ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con lo indicado en la sentencia, fueron dos los aspectos que el juez ordinario encontró como no superados para el reconocimiento pretendido: (i) por una parte, el que la accionante no hubiera ocupado los empleos producto de un concurso abierto de méritos, como uno de los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento del incentivo de prima técnica y (ii) la ausencia de prueba que acreditara que contaba con los tres años de experiencia altamente calificada.
En relación con el primer aspecto, esto es, el relacionado con el ingreso a la carrera de manera automática y no mediante un concurso abierto de méritos, encuentra la Sala que se trata de una conclusión producto del análisis de las pruebas allegadas al plenario que dieron cuenta de la forma como fue vinculada a la DIAN y que obedeció a una serie de concursos cerrados al interior de la entidad que permitieron su nombramiento en propiedad y, la posterior incorporación automática como Profesional en Ingresos Públicos II, todo lo cual impide el otorgamiento de la prima técnica solicitada por la actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL – No es aplicable al caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De manera que el sustento que tuvo la decisión cuestionada fue la sentencia de unificación el 19 de mayo de 2016, la cual constituye el precedente vinculante y de obligatorio acatamiento en temas de similares contornos, como en el presente caso en el que se aplicó la regla según la cual “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, lo que ocurrió en el caso de la actora y que justifica el análisis desde este pronunciamiento de unificación. Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues la decisión cuestionada fue producto de la aplicación de las reglas contenidas en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debe ser acatada y aplicada de manera preferente respecto de otros precedentes, aun provenientes de las subsecciones que componen la misma Sección. Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante.
Es así como en relación con los precedentes citados por la parte actora, la Sala encuentra lo siguiente: Las sentencias proferidas por los distintos tribunales administrativos del país, son pronunciamientos que no constituyen precedente vertical u horizontal que obligue a la autoridad judicial accionada, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, encargada del estudio y análisis de asuntos laborales y de seguridad social, y quien profiere las sentencias de unificación que fijan las reglas de decisión que deben ser observadas por los jueces y tribunales de inferior jerarquía. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esto es, de las sentencias proferidas por la misma Corporación, se concluye que no son un precedente que deba ser tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, por dos razones: (i) no son sentencias de unificación sino decisiones emanadas de alguna de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (ii) la mayoría de las sentencias citadas son anteriores al precedente de unificación del 19 de mayo de 2016.
(…) Por las razones expuestas, como quedó dicho, no es posible hablar de un desconocimiento del precedente en los términos y con las sentencias propuestas por la actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / REGULACIÓN LEGAL DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA / CONCURSO CERRADO DE MÉRITOS / EXPERIENCIA LABORAL CALIFICADA – No acreditada / FACULTADES DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – El pronunciamiento sobre aspectos que no se plantearon en la demanda se ajusta a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora, frente a la incorporación automática del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, dijo que su incorporación había sido anterior, esto es, el 11 de septiembre de 1992 cuando fue nombrada en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, sin embargo la sentencia discriminó cada uno de los nombramientos y concluyó que habían sido producto de un concurso cerrado, lo que iba en contra del postulado de ser concursos de mérito abiertos y, en concreto frente al nombramiento en ese empleo, encontró probado la Sección Segunda que mediante acta del 25 de septiembre de 1992 se posesionó en ese empleo y que allí se señaló que ese nombramiento obedeció a lo dispuesto en la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992 “en la que se señaló que los nombramientos allí contenidos obedecían a los resultados del concurso cerrado convocado para el efecto”, de manera que el análisis para no acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde con la tesis del concurso de méritos abierto ya mencionado.
Ahora, en cuanto al segundo aspecto analizado, esto es, la contabilización del tiempo a tener en cuenta como experiencia altamente calificada, encuentra la Sala que en la sentencia se habló de la posibilidad de que para los cargos de Profesional Tributario nivel 40, grado 24 y de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada, pero que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, al no demostrar en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, con anterioridad al 1º de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, sumado a la ausencia del título de formación avanzada que solo obtuvo hasta el 6 de mayo de 1994.
