ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA [D]ebe la Sala señalar, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que el presente asunto no supera el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción, con respecto del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según se dejó visto en el acápite de hechos probados, en el auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó: i) a la parte actora, allegar dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado la constancia de envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y, ii) a la Secretaría de la corporación, una vez allegada la constancia de envío, notificar personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, entre otras, a la Nación, Policía Nacional, en la forma y los términos indicados en el artículo 199 del CPACA y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que, una vez surtida la notificación, se le debería correr traslado por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, plazo que empezaría a correr transcurridos dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda.
Quiere decir lo anterior que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó cómo se correría el traslado a la parte demandada y, en esa medida, desde ese momento la accionante conocía cuál era el criterio del Tribunal para contabilizar el término, por lo que si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto, debió instaurar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, lo cual no hizo, lo que quiere decir que no agotó en debida forma el medio de defensa judicial con el que contaba.
En estos términos, corresponde a la Sala revocar lo resuelto por el a quo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción invocados por la Policía Nacional y, en su lugar, rechazar la acción de tutela por resultar improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04181-01(AC) Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto interlocutorio que declaró extemporánea contestación de la demanda. Incumplimiento de requisito de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhon Alejandro García León, vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que concedió el amparo invocado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderados judiciales, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 4 de agosto de 2020, 11 de febrero de 2021, y 2 de marzo de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jhon Alejandro García León contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jhon Alejandro García León contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ii) El proveído fue notificado el 5 de octubre de 2020, mediante el correo electrónico dirigido desdetadmin01cld@notificaciónesrj.gov.co; y, el 10 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico decal.notificacion@policia.gov.co, la Policía Nacional contestó la demanda. iii) Por auto del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas convocó a audiencia inicial y declaró como extemporánea la contestación de la demanda. iv) El 17 de febrero de 2021, la Policía Nacional presentó recurso de reposición, y mediante auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal no repuso la decisión. v) Argumentó el Tribunal que en el asunto se cometió un error al sumar los 25 días establecidos en el artículo 199 del cpaca, para computar el término de traslado, ya que este término desapareció con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que dispuso que la notificación personal se entendía efectuada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente a la notificación. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la accionante, con la anterior decisión, el Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) La expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 tuvo como objeto adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica producida por la pandemia del covid-19. ii) Así, el artículo 8, de la mentada normativa, dispuso las siguientes pautas para las notificaciones personales: «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». iii) En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas previó un término de traslado de 30 días, que empieza a correr al vencimiento de los dos días de enviado el mensaje de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. iv) La notificación personal debe entenderse surtida al vencimiento de los dos días hábiles y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente de realizada la notificación; sin embargo, el Tribunal dio por sentado que la palabra «términos» significaba coartar el común de 25 días de que trata el inciso 5 del artículo 199 del cpaca, esto es, eliminando de la vida jurídica esta norma. v) El Tribunal eliminó o subrogó el término común de 25 días del inciso 5 del artículo 199 del cpaca, sin que ello haya sido expresamente determinado en virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el consejero José Roberto Sáchica Méndez admitió la demanda, vinculó al trámite al señor John Alejandro García León, como tercero interesado en el proceso, decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda, ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, en expediente con radicación 17001-23-33-000-2020- 00057-00, y ordenó notificar el proveído al Tribunal Administrativo de Caldas, al señor John Alejandro García León y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, y comunicar de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el asunto.
De igual forma, reconoció personería adjetiva a los abogados Yeimy Angélica Patiño Villadiego y Carlos Patiño Moreno, portadores de las tarjetas profesionales 191.106 y 101.214, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados principal y sustituto de la parte actora, reconocimiento hecho en los términos y para los efectos del poder obrante en el escrito de tutela, con la salvedad de que en ningún caso podrán actuar simultáneamente en el asunto, según lo prevé el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)[1].
