PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Naturaleza sancionatoria [L]a naturaleza jurídica de la pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, toda vez que hace parte de los medios de control de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrados en el título III de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011.
En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
También ha dicho la jurisprudencia que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético; la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solo está comprometido a no delinquir y, en general, a no quebrantar la Constitución ni la ley, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, SU-424 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia C-247 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS / VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS – Elementos De lo señalado por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Colegiatura, se tiene que los elementos que configuran la pérdida de investidura por la causal que nos ocupa, son: (i) que el sujeto haya sido elegido por voto popular para una corporación pública, (ii) que haya incurrido en violación de los topes máximos de financiación de la respectiva campaña electoral y (iii) la culpabilidad, como elemento subjetivo, esto es, «si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera».
Por otra parte, resulta pertinente destacar que los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular son fijados por el Consejo Nacional Electoral en enero de cada año, para cuyo efecto tendrá en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de estas, como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, trascrito anteriormente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de pérdida de investidura de violación a los topes máximos de financiación de las campañas, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001031500020180129401, C. P. Hernando Sánchez Sánchez.
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS / VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS – No se configuró el elemento objetivo de la causal De las pruebas aportadas por las partes y el Consejo Nacional Electoral se tiene, entonces, que: (i) la candidatura al Senado de la República del señor Barreto Castillo para el período constitucional 2018-2022 fue avalada por el Partido Conservador Colombiano;
(ii) esta colectividad inscribió, en total, noventa y cuatro (94) candidatos como aspirantes a esa célula legislativa; (iii) por Resolución 2796 de 2017 el Consejo Nacional Electoral fijó el tope de gastos para la campaña al Senado de la República 2018-2022 en $88.413.216.314; (iv) al dividir esta cantidad por los 94 candidatos inscritos por la lista del Partido Conservador Colombiano bajo la modalidad de voto preferente para las elecciones que se realizaron el 11 de marzo de 2018, entre los cuales se encuentra el accionado, arroja un límite de financiación de campaña individual o por cada candidato de $940.566.131; y (v) el valor invertido en la campaña por el señor Miguel Ángel Barreto Castillo fue de $514.500.000, es decir, que no superó la cuantía individual de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral en la mencionada Resolución, ni aún si se aceptara que el límite era de $884.132.163,10, como asevera el solicitante de la pérdida de investidura.
El demandante parte de una apreciación incorrecta, al considerar que se debe despojar de la dignidad de senador al señor Barreto Castillo porque registró donaciones y contribuciones a su campaña electoral solo por $69.500.000,00, y no incluyó la que recibió en cheque por $20.000.000,00 del señor Juan Guillermo Mancera García, con lo cual, dice, superó en $1.086.783,70 el tope máximo del 10% autorizado por la Ley 1475 de 2011, respecto del monto recibido por tales conceptos, provenientes de fondos privados.
Sin embargo, como se demostró, el aludido título valor no tuvo ninguna relación con el debate electoral del candidato; no se comprobó que esos recursos entraran a financiar su campaña. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02196-00(PI) Actor: SEBASTIÁN MAESTRE GALLEGO Demandado: MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Tema: Pérdida de investidura de congresista por violación de topes máximos de financiación de campañas Actuación: Sentencia de primera instancia Procede la sala especial de decisión de pérdida de investidura 24 del Consejo de Estado a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de pérdida de investidura promovido por el ciudadano Sebastián Maestre Gallego contra el señor Miguel Ángel Barreto Castillo, como senador de la República, elegido para el período constitucional 2018-2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud. El ciudadano Sebastián Maestre Gallego, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, acude ante esta Corporación a incoar medio de control de pérdida de investidura, conforme a la Ley 1881 de 2018 (modificada por la 2003 de 2019), contra el senador de la República Miguel Ángel Barreto Castillo, por la causal de «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», prevista en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009). 1.1.1 Hechos.
Relata el peticionario que el señor Miguel Ángel Barreto Castillo fue elegido senador de la República para el período constitucional 2018-2022, por el Partido Conservador Colombiano, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2018. Afirma que «El día 06 de marzo del año 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO recibió el cheque número 9457375, de la entidad financiera CITIBANK COLOMBIA S.A. por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00 M/cte), de parte del señor JUAN GUILLERMO MANCERA GARCIA […] Dicho valor no fue reportado por el entonces candidato MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, tal y como lo exige la resolución No. 3097 del 05 de noviembre del 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual “se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral» (sic para toda la cita) [índice 10, expediente digital, aplicativo SAMAI].
Agrega que en el certificado que genera el aplicativo «CUENTAS CLARAS», «formato» 5.2 B, código 102, relativo a las contribuciones, donaciones y créditos en dinero o especie, que realicen los particulares, solo aparecen registrados $69.500.000,00, sin incluir el aporte de los veinte millones de pesos antes referidos. Que, a través de Resolución 2796 de 8 de noviembre del 2017, el Consejo Nacional Electoral determinó: «Artículo 1.
Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos que se inscriban al Senado de la República en la circunscripción nacional ordinaria para las elecciones de 2018, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce ($88.413.216.314) pesos moneda legal colombiana».
Que el señor Miguel Ángel Barreto Castillo podía reportar gastos individuales por valor total hasta de $884.132.163,10 (tope máximo), entre ellos el 10% de que trata el artículo 23 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, que equivale a $88.413.216,00, concernientes a contribuciones y donaciones de particulares. Asegura que el senador solo registró donaciones y contribuciones por $69.500.000,00, no así la que recibió por $20.000.000,00 del señor Juan Guillermo Mancera García, con lo cual, además, superó en $1.086.783,70 el tope máximo del 10% autorizado por la Ley 1475 del 2011, respecto del monto autorizado de recaudos particulares.
Añade que el senador no reportó la totalidad de los ingresos a su campaña política. Aduce que el accionado desconoció los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1475 de 2011, «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», en los que se fijan límites de la financiación privada y el monto de gastos, la administración de los recursos y presentación de informes. 1.1.2 Causal de pérdida de investidura invocada.
Con fundamento en los hechos narrados, acusa al congresista de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura por «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», consagrada en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), que establece: Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.
La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. II. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de pérdida de investidura fue presentada en esta Corporación el 4 de mayo de 2021[1] y admitida a través de auto de 31 siguiente[2], notificado personalmente por mensaje de datos al correspondiente agente del Ministerio Público[3] y al accionado el 2 de junio del mismo año[4]. 2.1 Contestación de la solicitud de pérdida de investidura.
El senador, a través de apoderado, contestó oportunamente la demanda[5] en escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2021[6], en el que se opuso a la solicitud. Sostuvo que la Ley 1475 de 2011 (artículo 24) preceptúa que «Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas».
Que con fundamento en tal normativa y en el artículo 109 constitucional, el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió la Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017, «Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido», que dispuso: Artículo 1.
Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos que se inscriban al Senado de la República en la circunscripción nacional ordinaria para las elecciones de 2018, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce ($88.413.216.314) pesos moneda legal colombiana.
Que, sin embargo, el mismo Consejo Nacional Electoral expidió, posteriormente, la Resolución 2961 de 2018, que al resolver acerca de la aprobación de las cuentas de campaña presentadas por el Partido Conservador Colombiano, en su lista al Senado de la República por el período constitucional 2018 a 2022, señaló que «según certificación contable expedida por el Fondo Nacional de Financiación Política, cotejado con la Resolución No. 2796 de 2017, se puede invertir para cada candidato inscrito NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($940.566.131), cuantía que una vez comparada con la información contable declarada por la campaña en Cuentas Claras» (sic para toda la cita).
