ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / COSA JUZGADA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional a la del proceso disciplinario.
En efecto, el actor expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso disciplinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial).
Incluso, en el escrito de tutela así lo admite, y trascribe como argumentos apartes de los argumentos del recurso. (…) Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el Juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas aplicables sino en los medios de prueba obrantes en el proceso.
En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07030-00(AC) Actor: OSCAR EDUARDO CHAVARRO RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ Referencia Acción de tutela Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Sanción disciplinaria a abogado. Defectos sustantivo y fáctico. |SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA | Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de octubre de 2021[1], en nombre propio, Óscar Eduardo Chavarro Ramírez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de fecha día 14 de diciembre de 2020 suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy comisión Seccional de disciplina judicial) y la Sentencia de fecha (29) de septiembre de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez aprobada por acta No. 061 de 29 de septiembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (hoy comisión Seccional de disciplina judicial) y la Sentencia de fecha (29) de septiembre de 2021, M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ aprobada por acta No. 061 de 29 de septiembre de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
Ordenar a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer absolviendo al suscrito”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Como resultado de una queja presentada por el señor Juan Arturo Moreno Téllez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina judicial) inicio proceso disciplinario contra al actor por la gestión realizada como abogado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, para atender la representación del quejoso en la presentación de una demanda laboral (radicado Nro. 18001-1102-000-2019- 00086-00). 2.2.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al actor por incurrir a título de culpa, en las faltas descritas en el artículo 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 18 literal c) y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente, y le impuso como sanción suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión. 2.3.
Contra la decisión, el actor que interpuso recurso de apelación, argumentando: (i) que no se hizo una correcta valoración probatoria, porque no se atendió el hecho de que su vínculo contractual como defensor público era en el área penal, no en el área laboral; (ii) que el hecho de haber tenido contacto con el quejoso en el año 2016, no significa que en ese año se le hubiera asignado el caso laboral; y (iii) que no resulta aceptable la necesidad del servicio como excusa para haberle asignado un asunto laboral, y que todo obedeció al desorden administrativo de la Defensoría del Pueblo. 2.4.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de apelación, modificando parcialmente la decisión de primera instancia, pues absolvió al actor respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.
Fundamentos de la acción Argumenta el actor que la autoridad judicial accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 3.1. Frente al defecto sustantivo, la parte actora sostuvo que se configura “…al omitir el a quo y el ad quem motivar debidamente la decisión objeto de reproche, la cual contraría la normatividad colombiana, la jurisprudencia y la realidad de los contratos estatales”, porque comparten las mismas características del contrato privado en lo esencial, por remisión del Estatuto de Contratación Pública, por tanto es ley para las partes.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas “a su arbitrio decidieron “modificar el contrato” en relación a sus obligaciones, para así trasladar una responsabilidad disciplinaria derivada de una obligación en derecho laboral no contemplada en el contrato de cuyo objeto es el área penal. No existe en las dos sentencias, ningún fundamento normativo, jurisprudencial, dogmático que haga referencia a la posibilidad de crear obligaciones disciplinarias cuando el contrato claramente no exige un área de desempeño como lo es el área laboral, ni mucho menos existe el más mínimo análisis a las pruebas en donde está probado que…de manera reiterada manifestaba que no le correspondía el área laboral puesto que [su] desempeño es el área penal y máxime, no se realizó el otrosí correspondiente […]”.
Precisó que en el curso del proceso disciplinario, en los alegatos y en el recurso de apelación, argumentó que se le pretende responsabilizar por la inclusión en un informe de casos penales, el asunto laboral que nunca tuvo la obligación de llevar, y que, contrario a lo que considera la Corporación judicial accionada, “sí actuó en oportunidad con la segunda asignación del proceso por Defensoría pública, en garantía de los derechos del señor quejoso JUAN ARTURO MORENO TELLEZ, se presentó la demanda ordinaria laboral ante el juzgado promiscuo del circuito de Belén de los Andaquíes […]”. 3.2.
Respecto del defecto fáctico, indicó que se configuró “…porque todas las pruebas, siempre señalaron que el suscrito advirtió en múltiples oportunidades que no era el área de desempeño, que no debía asumir ese caso y sobre todo no se asumió. Pese a ello, el despacho considera que nunca se hizo manifestación alguna sobre el apartarse del caso, cuando las pruebas si lo señalan, tanto así que ni aparecía en reparto el proceso”.
