Micelio
11001-03-15-000-2021-03622-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-11-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Luz Mila Castrillón·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]sta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela.

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

(…) En la demanda de tutela, en resumen, la parte actora inició con un recuento del proceso de reparación directa e hizo alusión a la finalidad y procedimiento de ese proceso. Seguidamente, aludió a pronunciamientos judiciales referidos al debido proceso, a la igualdad, al objeto de la acción de reparación directa y a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Como se ve, la parte actora no dijo nada concreto frente a la forma en que la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados.

No puso de presente algún error ni la de falta de razonabilidad de la decisión frente a los postulados básicos constitucionales. No es posible identificar los motivos concretos por los que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa resulte irrazonable y contraria a los derechos fundamentales de la actora. Para la Sala, la demanda de tutela no es lo suficientemente clara, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y la razón que la soporta.

Tampoco se demuestra cómo la decisión objeto de tutela vulneró algún derecho fundamental o los motivos por los que resultaría contraevidente o caprichosa. La Sala advierte que la sustentación debe evaluarse en los estrictos términos propuestos en la respectiva demanda de tutela, pues se trata del acto que fija la discusión y frente al cual los demandados ejercen la garantía de defensa.

De hecho, la impugnación no es una oportunidad para corregir omisiones en la sustentación de la demanda de tutela, por cuanto eso implicaría que los demandados no tengan la oportunidad de ejercer adecuadamente las garantías de contradicción y defensa. Si bien la acción de tutela es un medio de defensa principalmente informal, lo cierto es que eso no implica que en su trámite puedan desconocerse las garantías fundamentales del debido proceso.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2021-03622-01 (AC) Actor: LUZ MILA CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Falta de relevancia constitucional, por insuficiente sustentación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luz Mila Castrillón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerado por la sentencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora solicito que «se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y la Procuraduría General de la Nación, por negligencia, mora judicial y falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación por el retardo en emitir concepto en el trámite del recurso extraordinario de casación lo que conllevó que me vulneraran mis derechos fundamentales como víctima». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Luz Mila Castrillón promovió proceso de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Hernando Hoyos.

Dicho proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal y se derivó de la muerte de la menor María Cristina Castrillón, causada por el atropellamiento de un vehículo conducido por el señor Hernando Hoyos. 2.1.1 En síntesis, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se sustentó en que hubo demora en el trámite del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia y eso causó la prescripción de la acción penal.

Manifestó que la Procuraduría General de la Nación tardó 16 meses en rendir concepto ante la Corte y eso contribuyó de manera inexorable a que ocurriera la prescripción. 2.2. Mediante sentencia del 4 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto encontró que la Procuraduría General de la Nación excedió el término para rendir concepto ante la Corte Suprema de Justicia (20 días), de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.

La Procuraduría General de la Nación apeló dicha sentencia, pues la demora en rendir concepto se justifica en la carga de trabajo y en la complejidad del asunto. 2.4. Por sentencia del 11 de diciembre de 20191, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró que la demora de la Procuraduría General de la Nación en emitir concepto estaba justificada en el volumen de procesos y en la complejidad del asunto. Que no hubo negligencia de la que pudiera derivarse falla en el servicio de la administración de justicia. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

La parte accionante hizo un recuento de los hechos del proceso de reparación directa y citó apartes de pronunciamientos judiciales referidos al debido proceso, a la igualdad, al objeto de la acción de reparación directa y a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, no dijo nada concreto frente a la forma en que la providencia del 11 de diciembre de 2019 vulneró los derechos fundamentales invocados. 4.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que las consideraciones expuestas en la providencia del 11 de diciembre de 2019 son suficientes para advertir la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. La Procuraduría General de la Nación pidió que fuera denegada la tutela, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente justificada.