Afirma que el entonces candidato al Senado de la República Miguel Ángel Barreto Castillo no incurrió en violación a los topes de financiación de la campaña, puesto que no superó el monto máximo de gastos fijado en $884.132.163,10 y así lo certificó el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, lo mismo que los auditores externos de esta dependencia y del Partido Conservador Colombiano. Acota que, de conformidad con lo indicado por el CNE en la citada Resolución 2961 de 2018, el señor Barreto Castillo, como los demás candidatos de la lista al Senado por el Partido Conservador Colombiano, «según certificación contable expedida por el Fondo Nacional de Financiación Política, cotejado con la Resolución No. 2796 de 2017», podía «invertir para cada candidato inscrito NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($940.566.131», suma que no fue superada por el accionado.
Agrega que el congresista tampoco desconoció el tope máximo equivalente al 10% de que trata el artículo 23 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, como se corrobora con el formulario 102, anexo 5.2.B, del CNE sobre «Contribuciones, donaciones, y créditos en dinero o en especie que realicen los particulares», dado que el total de aportes de particulares a su campaña al Senado no superó $69.500.000,00, como lo acreditó y lo comprobó ante el Partido Conservador Colombiano y este al Fondo Nacional de Financiación Política del CNE.
Respecto del cheque por veinte millones de pesos a nombre del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, como supuesto aporte a su campaña, asegura que no está probado que lo haya cobrado él, mucho menos que ese dinero haya ingresado a la campaña política, ni al patrimonio del propio candidato. Insiste en que reportó la totalidad de los recaudos particulares y familiares destinados a su campaña electoral, como consta en el libro de ingresos y egresos, en los comprobantes de la cuenta única bancaria que abrió en Bancolombia y en el formulario 5.B.2 del CNE, sobre contribuciones privadas. 2.2 Período probatorio.
A través de auto de 17 de junio de 2021[7], se dispuso tener como pruebas las aportadas tanto por el demandante como por el accionado y se decretaron las pedidas por este último, la cuales fueron recaudadas. Mediante proveídos de 21 de julio y 12 de agosto del mismo año, se ordenó correr traslado de ellas a los sujetos procesales. 2.3 Audiencia pública por conexión virtual.
Concluida la etapa probatoria, por medio de auto de 26 de agosto de 2021, se fijó el 15 de septiembre siguiente para celebrar la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron en forma virtual, en su orden, el magistrado conductor del proceso, el señor agente del Ministerio Público, el accionado y su apoderado.
El demandante no concurrió a la audiencia (índices 77 a 79, expediente digital). 2.3.1 Concepto del Ministerio Público. El señor procurador cuarto delegado ante esta Corporación, en su intervención oral, que también aportó en mensaje de datos, conceptuó que no están satisfechos los presupuestos normativos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, en razón a que las pruebas recaudadas no demuestran la responsabilidad objetiva y subjetiva del senador de la República por «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», consagrada en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009).
Destaca la información suministrada por la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, en el sentido de que «De acuerdo a la Resolución 2796 de 2017, el tope de gastos para la campaña al Senado de la República fue de $88.413.216.314, suma que se divide entre los candidatos inscritos por la lista del Partido Conservador Colombiano, los cuales fueron 94 candidatos, dando un tope de gasto individual (por cada candidato) de $940.566.131.
El valor invertido por la campaña del señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO fue de $514.500.000, el cual no supera el tope individual de gastos de campaña a que hace referencia la Resolución» (sic para toda la cita). En lo que atañe al cheque 9457375 por $20.000.000,00 del banco Citibank Colombia S. A., aduce que, como lo muestran las evidencias materiales, este título valor fue efectivamente girado a nombre del señor Miguel Ángel Barreto Castillo el 6 de marzo de 2018, con cruce para su consignación, pero lo endosó al señor José Alberto Luna, quien lo consignó en el banco Davivienda el 2 de abril siguiente para su pago, sin que se dé razón a quién pertenecía dicha cuenta.
Agrega que la certificación del Citibank Colombia S.A. en tal sentido no fue cuestionada ni tachada de falsa por ninguna de las partes. Estima que no existe prueba alguna que ate la existencia de este título valor como contribución al financiamiento de la campaña que para el 2018 adelantaba el señor Miguel Ángel Barreto Castillo al Senado de la República con aval del Partido Conservador Colombiano. Considera importante tener presente que ninguna normativa de nuestro ordenamiento jurídico electoral establece que los ciudadanos, durante el ejercicio de la campaña electoral, deban sustraerse de toda actividad comercial, profesional, artística o de la simple administración de su propio pecunio mientras se desempeñan como candidatos.
Después de apreciar las pruebas acopiadas, para el representante del Ministerio Público resulta evidente que el señor Miguel Ángel Barreto Castillo cumplió con la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, tanto en el aplicativo «Cuentas Claras» del CNE como en el informe físico rendido ante el Partido Conservador Colombiano, dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Enfatiza que el CNE, mediante los memoriales allegados al plenario, afirmó que el hoy senador de la República no fue declarado renuente. Tampoco se acreditó por parte de la autoridad electoral ni por la firma auditora la omisión del cumplimiento de alguno de los requisitos legales en cuanto a la presentación del informe de ingresos y egresos, apertura de cuenta única bancaria o violación de los topes individuales de financiamiento de las campañas para los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.
Concluye que las pruebas que obran en el expediente digital demuestran el cumplimiento y la actuación ceñida a la normativa aplicable por parte del demandado en cuanto al tope establecido para el financiamiento de la campaña al Senado de la República; asevera que ninguna de las piezas probatorias recolectadas fue objeto de tacha o controversia por alguno de los sujetos procesales. 2.3.2 Intervención del accionado.
En su breve exposición oral, adujo que su actuación durante la campaña electoral se sometió al cumplimiento estricto de la ley. 2.3.3 Intervención del apoderado del accionado. En su intervención oral, que igualmente aportó por medio electrónico (índice 77, expediente digital), expresa, en síntesis, que no se comprobaron los supuestos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante.
Indica que la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE, en oficio FNFP-4749-2021 de 13 de junio de 2021, enviado a la secretaría general del Consejo de Estado, certificó que, de acuerdo con la Resolución 2796 de 2017 de la autoridad electoral, el tope de gastos para la campaña al Senado de la República fue de $88.413.216.314,00, suma que se divide entre los candidatos inscritos por la lista del Partido Conservador Colombiano, que fueron 94, lo que arroja un tope de gasto individual de $940.566.131,00.
Que, no obstante, el monto invertido en la campaña por el señor Miguel Ángel Barreto Castillo fue de $514.500.000, es decir, que no superó el tope individual de gastos señalado en la aludida Resolución. En fin, después de evaluar el conjunto probatorio allegado al plenario, concluye que todas las pruebas aportadas al expediente acreditan que el hoy congresista cumplió con la presentación oportuna del informe de ingresos y gastos de su campaña al Senado, que no superó el tope máximo de gastos y donaciones individuales y no tuvo observaciones que desconocieran las obligaciones previstas en la Ley 1475 de 2011, según lo certificó la mencionada asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE el 13 de Junio de 2021.
