ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / LISTA DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / PRIVILEGIO DE LA DECISIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL [D]ebe indicarse, en primer lugar, que si el accionante no está de acuerdo con los términos de la convocatoria, previstos en el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, pues, en su juicio, existe vacío en cuanto a la información allí consignada, puede demandar su contenido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instancia en donde tiene la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 ibidem, y es allí la oportunidad idónea para presentar las censuras alegadas como perjuicio en el sub examine.
De igual forma, se advierte, en segundo lugar, que el pedimento relacionado con la corrección del cronograma establecido para la etapa clasificatoria, no fue presentado de manera primigenia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a efectos de que fuera en sede administrativa, donde se determinara, en primer término, su viabilidad, en procura del privilegio de la decisión previa.
Según se evidencia, lo querido por el accionante a través de la presente acción de tutela es que se ordene corregir el cronograma establecido para la etapa clasificatoria, actualizado a octubre de 2021, en cuanto a los diferentes escenarios procesales que se puedan dar en esta etapa y, en consecuencia, que se adopte una decisión tendiente a retrotraer el concurso a la etapa de escogencia de sede para el cargo al cual participó, esto es, el de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6.
Lo anterior, según explicó, al no haberse especificado el paso a seguir en caso de que la lista de elegibles no haya sido cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación, ya que dicho evento indujo en error a los diferentes participantes, como lo es su caso, para efectos de realizar la escogencia de sede. Así las cosas, se tiene que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, se dé una orden que no ha tenido un desarrollo ante la administración, lo cual torna improcedente a la acción de tutela, en atención a que el accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados.
En este sentido, se impone en el caso el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez. Bajo este derrotero, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL - 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04875-00(AC) Actor: EDUAR ANDRÉS GONZÁLEZ MONJE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Convocatoria 4.
Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Eduar Andrés González Monje contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El accionante presentó como pretensiones las siguientes: 1.
Solicito señor juez se sirva tutelar el derecho fundamental al mérito, al acceso a los cargos públicos, al debido proceso, dado que no se realizó la publicación en la página web de la Rama Judicial el aviso o constancia de firmeza para los actos Administrativos que no fueron objeto de recurso, y por omitir información sustancial de la etapa clasificatoria en el «Cronograma actualizado octubre 2020». 2.
Solicito señor juez dejar sin efecto la lista de aspirantes por sede publicada el día 13 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dado que su conformación vulneró el debido proceso a los integrantes de los registros seccionales de elegibles, al no realizarse la publicación en la página web de la Rama Judicial el aviso o constancia de firmeza para los actos administrativos de los Registros Seccionales de Elegibles que no fueron objeto de recurso y por omitir información sustancial en el «Cronograma actualizado octubre 2020». 3.
Solicito señor juez aclarar en el «Cronograma actualizado octubre 2020» los diferentes escenarios procesales de la etapa clasificatoria y modificar «cronograma actualizado octubre 2020» en el ítem: «Vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles 3 de noviembre de 2021 - 2 de noviembre de 2025» dado que dicho ítem induce al error a los participantes que conforman los registros seccionales de elegibles, a interpretarse que es la fecha en la cual adquieren firmeza los actos administrativos que confirman los registros seccionales de elegibles. 4.
Solicito señor juez publicar en la página web de la Rama Judicial el listado de los actos administrativos de los Registros Seccionales de Elegibles que fueron objeto de recurso, igualmente publicar el aviso o constancia en el cual informe a todos los interesados los cargos frente a los cuales no se presentaron recursos y que por tal razón adquirieron firmeza. 5.
Solicito señor juez incluir dentro de la lista de vacantes definitivas para el mes de agosto de 2021 todos los cargos que vulneraron el debido proceso al conformarse la lista de aspirantes por sede, sin la publicación en la página web de la Rama Judicial el aviso o constancia de firmeza para los actos administrativos de los Registros Seccionales de Elegibles que no fueron objeto de recurso. 6.
