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11001-03-26-000-2014-00131-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca (Car)·Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.

La sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2013. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.

Este plazo corrió hasta el 2 de agosto de 2014 y el último pago de la condena se efectuó el 12 de julio de 2013, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. El término de caducidad transcurrió entre el 13 de julio de 2013 y el 13 de julio de 2015. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 3 de septiembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.

En efecto, la Resolución No. 705 que aceptó la renuncia del [servidor público] fue proferida el 11 de mayo de 2001, es decir, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de promulgación de la Ley 678. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EFECTOS DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DOLO / CULPA GRAVE / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Las consideraciones de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles en cuanto a la responsabilidad del demandado porque no participó en ese proceso; por el contrario, esas providencias solo acreditan la decisión que en ellas se adopta.

(…) la sola circunstancia de que en las consideraciones de los fallos en los que se condenó a la CAR se hubiese indicado que el demandado desconoció las normas a las que estaba sujeto por solicitar la renuncia del [servidor público] y recibirla sin fecha determinada, no permite tener por demostrada la culpa grave del demandado. A la entidad demandante le correspondía acreditar, en este proceso, los supuestos fácticos de todos los extremos de la responsabilidad del demandado, incluidas las circunstancias en las que se solicitó y aceptó la renuncia del funcionario, sin que sea dable trasladarlos de las consideraciones de las sentencias de nulidad.

(…) tampoco demuestran que el demandado obrara con culpa grave porque ella no acredita las circunstancias en las que fue presentada la renuncia del funcionario, si fue solicitada por el demandado ni cuáles fueron sus motivaciones. Únicamente está demostrado que el demandado aceptó la renuncia, pero esta circunstancia no permite tener por acreditado alguno de los grados de culpabilidad que exige el artículo 90 de la C.P. para condenar en repetición. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 354 de 2020;

C.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

En cuanto a su valor, el numeral 3.1.1 del artículo 6 dispone que, en procesos de única instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las agencias en derecho pueden ser fijadas en <<hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia>>. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00131-01(52060) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: REPETICIÓN ÚNICA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se niegan las pretensiones porque la entidad demandante no demostró el dolo o la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra Darío Rafael Londoño Gómez.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que el demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos. Mediante auto del 23 de julio de 2020 el magistrado ponente dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, y por medio de auto del 25 de junio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto en forma oportuna.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de septiembre de 2014 por la CAR. Se dirigió contra Darío Rafael Londoño Gómez para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 12 de julio de 2013 como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 24 de octubre de 2014.

Además, pidió condenar en costas al demandado. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría se desempeñaba como jefe de la División de Investigación en la Subdirección Científica de la CAR. 2.2.- En noviembre de 2000, luego de su posesión como director general de la CAR, el demandado Darío Rafael Londoño Gómez solicitó, a través de su secretaria, la renuncia de todos los jefes de división, a quienes se les informó que las renuncias debían presentarse sin fecha.

El señor Castellanos Echeverría presentó su renuncia y no le pusieron sello de recibido. 2.3.- Mediante la Resolución No. 705 del 11 de mayo de 2001 el demandado Londoño Gómez aceptó la renuncia del señor Castellanos Echeverría al cargo que ocupaba. 2.4.- El señor Castellanos Echeverría demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la resolución que aceptó su renuncia. El 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad del acto administrativo por la violación de normas superiores.

La sentencia ordenó el reintegro del señor Castellanos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Esta providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 24 de octubre de 2012. 2.5.- A través de la Resolución No. 988 del 24 de junio de 2013 la CAR dispuso el pago de la condena por un valor total de ochocientos tres millones doscientos veintiocho mil quinientos setenta y siete pesos ($803.228.577).

El último pago fue realizado el 12 de julio de 2013. 3.- La entidad demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave al haber ordenado a los altos funcionarios de la CAR presentar su renuncia sin el cumplimiento de los requisitos legales. La entidad invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

La resolución que aceptó la renuncia del funcionario fue declarada nula por el juez de legalidad debido a que (i) el nominador no podía pedir la renuncia de funcionarios de carrera[1] y (ii) ésta fue presentada sin fecha por solicitud del demandado, en contravía de las normas superiores. 4.- En los alegatos de conclusión la CAR agregó que dentro de las pruebas aportadas a los procesos que derivaron en condenas contra la entidad por estos hechos se encontró un correo electrónico enviado por la secretaria del demandado <<con un listado de las personas a desvincular y aquellas a vincular con el nombre del correspondiente padrino político al lado>>.

B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado Darío Rafael Londoño Gómez se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la entidad no demostró los supuestos fácticos de la presunción de culpa grave invocada, debido a que las sentencias de nulidad simplemente señalaron que la Resolución No. 705 de 2001 era violatoria de normas superiores, pero no se expuso que esa violación fuera <<manifiesta e inexcusable>>;

(ii) la culpa grave del demandado no está demostrada por el solo hecho de que el acto que suscribió haya sido declarado nulo; (iii) las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles en cuanto a la responsabilidad subjetiva del demandado, y (iv) no cualquier equivocación o error de juicio puede entenderse como culpa grave.

II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 6.2.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2013[2]. 6.3.- Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena.