Que la prescripción ocurrió en un término de 5 años y la Procuraduría General de la Nación apenas tuvo el expediente durante 16 meses. Que lo cierto es que no se evidencia una decisión caprichosa y vulneradora de derechos fundamentales. 4.3. El Ministerio de Justicia alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para atender las pretensiones de la parte actora. 4.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Nidia del Socorro Villegas Giraldo, Jhon Wilson Villegas Giraldo, Genry Villegas Giraldo, Duviel de Jesús Villegas Giraldo, Francisco Javier Villegas Ramírez, Teresa Giraldo Vásquez, Francisco Castrillón, Aydee Rincón Castrillón, Luz Marina Rincón Castrillón, Peter Coronado Castrillón y Aura María Castrillón Marín (demandantes en el proceso de reparación directa) no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaro improcedente la tutela, toda vez que la parte actora no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en lo que se refiere a la carga argumentativa mínima exigida en sede de tutela. Que «cabe destacar que la actora para efectos de sustentar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en que se incurrió en la decisión objeto de censura explicó: i) el concepto de la caducidad de la acción de reparación directa; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por demora en resolver oportunamente las peticiones; iii) la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones del aparato judicial; iv) el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y v) la definición del debido proceso y la igualdad; sin indicar porque la autoridad judicial accionada transgredió su garantías iusfundamentales […] Significa lo anterior que la actora no señaló ni tampoco se logra inferir de su escrito de amparo, en qué consistió la supuesta afectación a sus derechos fundamentales […]». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2021. En resumen, dijo lo siguiente: 6.1.1. Que la sentencia impugnada no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela y omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 6.1.2.

Que la providencia cuestionada privó a la demandante de la posibilidad de acceder a la reparación derivada del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia. 6.1.3. Que los demás demandantes del proceso de reparación directa no tienen la intención de reclamar la protección de derechos fundamentales y que así fue registrado en una declaración extrajudicial rendida ante notario. 6.1.4.

Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa se demostró que la Procuraduría General de la Nación se demoró 16 meses en emitir concepto y que esto contribuyó de manera determinante a que ocurriera la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Hernando Hoyos. 6.1.5. Que «la actitud omisiva de la administración, persiste; se trata, de una situación jurídica consolidada, por haberse sometido a las exigencias del régimen legal existente, en el momento de dirigirse a la administración. Por el contrario, la actitud de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consistente en el retardo en emitir concepto en el trámite del recurso que conllevó que me vulneraran mis derechos fundamentales como víctima constituyendo una violación con respecto a la protección de los derechos por la entidad que directamente corresponde».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Luz Mila Castrillón, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional, en el aspecto de sustentación de la demanda de tutela. En concreto, la Sala deberá decidir si la demanda de tutela está o no debidamente sustentada. 3.

Del requisito de relevancia constitucional 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.2. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela 4.1.

La acción de tutela es un mecanismo que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 4.2. El artículo 1° del Decreto 2591 de 19917 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario.

Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 4.3.

Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 4.4. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 4.6.

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»8. 4.7. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 4.8.

Incluso, como se vio, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela9. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.

Análisis de la carga mínima de argumentación en el caso concreto 5.1. En la demanda de tutela, en resumen, la parte actora inició con un recuento del proceso de reparación directa e hizo alusión a la finalidad y procedimiento de ese proceso. Seguidamente, aludió a pronunciamientos judiciales referidos al debido proceso, a la igualdad, al objeto de la acción de reparación directa y a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.1.1.

Por resultar relevante, la Sala se permite transcribir, in extenso, lo expuesto en la demanda de tutela: Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:

HECHOS Y CONSIDERACIONES: 1. Que desde hace aproximadamente 29 años, el señor HERNANDO HOYOS, quien en ese entonces se desempeñaba como CONTADOR PÚBLICO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO Y que en ese momento de los hechos, conducía en estado de embriaguez y sin la documentación necesaria (licencia de tránsito, seguro SOAT, y demás), lo cual por accidente de tránsito causó la muerte de mi hija MARÍA CRISTINA CASTRILLON (Q.E.P.D), de tan solo 17 años de edad. 2.

