Micelio
11001-03-15-000-2021-01122-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-11-22

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Isaac Escobar Romero·Demandado: Departamento Del Atlántico – Secretaría De Educación

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Están instituidos para garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son taxativas y de carácter excepcional Bajo el principio de taxatividad, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional.

Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y alcance de los impedimentos ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01;

Sala Quince Especial de Decisión, auto del 7 de mayo de 2019, radicado 11001031500020180141500 y Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 16 de octubre de 2019, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001031500020190089400. CAUSAL DE RECUSACIÓN / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO - El juez debe manifestar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, “debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”.

En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés directo del juez como causal de recusación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado No.: 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CAUSAL DE RECUSACIÓN / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No constituye per se causal de impedimento en el marco del recurso extraordinario de revisión [L]a garantía de imparcialidad judicial no se vulnera por no excluirse de la decisión en sede de revisión, de la Sección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, existen razones suficientes para considerarlo de esa manera, porque: i) la modificación introducida en el artículo 249 del CPACA, obedece al ejercicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la libertad configurativa del legislador y ii) el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior.

(…) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno en la medida que no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Así las cosas, como ya lo ha considerado esta Corporación, es necesario que se revise en cada caso, si además de haber participado en la discusión y aprobación de la providencia que se revisa vía recurso extraordinario de revisión existe estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso en el mismo.

En el primero de los supuestos, se debe declarar configurada la causal, en la medida en que se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció. Y, en el segundo, será infundada en cuanto que se plantean hechos o circunstancias que el magistrado no tuvo la oportunidad de conocer en la respectiva instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de recusación contenida en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso en el trámite del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, auto del 4 de agosto de 2021, radicado 11001- 03-15-000-2021-00610-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sala Novena Especial de Decisión, auto deL 3 de noviembre de 2020, radicado: 11001031500020200290200, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CAUSAL DE RECUSACIÓN / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No se configuran en el caso concreto [P]ara la Sala es claro que no se configura la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, al haber suscrito el auto de 9 de diciembre de 2019, debido a que la providencia que el recusante invocó y en la que sustenta sus manifestaciones, corresponde a un proceso diferente a aquel en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que busca infirmar por medio de este recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, como se indicó, el recusante aludió que el doctor Gabriel Valbuena Hernández, además de haber conocido y conceptuado en instancia anterior, tiene interés directo en el presente asunto al haber confirmado el rechazo de otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del proceso con radicado 2018-00111- 01. [P]ara la Sala el hecho que el magistrado Valbuena Hernández participara y suscribiera el auto de 9 de diciembre de 2019, corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179; y la 270 de 7 de marzo de 1996, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, radicado 08001-23-33-000-2017-01076-01, pero no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01122-00(C) Actor: ISAAC ESCOBAR ROMERO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE 25 DE ABRIL DE 2019, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO que resuelve la recusación presentada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández ________________________________________________________________ La Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado decide la recusación que presentó el abogado Javier Torres Velásquez, quien dijo obrar en representación del señor Isaac Escobar Romero[1], en calidad de demandante del presente trámite, en contra del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado El señor Isaac Escobar Romero, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014[3] y el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017[4].

A título de restablecimiento del derecho, el señor Escobar Romero solicitó que se ordenara a la demandada reconocer en su favor la sanción moratoria por la liquidación equivocada de sus cesantías al momento de pagarle el retroactivo salarial y prestacional producto de la homologación de cargos contenida en la citada resolución, y que dicha sanción se hiciera exigible desde 1999 al 2009.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 24 de mayo de 2018, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, toda vez que la Resolución No. 00324 de 22 de enero de 2014 fue notificada al demandante el día 24 del mismo mes y año, por tanto, cualquier inconformidad que tuviera frente a la liquidación efectuada debió demandarla dentro del término prescrito en el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[5], término que al momento en que se realizó la diligencia de conciliación prejudicial, 8 de junio de 2017, había fenecido.

En cuanto al Oficio 0146 de 8 de febrero de 2017, el Tribunal precisó que su contenido no tenía decisión de fondo, toda vez que se limitó a remitir otros oficios que habían dado respuesta a una petición formulada por el demandante y precisó que dicha solicitud solo pretendió revivir términos. La anterior decisión fue recurrida por el demandante, recurso que fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de abril de 2019 que confirmó la providencia de primera instancia. 1.2.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.2.1 El 8 de agosto de 2020, el abogado Javier Torres Velásquez, que manifestó obrar en representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela[6], presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión contra el auto de segunda instancia de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Isaac Escobar Romero y que se tramitó con el radicado 08001-23-33- 000-2018-00111-01.

Invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Asimismo, señaló que “probablemente” se estructuraba la causal prevista en el numeral 1 del citado artículo “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”[7]. 1.2.2.

Rechazo del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión El asunto correspondió por reparto a la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, presidida por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas que, por medio de auto de 25 de marzo de 2021[8], rechazó la demanda en atención a que el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela carece de legitimación en la causa por activa para presentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia, toda vez que no fue parte en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00111-01.

Explicó que el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela no tiene interés jurídico alguno para cuestionar en sede de revisión la providencia que resultó contraria a los intereses del señor Isaac Escobar Romero, que sí obró como demandante en el proceso ordinario referido e, igualmente, indicó que el abogado Javier Torres Velásquez no anexó el poder que anunció para acreditar su condición de mandatario de quien dijo representar[9]. 1.2.3.

El 16 de abril de 2021, a través de correo electrónico radicado en el buzón de mensajes de la Secretaría General de esta Corporación, el abogado Torres Velásquez aportó el auto de 14 de abril de 2021, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, proferido en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-01551-00, y manifestó que en esa oportunidad el mencionado magistrado “(…) ME DIO LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR”[10].

Igualmente, presentó escrito en el que interpuso “recurso de apelación”[11] contra el auto de 25 de marzo de 2021, a través del cual se rechazó la demanda de revisión de la referencia por falta de legitimación del recurrente. 1.2.4. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, por medio de auto de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el recurso de apelación en atención a que el proceso del recurso extraordinario de revisión es de única instancia[12] y, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del CPACA[13], la providencia que se reprocha es susceptible del recurso ordinario de súplica.

No obstante, pese a que el ponente advirtió que el recurrente se equivocó en la denominación del medio de impugnación, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de contradicción, el acceso efectivo a la administración de justicia y para dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, adecuó el recurso formulado al legalmente procedente[14], esto es, al ordinario de súplica y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación remitir el expediente al despacho del magistrado siguiente en turno para su conocimiento y decisión. La Secretaría General de esta Corporación: i) notificó la anterior providencia a través de anotación en estado de 26 de abril de 2021[15], ii) corrió traslado del recurso interpuesto contra la providencia de 25 de marzo de 2021, de acuerdo con las previsiones de los artículos 246 del CPACA y 110 de la Ley 1564 de 2012[16], por el término de 2 días[17] y iii) el 30 de abril de 2021, pasó el expediente al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia[18]. 1.3.

La recusación formulada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández Encontrándose el expediente al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para resolver sobre el recurso de súplica, el abogado Javier Torres Velásquez lo recusó[19] porque, a su juicio, el togado se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, por remisión del artículo 130 del CPACA[20], esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez”.

Para el efecto, manifestó “(…) que causa mucha extrañeza y sorpresa (…)” el hecho de haberse remitido el asunto al magistrado Valbuena Hernández para resolver el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda extraordinaria de revisión. Para sustentar su dicho indicó que: “(…) como magistrado de dicha SECCIÓN SEGUNDA no sólo conoció de un proceso anterior, sino que actuó en instancia anterior, profiriendo un concepto desfavorable rechazando mis demandas, junto con los magistrados WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; por poner un ejemplo en el RADICADO 08001233300020170107601, DTE.

RODOLFO ANTONIO SANDOVAL VARELA; DDO. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, TAL COMO SE LO DEMUESTRO CON EL AUTO QUE LE APORTO (…)”. Advirtió que de no manifestar impedimento el magistrado Valbuena Hernández “(…) PUEDE ESTAR INCURSO EN UN PRESUNTO DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN. ADEMÁS DE USTED SER EL PRIMERO EN DAR NO SÓLO CONCEPTOS, SINO EN FALLAR EN CONTRA DE MIS DEMANDANTES EN LOS PRIMEROS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RECLAMANDO LOS FALTANTES QUE ALEGO EN ESTAS DEMANDAS, POR LO QUE PUEDE ESTAR PREVENIDO.