Solicito señor juez conformar nuevamente las listas de aspirantes por sede para el mes de agosto de 2021, una vez efectuada la publicación del aviso o constancia en el cual informe a todos los interesados los cargos frente a los cuales no se presentaron recursos y que por tal razón adquirieron firmeza. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante Acuerdo csjhua17-491 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva «Convocatoria 4». ii) El 23 de octubre de 2017, a través de la plataforma kactus de la Rama Judicial, se inscribió para el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados del Distrito Judicial de Neiva, grado 6. iii) Mediante la Resolución csjhur19-138 del 17 de mayo de 2019 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, la cual aprobó satisfactoriamente, pues superó el puntaje mínimo definido en el acuerdo de convocatoria. iv) A través de la Resolución csjhur21-267 del 21 de mayo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6. v) Dicha resolución fue publicada y notificada conforme a las fechas establecidas en el cronograma previsto para la etapa clasificatoria, actualizado a octubre de 2020, en de la siguiente forma: [pic] vi) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, estableció las fechas de inicio y finalización de las diferentes etapas a desarrollar dentro del proceso de selección, pero incurrió en un vacío, al no establecer lo que sucedería en el evento de que no se presentaran recursos contra las resoluciones que conformaron los Registros Seccionales de Elegibles para cada seccional, publicados el 24 de mayo de 2021. vii) La accionada omitió indicar en el cronograma si las resoluciones que conformaron el Registro Seccional de Elegibles para cada seccional quedaba o no en firme en caso de no presentarse ningún tipo de alzada en su contra, de tal forma que entraran en vigencia una vez fenecido el término antes referido, precisión que sí se enunció para el caso en que fueran interpuestos y resueltos los recursos de reposición y apelación, pues, en este evento, se señaló que su vigencia sería entre 3 de noviembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2025. viii) Teniendo en cuenta que del 1 al 16 de junio de 2021, los aspirantes a los cargos dentro la Convocatoria 4 podían interponer recursos de reposición y apelación contra los Registros Seccionales de Elegibles, no se observa dentro de la página web de la Rama Judicial, constancia, informe o aviso respecto de los recursos interpuestos, ni tampoco acto administrativo alguno que informe al público interesado sobre la firmeza de las listas de elegibles que no fueron recurridas. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El accionante presenta como fundamentos jurídicos de la acción los siguientes: i) Se vulneraron sus derechos fundamentales al no realizar la publicación en la página web de la Rama Judicial del aviso o constancia de firmeza para los actos administrativos que no fueron objeto de recurso y por omitir información procesal sustancial en el cronograma actualizado a octubre de 2020. ii) Existen una serie de irregularidades dentro del trámite o procedimiento adelantado luego de publicadas, fijadas y desfijadas las resoluciones mediante las cuales se conformaron los Registros Seccionales de Elegibles, en su caso particular, la Resolución csjhur21-267 de mayo 21 de 2021. iii) Lo anterior, por cuanto: a) no se tiene constancia de la firmeza de la resolución que conformó el Registro Seccional de Elegibles; b) no existe constancia ni informe respecto de los recursos presentados; c) no se está cumpliendo con el cronograma expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en este se establece que la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles inicia el 3 de noviembre de 2021 y finaliza el 2 de noviembre de 2025 y, presuntamente, en la Seccional Huila, algunos Registros Seccionales de Elegibles ya se encuentran vigentes, como la Resolución csjhur21-267 de mayo 21 de 2021, expedida para el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6. iv) La información consignada en la Convocatoria 4, frente a las vacantes disponibles del mes de julio de 2021, fue ambigua e incierta, y le indujo a incurrir en un error de interpretación y no optar por sede, lo cual, muy seguramente, se debió presentar en los demás aspirantes al cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, pues de los 17 aspirantes al cargo, tan solo aspiraron 9 personas, para las 7 vacantes disponibles.
La falta de claridad en el enunciado de las vacantes definitivas le indujo en error de interpretación y, por contera, a la no escogencia de la opción de sede. v) Dichas actuaciones no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además, sería ilógico demandar el acto administrativo donde ocupó el cuarto lugar, aunado a que una demanda podría entorpecer el goce efectivo de su derecho fundamental al mérito, de manera que la presente acción de tutela se torna necesaria e indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Eduar Andrés González Monje para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara por correo electrónico, memorial aclaratorio en el que indicara de manera clara y puntual, cuáles son los actos administrativos cuestionados a través de la acción constitucional, aportando fechas, consecutivos de radicación y la entidad que los expidió, con el fin de poder individualizarlos y proceder a su respectivo estudio.
El 27 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Eduar Andrés González Monje, y el 3 de septiembre de 2021, el expediente subió a despacho sin que el accionante atenderá el requerimiento. 1.2.3. El 8 de septiembre de 2021, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, como demandados; se comisionó al Consejo Superior de la Judicatura para que, a través de la página web de la convocatoria 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios relacionada con el Acuerdo csjhua17-491 del 6 de octubre de 2017, publicara el proveído en su página web, a fin de que dentro de los tres días siguientes, las personas que consideraran tener interés en las resultas del proceso presentaran su intervención. De igual forma, se ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado publicar el proveído en la página web de la Corporación, a fin de que dentro de los tres días siguientes, las personas que consideraran tener interés en las resultas del proceso, presentaran su intervención; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; no se decretó la medida provisional solicitada; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.