Así, debe indicar la Sala que el planteamiento que hace la actora es de su experiencia con posterioridad a ese título de especialización que obtuvo precisamente el 6 de mayo de 1994 como ella misma lo relata, pues insiste en que contaba con experiencia desde ese momento hasta la expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997 completando la experiencia altamente calificada de 3 años con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado, pero deja de lado que lo que presentó la sentencia fue la posibilidad de que eventualmente se revisara esa experiencia pero para el momento en que ocupó los empleos anteriormente mencionados, encontrando que no contaba con el título de formación avanzada, por ende, sin la experiencia altamente calificada, en los términos que esta ha sido entendida.
Finalmente, en relación con las facultades para pronunciarse el juez ordinario en relación con aspectos que no se plantearon, la sentencia aclaró que pese a que la entidad no señaló expresamente la “inexistencia del derecho por falta de nombramiento en propiedad” ese era un primer aspecto que debía ser analizado en el caso concreto al ser requisito esencial para acceder a la prima técnica y, justificó su análisis en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) De manera que, para la Sala, está suficientemente justificada la razón para haberse pronunciado de un aspecto clave y previo a la consideración del otorgamiento de la prima técnica, razón por la que tampoco se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales por tal circunstancia. Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 2117 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07060-00(AC) Actor: LIGIA INÉS PACHECO NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada DIAN. |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ligia Inés Pacheco Niño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 2021[1], la señora Ligia Inés Pacheco Niño, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente 63001-23-33-000-2015-00007-01, Magistrado Ponente: Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 2.
Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Ligia Inés Pacheco Niño es abogada titulada de la Universidad Santo Tomás desde el 26 de octubre de 1990. 2.2. La actora se vinculó a la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 1º de abril de 1991 en calidad de supernumeraria y posteriormente fue nombrada en carrera administrativa en el nivel profesional desde el 30 de agosto de 1991. 2.3.
Mediante petición del 21 de enero de 2012 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a lo que se dio respuesta negativa mediante Oficio del 25 de febrero de 2013, decisión confirmada en la Resolución Nro. 4347 del 29 de mayo de 2013 por la que se resolvió el recurso de reposición presentado por la actora. 2.4.
Por lo anterior, la señora Ligia Inés Pacheco Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Dirección Nacional de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la prima técnica solicitada y, en consecuencia, pidió se reconociera y pagara la prima técnica en cuantía equivalente al 50% desde la fecha de ingreso a la entidad. 2.5.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Quindío el proceso con radicación Nro. 63001-2333-000-2015-00007-00 y en sentencia del 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la actora había sido nombrada en propiedad, que para ejercer el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, únicamente se requería el título profesional que había adquirido el 26 de octubre de 1990 y que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, exactamente el 6 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1996, respectivamente, había obtenido títulos adicionales a los requeridos para el desempeño del cargo, esto es, el de Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Procesal de la Universidad Santo Tomás, por lo que cumplía con el requisito de formación avanzada.
Precisó además que desde el 31 de mayo de 1993 hasta el año 1999 ejerció el cargo de profesional referido, esto es, desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 11 de julio de 1997 por lo que acreditó más de tres años de experiencia en cargos del nivel profesional en la entidad con posterioridad a la obtención del título de especialista, razón por la que podía considerarse como experiencia altamente calificada. 2.6.
La decisión se apeló por la DIAN, parte demandada. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 22 de julio de 2021, notificado por correo electrónico el 27 de agosto de 2021, revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de revisadas y analizadas las pruebas obrantes en el expediente ordinario, en armonía con las normas y la jurisprudencia aplicables, concluyó que la actora no había acreditado el desempeño en propiedad producto de un concurso abierto de méritos en un cargo del nivel profesional, requisito fundamental para ser destinataria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada en dicho nivel, pues que se trató de concursos cerrados y de incorporaciones automáticas al interior de la entidad.
Aclaró que, si bien la entidad demandada no señaló expresamente la inexistencia del derecho por la falta de nombramiento en propiedad producto de concurso abierto de méritos, ese era el primer aspecto que debía analizarse ya que era un requisito esencial para acceder a la prima técnica, además de la facultad que le asistía al juez para declarar excepciones de fondo así no hubieran sido propuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Fundamentos de la acción La actora considera que con la decisión proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 63001-23-33-000- 2017-00007-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico.
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que no es cierto como lo indicó el fallo, que no estuviera nombrada en carrera administrativa ya que mediante la Resolución Nro. 0718 del 8 de mayo de 1992 fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de Profesional Tributario, nivel 40, grado 28 al estar en la lista de aprobados, producto de un concurso cerrado para proveer unos cargos vacantes en unas áreas de la DIAN.