El 19 de diciembre de 2002, a través de mi apoderado judicial, formule demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial- Ministerio de Justicia-Procuraduría General de la Nación, pagar los perjuicios morales y materiales y se me reparara de forma integral por la muerte de mi menor hija antes mencionada, a la cual a la par se llevaba el proceso penal por el delito de Homicidio Culposo en donde se solicitó 200 SMLMV para mi persona y María Elida Villegas Giraldo y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño emergente. 3.

El trámite del proceso penal por el delito de homicidio culposo se evacuo en el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Tribunal Superior del Meta y la sala penal, donde condenaron a los procesados y que en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, la Corte Suprema de Justicia permitió que prescribiera la acción penal porque se demoró el proceso. 4.

No obstante la Procuraduría General de la nación tardo 16 meses en emitir concepto y contribuyo a la declaratoria de prescripción de la acción, actuando con negligencia, puesto que incurrieron en mora. Escudándose que el caso se debió estudiar a partir del plazo razonable, basándose en la complejidad del tema sometido al concepto y el volumen de trabajo y el cual el día 11 de abril del 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la Nación - procuraduría general de la nación, reitero lo expuesto, el ministerio publico conceptuó que no se acredito la mora injustificada. 5.

La Nación-Ministerio de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. La Nación-Procuraduría General de la Nación sostuvo que cuando el caso llegó esa entidad para concepto ya había ocurrido la prescripción de la acción y expuso que esta ocurrió por la inactividad en la etapa de juzgamiento.

La Nación- Rama Judicial no contestó la demanda. El 25 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que no se probó la mora de la Procuraduría y que los demandantes no estaban legitimados en la causa. 6.

El 4 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la prescripción de la acción ocurrió mientras el Ministerio Público tenía el expediente pues desconoció el término de 20 días ordenado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal para rendir concepto. 7. La Nación-Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de diciembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013.

El recurrente esgrimió que la prescripción de la acción no obedeció a su actuar y que el caso se debió estudiar a partir del plazo razonable, esto es, la complejidad del tema sometido al concepto y el volumen de trabajo. 8. El 11 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la mora injustificada y las demás partes guardaron silencio. 9.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo lo de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

IO. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y a la procuraduría General de la Nación (art. 90 CN y art. 86 CCA). 11.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el dañ03.

La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2002- porque como demandante tuve conocimiento del daño reclamado desde el 11 de enero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal. 12. Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y si la Procuraduría General de la Nación, en emitir un concepto y si incurrió en falla del servicio, por lo tanto se actuó con total negligencia a la hora de resolver. 13.

La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio culposo culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia me impidió como víctima reclamar mis perjuicios. 14. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, vulnerándome el derecho del debido proceso. 15. Por lo tanto desde la fecha 11 de Diciembre del 2019, mediante radicado número 50001-2331-000-2003-20008-01(46202), el caso de mi hija ha quedado inconcluso, puesto que desde la fecha en que ocurrieron mis derechos han sido vulnerados ya que la justicia ha actuado con total negligencia. 16.

Teniendo en cuenta lo anterior Solicito que se declarare patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial — Consejo de estado — sala de lo contencioso administrativo Sección Tercera Y procuraduría nacional del estado, por negligencia, mora judicial y falla del servicio de la procuraduría general de la nación por el retardo en emitir el concepto en el trámite del recurso extraordinario de casación lo que conllevo a que me vulneraran mis derechos fundamentales como víctima. 17.

En ese orden de ideas reitero que solicito se tengan en cuenta los hechos manifestados en la presente acción de tutela y que se me conceda la reparación directa por parte de la NACION- RAMA JUDICIAL Y OTROS. DERECHOS VULNERADOS DERECHO FUNDAMENTAL A IGUALDAD, ARTICULO 13 C.N DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 29 C.N Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO- Garantías La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate "dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar "reglas y procedimientos" de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas.

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad En el artículo 90 de la Carta Política de 1991, el Decreto 01 de 1984 reguló la acción de reparación directa como el mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Esta normativa consagra un término en el cual debe ejercerse esta acción en el artículo 136, numeral 8, conforme al cual: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa." ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad.

Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento por la víctima / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En casos de daños de ejecución continua o tracto sucesivo, hasta el momento que se evidencie la cesación del daño El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, instituyó un término de dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente, finiquitado el cual se hace nugatoria la posibilidad de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado.

En la mayoría de los eventos, el computó del mencionado plazo no ofrece problemas, pues se inicia al día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación, cuando es de tracto sucesivo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por demora en resolver oportunamente las peticiones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Es dable su reconocimiento por perjuicios ocasionados por la mora de la entidad pública en decidir peticiones en interés particular y general Es dable preguntarse ¿Si, el Estado compromete su responsabilidad por daños generados en tanto resuelve de fondo las peticiones a la luz del artículo 90 constitucional?.

La Sala considera que la respuesta a esta pregunta, demanda, como en todos los casos en la que se ventila la responsabilidad de la administración acudir a la regla de la imputación entre el daño y la omisión de la administración, esto es la demora en resolver oportunamente. Lo anterior, se puede constatar con claridad, tratándose de actuaciones administrativas iniciadas en interés particular, con el fin de obtener una autorización, una licencia, una concesión, etc. para emprender una actividad que las requiera, pues es claro que la demora impacta las actividades económicas que las requieren y de una manera considerable.

( ) En estos eventos aunque la decisión, finalmente, pueda resultar favorable, es claro que se causó un daño que puede ser susceptible de indemnización con fundamento en la mora RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DEL APARATO JUDICIAL - A la luz de la ley 270 de 1996. Hipótesis En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración, el asunto quedó resuelto en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del Aparato Judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma en comento.

( ) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. LEY 720 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 720 DE 1996 - ARTICULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Régimen de imputación falla del servicio.

Artículo 69 ley 270 de 1996, susceptible de análisis bajo régimen de responsabilidad distinto La Sala ha aplicado el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado. ( ) Vale la pena destacar, sin embargo, que en el evento del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia aun cuando el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 hace expresa referencia a un régimen de falla en el servicio, ello no obsta para que los hechos del caso puedan analizarse bajo un régimen de responsabilidad distinto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia. Preclusión de la investigación causada por prescripción de la acción penal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró el perjudicado estaba facultado para solicitar reparación de perjuicios a través de proceso ordinario civil Cuando el resultado del proceso penal sea una declaración en alguno de los sentidos reseñados no será viable darle prosperidad a las pretensiones resarcitorias de la parte civil.

Dado que en el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la preclusión de la investigación tuvo como causa la prescripción de la acción penal, el señor Ochoa Estrada se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil. 5.2. Como se ve, la parte actora no dijo nada concreto frente a la forma en que la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados.

No puso de presente algún error ni la de falta de razonabilidad de la decisión frente a los postulados básicos constitucionales. No es posible identificar los motivos concretos por los que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa resulte irrazonable y contraria a los derechos fundamentales de la actora. 5.2.1.

Para la Sala, la demanda de tutela no es lo suficientemente clara, por cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y la razón que la soporta. Tampoco se demuestra cómo la decisión objeto de tutela vulneró algún derecho fundamental o los motivos por los que resultaría contraevidente o caprichosa. 5.2.2.

La Sala advierte que la sustentación debe evaluarse en los estrictos términos propuestos en la respectiva demanda de tutela, pues se trata del acto que fija la discusión y frente al cual los demandados ejercen la garantía de defensa. De hecho, la impugnación no es una oportunidad para corregir omisiones en la sustentación de la demanda de tutela, por cuanto eso implicaría que los demandados no tengan la oportunidad de ejercer adecuadamente las garantías de contradicción y defensa.

Si bien la acción de tutela es un medio de defensa principalmente informal, lo cierto es que eso no implica que en su trámite puedan desconocerse las garantías fundamentales del debido proceso. 5.3. Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 5.4.

Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Luz Mila Castrillón, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional, en cuanto a la debida sustentación de la demanda de tutela. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado