Micelio
76001-23-31-000-2008-00471-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Hermes Aragón Escobar Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

De conformidad con el artículo 309 del CPC, la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Por su parte, el artículo 311 del CPC dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. (…) la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte actora resulta extemporánea, pues no fue realizada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia - 4 de febrero de 2021 -, sino el 8 de junio de 2021.

Al respecto, vale la pena precisar que, no se puede justificar la extemporaneidad de la solicitud, indicando que esta fue enviada al correo de notificaciones el 3 de febrero de 2021, pues este tiene por objeto únicamente notificar las providencias. el argumento planteado por la parte actora no constituye un error por omisión, cambio o alteración de palabras que deba ser corregido, sino una inconformidad frente a la decisión que se tomó, razón por la cual, también se negará la solicitud de corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00471-01(46285) Actor: JOSÉ HERMES ARAGÓN ESCOBAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Solicitud de adición, aclaración y corrección de Sentencia – niega / Acceso al expediente. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección de la Sentencia de 3 de julio de 2020, efectuada por el apoderado de la parte actora.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2020[1], esta Subsección decidió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso se revocó la decisión y, en consecuencia, se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Hermes Aragón Escobar.

Conviene resaltar que la providencia referida quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2021[2]. 2. El 8 de junio de 2021[3], el apoderado de la parte actora solicitó aclaración, adición o corrección de la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos (se trascribe): “(…) toda vez que hay incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 45, de los perjuicios inmateriales y determinación de perjuicios y reparación, dice textualmente: “en cuanto a los perjuicios daño a la vida de relación, a sus condiciones materiales de existencia y buen vivir, la sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.” 46, dice textualmente “… en el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, la sala si advierte una afectación al derecho al buen nombre de JOSE ARAGON.” 47, dice textualmente “En efecto, el daño a derechos constitucionales, con frecuencia, se traslapa y confunde con el perjuicio que de él de deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría aparecer como coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el estado como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de JOSE HERMES ARAGON ESCOBAR” (…) a través de sentencia complementaria o la que corresponda en derecho pronunciarse al respecto, como lo sería condena en abstracto para que mediante incidente se establezca los valores no decretados puntalmente o se nombre o decrete un dictamen pericial para que fije estas condenas y/o valores, o ustedes los fijen puntualmente”. 3.

En escrito separado, manifestó que la solicitud había sido enviada el 3 de febrero de 2021 al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, del cual se envió notificación de la sentencia, sin embargo, el 17 de marzo de 2021 el expediente se devolvió al tribunal de origen, sin que se diera respuesta. 4. El 18 de agosto de 2021[4], solicitó obtener “el link de acceso al expediente del proceso”. 2.

CONSIDERACIONES 5. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 6.

De conformidad con el artículo 309 del CPC, la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 7.

Por su parte, el artículo 311 del CPC dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 8.

En el presente caso, se advierte que la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte actora resulta extemporánea, pues no fue realizada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia - 4 de febrero de 2021 -, sino el 8 de junio de 2021. Al respecto, vale la pena precisar que, no se puede justificar la extemporaneidad de la solicitud, indicando que esta fue enviada al correo de notificaciones el 3 de febrero de 2021, pues este tiene por objeto únicamente notificar las providencias, incluso, en el mismo se indicó expresamente que: “Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co”. 9.

Además, para la Sala, es claro que el argumento planteado por la parte actora no constituye un error por omisión, cambio o alteración de palabras que deba ser corregido, sino una inconformidad frente a la decisión que se tomó, razón por la cual, también se negará la solicitud de corrección. 10. Con relación a la solicitud de obtener acceso del expediente digital, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, este se ponga a disposición del apoderado de la parte actora, previo a verificase el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin.

La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la Sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por esta Corporación, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, PONER a disposición del apoderado de la parte demandante el link de acceso al expediente digital, en los términos indicados en la parte motiva.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Índice Samai 29. [2] Índice Samai 30. La Sentencia se notificó mediante edicto electrónico fijado el día 28 de enero de 2021 y desfijado el 1 de febrero de 2021. [3] Índice Samai 36. [4] Índice Samai 42