Expresó que la decisión cuestionada se basó en un antecedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, pero que en dicha providencia se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN y que, en el caso bajo estudio, sí se ingresó por concurso, es decir, que cumplió los requisitos para ocupar el cargo en propiedad.
Explicó que mediante la Ley 61 de 1987 el Gobierno Nacional autorizó un sistema específico de carrera para los empleados de la DIAN, antes Dirección General de Aduanas, el cual fue establecido en el Decreto 1260 de 1988. Dijo que estas normas eran las vigentes al momento de iniciar el proceso de selección y posterior vinculación, lo que además consideró, fue ratificado posteriormente por la Constitución de 1991 concretamente en el artículo 125 que determinó la existencia de sistemas específicos de carrera administrativa, establecidos y contenidos por normas especiales, como en el caso de la DIAN, antes Dirección de Aduanas Nacionales y Dirección de Impuestos Nacionales.
En ese orden de ideas, dijo que ingresó a la DIAN por un concurso de méritos conforme al Decreto 1260 de 1988, lo que implicó su ingreso a la carrera administrativa vigente, que en ese momento era administrada por el Ministerio de Hacienda y asesorada y vigilada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, sin ningún requisito adicional sino los que establecían para ese momento en las normas citadas.
Indicó que el fallo cuestionado concluye que no desempeña el cargo en propiedad, por haber sido incorporada automáticamente según Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, artículo 116, pero advirtió que dicho decreto fue posterior a la incorporación que tuvo en la planta de personal, que fue el 11 de septiembre de 1992 cuando se le nombró con carácter ordinario en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, de manera que ya tenía los derechos de carrera administrativa para el momento en que fue expedido el Decreto 2117 de 1992.
Manifestó que la incorporación automática a carrera administrativa se dio en la DIAN a partir del año 1992, esto es, cuando ya estaba en carrera especial y que, la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del jefe de la entidad no se efectuó, teniendo en cuenta la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, concretamente lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, en las que se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario y dijo que tal interpretación tenía sustento en la jurisprudencia. Citó las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado: ● Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente Nro. 54001-23-33- 000-2012-00152-01, actor: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Sentencia del 16 de enero de 2014, expediente Nro. 11001-03-15- 000-2013-02409-00 (AC), actor: Fanny Cecilia Otálora de Eslava, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.
En este orden de ideas, frente al requisito de la experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad dijo que fue una exigencia cumplida a cabalidad al estar en el expediente las certificaciones de experiencia expedidas por el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, en las que se detallan los cargos y funciones desempeñadas durante más de 27 años, incluso en cargos de nivel directivo.
Sostuvo que, si se contaba la experiencia desde el 6 de mayo de 1994, fecha en la que obtuvo el título de su primera especialización, a la fecha de expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997, tenía una experiencia altamente calificada de 3 años, con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado. Por otra parte, consideró que se desconoció el derecho al debido proceso al pronunciarse el fallador sobre aspectos no presentados en el recurso de apelación por la entidad demandada. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente. Manifestó que la misma Sala que emitió la decisión que le fue desfavorable, en sentencia del 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2500-23-42-000-2012-01318-01, accedió a las pretensiones de una funcionaria de la DIAN que demostró los mismos requisitos y que sí le fue reconocido el derecho.
Aseguró que se desconocen los reiterados pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que señalan que la experiencia altamente calificada es aquella demostrada a partir de la obtención del título de posgrado. Citó una providencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 5 de agosto de 2018, radicación Nro. 11001-03-15- 000-2017-03437-01, demandante: Luz Alba Puerta Tavera, en la que se estudió un caso similar y donde se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la experiencia altamente calificada se contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada.
Hizo además un listado de providencias de los distintos tribunales administrativos y de sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha estudiado lo relacionado con el requisito de experiencia altamente calificada en relación con los empleados de la DIAN. La relación que presentó la accionante fue la siguiente: |DEMANDANTE |AUTORIDAD |RADICADO |FECHA | | |JUDICIAL | |DECISIÓN | |Emilce Pérez Pabón |Tribunal |2009-00231 |23/06/2011| | |Administrativo | | | | |Santander | | | |Gloria Amparo |Tribunal |2009-00255 |19/08/2011| |Rodríguez Buitrago |Administrativo | | | | |Santander | | | |Néstor Ramón Lizarazo |Tribunal |2009-00238 |05/09/2011| |Lagos |Administrativo | | | | |Santander | | | |Leydi María Hernández |Tribunal |2009-00236 |05/09/2011| |Solano |Administrativo | | | | |Santander | | | |José Fernando Giraldo |Tribunal |2009-00209 |05/09/2011| |Gil |Administrativo | | | | |Santander | | | |María Del Pilar |Tribunal |2009-00243 |02/06/2011| |Ramírez Ortiz |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Mariana Marleny |Tribunal |2009-00248 |14/06/2011| |Guevara |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Maritza Rodríguez |Tribunal |2009-00194 |21/07/2011| |Camelo |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Martha Inés Cuervo |Tribunal |2009-00271 |28/06/2011| |Clavijo |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Fernando Ismael |Tribunal |2009-00215 |21/07/2011| |Beltrán |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Martha Cecilia Vargas |Tribunal |2009-00208 |25/08/2011| |Hernández |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Gladys Myriam Díaz |Tribunal |2009-00216 |04/08/2011| |Camargo |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Boris José Hernández |Tribunal |2009 – 215 |18/08/2011| |Barrios |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |María Consuelo Muñoz |Tribunal |2009-00260 |22/09/2011| | |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Myriam Elena Vázquez |Tribunal |2009-00273 |02/11/2011| |Dorado |Administrativo | | | | |Atlántico | | | |Silvia Rosa Herrera |Consejo de Estado|2009-00381 |17/11/2011| |Nohora Peláez Delgado |Tribunal |2009-00186 |01/12/2011| | |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Glottman Fandiño |Tribunal |2009-00185 |15/12/2011| |Ordoñez |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |DEMANDANTE |AUTORIDAD |RADICADO |FECHA | | |JUDICIAL | |DECISIÓN | |Patricia Del Pilar |Tribunal |2009-00193 |19/01/2012| |Romero |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Blanca Ligia Salguero |Tribunal |2009-00209 |16/03/2012| | |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Ana Rosa Suarez |Tribunal |2009-00228 |11/07/12 | |Valbuena |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Ruth Damaris Segura |Tribunal |2009-00190 |18/08/2012| |Matiz |Administrativo | | | | |Cundinamarca | | | |Luz Myriam Díaz Muñoz |Consejo de Estado|2010-00765 |13/08/2012| |Martha Josefina |Tribunal |2009-00215 |18/05/2012| |Navarro Velásquez |Administrativo | |EDICTO | | |Cundinamarca | |24/04/2013| |Paulina De Jesús |Consejo de Estado|2012-00151 |22/05/2014| |Trujillo | | | | |Mariana Inés Romo |Consejo de Estado|2012-00182 |22/07/2014| |Villarreal | | | | |Elda Rosa Barrios |Consejo de Estado|2012-00152 |29/01/2015| |Sara Margarita Bonilla|Tribunal |2015-00128 |10/08/2017| |Alayón |Administrativo de| | | | |Cundinamarca | | | |Luz Alba Puerto Tavera|Tribunal |2013-00327 |25/04/2018| | |Administrativo de| | | | |Cundinamarca | | | |Armando Arturo Mejía |Tribunal |2014-00092 |26/09/2018| |Robles |Administrativo de| | | | |Cundinamarca | | | |Nancy Corredor García |Consejo de Estado|2012-01318 |21/06/2018| |Beatriz Parra Mosquera|Consejo de Estado|2012-01121 |17/10/2018| |Elvira Sierra Palacios|Consejo de Estado|2012-01471 |16/03/2020| Respecto del requisito de experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la prima técnica, la accionante citó los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: ● Sentencia del 13 de julio de 2017, expediente Nro. 17001-23-31- 000-2012-00103-01, actor: Carmen Cecilia Gómez Sepúlveda, con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter. ● Sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente Nro. 25000- 23- 42-000-2012-01561-01, actor: Patricia Romero Bernal, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. ● Sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente Nro. 25000- 23-25- 000-2012-01284-01, actor: Gloria Elena Marín Botero.
Con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. ● Sentencia del 21 de junio de 2018, expediente Nro. 25000- 23-42- 000-2012-01318-01, actor: Nancy Corredor García. Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández. ● Sentencia del 19 de marzo de 2020, expediente Nro. 25000- 23-42- 000-2012-01471-01, actor: Elvira Sierra Palacios.
Con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. 3.3. Defecto fáctico. Que menciona a lo largo de todo su escrito cuando insiste en que la autoridad judicial accionada no revisó las pruebas aportadas que mostraban el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Esto en la medida que, en su criterio, no examinó en detalle los documentos que fueron aportados como las resoluciones de vinculación e incorporación, la resolución por la que se reglamentó el reconocimiento de la prima técnica al interior de la DIAN, todo esto en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que la ubicaba en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 y las certificaciones laborales que mostraban su experiencia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo del Quindío, quien profirió la sentencia de primera instancia en el asunto ordinario. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, puso de presente las razones expuestas en el fallo cuestionado por las que se consideró que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Dentro de los argumentos relevantes, recordó que si bien la demandante accedió a la entidad a través de un concurso y fue nombrada como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1997, pese ocupar unos cargos en propiedad por haber sido nombrada en concurso público, lo cierto era que desde su nombramiento como profesional en ingresos públicos II, no ocupó ningún cargo en la entidad como consecuencia de sus méritos sino por incorporación automática, lo que impedía que se accediera al incentivo reclamado, lo que además era un criterio establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016.
Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo ya que en el caso concreto se hizo un análisis de las normas aplicables y los requisitos que se contemplan en estas para acceder a la prima técnica, los que no cumplía la señora Pacheco Niño. Del defecto fáctico, señaló que tampoco existía ya que la decisión se fundamentó en las pruebas conforme a las cuales se acreditó que la demandante no ocupaba un cargo en propiedad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Manifestó que tampoco se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque la sentencia se fundamentó en una providencia de unificación jurisprudencial y enfatizó que, si bien en otros casos se ha accedido a las pretensiones de la demanda y se ha reconocido la prima técnica, es porque los ciudadanos no se encontraban en una situación idéntica a la de la demandante, por lo tanto, advirtió que la actora acudía a la acción de tutela como una tercera instancia, al no compartir la interpretación que realizó el Consejo de Estado de la normativa aplicable, así como de la valoración probatoria.
Resaltó que, en el caso la Sala acudió a lo dispuesto en el artículo 187 respecto de las excepciones de fondo, para concluir que Ligia Inés Pacheco Niño no tenía derecho a la prima técnica, lo cual no constituía un defecto sustantivo al tener sustento en el mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, puso de presente que el recurso de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional. 4.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, rindió informe en el que expuso que a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el primer aspecto a analizar es acreditar que la persona ocupe el cargo en propiedad, lo que constató la autoridad judicial accionada; sobre este punto, sostuvo que el fallo no desconoció los concursos de ascenso que caracterizan las convocatorias cerradas o al interior de la entidad, pero que los derechos que se derivaban de la carrera administrativa atendían a la superación de un concurso abierto y objetivo, acorde con la jurisprudencia de la alta corporación. Explicó las razones por las que tampoco aplicaba el reconocimiento por experiencia altamente calificada en relación con el caso de la actora y pidió en consecuencia, se negaran las pretensiones de la tutela. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponderá a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 63001-23-33-000-2017-00007-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como empleada de la DIAN. 4.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos propuestos al considerar que no era posible el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al no cumplirse con el requisito de estar en carrera administrativa producto de un concurso de méritos abierto 4.1. Conviene precisar que la parte actora presenta la demanda de tutela al estar en desacuerdo con la decisión de segunda instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, por no estar acreditada su vinculación en carrera administrativa producto de un concurso de méritos abierto, para lo cual anuncia la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.
Sin embargo, el planteamiento atiende al sistema específico de la DIAN para el reconocimiento de la prima técnica de sus funcionarios, de lo probado en su caso concreto frente a la vinculación que tuvo con la entidad y la trayectoria y estudios que la acreditaban como candidata a obtener tal incentivo y, a la referencia de antecedentes jurisprudenciales que avalan en otros casos la posibilidad de un reconocimiento de esta naturaleza a servidores que también han buscado esta prima y han laborado en la entidad.
Por esta razón, la Sala hará un estudio integral de la situación que presenta la actora, en contraste con lo decidido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la posición jurisprudencial que al respecto se tiene al interior de la Corporación. 4.2. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem[7]. 4.3. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala[8], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.4.