En lo que concierne al cheque del banco Citibank Colombia S. A. de 6 de marzo de 2018, girado a favor del señor Miguel Ángel Barreto Castillo por veinte millones de pesos, asegura que tampoco implica violación a los topes de ingresos y gastos de campaña electoral. No se comprobó que fuera girado a su nombre como aporte, donación o contribución a su causa política.
Alega que ese título valor hacía parte de actividades personales y comerciales del accionado, y, como lo certificó el banco a esta Corporación, fue endosado y cobrado mucho después de concluida la contienda electoral, lo que demuestra que tales fondos no se utilizaron para la financiación de la causa política y así también lo certificó la contadora de la campaña al Senado del candidato Barreto Castillo, Ana Paola Cacais, mediante oficio de 29 de junio de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los artículos 184 y 237 (numeral 5) de la Constitución Política, 2 de la Ley 1881 de 2018, 37 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996, 111 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011 y 33 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019), esta Sala especial de decisión es competente para conocer de la presente solicitud de pérdida de investidura, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el senador de la República Miguel Ángel Barreto Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.504, elegido para el período constitucional 2018-2022, incurrió en la causal de pérdida de investidura por «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», prevista en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), invocada por el solicitante.
Para resolver, la Corporación se ocupará del examen de los siguientes asuntos: (i) generalidades de la pérdida de investidura de congresistas, (ii) la causal de pérdida de investidura por «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», establecida en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009); y (iii) el caso concreto. 3.3 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de los siguientes: a) El señor Miguel Ángel Barreto Castillo, con cédula de ciudadanía 93.408.504, fue elegido por el Partido Conservador Colombiano como senador de la República, para el período constitucional 2018-2022, según consta en la Resolución 1596 de 2018 del Consejo Nacional Electoral (aportada como anexo de la demanda; índice 12 del expediente digital).
Tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2018 y así lo reconoce en la contestación de la demanda (índice 20, expediente digital). b) La legitimación del accionante Sebastián Maestre Gallego está dada en virtud del artículo 184 de la Constitución Política, que faculta a «cualquier ciudadano» para formular la solicitud de pérdida de investidura de congresistas. c) La demanda se presentó mediante memorial radicado en esta Corporación por correo electrónico el 4 de mayo de 2021[8], es decir, dentro de los cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, puesto que los acontecimientos imputados e invocados como «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», datan de 6 de marzo de 2018, durante el debate electoral en que el señor Barreto Castillo resultó elegido senador de la República para el período 2014-2018. d) Reposa en el expediente, aportado como anexo de la subsanación de la demanda, copia del formulario del aplicativo «CUENTAS CLARAS» 5.2 B, código 102, de la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral, Fondo Nacional de Financiación Política (contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares), en el que se relacionan los siguientes aportes efectuados al entonces candidato al Senado de la República Miguel Ángel Barreto Castillo, por valor total de sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($69.500.000,00), discriminados de la siguiente manera: APORTANTES VALOR 1.
Carlos Alberto Barberi Perdomo $16.000.000,00. 2. Angie Marcela Ramírez Sánchez (en especie) $ 6.000.000,00. 3. Fondo Económico del Partido Conservador $19.000.000,00 4. Fondo Económico del Partido Conservador $28.500.000,00 (índice 47, expediente digital). e) A solicitud de esta Corporación, el banco Citibank Colombia S. A., mediante oficio CNE HPG-061-2021 de 27 de mayo de 2021, aportó fotocopia del cheque 9457375 de esa misma entidad financiera, girado por el señor Juan Guillermo Mancera García a favor del hoy senador Miguel Ángel Barreto Castillo el 6 de marzo de 2018, y certificó lo siguiente: 1.
El cheque No 9457375 fue girado a nombre de Miguel Ángel Barreto Castillo con fecha 06 de marzo de 2018 y el mismo presentaba cruce para ser consignado. 2. Al respaldo del título valor, se evidencia la cadena de endoso, y en esta registra que el último endosante fue JOSE ALBERTO LUNA. Es preciso indicar, que el cheque fue consignado en el Banco Davivienda, el día 2 de abril de 2018 para su pago [índice 30, expediente digital]. f) El accionado, con la contestación de la demanda (como anexo 10), aportó al proceso copia de la Resolución 2961 de 15 de noviembre de 2018, proferida por el presidente del CNE, «Por la cual se reconoce al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al SENADO DE LA REPÚBLICA, Circunscripción NACIONAL ORDINARIA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, para el periodo constitucional 2018-2022», en cuyas consideraciones dice: «Que según certificación contable expedida por el Fondo Nacional de Financiación Política, cotejado con la Resolución No. 2796 de 2017, se puede establecer como suma máxima a invertir para cada candidato inscrito NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($940.566.131), cuantía que una vez comparada con la información contable declarada por la campaña en Cuentas Claras, en el formulario 7B y anexos, así como en las copias de los formularios 5B y anexos presentado por el candidato, permite concluir que no se sobrepasaron las sumas máximas fijadas por el Consejo Nacional Electoral para los gastos de la respectiva campaña» (índice 20, expediente digital).
A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de decidir los cargos planteados en la demanda. 3.4. Pérdida de investidura de congresista. Generalidades. De conformidad con la Ley 1881 de 2018 «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política» (artículo 1°).
De modo que cuando el congresista incurre en alguna casual de pérdida de investidura de las previstas en el ordenamiento normativo, la consecuencia jurídica se traduce en sanción, representada en la separación del cargo de elección popular y la imposibilidad a perpetuidad de que vuelva a ser elegido. La sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado[9] la ha definido como una acción pública de linaje constitucional en la que se realiza «[…] un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular […]»; se trata de un «[…] mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular […]».
Ha reiterado esta Corporación que «La acción de pérdida de investidura comporta entonces el ejercicio del ius puniendi del Estado [sic] con el aditamento que conlleva una sanción de suma gravedad como quiera que limita de manera definitiva el derecho a ser elegido, en ese sentido se hace imperiosa la necesidad de aplicar las garantías propias de los juicios de carácter punitivo sin que se llegue al exceso de vaciar de contenido la figura, lo cual se logra con la adopción de medidas garantistas que se compaginen con las causales de pérdida de investidura y sus especificidades según el caso concreto»[10].
De igual modo, recordó en esta providencia el fallo de pérdida de investidura de 21 de julio de 2015 de la sección primera de esta Colegiatura, proferido dentro del proceso 2012-00059, en el que sostuvo que, «En atención a la altísima dignidad que supone el cargo de Congresista y a la significación del Congreso dentro de un Estado democrático, la Constitución ha previsto una sanción particularmente drástica para las infracciones anotadas, puesto que la pérdida de la investidura implica no solo que el congresista pierde su calidad de tal, sino que, además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista».
En el mismo fallo también reiteró la Corporación que «Siendo la pérdida de investidura una sanción[11], el juicio que la precede tiene que someterse a las exigencias propias del debido proceso sancionatorio y a los principios que lo gobiernan, en ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado[12] ha precisado: “Por tratarse, como ya se dijo, de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso.
En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado”».
Como se trata de un proceso sancionatorio, le corresponde al juez garantizar la efectividad de los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y realizar un juicio objetivo de configuración de la causal y subjetivo de responsabilidad del congresista cuestionado[13].
De acuerdo con lo expuesto, se infiere que la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura es sancionatoria, pero de carácter jurisdiccional, toda vez que hace parte de los medios de control de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrados en el título III de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011. En esa dirección, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable[14].