El 15 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al Tribunal Administrativo de Caldas, al señor John Alejandro García León, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El señor John Alejandro García León El 19 de julio de 2021, el señor John Alejandro García León, por intermedio de apoderado, solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela, declarándola improcedente, en atención a lo siguiente: i) La accionante no presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de agosto de 2020, de cara al artículo 242 del cpaca, lo que conlleva a entender que estaba conforme con la decisión. El único recurso interpuesto fue el elevado contra la providencia que declaró extemporánea la contestación de la demanda y, pese a que fue resuelto de forma desfavorable, la entidad no interpuso el recurso de apelación, el cual procedía en virtud del artículo 243-9 del cpaca, desaprovechando con ello la oportunidad procesal ordinaria. ii) Ahora bien, es cierto que el auto interlocutorio del 4 de agosto de 2020, le fue allegado a la parte accionante, vía correo electrónico, el 4 de octubre de 2020; sin embargo, olvida informar: a) que el 1 de septiembre de 2020, mediante la guía 076000178888, de la Empresa de mensajería Envía, fue enviado con destino a la Policía Nacional copia de la demanda y todos sus anexos; b) que el 4 de septiembre de 2020, la empresa de mensajería entregó a la Policía Nacional la copia de la demanda y sus anexos; y, c) que en el proceso ordinario obra memorial del 11 de septiembre de 2020, en el que se allegó al proceso la constancia de envío y recibido de la demanda y sus anexos a la parte demandada, una de ellas la Policía Nacional, cuyo trámite de notificación se surtió enviando de manera física todo el expediente. iii) En virtud de lo anterior, se advierte, en gracia de discusión, que la accionante tuvo mucho tiempo para contestar la demanda, toda vez que la documentación le fue arribada el 4 de septiembre de 2020, por lo que, consecuentemente, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente, es decir, desde el día lunes 7 de septiembre de 2020, de manera que, transcurridos los 25 días de que trata el artículo 199 del cpaca, el plazo de los 30 días feneció el 25 de noviembre de 2020, durante el cual la contraparte guardó silencio. iv) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el término de los 25 días para surtir la notificación personal, descrito en el artículo 199 del cpaca, desapareció con la expedición del Decreto 806 de 2020, examinado por la Corte Constitucional.
Por tanto, los 30 días de traslado se correrán a partir de la notificación de la demanda, trámite que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se surtirá una vez transcurridos dos días contados a partir del envío del mensaje de datos, hecho que aconteció el 7 de octubre de 2020, tal como fue aceptado por la parte accionante, razón por la cual el escrito arrimado al despacho el 10 de diciembre de 2020, fue extemporáneo. 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción invocados por la Policía Nacional y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 2 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profiriera una nueva decisión en la que valorara la aplicación del tenor literal del inciso 5 del artículo 199 del cpaca, para efectos de tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda y adoptara las decisiones que resultaran indispensables para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada dentro del proceso radicado con el número 17001-23-33- 000-2020-00057-00, el cual se encuentra pendiente del fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) En el proveído objeto de censura el Tribunal declaró extemporánea la contestación de la demanda, presentada por la Policía Nacional, al concluir que no cabía efectuar ningún pronunciamiento sobre excepciones previas o mixtas debido que la contestación se hizo de manera extemporánea.
Lo anterior, con base en la constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020, en la que se le informó al magistrado sustanciador que los términos de los artículos 172, 173 y 175 del cpaca se encontraban superados, incluyendo el término común de los 30 días de traslado de la demanda, que corrió desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020, toda vez que el escrito de contestación de la demanda se presentó vía correo electrónico el 10 de diciembre de 2020. ii) Ahora bien, del artículo 172 del cpaca puede colegirse que el término de los 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al Ministerio Público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que otorga el artículo 199 del mismo ordenamiento, denominado como «traslado común» a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. iii) De ahí que se concluya que el término de los 30 días se cuenta a partir del vencimiento de los 25 días que corresponden al traslado común previsto en el artículo 199 del cpaca, aplicable a la Policía Nacional, sin que, por lo demás, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 suponga una alteración o variación de los términos, toda vez que solo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias, que nada tiene que ver con los citados términos de traslado. iv) El artículo 8º del Decreto 806 de 2020, tan solo a) permite que la notificación personal se haga directamente mediante mensaje de datos y elimina el envío de la citación para notificación y la notificación por aviso; b) modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal; c) instituye que, para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos, se puedan implementar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos; y d) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado. v) En otras palabras, el Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término común de los 25 días de que trata el artículo 199 del cpaca, cuya última reforma obedece a la recientemente promulgada Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 48 se dispuso la nueva forma en que se debe contabilizar el término de traslado.[2] vi) Hecha esta claridad, se tiene que la notificación de la demanda a la entidad demandada se llevó a cabo el 5 de octubre de 2020, vía electrónica, atendiendo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y su traslado común contentivo de 25 días debió correr entre el 8 de octubre y el 17 de noviembre, dando inicio al traslado de la demanda de 30 días, establecido en el artículo 172 del cpaca, que habría de surtirse entre el 18 de noviembre y el 21 de enero de 2021, tal y como lo puso en evidencia el apoderado judicial de la entidad demandada al momento de interponer el recurso de reposición que fue despachado de manera desfavorable.