Este plazo corrió hasta el 2 de agosto de 2014 y el último pago de la condena se efectuó el 12 de julio de 2013[3], dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 6.4.- El término de caducidad transcurrió entre el 13 de julio de 2013 y el 13 de julio de 2015. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 3 de septiembre de 2014[4].

D.- Régimen legal y decisiones a adoptar 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, la Resolución No. 705 que aceptó la renuncia del señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría fue proferida el 11 de mayo de 2001, es decir, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de promulgación de la Ley 678.

Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Tendrá por probada la condena contra la entidad debido a que tanto la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la sentencia del 24 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado fueron aportadas a este proceso junto con su respectiva constancia de ejecutoria[5]. 8.2.- Tendrá por acreditado el pago de la condena porque en el plenario obran la Resolución No. 988 del 24 de junio de 2013 que dispuso el pago, las actas de pago No. 3804, 3805, 3806, 3807 y 3808 del 3 de julio de 2013 y los comprobantes de egreso No. 4253, 4255, 4258, 4315 y 4316 del 8 y 11 de julio de 2013[6]. 8.3.- Negará las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.

Las consideraciones de las sentencias que declararon la nulidad del acto de aceptación de la renuncia del funcionario, debido a que ésta fue solicitada por el superior y recibida sin fecha, no le son oponibles al demandado que no participó en ese proceso y no son prueba idónea para demostrar el grado de culpabilidad exigido para responder en repetición. E.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con dolo o culpa grave 9.- La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

Sin embargo, como se expuso anteriormente, esta presunción no es aplicable a los hechos del proceso. Por lo tanto, a la citada entidad le correspondía probar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Para tal efecto aportó al trámite: (i) las sentencias condenatorias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) la Resolución No. 705 del 11 de mayo de 2001 mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría y (iii) el oficio por medio del cual la jefe de Recursos Humanos de la entidad le comunicó esta decisión. 10.- Las consideraciones de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles en cuanto a la responsabilidad del demandado porque no participó en ese proceso; por el contrario, esas providencias solo acreditan la decisión que en ellas se adopta.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: <<Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición>>[7]. 11.- Así las cosas, la sola circunstancia de que en las consideraciones de los fallos en los que se condenó a la CAR se hubiese indicado que el demandado desconoció las normas a las que estaba sujeto por solicitar la renuncia del señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría y recibirla sin fecha determinada, no permite tener por demostrada la culpa grave del demandado.

A la entidad demandante le correspondía acreditar, en este proceso, los supuestos fácticos de todos los extremos de la responsabilidad del demandado, incluidas las circunstancias en las que se solicitó y aceptó la renuncia del funcionario, sin que sea dable trasladarlos de las consideraciones de las sentencias de nulidad. 12.- La Resolución No. 705 del 11 de mayo de 2001 y su respectiva comunicación, mediante la cual el demandado Darío Rafael Londoño Gómez aceptó la renuncia del señor Álvaro Fernán Castellanos Echeverría al cargo de jefe de división[8], tampoco demuestran que el demandado obrara con culpa grave porque ella no acredita las circunstancias en las que fue presentada la renuncia del funcionario, si fue solicitada por el demandado ni cuáles fueron sus motivaciones.

Únicamente está demostrado que el demandado aceptó la renuncia, pero esta circunstancia no permite tener por acreditado alguno de los grados de culpabilidad que exige el artículo 90 de la C.P. para condenar en repetición. 13.- Por último, la Sala advierte que en sus alegatos de conclusión la entidad demandante hizo referencia a un correo electrónico que contendría los nombres de algunos de los funcionarios desvinculados y las personas que los reemplazarían, junto con <<el nombre del correspondiente padrino político al lado>>, pero ese supuesto fáctico no fue afirmado en la demanda y el documento no fue allegado al expediente.

F.- Costas 14.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>. 15.- Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

En cuanto a su valor, el numeral 3.1.1 del artículo 6 dispone que, en procesos de única instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las agencias en derecho pueden ser fijadas en <<hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia>>. 16.- La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) de las pretensiones, cuyo valor actualizado asciende a mil setenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil diecinueve pesos con cincuenta y siete centavos ($1.077.958.019,57)[9].

El demandado compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial. En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en la suma de veintiséis millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($26.948.950,49). 17.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 366 del C.G.P., la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($26.948.950,49) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se expuso que, a pesar de que las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992 señalaron que el cargo de jefe de división era de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional indicó en las sentencias C- 195 de 1994 y C-306 de 1995 que la naturaleza de esos cargos era de carrera (fl. 28-38 c. 1). [2] Fl. 26 y 51 c. 1. [3] Fl. 62-224 c. 1. [4] Fl. 1 y 8 c. 1. [5] Fl. 26-51 c. 1. [6] Fl. 53-224 c. 1. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Fl. 52 y 214 c. 1. [9] La entidad formuló las pretensiones por ochocientos tres millones doscientos veintiocho mil quinientos setenta y siete pesos ($803.228.577). Esta suma fue actualizada desde septiembre de 2014, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia. Se advierte que la entidad solicitó expresamente actualizar el valor de la condena que se profiriera a su favor.