También ha dicho la jurisprudencia que las normas constitucionales sobre pérdida de la investidura tienen un sentido eminentemente ético; la Constitución exige más al congresista que a las demás personas: no solo está comprometido a no delinquir y, en general, a no quebrantar la Constitución ni la ley, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada[15].
No es para menos. El comportamiento integérrimo que se espera de un congresista, cuya misión sillar es la de regular la conducta colectiva o de la sociedad toda a través de normas abstractas e impersonales, o si se prefiere, que limita la libertad de las personas[16], así lo impone, aún en tiempos de crisis[17]. 3.5 Causal de pérdida de investidura por violación de los topes máximos de financiación de las campañas.
Marco normativo. Sea lo primero precisar que el artículo 109 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3.° del Acto legislativo 1 de 14 de julio de 2009[18]), establece como causal de pérdida de investidura la violación de los topes máximos de financiación de las campañas electorales debidamente comprobada, que es por la que se pide despojar al accionado de la dignidad de senador de la República.
La normativa constitucional la consagra así:
ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con personería jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los partidos y movimientos políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
PARÁGRAFO. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional [se destaca].
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1475 de 2011[19] dispuso:
ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.
ARTÍCULO
24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. […]
ARTÍCULO
26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley […].
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo La misma Ley 1475 de 2011 (artículo 20) preceptúa que los candidatos de los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con: (i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos;
(ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; (iii) contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; (iv) créditos provenientes de entidades financieras; (v) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento y (vi) financiación estatal.
También resulta pertinente acudir a la definición de campaña electoral, establecida en la mencionada Ley 1475, así:
ARTÍCULO
34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Acerca de la pérdida de investidura por violación de topes de financiación de campañas electorales, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[20], ha sostenido: [E]l establecimiento de topes máximos de financiación y de gastos en campañas constituyen una medida que persigue reducir la disparidad de recursos entre los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, favoreciendo con ello la igualdad electoral y controlando, además, los aportes privados y con ello la corrupción que este tipo de financiación pueda aparejar[21].[…] [L]a fijación de unos topes máximos de financiación y gastos de las campañas electorales y la sanción de desinvestidura por su desconocimiento persigue la consecución de los fines constitucionales indicados supra [principios de transparencia e igualdad en materia electoral y de pluralismo político] y, adicionalmente, busca evitar el ingreso indiscriminado de recursos económicos que puedan afectar el proceso electoral, a los electores y comprometer, en primera medida, al candidato, a quién [sic] lo avala y, posteriormente, a la persona que sea investida por el pueblo. 95.
Como lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2018[22], es tal la importancia del asunto económico de la financiación electoral y el respeto de los límites de gastos que la regulación que de ello se haga tiene reserva de ley estatutaria. Además, se trata de una situación que ha sido objeto de estudio en el marco de la política criminal electoral, al punto que, mediante la Ley 1864 de 17 de agosto de 2017[23], se adicionó el artículo 396B al Título XIV sobre Delitos contra mecanismos de participación democrática de la Ley 599 de 24 de julio de 2000[24] que establece el tipo penal denominado “Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales”, según el cual “[…] [e]l que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo […]”. 104.
En relación con el contenido normativo del artículo 109 de la Constitución Política y atendiendo a lo manifestado en párrafos anteriores de esta providencia, la Sala Plena considera que cuando la norma constitucional hace relación a la “[…] violación de los topes máximos de financiación de las campaña (sic) […]”, no solamente prohíbe la violación de los topes máximos de financiación entendida como aportes a la campaña electoral, sino también la violación de los topes máximos de financiación entendido como gasto. 105.
El estudio normativo del artículo 109 supra permite concluir que, por regla general, la acepción “financiación” es utilizada en la norma constitucional como sinónimo de aporte[25]. Asimismo, la norma utiliza la acepción “financiación” como sinónimo de gasto[26][…]. 123. En suma, la Sala Plena considera y reitera que la campaña electoral debe ser entendida como “[…] el conjunto de actividades tendientes a persuadir a los electores, por medio del uso de la información, de las bondades de una determinada opción política –en el sentido amplio del término que refiere a los diferentes contextos que plantean los mecanismos de participación ciudadana– […] definición que se soporta en principios democráticos, de publicidad y transparencia, que mejoran la calidad del debate público […]”.
Entre tanto, sobre el mismo tema, la Corte Constitucional ha expresado: [E]l establecimiento de límites a las cantidades y montos globales que pueden aportarse por parte de particulares a las campañas políticas, o de topes a las contribuciones provenientes del sector privado en la financiación de estas campañas, reviste tal trascendencia, que esta regla constituye el principal contenido que informa a los principios de pluralismo político y de igualdad, los cuales deben garantizarse en todas las campaña políticas y electorales, así como en la implementación de los mecanismos de participación ciudadana.
De otra parte, evidenció la jurisprudencia constitucional, que las limitaciones a los montos de financiación privada, constituyen un claro mandato constitucional que se encuentra en armonía con la tendencia en el ámbito internacional, encaminada a regular y limitar de manera detallada el tema de la financiación privada de las campañas políticas, a través de la fijación de cuantías máximas de contribuciones por parte de particulares, con el fin de evitar todo abuso del poder económico en la actividad política, de prevenir el fenómeno de la corrupción y evitar la injerencia de intereses particulares que vicien los procesos democráticos.
En este sentido, expresó la Corte que la fijación de topes máximos a las contribuciones de particulares a las campañas políticas, tiene un doble efecto democrático: de un lado garantizar la igualdad en la contienda electoral, y de otro lado, el pluralismo político, ya que con esta medida se logra evitar que partidos y candidatos con mayores recursos económicos tengan una mayor visibilidad ante el electorado y logren una ventaja considerativa e inaceptable en materia de mecanismos de participación[27].
De lo señalado por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Colegiatura, se tiene que los elementos que configuran la pérdida de investidura por la causal que nos ocupa, son: (i) que el sujeto haya sido elegido por voto popular para una corporación pública, (ii) que haya incurrido en violación de los topes máximos de financiación de la respectiva campaña electoral y (iii) la culpabilidad, como elemento subjetivo, esto es, «si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera»[28].
Por otra parte, resulta pertinente destacar que los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular son fijados por el Consejo Nacional Electoral en enero de cada año, para cuyo efecto tendrá en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de estas, como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011[29], trascrito anteriormente. 3.6 El caso concreto.
A partir de los anteriores parámetros, procede la Sala a decidir el caso concreto. 3.6.1 No se hallan satisfechos los presupuestos señalados por el orden jurídico constitucional y legal y la jurisprudencia para decretar la pérdida de investidura del accionado por la causal de «violación de los topes máximos de financiación de las campañas», prevista en el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), invocada por el solicitante.
El ciudadano Sebastián Maestre Gallego solicita de esta Corporación que decrete la pérdida de investidura del senador de la República Miguel Ángel Barreto Castillo, por haber incurrido en la aludida causal. Como sustento, en lo esencial, afirma en la demanda: El día 06 de marzo del año 2018, el señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO recibió el cheque número 9457375, de la entidad financiera CITIBANK COLOMBIA S.A. por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,00 M/cte), de parte del señor JUAN GUILLERMO MANCERA GARCIA […] Dicho valor no fue reportado por el entonces candidato MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, tal y como lo exige la resolución No. 3097 del 05 de noviembre del 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual “se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral [sic para toda la cita] (índice 10, expediente digital, aplicativo SAMAI).
Asegura que en el certificado que genera el aplicativo «CUENTAS CLARAS», formulario 5.2 B, código 102, del CNE, que hace referencia a las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie que realicen los particulares, solo aparecen registrados $69.500.000,00, no así la suma que recibió por $20.000.000,00 del señor Juan Guillermo Mancera García, con lo cual, además, superó en $1.086.783,70 el tope máximo del 10% autorizado por la Ley 1475 de 2011, respecto del monto de dinero recibido por tales conceptos, provenientes de fondos privados.
Además, el senador no reportó la totalidad de los ingresos a su campaña política. Advertidos estos antecedentes, procede ahora la Sala a examinar si en realidad se satisfacen los presupuestos de cada uno de los elementos que, de conformidad con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, configuran la pérdida de investidura por la casual invocada. 3.6.1.1 Que el sujeto haya sido elegido por voto popular para una corporación pública.
Como ya se precisó en el acápite de pruebas de esta providencia, el señor Miguel Ángel Barreto Castillo, con cédula de ciudadanía 93.408.504, fue elegido el 11 de marzo de 2018, por el Partido Conservador Colombiano, como senador de la República, para el período constitucional 2018-2022, según consta en la Resolución 1596 de 2018 del CNE (aportada como anexo de la demanda; índice 12 del expediente digital).
Tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2018 y así lo reconoce el congresista en la contestación de la demanda (índice 20, expediente digital). Lo anterior da cuenta de que al 6 de marzo de 2018, cuando el señor Miguel Ángel Barreto Castillo supuestamente recibió el cheque 9457375 del Citibank Colombia S. A. por $20.000.000,00, girado por el señor Juan Guillermo Mancera García, que le atribuye el accionante, aún era época electoral.
Fotocopia de este título valor fue aportada como anexo de la demanda (índice 1, expediente digital). 3.6.1.2. Que el elegido haya incurrido en violación de los topes máximos de financiación de la campaña electoral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1153 de 2005, sostuvo que la creciente participación de exorbitantes sumas de dinero en las campañas electorales conlleva grandes riesgos para la democracia. «Estos riesgos se derivan de los intereses económicos de los diversos grupos que apoyan las candidaturas, que constituyen verdaderos grupos de presión que es necesario controlar con el fin de que no se desvirtúe la verdadera voluntad de los electores, por conducto de diferentes mecanismos de su gestión. La distorsión que la necesidad de financiación de los partidos genera en la democracia se evidencia desde la disputa por el cargo hasta el ejercicio del mismo».
En tal sentido, con la finalidad de garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo y el pleno ejercicio de la democracia durante la campaña electoral y la elección de miembros de corporaciones públicas, el constituyente consideró de suma importancia regular: (i) la financiación parcial con recursos estatales de las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos;
(ii) limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales; y (iii) determinar la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley (Constitución Política, artículo 109). Para esos efectos, el límite de gastos de las campañas electorales a los distintos empleos de elección popular es fijado por el CNE en enero de cada año; el monto máximo de gastos se determina por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente, el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista es el resultado de dividir la cuantía límite de gastos autorizados de la lista por el número de candidatos inscritos. El CNE señala, adicionalmente, el valor máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas; lo anterior según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011.
En el asunto sub examine, el accionante plantea, en esencia, dos cargos contra el senador Barreto Castillo, que la Sala debe despejar: (i) que no registró ante la autoridad electoral dentro de los aportes privados a su campaña electoral la suma de veinte millones de pesos que recibió del señor Juan Guillermo Mancera García el 6 de marzo de 2018, en cheque 9457375 girado contra el banco Citibank Colombia S. A., como lo exigía la Resolución 3097 de 5 de noviembre de 2013 del CNE; y (ii) que con ello superó en $1.086.783,70 los gastos máximos individuales que podía realizar hasta de $88.413.216,31, por concepto de aportes privados. 3.6.1.2.1 No se demostró que los veinte millones de pesos girados en el cheque 9457375 del banco Citibank Colombia S. A. por el señor Juan Guillermo Mancera García el 6 de marzo de 2018 a favor del senador Barreto Castillo fueran invertidos por este en la respectiva campaña electoral para el período 2018-2022.
Las partes no discuten la existencia del mencionado cheque, cuya fotocopia fue aportada por el accionante y el banco girado, la cual reposa en los índices 12 y 30 de expediente digital. Ahora bien, el demandado solicitó, como prueba, se oficiara «a la entidad financiera CITIBANK COLOMBIA S.A. para que informe los detalles sobre el cobro del cheque aportado en esta demanda», y así se decretó por auto de 17 de junio de 2021.
En respuesta a la orden judicial de esta Corporación, la «apoderada» del banco Citibank Colombia S. A., mediante oficio ACCR 1732 de 1° de julio de 2021, también aportó fotocopia (por ambas caras) del mencionado título valor, y en el dorso se aprecia que fue endosado por el accionado al señor Julio Alberto Luna (segundo apellido ilegible), quien lo consignó en el banco Davivienda el 2 de abril de 2018, oficina 1661, La Macarena, caja 3, hecho que, además, el banco girado certificó así: Señores SECRETARIA GENERAL CONSEJO ESTADO Atn.
Juan Enrique Bedoya Escobar Secretario General secgeneral@consejodeestado.gov.co cegral@notificacionesrj.gov.co REFERENCIA Solicitud de pérdida de investidura Ref. Exp: 11001-03-15-000-2021-02196-00 Solicitante: Sebastián Maestre Gallego Congresista acusado: Miguel Barreto Castillo Oficio ACCR No. 01732 En atención a su solicitud presentada bajo el oficio en referencia correspondientes [sic] a solicitar en relación con el cheque 9457375, girado por el señor Juan Guillermo Mancera García a favor del señor Miguel Ángel Barreto Castillo por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00 M/cte.), damos respuesta en los siguientes términos: El día 27 de mayo del 2021, se brindó respuesta a esta solicitud al Consejo Nacional Electoral, informando que, el cheque No 9457375 fue girado a nombre de Miguel Ángel Barreto Castillo con fecha 06 de marzo de 2018 y el mismo presentaba cruce para ser consignado.
Adjunto nos permitimos remitir oficio remitido en su momento. 1. El cheque No 9457375 fue girado a nombre de Miguel Ángel Barreto Castillo con fecha 06 de marzo de 2018 y el mismo presentaba cruce para ser consignado. 2. Al respaldo del título valor, se evidencia la cadena de endoso, y en esta registra que el último endosante fue JOSÉ ALBERTO LUNA.
Es preciso indicar, que el cheque fue consignado en el Banco Davivienda, el día 2 de abril de 2018 para su pago [índice 30, expediente digital]. Destaca la Sala que dentro de las demás pruebas que reposan en el expediente no existe ninguna que demuestre que ese dinero fuera invertido en la aludida campaña electoral del candidato Barreto Castillo.
El demandante se limitó a aportar fotocopia del mencionado cheque, pero no acompañó con la demanda evidencias que corroboraran su afirmación, ni solicitó que la Sala las decretara con esa misma finalidad, falencia que suplió el accionado. De hecho, las aportadas por las partes y las decretadas y recaudadas por la Sala dan cuenta de lo contrario, es decir, de que esos recursos no fueron invertidos para financiar la campaña del entonces candidato al Senado de la República, ahora demandado.
