada y que ante la imposibilidad de ganancia o provecho debía concederse la indemnización reclamada.
Ahora, el hecho de que la conclusión de la corporación multicitada, en lo que se refiere a los perjuicios materiales, no fuera la esperada por la parte aquí accionante, no implica que exista un defecto fáctico en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los medios probatorios. Por ende, no se encuentra configurado el defecto fáctico derivado del primer desacuerdo planteado por los solicitantes del amparo.
En cuanto al aserto de los accionantes consistente en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, los demandantes pudieran acreditar el perjuicio material irrogado, la Subsección considera que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica únicamente procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía. (…) Así pues, se concluye que, en el asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por los accionantes, toda vez que en el proceso de reparación directa no comprobaron el daño acaecido, por concepto de lucro cesante y, por ende, el menoscabo o afectación económica para la procedencia de su resarcimiento.
En efecto, se repite que el presupuesto necesario de tal condena es que se acredite que tal lesión se hubiere presentado y la hipótesis planteada por los solicitantes del amparo, en esta sede constitucional, implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudieron incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado.
Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / INADMISIBILIDAD DEL HECHO NUEVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [L.A.S.E.] y [F.R.D.] indicaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se presume que una persona por el simple hecho de tener una edad productiva ejerce una actividad económica remunerada y devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y, por esa razón, se ha accedido al reconocimiento del lucro cesante(…) Por su parte, los señores [F.E.C.S.], [L.E.R.A.], [Y.E.H.P.], [E.L.T.], [G.J.P.C.], [A.V.T.] y [A.R.Q.H.], en la impugnación, sostuvieron que la corporación accionada conculcó las garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que aplicó un criterio jurisprudencial sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante en los casos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad distinto al que estaba vigente al momento de presentación de las demandas de reparación directa y, con ello, utilizó de manera retroactiva el precedente judicial.
Frente al primer aspecto mencionado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, antes de resolver sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por cada uno de los demandantes en el proceso cuestionado, explicó que, en atención a pronunciamientos reiterados de la corporación, el lucro cesante era una afectación cierta, que debía estar soportada en situaciones reales, existentes al momento de la ocurrencia del hecho dañino; asimismo, precisó que la corporación, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, definió las reglas para acceder a esa clase de perjuicios, en los eventos de privación injusta de la libertad, según las cuales, debe existir prueba suficiente que acredite que, con ocasión a la detención, la persona afectada dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de devengarlos y, a partir de los parámetros temporales de la medida y los montos probados como percibidos, se debería reconocer el monto de la indemnización. Luego, al revisar los argumentos expuestos por los demandantes, señaló que no podía acogerse la tesis planteada por algunos de ellos, respecto a que se presume que una persona, en edad productiva, ejerce una actividad laboral remunerada y, por ende, había lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, comoquiera que ese criterio o presunción había sido revaluado con la sentencia de unificación mencionada en precedencia. Así las cosas, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, aplicó los lineamientos fijados por la corporación en la sentencia de unificación, y, al usar como tesis la definida en aquella frente al lucro cesante causado por la privación injusta de la libertad, descartó el reconocimiento en cada uno de los casos, como se explicó en el acápite anterior.
Al respecto, debe mencionarse que ciertamente la Sección Tercera de esta corporación, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 2009-00133 (44.572), unificó su jurisprudencia, en relación con el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad y, en aquella, fijó los presupuestos para acceder al reconocimiento.
(…) Dichas reglas fueron acogidas por la corporación accionada, al resolver sobre el reconocimiento del perjuicio material, por lucro cesante, razón por la cual se descarta la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a la primera inconformidad de la parte accionante. En relación con el segundo desacuerdo, esto es, el relacionado con aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, al que hicieron alusión los terceros admitidos como accionantes, en el escrito de impugnación, se tiene que aquella no fue expuesta desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse, puesto que tal situación implicaría una vulneración del derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
Así las cosas, la Subsección colige que la conclusión frente a los perjuicios materiales por lucro cesante reclamados por los aquí accionantes obedeció a los parámetros fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, tampoco puede considerarse como desconocido el precedente jurisprudencial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de aquellos recae en que la autoridad judicial accionada revocó aspectos que, en primera instancia, fueron resueltos de manera favorable a los demandantes y que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. De manera que, iteraron que se desconoció la no reformatio in pejus.
Por tanto, se colige que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita y el desconocimiento de la garantía invocada en esta sede constitucional. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de la no reformatio in pejus.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo de la violación directa de la Constitución Política, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la parte accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de la no reformatio in pejus, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa [inconformidad]. (…) Se denota, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los accionantes invocan, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa del que dispone. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03085-01(AC) Actor: LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ ECHAVARRÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. F.T: 267 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamados por los accionantes.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Subsección B de esta Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa, a través de escritos separados, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsable a estas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio La Chinita del municipio de Apartadó, Antioquia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió el conocimiento de las anteriores demandas. El 27 de enero de 2012 aquel negó lo pretendido por el señor Alberto Villada Trujillo; el 23 de julio de igual anualidad accedió a las pretensiones invocadas por la señora Alcira Rosa Quiroz Hinestroza y su familia; el 29 de noviembre del mismo año dictó sentencia a favor del señor Francisco Eluber Calvo Sánchez; el 18 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones formuladas por el señor Luis Enrique Ruiz Arango y su grupo familiar; el 4 de abril de 2013 negó lo peticionado por la señora Elizabeth López Tobón; el 23 de mayo de 2013 denegó las pretensiones del señor Yomar Enrique Hernández Pineda; el 30 del mismo mes y año accedió a las pretensiones planteadas por el señor Luis Aníbal Echavarría Sánchez y el 29 de octubre de igual año accedió a las súplicas de la demanda presentada por el señor Franklin Rivas de Diego.
Las partes a las que les fue contraria la anterior decisión interpusieron recurso de apelación en contra de aquella, por lo que el 6 de marzo de 2018 y el 6 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, acumuló los anteriores procesos y el 23 de octubre de 2020 profirió sentencia, de segunda instancia, en la que, en síntesis: 1.
Modificó la sentencia proferida dentro del proceso seguido por el señor Francisco Eluber Calvo Sánchez, en el sentido de realizar una nueva tasación del monto reconocido a título de lucro cesante; 2. Modificó las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de las demandas promovidas por los señores Luis Anibal Echavarría Sánchez, Franklin Rivas de Diego, Luis Enrique Ruiz Arango, Gonzalo de Jesús Peláez Trujillo y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, para negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado y 3.
Revocó las decisiones proferidas en los procesos de los señores Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón y Alberto Villada Trujillo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, disponiendo el resarcimiento de los perjuicios demostrados, con excepción del lucro cesante. Los señores Luis Aníbal Sánchez Echevarría y Rosa Elvira Duarte Cardona solicitaron la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia, en lo atinente al proceso 52.093.
Asimismo, el señor Flanklin Rivas de Diego requirió la adición de la decisión, frente al proceso 52.422, al considerar que sí probó el lucro cesante. El 19 de febrero de 2019 la corporación mencionada resolvió: 1. Rechazar las solicitudes de adición elevadas por los demandantes y 2. Corrigió el ordinal quinto del fallo del 23 de octubre de 2020, en el sentido de precisar que la señora Duarte Cardona tenía derecho al reconocimiento de 100 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales. b) Inconformidad Los accionantes, Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza[1] consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico, puesto que las pruebas aportadas a los expedientes de reparación directa, concretamente, los testimonios, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, sí daban cuenta de que aquellos trabajaban en fincas bananeras en una zona rural y que su actividad productiva se enfocaba en ser jornaleros, por lo que, contrario a lo sostenido por la autoridad precitada, podía determinarse la actividad económica ejercida por ellos, así como también la interrupción de la misma por causa de la privación injusta de su libertad.
Aunado a lo anterior, afirmaron que la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada riñe con la realidad procesal, puesto que, para el caso del señor Franklin Rivas de Diego, los testigos Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia manifestaron claramente que aquel para el momento de su captura trabajaba en fincas bananeras y ayudaba al sostenimiento de su progenitora y sus hermanas menores.
Asimismo, adujeron que la falta de preocupación por parte de la Subsección accionada de dar las razones fundamentadas sobre la supuesta insuficiencia de las pruebas testimoniales tuvo una incidencia directa en la decisión judicial adoptada, esto es, la negativa de reconocer el derecho a la reparación por lucro cesante. De otra parte, arguyeron que la accionada desatendió el precedente judicial de la corporación relacionado con la presunción de la actividad laboral basada en la edad, específicamente, aquellos pronunciamientos en los que se ha determinado que debe entenderse que una persona privada de la libertad, en edad productiva, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y, a partir de esa presunción, se calcula el monto de la indemnización económica correspondiente al lucro cesante.