El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó en la página web de la corporación el auto auto admisorio de la demanda, y notificó del proveído al señor Eduar Andrés González Monje, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; de igual forma, la Unidad de Administración de Carrera Judicial procedió a publicar el proveído en su página web. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila El 15 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de su presidente, señor Jorge Dussan Hitscherich, solicitó rechazar por improcedente la acción, al no vulnerarse ningún derecho fundamental, en atención a los siguientes argumentos: i) No es cierto que exista un vacío al no haberse indicado qué sucedería si no se interponían los recursos contra los Registros de Elegibles, pues la consecuencia de la no interposición de los recursos contra los actos administrativos, cuando son procedentes, está determinada en los artículos 87 y 89 del cpaca. ii) La Resolución csjhur21-267 del 21 de mayo de 2021, por medio de la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, establece los recursos que proceden y, por su parte, los artículos 87 y 89 del cpaca señalan en qué momento quedan en firme los actos administrativos y las consecuencias de su firmeza. iii) Ahora bien, ni la ley ni el acuerdo de la convocatoria prevén que deba presentarse algún tipo de informe o constancia de recursos interpuestos, ni tampoco constancia de firmeza.
Lo que la ley dispone es que cuando se produce una vacante, se publica la opción de sede para que las personas que hacen parte del registro de elegibles manifiesten su interés. Por lo tanto, únicamente se publican las opciones de sede, para que los aspirantes puedan aplicar a los cargos disponibles cuando los registros de elegibles están en firme, como se hizo en el caso, siendo obligación del aspirante revisar dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes la publicación de las opciones de sede disponibles para poder aplicar a ellas. iv) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2 del Acuerdo de la convocatoria csjhua17-491 del 6 de octubre de 2017 y los artículos 3 y 4 del Acuerdo psaa08-4856 del 10 de junio de 2008, una de las reglas de la convocatoria es la publicación de las opciones de sede dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, término dentro del cual los aspirantes deben enviar el formato marcando la opción de sede de su interés, teniendo como hora máxima las 12:00 p.m. del día en que se termine la publicación. v) El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó a través de la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días hábiles del mes de julio de 2021, las sedes y cargos vacantes con el fin de que los integrantes de los Registros de Elegibles realizaran la opción de sede, así como también para que los empleados de carrera presentaran sus solicitudes de traslados, formatos que se encuentran debidamente identificados en la citada página. vi) Ahora bien, el término que tenía el señor Eduar Andrés González Monje para enviar el formato de opción de sede para el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, era entre el 1 y el 8 de julio de 2021; sin embargo, la corporación no recibió ningún formato de opción de sede del accionante.
Si el señor Eduar Andrés González solo revisó la publicación de vacantes y no la de opciones de sede, no puede ahora alegar su propia culpa para lograr que a través de la acción constitucional sea aceptada su opción (principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans), ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes que sí lo hicieron dentro del término previsto. vii) El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no ha cambiado las reglas del concurso, por el contrario, se han ido ejecutando cada una de las etapas de una manera transparente, publicándose los actos administrativos que se han proferido de conformidad con la ley, el Acuerdo de la convocatoria y el Acuerdo PSSA08-4856 de 2008.
Concederle al señor Eduar Andrés González Monje la opción de optar de manera extemporánea por una de las vacantes que ya fueron ofertadas, sería violar, precisamente, los principios de confianza legítima y de transparencia, así como el derecho a la igualdad de los demás participantes que lo hicieron de manera oportuna, ciñéndose a las reglas del concurso. 1.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial El 17 de septiembre de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por intermedio de su directora, señora Claudia M. Granados R, solicitó rechazar por improcedente la acción o negar la tutela, en atención a lo siguiente: i) La Unidad debe ser desvinculada del presente proceso constitucional porque la actuación que reprocha el accionante se adelantó por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial, de conformidad con lo señalado en el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996.