No basta la sola existencia del título valor, como en forma errada lo pretende el accionante, a manera de una suerte de presunción de responsabilidad. Era necesario demostrar que el dinero se invirtió en gastos de la campaña electoral y, además, que no fue reportado como tal ante la autoridad electoral, pero de esta situación no existe una sola evidencia en el expediente.
Obviamente, no podría existir prueba de lo que no sucedió. Recuérdese que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se cimenta en la conduta dolosa o gravemente culposa de los congresistas, en términos del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, y comoquiera que comporta una sanción de suma gravedad, para su imposición debe obrar en el expediente prueba de la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, como expresiones del Estado social de derecho al momento de ejercer la potestad sancionatoria, presupuestos absolutamente ausentes en el asunto sub examine.
Lo que se comprobó es que el valor del importe del cheque terminó consignado en la cuenta bancaria de un tercero por el señor José Alberto Luna, quien no aparece en ninguna de las pruebas documentales aportadas al proceso como donante a la campaña del congresista y tampoco lo fue el girador del título, señor Juan Guillermo Mancera García. Ahora bien, en sana lógica y a partir de los postulados constitucionales de la buena fe y la presunción de inocencia que amparan al accionado, no podría aceptarse que los recursos del mencionado cheque fueron invertidos en la campaña electoral, en razón a que el título valor fue presentado para su pago por el endosatario (señor José Alberto Luna) ante el banco Davivienda el 2 de abril de 2018, esto es, mucho después del 11 de marzo del mismo año, cuando se realizó la votación para la elección de los integrantes del Congreso de la República para el período constitucional 2018-2022, de conformidad con el artículo 207 del Código Electoral[30].
Reviste especial importancia para el caso, la respuesta que ofreció a esta Corporación el 5 de agosto de 2021 la asesora de Fondo Nacional de Financiación Política del CNE frente a la pregunta formulada en el auto que decretó pruebas, acerca de: «¿Si en relación con el candidato del Partido Conservador Colombiano MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO se evidenció, por el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política o por la presunta empresa auditora externa, la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011?», en la que contestó: En relación con el candidato al Senado de la República por el Partido Conservador Colombiano MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, no se evidenció por parte del contador del fondo, responsable de la revisión y posterior certificación del informe de ingresos y gastos de campaña, violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, situación que fue revelada en el dictamen de auditoria emitido por el Auditor Interno de la organización política, […] 6.
Como resultado de las pruebas efectuadas y de acuerdo a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas, sobre los informes y soportes contables presentados por los candidatos se observó que las cifras reportadas en el aplicativo CUENTAS CLARAS guardan razonabilidad con la información física presentada para la respectiva campaña […] El señor Miguel Ángel Barreto Castillo, presentó sus informes de ingresos y gastos de campaña tanto en el aplicativo Cuentas Claras como en físico ante el Partido Conservador Colombiano, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo tanto, no fue declarado renuente.
Por último, nos permitimos CERTIFICAR que las respuestas emitidas a cada una de las preguntas planteadas se sustentan en el informe de ingresos y gasto consolidado presentado por el Partido Conservador Colombiano al Consejo Nacional Electoral en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y demás documentos que reposan en los archivos del Fondo Nacional de Financiación Política [sic para toda la cita] (índice 58, expediente digital).
Dentro de los documentos que adjuntó con la precitada respuesta a este proceso, la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del CNE incluyó fotocopia del formulario «ANEXO 5.2B, Código 102», denominado «Contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares», el cual aparece firmado por el entonces candidato Barreto Castillo, el gerente y el contador de la campaña, y en él se relacionan los aportes de particulares efectuados para esta causa por $69.500.000, discriminados así: 1.
Carlos Alberto Barberi Perdomo $16.000.000,00. 2. Angie Marcela Ramírez Sánchez (en especie) $ 6.000.000,00. 3. Fondo Económico del Partido Conservador $19.000.000,00 4. Fondo Económico del Partido Conservador $28.500.000,00 Obsérvese que dentro de los anteriores aportantes no está relacionado el girador del cheque de veinte millones de pesos del Citibank Colombia S. A., señor Juan Guillermo Mancera García, a favor de señor Miguel Ángel Barreto Castillo el 6 de marzo de 2018; no se acreditó que los haya recibido para tal propósito de manera oculta, puesto que, en sana crítica, carecería de razonabilidad este comportamiento si, en todo caso, no superaba el tope máximo de financiación de la campaña electoral de cada uno los candidatos por el Partido Conservador Colombiano para las elecciones del período 2018- 2022, que podía ser hasta de $940.566.131,00, según lo reconoció el CNE, como se explica más adelante, ni sobrepasó el 10% de dicho límite por concepto de contribuciones y donaciones individuales, de que trata el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, conforme al cual «Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total» (se destaca).
Para el caso, el accionado podía recaudar contribuciones y donaciones individuales máximo hasta de $94.056.613,00, que corresponde al 10% de $940.566.131,00, que era el límite de financiación o gasto total permitido de la campaña, pero el candidato Barreto Castillo apenas recibió por aquellos conceptos la suma de $69.500.000,00. Por otra parte, la contadora de la campaña al Senado de la República del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, señora Ana Paola Cacais Torres, en respuesta a información deprecada también por esta Sala, a través de oficio de 29 de junio de 2021, comunicó: En mi calidad de contador de la campaña al senado llevada a cabo en el año 2018 del señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, hoy senador de la república, respecto al asunto de la referencia me permito informar según los numerales consultados lo siguiente: […] El manejo de los ingresos y egresos de la campaña se adelantaron conforme a los lineamientos establecidos en la normativa nacional, especialmente en lo contenido en la resolución 2796 de Noviembre 8 de 2017 del CNE y en las circulares y comunicados emitidos por el partido conservador Colombiano y la firma auditoria Ratsel Auditoria y Protección Patrimonial designada por el partido conservador. […] Tal y como se puede evidenciar en el reporte del aplicativo cuentas claras y en especial en el formato 5B CÓDIGO 102, los aportes realizados por particulares corresponden a la suma de $69.500.000.oo; estos aportes de manera detallada por tercero corresponden a los incluidos en el formato 5.2B así: APORTANTE No IDENTIFICACION VALOR CARLOS ALBERTO BARBERI PERDOMO 14.202.308 $16.000.000.oo ANGIE MARCELA RAMIREZ SANCHEZ 1.110.574.174 $ 6.000.000.oo FONDO ECONOMICO PARTIDO CONSERVADOR 860.040.485-1 $19.000.000.oo FONDO ECONOMICO PARTIDO CONSERVADOR 860.040.485-1 $28.500.000.oo Como puede evidenciarse, dentro de las cuentas de campaña reportadas no se encuentra ninguna a nombre del señor Juan Guillermo Mancera García, no conozco a esta persona, ni tengo ninguna referencia o conocimiento alguno respecto del aporte al que hace mención el demandante.
(iii) ¿Si el citado cheque fue efectivamente girado a la campaña del candidato al Senado Miguel Ángel Barreto Castillo, por qué no se incluyó en el libro de contabilidad de la campaña ni fue consignado en la cuenta única bancaria de la campaña? En caso negativo, ¿si tienen conocimiento si el señor Mancera García hizo parte de la campaña electoral o si tuvo alguna relación con el candidato en materia de la campaña electoral? En mi conocimiento, el señor Juan Guillermo Mancera García no hizo parte de la campaña electoral, no tengo registros, ni referencias o conocimiento alguno respecto al aporte al que hace mención el demandante.