En relación con ese aspecto, citaron las sentencias del 8 de marzo de 2007, radicación 15739; 17 de agosto de 2000, radicación 12123; 22 de noviembre de 2001, radicación 13121; 9 de marzo de 2011, radicación 28270; 28 de abril de 2014, radicación 24401; 3 de diciembre de 2014, radicación 45433 y 4 de abril de 2018, radicaciones 47470 y 48351, decisiones que, a su juicio, fueron aplicadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de dictar la sentencia de primera instancia y, respecto de las cuales el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió justificar y argumentar su apartamiento, más aún cuando las situaciones fácticas y jurídicas eran similares a las suyas.
Por último, expresaron que la autoridad accionada también incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, por desconocer la garantía de la no reformatio in pejus, esto, por cuanto revocó el reconocimiento indemnizatorio concedido en la sentencia de primera instancia, en perjuicio de los apelantes. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirieron ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, corregir o modificar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con su reiterada jurisprudencia, y adelantar los trámites correspondientes para su tasación por el tiempo que estuvieron injustamente detenidos.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz adujo que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, explicó que la segunda instancia denegó las pretensiones porque encontró probado que la decisión de restringir la libertad se ajustó a derecho, dado que no fue ilegal, injusta o irrazonable.
En esa medida, manifestó su oposición a los hechos del escrito de tutela, en cuanto a la atribución de responsabilidad a la administración de justicia. Agregó que la sentencia controvertida se dictó hace ocho meses, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual permite la viabilidad de este mecanismo constitucional, máxime cuando los solicitantes actúan a través de apoderado judicial, quien debió interponer la tutela o acudir al recurso extraordinario de revisión, tan pronto como estimó que existió una transgresión de derechos.
Así mismo, expuso que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate. Refirió que las providencias que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe rechazarse por improcedente o, en su defecto, negarse el amparo solicitado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada ponente de la decisión censurada, Martha Nubia Velásquez Rico, afirmó que los accionantes, por medio de este mecanismo, pretenden controvertir la negativa de reconocerles los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al considerar que estos sí se encontraban probados en el proceso ordinario.
No obstante, precisó que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que en la sentencia cuestionada sí se analizaron las pruebas testimoniales de cada proceso y se llegó a la conclusión de que no resultaban suficientes para demostrar la indemnización solicitada. Así mismo, indicó que en dicha providencia no se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios, sino que su decisión fue producto del análisis que, de manera válida, razonada y suficiente, efectuó esa Subsección, para concluir que el perjuicio material no estaba debidamente demostrado, labor que realizó en virtud de la autonomía que le asiste al juez natural de la causa para valorar las pruebas con sujeción a la sana crítica, lo que impide el acceso a las pretensiones de la tutela, por cuanto ello es un aspecto en el que no debe inmiscuirse el juez constitucional, máxime cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU–573 de 2017, debe existir la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, lo cual no ocurrió en el asunto en concreto.
Finalmente, señaló que el mecanismo instaurado es improcedente, debido a que no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales porque se pondrían en juego los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, los cuales no permiten la revisión permanente y perpetua de las decisiones de los jueces.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado, ante la ausencia de transgresión de los derechos fundamentales alegados. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, después de efectuar un repaso de los antecedentes que dieron lugar a la instauración de esta acción, afirmó que la tutela es improcedente, puesto que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y no explicaron la razón para no hacer uso previo de ellos, a pesar de que no se presenta un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no sustentaron las causales específicas de procedencia en contra de providencias judiciales.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a aportar la copia digital del expediente de reparación directa con radicado 05001-23-31-000- 2007-02416-01 y acumulados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, comoquiera que en el medio de control de reparación directa no se acreditó la existencia de lucro cesante, como perjuicio material indemnizable, pues si bien se demostró el daño personalmente sufrido, lo cierto es que no se allegaron elementos de convicción que demostraran que la privación de la libertad provocó una repentina suspensión de ingresos ciertos por parte de los demandantes.
En esa medida, resaltó que quien pretende acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, probar en forma oportuna la causación del lucro cesante, conforme con los actuales parámetros jurisprudenciales. Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia paralela o adicional al proceso ordinario tramitado ante la jurisdicción respectiva, de manera que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, pues ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Al respecto, señaló que lo expuesto cobra relevancia en el caso, en el cual se advierte que la corporación accionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la inexistencia del lucro cesante solicitado, debido a la precariedad del material probatorio que se pretendía hacer valer.
En ese sentido, coligió que una decisión contraria a los intereses de los accionantes no comporta una razón para acudir a la acción constitucional. De igual manera, explicó que los pronunciamientos invocados como desatendidos por los accionantes (sentencias del 4 de diciembre de 2016, 12 de febrero de 2014 y 29 de mayo de 2014) no constituían precedente, en los términos definidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, no eran exigibles a la corporación accionada.
Además, refirió que aquellos eran anteriores a la providencia del 18 de julio de 2019, en la que se unificaron las reglas que debían seguirse para la acreditación de la existencia del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad. IMPUGNACIÓN Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego impugnaron el fallo dictado en primera instancia y solicitaron revocarlo.
Para ello, insistieron en los mismos argumentos de inconformidad que plantearon en el escrito de tutela. Además, alegaron que no entienden por qué el más alto tribunal de lo contencioso administrativo desconoce la tesis jurisprudencial y legal consistente en que cuando se sabe que los perjuicios efectivamente fueron causados, pero no tasados por no estar demostrados monetariamente, debe atenderse a la figura de la condena en abstracto o in genere prevista en los artículos 306 del Código General del Proceso y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo determinó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa.
Así mismo, aseguraron que la afirmación de la Subsección accionada consistente en que no existía prueba de que, al momento de la captura, ejercieran una actividad productiva, no es correcta, dado que las pruebas testimoniales allegadas al proceso permitían inferir que laboraban como jornaleros en los cultivos de banano. En particular, refirieron que los señores Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia manifestaron de manera contundente que el señor Franklin Rivas trabaja en fincas bananeras, pero que desconocían su salario.
Adicionalmente, consideraron que es un acto discriminatorio no reconocerles los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el tiempo que estuvieron detenidos injustamente, pues bien es sabido que un campesino pobre, que no tiene un empleo fijo, que trabaja al jornal y que para conseguir su sustento diario debe recurrir al denominado “rebusque”, no puede aportar constancias de trabajo y mucho menos probar que se lleva alguna clase de contabilidad, esta decisión pone en franca vulneración sus derechos fundamentales, razón por la cual varios pronunciamientos jurisprudenciales han precisado que para el sustento debe reconocerse el salario mínimo legal mensual, por ser lo que se presume y considera que debe ganar un ser humano en Colombia para sobrevivir.
En ese mismo sentido, reiteraron que la accionada desatendió el precedente jurisprudencial de la corporación y les otorgó un tratamiento diferenciado respecto a situaciones fácticas y jurídicas similares, en las que el máximo órgano de la jurisdicción ha aplicado la presunción de la actividad productiva basada en la edad y, en virtud de eso, reconocido los perjuicios patrimoniales causados a las personas privadas injustamente de la libertad, ya que se admite que, al tener una determinada edad, producían o devengaban al menos un salario mínimo mensual.
Refirieron que tal criterio fue acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la autoridad judicial accionada también debió aplicarlo o justificar el por qué no lo hacía, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales invocadas, en especial, la de igualdad ante la ley. Por lo anterior, concluyeron que para su caso debe reconocerse como lucro cesante el salario mínimo legal mensual vigente o, en su defecto, acceder a la condena en abstracto, para demostrar, por medio de incidente, los perjuicios materiales causados; como fundamento de lo anterior, refirieron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 2004-01014-01, la cual consideran que debe aplicarse, comoquiera que la corporación accionada no puede tener posiciones contrarias para asuntos que desde el punto de vista jurídico son iguales.
Por su parte, los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, en el recurso de impugnación, sostuvieron que el juez constitucional incurrió en los mismos errores de la corporación accionada y pasó por alto que el criterio jurisprudencial frente al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa era totalmente distinto y, en virtud de aquel, debió accederse a lo solicitado.
Al respecto, precisaron que los cambios de interpretación por vía de jurisprudencia son aplicables a futuro y, de esta manera, en el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no podía negar la pretensión económica con fundamento en una tesis que no estaba vigente en los años 2007 y 2008 (fechas de presentación de los procesos).
De otra parte, advirtieron, nuevamente, que la autoridad judicial accionada transgredió el principio de la no reformatio in pejus, ya que revocó la indemnización del lucro cesante reconocida en la sentencia de primera instancia, en perjuicio de la parte demandante. Además, insistieron en que omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al dossier, a partir de los cuales acreditaron el perjuicio material generado como consecuencia de la privación injusta de su libertad.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y del Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuyo fallo de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación precitada, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2020, aplicó el precedente jurisprudencial vigente sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivada de los daños causados por la privación injusta de la libertad? 3.