Es a dicha corporación a la que le corresponde realizar todo el proceso de selección y, como resultado del concurso de méritos, conformar los registros Seccionales de Elegibles, publicar las vacantes e integrar las listas de elegibles para la provisión de cargos de empleados en su jurisdicción territorial. ii) No se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos y el mérito que aduce el accionante por cuanto el Consejo Seccional ha conformado y publicado el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centro de Servicios y Juzgados, grado 6, conforme las reglas de la convocatoria y en los términos establecidos en el cronograma, los cuales no se han desconocido pues los Registros de Elegibles fueron publicados oportunamente en el link dispuesto para el efecto en el portal web de la Rama Judicial y los recursos de reposición interpuestos contra algunos registros, fueron resueltos e igualmente publicados en el link correspondiente y, dado que, para algunos cargos se presentó la firmeza de los mismos por previsión legal al no haberse interpuesto recursos por sus integrantes, correspondía realizar el procedimiento establecido en los reglamentos para publicación de vacantes e integración de listas. iii) El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en cumplimiento del Acuerdo psaa08-4856 de 2008, por el cual reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, publicó las respectivas vacantes y formatos de opción de sede del mes de julio de 2021 a las cuales podían optar los integrantes del Registro Seccional de Elegibles del cargo de asistente judicial de Centro de Servicios y Juzgados, grado 6, que había adquirido firmeza, en virtud de la Ley.
En consideración a lo anterior, correspondía a cada concursante revisar las publicaciones y optar por la sede dentro de los términos establecidos, pues el desconocimiento de estas preceptivas no puede ser imputado a la entidad que cumplió con el procedimiento, por lo que el accionante no puede alegar su propio error u omisión como sustento de las pretensiones. iv) Respecto del presunto vacío en el cronograma de la convocatoria, es preciso resaltar, en primer lugar, que la firmeza de los actos administrativos se encuentra expresamente regulada por la ley y, en segundo lugar, que otros integrantes del Registro de Elegibles si procedieron a optar por sede dentro de los términos establecidos y, en este orden, es una carga de los participantes estar atentos a las publicaciones que se realicen sobre la convocatoria. v) En lo que concierne a la vigencia de los Registros Seccionales de Elegibles, se precisa que esta empieza a contar desde su firmeza del registro, según se prevé en el numeral 3º del artículo 87 del cpaca, por un término de cuatro años, tal como se determina en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 7.1 del acuerdo de convocatoria, de obligatorio cumplimiento para los concursantes y para la administración, por lo que independientemente de la fecha prevista en el cronograma general, prevalecen las nomas y reglas que orientan la convocatoria.
De conformidad con lo anterior, no se materializa vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. vi) No obstante lo expuesto, en cumplimiento de la facultad otorgada por la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura para impartir directrices, la Unidad de Administración de Carrera Judicial requerirá, mediante circular, a los Consejos Seccionales de la Judicatura la publicación en el portal web de la fecha de inicio y vencimiento de la vigencia de los Registros de Elegibles por cargo, y la precisión de cuales se encuentran pendientes de su firmeza por la interposición de recursos en sede administrativa. 1.3.3.
La señora Margot Experanza Moreno Polanco El 17 de septiembre de 2021, la señora Margot Experanza Moreno Polanco, atendiendo la publicación del 15 de septiembre año en curso, a través de la página web de la convocatoria 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios/ Avisos, refirió lo siguiente: i) Mediante Acuerdo csjhua17-491 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva «Convocatoria 4», al cual se inscribió para el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, y luego de la ponderación realizada, la cual se evidencia en la Resolución csjhur21-267 de 21 de mayo de 2021, su puntaje correspondió al cuarto puesto en el Registro Seccional de Elegibles. ii) Antes de que publicara la lista de aspirantes por sede del 13 de julio de 2021, procedió a instaurar una tutela al considerar que faltó información clara en cuanto a los recursos interpuestos y porque tampoco existe algún documento que informe al público sobre la firmeza de la Resolución CSJHUR21-267 de 21 de mayo de 2021.
A la demanda de tutela se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2021-04818-00 y fue admitida por el consejero César Palomino Cortés. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no existir constancia de firmeza de la Resolución CSJHUR21-267 del 21 de mayo de 2021 y, consecuencia de ello, inducirlo en error en torno a la omisión de la presentación de la opción de sede. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichas características dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6 º numeral 1 º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
En materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una disposición tomada dentro de las etapas de este (las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o particular) pueden controvertirla mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
Al respecto en la sentencia T-256 de 1995, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, sostuvo: La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.
Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.
En la sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable.