En su sentir, no se hizo apreciación y valoración correcta de la prueba porque el caso del señor Juan Arturo Moreno Téllez no le fue asignado desde 4 octubre de 2016, sino el 11 de diciembre de 2017, pues de no haber sido así y no haber hecho gestión alguna, hubieran existido requerimientos del supervisor de su contrato, lo que no ocurrió. Que así se desprende del testimonio de Diego Sánchez, quien para la época de los hechos fungía como profesional administrativo y ejercía la supervisión de su contrato de prestación de servicio, y de la misma declaración del Defensor Regional del Pueblo Gerney Calderón, quien expresa las dificultades que se presentaban para la época del año 2016 en la asignación de los procesos, lo que evidencia que lo sucedido es resultado del desorden administrativo de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá. Enfatiza que como su contrato de prestación de servicios era en el área penal, y no había sido modificado mediante un otro sí, no podía asignársele un caso laboral.
Por eso, a su juicio, no se le puede responsabilizar sin fundamento a costa de las pruebas y el principio de legalidad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció por conducto del Magistrado ponente de la providencia cuestionada.
Dijo que “es evidente que los argumentos de la acción constitucional son los mismos que utilizó en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, siendo resueltos de fondo al interior de la decisión emanada por la Comisión, donde se realizó una valoración de las pruebas allegadas, tanto individualmente como en conjunto, indicándose con claridad a que medios probatorios se les otorgaba credibilidad”.
Destacó que en la decisión atacada “se expuso de manera razonada porque los fundamentos de la apelación no estaban llamados a prosperar, al demostrar el caudal probatorio que el asunto fue repartido primigeniamente al abogado en octubre de 2016, donde el juicio de reproche se realizó por la demora en la iniciación del proceso asignado”.
Precisó que el cuestionamiento al actor se produjo en razón a que “si estimaba no estar facultado u obligado por los alcances y términos contractuales para adelantar la gestión encomendada, debió informarlo en forma inmediata a la Defensoría del Pueblo del Caquetá, pero obsérvese que ninguna manifestación hizo al respecto, activando así sus deberes de actuar con la debida diligencia en el encargo (…) con la excusa de que no se había asignado formalmente el asunto, esperó más de quince (15) meses para cumplir la labor asignada”.
Manifestó que la acción constitucional no procede para revivir términos o para discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, máxime que los planteamientos del recurso de apelación fueron desestimados en su totalidad. Solicitó se niegue la acción de tutela. 4.3. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá), se pronunció por intermedio del Magistrado ponente del fallo de primera instancia. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que al actor se le otorgaron todas la garantías para ejercer en forma activa su defensa, se le garantizó su derecho al debido proceso, porque estuvo representado por un defensor de oficio, hizo solicitudes probatorias que se ordenaron a lo largo del proceso, no aludió nulidad alguna, presentó recursos, se le dio oportunidad de interrogar a los testigos.
Ilustró las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario, y señaló que ante la inasistencia injustificada del actor a la audiencia de calificación provisional realizada el 2 de mayo de 2019, se le declaró persona ausente mediante auto del 14 de mayo de 2019 y se le nombró defensor de oficio. Explicó que el 18 de julio de 2019 se dio inicio a la primera audiencia, en la que se corrió traslado de la queja, se recepcionó versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas, que analizadas en su conjunto condujeron a declarar responsable disciplinariamente al actor.
Decisión apelada por el tutelante y modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que redujo la sanción de 5 a 2 meses de suspensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[5] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar ese análisis, la Sala deberá establecer si al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso disciplinario radicado Nro. 18001-1102-000-2019-00086-01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al determinar que el actor incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e imponerle sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[6]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[7].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “…es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[8]. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional a la del proceso disciplinario. En efecto, el actor expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso disciplinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial).
Incluso, en el escrito de tutela así lo admite, y trascribe como argumentos apartes de los argumentos del recurso. De esta forma, en el escrito de apelación (índice 2 y 8 Samai) y en el de tutela, adujo que la primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, en particular que se tergiversó su versión libre y que no se valoró adecuadamente el testimonio del señor Diego Sánchez, que ejerció la supervisión de su contrato; y que, por el hecho de haber tenido contacto con el denunciante en el año 2016, no conllevaba la obligación de presentar una demanda de carácter laboral, porque no hacía parte del objeto de su contrato de prestación de servicios suscrito con Defensoría del Pueblo, que se limitaba a asuntos penales, el cual no había sido modificado a través de un otrosí. Argumentó que la designación formal del caso del señor Moreno Téllez se hizo el 11 de diciembre de 2017, no en octubre de 2016, y que ello lo corrobora el testimonio del coordinador de la Defensoría Pública del Caquetá Diego Sánchez.
Finalmente insistió que no tenía el deber de atender un asunto laboral, y que aducir necesidades del servicio para la asignación de un asunto de esa naturaleza, implicaba desconocer que el contrato es ley para las partes. Igualmente, argumentó que la falta disciplinaria no se configuró y que todo obedeció al desorden administrativo de la Defensoría del Pueblo en la asignación de los casos. 4.3.
Revisada la providencia cuestionada (índice 2 y 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que el actor sí incurrió en falta disciplinaria, y los motivos por los cuales se modificó la decisión de primera instancia en su favor.
Después de ilustrar la conducta por la que se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción en primera instancia al actor, de resaltar la prueba legalmente decretada, practicada e incorporada al proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial textualmente dijo en las consideraciones de su decisión: “Como primer argumento de ataque en apelación, afirma el censor que el a quo realizó una indebida valoración probatoria del testimonio del doctor Diego Arturo Sánchez Pinzón y lo manifestado por su defendido en diligencia de versión libre, al señalar que el caso del señor Moreno Téllez fue repartido al disciplinado el 4 de octubre de 2016 y no el 11 de diciembre de 2017.
Sobre el particular, se hace necesario precisar que la tesis defensiva planteada no encuentra vocación de prosperidad, pues la conclusión a la cual arriba la sala de primera instancia, al considerar que el caso fue repartido en dos (2) ocasiones al inculpado, encuentra soporte en lo informado por el Defensor del Pueblo del Caquetá - doctor Gerney Calderón Perdomo, quien en oficio del 20 de noviembre de 2019, aportó "un pantallazo” de las actas de reparto de 5 de octubre de 2016 y 11 de diciembre de 2017.
A su vez, en respuestas del 4 y 17 de marzo de 2020, el doctor Pedro Yepes Gallego - profesional administrativo y de gestión de la entidad citada, corrobora la información. Aunado a lo anterior, desconocer que el asunto fue asignado el 5 de octubre de 2016, haría inexplicable el motivo por el cual el encartado presentó informes a la Defensoría del Pueblo, reportando desde esta data, el caso dentro del listado de los procesos a su cargo; sin dejar de lado que un (1) día antes, la Defensoría Pública había recibido el requerimiento por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, mediante el cual se dispuso la designación de un abogado para representar al quejoso en la demanda laboral que pretendía iniciar, en virtud del amparo de pobreza concedido el 1 de septiembre de 2016, lo que explica una vez más, porque el reparto se realizó en octubre de 2016.
Así las cosas, cuando el doctor Diego Arturo Sánchez Pinzón Coordinador de la Defensoría Pública declara que asignó el caso hasta el 11 de diciembre de 2017, tesis que comparte la defensa, su dicho desconoce abiertamente la prueba documental que expidió la entidad para la cual presta sus servicios, donde no solo se encuentra el acta de reparto de octubre de 2016, sino los informes que desde esa fecha rindió el togado, que valga anotar no fueron impugnados, por tanto, esta Corporación comparte la valoración razonada de las pruebas que realizó la primera instancia, y que permitieron concluir que el asunto había sido repartido en dos (2) ocasiones.
Ahora bien, las manifestaciones del disciplinado y del testigo Carlos Eduardo Castro Díaz, consistentes en afirmar que sí hubo contacto con el quejoso en el año 2016, pero solo con fines de asesoría y no producto de una asignación formal, no se compadecen con la prueba reseñada, máxime cuando existía decisión judicial proveniente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, donde lo ordenado no era dar orientación sino adelantar el proceso laboral que pretendía iniciar el señor Moreno Téllez.
El análisis precedente, evidencia que el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada surge con la primera designación realizada, por lo tanto, existía claridad que a partir de ese momento debía presentarse la demanda, y así las cosas, el juicio de reproche se fundamenta en la demora de la iniciación del proceso y no como indica el apelante, que al no generarse la prescripción de la acción laboral, ninguna responsabilidad cabía a su defendido.
De otra parte, el recurrente aduce que el a quo no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de su defendido era única y exclusivamente para asumir asuntos de carácter penal, y que por ello no tenía el deber de adelantar un proceso laboral, estimando que las necesidades del servicio no pueden servir de excusa para desconocer el régimen contractual.
Al respecto, el contrato suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el disciplinado, en su cláusula segunda contempla que el contratista debe prestar sus servicios en el programa "MUNICIPIOS PENAL" y no podrá modificarse la ejecución del mismo sin la suscripción de un otrosí; sin embargo, en el presente asunto el juicio de reproche se edificó sobre el actuar omisivo del inculpado, al haber surgido para este un compromiso de raigambre profesional con la asunción del caso referido, ya que si estimaba no estar facultado u obligado por los alcances y términos contractuales para adelantar la gestión encomendada, debió informarlo en forma inmediata a la Defensoría del Pueblo del Caquetá, pero obsérvese que ninguna manifestación hizo al respecto, activando así sus deberes de actuar con la debida diligencia en el encargo.