Los recursos manejados y certificados en mi informe de cuentas de campaña como contador de la misma, corresponden exclusivamente a los registrados en la cuenta única de campaña de Bancolombia y reportados conforme a la norma en el aplicativo cuentas claras, los cuales fueron certificados con los soportes correspondientes. […] Los recursos recibidos por aportes, créditos, contribuciones o donaciones para la campaña fueron gestionados en mi conocer directamente por el candidato y/o su gerente de campaña. Para los mismos se verificó el cumplimiento de la norma pertinente, el lleno de requisitos correspondiente con la verificación de los soportes y el diligenciamiento de los formatos establecidos para este tipo de recursos y se verifico con las respectivas conciliaciones bancarias realizadas sobre la cuenta única aperturada con Bancolombia [sic para toda la cita] (índice 32 del expediente digital).
Las anteriores pruebas, además de que gozan de credibilidad, no fueron tachadas de falsas por el accionante, quien, dicho sea de paso, después de presentar la demanda de pérdida de investidura contra el senador, abandonó el proceso y prueba de ello es que no compareció a la audiencia. Ahora bien, si, en gracia de discusión, el accionado hubiera superado, por concepto de recaudo de contribuciones y donaciones individuales, el 10% del tope máximo de financiación total de la campaña electoral, sería otra circunstancia, que no se da en este caso.
Lo determinante es que el candidato haya violado el límite de gastos y se le compruebe, tal como lo consagra el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política: «la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura». 3.6.1.2.2 El accionado durante la campaña electoral para el Senado de la República para el período constitucional 2018-2022 no violó el tope máximo de financiación establecido por el Consejo Nacional Electoral.
Sostiene el demandante que, según lo previsto en Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017 del CNE, el señor Miguel Ángel Barreto Castillo podía reportar gastos individuales de campaña electoral por valor total hasta de $884.132.163,10, (tope máximo), entre ellos el 10% de que trata el artículo 23 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, referido a contribuciones y donaciones individuales que provengan de recursos privados, que equivale a $88.413.216,00.
Insiste en que el accionado solo registró donaciones y contribuciones por $69.500.000,00, no así la que recibió por $20.000.000,00 del señor Juan Guillermo Mancera García, con lo cual, asegura, superó en $1.086.783,70 el tope del 10% por tales conceptos, provenientes de fondos privados, autorizado por la Ley 1475 de 2011. Para empezar, se debe tener presente que, por disposición constitucional, corresponde al CNE regular, inspeccionar, vigilar y controlar «toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden» (artículo 265 de la Constitución Política).
En ese contexto, los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular son fijados por el CNE en enero de cada año, para cuyo efecto tendrá en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de aquellas, como lo consagra el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011[31], que establece que «El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos» (negrilla de la Sala). En desarrollo de lo anterior, el CNE, mediante Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017, «Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido», publicada en el diario oficial 50.413 de 10 de noviembre de 2017[32], dispuso: Artículo 1°.
Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos que se inscriban al Senado de la República en la circunscripción nacional ordinaria para las elecciones de 2018, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce ($88.413.216.314) pesos moneda legal colombiana.
Ahora bien, en oficio de respuesta CNE-FNFP-4251-2021 de 23 de junio de 2021 dirigido a este proceso, la señora asesora de Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral a la pregunta formulada en el auto que decretó pruebas, sobre: «¿Si esa Corporación, en cumplimiento del mandato del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, fijó mediante Resolución 2796 de 2017, y en que cuantía el límite al monto de gastos de las campañas electorales al Senado de la República, 2018 – 2022; y, concretamente, si se estableció que, como lo señala la Resolución 2961 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, “según certificación contable expedida por el Fondo Nacional de Financiación Política, cotejado con la Resolución No. 2796 de 2017, se puede establecer como suma máxima a invertir para cada candidato inscrito, $940.566.131”, y si respecto de la campaña del candidato al Senado Miguel Barreto, ese tope fue superado?», contestó: De acuerdo a la Resolución 2796 de 2017, el tope de gastos para la campaña al Senado de la República fue de $88.413.216.314, suma que se divide entre los candidatos inscritos por la lista del Partido Conservador Colombiano, los cuales fueron 94 candidatos, dando un tope de gasto individual (por cada candidato) de $940.566.131.
El valor invertido por la campaña del señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO fue de $514.500.000, el cual no supera el tope individual de gastos de campaña a que hace referencia la Resolución. Agregó: En el proceso de revisión y posterior certificación que adelantó el Fondo Nacional de Financiación Política del informe de ingresos y gastos de campaña de la lista al Senado de la República (2018-2022), y en particular del informe del candidato MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO, no se evidenció por parte del contador responsable una posible vulneración a los topes de gastos de campaña. Del mismo modo, en el dictamen del Auditor Interno del Partido Conservador Colombiano no se evidenció una posible vulneración a los topes de gastos de campaña por el candidato en mención. […] El señor Miguel Ángel Barreto Castillo, presentó sus informes de ingresos y gastos de campaña tanto en el aplicativo Cuentas Claras como en físico ante el Partido Conservador Colombiano, en el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo tanto, no fue declarado renuente por no presentación, tal y como se evidencia en el dictamen de auditoría interna transcrito anteriormente. […] De acuerdo con el informe consolidado de ingresos y gastos de campaña presentado por el Partido Conservador de la campaña al Senado de la República, no se evidenció, que el candidato MIGUEL ÁNGEL BARRERO CASTILLO, hubiese omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos legales en cuanto a la presentación del informe de ingresos y egresos, apertura de cuenta única bancaria o violación a los topes individuales.
Por el contrario, en el dictamen del Auditor Interno del Partido Conservador Colombiano, transcrito anteriormente, se revela y dictamina, el cumplimiento por parte de la organización política y sus candidatos (incluido MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO) de las disposiciones normativas contables y electorales [sic para toda la cita] (índice 59, expediente digital).
Como sustento de su afirmación, la señora asesora de Fondo Nacional de Financiación Política del CNE aportó a esta Corporación copia del «FORMULARIO 5B», concerniente al «INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA» del señor Barreto Castillo al Senado de la República, inscrito por el Partido Conservador Colombiano, en el cual consta el «TOTAL DE INGRESOS DE LA CAMPAÑA $514.500.000,00», documento que aparece suscrito por el candidato, el gerente y contador de la campaña (índice 59, tamaño 4722, página 53, expediente digital).
A su turno, el accionado, con la contestación de la demanda (anexo 10), aportó al proceso copia de la Resolución 2961 de 15 de noviembre de 2018, proferida por el presidente del CNE, «Por la cual se reconoce al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el derecho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada por la lista única inscrita al SENADO DE LA REPÚBLICA, Circunscripción NACIONAL ORDINARIA, en desarrollo de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, para el periodo constitucional 2018-2022», en cuyas consideraciones también se indica: «Que según certificación contable expedida por el Fondo Nacional de Financiación Política, cotejado con la Resolución No. 2796 de 2017, se puede establecer como suma máxima a invertir para cada candidato inscrito NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($940.566.131), cuantía que una vez comparada con la información contable declarada por la campaña en Cuentas Claras, en el formulario 7B y anexos, así como en las copias de los formularios 5B y anexos presentado por el candidato, permite concluir que no se sobrepasaron las sumas máximas fijadas por el Consejo Nacional Electoral para los gastos de la respectiva campaña» (índice 20, expediente digital).
Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 señala, de igual modo, que «Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo», sin embargo, para el caso del accionado, en el aludido oficio de respuesta CNE-FNFP-4251- 2021 de 23 de junio de 2021, la asesora de Fondo Nacional de Financiación Política también informó a esta Corporación que «El Consejo Nacional Electoral, luego de revisar los informes de ingresos y gastos de campaña al Senado de la República por la lista inscrita por el Partido Conservador Colombiano, no abrió investigación por presunta vulneración al límite de monto de gastos de campaña con respecto al señor Miguel Ángel Barreto Castillo, y en ese orden no presentó solicitud de pérdida de investidura del senador» (índice 59, expediente digital).
De las pruebas aportadas por las partes y el Consejo Nacional Electoral se tiene, entonces, que: (i) la candidatura al Senado de la República del señor Barreto Castillo para el período constitucional 2018-2022 fue avalada por el Partido Conservador Colombiano; (ii) esta colectividad inscribió, en total, noventa y cuatro (94) candidatos como aspirantes a esa célula legislativa;
(iii) por Resolución 2796 de 2017 el Consejo Nacional Electoral fijó el tope de gastos para la campaña al Senado de la República 2018-2022 en $88.413.216.314; (iv) al dividir esta cantidad por los 94 candidatos inscritos por la lista del Partido Conservador Colombiano bajo la modalidad de voto preferente para las elecciones que se realizaron el 11 de marzo de 2018, entre los cuales se encuentra el accionado, arroja un límite de financiación de campaña individual o por cada candidato de $940.566.131; y (v) el valor invertido en la campaña por el señor Miguel Ángel Barreto Castillo fue de $514.500.000, es decir, que no superó la cuantía individual de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral en la mencionada Resolución, ni aún si se aceptara que el límite era de $884.132.163,10, como asevera el solicitante de la pérdida de investidura.
El demandante parte de una apreciación incorrecta, al considerar que se debe despojar de la dignidad de senador al señor Barreto Castillo porque registró donaciones y contribuciones a su campaña electoral solo por $69.500.000,00, y no incluyó la que recibió en cheque por $20.000.000,00 del señor Juan Guillermo Mancera García, con lo cual, dice, superó en $1.086.783,70 el tope máximo del 10% autorizado por la Ley 1475 de 2011, respecto del monto recibido por tales conceptos, provenientes de fondos privados.
Sin embargo, como se demostró, el aludido título valor no tuvo ninguna relación con el debate electoral del candidato; no se comprobó que esos recursos entraran a financiar su campaña. Por otro lado, la conducta que tipifica en este caso la pérdida de investidura es la «violación de los topes máximos de financiación de las campañas» (se destaca), como lo consagra el artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el Acto legislativo 1 de 2009), de los cuales hacen parte «Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares» (negrilla de la Sala)[33], cuyo porcentaje máximo (10%) está regulado por el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, anotado en párrafos anteriores, que tampoco se advierte vulnerado en este caso.
A manera de corolario, lo que ilustran las pruebas recaudadas, apreciadas en conjunto con el prisma de la sana crítica, es que el señor Miguel Ángel Barreto Castillo no incurrió en «violación de los topes máximos de financiación de las campañas» ni en el de recaudo por concepto de «contribuciones y donaciones de particulares», durante su campaña electoral al Senado de la República para el período constitucional 2018-2022, por lo que su conducta no se aviene a la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 109 (inciso 7) de la Constitución Política.
Por último, en vista de que no se demostró el elemento objetivo de la conducta, la Sala queda relevada de examinar el factor subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, es decir, de la culpabilidad en la violación de los topes de campaña, que, para el caso, consistiría en determinar «si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera»[34].
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que no procede decretar la pérdida de investidura del senador Barreto Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala especial de decisión de pérdida de investidura 24, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.° Niégase la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República Miguel Ángel Barreto Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.504, elegido para el período constitucional 2018-2022, incoada por el ciudadano Sebastián Maestre Gallego, por las razones expuestas. 2.º Una vez en firme, comuníquese esta sentencia a la mesa directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, para lo de su cargo, conforme al artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 3.º Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren menester.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Presidente Firmada electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmada electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Firmada electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (con aclaración de voto) Firmada electrónicamente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Expediente digital, índice 1 del aplicativo SAMAI. [2] Índice 14, ibidem. [3] Índice 19, ibidem. [4] Índice 18, ibidem. [5] El Decreto legislativo 806 de 2020 preceptúa: «ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] <Inciso condicionalmente exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (se destaca). [6] Índice 20, expediente digital. [7] Índice 22, expediente digital. [8] Índice 1, del expediente digital, aplicativo SAMAI de esta Corporación. [9] Sentencia de 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-00328- 00. [10] Sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, M. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente 23001-2333-004-2015-00489-01. [11] En ese sentido la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo de 21 de julio de 2016 dado dentro del expediente No. 2014-00843, reiteró la siguiente regla: En resumen: Se trata de un juicio sancionatorio ético y de responsabilidad jurídica, bajo el entendido de la ética mínima[12] o moral de deber[13], que el constituyente consagró en la Carta Política, como normas de orden superior –arts. 109, 110, 179 a 186, entre otros- a la manera de un régimen especialísimo que se impone a los congresistas, en razón de la representación política derivada del mandato que les es conferido por voto popular[14], que se materializa en una genuina responsabilidad jurídica. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, expediente 2009-00198 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [16] Sala plena de lo contencioso- administrativo, sentencia de 10 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-04001-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [17] Sentencia SU-424 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado [18] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo [19] Pues según el artículo 6º constitucional, «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», normas cuya elaboración conciernen al Congreso, aunque la primera, también a una asamblea constituyente y al pueblo mediante referendo. [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión de pérdida de investidura 24, sentencia de 24 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01129-00 (PI), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] «Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia». [22]«Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». [23] Sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01294-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. [24] Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005;
Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 3 de abril de 2018; proceso identificado con el número único de radicación: 110010313000201700328-00; consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] “[…] [m]ediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática […]”. [27] Por la cual se expide el Código Penal. [28] El artículo constitucional señala: i) en el inciso primero, que “[…] [e]l Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley […]”; ii) en el inciso segundo, que “[…] [l]as campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales […]”; iii) en el inciso tercero, que “[…] [l]a ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación […]”; iv) en el inciso quinto, que “[…] [u]n porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral […]”; v) en el inciso séptimo contiene la causal de desinvestidura sub examine –que utiliza la acepción financiación-; y vi) en el inciso noveno, la norma señala que “[…] [e]s prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público […]”. Asimismo, El parágrafo del artículo 109 de la Constitución también utiliza la acepción financiación como sinónimo de aporte al señalar: i) que “[…] [l]a financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo […]”; ii) “[…] [l]a cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003 […]” –se usa en forma dual como se verá más adelante-; y iii) “[…] [l]as consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo […]”. [29] La norma señala, en su parágrafo, que “[…] [l]a cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003.
Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas […]”. Finalmente, el artículo constitucional supra, en su inciso cuarto, señala que “[…] [t]ambién se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley […]” [30] Sentencia C-490 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva [31] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001031500020180129401, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. [32]«Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». [33] Código Electoral: «ARTICULO 207.
Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente». [34]«Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». [35] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml [36] La Ley 1475 de 2011 establece: «ARTÍCULO
20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen. 2.
Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. 4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. 5.
Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. 6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley» [37] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 22 de octubre de 2019, expediente 11001031500020180129401, C. P. Hernando Sánchez Sánchez.