En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4.5. Revisada la sentencia que se cuestiona, advierte la Sala que luego de citar las normas aplicables en materia de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, así como el precedente jurisprudencial de unificación de la Sección Segunda del 19 de mayo de 2016, pasó a analizar el caso concreto de la actora conforme lo probado en el expediente y consideró lo siguiente: “Al analizar los anteriores documentos se puede advertir lo siguiente: no se tiene plena certeza de que el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 20 haya sido ocupado en propiedad, como consecuencia de un concurso de méritos puesto que no se allegó copia de las Resoluciones 3358 de agosto de 1991 expedida por el ministro de hacienda y crédito público, así como la 001 suscrita por el director de impuestos nacionales.
Sin embargo, se infiere que efectivamente se trató de un nombramiento en virtud del mérito, ya que las posiciones que ocupó a continuación fueron producto de un concurso cerrado. Ahora bien, a pesar de que la señora Pacheco Niño ocupó los cargos de profesional tributario nivel 40, grado 24 y de profesional tributario, nivel 40, grado 25 en propiedad por haber sido nombrada a través de concursos internos, no demostró que ninguna otra posición al interior de la entidad haya obedecido al mérito, lo que impide que en las sucesivas se le reconozca la prima técnica con base en el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Tal como consta en el acta de posesión 100 de 2 de junio de 1993, a partir de esa fecha obró como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, por la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992, que, como se estableció en el marco jurídico, no otorga el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Al respecto, se precisa que se trata de un cargo diferente a aquellos en los que se desempeñó como consecuencia de un concurso de ascenso. De conformidad con lo anterior, en principio se podría pensar que para los cargos de profesional tributario nivel 40, grado 24 y de profesional tributario, nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada.
Sin embargo, es de señalar que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, puesto que no demostró en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, previo al 1 de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, a lo que se suma la ausencia de un título de formación avanzada, ya que obtuvo el de especialista en derecho administrativo el 6 de mayo de 1994, esto es, cuando ocupaba cargos en la entidad con base en la incorporación automática.
A esto hay que sumar que tampoco se encuentran la constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Pacheco Niño por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997. Así las cosas la demandante no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública (…)”.
De acuerdo con lo indicado en la sentencia, fueron dos los aspectos que el juez ordinario encontró como no superados para el reconocimiento pretendido: (i) por una parte, el que la accionante no hubiera ocupado los empleos producto de un concurso abierto de méritos, como uno de los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento del incentivo de prima técnica y (ii) la ausencia de prueba que acreditara que contaba con los tres años de experiencia altamente calificada. 4.6.
En relación con el primer aspecto, esto es, el relacionado con el ingreso a la carrera de manera automática y no mediante un concurso abierto de méritos, encuentra la Sala que se trata de una conclusión producto del análisis de las pruebas allegadas al plenario que dieron cuenta de la forma como fue vinculada a la DIAN y que obedeció a una serie de concursos cerrados al interior de la entidad que permitieron su nombramiento en propiedad y, la posterior incorporación automática como Profesional en Ingresos Públicos II, todo lo cual impide el otorgamiento de la prima técnica solicitada por la actora.
Sobre el particular, es pertinente indicar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016[9], en relación con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, indicó: “…Así las cosas, se evidencia la necesidad de fijar una posición unificada de la Sección Segunda sobre este tema, el cual resulta de vital importancia, dado que uno de los requisitos –y primero que se debe verificar- de la persona que aspira a ser beneficiario de la prima técnica es acreditar que desempeña el cargo en propiedad19, es decir, que está inscrito en carrera administrativa.
En vista de lo anterior, esta Sala anuncia desde ya, que la incorporación automática realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera administrativa. Veamos: […] De la simple lectura de los artículos 125 de la Constitución Política y 116 del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se encuentra de manera evidente su contradicción, pues mientras la primera disposición establece como regla general el concurso público para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, el artículo 116 dispuso una incorporación automática a los cargos que integran la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, para concluir que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella y por esa razón la verificación de requisitos, la utilización de mecanismos idóneos para la selección de las personas, constituye un elemento fundamental de la función pública, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio.
De igual manera, acudiendo a los mismos argumentos, la Corte Constitucional declaró inexequible el sistema de inscripción automática al régimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental de la Administración, en los siguientes términos: […] Esta misma tesis es la que debe adoptarse en esta oportunidad, y que corresponde a la línea jurisprudencial que en su momento tuvo el Consejo de Estado “incluso antes de las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtiendo sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripción automática a carrera administrativa, puesto que “para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala y que carecían de sentido y no tendrían razón de ser si existiese la llamada incorporación automática” ”. […] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos” (destacado fuera del texto original).