El 27 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor John Alejandro García León. 1.5. Impugnación El 1 de septiembre de 2021, el señor Jhon Alejandro García León, vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, fundado en los siguientes argumentos: i) La decisión carece de las condiciones necesarias para tenerla como una sentencia congruente, toda vez que: a) no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en la contestación de la acción, b) no cumple con el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos, como tercero vinculado, por cuanto quebranta su derecho al debido proceso en el medio de control que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Caldas; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre en error esencial de derecho, al acceder a las pretensiones de la accionante y despachar desfavorablemente las súplicas, que como tercero interesado presentó en la contestación. ii) Por tanto, se ratifica en lo expuesto en la contestación de la acción constitucional y además, solicita que se analice todo el trámite de tutela en su conjunto, revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, despachando desfavorablemente la acción de tutela, declarándola improcedente. 1.6.
Otras actuaciones i) A través de auto del 10 de septiembre de 2021, el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez concedió la impugnación interpuesta por el señor Jhon Alejandro García León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por haber sido presentada en tiempo, y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para lo de su competencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[3], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2020-00057-00, actualmente en trámite.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la Policía Nacional por indebida interpretación y aplicación de los artículos 199 del CPACA y 8 del Decreto 806 de 2020 y, por contera, ser declarada como extemporánea la contestación de la demanda presentada en el proceso. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios[6], la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
Lo anterior, se excepciona en casos en los cuales i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[7] En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y, al menos, uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo fijados por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 23-33-000-2020-00057-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 10 de diciembre de 2019, el señor John Alejandro García León promovió demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a lograr la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó con destitución del cargo de patrullero policial e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, al habérselo encontrado responsable disciplinariamente de violar la Ley 1015 de 2016.[8] ii) Mediante auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda respecto de pretensión tendiente a lograr la nulidad de la Resolución 3109 del 22 de julio de 2019, y la admitió respecto de las demás pretensiones.
En consecuencia, para darle trámite al proceso, ordenó a la parte actora allegar dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado, constancia de envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y al Ministerio Público, so pena de desistimiento, y una vez allegada la constancia, ordenó por Secretaría, lo siguiente: 1. notifíquese personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales en la forma y los términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, mensaje que contendrá copia de esta providencia a las siguientes personas jurídicas: 1.1.
A la nación, ministerio de defensa, policía nacional, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 del cpaca, y con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 1.2. Al ministerio público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 del cpaca, y con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 1.3.
A la agencia nacional de defensa jurídica del estado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, y con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 2. córrase traslado de la demanda a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del cpaca, plazo que empezará a correr transcurridos dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda. […] iii) La providencia se notificó por estado electrónico 098 del 5 de agosto de 2020 y surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico sjurídicas3@gmail.com, johnalejandro1602@gmail.com.[9] iv) El 11 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandada allegó al expediente constancia de envío y entrega de los traslados a las partes demandadas.[10] v) El 5 de octubre de 2020, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de correo electrónico, notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. vi) El 10 de diciembre de 2020, el apoderado de la Policía Nacional allegó escrito de contestación de la demanda. vii) A través de auto del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso que la contestación de la demanda se interpuso por fuera del término, por lo que no procedía ningún pronunciamiento sobre excepciones previas o mixtas propuestas por la Policía Nacional, al tenerse la demanda como no contestada; y, para continuar con el trámite del proceso, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. viii) Contra la decisión que declaró extemporánea la contestación, la Policía Nacional interpuso recurso de reposición; y por medio de auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió no reponer el proveído. 2.6.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia El señor John Alejandro García León, por intermedio de apoderado, impugna la decisión del juez de tutela de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción de la Policía Nacional y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 2 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y le ordenó proferir una nueva decisión en la que: i) valorara la aplicación del tenor literal del inciso 5 del artículo 199 del cpaca, para efectos de tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda, y ii) adoptara las decisiones necesarias para asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la Policía Nacional en el proceso ordinario, actualmente, pendiente del fallo.
Alega el impugnante, en términos generales, que la decisión del a quo no se ajusta a los hechos y antecedentes expuestos en la contestación de la acción de tutela, en la que se expuso que el término de los 25 días para surtir la notificación personal, descrito en el artículo 199 del cpaca, desapareció con la expedición del Decreto 806 de 2020 y que, por tanto, los 30 días de traslado corren a partir de la notificación de la demanda, trámite que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se surte una vez transcurridos dos días contados a partir el envío del mensaje de datos, hecho que aconteció el 7 de octubre de 2020, razón por la cual el escrito de contestación del 10 de diciembre de 2020, fue extemporáneo.
Es decir, que el apoderado del impugnante persigue, en últimas, que el juez de tutela ratifique la tesis expuesta por el Tribunal accionado en la providencia objeto de censura. Según se advierte, en el auto interlocutorio del 2 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas no repuso el auto del 11 de febrero hogaño, en el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional, en atención a los siguientes argumentos: Al revisar el expediente se corrobora que el 11 de septiembre de 2020, se aportó por la parte actora la prueba del envío de la demanda y los anexos a la Policía Nacional, según los documentos que reposan de folio 354 a 366 del cartulario.
Por ello, la Secretaría de la corporación mediante correo electrónico del día 5 de octubre de 2020, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la accionada, ya que esta notificación dependía de que la parte cumpliera con la carga procesal que se le había impuesto. En el numeral 2 del auto admisorio claramente se consignó que se corría traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que se explicó comenzaba a computarse transcurridos 2 días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establecía el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se reguló la notificación y traslado de la demanda. […] Como en este caso la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 5 de octubre de 2020, se puede concluir que la misma se entendió surtida el 7 de octubre, por lo que a partir del día 8 de octubre del año anterior comenzaban a contarse los 30 días de traslado, lo que significa que hasta el 23 de noviembre del año 2020 tenía la parte accionada para radicar el escrito de contestación de la demanda, pero según el documento que reposa a folio 368, ello ocurrió el 10 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término. Al analizar el recurso de reposición interpuesto, se encuentra que la entidad acepta que la demanda le fue notificada el 7 de octubre de 2020, solo que comete el error de sumar los 25 días establecidos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para computar el término de traslado, cuando es claro que por la expedición del Decreto 806 de 2020, estos desaparecieron, en atención a lo establecido en el artículo 8 ibidem que trata el tópico de las notificaciones personales, que es la forma como debe realizarse la del auto admisorio de la demanda; y, claramente, dispuso la norma que la notificación personal se entendía surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación, tal como se advirtió en el auto del 4 de agosto de 2020, del cual, valga aclarar, se envió copia al momento de remitirse el mensaje de notificación personal.
El Tribunal refirió que en el asunto no era procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 199 del cpaca, para computar el término de traslado, pues el término de los 25 días, allí establecido, desapareció con la expedición del Decreto 806 de 2020, que reguló, en su artículo 8, lo relacionado con las notificaciones personales, y señaló que la notificación personal se entendía surtida transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Pues bien, debe la Sala señalar, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que el presente asunto no supera el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción, con respecto del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según se dejó visto en el acápite de hechos probados, en el auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó: i) a la parte actora, allegar dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado la constancia de envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y, ii) a la Secretaría de la corporación, una vez allegada la constancia de envío, notificar personalmente al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, entre otras, a la Nación, Policía Nacional, en la forma y los términos indicados en el artículo 199 del cpaca y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que, una vez surtida la notificación, se le debería correr traslado por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del cpaca, plazo que empezaría a correr transcurridos dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda.
Quiere decir lo anterior que en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas determinó cómo se correría el traslado a la parte demandada y, en esa medida, desde ese momento la accionante conocía cuál era el criterio del Tribunal para contabilizar el término, por lo que si no estaba de acuerdo con lo allí dispuesto, debió instaurar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, lo cual no hizo, lo que quiere decir que no agotó en debida forma el medio de defensa judicial con el que contaba.
En estos términos, corresponde a la Sala revocar lo resuelto por el a quo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción invocados por la Policía Nacional y, en su lugar, rechazar la acción de tutela por resultar improcedente. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de procedencia de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada y dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción invocados por la Policía Nacional.
En su lugar, se dispone: Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído Tercero. Reconocer personería al apoderado Jonatan Daniel Marín Sierra, como apoderado del señor John Alejandro García León, en los términos y para los efectos dispuestos en el poder aportado con la contestación de la demanda.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. [2] (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”.
Cfr. 11001-03-15-000-2021-00304-00 (AC). [3]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [7] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] Folios 1 a 36. [9] Folios 356 a 357. [10] Folio 358 a 367.