(…)”. Bajo dicha argumentación aludió que el magistrado Valbuena Hernández no solo debe declararse impedido en este trámite sino en “todas las demandas” impetradas por el recusante, las cuales “( ) con los magistrados de la sección segunda me las rechazó; y actualmente dicha SECCIÓN SEGUNDA de la cual usted formó parte, junto con el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, se encuentra demandada (…)”.

Finalmente, expresó “(…) AL DOCTOR JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, ESTAR ALERTA DE ESTA SITUACIÓN VIOLENTADORA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, lo cual perjudica a mis poderdantes, demandantes en estos procesos, por ese “interés directo” que puede tener el Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, al querer rechazar mis RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN, para no quedar mal con sus conceptos que dio en los fallos que profirió cuando fungía como Magistrado en dicha SECCIÓN SEGUNDA (…)”.

(subraya de la Sala). En síntesis, de la lectura rigurosa del escrito, puede concluirse que el recusante alude a las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP por cuanto, en su criterio, el doctor Gabriel Valbuena Hernández al haber confirmado el rechazo de otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del proceso con radicado 2018-00111-01, conoció y conceptuó en instancia anterior sobre la materia objeto de debate, situación que además, genera un interés directo por parte del magistrado recusado en el presente asunto en la medida en que, según lo indica, al haberse pronunciado en casos similares, le asiste un presunto interés que el recusante deriva, de manera imprecisa, en la necesidad de mantener la coherencia en sus decisiones. 1.4.

Pronunciamiento del magistrado Gabriel Valbuena Hernández El magistrado Gabriel Valbuena Hernández no aceptó la recusación formulada, con base en los siguientes argumentos: Adujo que no es procedente la causal de recusación invocada, esto es, la prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, en la medida en que la providencia de 25 de abril de 2019, de la cual se solicita su revisión y que se profirió en el proceso identificado con el radicado 08001-23-33-000- 2018-00111-01, fue dictada en segunda instancia por los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación. Resaltó que como magistrado no tuvo conocimiento del referido proceso en instancia anterior.

Recordó que el impedimento se debe configurar sobre el caso objeto de estudio y no sobre eventos con supuestos procesales similares, por lo cual no es procedente la recusación formulada. En relación con las acusaciones encaminadas a insinuar una predisposición o interés directo en diferentes decisiones proferidas por la Sección Segunda de la Corporación en algunos procesos en los que el profesional del derecho Javier Torres Velásquez es parte procesal, indicó que carecen de sustento porque tales providencias fueron expedidas de manera objetiva, sin aprehensión respecto de las partes involucradas y con apego a la ley.

Finalmente, señaló que las insinuaciones del recusante, sin un material probatorio que lo sustente, van en contra de la ética profesional y presupone una falta del abogado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007[21]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: i) la competencia de la Sala; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el problema jurídico; iv) las causales de recusación e impedimento, normativa y jurisprudencia sobre la garantía constitucional a la imparcialidad e independencia del juez; v) sobre las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión; vi) el análisis del caso concreto; y vii) la conclusión. 2.1.

Competencia Con fundamento en el artículo 132 numeral 3[22] del CPACA, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir la recusación formulada por el abogado Javier Torres Velásquez contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández a quien correspondió resolver el recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo de 2021[23] por medio del cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. 2.2.

Normativa procesal aplicable en el presente caso Las normas que rigen en el presente asunto son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 86 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

La recusación, objeto de resolución en el presente proveído, fue interpuesta el 19 de mayo de 2021[24] por lo que debe regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el magistrado Gabriel Valbuena Hernández se encuentra o no incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA. 2.4.

Causales de recusación e impedimento, normativa y jurisprudencia sobre la garantía constitucional a la imparcialidad e independencia del juez En el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagra el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El artículo 130 del CPACA, además de señalar unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, CGP. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[25].

Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, en criterio de la Corte Constitucional, están: “(…) (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[26].

De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso, y que prevalecen en el orden interno. Es así como, para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, y a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que los Tratados internacionales, ratificados por Colombia, integran el bloque de constitucionalidad[27].

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido ampliamente esta garantía, en el plano convencional y a través de sus órganos. En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, suscrita en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, se pactó el compromiso de los Estados Americanos signatarios a: “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades [entiéndase los mencionados en el artículo 1 de la Convención]”.

Dentro de los derechos reconocidos por los Estados Partes se encuentra el que tiene toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” [28].

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención]” [29]. El Sistema Universal de Derechos Humanos también consagra la garantía de imparcialidad del juez.

El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948, señaló que toda persona tiene derecho: “(…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”[30].

Esta disposición también se consagró en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, aprobada el mismo año (1948), durante la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó en el artículo XXVI que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona “a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la (sustanciación) de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.

En criterio de la Corte, “el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad.

Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”. Sobre la independencia, la Corte precisó, que dicho principio hace alusión “a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Y, sobre la imparcialidad, señaló que: “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”.

El derecho a un juez imparcial, “(…) resulta ser una garantía esencial para la existencia de un Estado Derecho y un bien imprescindible en todo Estado democrático, toda vez que garantiza al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. En efecto, la imparcialidad e independencia judicial son elementos imprescindibles de la legalidad del procedimiento, que no sólo comporta el interés individual, sino que se constituye como un pilar y valor superior del ordenamiento jurídico”[31].

La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”[32].

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[33]. La función judicial se sustenta sobre estos dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces; principios que, se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones que reguló el legislador en ejercicio de la facultad de configuración normativa.

En sentencia C-881 de 2011, la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por tanto, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Al respecto, señaló la Corte: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Bajo el principio de taxatividad, los impedimentos y recusaciones constituyen una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[34].

Por tanto, es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido, para separar del conocimiento de un asunto al respectivo funcionario judicial y, de esta manera, garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. 2.5.

Sobre las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión En el caso que ocupa la atención de la Sala, la causal invocada por el memorialista es objetiva y se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 141 del CGP[35], a la que se llega por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[36] y establece: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. No obstante, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el recusante también aludió que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, además de haber conocido y conceptuado en instancia anterior, tiene interés directo en el presente asunto al haber confirmado el rechazo de otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del proceso con radicado 2018-00111-01.

De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará la recusación presentada también respecto de la causal 1 del artículo 141 del CGP de carácter subjetivo, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto se está cuestionando la independencia e imparcialidad[37] del magistrado a quien correspondió resolver el recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP dispone lo siguiente: “(…) 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, “debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”[38].

En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el proceso como causal de impedimento, se sostuvo: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ (…)”[39].

En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”[40].

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, debe precisarse que la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015 al resolver la acción pública de inconstitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 [Parciales] de la Ley 1437 de 2011, declaró la constitucionalidad de la expresión demandada del inciso primero del artículo 249 del CPACA, bajo los siguientes argumentos: “(…) En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.

Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.

En primer lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso tiene una amplia libertad de configuración legislativa para regular la fijación de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación, consagradas de forma razonable y con base en consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad.

(…) Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros. En este orden de ideas, la Sala observa que en ejercicio de dicha libertad configurativa, el legislador, en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, modificó el régimen anterior, en cuanto permite la participación de las Magistrados de la Sección que profirieron la decisión objeto del recurso de revisión, a diferencia de la normativa anterior, en el que eran excluidos.

(…) En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. (…) Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. (…) En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.

Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.

En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. (…) En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

(…) De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial”.

(negrilla de la Sala). Así las cosas, la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera por no excluirse de la decisión en sede de revisión, de la Sección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, existen razones suficientes para considerarlo de esa manera, porque: i) la modificación introducida en el artículo 249 del CPACA, obedece al ejercicio, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de la libertad configurativa del legislador y ii) el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno en la medida que no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía. Sin embargo, la Sala Tercera Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo en reciente pronunciamiento, auto de 4 de agosto de 2021, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-00610-00[41], precisó que no “(…) sería suficiente sostener que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, esto es, independiente del proceso ordinario que le da origen, por cuanto, en la mayoría de los casos, los argumentos del recurso están dirigidos a cuestionar aspectos con incidencia directa en el asunto de fondo, como cuando se ejerce la acción especial de revisión por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

De hecho, como se verá más adelante, el presente recurso está dirigido a cuestionar aspectos sustanciales frente a los cuales el magistrado Valbuena Hernández ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en el proceso ordinario.”. Así las cosas, como ya lo ha considerado esta Corporación, es necesario que se revise en cada caso, si además de haber participado en la discusión y aprobación de la providencia que se revisa vía recurso extraordinario de revisión existe estrecha relación con lo debatido en el proceso o, por el contrario, se trata de situaciones completamente nuevas que el juez que dictó la providencia no tuvo oportunidad de conocer y ellas no pudieron ser alegadas por las partes del proceso en el mismo.

En el primero de los supuestos, se debe declarar configurada la causal, en la medida en que se debaten asuntos sobre los cuales el juez se pronunció. Y, en el segundo, será infundada en cuanto que se plantean hechos o circunstancias que el magistrado no tuvo la oportunidad de conocer en la respectiva instancia[42]. 2.6. Análisis del caso concreto El abogado Javier Torres Velásquez, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, recusó al magistrado Gabriel Valbuena Hernández porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP al haber suscrito el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y que se tramitó con el radicado 08001-23-33-000-2017-01076-01.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el objeto del recurso extraordinario de revisión promovido por el abogado Torres Velásquez, quien en la demanda del recurso extraordinario de revisión dijo actuar en representación de Rodolfo Antonio Sandoval Varela[43], busca controvertir el auto de segunda instancia de 25 de abril de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Isaac Escobar Romero y que se tramitó con el radicado 08001-23-33-000-2018- 00111-01[44].

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no se configura la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, al haber suscrito el auto de 9 de diciembre de 2019, debido a que la providencia que el recusante invocó y en la que sustenta sus manifestaciones, corresponde a un proceso diferente a aquel en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que busca infirmar por medio de este recurso extraordinario de revisión. Para un mejor entendimiento, puede observarse las diferencias entre los mencionados procesos en el siguiente cuadro: | |Proceso |Proceso | | |08001-23-33-000-2018-001|08001-23-33-000-2017-01076-| | |11-01 (providencia |01.

(providencia con la | | |objeto de este recurso |cual el recusante sustenta | | |extraordinario de |sus manifestaciones). | | |revisión). | | | |Isaac Escobar Romero – |Rodolfo Antonio Sandoval | |Demandante |representado |Varela – representado | | |judicialmente por el |judicialmente por el | | |abogado Javier Torres |abogado Javier Torres | | |Velásquez |Velásquez | | |Departamento del |Departamento del Atlántico | |Demandado |Atlántico - Secretaría |- Secretaría de Educación | | |de Educación |Departamental | | |Departamental | | |Actos |Resolución No. 00324 de |Resolución 00277 del 22 de | |administrativo|22 de enero de 2014 y el|enero de 2014. | |s demandados |Oficio 0146 del 8 de | | | |febrero de 2017 | | |Autoridad |Subsección “B” de la |Subsección “A” de la | |judicial que |Sección Segunda del |Sección Segunda del Consejo| |profirió la |Consejo de Estado |de Estado | |decisión | | | |Fecha de la |Auto de 25 de abril de |Auto de 9 de diciembre de | |providencia |2019 |2019 | | |Decide el recurso de |Decide el recurso de | | |apelación interpuesto |apelación interpuesto por | | |por la parte demandante |la parte demandante contra | |Objeto de la |contra el auto de 24 de |el auto de 12 de febrero de| |decisión |mayo de 2018, proferido |2018, proferido por el | | |por el Tribunal |Tribunal Administrativo del| | |Administrativo del |Atlántico el que rechazó la| | |Atlántico que rechazó la|demanda por caducidad. | | |demanda por caducidad. | | |Magistrados |Sandra Lisset Ibarra |William Hernández Gómez | |que |Vélez (Ponente) |(Ponente) | |suscribieron |César Palomino Cortés |Rafael Francisco Suárez | |la providencia| |Vargas | | |Carmelo Perdomo Cuéter |Gabriel Valbuena Hernández | Como se observa, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández no participó en el proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió el auto de 25 de abril de 2019 que se controvierte por medio del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Lo anterior impide afirmar que por el solo hecho de haber integrado la Sala de decisión Subsección “A” de la Sección Segunda, que dictó una providencia con supuestos fácticos y jurídicos similares (auto de 9 de diciembre de 2019), como lo pretende justificar el recusante, implique que el doctor Gabriel Valbuena Hernández conociera de la causa judicial que dio origen al presente recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, como se indicó, el recusante aludió que el doctor Gabriel Valbuena Hernández, además de haber conocido y conceptuado en instancia anterior, tiene interés directo en el presente asunto al haber confirmado el rechazo de otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los del proceso con radicado 2018-00111-01.

De cara a lo anterior, es de recordar que el magistrado Valbuena Hernández se opuso al presunto interés directo. Sobre el particular, manifestó que las providencias en que ha participado y por medio de las cuales se han rechazado las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares al radicado 2018-00111-01, fueron expedidas de manera objetiva, sin aprehensión respecto de las partes involucradas y con apego a la ley.

En efecto, para la Sala el hecho que el magistrado Valbuena Hernández participara y suscribiera el auto de 9 de diciembre de 2019, corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y las Leyes 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179; y la 270 de 7 de marzo de 1996, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, radicado 08001-23-33-000-2017-01076-01, pero no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión. Aunado a lo anterior, debe precisarse que al magistrado Gabriel Valbuena Hernández le corresponde determinar si confirma modifica o revoca el auto de 25 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las previsiones del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, la providencia que refirió el actor para sustentar el presunto interés del magistrado atañe al rechazo de plano de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, de conformidad con el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, nos encontramos ante temas totalmente disimiles por lo que no se advierte que el interés alegado tenga relación inmediata y actual con el objeto mismo de la cuestión a decidir; o que sea de tal trascendencia que implique perturbación en la imparcialidad del togado o pueda afectar el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que debe desempeñar.

En ese orden de ideas, en el presente caso se advierte con claridad que le asiste razón al magistrado Valbuena Hernández al considerar que no se compromete en el caso concreto el principio de imparcialidad, por lo que no se encuentran fundadas las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. De esta manera, para la Sala los argumentos expuestos por el memorialista no se enmarcan en el supuesto de hecho que consagran las causales examinadas, ni se observa que tal circunstancia implique hacer extensiva la causal de recusación a todos los procesos en que el profesional del derecho recusante ha actuado como apoderado judicial, en la medida en que no se evidencia alguna situación que pueda afectar la imparcialidad del magistrado al momento de resolver el recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo de 2021[45] a través del cual se rechazó la demanda extraordinaria de revisión, por cuanto como se explicó se trata de situaciones completamente diferentes y nuevas que el juez no ha tenido la oportunidad de conocer.

En consecuencia, la recusación se declarará infundada y, por ende, se descarta la violación o amenaza de los derechos alegados por el recusante por cuanto no se configura un caso de interés directo en el resultado del proceso ni de conocimiento previo sobre los hechos en que ahora se funda el recurso de súplica interpuesto. Finalmente, se observa que el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, prevé que en el auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

En el presente asunto, la Sala considera que no hay lugar a imponer una multa al recusante, en la medida que, no se probó que haya actuado de mala fe o con temeridad al proponer la causal de recusación, por lo que no se impondrá sanción alguna. 2.7. Conclusión La Sala Diecisiete Especial de Decisión declarará infundada la recusación formulada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en la medida en que no concurren los elementos e ingredientes normativos de las causales examinadas y no se evidenció alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad para decidir el recurso de súplica contra el auto de 25 de marzo de 2021 a través del cual se rechazó la demanda de revisión. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Diecisiete Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER multa al recusante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR al magistrado Gabriel Valbuena Hernández esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente (Firmado electrónicamente) con aclaración de voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Debe precisarse que el abogado Javier Torres Velásquez en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión manifestó que actuaba en nombre y representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y, posteriormente, en el escrito de recusación indicó que actuaba como apoderado del señor Isaac Escobar Romero. [2] Proceso que se tramitó con el número de radicado 08001-23-33-000-2018- 00111-01, MP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] "Por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico -y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial” y, en consecuencia, reconoció la suma de $52.432.447, por concepto de retroactivo al señor Isaac Escobar Romero, expedida por el secretario de Educación Departamental del Atlántico. [4] Por medio del cual el secretario de Educación Departamental del Atlántico remitió al abogado Javier Torres Velásquez “(…) copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 (…) por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio (…)”, en los que se dio respuesta a la petición que presentó con radicado 2017PQR930 el 20 de enero de 2017. [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA “Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada:  (…)  2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:  (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. [6] Según se observa en las páginas 2, 3 y 11 del archivo PDF: “1ALDESPACHOPORREPARTO_1ESCRITORECURSOEXTRAORDINARIOREVISION(.pdf)NroActua2 ”, con certificado de seguridad 6213AE3BE6000F6F8C88A0AD799EDD881312EB73B991E467 CEBCA4B426C2FD7A, obrante en la anotación 2 de SAMAI. [7] Página 28 del documento PDF citado en el pie de página anterior. [8] Obrante en la anotación 6 de SAMAI. [9] La referida providencia se notificó por anotación en estado de 13 de abril de 2021, como consta en las anotaciones 8 y 9 de SAMAI. [10] Anotación 10 de SAMAI. [11] Anotación 11 de SAMAÍ. [12] De conformidad con las previsiones de los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. [13] Disposición que fue modificada por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. (…) Artículo 246.Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:    1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.   2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.    3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.    4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:    a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;   b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;    c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;    d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;    e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.”.  [14] Al respecto, el ponente acudió a las previsiones del parágrafo del artículo 318 del CGP, que dispone “(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”. [15] Como consta en las anotaciones 15 y 16 de SAMAI. [16] Código General del Proceso - CGP. [17] A través de fijación en lista, como consta en la anotación 17 de SAMAI. [18] Anotaciones 18 y 19 de SAMAI. [19] Como se precisó en el píe de página 1 de esta providencia, el abogado Javier Torres Velásquez en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión manifestó que actuaba en nombre y representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y, posteriormente, por medio de memoriales radicados electrónicamente el 19 de mayo de 2021, según consta en las anotaciones 20 a 23 de SAMAI, expuso argumentos adicionales respecto del recurso de súplica concedido, anexó pruebas para argumentar sus manifestaciones y aportó poder otorgado por el señor Isaac Escobar Romero, para promover recurso extraordinario de revisión contra la providencia “(…) DEMANDA RECHAZADA EN SEGUNDA INSTANCIA, POR PARTE DE LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO, LA CUAL SE PRESENTÓ inicialmente ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, para que en sentencia de mérito, se decrete la nulidad: 1) de la resolución de reconocimiento y pago No. 00707 del 30/01/2.014, por medio de la cual se reconoció el pago incompleto de mi retroactivo salarial de homologación de cargos y nivelación salarial; y como consecuencia, se restablezca el derecho (…)”, otorgado el 18 de mayo de 2021, ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, mandato que obra en las páginas 25 y 26 del documento PDF: “28RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MODELOGENERALISAACESCOBARRECURSOEXTR DEREVSANCIONMORATORIA(.pdf) NroActua20”.

Anotación 20 de SAMAI. [20] “Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [21] “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.”. [22] “Artículo 132.Trámite de las recusaciones.

Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: 1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer. (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

(…)”  [23] MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [24] Según consta en las anotaciones 20 a 23 de SAMAI [25] C-341 de 2014 [26] Ídem [27] Cfr., sentencias C-762 de 29 de octubre de 2009, C-095 de 11 de febrero de 2003, C-881 de 23 de noviembre de 2011, SU-712 de 17 de octubre de 2013, C-450 de 16 de julio de 2015, así como el auto A169 de 29 de abril de 2009. [28] CADH, articulo 8.1. [29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999), citada en la sentencia C-881 de 2011. [30] Esta disposición también se consagró en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, aprobada el mismo año (1948), durante la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó en el artículo XXVI que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública. [31] Cfr., Corte Constitucional, A318 de 2016. [32] El numeral 2' del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

Cita original. [33] Sentencias C-545 de 2008, C-762 de 2009, y auto 169 de 2009. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giralda, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, radicado 11001031500020180141500 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 16 de octubre de 2019, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001031500020190089400. [35] Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. [36] “Artículo 130. Los magistrados y los jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del C.P.C. (artículo 141 del CGP) y, además, en los siguientes eventos: (…)”. [37] Al respecto, puede consultarse el auto de 21 de abril de 2021, Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001031500020210122100. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado No.: 110010325000200500012-01(IMP)IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado 11001031500020030141701. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [40] López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. [41] MP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [42] Al respecto, puede consultarse el auto de 3 de noviembre de 2020, Sala Novena Especial de Decisión, MP Marta Nubia Velásquez Rico, radicado: 11001031500020200290200. [43] Como se indicó en las citas de página 1, 6 y 19 de esta providencia el abogado Javier Torres Velásquez en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión manifestó que actuaba en nombre y representación del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela y, posteriormente, por medio de memoriales radicados electrónicamente el 19 de mayo de 2021 indicó que actuaba como apoderado del señor Isaac Escobar Romero. [44] Según se observa en las páginas 2, 3 y 11 del archivo PDF: “1ALDESPACHOPORREPARTO_1ESCRITORECURSOEXTRAORDINARIOREVISION(.pdf)NroActua2 ”, con certificado de seguridad 6213AE3BE6000F6F8C88A0AD799EDD881312EB73B991E467 CEBCA4B426C2FD7A. [45] MP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.