De manera que el sustento que tuvo la decisión cuestionada fue la sentencia de unificación el 19 de mayo de 2016, la cual constituye el precedente vinculante y de obligatorio acatamiento en temas de similares contornos, como en el presente caso en el que se aplicó la regla según la cual “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, lo que ocurrió en el caso de la actora y que justifica el análisis desde este pronunciamiento de unificación. Por lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la accionante, pues la decisión cuestionada fue producto de la aplicación de las reglas contenidas en una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual debe ser acatada y aplicada de manera preferente respecto de otros precedentes, aun provenientes de las subsecciones que componen la misma Sección. Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para garantizar principios como la igualdad y la seguridad jurídica, de allí su carácter obligatorio y vinculante.
Es así como en relación con los precedentes citados por la parte actora, la Sala encuentra lo siguiente: Las sentencias proferidas por los distintos tribunales administrativos del país, son pronunciamientos que no constituyen precedente vertical u horizontal que obligue a la autoridad judicial accionada, que es el órgano de cierre de la jurisdicción, encargada del estudio y análisis de asuntos laborales y de seguridad social, y quien profiere las sentencias de unificación que fijan las reglas de decisión que deben ser observadas por los jueces y tribunales de inferior jerarquía. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente horizontal, esto es, de las sentencias proferidas por la misma Corporación, se concluye que no son un precedente que deba ser tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada, por dos razones: (i) no son sentencias de unificación sino decisiones emanadas de alguna de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (ii) la mayoría de las sentencias citadas son anteriores al precedente de unificación del 19 de mayo de 2016.
Dichas sentencias, son las siguientes: |Actor |Radicado |Fecha | | | |providencia | |Silvia Rosa Herrera |2009-00381 |17/11/2011 | |Luz Myriam Díaz Muñoz|2010-00765 |13/08/2012 | |Paulina de Jesús |2012-00151 |22/05/2014 | |Trujillo | | | |Mariana Inés Romo |2012-00182 |22/07/2014 | |Villarreal | | | |Elda Rosa Barrios |2012-00152 |29/01/2015 | |Fanny Cecilia Otálora|11001-03-15-000-2013-02409-|16/01/2014 | |de Eslava |00 (AC) | | De los pronunciamientos posteriores a esta fecha, encuentra la Sala que se trata de las siguientes sentencias: |Actor |Radicado |Fecha | | | |providencia | |Nancy Corredor García|2012-001318 |21/06/2018 | |Beatriz Parra |2012-01121 |17/10/2018 | |Mosquera | | | |Elvira Sierra |2012-01471 | 16/03/2020 | |Palacios | | | El caso de la señora Nancy Corredor García difiere del supuesto fáctico de la actora, pues se trató de una sentencia que dio cumplimiento a un fallo de tutela en el que quedó establecido que ingresó por mérito al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 6 y no por inscripción automática, lo que precisamente fue objeto de análisis en el caso de la accionante Ligia Inés Pacheco Niño en el que se analizó y se concluyó que no había accedido a la entidad mediante un concurso abierto de méritos, de manera que no puede ser tenido como un precedente aplicable al caso.
Lo mismo sucede con los casos de las señora Beatriz Parra Mosquera y Elvira Sierra Palacios, en los que el problema jurídico a analizar tuvo que ver con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales y que fue lo que se estudió y accedió por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa oportunidad, de nuevo, un tema distinto al que ocupó la atención de la autoridad judicial accionada y que por tanto no constituye precedente aplicable al caso.
Frente al punto de experiencia altamente calificada en los que citó unos pronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a la sentencia de unificación, se tiene que los casos propuestos que no tienen relación con la situación fáctica de la actora, pues en el caso de la señora Carmen Cecilia Gómez Sepúlveda, se estableció que no contaba siquiera con 2 años de experiencia cuando se exigían 3 años y fue esa la controversia analizada; de la señora Patricia Romero Bernal quedó establecido que ingresó por concurso de méritos a la DIAN y no por inscripción automática, al igual que el caso de la señora Elvira Sierra Palacios y, de la señora Gloria Elena Marín Botero, se quiso hacer valer un tiempo de experiencia como litigante para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia altamente calificada, y se encontró que no era relacionada con el cargo en la DIAN, por lo que no podía ser tenida en cuenta.
