ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDECIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REGLA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD / NEGLIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD – No aplicable / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [T]al como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare se fundamentó en lo probado en el proceso, específicamente, en el líbelo denominado “Hechos que sirven de fundamento de la acción”, en el que se indicó que «[e]l 01 de abril de 2007, [F.S.C.] se presentó en la Morgue de Yopal encontrando el cuerpo sin vida de su hermano [W.M.S.] (Q.E.P.D.)»; situación que no está en discusión. En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 01 de abril de 2007; por lo que contaba hasta el 01 de abril de 2009, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2017, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del estado.
En este punto, aduce la parte actora que la decisión acusada se encuentra en desconocimiento del precedente, no respecto del vigente, sino de aquellas decisiones que, contrario a la postura unificada, establecieron la imprescriptibilidad de la acción en materia de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. (…) En cuanto al presente cargo, la parte actora hace referencia al desconocimiento de múltiples decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado y las sentencias T – 352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyo contenido es diametralmente opuesto a la posición adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, pues en las mismas se pregonaba la imprescriptibilidad de la acción contenciosa administrativa para obtener indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos; sin embargo no constituían una línea de decisión pacífica ni uniforme por parte de las diferentes Salas de la Corporación. Si bien no se desconocen las referidas decisiones, tal como lo consideró el mismo Tribunal accionado en su providencia, se recuerda que ante la decisión de la sala plena de la sección tercera de unificar criterio, las mismas resultan irrelevantes, pues precisamente en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos».
(…) Es decir, la decisión adoptada mediante providencia del 6 de agosto de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencian de unificación existente sobre la materia, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores [S.P.] y otros, había caducado.
Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.
Por ende, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00117-01(AC) Actor: TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: Acción de Tutela[1] Tema: Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD. Desconocimiento del Precedente. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación[2] interpuesta por Trino Alfonso Suárez Pérez, Transito Cruz De Suárez, Jhon Fredy Suárez Cruz, Franco Suárez Cruz, Marinilse Suárez Cruz, Flor Estrella Suárez, Senaida Suárez Cruz, y Leonilde Suárez Cruz, por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el fallecimiento del menor William Martínez Suárez, el día 30 de marzo de 2007, cuando se dirigía en un bus abordado en el municipio de Yopal con destino a Sogamoso a visitar a una tía, supuestamente, en enfrentamientos ocurridos durante el desarrollo de la misión táctica antiextorsión # 034 Marcial, donde fue dado de baja como un NN, según lo informó la institución castrense.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que, mediante decisión adoptada en audiencia inicial el 18 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Decisión contra la cual los accionantes impetraron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare que, a través de providencia del 6 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Actualmente se adelanta un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, en el que fueron reconocidos como víctimas a William Martínez Suárez, Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, estos últimos quienes también fallecieron en los mismos hechos.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por encontrarse incursa en desconocimiento del precedente respecto de 20 decisiones que reconocen el «más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad» «[…] 1.1.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. 1.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. 1.3. Consejo de Estado.
Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001-23-31- 000-1999-00217-01(24984). 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación No. 25000-23-26- 000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Rad. 11001-03-15-000-2014-01352- 01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 1.8.
Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035- 01(51388). 1.9. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). 1.10.
Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000- 2014-00069-01 (53518). 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Expedientes T4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 1.12. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). 1.13. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. 1.15. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41- 000- 2014-01449-01 (AG) 1.16. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416).
Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.17. Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: JUAN JOSÉ PUERTA LARREA Y OTROS.
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS. 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. 1.19.
Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23- 31- 000-2010-00238-01 (53833). […]». Los cuales fueron desconocidos por la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, expediente 850013333001-2014-00163-01, la cual, actualmente, es objeto de acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03381-00, encontrándose pendiente de notificar la decisión del juez de tutela de segunda instancia. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]
PRIMERO
PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94.C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, JHON FREDY SUÁREZ CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01 iniciado por ellos contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, Valle Jaramillo y otros vs Colombia10, García Lucero vs Chile11, Órdenes Guerra vs Chile12 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia del 06 de Agosto de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia (sic)[3] y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2014-00163-01 en el proceso iniciado por TRINO ALFONSO SUÁREZ PÉREZ, TRANSITO CRUZ DE SUÁREZ, JHON FREDY SUÁREZ CRUZ, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.), MARINILSE SUÁREZ CRUZ, FLOR ESTRELLA SUÁREZ, SENAIDA SUÁREZ CRUZ y LEONILDE SUÁREZ CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de los jóvenes WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.), GUSTAVO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.) y YEFER ARIALDO MORA SANABRIA (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 30 de Marzo de 2007 en la Vereda Alto Cupiagua del municipio de Aguazul (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional.
TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH Valle Jaramillo y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-2017-00411-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199113, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia proferida el seis (06) de Agosto de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa 850013333001-2017-00411-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199114, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 20 de enero de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Casanare. El magistrado ponente[4] de la decisión acusada, mediante escrito del 9 de junio de 2021, se opuso a las pretensiones de solicitud de amparo, argumentando que el «Tribunal exploró la evolución de la jurisprudencia del superior funcional y la línea horizontal; tuvo en cuenta la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020; precisó que en ella no se trazaron reglas respecto de su vigencia en el tiempo para los procesos instaurados antes; indicó por qué se descartó una especie de derecho subjetivo procesal a la intangibilidad de la solución pretoriana que haya estado vigente cuando se radicó la demanda y, en el aparte de caso concreto, señaló los parámetros a partir de los cuales se dedujo que el daño al descubierto (las muertes imputadas) y la autoría de la Fuerza Pública (sustento de la imputabilidad al Estado) se conoció cuando menos desde el 31/03/2007, de donde se infirió que la demanda, una década después, fue extemporánea», por tanto su actuación se encuentra ajustada a derecho. 1.3.2.
Nación - Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, a través de oficio del 16 de junio de 2021, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que la decisión acusada no desconoció precedente jurisprudencial alguno, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, al considerar que de la Corte Constitucional en donde se manifestó «[…] que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular […]».
Además, argumentó que en el presente litigio se busca reabrir el proceso judicial bajo el pretexto de una presunta vulneración de derechos fundamental, escenario que no se demarca en el presente asunto, por tal motivo no debe prosperar la acción de tutela..
1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, negó la solicitud de amparo tutelado al considerar que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar que: «[…] 19.- Lo que se hizo en la decisión objeto de revisión es dar APLICACIÓN a una disposición legal que señala que el término para interponer la acción de reparación directa es de dos años a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento de los mismos, tal y como actualmente lo consagra de manera expresa el artículo 164 del CPACA.
La jurisprudencia de unificación no creo un requisito nuevo ni un término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 20.- La doctrina ha precisado que la modulación de una nueva regla jurisprudencial, esto es, la decisión de aplicarla únicamente hacia el futuro no puede fundamentarse en una invocación abstracta al principio de la seguridad jurídica ni en el principio de la igualdad.
En el caso de la celebración de un contrato, por ejemplo, no podría aplicarse una regla jurisprudencial que determine que para su validez era necesario un requisito que las partes no cumplieron. En relación con el ejercicio del derecho en un proceso igualmente no podría considerarse aplicable de manera inmediata una jurisprudencia que estableciera la necesidad de dar cumplimiento a un requisito que no se entendía exigible sino hasta la expedición de la nueva regla.
En tales casos puede afirmarse con toda claridad que la parte realizó actos de disposición o tomó determinaciones con fundamento en la regla aplicable en ese momento. 21.- <<Como la protección de la confianza en el ámbito del cambio jurisprudencial depende de la existencia de actos concretos de disposición causalmente vinculados a la decisión modificada es necesario comprobar la realización de estos actos (…).
No se puede admitir una solución uniforme a fin de proteger el ejercicio concreto de la confianza vinculada a una decisión judicial modificar en cada caso debe comprobarse el ejercicio causalmente orientado de actos de disposición de derechos fundamentales>>[5] 22.- Y la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractos que involucran los derechos de todos sus destinatarios.
La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza aplicando la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordena la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.
A la seguridad se vuelve proscribiendo la aplicación de reglas que se apartan de la disposición imperativa; y el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se siga inaplicando una regla ilegal porque en algunos casos se hizo. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 23.- Finalmente, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, para los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública, y la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020[7], estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, específicamente, respecto del desconocimiento de «las sentencias proferidas por la sección Segunda, Subsección A del 30 de Julio[8] dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-011 y 20 de agosto[9] dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001-03-15- 000-2020-01816-01; así como la proferida por la Sección Tercera-Subsección B del 12 de marzo de 2021[10] dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001- 03-15- 000-2020-00688-01, ni la sentencia más reciente proferida por la Sección tercera, Subsección B del 30 de abril de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-04068-01[11] y finalmente la proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, en decisión de primera instancia del 13 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2021-01582- 00[12] sentencias respectivamente posteriores al 29 de enero de 2020 […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[13] y el literal b) del artículo 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[14], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2021, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[15] como esta Corporación[16], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[17], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[18].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[19] la Corte Constitucional[20] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[21] y de procedencia material[22] fijados[23] por la misma Corte[24]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[25], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[26], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[27], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[28]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la providencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que fue impetrada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente por no aplicar el criterio de imprescriptibilidad de la acción relacionada con delitos de lesa humanidad, contenido en algunos pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa y la Corte Constitucional? 2.4.
CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se le declare patrimonialmente responsable por los daños materiales e inmateriales ocasionados en forma antijurídica, por consecuencia de los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2007, donde perdió la vida su familiar WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ a manos del Ejército Nacional, presuntamente, en medio de una ejecución extrajudicial. - El conocimiento del asunto, con radicado 85001-33-33-001-2017-00411-011, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante providencia proferida en audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 1..º de abril de 2007 cuando el hermano hizo reconocimiento del cadáver en la morgue de Yopal del fallecido quien portaba camuflado y botas de caucho, no obstante, solo hasta el 23 de agosto de 2017, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por tanto, el término de caducidad para impetrar el medio de control de reparación directa había fenecido, declarando así la terminación del proceso. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando «que se deben aplicar las teorías existentes al momento de presentación de la demanda, ya que las altas cortes aún continúan realizando algunos reparos a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. […]» - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 6 de agosto de 2020, en la que decidió confirmar lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que: «[…] 4.1 Revisada la actuación se tiene que: i) la muerte de la víctima directa ocurrió el 30/03/2007 y el señor Franco Suárez Cruz, reconoció el cadáver de quien dijo era su medio hermano, el día 01/04/2007, fol. 87, y ii) la demanda fue radicada el 19/10/2017 (fol. 178) y la precedió la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, introducida el 23/08/2017, cuya audiencia se surtió el 09/10/2017, fol. 175.
Para entonces, habían transcurrido bastante más que dos (2) años desde cuando el hecho lesivo, el daño y la autoría de aquel, sin duda atribuible a tropas del Ejército Nacional, habían quedado al descubierto. 4.2 En efecto, según el informe militar del 31/03/2007, suscrito por el comandante de la misión táctica 034 “Marcial”, fol. 81, en la misma murieron 3 N.N. de sexo masculino, lo cual fue informado al comando superior para efectuar los procedimientos judiciales pertinentes en coordinación CON el Juzgado Penal Miliar y la fiscalía de turno, seccional URI para el respectivo levantamiento e inspección del cadáver; la muerte causada a uno de los N.N. que fue reconocido dos días después como William Martínez Suárez fue causada por la tropa, situación que se puso en evidencia y al descubierto desde el día 31/03/2007. 4.3 En el acta de inspección al cadáver 053, calendada el 30/03/2007, también quedó determinado que la muerte la produjeron impactos de armas de fuego utilizadas por uniformados del Ejército Nacional, fol. 84. 4.4 Con esa acreditación es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor William Martínez Suárez y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto, cuando menos, desde el día 01/04/2007 y desde entonces para el hermano del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. 4.4.1 En efecto: en esa fecha fue reconocido el cadáver por el señor Franco Suárez Cruz quien manifestó ser el “medio hermano” de William Martínez Suárez.
Lo cual es corroborado con la confesión que, en los términos de los arts. 191 y 193 del C.G.P., ha hecho el apoderado judicial de la parte actora14, pues en acápite del líbelo denominado “Hechos que sirven de fundamento de la acción” (sic), se indicó lo siguiente: “24. El 01 de abril de 2007, FRANCO SUÁREZ CRUZ (Q.E.P.D.) se presentó en la Morgue de Yopal encontrando el cuerpo sin vida de su hermano WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.) quien portaba camuflado y botas de caucho, fol.10. 4.5 Si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.
En efecto: 4.5.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde 01/04/2007, con el reconocimiento del cadáver del señor Martínez Suárez, efectuado por su hermano (fol. 87); la atestación fidedigna de su identidad y el registro civil de defunción se protocolizaron por orden de la Fiscalía desde el 02/05/2007, fol. 64. 4.5.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde 01/04/2007 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.
Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado. 4.5.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. 4.5.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.
Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.6 Así las cosas, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Martínez Suárez) ocurrió el 30/03/2007 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino dos días después, resulta válida la aplicación de la regla de unificación en virtud de la cual el a-quo fundamentó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, razón por la cual se confirmará el auto censurado. […]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes es necesario recordar que las inconformidades por ellos planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pautas marcadas por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; lo cual asegura, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia y de reparación integral. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.
Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[29], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[30].
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare se fundamentó en lo probado en el proceso, específicamente, en el líbelo denominado “Hechos que sirven de fundamento de la acción”, en el que se indicó que «[e]l 01 de abril de 2007, FRANCO SUÁREZ CRUZ se presentó en la Morgue de Yopal encontrando el cuerpo sin vida de su hermano WILLIAM MARTÍNEZ SUÁREZ (Q.E.P.D.)»; situación que no está en discusión. En vista de ello, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, el día 01 de abril de 2007; por lo que contaba hasta el 01 de abril de 2009, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2017, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal accionado en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado que los accionantes fueron negligentes en accionar el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del estado.
En este punto, aduce la parte actora que la decisión acusada se encuentra en desconocimiento del precedente, no respecto del vigente, sino de aquellas decisiones que, contrario a la postura unificada, establecieron la imprescriptibilidad de la acción en materia de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. Para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan su modificación. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia, pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
En cuanto al presente cargo, la parte actora hace referencia al desconocimiento de múltiples decisiones de la sección tercera del Consejo de Estado y las sentencias T – 352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional, cuyo contenido es diametralmente opuesto a la posición adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, pues en las mismas se pregonaba la imprescriptibilidad de la acción contenciosa administrativa para obtener indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos; sin embargo no constituían una línea de decisión pacífica ni uniforme por parte de las diferentes Salas de la Corporación Si bien no se desconocen las referidas decisiones, tal como lo consideró el mismo Tribunal accionado en su providencia, se recuerda que ante la decisión de la sala plena de la sección tercera de unificar criterio, las mismas resultan irrelevantes, pues precisamente en ejercicio de su facultad unificadora, en los términos del artículo 271[31] de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[32], adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción[33]. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[34] prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011: «Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Es decir, la decisión adoptada mediante providencia del 6 de agosto de 2020, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, el análisis efectuado, le permitió concluir que, de acuerdo con las reglas reseñadas en la sentencian de unificación existente sobre la materia, el medio de control de reparación directa impetrado por los señores Suarez Pérez y otros, había caducado.
Por consiguiente, la decisión adoptada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, que estableció que el término de caducidad para la acción de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.
Por ende, el análisis y valoración normativa efectuada por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en pronunciamientos unificadores del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al respecto, que contienen una misma línea argumentativa.
En consecuencia, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez acorde con el precedente, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, efectuó una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró el desconocimiento del precedente endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo invocada por los señores Trino Alfonso Suárez Pérez, Transito Cruz De Suárez, Jhon Fredy Suárez Cruz, Franco Suárez Cruz, Marinilse Suárez Cruz, Flor Estrella Suárez, Senaida Suárez Cruz, y Leonilde Suárez Cruz, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de los señores Trino Alfonso Suárez Pérez, Transito Cruz De Suárez, Jhon Fredy Suárez Cruz, Franco Suárez Cruz, Marinilse Suárez Cruz, Flor Estrella Suárez, Senaida Suárez Cruz, y Leonilde Suárez Cruz, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 25 de agosto de 2021. [3] Lo correcto es que confirmó la decisión de primera instancia que también declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. [4] Doctor Néstor Trujillo González. [5] Ávila, Humberto, Teoría de la seguridad jurídica.
Marcial Pons, 2012, p. 420. [6] Ibídem [7] En esta sentencia la Corte resolvió el siguiente caso: “El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los daños causados con ocasión del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros de la Brigada Móvil No. 11.
En concreto, en el escrito introductorio, la actora argumentó que: (i) El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa.
(ii) La responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron la reparación patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), ACCIÓN DE TUTELA, Radicado: 11001-03-15-000-2019-04842-01, Accionante: ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO, Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), ACCIÓN DE TUTELA, Radicado: 11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC), Accionante: OLGA LUCÍA LOAIZA URREA y OTROS, Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y OTRO. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Decisión del Doce (12) de Marzo de dos mil veintiuno (2021).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No.11001-03-15-000-2020- 00688-01. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), ACCIÓN DE TUTELA, Radicado: 11001-03-15-000- 2020-04068-01, Accionante: GUILLERMINA MORA y OTROS, Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., trece (13) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), ACCIÓN DE TUTELA, Radicado: 11001-03-15-000-2020-01528-00, Accionante: LUZ MARY ACHAGUA FORERO y OTROS, Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE [13] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [14] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [15] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [16] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [17] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [18] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [19] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [20] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [21] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [22] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [23] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [24] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [25] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [26] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [27] En tanto la decisión de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de agosto de 2020, y la acción de tutela se presentó a comienzos del mes de enero de 2021. [28] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [29] MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E). [30] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [31] Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. [32] “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [33]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [34] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).