¿Los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la transgresión al principio de la no reformatio in pejus, en que presuntamente incurrió la accionada? 4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la valoración realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto, (V) exigencia general de subsidiariedad, (VI) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (VII) existencia de otro mecanismo para plantear la transgresión al principio de la no reformatio in pejus, (VIII) perjuicio irremediable y (IX) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuyo fallo de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la valoración realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Los accionantes Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, en los escritos de impugnación, señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró de manera incorrecta las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, con las que pretendieron acreditar que, al momento en que fueron privados de la libertad, desarrollaban una actividad económica remunerada y, por ende, era procedente el reconocimiento del lucro cesante.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, advierte que la mayoría de los accionantes no señalaron concretamente cuáles fueron las pruebas que la corporación accionada valoró de manera equivocada o dejó de examinar, con excepción de lo expuesto frente a los testimonios de los señores Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia, lo cual, en principio, impediría un análisis de fondo del caso, en tanto que el juez constitucional no puede estudiar todo el material probatorio del proceso, pues ello implicaría agotar una instancia adicional e invadir las competencias del juez natural.
En todo caso, en el sub examine, se estima necesario referirse a las conclusiones probatorias a las que llegó la corporación accionada, frente a la imposibilidad de reconocer el lucro cesante, en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales invocados. Así, al revisar la sentencia del 23 de octubre de 2020, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada examinó cada una de las situaciones de los demandantes y se refirió a las pruebas allegadas para demostrar los perjuicios económicos acaecidos por la restricción de su libertad en cada caso, a partir de lo cual determinó que: 1.
El señor Francisco Calvo Sánchez allegó documentos frente a su vinculación como vigilante en el IDEM José Celestino Mutis de Apartadó desde el 2 de agosto de 1991 y hasta el 1.° de noviembre de 1994, por lo que era procedente reconocer el lucro cesante, teniendo como base para su liquidación el salario devengado para la fecha de la captura, debidamente actualizado y con el incremento del 25 % correspondiente a las prestaciones salariales; 2.
Los señores Luis Enrique Ruiz Arango, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Gustavo Manuel Arcia y Alcira Rosa Quiroz Hinestroza no probaron que ejercían alguna actividad productiva al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, sin que pudiera presumirse esa situación, como lo hizo el juez de primera instancia y 3.
En el caso de Yomar Enrique Hernández Pineda era insuficiente el reporte parcial de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones porque la información no reunía las exigencias probatorias previstas en la jurisprudencia unificada relativa a ese reconocimiento económico. Igualmente, indicó que en el proceso promovido por los señores Franklin Rivas de Diego, Luis Aníbal Sánchez Echevarría y Alberto Tejada Villada Trujillo las pruebas testimoniales no eran contundentes para acreditar que se desempeñaban como trabajadores en las fincas bananeras, puesto que, en el primer caso, las declaraciones de los señores Jesús Andrés Gamboa Hurtado y Carmen Mabel Mosquera Urrutia no daban cuenta precisa de esa afirmación; en el segundo, la prueba mencionada era insuficiente para probar qué actividad económica ejercía y si lo hacía al momento de la privación de la libertad y en el tercer caso, la testigo Gloria Isabel Cuartas solo narró, de manera genérica, que el demandante se desempeñaba como electricista, pero no aportó la información requerida para el reconocimiento, según las reglas jurisprudenciales sobre el tema.
En ese entendido, con fundamento en los presupuestos probatorios mencionados, advirtió que, en los casos de los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza no era procedente reconocer el lucro cesante, lo cual conllevó que revocara la sentencia de primera instancia, favorable en ese aspecto y, en su lugar, negara la indemnización económica reclamada, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas sobre el tema.
De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que no existían elementos de juicio para reconocer el daño patrimonial por lucro cesante reclamado por los demandantes, en tanto que no acreditaron, de manera precisa y bajo los parámetros fijados en la jurisprudencia unificada, que, para el momento en que fueron privados de la libertad, ejercían una actividad económica remunerada y que ante la imposibilidad de ganancia o provecho debía concederse la indemnización reclamada.
Ahora, el hecho de que la conclusión de la corporación multicitada, en lo que se refiere a los perjuicios materiales, no fuera la esperada por la parte aquí accionante, no implica que exista un defecto fáctico en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los medios probatorios. Por ende, no se encuentra configurado el defecto fáctico derivado del primer desacuerdo planteado por los solicitantes del amparo.