Esta ha sido también la posición de esta Sala de decisión, pues en varios pronunciamientos ha sostenido que son procedentes las acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que las etapas de estos se desarrollan de manera ágil y pronta, por lo que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela. 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados con la demanda la Sala de decisión encuentra probados los siguientes hechos: i) El señor Eduar Andrés González Monje nació el 20 de noviembre de 1981, por lo que actualmente tiene 39 años de edad. ii) A través de la Resolución CSJHUR21-267 del 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJHUA17-491 del 6 de octubre de 2017. iii) Entre el 1 el 8 de julio de 2021, el Seccional de la Judicatura del Huila publicó el formato de opción de sedes a diligenciar por los participantes de acuerdo con el Registro Seccional de Elegibles. iv) El 13 de julio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el listado de aspirantes que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva que fueron publicados desde el 1 de julio de 2021. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte el señor Eduar Andrés González Monje la vulneración de sus derechos fundamentales al mérito, al acceso a los cargos públicos y al debido proceso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, al: i) omitir información con respecto de los diferentes escenarios procesales de la etapa clasificatoria en el cronograma actualizado a octubre de 2020, y ii) no realizar la publicación, en la página web de la Rama Judicial, del aviso o constancia de firmeza de las resoluciones de los Registros Seccionales de Elegibles que no fueron objeto de los recursos de reposición y apelación. Pues bien, se evidencia que a través del Acuerdo pcsja17-10643, del 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantar los procesos de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Así, en su artículo 1, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrían a cargo adelantar los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes para llevar a cabo el proceso de selección, a saber, la revisión de los cargos de carrera que deberían ser convocados a concurso, la determinación de los requisitos y perfiles de los cargos,[2] y la expedición de la respectiva convocatoria; y, en su artículo 2, señaló que a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tendría a su cargo la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, para lo cual establecería de manera unificada las fechas en que se adelantarían cada una de las etapas del proceso de selección. De lo anterior, pone en evidencia, que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solo tiene a su cargo las directrices generales del concurso, puesto que lo correspondiente a los actos preparatorios y desarrollo de la Convocatoria 4, es de competencia de las respectivas seccionales, por ser quienes administran la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial.
Para el caso, se tiene, entonces, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila es el llamado a responder por los cuestionamientos de tutela, por ser de su cargo el adelantar el proceso de selección, esto es, conformar los registros Seccionales de Elegibles, publicar las vacantes e integrar las listas de elegibles para la provisión de cargos de empleados en su jurisdicción territorial.
Ahora bien, se tiene que de acuerdo con el Acuerdo csjhua17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva, entre estos, el cargo asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6, al cual se inscribió el aquí accionante.
En el referido Acuerdo, la Seccional dejó sentadas las condiciones y términos a seguir por parte de los participantes. Así, señaló cuales eran los cargos para los que operaba la convocatoria, los requisitos generales y específicos a cumplir, los lineamientos para la inscripción, la documentación requerida, las etapas del concurso, las citaciones, notificaciones y recursos procedentes, y todo lo relacionado con el Registro Seccional de Elegibles, la opción de sedes, las listas de elegibles, el nombramiento y la terminación del proceso de selección. En este contexto, debe indicarse, en primer lugar, que si el accionante no está de acuerdo con los términos de la convocatoria, previstos en el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, pues, en su juicio, existe vacío en cuanto a la información allí consignada, puede demandar su contenido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instancia en donde tiene la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 ibidem, y es allí la oportunidad idónea para presentar las censuras alegadas como perjuicio en el sub examine.
De igual forma, se advierte, en segundo lugar, que el pedimento relacionado con la corrección del cronograma establecido para la etapa clasificatoria, no fue presentado de manera primigenia ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a efectos de que fuera en sede administrativa, donde se determinara, en primer término, su viabilidad, en procura del privilegio de la decisión previa.
Según se evidencia, lo querido por el accionante a través de la presente acción de tutela es que se ordene corregir el cronograma establecido para la etapa clasificatoria, actualizado a octubre de 2021, en cuanto a los diferentes escenarios procesales que se puedan dar en esta etapa y, en consecuencia, que se adopte una decisión tendiente a retrotraer el concurso a la etapa de escogencia de sede para el cargo al cual participó, esto es, el de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados, grado 6.
Lo anterior, según explicó, al no haberse especificado el paso a seguir en caso de que la lista de elegibles no haya sido cuestionada a través de los recursos de reposición o apelación, ya que dicho evento indujo en error a los diferentes participantes, como lo es su caso, para efectos de realizar la escogencia de sede. Así las cosas, se tiene que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, se dé una orden que no ha tenido un desarrollo ante la administración, lo cual torna improcedente a la acción de tutela, en atención a que el accionante pretermitió la instancia administrativa que bien podría garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados.
En este sentido, se impone en el caso el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez. Bajo este derrotero, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el presente caso se encuentra afectado por el presupuesto de subsidiaridad y, en tal sentido, rechazará la acción de tutela por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eduar Andrés González Monje contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1]Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. [2] Previo concepto de Unidad de Administración de la Carrera Judicial y aprobación el Consejo Superior de la Judicatura