Por las razones expuestas, como quedó dicho, no es posible hablar de un desconocimiento del precedente en los términos y con las sentencias propuestas por la actora. Ahora, frente a la incorporación automática del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, dijo que su incorporación había sido anterior, esto es, el 11 de septiembre de 1992 cuando fue nombrada en el cargo de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, sin embargo la sentencia discriminó cada uno de los nombramientos y concluyó que habían sido producto de un concurso cerrado, lo que iba en contra del postulado de ser concursos de mérito abiertos y, en concreto frente al nombramiento en ese empleo, encontró probado la Sección Segunda que mediante acta del 25 de septiembre de 1992 se posesionó en ese empleo y que allí se señaló que ese nombramiento obedeció a lo dispuesto en la Resolución 1766 del 11 de septiembre de 1992 “en la que se señaló que los nombramientos allí contenidos obedecían a los resultados del concurso cerrado convocado para el efecto”, de manera que el análisis para no acceder a las pretensiones de la demanda fue acorde con la tesis del concurso de méritos abierto ya mencionado. 4.7.
Ahora, en cuanto al segundo aspecto analizado, esto es, la contabilización del tiempo a tener en cuenta como experiencia altamente calificada, encuentra la Sala que en la sentencia se habló de la posibilidad de que para los cargos de Profesional Tributario nivel 40, grado 24 y de Profesional Tributario nivel 40, grado 25, podría tener derecho a la prima técnica reclamada, pero que para la fecha en que se desempeñó en esas posiciones no tenía 3 años de experiencia altamente calificada, al no demostrar en qué lugares laboró antes de su vinculación con la entidad, esto es, con anterioridad al 1º de julio de 1991, ni que superara los 3 años de experiencia, sumado a la ausencia del título de formación avanzada que solo obtuvo hasta el 6 de mayo de 1994.
Así, debe indicar la Sala que el planteamiento que hace la actora es de su experiencia con posterioridad a ese título de especialización que obtuvo precisamente el 6 de mayo de 1994 como ella misma lo relata, pues insiste en que contaba con experiencia desde ese momento hasta la expedición del Decreto 1724 del 11 de julio 1997 completando la experiencia altamente calificada de 3 años con lo cual satisfacía la exigencia para obtener lo solicitado, pero deja de lado que lo que presentó la sentencia fue la posibilidad de que eventualmente se revisara esa experiencia pero para el momento en que ocupó los empleos anteriormente mencionados, encontrando que no contaba con el título de formación avanzada, por ende, sin la experiencia altamente calificada, en los términos que esta ha sido entendida. 4.8.
Finalmente, en relación con las facultades para pronunciarse el juez ordinario en relación con aspectos que no se plantearon, la sentencia aclaró que pese a que la entidad no señaló expresamente la “inexistencia del derecho por falta de nombramiento en propiedad” ese era un primer aspecto que debía ser analizado en el caso concreto al ser requisito esencial para acceder a la prima técnica y, justificó su análisis en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dijo la sentencia sobre el particular lo siguiente: “Al respecto, se advierte que a pesar de que la entidad demandada no señaló expresamente la inexistencia del derecho por la falta de nombramiento en propiedad, este es el primer aspecto que se debe analizar en el caso concreto, puesto que se trata de un requisito esencial para acceder a la prima técnica.
Cabe recordar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a esta Sala para declarar excepciones de fondo así no hayan sido propuestas al establecer: «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».
Así las cosas, esta sala encuentra probada la inexistencia del derecho y por lo tanto revocará la decisión de 13 de noviembre de 2015, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda”. De manera que, para la Sala, está suficientemente justificada la razón para haberse pronunciado de un aspecto clave y previo a la consideración del otorgamiento de la prima técnica, razón por la que tampoco se advierte el desconocimiento de derechos fundamentales por tal circunstancia. 5.
Por último, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Por las razones expuestas, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ligia Inés Pacheco Niño, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha de radicación del escrito de tutela por ventanilla virtual, solicitud Nro. 2404.
SAMAI, índice 2. [2] Transcrito del correo electrónico por el que subsanó el escrito de tutela inicial. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [8] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. [9] Sentencia SUJ 002 de 2016. Expediente 4499-13. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.