No obstante, con la excusa de que no se había asignado formalmente el asunto, esperó más de quince (15) meses para cumplir la labor asignada, resultando poco comprensible que presentara la demanda el 4 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, si consideraba que no podía hacerlo. Por consiguiente, era exigible otro tipo de conducta por parte del disciplinado, pues desde un inicio pudo apartarse del caso, sin embargo, prefirió no hacerlo, pese a que el asunto se encontraba a su cargo, como expresamente se reconoce en los informes que presentó a la Defensoría del Pueblo.
En relación con la falta consistente en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues comunicó al quejoso que la demanda había sido presentada en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania, cuando no era cierto, debe recordarse que fue endilgada a título de culpa por el a quo, y si bien el apelante no realizó ataques concretos frente a la modalidad de la conducta, esta Corporación advierte una irregularidad insalvable, toda vez que se trata de un comportamiento de naturaleza dolosa.
Al revisar los elementos normativos del deber contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c de la Ley 1123 de 2007, "Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: ( ) c) La constante evolución del asunto encomendado ( )" como la falta descrita en el artículo 34 ibídem, "Constituyen faltas de lealtad con el cliente: ( ) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado ( )", se encuentra que en el presente asunto, no era posible indicar que el disciplinado faltó al deber de dar información veraz, de manera descuidada o negligente En efecto, lo que podría en principio entenderse como un acto indiligente, en cuanto a la falta de información sobre la evolución del asunto encomendado, traspasa hacia otra consideración de contenido ético, vinculada al deber de lealtad con el cliente, ya que la confianza depositada en el abogado, correlativiza para él una serie de obligaciones que surgirán conforme a la dinámica como se vaya desarrollando el encargo, pues el mandante, ante las lógicas expectativas de éxito en sus aspiraciones, es quien debe tener claridad acerca de la manera como la gestión evoluciona, por lo que dentro de esas actuaciones, se espera del togado una permanente y fluida comunicación con su prohijado, y es aquí donde la lealtad impera, puesto que, si es quien por su rol conoce el estado real de la gestión, y a pesar de ello, entrega información no veraz, claramente se aleja de la ética profesional y actúa deslealmente con pleno conocimiento y voluntad.
No hay duda que el inculpado con su acción conocía que iba a generar una alteración de la realidad en la precepción del quejoso, y sin recato por el deber de lealtad que le asistía como abogado, dirigió su voluntad hacia tal fin, con el fin de evitar los distintos requerimientos del usuario de la Defensoría Pública, no siendo posible predicar que brindar una información, que de antemano se sabe no corresponde a la verdad, se realiza sin intencionalidad de engañar al receptor, y por lo anterior, es claro que el a quo se equivocó en la calificación jurídica de la culpabilidad.
De esta manera, lo procedente es absolver al disciplinado de la falta señalada, por cuanto si se opta por la nulidad, debe recordarse que solo es posible decretarla en casos en que no exista otro remedio procesal para subsanarla, conforme lo regula el artículo 101 numeral 5 del Código Disciplinario del Abogado, en desarrollo del principio de residualidad que gobierna las nulidades y acorde con la postura sostenida por esta Corporación en asuntos similares, donde ha señalado: […]Con respecto a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por la comisión de dos faltas.
Sin embargo, por estrictas razones de proporcionalidad, habida consideración a que se absolverá por la falta del artículo 34 literal d ibídem, se procederá a MODIFICAR la sanción impuesta en primera instancia y en su lugar se reducirá a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que se sustenta además en los principios de razonabilidad y necesidad, la función preventiva y correctiva, la trascendencia social de la conducta sancionada, la modalidad culposa por negligencia, al pervivir el juicio de reproche por una de las faltas, que denota un actuar indiligente en la gestión profesional encomendada, generando un impacto negativo en los intereses del usuario de la defensoría pública y de la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo”.
Como resultado de esas consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente la sentencia apelada, así: (i) absolvió al disciplinado respecto de la falta descrita en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007; (ii) impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y (iii) confirmó en lo demás la sentencia apelada. 4.4.
Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera razonada y motivada analizó y definió el Juez natural de la causa dentro de la órbita de su autonomía y competencia, no solo con apoyo en las normas aplicables sino en los medios de prueba obrantes en el proceso.
En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. 4.5.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.
Lo que no acontece en el presente caso. Sumado a lo dicho, recuerda la Sala que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Exigencia que no se configura en este caso. 5. Conclusión En el presente caso, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia, la parte actora presenta una reiteración y prolongación de argumentos planteados en el proceso disciplinario en el que se profirió la decisión judicial cuestionada. No existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisión que se cuestiona.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por Óscar Eduardo Chavarro Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). [2] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [6] Ibidem [7] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [8] Sentencia C-590 de 2005.