En cuanto al aserto de los accionantes consistente en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, debió proferir una sentencia en abstracto y, con ello, posibilitar el hecho de que en el trámite incidental, los demandantes pudieran acreditar el perjuicio material irrogado, la Subsección considera que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la imposición de condenas en forma genérica únicamente procede cuando está probada la causación de un perjuicio, pero no existen elementos probatorios que permitan deducir su quantum, evento en el cual se señalarán las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, promovida oportunamente por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y específica de su cuantía. En otras palabras, esa facultad que la ley le confiere a los jueces para proferir una condena en abstracto está reservada a los casos en que en el proceso judicial no ha sido posible determinar el monto de la reparación, mas no para revivir la oportunidad de probar la ocurrencia de una lesión sobre bienes y derechos de la parte demandante.
Así pues, se concluye que, en el asunto bajo estudio, no procedía la condena en abstracto, en los términos pretendidos por los accionantes, toda vez que en el proceso de reparación directa no comprobaron el daño acaecido, por concepto de lucro cesante y, por ende, el menoscabo o afectación económica para la procedencia de su resarcimiento.
En efecto, se repite que el presupuesto necesario de tal condena es que se acredite que tal lesión se hubiere presentado y la hipótesis planteada por los solicitantes del amparo, en esta sede constitucional, implicaría aceptar la posibilidad de subsanar las falencias probatorias en que pudieron incurrir en el proceso contencioso, lo cual no resulta acertado.
Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada, al proferir la sentencia del 23 de octubre de 2020, aplicó el precedente jurisprudencial vigente sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, derivada de los daños causados por la privación injusta de la libertad? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del desconocimiento del precedente judicial Los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Franklin Rivas de Diego indicaron que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se presume que una persona por el simple hecho de tener una edad productiva ejerce una actividad económica remunerada y devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y, por esa razón, se ha accedido al reconocimiento del lucro cesante.
En relación con ese aspecto, refirieron, en las
Notas al pie · 5
- 1.El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales;
- 2.El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o
- 3.El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VI. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[9] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[10]. En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. VII. Existencia de otro mecanismo para plantear la transgresión al principio de la no reformatio in pejus Los señores Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza insistieron en que la accionada transgredió el principio de la no reformatio in pejus, ya que revocó la indemnización del lucro cesante reconocida en la sentencia de primera instancia, en perjuicio de la parte demandante. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de aquellos recae en que la autoridad judicial accionada revocó aspectos que, en primera instancia, fueron resueltos de manera favorable a los demandantes y que no fueron cuestionados en el recurso de apelación. De manera que, iteraron que se desconoció la no reformatio in pejus. Por tanto, se colige que los solicitantes del amparo disponen de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita y el desconocimiento de la garantía invocada en esta sede constitucional. Ciertamente, los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de la no reformatio in pejus. Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto al desacuerdo de la violación directa de la Constitución Política, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la parte accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a la desatención por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de la no reformatio in pejus, se torna improcedente y, por ende, se rechazará la solicitud relacionada con esa inconformidad. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de una situación que haya impedido ejercer el recurso o de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a evaluar este aspecto. - Cuarto problema jurídico ¿Está demostrado que los accionantes se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? VIII. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[11], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son:
- 1.Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y
- 2.Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IX. Inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Se denota, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente de la referencia, que no se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que los accionantes invocan, con el fin de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, y que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación para que la parte accionante no utilizara el mecanismo de defensa del que dispone. Por tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, para proteger los derechos que se estiman conculcados, antes de formular la solicitud de amparo. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza, respecto al disenso relacionado con la transgresión de la no reformatio in pejus. Por lo anterior, se confirmará la providencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, se adicionará para rechazarla por improcedente, frente a la violación directa de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo deprecado por los señores Luis Aníbal Sánchez Echavarría, Franklin Rivas de Diego, Francisco Eluber Calvo Sánchez, Luis Enrique Ruiz Arango, Yomar Enrique Hernández Pineda, Elizabeth López Tobón, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Alberto Villada Trujillo y Alcira Roza Quiroz Hinestroza en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, en relación con los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y, adicionarla, para rechazarla por improcedente, frente a la inconformidad relativa a la violación directa de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Las últimas siete personas mencionadas, inicialmente, fueron vinculadas como terceros con interés y, durante el trámite de primera instancia, fueron incluidos como accionantes [2] Por me楤敤畣污猠潭楤楦攠敲汧浡湥潴椠瑮牥潮搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥 湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱dio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [8] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [9] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [10] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.